Sentencia nº 01069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2009-0009

CS AA40-X-2011-000084

El Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014, ordenó remitir a esta Sala el cuaderno separado contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada el 21 de septiembre de 2011, por el abogado J.R.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.177, actuando en nombre propio, contra la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), A.C., asociación civil inscrita en fecha 6 de diciembre de 2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 17, Protocolo Primero.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala conociera de la apelación ejercida por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta.

El 4 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia del 10 de junio de 2015, el intimante hizo una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación ejercido.

Por auto del 11 de junio de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero del mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2015, el abogado intimante solicitó se dicte sentencia.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante esta Sala el 21 de septiembre de 2011, el abogado J.R.T.R., ya identificado, actuando en nombre propio, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la asociación civil Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001).

Dichos honorarios derivan de la representación judicial que ejerció de la referida asociación civil en el marco del juicio seguido ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el N° 2009-0009, contra el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., en el que se solicitó la nulidad de los Convenios suscritos entre el mencionado ente político territorial y el Consorcio señalado, para la regulación de la instalación“…de ochenta y siete (87) Kioscos que forman parte del nuevo mobiliario urbano aprobado por la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao para la Avenida F.d.M., aceras norte y sur…”. (Sic).

Por auto del 11 de octubre de 2011, la entonces Presidenta de la Sala atendiendo al criterio sentado en decisión N° 1.599 del 28 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

El 24 de noviembre de 2011, el referido Juzgado ordenó agregar al cuaderno separado copia certificada del poder otorgado al abogado intimante y de las actuaciones procesales intimadas.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar a la asociación civil Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), en la persona de sus representantes y directivos, para que contestaran o ejercieran oposición al derecho alegado por el intimante, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las intimaciones ordenadas, o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, se acordó notificar al Síndico Procurador Municipal a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida de embargo preventivo solicitada.

Mediante diligencias de fechas 20 de marzo, 25 de abril y 9 de mayo de 2012, el alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las intimaciones y notificaciones de los ciudadanos B.D.B.A., Y.V.L., en su condición de representantes de la empresa intimada, el Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y del representante legal de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C., respectivamente. Asimismo, manifestó en fecha 23 de mayo de 2012 la imposibilidad de citar a la ciudadana M.E.P., por lo que el 29 de mayo de 2012, el intimante solicitó que dicho trámite se realizara por carteles, lo cual fue acordado.

En fecha 12 de junio de 2012, el alguacil agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.R.U.Z..

Por diligencia del 19 de junio de 2012, el intimante consignó un ejemplar de publicación del cartel de emplazamiento a que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, en fecha 25 de junio de 2012 la Secretaria de ese Juzgado procedió a dejar constancia del cumplimiento de todas las formalidades indicadas en la mencionada norma.

Por diligencia del 12 de julio de 2012, el intimante solicitó se designara defensor ad-litem a la ciudadana M.E.P., lo cual fue acordado por auto del 20 de septiembre del mismo año, recayendo dicha designación en la abogada A.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.244, a quien se ordenó notificar para que compareciera a las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los supuestos, prestara su juramento de ley.

En fecha 23 de octubre de 2012, el intimante solicitó se declarara la citación presunta de la parte intimada, por cuanto los apoderados judiciales de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C. realizaron actuaciones en la pieza cuatro (4) del cuaderno principal. Dicha petición fue ratificada el 24 de ese mismo mes y año.

Por auto del 31 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la aludida solicitud referida a la existencia de una citación presunta de la parte intimada, toda vez que los juicios de cobro de honorarios profesionales son independientes de aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar.

Mediante diligencia del 29 de noviembre de 2012, el alguacil consignó boleta firmada por la defensora Ad-Litem designada en la presente causa, quien en esa misma fecha aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

El 5 de diciembre de 2012, la defensora Ad-Litem consignó los telegramas dirigidos a la parte intimada, a los fines de participarle su designación.

En esa misma fecha compareció el abogado F.A.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.444, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., consignó poder que acredita su representación y lo sustituyó reservándose expresamente su ejercicio en la persona de la abogada C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 148.086.

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la asociación civil intimada se opuso al cobro de honorarios profesionales y promovió pruebas.

El 23 de enero de 2013, el abogado J.R.T.R. rechazó la oposición al cobro de honorarios profesionales y pidió se declarara la firmeza del monto de la estimación.

El 24 de enero de 2013, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho con fundamento en lo establecido en el tercer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la intimada promovió pruebas.

El 30 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte intimada.

Mediante escritos del 31 de enero y 5 de febrero de 2013, el intimante promovió pruebas.

El 6 de febrero de 2013, se dejó constancia de la inasistencia de las partes al acto de exhibición. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el intimante en fecha 31 de enero y 5 de febrero de 2013.

El 7 de febrero de 2013, el abogado J.R.T.R. manifestó que estando en tiempo hábil para exhibir los documentos solicitados por la intimada procedía a su consignación.

En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte intimada pidió se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición.

Por escrito del 13 de febrero de 2013 el intimante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 14 de ese mismo mes y año.

El 14 de febrero de 2013, se prorrogó por ocho (8) días más la articulación probatoria abierta en el presente juicio y se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición.

Por diligencia del 21 de febrero de 2013, el intimante consignó copia del expediente N° AP31-2009-002475 que cursa ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, procedió a promover el mérito favorable de una serie de actuaciones judiciales que acompañó en copia simple.

El 27 de febrero de 2013, se difirió el acto de exhibición para ese mismo día a las doce meridiem (12:00 m.).

Anunciado el referido acto de exhibición, en el día y la hora fijada, ambas partes comparecieron y el apoderado judicial de la intimada impugnó las copias simples consignadas por el intimante el 21 de febrero de 2013.

Por auto del 21 de marzo de 2013, se dejó sin efecto el oficio N° 000240 del 12 de marzo de 2013, dirigido a la Secretaria de la Sala, a los fines de que informara sobre lo solicitado por el intimante a través de la prueba de informes promovida.

En fechas 2, 3 y 23 de abril de 2013, se recibieron las resultas de las pruebas de informes solicitadas al Banco Mercantil C.A., Banesco Banco Universal y al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

Mediante diligencias del 2 de julio de 2013 y 26 de febrero de 2014, el intimante solicitó se dicte sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta.

Contra la anterior decisión, el intimante ejerció recurso de apelación el 15 de octubre de 2014, siendo oído dicho medio de impugnación en ambos efectos, según auto del 29 del mencionado mes y año.

II

FUNDAMENTOS DE LA INTIMACIÓN

Alega el abogado José R.Torres Ramos que actuando en nombre de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001) A.C., procedió a interponer en fecha 20 de mayo de 2008 demanda de nulidad de los Convenios suscritos entre el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., para la regulación de la instalación“…de ochenta y siete (87) Kioscos que formar[ían] parte del nuevo mobiliario urbano aprobado por la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao para la Avenida F.d.M., aceras norte y sur…”. No obstante, sostiene que hasta la fecha no ha sido posible “…llegar a acuerdo alguno con la junta directiva SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001) A.C., con respecto al pago de [sus] Honorarios Profesionales causados…”. (Agregado de la Sala).

Por tanto, con fundamento en lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en los siguientes términos:

1.- Estudio del caso, redacción y presentación del libelo de demanda (folios 01 al 70) Diez Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F 10.000.000).

2. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2009, en mi carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), A.C. solicité a la prenombrada Sala, pronunciamiento sobre la acción de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del contrato administrativo celebrado entre el MUNICIPIO CHACAO y la sociedad mercantil Consorcio Publicitario Urbano. Quinientos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 500.000,00) .

3. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y diligencia de fecha 21 de enero de 2010, en mi carácter de apoderado judicial contradigo las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao Estado Miranda … Un Millón Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000,00).

4. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2010, en mi carácter de apoderado judicial rechazo los alegatos formulados por la parte demandada, representado por sus apoderados judiciales de la Alcaldía de Chacao … Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500.000,00)

5. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo 2010, promuevo pruebas por motivos de la contestación de la codemandada Consorcio Publicitario Urbano … Un Millón Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.160.000)

6. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, en nombre y representación de mi mandante me doy por notificado de la sentencia de las cuestiones previas… Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00)

7. Traslado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Diligencia de fecha 09 de junio de 2011, en nombre y representación de mi mandante, hoy demandado, me doy por notificado de la sentencia de aclaratoria solicitada por la parte accionada … Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 500.000)

Las referidas actuaciones profesionales las estimo en conjunto en la suma de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 15.660.000,00) equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y TRES (206.053) unidades tributarias que corresponden el valor de los honorarios profesionales antes señalados…

. (Sic)

III

DE LA OPOSICIÓN

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la abogada C.C., ya identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., procedió a ejercer oposición a la intimación de honorarios profesionales planteada contra su representada, en los términos siguientes:

Sostiene que en fecha 23 de noviembre de 2007, la parte intimante hizo entrega a su representada de un presupuesto que, en lo sucesivo denominó “OFERTA DE HONORARIOS ACEPTADA”, en la cual – según expuso – se previó que su mandante debía pagar “…el monto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 36.800,00), por el estudio, redacción y presentación de la demanda por motivo de NULIDAD E ILEGALIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA EXORBITANTE, la cual fue debidamente recibida y aprobada por [su] representada en la misma fecha…”. (Agregado de la Sala).

Dicha demanda, conforme a lo descrito por la apoderada judicial de la intimada, fue “…la ÚNICA causa en materia contencioso administrativo en el cual el ciudadano J.T. ha representado a la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001) A.C…”. (Sic)

Asimismo, señaló que aun cuando el referido presupuesto indicaba que la citada demanda sería interpuesta ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, situación que – en su criterio – dejaba “…muy en claro la imprecisión de conocimiento en la materia Contencioso Administrativo por parte del abogado – la misma terminó presentándose de manera errónea ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2008 – 6 meses después de la aprobación del presupuesto – Sala manifiestamente incompetente para conocer de dicho recurso…”.

Igualmente, destacó que el intimante demoró un año para que el tribunal competente conociera del recurso, todo lo cual produjo – a su parecer– “…un gran retardo para obtener las resultas del proceso por parte de mi representada…”.

Paralelamente enfatizó que su mandante pagó con creces tanto lo establecido en la oferta de honorarios aceptada, como las diligencias posteriores producidas en la sustanciación del juicio y los gastos producidos por el mismo.

En tal sentido, señaló que la “…intimación y estimación de Honorarios presentada por el ciudadano J.T., se aparta notablemente, hasta llegar a la falta de ética, según lo indicado en el Código de Ética Profesional del Abogado, al quedar manifiestamente demostrado en el escrito libelar que el actor pretende cobrar montos excesivos y ya pagados por [su] representada, e incluso los montos que él indica en su mayoría están incluidos en la Oferta de Honorarios Aceptada, [con lo cual] resulta que incurre en una inminente falta de ética, de acuerdo a lo indicado en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…”. (Agregado de la Sala).

Por lo tanto, consideró que el ciudadano J.R.T.R. no tiene derecho a cobrar honorarios, debido a que su mandante pagó el monto estipulado en la oferta realizada en cumplimiento de los requisitos de validez consagrados en el artículo 1.141 del Código Civil. De ahí que haya alegado el pago como modo de extinción de la obligación.

Concretamente, sostuvo que su poderdante pagó lo correspondiente “…al punto 1 y 2 del escrito libelar presentado por el actor…”, razón por la cual concluyó que debía desestimarse la presente demanda.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de septiembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación resolvió la demanda de intimación de honorarios profesionales planteada por el abogado J.R.T.R., contra la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001 (SOPECOM 2001), A.C., en los siguientes términos:

(…) A tal efecto el intimante hizo valer – como se expuso en el capítulo relativo a las pruebas – el legajo de copias certificadas relacionadas con las actuaciones realizadas con motivo del mencionado juicio y las cuales son objeto de intimación en esta oportunidad.

Por su parte, la apoderada judicial de la asociación civil intimada se opuso al derecho a cobrar honorarios profesionales indicando que en el caso de autos se estableció el monto de los honorarios mediante documento identificado como ‘…OFERTA DE HONORARIOS ACEPTADA, de fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la cual convino que los honorarios por el estudio, redacción y presentación de la demanda en su punto 1 del CAPÍTULO III del escrito libelar presentado por el actor fue por TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.800,00). Los cuales han sido pagados en su totalidad, e incluso superado en un monto que asciende a la suma de cuatro mil ciento veinte Bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 4.120,25) según se evidencia en los recibos entregados por el actor, los cuales promovemos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”…’. (Folio 231 de la primera pieza)

No obstante, el ciudadano J.T.R. calificó de “grotesca” la confusión de la apoderada judicial de la intimada al tildar como ‘oferta de honorarios’ un presupuesto, al tiempo que señaló que dicha representante judicial ‘…no logra diferenciar el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil…’. (Sic)

En este contexto adujo que ‘…si bien es cierto que en fecha 23 de noviembre de 2007 le envié un presupuesto de mis honorarios extrajudiciales, a la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao (Sopecom 2001 A.C.), en el que ofrecía la realización del estudio y análisis de una posible demanda, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 36.000) no tengo porque negarlo mis valores y principios morales me lo impiden, mi ética profesional. Y por esa actividad extrajudicial el abogado cobra. Pero dicho presupuesto no prueba la cancelación de mis honorarios profesionales judiciales causados en el expediente N° 2009-0009…’. (Sic)

(…)

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, las partes son contestes en el hecho de que el abogado J.R.T.R. ejerció la representación judicial de la empresa accionada en el m.d.p.d. cual derivan las actuaciones intimadas; sin embargo, difieren en torno a los aspectos que se exponen a continuación:

a. Si los honorarios causados con motivo de la señalada representación judicial fueron pactados en un acuerdo denominado ‘Oferta de Honorarios’; y

b. Si los recibos de pago consignados por la intimada se relacionan con las actuaciones objeto del presente juicio; o, por el contrario, se corresponden a otras diligencias realizadas tanto judicial como extrajudicialmente. De manera que, a los fines de dilucidar estos aspectos, pasa este Juzgado a a.l.p.q. cursan en autos, para lo cual se aprecia que corre inserto al folio 231 de la primera pieza el señalado instrumento denominado ‘…OFERTA DE HONORARIOS…’, cuyo tenor es el siguiente:

‘Por este medio les informo que los Honorarios Profesionales, causados en el estudio, redacción, presentación de la demanda por NULIDAD e ILEGALIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA EXORBITANTE ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 36.800.000,°°) equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. 36.800,°°)’. (Sic)

Al citado documento corresponde asignarle pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que el actor expresamente reconoció su existencia.

De manera que tomando en cuenta dicho valor probatorio y que – según el actor– del mismo no puede deducirse el monto de los honorarios profesionales intimados, por cuanto – a su juicio – se trató de ‘…un simple presupuesto…’, corresponde establecer el alcance y efecto de su contenido, para lo cual se observa lo siguiente:

Tal como se expuso en las líneas que anteceden, a través del mencionado documento el accionante procedió a informar a los representantes de la empresa intimada ‘…que los Honorarios Profesionales, causados en el estudio, redacción, presentación de la demanda por NULIDAD e ILEGALIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA EXORBITANTE ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 36.800.000,°°) equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. 36.800,°°)’.

Conforme se aprecia de lo anterior, el abogado J.T.R., por vía de la aludida documental, ofreció a la demandada asumir su representación judicial y en concreto estimó los honorarios de dos de las actuaciones objeto de la intimación, esto es, el estudio del caso y la presentación del libelo.

Ahora bien, respecto a la oferta y su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, conviene destacar lo previsto en el artículo 1.137 del Código Civil, que prevé:

‘Artículo 1.137. El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio…’.

Lo descrito se relaciona con la controversia, dado que en el caso a.h.u.o. materializada a través de un presupuesto – tal como se expuso en las líneas que anteceden – y esta fue aceptada, por dos razones en concreto, a saber: 1. Se estamparon sendas rúbricas de los destinatarios de la oferta en el presupuesto en referencia, con la mención de que aceptaban la misma; y, 2. Las obligaciones nacidas de dicha convención comenzaron a ejecutarse.

En efecto, por un lado, el intimante se obligó a estudiar el caso y presentar el libelo, lo cual efectivamente ocurrió; y, por otra parte, la intimada aceptó pagar por ese concepto la cantidad de ‘…Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 36.800.000,°°) equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. 36.800,°°)’, la cual –a juicio de la demandada- fue entregada en su totalidad al acreedor.

Como prueba de lo anterior, conviene trascribir el contenido de los recibos insertos a los folios 232 y 234 de la primera pieza, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

Como puede apreciarse tales recaudos corroboran que hubo una aceptación del monto ofertado por el actor en su presupuesto para el estudio y presentación del libelo (dos de las actuaciones intimadas), al punto que el demandante recibió – según las documentales transcritas – abonos de la cantidad convenida por ese concepto.

De manera que, al existir una oferta y esta ser aceptada por su destinatario, debe concluirse que – a diferencia de lo alegado por el accionante- sí se perfeccionó un contrato respecto a los honorarios generados por estas dos actuaciones, situación que no se evidencia haya ocurrido con relación a las restantes diligencias objeto del presente juicio.

Ahora bien, la existencia de dicho contrato no excluye la posibilidad de que el abogado intime sus honorarios en caso de que estos no hayan sido cancelados.

En efecto, dispuso la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.739 del 6 de julio de 2006, lo siguiente:

(…)

Por lo tanto, se ratifica una vez más, que de acuerdo al precedente transcrito, la previsión contractual de los honorarios correspondientes a dos de las actuaciones objeto del presente juicio, no excluye la posibilidad de que se acuda al procedimiento de intimación para su cobro.

No obstante, a los fines de determinar si subsiste o no el derecho a exigir la obligación, debe verificarse si en el caso concreto se produjo el pago de dicha obligación, tal como fue alegado por la empresa intimada.

Sobre el particular, se advierte que los apoderados judiciales de SOPECOM 2001, hicieron valer una serie de recibos y planillas de depósitos identificadas en el capítulo atinente a las pruebas, al tiempo que promovieron tanto la prueba de informes como la exhibición para demostrar la realización de tales abonos, según quedó reflejado en el mencionado capítulo de este fallo.

Sin embargo, con excepción de los recibos insertos a los folios 232 y 234 (los cuales tampoco alcanzan a cubrir la totalidad del monto convenido por el estudio y presentación del libelo), cabe destacar que no queda establecido que los restantes pagos estén vinculados con la presente controversia. Por el contrario, sostuvo el intimante que estos se relacionan con la realización de otras diligencias tanto judiciales como extrajudiciales, para lo cual consignó las siguientes documentales:

(…)

De manera que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no puede establecerse, con la excepción expuesta en las líneas que anteceden (recibos de los folios 232 y 234) que tales pagos corresponden a las actuaciones intimadas en lugar de las descritas en los párrafos anteriores.

En efecto, se observa que en ambos casos existe proximidad cronológica entre los pagos y las actuaciones realizadas, al tiempo que muchos de los recibos consignados no tienen causa o, por el contrario, reflejan una distinta a la controversia de autos.

Muestra de ello lo constituyen las instrumentales insertas a los folios 236 y 237 de la primera pieza del expediente, las cuales aluden a la realización de una inspección judicial y la solicitud de unas copias certificadas, siendo irrelevante para el proceso determinar si tales diligencias fueron o no practicadas, como pretendió demostrar la empresa intimada a través de las resultas de los informes solicitados al Juzgado de Municipio Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que - en definitiva - las mismas no forman parte del objeto del presente juicio de intimación, y, en consecuencia, su efectiva realización o no, está al margen del contradictorio, siendo importante reiterar que los mencionados recibos únicamente acreditan unos pagos por actuaciones distintas a las reclamadas, y, por ello carecen de eficacia para comprobar el hecho extintivo de la obligación invocado por la demandada.

De ahí que, con fundamento en lo descrito conviene evaluar la controversia a la luz de las reglas sobre carga de la prueba, para lo cual se advierte lo siguiente:

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo que a continuación se trascribe:

‘Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Como puede apreciarse de la anterior disposición, la carga de la prueba respecto al hecho extintivo de la obligación se encuentra a cargo de la empresa intimada y siendo que dicha representación judicial únicamente acreditó el pago parcial de dos de las actuaciones intimadas (estudio y presentación del libelo, pactadas contractualmente en la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares, de los cuales solo consta el pago de la suma de Diecisiete Mil Bolívares), es por lo que debe concluirse que en el caso analizado subsiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, tanto por el monto insoluto de la obligación pactada contractualmente, como por las restantes actuaciones, cuyos honorarios no fueron establecidos convencionalmente.

En consecuencia, atendiendo a las premisas antes indicadas se declara parcialmente con lugar el derecho del abogado J.T.R. a cobrar honorarios profesionales.

Ahora bien, considera prudente advertir este Juzgado que corresponderá determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento cuál es el monto que se adeuda por dicho concepto, ya que tal como fue reflejado en las líneas que anteceden, existió un presupuesto respecto a lo que serían algunas de las actuaciones intimadas (estudio y presentación del libelo), de cuyo monto, como se expuso antes, fue demostrado solo el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000), debiendo entonces establecerse, en la segunda etapa de este juicio, cual es el total de la suma adeudada. Así se decide (…)

. (Resaltado y subrayado de la decisión citada).

V

ARGUMENTOS DEL APELANTE

En el presente caso, el abogado intimante apeló de la decisión que declaró parcialmente con lugar su derecho a cobrar honorarios profesionales, al considerar que el Juzgado de Sustanciación, al momento de emitir su pronunciamiento, no tomó en cuenta los aspectos siguientes:

1.- Que “en el lapso probatorio la parte intimada no probó ni demostró ningún contrato de servicios, supuestamente suscrito por mi persona y la Sociedad de Pequeño y Medianos Comerciantes de Chacao, (Sopecom 2001) de forma privada, donde previamente fuera establecidos los honorarios causados por las actuaciones judiciales en sede del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Sala Político Administrativa y Juzgado de Sustanciación que debían ser cancelados en mi condición jurista por la prestación del libelo de la demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual encuadraría dentro del supuesto previsto en el fallo antes aludido” (sic).

2.- Que “…el presunto acuerdo contractual fue otorgado para actuar única y exclusivamente en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. El cual no guarda ninguna relación con las actuaciones judiciales desplegadas en este tribunal”.

  1. Que “… cada una de las actuaciones judiciales fueron desplegadas en el juicio seguido en sede del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, y Juzgado de Sustanciación de la Sala Política Administrativa” (sic).

  2. Que “la factura tiene como fecha de suscripción, el día 23 de noviembre de 2007, no guarda relación con las actuaciones judiciales en la sede del tribunal Supremo de Justicia en las Sala Constitucional y Política Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de dicha sala, no tomó en cuenta, tiempo lugar y modo de las actuaciones judiciales litigiosos efectuada por mi persona, por lo cual la decisión no se ajusta a la realidad de los hechos, es decir a las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N° 2009-0009” (sic).

  3. El Juzgado de Sustanciación “no estudió al momento de decidir que estaba en presencia de un cobro de honorarios profesionales judiciales, provocados con motivo de la acción de NULIDAD ABSOLUTA del mencionado convenio y los anexos del mismo (…) cuyo juicio se desarrolló en este tribunal Supremo de Justicia y no en un tribunal de menor jerarquía como lo es el Tribunal Superior en lo Administrativo. Dichas actuaciones fueron efectuadas como lo mencione anteriormente en este Tribunal Supremo de Justicia” (sic).

Finalmente, solicitó a esta Sala “tome en consideración lo antes expuesto al momento de decidir la presente apelación”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala resolver la apelación ejercida por el abogado J.R.T.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 25 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el derecho del mencionado abogado a cobrar honorarios profesionales y en tal sentido observa:

Al respecto resulta oportuno destacar que conforme a lo previsto en la sentencia de esta Sala Nro. 1599 de fecha 28 de septiembre de 2004, en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales deben distinguirse dos etapas, una destinada al establecimiento del derecho al cobro del advertido concepto y otra que tiene lugar una vez que ha sido declarado dicho derecho y esa declaratoria ha adquirido firmeza, fase en la que el intimado puede cuestionar el monto o estimación de honorarios mediante la solicitud de retasa.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que, conforme se desprende de los argumentos señalados por el apelante, antes transcritos, éste impugnó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 25 de septiembre de 2014, al considerar que -contrario a lo afirmado por el referido Juzgado- en el caso concreto, la parte intimada no probó ni demostró ningún contrato de servicios, supuestamente suscrito por su persona y la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Chacao, (Sopecom 2001), donde previamente se hubiesen establecido los honorarios causados por las actuaciones judiciales realizadas ante este Alto Tribunal, específicamente, en la Sala Constitucional, en esta Sala Político Administrativa y en el Juzgado de Sustanciación.

Que el presunto acuerdo al que hace referencia el Juzgado de Sustanciación, fue otorgado para actuar única y exclusivamente en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y no guarda relación con las actuaciones judiciales desplegadas en este M.T..

Establecidos los términos en los que ha quedado planteada la controversia, debe esta Sala advertir que el pronunciamiento que al efecto deba emitir, solo abarcará el análisis respecto a la validez o no del presunto acuerdo suscrito entre las partes, en el que supuestamente se establecieron ciertas pautas con relación a las actuaciones que debía realizar el abogado intimante y el monto por concepto de honorarios profesionales, cuyo contenido sirvió de fundamento para que el Juzgado de Sustanciación declarara parcialmente con lugar la demanda.

En tal sentido, analizadas las actas que conforman el expediente, se constata que la representación judicial de la parte intimada se opuso al derecho a cobrar honorarios profesionales, indicando que en el presente caso, se estableció el monto de los honorarios mediante documento identificado como “OFERTA DE HONORARIOS ACEPTADA, de fecha 23 de noviembre de 2007”, en la que convino que los honorarios por el estudio, redacción y presentación de la demanda fue por treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36.800,00).

También agregó que dicho monto había sido pagado en su totalidad, e incluso superado en la cantidad que asciende a la suma de cuatro mil ciento veinte Bolívares con 25/100 céntimos (Bs. 4.120,25) según se desprende de recibos que al efecto consignó, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folio 231 de la primera pieza).

Por su parte, el abogado intimante calificó de “grotesca” la confusión de la apoderada judicial de la intimada al pretender asimilar un presupuesto como una “oferta de honorarios”.

En tal sentido, manifestó que “…si bien es cierto que en fecha 23 de noviembre de 2007 le envié un presupuesto de mis honorarios extrajudiciales, a la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao (Sopecom 2001 A.C.), en el que ofrecía la realización del estudio y análisis de una posible demanda, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 36.000) no tengo porque negarlo mis valores y principios morales me lo impiden, mi ética profesional. Y por esa actividad extrajudicial el abogado cobra. Pero dicho presupuesto no prueba la cancelación de mis honorarios profesionales judiciales causados en el expediente N° 2009-0009…”. (Sic). (Negrillas del texto).

Ahora bien, respecto de lo anterior, observa la Sala que al folio 231 de la primera pieza del expediente, corre inserto el referido documento identificado ‘…OFERTA DE HONORARIOS…’, cuyo tenor es el siguiente:

…Por este medio les informo que los Honorarios Profesionales, causados en el estudio, redacción, presentación de la demanda por NULIDAD e ILEGALIDAD por INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO CON CLÁUSULA EXORBITANTE ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, Asciende a la cantidad de Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 36.800.000,°°) equivalente a Treinta y Seis Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. 36.800,°°)…

. (Sic). (Resaltado de la cita).

Conforme se desprende del citado instrumento (reconocido por ambas partes), el abogado intimante realizó una oferta a la asociación civil intimada, en la que propuso cobrarle la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36.800,00) por el estudio, redacción y presentación de la demanda de nulidad “del contrato administrativo con cláusula exorbitante” ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A juicio del intimante, dicho documento trata de “…un simple presupuesto…”, que no puede ser tomado en cuenta a los efectos de establecer los honorarios generados con motivo de las actuaciones suscritas en la causa N° 2009-0009 y que estaba referido a la presentación de la demanda ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no ante este M.T..

Con relación a lo anterior, advierte esta Sala que el actor se limitó a señalar que “el presunto acuerdo contractual fue otorgado para actuar única y exclusivamente en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana”; sin embargo, no probó tal circunstancia a través de la consignación de las copias del libelo y de las actuaciones llevadas a cabo ante el mencionado Tribunal Superior Contencioso.

Aunado a lo expuesto, destaca la Sala que el propio abogado intimante reconoce haber recibido parte del pago convenido en el referido acuerdo, tal y como se evidencia de los recibos cursantes a los folios 232 y 234 de la primera pieza del expediente, en los que se lee lo siguiente:

1) Marcado con la letra “B”, recibo de fecha 13 de enero de 2008:

‘Quien suscribe, el Dr. J.R.T.R., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.123.013, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, en mi carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE CHACAO 2001 (SOPECOM 2001). He recibido la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000) equivalente a Siete Mil (BsF 7000), como abono de Honorarios profesionales acordado en la cantidad de Treinta y Seis Millones Bolívares, restando la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares o su equivalente en bolívares Fuertes.’ (Sic).

2) Marcado con la letra “D”, recibo de fecha 19 de junio de 2008:

‘…(…) He recibido: de la Junta Directiva de la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 10.000) como abono, restando la cantidad de Diecinueve Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 19.800) por Concepto de Honorarios Profesional’. (Sic).

Los recibos antes descritos determinan, contrario a lo señalado por el intimante, que sí hubo una aceptación de la oferta que hizo a la intimada, para el estudio y presentación del libelo, pues el demandante recibió parte del pago de la cantidad convenida por tales conceptos, lo que conlleva a establecer que la oferta fue parcialmente ejecutada.

Por tanto, considera la Sala que “el estudio, redacción y presentación de la demanda” que se especifica en el citado documento de “oferta de honorarios”, se refiere a la demanda de nulidad incoada por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao (Sopecom 2001) A.C., contra el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., contenida en el expediente N° 2009-0009, de la nomenclatura de esta Sala, a los efectos de obtener la nulidad de los Convenios suscritos entre el Municipio Chacao y el Consorcio Publicitario Urbano, C.A., para la regulación de la instalación“…de ochenta y siete (87) Kioscos que forman parte del nuevo mobiliario urbano aprobado por la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Chacao para la Avenida F.d.M., aceras norte y sur…”.

Dicha acción fue incoada ante la Sala Constitucional el 20 de mayo de 2008, siendo posteriormente declinada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el hecho de que en el mencionado documento se haya establecido la presentación de la demanda ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo y no ante la Sala Constitucional, ello no puede ser suficiente para enervar sus efectos, máxime si tomamos en cuenta, que ante la presentación del referido documento, el actor se limitó a negar su relación con esta causa pero en modo alguno trajo a los autos elementos probatorios que determinaran que en efecto se trataba de otra demanda presentada ante un tribunal distinto.

Por tanto, concluye la Sala, al igual que lo hizo el Juzgado de Sustanciación, que en el caso concreto se perfeccionó un contrato respecto a los honorarios generados por las dos mencionadas actuaciones (estudio y presentación del libelo), pues, existió una oferta que no sólo fue aceptada por sus destinatarios, dado que fue firmada por éstos, con la mención de que aceptaban la misma, sino que también las obligaciones nacidas de dicha convención fueron parcialmente ejecutadas, toda vez que, por una parte, el actor presentó la demanda, y por la otra, la intimada pagó parte del precio convenido, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil, según el cual:

“Artículo 1.137. El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio…”.

En razón de lo expresado, comparte esta Sala el criterio asumido por el Juzgado de Sustanciación, conforme al cual, “la previsión contractual de los honorarios correspondientes a dos de las actuaciones objeto del presente juicio, no excluye la posibilidad de que se acuda al procedimiento de intimación para su cobro”.

En consecuencia, en el caso bajo análisis subsiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, tanto por el monto insoluto de la obligación pactada contractualmente, toda vez que de la cantidad de treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 36.800,00), la intimada solo logró demostrar el pago de la suma de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00); como por las restantes actuaciones intimadas, cuyos honorarios no fueron establecidos convencionalmente; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, determinar en la fase ejecutiva de este procedimiento, cuál es el monto que debe pagar la intimada por concepto de los honorarios profesionales causados y no previstos en dicho acuerdo.

En virtud de lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Sustanciación, que a su vez declaró parcialmente con lugar el derecho del abogado J.R.T.R. a cobrar honorarios profesionales, la cual se confirma.

VII

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.R.T.R., actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta contra la asociación civil SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 (SOPECOM 2001), la cual se CONFIRMA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En primero (01) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01069.
La Secretaria, Y.R.M.

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