Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 20 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio número 938-15, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.D.S., de nacionalidad neerlandesa con número de pasaporte BY39J31K6, quien se encuentra solicitado por el Reino de los Países Bajos (Aruba), mediante NOTIFICACIÓN ROJA INTERNACIONAL, número de control identificado con el alfanumérico A-5287/7/2015, de fecha 1° de julio de 2015, por la comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos “2:404 y 2:405” del Código Penal de Aruba.

El 21 de julio de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada E.J.G.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó el formal nombramiento de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia, siendo este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816, con la misma fecha 23 de diciembre de 2015, corregida por error material, mediante Gaceta Oficial N° 40.818, publicada el 29 de diciembre del 2015. Así las cosas, quedó instalada y constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de diciembre de 2015, de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y las Magistradas y el Magistrado, Doctora E.J.G.M., Doctor J.L.I.V. y Doctora Y.B.K.d.D.. Además, a cargo de la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil Encargado, el ciudadano L.F.O.P..

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Respecto del procedimiento de extradición pasiva, el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Extradición Pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol, número de control A-5287/7/2015, de fecha 1° de julio de 2015, aparece solicitado el ciudadano J.D.S. como prófugo buscado por el Reino de los Países Bajos para un P.P.. En dicha Notificación se explana la exposición de los siguientes hechos:

… entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015: El Ministerio Público de Aruba está a cargo de una investigación sobre blanqueo de capitales a gran escala llevada a cabo por el grupo especial de policía (RST. Rechrche Samenwerkings Team). A raíz de la investigación varias personas fueron detenidas y se incautaron grandes cantidades de dinero en efectivo en distintos países. Hay motivos fundados para sospechar que entre enero de 2014 y julio de 2015 DE SOUSA colaboró en la organización del transporte de grandes cantidades de dinero en efectivo (euros) de los Países Bajos a Aruba. El dinero fue transportado ilegalmente a Aruba por barco, en contenedores refrigerados, escondido entre piezas de carne de pollo congelada. Se cree que el dinero procede de actos delictivos, probablemente relacionados con las drogas. Se sospecha que DE SOUSA pertenece a una organización delictiva originaria de Venezuela. La investigación ha revelado que DE SOUSA colaboró en la organización de los envíos de dinero en los Países Bajos. Para organizar las entregas se cree que se puso directamente en contacto con los miembros de la organización delictiva en Venezuela.

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DE LAS ACTUACIONES

Consta en las actuaciones Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-5287/7/2015, de fecha 1° de julio de 2015, mediante la cual se encuentra solicitado el ciudadano J.D.S., por la presunta comisión del delito de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos “2:404 y 2:405” del Código Penal de Aruba, en la misma se lee lo siguiente:

… País solicitante: ARUBA

N° de expediente: 2015/44285

Fecha de publicación: 1 de julio de 2015-07-31 DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DE EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

Apellido: DE SOUSA

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Apellido de origen: DE SOUSA

Nombre: JOSÉ

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: JOSÉ

Fecha y lugar de Nacimiento: 1 de abril de 1967 en ARUBA

SEXO: Masculino

Nacionalidad: Neerlandesa (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos Nombres Lugar de nacimiento País de

nacimiento

DE SOUSA J.A.A.

Estado civil: Soltero

Apellido y nombre del padre: DE SOUSA

Apellido y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: Papiamento, español, neerlandés e inglés

Lugares y países a donde pudiera desplazarse: Valencia / estado Carabobo (Venezuela)

Datos complementarios: No precisado

Documento de identidad: No precisado

Fórmula de ADN: No precisado

Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

DATOS JURÍDICOS

Datos complementarios sobre el caso: No precisado

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: Blanqueo de capitales

Referencia de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Artículos 2:404 y 2:405 del Código Penal de Aruba (blanqueo de capitales)

Pena máxima aplicable: 9 años de privación de libertad

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: Ninguna

Orden de detención o resolución judicial equivalente: Sin número, expedida el 30 de junio de 2015 por Aruba

Firmante: J.S.

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICCIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantía de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, ésta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales.

Avísese inmediatamente a la OCN de Oranjestad (Aruba) (referencia de la OCN: INFO2015/00107-01 de julio de 2015) y la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.

.

El 8 de julio de 2015, el funcionario Inspector Julmar Dávila, Credencial N° 26841, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia en acta de la aprehensión del ciudadano J.D.S. en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (estado Carabobo), con base en la Notificación Roja Internacional antes detallada, cuyo tenor es el siguiente:

… En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Inspector Julmar DÁVILA, adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113,115, 291 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulado 34, 35.1°, 43, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja con número de control A-5287/7-2015, de fecha 02-07-2015, publicada a solicitud de Aruba, por el delito de Blanqueo de capitales, en contra del ciudadano de nacionalidad holandesa: J.D.S., fecha de nacimiento 01-04-67, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector jefe M.G., Inspector O.S., Detective Jefe Keilis FONSECA, Detectives Agregados H.P. y Yorfredo LORETO y el Detective O.C., a bordo de dos vehículos particulares y la unidad P-30881, hacia la siguiente dirección: Municipio Bejuma, sector Media Agua, casa número 28-29, Bejuma, estado Carabobo, con la finalidad de localizar y aprehender a la persona antes mencionada, ya que en amplias pesquisas de tipo documental y de campo anteriormente efectuadas pudimos determinar que el ciudadano requerido pudiese encontrarse en la referida dirección. Una vez en el sector, establecimos un dispositivo estático de vigilancia en búsqueda de una persona quien reuniera las características aportadas por las autoridades de la Oficina Central Nacional Aruba (Fotografía) y al cabo de varias horas pudimos avistar a un individuo, quien reunía las características suministradas y se encontraba en la fachada de la residencia, razón por la cual con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordar a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, el funcionario Detective Coronel COLMENARES, amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal penal, le efectuó la respectiva revisión corporal no localizándole evidencia alguna de interés criminalístico, manifestando el mismo ser la persona requerida y quedando plenamente identificado de la siguiente manera: J.D.S., de nacionalidad holandesa, natural de Aruba, estado civil casado, fecha de nacimiento 01-04-1967, hijo de M.D.P. (v) y de Manuel DE SOUSA (V), de oficio comerciante, en la actualidad sin actividad económica definida en este territorio.

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El 9 de julio de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.D.S. ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Y.R., quien acordó mantener privado de libertad al nombrado ciudadano en la sede de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y ordenó remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de llevar a cabo el procedimiento de Extradición Pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

… SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL (sic) CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: OÍDAS LAS EXPOSICISIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, así como lo manifestado en el transcurso de la audiencia por las partes y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, este Tribunal, de la lectura efectuada a las actuaciones, Y (sic) oída la exposición fiscal quien solicita se siga el procedimiento de extradición pasiva conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que por ante ese tribunal cursa la causa principal, no existiendo otro delito. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Sin que a la fecha se verifique de las actas la comisión de un hecho punible novedoso y distinto de la referida solicitud que haga plausible la intervención autónoma de ese Juzgado y escapando el conocimiento de la misma de las competencias legalmente asignadas a la fase de control y por razones de COMPETENCIA; en consecuencia, se acuerda el procedimiento de extradición pasiva conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, por o (sic) que se acuerda la inmediata remisión a la Sala Penal del Tribunal supremo (sic) de Justicia por lo que quedar (sic) detenido en INTERPOL a la orden del tribunal (sic) supremo (sic) de Justicia.

.

El 20 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este M.T. dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 17341-15, remitido por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.D.S., asignándosele la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M..

El 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal, a través de la Secretaría emitió los oficios siguientes:

- Oficio N° 1139, dirigido al ciudadano D.R.R.Q., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información respecto al prontuario que registra el ciudadano J.D.S., número de pasaporte, país de origen, los movimientos migratorios o si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

- Oficio N° 1140, dirigido a la ciudadana M.P., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitando información sobre si contra el ciudadano J.D.S., cursa alguna investigación Fiscal en contra del mencionado ciudadano.

- Oficio N° 1141, dirigido al ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita información sobre el registro policial que presenta el ciudadano solicitado en nuestro País.

En la misma fecha (23 de julio de 2015) la Sala recibió (vía correspondencia) el oficio signado con el alfanumérico FTSJ-4-0330-2012 del 22 de julio de 2015, suscrito por la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo: “comunicación emanada de la División de Investigaciones de Interpol signada bajo el número 9700-190-4239 de fecha 09 de julio de 2015, la cual guarda relación con el procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.D.S.”.

El 27 de julio de 2015, la Sala mediante oficio N° 1142, informó a la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República, que cursa ante esta Sala, el expediente contentivo del proceso de extradición pasiva del ciudadano J.D.S., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de julio de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala, escrito presentado por el abogado H.A.A.C., mediante el cual expuso: “acudimos (sic) a esa honorable Sala a los fines de consignar nuestra (sic) designación como defensores (sic)”. Prestando el juramento de ley, en fecha 22 de febrero de 2016, oportunidad en la que se realizó la audiencia oral establecida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de agosto de 2015, la Sala recibió, vía correspondencia, el Oficio 005436, de fecha 29 de julio de 2015, suscrito por el Director General de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, U.N.D., en el que anexa los Movimientos Migratorios del ciudadano J.D.S., donde consta lo siguiente:

MOVIMIENTOS N° DE DOCUMENTO TIPO DE DOC TIPO DE VISA FECHA TRÁMITE NÚMERO DE VUELO AEROLINEA SELLO PAÍS ORIGEN CIUDAD ORIGEN PAÍS DESTINO CIUDAD DESTINO
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 16/06/2015 14:40:41 OCA401 Aserca 3M7Q4-Q7M4 ABW Oranjestad VEN Maiquetía
Salida NY39J31K6 Pasaporte 26/05/2015 7:00:30 8I751 Chárter 4M3Q6-Q3M6 VEN Maiquetía ABW Oranjestad
Salida NY39J31K6 Pasaporte 12/05/2015 12:30:00 LAS2960 Laser 4M1Q0-Q1M0 VEN Maiquetía ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Supresión Visa 19/04/2015 15:00:00 L2963 Laser ABW Oranjestad VEN Valencia
Salida NY39J31K6 Pasaporte 27/03/2015 8:00:00 AG111 ARUBA AIRLANES VEN Valencia ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 08/03/2015 17:30:27 AG111 ARUBA AIRLANES 20278 ABW Oranjestad VEN Valencia
Salida NY39J31K6 Pasaporte 05/02/2015 8:00:00 AG112 ARUBA AIRLANES VEN Valencia ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 14/01/2015 17:50:23 111 ARUBA AIRLANES 22783 ABW Oranjestad VEN Valencia
Salida NY39J31K6 Pasaporte 26/12/2014 11:30:53 OC400 Charter 3M9Q4-Q9M4 VEN Maiquetía ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 11/12/2014 14:40:00 OCA401 Aserca 2M9Q2-Q9M2 ABW Oranjestad VEN Maiquetía
Salida NY39J31K6 Pasaporte 30/11/2014 11:30:00 OCA400 Aserca 3M7Q5-Q7M5 VEN Maiquetía ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 07/11/2014 16:40:00 OCA401 Aserca 2M9Q7-Q9M7 ABW Oranjestad VEN Maiquetía
Salida NY39J31K6 Pasaporte 25/10/2014 11:00:14 ACE400 Aserca 4M1Q0-Q1M0 VEN Maiquetía ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 05/10/2014 21:10:00 637 Insel air 21146 ANT Curacao VEN Valencia
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 13/07/2014 18:20:00 111 ARUBA AIRLANES ABW Oranjestad VEN Valencia
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 17/06/2014 14:40:00 TAP143 Tap 4M3Q5-Q3M5 PRT Lisboa VEN Maiquetía
Salida NY39J31K6 Pasaporte 10/04/2014 20:55:00 AZ687 Alitalia 4M4Q6-Q4M6 VEN Maiquetía ITA Roma
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Supresión Visa 06/04/2014 15:00:00 7I651 Chárter 3M0Q7-Q0M7 ANT Curacao VEN Maiquetía
Salida NY39J31K6 Pasaporte 30/03/2014 7:00:00 630 Insel air 20682 VEN Valencia ANT Curacao
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 03/03/2014 16:40:00 LER1961 Laser 20782228 ABW Oranjestad VEN Maiquetía
Salida NY39J31K6 Pasaporte 27/02/2014 10:00:00 LER1960 Laser 17513765 VEN Maiquetía ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 23/01/2014 22:10:00 9637 Insel air 21146 ANT Curacao VEN Valencia
Salida NY39J31K6 Pasaporte 17/01/2014 17:30:00 TIARA208 Líneas Aéreas del Caribe - LAC 22925 VEN Coro ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 07/01/2014 23:00:00 637 Insel air ANT Curacao VEN Valencia
Salida NY39J31K6 Pasaporte 28/12/2013 7:00:00 8I751 Chárter 3M9Q3-Q9M3 VEN Maiquetía ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 17/10/2013 17:30:00 111 ARUBA AIRLANES ABW Oranjestad VEN Valencia
Salida NY39J31K6 Pasaporte 26/09/2013 8:00:00 112 ARUBA AIRLANES VEN Valencia ABW Oranjestad
Entrada NY39J31K6 Pasaporte Turista 04/08/2013 14:40:00 CMP223 Copa Airline 2M9Q9-Q9M9 PAN Panamá City VEN Maiquetía
Salida NY39J31K6 Pasaporte 28/07/2013 15:00:00 TIARA264 Chárter 3M6Q6-Q6M6 VEN Maiquetía ABW Oranjestad

El 6 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 575, emitió el pronunciamiento siguiente:

… Una vez recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas anteriormente, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano J.D.S., por parte del Reino de los Países Bajos (Aruba), ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen el procedimiento de extradición.

acuerda notificar al Reino de los Países Bajos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano J.D.S., de nacionalidad neerlandesa, con pasaporte BY39J31K6, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Reino de los Países Bajos, la Sala ordenará el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 388 eiusdem…

El 10 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante oficio N° 1289, remitió una copia certificada de la sentencia antes referida, a la Doctora VLAYILDI E.V.S., para ese momento, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines legales consiguientes.

El 18 de agosto de 2015, se recibe oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-5-2251-2015-045877, de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, en el cual informa que al ciudadano J.D.S. no se le sigue ninguna investigación ante el Ministerio Público.

El 18 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio número 12896, suscrito por la ciudadana Wlayildi Valera Sánchez, para ese entonces, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó lo siguiente:

… Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo patriótico y revolucionario, y a la vez hacer referencia al Oficio N° 1289, de fecha 10 de agosto de 2015, recibido en fecha 11 del mismo mes y año, mediante el cual adjuntó copia certifica (sic) de la sentencia N° 575, dictada por esa Sala, el 06 de agosto de 2015, en el proceso de detención, con fines de extradición del ciudadano J.D.S.…

Al respecto, se indica que esta Oficina por medio de la comunicación N° 11466, de fecha 18 de agosto de 2015, envió a la Misión Diplomática del Reino de los Países Bajos acreditada ante el Gobierno Nacional la sentencia in comento, recibida en la referida Embajada en fecha 19 de agosto de 2015 (anexa).

.

Anexo al oficio anteriormente indicado, consta acuse de recibo de la comunicación, signada con el número 11466-A, procedente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigida a la Honorable Embajada del Reino de los Países Bajos mediante la cual se deja constancia del recibo de dicha comunicación, en fecha 19 de agosto de 2015.

El 1° de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-4-0438-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual informan que la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho de la Fiscal General de la República comisionó a la ciudadana abogada M.C.V.L., para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento de Extradición Pasiva seguido contra el ciudadano J.D.S., anexando copia simple de la solicitud de extradición la cual fue remitida a ese Despacho por la Coordinación de Asuntos Internacionales del Despacho de la Fiscal General de la República.

El 6 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 13978, de fecha 2 de octubre de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remite original de la Nota Verbal sin número, de fecha 28 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, con la cual adjunta documentación judicial traducida al idioma español.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió escrito suscrito por la defensa privada del ciudadano J.D.S., mediante el cual solicitan celeridad de la presente causa.

El 28 de octubre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico DGJIRC-2559-15, enviado por el ciudadano Y.M., Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiones y Cultos del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite copia simple de la Nota Verbal S/N de fecha 28 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, con la cual adjunta documentación judicial traducida al idioma español.

En fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 0-9700-15-0194-16905, de fecha 29 de septiembre de 2015, enviado por el ciudadano M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informa lo siguiente:

… Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación 1141, de fecha 23/07/2015, recibida en esta División el día 29/07/2015, la cual guarda relación con el expediente AA30-P-2015-00297; en atención a su contenido cumplo en informarle que al ser consultado en la base de datos de SAIME y el sistema de Investigación e Información Policial por nombres y apellidos el ciudadano: J.D.S. pasaporte: NY39J31K6, el pasaporte suministrado no registra y al ser la búsqueda por nombres y apellidos registran un sin números de personas con los mismo datos. Por lo que se requiere envíen más datos filiatorios a fin de realizar una búsqueda eficaz y determinar su verdadera identidad.

.

En fecha 6 de noviembre de 2015, se recibió escrito suscrito por la defensa privada del ciudadano J.D.S., mediante el cual remiten recaudos varios referidos a la documentación de los familiares del ciudadano solicitado y pide se fije la respectiva audiencia.

El 23 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 16974, de fecha 20 de noviembre de 2015, enviado por el ciudadano H.A.M.B., Director General (E) de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la Nota Verbal S/N, de fecha 28 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, con la cual adjunta documentación judicial traducida al idioma español.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió escrito suscrito por la defensa privada del ciudadano J.D.S., mediante el cual solicitan se fije la respectiva audiencia.

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibe vía correspondencia, el oficio N° 2789-15, del 1° de febrero de 2015, enviado por el ciudadano J.A.C.C., Director General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remite en copia simple copia de la Nota Verbal S/N, de fecha 28 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, con la cual adjunta documentación judicial traducida al idioma español.

En fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió escrito suscrito por la defensa privada del ciudadano J.D.S., mediante el cual solicitan celeridad procesal.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal, libró oficio 1976, dirigido al ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual es del tenor siguiente:

… Me dirijo a usted para informarle que se recibió en la Secretaría de esta Sala, el oficio N° 0-9700-15-0194-16905, proveniente de la Dirección a su cargo, mediante el cual informó que:

Con ocasión a la información precedentemente transcrita y cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación penal, Doctor MAIKEL J.M.P., remito a usted cuatro (4) folios útiles en copia simple, que reposan en el expediente, contentivas del pasaporte NY39J31K6 con foto y del Acta de Matrimonio N° 56, folio 57, tomo I del año 1996, en la cual se identifica al ciudadano J.D.S., con el pasaporte antes mencionado y con el pasaporte 00638921.

.

En fecha 8 de enero de 2016, la Sala de Casación Penal, libró oficio 1976, dirigido al ciudadano M.A.M.T., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ratificándole el contenido del oficio N° 1976.

En fecha 14 de enero de 2016, se recibió escrito suscrito por la defensa privada del ciudadano J.D.S., mediante el cual solicitan se fije la respectiva audiencia.

En fecha 20 de enero de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 0-9700-16-0194-0636, de fecha 18 de enero de 2016, enviado por el ciudadano M.A.M.T.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en el cual informa lo siguiente:

… Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación 044, de fecha 08/01/2016, recibida en esta División el día 08/01/2016, la cual guarda relación con el expediente AA30-P-2015-00297; en atención a su contenido cumplo en informarle que al ser consultado el ciudadano: J.D.S. pasaporte: NY39J31K6 y 00638921, los pasaportes suministrados no registran y al ser la búsqueda por nombres y apellidos registran un sin números de personas con los mismo datos. Por lo que se requiere envíen más datos filiatorios a fin de realizar una búsqueda eficaz y determinar su verdadera identidad.

.

En fecha 22 de enero de 2016, se recibió escrito suscrito por la defensa privada del ciudadano J.D.S., mediante el cual consignan recaudos varios, que en su criterio, pudieran ayudar a demostrar la inocencia de su defendido.

El 4 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal, sobre la base de los artículos 26 y 49, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la oportunidad para realizar la audiencia pública para el día 22 de febrero de 2016. Librándose las correspondientes boletas de notificación y de traslado del solicitado.

En fecha 22 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal celebró la audiencia pública, en presencia de la ciudadana abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plen, las Salas de Casación y la Sala Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Defensa Privada. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición, quien hizo uso del mismo.

DE LA OPINIÓN FISCAL

El 22 de febrero de 2016, con sujeción a lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia pública en el proceso de extradición pasiva incoado por el Reino de los Países Bajos, contra el ciudadano J.D.S., a la cual compareció la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional, todas del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, quien en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15 del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en la presente solicitud de extradición pasiva, después de a.l.r.d. forma y de fondo para la procedencia de la misma, lo siguiente:

... Octavo: En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la extradición pasiva solicitada por el Reino de los Países bajos contra el ciudadano J.d.S., de nacionalidad holandesa, nacido en Aruba el 01 de abril de 1967, identificado con el número de pasaporte NY39J31K6, quien se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser declarada procedente por ese M.T. de la República, para que proceda su traslado al territorio de Aruba, a fin de ser sometido a la justicia de sus autoridades.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal, 382, 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano J.D.S., requerido a nuestro País por el Reino de los Países Bajos, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

. (Resaltados de la Sala).

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. ...

.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano, solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente

.

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

De igual manera, la República Bolivariana de Venezuela, como el Reino de los Países Bajos, han suscrito documentos internacionales en materia de cooperación y asistencia en materia penal, ello a los fines de coadyuvar en la persecución de estos delitos transnacionales, pudiendo señalarse, entre otros, los siguientes:

  1. - La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada el 19 de diciembre de 1988, en Viena, Austria, que representa un punto de obligatoria referencia a la hora de combatir el lavado de activos, y ha sido el punto de partida para los documentos suscritos internacionalmente en esta materia. Participaron en la Conferencia donde se aprobó esta Convención, tanto el Reino de los Países Bajos (Aruba) como Venezuela (país requerido).

    En este documento se prevé, entre otros aportes, los vínculos entre países en cuanto a la cooperación internacional, la asistencia judicial recíproca, el levantamiento del secreto bancario, y la ampliación de los lapsos de prescripción de los delitos y reconoce los vínculos que existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él, que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.

    La Convención de Viena, establece la alternativa de criminalizar el lavado de dinero, como medida efectiva para agotar la operatividad del narcotráfico, a través de la detección e intervención de sus bienes y capitales, inmovilizando económica y financieramente a las organizaciones dedicadas al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En consecuencia, la Convención en los incisos b y c del artículo 3 obliga a las Partes a tipificar los siguientes delitos:

  2. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

    a) i) la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;

    ii) el cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;

    iii) la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i);

    iv) la fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines;

    v) la organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);

    “… b) i) la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados o de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;

    ii) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;

    c) a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico:

    i) la adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos…”.

  3. - Las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera sobre el Lavado de Activos (GAFI), creado en la cumbre del G-7, en París en el año 1989, es un organismo supranacional, que nació con el fin de desarrollar y coordinar políticas a nivel nacional e internacional contra el lavado de activos o blanqueo de capitales como se le conoce en otros países y el financiamiento del terrorismo. El mismo ha aportado recomendaciones que sin ser de carácter vinculante, han sido principios rectores para las reformas de las legislaciones internas de los países miembros, donde figura el país requirente de la pretensión de extradición.

    En abril del año 1990 dio a conocer las Cuarenta Recomendaciones, que proveen un diseño de la acción necesaria para luchar contra el lavado de dinero. Las mismas fueron revisadas en 1996 y reformuladas sustancialmente en 2003 para reflejar los cambios en las tendencias del lavado de dinero y anticipar futuras amenazas.

    Dentro de los miembros del GAFI, se encuentra el país requirente.

    Actualmente existen grupos regionales del GAFI, entre ellos el GAFISUD, que reúne a estados miembros de A.d.S. y México y el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC/CFATF).

    Estas son organizaciones intergubernamentales de base regional que agrupan a los países de A.d.S. y del Caribe, para combatir el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, a través del compromiso de mejora continua de las políticas nacionales contra ambos temas y la profundización en los distintos mecanismos de cooperación entre los países miembros.

    Estas organizaciones fueron creadas a semejanza del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) adhiriéndose a las Cuarenta Recomendaciones del GAFI como estándar internacional contra el lavado de dinero, y a las Recomendaciones Especiales contra la financiación del terrorismo, previendo el desarrollo de Recomendaciones propias de mejora de las políticas nacionales para luchar contra estos delitos.

  4. - El Convenio sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los Productos de un Delito, firmado el 8 de noviembre de 1990 en Estrasburgo.

    Este Convenio como su nombre lo indica, es creado para enfrentar el blanqueo, embargo y comiso del producto de delitos, con el cual se pretende concebir el delito de lavado de capitales, encaminando su persecución como medida de política criminal para combatir el delito de narcotráfico. En este sentido se le da un tratamiento amplio a dicho delito, para incorporar todas aquellas otras actividades delictivas, realizadas en la mayoría de los casos por organizaciones criminales, que producen una alta rentabilidad económica ilícita, con características propias y como delito autónomo.

    Se incluye en este Convenio, la necesidad de incorporar en las legislaciones internas, el sancionar ciertas conductas relacionadas con el blanqueo de capitales y el decomiso originados por dicha actividad delictiva.

  5. - Reglamento Modelo de la Organización de Estado Americanos (1992), creado por la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), conocido como Reglamento Modelo Sobre Delitos de Lavado de Activos Relacionados con el Tráfico Ilícito de Drogas, y otros Delitos Graves.

    Este Reglamento se ha encargado del control del Lavado de Capitales, a través del cual se buscó también darle vida propia e independiente al delito de lavado de capitales con respecto al delito de narcotráfico, siendo lo importante que la procedencia de los bienes o beneficios económicos, sea de la comisión de delitos graves como el tráfico ilícito de drogas.

    Además del tráfico ilícito de drogas y sus delitos conexos, varios países del Hemisferio han determinado que los siguientes crímenes sean “delitos graves” cuyo producto da lugar al lavado de activos: tráfico ilícito de armas, tráfico de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales) y tráfico de órganos, prostitución, pornografía, secuestro, extorsión, delitos contra la Administración (corrupción), terrorismo y fraude.

    Este Reglamento, ha sido modificado, y actualmente incluye las modificaciones introducidas por el Grupo de Expertos para el Control de Lavado de Activos en Chile, en octubre de 1997, en Estados Unidos de América, en mayo de 1998, en Argentina, en octubre de 1988, en México en julio de 2002, en Estados Unidos de América, en julio de 2004 y en Colombia, en noviembre de 2005 y aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Perú, en noviembre de 1997, en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América, en mayo de 1999, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones celebrado en México en diciembre de 2002, en el trigésimo cuarto período de sesiones celebrado en Canadá en noviembre de 2003, en el trigésimo sexto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2004 y en el trigésimo octavo período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2005.

  6. - Grupo de Unidades de Inteligencia Financiera (UIF), reunido en el Palacio Egmont Arenberg, Bruselas en 1995, grupo informal que facilita la cooperación internacional, en cuanto al blanqueo de capitales, actualmente se conoce en la actualidad como Grupo Egmont.

    Estas Unidades de Información Financieras se reúnen regularmente para buscar maneras de cooperar, especialmente en las áreas de intercambio de información, entrenamiento e intercambio de conocimientos y aporta información financiera a las autoridades competentes, sobre aquellos bienes de los cuales se piense, proceden de la actividad criminal.

  7. - Directiva de la Unión Europea 2005/60/CE (15 de diciembre de 2005), tiene por objeto impedir la utilización del sistema financiero a efectos del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

    En la mayor parte de su contenido se encuentran normas que establecen obligaciones a un gran grupo de profesionales (operadores financieros, auditores, abogados, notarios, asesores fiscales, agentes inmobiliarios, casinos y proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos y todo proveedor de bienes) de colaborar con la represión del delito de blanqueo, estableciendo medidas de vigilancia con respecto a sus clientes cuando establezcan una relación mercantil que concluya en una transacción, de carácter ocasional, de importe igual o superior a 15.000 Euros y normalmente en efectivo.

  8. - La Convención de Palermo (Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., 2000), con la cual definitivamente se separa el lavado de activos del delito de narcotráfico, y ampliándolo a la diferentes formas de delitos llevados a cabo por grupos de delincuencia organizada. Ambos países tanto requirente como requerido, han suscrito esta Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T..

  9. - Convención Interamericana de Asistencia Mutua en Materia Penal, la cual la República Bolivariana de Venezuela suscribió el 27 de agosto de 1992 y ratificó el 11 de marzo de 2011, en cuyo contenido se encuentra:

    …Artículo 1. OBJETO DE LA CONVENCIÓN

    Los Estados Partes se comprometen a brindarse asistencia mutua en materia penal, de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.

    Artículo 2. APLICACION Y ALCANCE DE LA CONVENCIÓN

    Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos cuyo conocimiento sea de competencia del Estado requiriente al momento de solicitarse la asistencia….

    .

    Ahora bien, las iniciativas y regulaciones de la comunidad internacional, en cuanto a la persecución y procesamiento del delito de legitimación de capitales (como se le denomina en el país requerido) incluyen no solo la determinación de los ilícitos penales y los principios de cooperación internacional en materia judicial y penal, sino que también encontramos previsiones y principios como el establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., ratificada por la República Bolivariana de Venezuela y de la cual también forma parte el Reino de los Países Bajos, que establece lo siguiente:

    …10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el solo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades adoptarán su decisión y llevarán a cabo sus actuaciones judiciales de la misma manera en que lo harían respecto de cualquier otro delito de carácter grave con arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados cooperarán entre sí, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones

    .

    Contiene la norma supra transcrita, el principio del derecho internacional de la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut judicare), el cual consiste en la cooperación internacional para el juzgamiento de los autores de determinados delitos, y opera cuando es negada la extradición del presunto autor de los mismos, supuesto en el cual, surge la obligación del país requerido, de juzgarlo en su territorio.

    Este Principio Internacional, conjuntamente con lo previsto en el artículo 6 del Código Penal venezolano, hacen posible en el país requerido (República Bolivariana de Venezuela) que se pueda perseguir, investigar y juzgar a los autores de delitos transfronterizos (como la legitimación de capitales objeto de la presente solicitud de extradición), independientemente del lugar donde haya cometido el hecho punible, como obligación alternativa cuando no proceda la extradición.

    Por ello, en igualdad de condiciones, es necesario concluir que tanto el Reino de los Países Bajos (Aruba) como la República Bolivariana de Venezuela, han suscrito acuerdos internacionales que conllevan igualmente a la cooperación en materia de asistencia penal, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y en fin todo aquello que pueda representar ayuda para la persecución de estos delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organiza.T., para que pueda procederse al juzgamiento en el territorio del país requerido, de aquel ciudadano del cual se haya negado en extradición, es necesario que exista una: “… previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición…”.

    Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala, que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

    Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o en casos no juzgados, del auto de detención; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y pena no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

    Asentado lo anterior, la Sala pasa a verificar la documentación consignada, constatando que en fecha 23 de noviembre de 2015, fue recibido el Oficio N° 16974 del 20 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano H.A.M.B., Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la que remite original de la Nota Verbal S/N del 9 de noviembre de 2015, procedente de la Embajada del Reino de los Países Bajos, en la que se lee:

    “...LA EMBAJADA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN VENEZUELA, saluda muy atentamente a la Honorable Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y tiene el honor de solicitar en nombre del Fiscal M.E.F.H. Van Erve, Procurador General del Ministerio Público de Aruba, la valiosa asistencia judicial de las autoridades venezolanas competentes para efectuar la asistencia jurídica en la Solicitud de extradición de J.D.S., Nacido el 01 de Abril de 1967 en Aruba. Se adjunta a la presente solicitud original emanada y formada por el Fiscal arriba mencionado, debidamente traducida al castellano y con las respectivas apostillas. ...”.

    - Documento identificado como: “ATESTADO DE RESULTADOS A FIN DE EXTRADITAR AL SOSPECHOSO DE SOUSA”:

    … INICIO DE LA INVESTIGACIÓN

    El jueves, 12 de marzo de 2015, se inició la llamada Tunis, bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público, el señor F.A.P.M Van Deutekom, licenciado. Actualmente esta investigación está siendo dirigida por el Fiscal del Ministerio Público, el señor B.J. Schmitz, licenciado.

    Esta investigación enfoca sobre

    - R.F.H.M., nacido el 21 de julio de 1967 en Herten (los Países Bajos);

    - Rupert Genser, nacido el 1 de octubre de 1944 en Bonaire y

    - J.d.S., nacido el 1 de abril de 1967 en Aruba

    De los cuales se presume que eran y/o fueron culpables del lavado de dinero, de manera organizada, de grandes cantidades de dinero, probablemente provenientes de delitos.

    Las autoridades neerlandesas, entre otras cosas, iniciaron una investigación paralela, en base a la información generada de la investigación Tunis, contra los sospechosos que residen en los Países Bajos, quienes también forman parte de la organización criminal que se ocupa con el lavado de dinero transnacional de grandes cantidades de dinero. Las autoridades neerlandesas dieron permiso para poder utilizar los datos/resultados de la investigación de los Países Bajos en la investigación Tunis.

    DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN –HECHOS Y/O CIRCUNSTANCIAS

    En el marco de la investigación Tunis, se interceptaron varias líneas (números) de teléfono utilizados por los sospechosos mencionados anteriormente. También se realizaron unas cuantas observaciones sistemáticas de los sospechosos. Durante la investigación se formó la sospecha de que los sospechosos ya mencionados, de forma organizada, estaban transportando una cantidad grande de dinero de los Países Bajos a Aruba por vía marítima. Había una sospecha seria de que esto se realizaría en un contenedor (refrigerador) que contenía comestibles congelados. Se sospechaba que, evidentemente, los comestibles serían utilizados como camuflaje para poder transportar la suma de dinero. La compañía neerlandesa Castimez S.R.L. exportaría el contenedor y este entraría a la i.d.A. el martes 23 de junio del 2015 o en otra ocasión alrededor de esa fecha. El sospechoso Van Reij, de la investigación neerlandesa paralela, es director de la compañía Castimez S.R.L y el importador arubano del contendor en cuestión es la compañía Arubras.

    Los sospechosos Genser y Helgers fueron detenidos en Aruba el 23 de junio de 2015. También fue detenido en Aruba, a petición de las autoridades neerlandesas, el sospechoso J.M. van Reij, nacido el 4 de julio del 1941 en Roermond (los Países Bajos). No se encontró al sospechoso de Sousa en casa. De la investigación se desprende que el 23 de junio del 2015 el sospechoso se encontraba en Venezuela.

    El martes 23 de junio de 2015 también tuvieron lugar unas cuantas inspecciones de las casas de los sospechosos ya mencionados. Durante estas inspecciones se confiscaron varios artículos, entre los cuales, una cantidad grande de dinero en la casa donde reside el sospechoso Genser. También se encontró dinero en la vivienda donde vive el sospechoso Helgers y en la casa donde reside De Sousa. En las casas de los sospechos Genser y De Sousa se encontró el dinero en un lugar escondido. Aquí sigue un resumen de los lugares en donde se encontró el dinero.

    INTERROGATORIOS CO-ACUSADOS

    Los sospechosos Helgers y Genser fueron interrogados unas cuantas veces durante la investigación Tunis. Sin embargo, ambos sospechosos, en gran parte, invocaron su derecho de abstenerse a declarar.

    Observación agente policial que instruye el atestado:

    De las investigación se desprende que los sospechosos Helgers, Genser y Van Reij con gran regularidad hablaban de “De Staart” (El Rabo” / “La Cola) entre sí. Al parecer “De Staart” (“El Rabo”/”La Cola), se refiere al sospechoso J.d.S.. Al sospechoso De Sousa también lo llaman “Joa” en las conversaciones interceptadas y grabadas.

    INFORMACIÓN SERVICIO SECRETO DIVISIÓN CRIMENES

    Durante la segunda semana de julio de 2015, el Servicio Secreto del Cuerpo de Policía de Aruba, obtuvo la siguiente información:

    - J.d.S. tiene contacto con los líderes de una organización criminal en Venezuela;

    - Una gran parte del dinero recientemente encontrado en el contenedor en Aruba era para esta organización.

    - J.d.S., se refiere a:

    - J.d.S., nacido en Aruba el 1 de abril del 1967 y registrado en la dirección Seroe Blanco número 45 E, en Aruba.

    ...

    ANTECEDENTES J.D.S.

    En el pasado, J.d.S. fue involucrado en un delito similar. El modus operandi actual se parece mucho a la manera de trabajar en aquel tiempo. El sospechoso actual Genser, fue co acusado en esa investigación. El dinero que fue blanqueado en aquel tiempo también había sido transportado en un contenedor y resultó ser proveniente del tráfico de drogas.

    En el marco de esa investigación, el sospechoso Genser como también el sospechoso De Sousa, en aquel tiempo, fueron condenados irrevocablemente. De Sousa fue condenado a 8 años de pena de prisión por el lavado de dinero, el ser miembro de una organización criminal y tráfico de drogas.

    .

    - Servicio de Documentación Judicial, del cual se desprende el récord delictivo del ciudadano J.D.S..

    - Solicitud Internacional de Extradición, en la que se señala:

    Introducción

    El equipo (sic) Especial (sic) de Policía de Aruba, está realizando una investigación penal, llamada TUNIS, bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público de Aruba. Paralelo a esta investigación, se está realizando una investigación penal, llamada 26FLOUR en los Países Bajos –bajo la dirección de un fiscal neerlandés. Esa investigación la está realizando el Departamento de Policía Judicial Nacional de los Países Bajos. Ambas investigaciones enfocan en una organización internacional, que a gran escala y durante mucho tiempo se ocupó del lavado de dinero en efectivo proveniente de delitos (presuntamente del tráfico de drogas) en varios países (El Reino de los Países Bajos, Venezuela y Croacia).

    Resultados investigación penal

    De ambas investigaciones se desprende que durante mucho tiempo la organización criminal era culpable del lavado de dinero de grandes cantidades de dinero en efectivo. Durante el periodo de finales del 2013 hasta inclusive el 25 de Junio del 2015, fueron exportados varios contenedores que contenían rollos de carne de pollo, desde los Países Bajos a Aruba. Probablemente, los rollos de carne de pollo contenían cada vez grandes cantidades de dinero en efectivo. El 23 de junio del 2015 el Equipo (sic) Especial de Policía interceptó uno de estos contenedores. En este contenedor se encontró, escondido en rollos de carne de pollo congelados, una suma de aproximadamente 2.833.000 euros.

    La organización criminal en cuestión está formada por los sospechosos Rupert GENSER, Ramon F.H.M. HERLGERS, Hendrikus J.M. VAN REU, D.P. y J.D.S. (en cuanto las identificaciones hechas en estos momentos). Van Reij es director de la compañía neerlandesa Castimex S.R.L. El empaquetaba el dinero que se debía transportar en los rollos de carne de pollo y lo mandaba a Aruba para Helgers, por medio de su compañía. Probablemente Genser y De Sousa tuvieron las conversaciones/hicieron las negociaciones iníciales con Van Reij en cuanto a los transportes y la manera de empaquetar el dinero. Van Reij recibió el dinero que se debía transportar unas cuantas veces de Genser (en los Países Bajos). Las demás veces Pandriuc lo recibió (en los Países Bajos) de un hombre del cual los sospechosos apenas han dado una descripción y el cual está siendo investigado más a fondo.

    Resultó que Helgers exportó una cantidad de rollos de carne de pollo a Venezuela unas cuantas veces. Existe la sospecha de que el dinero lavado finalmente era para una organización criminal venezolana. Se presume que De Sousa tuvo contacto con los líderes de esta organización. De la investigación se desprende que a uno de los líderes de esa organización le llaman “el jefe grande” o “chichi”. Presuntamente, De Sousa actuaba de intermediario para esta persona y los demás organisadores (sic) de los transportes de dinero.

    De la investigación también resultó que los miembros de la organización criminal que organizaban los transportes recibían grandes sumas en efectivo de comisión por el papel que desempeñaban en el transporte. De esa manera Genser y de Sousa supuestamente recibieron en total 120.000 euros por el último transporte. Estas comisiones también fueron confiscadas. Durante una inspección en casa de algunos familiares de Helgers, se encontró una cantidad de aproximadamente 380.000 euros. Respecto a Van Reij, parece que él depositó una cantidad de aproximadamente 750.000 euros en efectivo en una cuenta bancaria en Croacia. Se solicitó a las autoridades de Croacia que confiscaran esa suma. En casa de De Sousa también se encontraron unas cuantas cajas de dinero escondido y un reloj valioso. Estos fueron confiscados, como también una flamante moto Harley Dadivson parqueada en la sala de su vivienda en Aruba.

    Solicitud de extradición de DE SOUSA

    Los sospechosos Genser, Helgers, Van Reij y Panduric, se encuentran todos en prisión preventiva. El 29 de junio del 2015, el fiscal promulgó una orden de detención de De Sousa (sin que se encuentre en la comisión de un delito). Sin embargo, resultó que De Sousa ya no residía en Aruba, motivo por el cual el 30 de junio del 2015 se promulgó una orden internacional de detención a fin de extraditarlo, la que fue difundida por Interpol. El 8 de julio del 2015 las autoridades venezolanas detuvieron a De Sousa, dando realización a la descripción anteriormente mencionada.

    El 2 de septiembre del 2015 el fiscal del Ministerio Público de Aruba recibió una carta fechada el 18 de agosto del 2015, proveniente del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exteriores, Oficina de Relaciones Consulares, como también una copia certificada de un veredicto del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal fecha 6 de agosto del 2015, no. 575.

    El Ministerio Público de Aruba desea que De Sousa sea extraditado a Aruba para que sea procesado aquí por los hechos de los cuales le sospechan, a saber el lavado de dinero habitual durante el período de finales de 2013 hasta inclusive el 25 de junio del 2015.

    MOTIVO POR EL CUAL

    Yo, en vista de lo anteriormente mencionado y del contenido de los documentos añadidos como anexos, le ruego efectuar la extradición del sospechoso DE SOUSA, a ARUBA en virtud de los tratados aplicables, de los cuales forman parte Aruba como también Venezuela:

    - Artículo 16 jo. 3 y 6 del Tratado de Naciones Unidas en contra del crimen organizado transnacional (Nueva York, 200)

    - Artículo 6 jo. 3 del Tratado de las Naciones Unidas en contra del contrabando de narcóticos y psicotrópicos (Viena, 1988)…

    .

    - Documento identificado como: “EL MINISTERIO PÚBLICO DE ARUBA - ORDEN DE DETENCIÓN INTERNACIONAL PROVISIONAL”:

    … Apellido y nombre: DE SOUSA, José

    Fecha de nacimiento: 1 de abril del 1967

    País de nacimiento: ARUBA

    Dirección: Seroe Blanco 45-E, Aruba

    Nacionalidad: holandesa

    Posible ubicación del acusado: Valencia, Estado Carabobo, Venezuela.

    A De SOUSA se le sospecha del lavado de dinero

    Una descripción de los hechos:

    Los artículos aplicables del Código Penal de Aruba

    -Artículo 2:404 y 2:405 del Código Penal de Aruba (el lavado de dinero)

    El 29 de junio del 2015 se promulgó una orden de detención de esta persona

    El fiscal da la orden de detención provisional del sospechoso anteriormente mencionado, para presentarlo ante el juez por el delito en cuestión, ya que esta oficina solicitará la extradición del sospechoso.

    Artículos relevantes del Código Penal de Aruba

    Artículo 2: 404

    1. Será castigado con una pena de prisión de ocho años como máximo o con una multa de la quinta categoría:

    a) El que esconda o encubra el verdadero carácter, el origen, la ubicación, la expropiación o el desplazamiento o el que esconda o encubra la identidad del derechohabiente de un objeto o el que lo tenga en su poder, a sabiendas, o mientras que debe entender que el objeto proviene directamente o indirectamente de algún delito

    b) El que consiga un objeto, lo tenga en su poder, lo ceda o cambie o el que utilice un objeto, a sabiendas, mientras que debe de entender que el objeto proviene directamente o indirectamente de algún delito.

    c) El término “objetos” encierra todos los bienes y todos los derechos patrimoniales.

    Artículo 2:405

    El que cometa el lavado de dinero habitualmente, será castigado con una pena de prisión de nueve años como máximo o con una multa de la quinta categoría.

    Artículo 74.

    1. También en caso de que el sospechoso no se encuentra en la comisión de un delito, el fiscal está autorizado a detener al sospechoso de algún hecho punible por el cual se permita detención preventiva, o del hecho punible descrito en artículo 454, encabezamiento y bajo 3, del Código Penal de Aruba, y llevarlo inmediatamente a un lugar donde le puedan interrogar; tambipen puede dar la orden de detención del sospechoso o de conducción de éste ante el juez.

    2. 2. Si no se puede esperar la presencia del fiscal, en ese momento al fiscal auxiliar se le corresponde autorización igual. El fiscal auxiliar le informa de inmediato al fiscal de la detención de manera escrita u oral.

    3. 3. Si la presencia del fiscal auxiliar tampoco se puede esperar, cualquier agente de policía está autorizado a detener al sospechoso, bajo la obligación de que, inmediatamente, lo conduzca ante el juez. La segunda frase completa del apartado es aplicable al fiscal auxiliar.

    Artículo 100

    1. Una orden de detención preventiva se puede otorgar en caso de que exista una sospecha de:

    a. Un delito, el cual, según la disposición legal, esté penalizado con pena de prisión de cuatro años o más;

    b. Uno de los delitos descritos en los artículos 2:215, primer apartado, 2:255, primer apartado, 2:298, 2:334 primer apartado, 2:338, 2:376 y 2:377.

    2. La orden se puede dar, además, si el sospechoso no tiene domicilio o paradero fijo en Aruba, y se le sospecha de haber cometido un delito, el cual, según la disposición Legal, esté penalizado con pena de prisión.

    .

    Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación judicial correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del Reino de los Países Bajos, para la entrega del ciudadano J.D.S., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva, conforme con lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue remitida la orden de detención internacional provisional.

    Ahora bien, respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme con el Derecho internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o si no está conforme con la razón y la justicia.

    A tal efecto, se deben verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

    Así las cosas, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; en atención al principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, en respeto al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esta naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, en apego al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, a la luz del principio de especialidad del delito. Así también, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

    De acuerdo con los principios antes referidos, se constató, de las actas constitutivas de la presente causa, que la perpetración de los hechos datan del mes de marzo del año 2015, con relación a una investigación llevada a cabo por el Ministerio Público de Aruba donde se sospecha que el ciudadano J.D.S., junto con otros sujetos ya detenidos concertaban el transporte de dinero producto del narcotráfico del Reino de los Países Bajos a Aruba, de manera ilegal a través de unos contendores de carne y piezas refrigeradas; evidenciándose así que el delito de BLANQUEO DE CAPITALES por el cual se solicitó la extradición del ciudadano J.D.S., fue cometido en el territorio del Estado requirente.

    De acuerdo con la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que el delito de BLANQUEO DE CAPITALES está tipificado en los artículos 2:404 y 2:405 del Código Penal de Aruba, en los términos siguientes:

    Artículo 2: 404

    2. Será castigado con una pena de prisión de ocho años como máximo o con una multa de la quinta categoría:

    d) El que esconda o encubra el verdadero carácter, el origen, la ubicación, la expropiación o el despalzamiento o el que esconda o encubra la identidad del derechohabiente de un objeto o el que lo tenga en su poder, a sabiendas, o mientras que debe entender que el objeto proviene directamente o indirectamente de algún delito

    e) El que consiga un objeto, lo tenga en su poder, lo ceda o cambie o el que utilice un objeto, a sabiendas, mientras que debe de entender que el objeto proviene directamente o indirectamente de algún delito.

    f) El término “objetos” encierra todos los bienes y todos los derechos patrimoniales.

    Artículo 2:405

    El que cometa el lavado de dinero habitualmente, será castigado con una pena de prisión de nueve años como máximo o con una multa de la quinta categoría.

    .

    El delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, se encuentra tipificado en nuestra legislación penal sustantiva (República Bolivariana de Venezuela), en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial N° 39912, de fecha 30 de abril de 2012), en los términos siguientes:

    Artículo 35. Legitimación de capitales.

    Quien por sí o por interpuesta persona sea propieta rio o propietaria, poseedor poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

    La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

    1.- La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de tos mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

    2.- El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

    3.- La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

    4.- El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

    Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.

    .

    De acuerdo con los artículos transcritos, se cumple con el requisito de la doble incriminación, por el cual sólo procederá la entrega de la persona requerida en extradición, cuando los hechos ilícitos objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

    Igualmente, conforme al principio de limitación de las penas, se constató de lo anterior, que la pena prevista para dichos delitos no es pena de muerte ni pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ..

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. ...

    .

    De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delitos y no por faltas, asimismo los delitos perseguidos, en el presente caso por las autoridades del Reino de los Países Bajos (Aruba), no prevén pena perpetua o pena de muerte.

    Por otra parte, se desprende que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano J.D.S., no es político ni conexo con alguno de esta naturaleza, lo que hace procedente la extradición del mismo.

    En cuanto a la prescripción de la acción penal, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir la prescripción de la acción penal en el presente caso, tomando en consideración la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la nota verbal S/N emanada del Reino de los Países Bajos donde se señala que los hechos datan del 15 de marzo de 2015.

    No obstante lo anterior nuestra legislación, en el artículo 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo establece la imprescriptibilidad en estos delitos, por lo que la Sala afirma que en el presente caso, no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos “2:404 y 2:405” del Código Penal de Aruba, y en la legislación venezolana plasmado como LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    Aunado a lo anterior, se cumple de igual manera con el principio de la no entrega de nacionales por cuanto el ciudadano J.D.S., es extranjero nacido en el Reino de los Países Bajos – Aruba, en fecha 1° de abril de 1967.

    En razón de lo antes expuesto, se concede la extradición del ciudadano J.D.S., única y exclusivamente por el delito que motivó la solicitud, en este caso el de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos “2:404 y 2:405” del Código Penal de Aruba, por lo que no podrá ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

    En síntesis, al analizar la documentación enviada por el Gobierno del Reino de los Países Bajos, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano J.D.S., de nacionalidad holandesa e identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico BY39J31K6, solicitado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba), por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos “2:404 y 2:405” del Código Penal de Aruba, actualmente recluido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, la Sala, a fin de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, determina:

    1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso perpetuo.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.D.S., de nacionalidad holandesa e identificado en las actas del expediente con el pasaporte signado con el alfanumérico BY39J31K6, solicitado por el Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba), por el delito de BLANQUEO DE CAPITALES, tipificado en los artículos “2:404 y 2:405” del Código Penal de Aruba.

SEGUNDO

A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita no se le podrá imponer la pena de cadena perpetua o de muerte, ni trabajo forzoso perpetuo.

Se deberá mantener la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano, hasta tanto se realice la entrega del mismo al Gobierno del Reino de los Países Bajos (Aruba).

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los SIETE (7) días del mes de MARZO de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ E.J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L.I.V. Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2015-000297.

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