Sentencia nº RC.000962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000633

Magistrada Ponente: MARISELA VALETINA GODOY ESTABA.

En la incidencia sobre medidas preventivas solicitadas y declaradas improcedentes en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, sigue ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el ciudadano J.R.A.R., representado judicialmente por la abogada N.J.C., contra el ciudadano J.R.O., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia antes indicado, que declaró improcedente las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada de prohibición de continuar la ejecución de obra y modificaciones al inmueble descrito en la demanda y, en consecuencia, confirmó dicha decisión.

Contra el precitado fallo, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 12 de agosto de 2016, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, mediante el cual quedó asignada la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación en fecha 16 de noviembre de 2016 y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del mismo Código, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia.

Con exactitud el nombrado recurrente dijo así:

…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la sentencia interlocutoria de fecha: treinta y uno (31) de mayo de 2016, Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, con sede en Maracay, se evidencia de la transcripción anterior, el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia del fallo, motivado y no se ajusta a la norma contenida en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, y 585 eiusdem, como se desprende del material probatorio aportado por esta defensa en el escrito libelar de la presente acción, se demostró, con instrumentos públicos, el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas y las que le impone la ley al vendedor al ciudadano: J.R.O., ya identificado, no efectuando el fin último del documento de venta que es traslativo de la propiedad del inmueble ya descrito al ciudadano: J.R.O., ya identificado, colocándolo en indefensión, no atendiéndose mal (sic) propósito y a la intención de las partes con arreglo a la ley, derivado del contrato de opción de compraventa celebrado por ambos arriba señalado, tal como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares. Dicha disposición establece:

(…Omissis…)

Por lo que esta defensa solicita, ciudadanos Magistrados, sea decretadas las medidas preventivas por el tribunal que resulte competente las siguientes: 1) Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble (…). 2) Medida innominada de no hacer consistente en prohibir al ciudadano (…) a no continuar construyendo y efectuando modificaciones en el inmueble descrito.

En este sentido, se evidencia de la documentación acompañada al escrito libelar que el ciudadano: J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, y titular de la cédula de identidad N° V-12.906.853, de este domicilio, de profesión u oficio comerciante, mediante apoderados judiciales, que celebró contrato de opción de compra venta del inmueble identificado en autos, con el ciudadano: J.R.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-7.195.767, de este domicilio, denominado opcionante o vendedor. Alegato, sin duda alguna, debió ser valorado por el sentenciador para decidir la controversia, bien acogiéndolo o desechándolo del proceso; al no haberlo tomado en consideración, incurrió en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil y 585 eiusdem. Y Así, solicito sea acordado, por esta Máxima Instancia…

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Para decidir, la Sala observa:

Mediante la presente denuncia el recurrente acusa que la sentencia impugnada adolece de incongruencia, de cuyo desarrollo y con esfuerzo la Sala puede aprehender, visto que no especificó de qué especie, que pudiera referirse al vicio de incongruencia negativa, pues el planteamiento de la censura descansa en una serie de ideas y afirmaciones desarticuladas, que refieren primeramente que la recurrida no se ajusta a la preceptiva de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil, dado que del material probatorio que aportó con su demanda habría demostrado con instrumentos públicos el incumplimiento contractual del demandado, siendo que éste no habría otorgado el documento definitivo de venta lo que lo habría dejado en indefensión y, más adelante refiere, parafraseando tal alegato, que éste “debió ser valorado por el sentenciador para decidir la controversia, bien acogiéndolo o desechándolo del proceso” y al no hacerlo, el juez de alzada incurrió en infracción de la normativa referida anteriormente.

No obstante, siguiendo el hilo argumental ofrecido por el recurrente para dar sustento a la denuncia planteada, la Sala advierte que si bien éste delata un vicio de incongruencia, sin embargo, observa igualmente que sus fundamentos se enfilan hacia un silencio de prueba respecto de “…la documentación acompañada al escrito libelar…”.

En el orden de las ideas anteriores debe destacarse que, es doctrina reiterada de la Sala, que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento y como tal debe censurarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con señalamiento expreso, además de la infracción del artículo 509 eiusdem, de la influencia de la prueba silenciada en el dispositivo de la sentencia.

En relación con este asunto de la manera como debe plantearse la denuncia de silencio de prueba, la Sala en la sentencia N° 602, de fecha 12 de agosto de 2005, juicio: A.B. contra Benliu Hung Liu y otro, estableció que:

…De un detenido y exhaustivo estudio, realizado sobre las actas acreditadas al expediente, en especial del escrito a través del cual el formalizante consignó la denuncia, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio: E.R. contra Pacca Cumanacoa, exp. N° 99-889..que expresó que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 15 de marzo de 2005, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado…

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En el caso concreto resulta evidente que el formalizante hizo abstracción de la técnica mencionada pretendiendo, mediante una denuncia de incongruencia negativa, plantear un vicio de silencio de prueba, aduciendo la falta de valoración de un material probatorio consignado con el libelo de la demanda con el que habría demostrado el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por su antagonista, sin precisar además a que pruebas se refiere y que tan determinante es en el dispositivo del fallo, asunto susceptible de valorar sólo con una denuncia referida a la infracción de ley.

En virtud de las consideraciones anteriores, se desestima la denuncia bajo análisis y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata que la sentencia impugnada infringió, los artículos 585 y 588 de ese mismo texto legal por errónea interpretación.

Alega el formalizante textualmente lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con esos articulo 585 (sic) ejusdem, el juez tiene la potestad para decretar medidas cautelares, por lo que la conducta asumida por el demandado supra identificado, causa un daño jurídico, que es el PERICULUM IN MORA, que deriva de la no satisfacción del derecho que tiene el demandante del documento definitivo de venta del inmueble supra señalado, constituye incumplimiento manifiesto a las obligaciones asumidas, presunción grave, que constituye esta presunción, tal como quedó asentado en los libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo N° 68, tomo: 446; en fecha: 2 de noviembre de 2015. Estando en el supuesto referido al fumus bonis iuris, que consiste en el medio de prueba del documento de opción de compra venta del inmueble supra identificado, del cual no se ha efectuado el documento de venta definitiva, lo que presupone que el demandante ciudadano: J.R.A.R., ya identificado, es titular del derecho reclamado, donde las partes celebraron un contrato de opción a compra, donde se obligaron a recíprocas obligaciones, quedó inscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, quedando inserto bajo el N° 57; tomo 220; en fecha 17 de junio de 2015.

En efecto, ante los alegatos fácticos del libelo de la demanda y la documentación acompañada, por la parte actora que atribuyen al demandado ciudadano: J.R.O., ya identificado la conducta de incumplimiento de contrato de opción a compra antes expresado, y los medios documentales aportados, lo lógico es, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, decretara las medidas solicitadas.

De igual manera el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al concluir lo siguiente:

(…Omissis…)

Es por ello ciudadanos Magistrados, en relación a la medida innominada existe el PERICULUM IN DAMNI, se requirió del a quo la misma hubiese sido acordada, la cual fue negada, motivo por el cual recurro a esta M.I.J. para que la misma deba ordenarse se decrete por la instancia que resulte competente, para evitar cualquier acto por parte del demandado ciudadano: J.R.O., que pretende hacer ilusoria la ejecución del fallo, a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio del accionado, por el demandado de autos quien puede disponer del bien inmueble descrito en autos, por ser quien posee título, al no firmar el documento de venta definitivo del inmueble objeto de la presente acción, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Aragua.

Así, ciudadanos Magistrados, a pesar de que el demandante ya identificado, cumplió la carga de demostrar al sentenciador, el a quo debió apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, significa entonces, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio, con la cual el demandante de autos, pretendía demostrar sus afirmaciones de hecho, el juez superior silenció el alegato que soportaba dichas pruebas, es decir, el hecho que la vendedor nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato de opción de compra venta ya descrito, sobre el inmueble objeto de la acción, para el momento de la celebración del contrato definitivo de venta, el mismo no compareció a la Notaría Pública Quinta de Maracay, a firmar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente acción, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, yerra en la interpretación sobre el contenido y alcance de las normas 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la apreciación de dichos alegatos es trascendental para las resultas del decreto de la medidas cautelar e innominadas solicitadas, que derivan de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (“periculum in mora”) y PERICULUM IN DAMNI.

En este sentido, de haber interpretado correctamente la citada norma hubiese declarado medida cautelar e innominada solicitadas. Alegato, sin duda alguna, debió ser valorado por el sentenciador para decidir la controversia, bien acogiéndolo o desechándolo del proceso; al no haberlo tomado en consideración, incurrió en la infracción de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción de los artículos 585 y 588 Código de Procedimiento Civil. Y así, solicito sea acordado, por esta Máxima Instancia…

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Para decidir, la Sala observa:

Estima el recurrente, parafraseando los argumentos de hecho en que motivó la denuncia de forma analizada anteriormente, que la sentencia de última instancia no se ajusta a la preceptiva de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas derivan de las argumentaciones y recaudos acompañados con la demanda, de “…los alegatos fácticos del libelo de la demanda y de la documentación acompañada… que atribuyen al demandado….la conducta de incumplimiento de contrato de opción a compra antes expresado, y los medios documentales aportados…”, por cuya razón resultaba lógico el decreto de las medidas peticionadas.

De los términos de la denuncia se advierte que el recurrente no expresa cuál es la interpretación correcta que debió darle el juez de alzada a las normas pretendidamente infringidas, sin embargo, con apego a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales de acceso a la justicia y del proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia, extrema sus funciones y procede al análisis, aun cuando defectuosa, la denuncia propuesta en los términos que siguen:

En el sub iudice, el recurrente argumenta la errónea interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que en ese orden establecen:

…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(…)

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

(…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

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El contenido de las normas transcritas deja visto que establecen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, los que atañen a las denominadas típicas (artículo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (artículo 588), precisando que todas deben decretarse sólo cuando exista prueba tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) como del derecho que se reclama (fumus boni iuris), en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional, para el caso, el temor fundado de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Para determinar si los asertos de la censura tienen asidero en las actas o si contrariamente resultan infundados, la Sala considera necesario transcribir los párrafos de la recurrida que siguen:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente juicio, se inició ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la abogado en ejercicio N.J.C., inscrita en el Impreabogado (sic) bajo el Nro. 74.225 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.906.852 contra J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.195.767, solicitando en el referido libelo de demanda medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa (1) de habitación, con su respectivo garaje, ubicada en la Calle A.E.B., entre Calle Samán 2 y calle E.Z.; numero 36; La Morita 2; Parroquia S.R.F.L.A. del estado Aragua. Que según lo manifestado dicho inmueble le pertenece según titulo supletorio supletorio (sic) evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción (sic) Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay en fecha Quince (15) de Febrero de 1999. Por lo que solicito que una vez decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Grava (sic), sobre el referido inmueble, se oficie lo conducente a todas las Notarias del estado Aragua. Asimismo solicito medida innominada consistente en que se le prohíba al demandado de continuar construyendo en el referido inmueble, manifestando que el fumus boni iuris y el periculum in mora, se encontraba cumplido por cuanto “la parte demandada se encuentra ocupando parte del inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de Contrato (sic) el mismo se encuentra efectuado (sic) reparaciones en el inmueble supra indicado”.

Asimismo, se evidenció que en fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con vista a la solicitud de las medidas, negó el decreto de la misma, por cuanto consideró en su decisión que (sic) solicitante de las medidas no había analizado ni aportado a los autos pruebas de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos por el recurrente contra la decisión hoy objeto del presente recurso de apelación, pasa de seguida este Tribunal Superior en funciones de alzada a pronunciarse en primer lugar sobre la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR PREVISTA EN EL ARTICULO 588 ORDINAL TERCERO.

La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra regulada en el Articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(…Omissis…)

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Ahora bien, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar, se limitó a exponer lo anteriormente citado en la motiva del presente fallo, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo; aunado a que de la revisión del mencionado escrito libelar, de las actas conforman el presente recurso se observa que:

Primero: La solicitante de la Medida no determinó en su petitorio ni a lo largo de su escrito libelar en forma clara los datos de protocolización o de autenticación del inmueble sobre el cual solicita la medida cautelar, toda vez que alega en su petitorio que el referido inmueble le pertenece según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay en fecha quince (15) de febrero de 1999, pero no arroja los datos del registro del inmueble objeto de la medida.

Segundo: No consta en los autos la consignación de documento alguno donde conste la titularidad del inmueble descrito en autos sobre el cual solicita se decreta la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. En este sentido debe señalar quien decide que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por éste, el que nos definen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus mencionados artículos, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, que es el único instrumento que acredita la propiedad del inmueble frente a terceros y además la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por un Tribunal, se le ordena a la oficina registral colocar la nota marginal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: No se observa que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en este Tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida.

Siendo ello así, en concordancia con los criterios parcialmente trascrito supra, que señala que es una carga procesal del solicitante de la medida proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la controversia, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del periculum in mora, definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, resultando inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y grabar solicitada. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA PREVISTAS EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

El recurrente en su escrito libelar solicitó se decrete Medida Innominada previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de prohibir al ciudadano J.R.O. continuar construyendo y efectuando modificaciones al inmueble descrito en autos(…)

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En este sentido el Tribunal estima pertinente señalar que:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Como se observa de la norma, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, sólo en caso de existir fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y para ello, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

Así las cosas, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, no se encuentran en la presente solicitud de medida Innominada los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, aunado ello al hecho que no aparecen agregadas al expediente pruebas que demuestren la probabilidad, de que la situación denunciada podría configurarse; razones suficientes para que este Juzgado se vea obligado a DECLARAR IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada. Así se declara.

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de febrero del 2016 por la Abogado en ejercicio N.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.225 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.906.852 contra la decisión interlocutoria de fecha 5 de febrero 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en la Civil Mercantil y Agrario del estado Aragua correspondiente al expediente contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano J.R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.906.852 contra J.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.195.767. En consecuencia se CONFIRMA en los términos dictados por esta por ésta Alzada la decisión recurrida Y así se establece…”.

De la lectura del texto de la sentencia impugnada transcrito con anterioridad evidencia que el juzgador de alzada, en primer lugar precisó que la demandante en su libelo de demanda pidió la prohibición de enajenar y gravar sin haber señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad de la sentencia, observando adicionalmente, con vista de las actas que conforman el cuaderno separado de medidas, que el recurrente no determinó en el petitorio de su demanda en forma clara los datos de registro del título de propiedad del inmueble sobre el que aspira el decreto de la prohibición de enajenar y gravar, ya que sólo menciona como tal un título supletorio evacuado ante un tribunal de primera instancia en fecha 15 de febrero de 1999, con cuya información no podría oficiarse a la oficina registral, conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo.

Posteriormente asentó, que no constaban en el expediente medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo de inejecución de la sentencia de fondo o la necesidad de otorgar la medida requerida, añadiendo que el actor no adujo las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, ni pruebas que la sustentaran por lo menos en forma aparente, por lo que estando impedido para suplir esa carga de la parte, concluyó que en el presente caso no se demostró la existencia del periculum in mora y, por consiguiente, resultaba inoficioso el análisis del otro requisito de procedibilidad de la medida, por exigir la ley la verificación copulativa de ambos presupuestos y, con fundamento en estas razones declaró improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En tanto que atinente a la medida cautelar innominada de prohibición de continuar construyendo y efectuando modificaciones al inmueble descrito en la demanda, el tribunal de última instancia señaló que la solicitud carece de fundamentos, pues, no especifica de manera clara y precisa cuáles serían los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que hiciera indispensable el decreto de la medida a lo que se añadía el hecho de que no aparecen arrimadas al expediente las pruebas que demuestren la probabilidad del daño alegado, todo lo cual orientó la conclusión, después de realizar un juicio de probabilidad, que la solicitud no cumple con los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de la especie analizada, por cuyo motivo la declaró improcedente.

Aquellas apreciaciones, llevaron al juez superior a declarar la improcedencia de las medidas solicitadas y, por ende, a declarar sin lugar la apelación propuesta contra la sentencia de primera instancia y, no implica en forma alguna, una errónea interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso, el juez de última instancia, por efectos de la apelación, debía analizar si estaban cumplidos los presupuestos de procedibilidad de las medidas cautelares solicitadas encontrando que, en el caso analizado, no observó “que consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en este tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida” y, conforme a su soberana apreciación de los hechos, estableció “que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia”, siendo consecuencia lógica de tal conclusión, la declaratoria de improcedencia de las medidas solicitas.

En conclusión, los párrafos transcritos de la recurrida enseñan en su fundamentación un preciso análisis de los hechos relativos a la forma en que el actor solicitó las medidas, encontrando que lo fueron sin soporte argumental y sin pruebas que cursaran en el cuaderno separado de medidas que pudiera analizar, con lo cual el accionante incumplió su carga procesal de alegación y prueba y, la consecuencia de todo ello, es la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas como en efecto así lo estableció.

De lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez de alzada interpretó apegado a derecho el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte actora J.R.A.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 2016.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antemencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELAZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

___________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_________________________

Y.B.J.

Exp.: Nro. AA20-C-2016-000633 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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