Sentencia nº 218 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

EN

Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2012-000051

I

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2012, los ciudadanos José R.M.R. y C.S.O.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.226.008 y 4.096.063, respectivamente, actuando, según expresaron, en su condición de afectados o lesionados, por haber sido aspirantes por la plancha No 100, a los cargos de Secretario General y Presidente de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular en el estado Cojedes, asistidos por el abogado O.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 7.245.943, inscrito en el IPSA bajo el No. 101.470, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos “contra el acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular (sic) llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año (…)”.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. En ese mismo auto se designó ponente a la Magistrada Jhannett Madriz, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El día 06 de agosto de 2012, los recurrentes, presentan escrito ampliando y fundamentando la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

El día 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 1.713.228, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, asistido por la abogada C.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.442, presentó escrito en el cual expresa que consigna los antecedentes administrativos e informa los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 14 de agosto de 2012, esta Sala Electoral dictó la decisión 157 mediante la cual: 1) declaró su competencia para conocer del recurso; 2) admitió el recurso; y 3) declaró procedente la medida cautelar, ordenando la inmediata suspensión de los efectos del acto de proclamación y juramentación de las autoridades estadales y municipales adjudicadas en el estado Cojedes.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, acordó notificar a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI, Partido Popular y al Ministerio Público del fallo número 157 y ordenó librar carteles para notificar a los ciudadanos J.N. y otros que resultaron electos en el proceso cuyo acto de proclamación y juramentación se suspendió en dicho fallo. Igualmente acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Distribuidor), a los fines de notificar a la Comisión Electoral Estadal y a la Dirección Política Estadal de COPEI Partido Popular en el estado Cojedes.

El 19 de septiembre de 2012, se libraron y fijaron en cartelera, carteles de notificación a los ciudadanos J.N., H.G., S.A.S., R.T., M.R., F.N.E., M.R., I.A., D.D.S., J.G.N., Meryurit Gutiérrez, J.L.H., J.R.B., G.E., L.F., Aulisp Aguiño y F.F..

En fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad número 12.365.495, en su condición de candidato a presidente de COPEI Partido Popular en el estado Cojedes, en las elecciones realizadas el 16 de junio de 2012, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de oposición, en los términos del artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la medida cautelar acordada en la sentencia 157 de fecha 14 de agosto de 2012.

El día 25 de septiembre de 2012, es presentado ante esta Sala, por el ciudadano J.N., asistido de abogado, escrito solicitando la nulidad del acto procesal de admisión y reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, visto el escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, presentado por el ciudadano J.N., acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición planteada, al cual le fue asignado el número AA70-X-2014-000001.

En la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines de que la sala se pronuncie sobre la solicitud de nulidad del acto procesal de admisión, formulada por el ciudadano J.N..

Mediante decisión número 63, de fecha 14 de mayo de 2014, la Sala se pronunció: 1) Admitió la intervención del ciudadano J.N., como tercero verdadera parte; 2) Inadmisible la solicitud de nulidad del acto procesal de la admisión e improcedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 02 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, vista la decisión anterior, acordó la notificación a la parte recurrente, a la Comisión Electoral Nacional y a la Dirección Política Nacional de COPEI Partido Popular, así como a dichas instancias estadales y al Ministerio Público. Igualmente de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, acordó comisionar para tales fines al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes (Distribuidor); y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Del mismo modo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no consta en autos el domicilio procesal, se acordó librar carteles de notificación a los ciudadanos J.N. y otros. Igualmente el Juzgado de Sustanciación señaló en dicho auto, que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, dará cumplimiento al auto de fecha 17 de septiembre de 2012 y procederá de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 14 de octubre de 2014, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a), según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado F.R.V.T., Vicepresidente, Magistrado MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrado J.J.N.C., Magistrada JHANNETT M.M.S. y Magistrada Suplente I.M.A.I.; Secretaria, abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G..

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, visto que constan en autos las notificaciones ordenadas, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 02 de junio de 2014, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda… “librar cartel de emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ y para ello dispondrá la parte recurrente de un plazo de siete (07) días de despacho a fin de retirar, publicar y consignar el mismo ante esta Sala, con la advertencia que si la parte recurrente incumpliera con esta carga, se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.” (Resaltado de la Sala).

El día 25 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, visto que se encuentra vencido el lapso legal establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados librado en fecha 10 de noviembre de 2014, designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE LA MEDIDA

CAUTELAR

Del Recurso.

Los recurrentes, en su escrito presentado el día 10 de julio de 2012, en primer lugar alegan la oportunidad para ejercer el recurso contencioso electoral interpuesto, de conformidad con el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la competencia de esta Sala Electoral para su conocimiento y la legitimidad con que actúan en su condición de afectados o lesionados directamente, por haber sido aspirantes por la plancha No. 100, a los cargos de Secretario General y Presidente, respectivamente, de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular en el estado Cojedes, cuyas elecciones se celebraron el 16 de junio de 2012 y el acto de proclamación y juramentación objeto del presente recurso contencioso electoral, según expresan, se realizó el día 20 de junio de 2012.

Seguidamente plantean los hechos de la siguiente manera:

  1. - Expresan que para el proceso comicial en el estado Cojedes se inscribieron dos (2) planchas, la No. 1, presidida por J.N. y como Secretario General, R.T.; y la No. 100, presidida por C.O.P. y J.R.M. como Secretario General (recurrentes), reflejando además la integración completa de la plancha No. 100.

Indican que según oficio de fecha 12 de junio de 2012, dirigido por la Comisión Electoral de ese estado, el cual anexan, los centros de votación estaban “nucleados” de la siguiente manera:

Núcleo No.1: San Carlos (nucleados los municipios Anzoátegui, Ricaurte, R.G. y San Carlos), ubicado en el Salón de Conferencias Fórum, calle Independencia entre calles Ayacucho y Carabobo, sector El Chuchango.

Núcleo No. 2: Tinaco (nucleados municipios Tinaco y San J.B.d.P.), ubicado en calle Silva, esquina cruce con Miranda frente a la plaza B.d.T..

Núcleo No. 3: Tinaquillo (nucleados Municipios Tinaquillo y Lima Blanco), ubicado en calle Páez entre Miranda y Bolívar, C: Sport Grand, Tinaquillo.

Núcleo N. 4: Girardot (municipio Girardot), ubicado en calle Los Placeres, casa No. 01-45, El Baúl.

Exponen que “siendo la fecha y hora previstas para la instalación de las mesas, en las sedes arriba indicadas correspondientes a los núcleos Nos. 1 y 3, esto es, de los Municipios San Carlos y Tinaquillo respectivamente (y de los otros Municipios en ellos nucleados), no se presentaron los representantes de las respectivas comisiones electorales ni los miembros de mesa y lo que es mas(sic) aun, el centro de votación correspondiente a San Carlos (No. 1) ni siquiera abrió sus puertas, tal como consta del escrito emitido por el dueño del local, Lcdo. L.A.H.A. (anexo marcado ‘C’) en el que manifiesta de manera expresa que su sala de usos múltiples no tuvo servicios en esa fecha (sábado 16 de junio de 2012)” (resaltado del original).

Acompañan actas levantadas en esa misma fecha, como anexos “D” y “E”, “la primera de asistencia de todos las personas (militantes de COPEI que ese día se hicieron presentes a ejercer su derecho al voto y que no pudieron hacerlo) y la segunda, en la que dejan constancia de que el proceso eleccionario no se llevó a cabo ya que los miembros de mesa no se presentaron allí en todo el día ni la Comisión Electoral Municipal ni la Regional, ni siquiera a abrir el proceso y a consignar el material electoral, ya que el local destinado a ello, inexplicablemente permaneció cerrado (…)”

En cuanto al núcleo No. 3 (Tinaquillo) expresan que según acta que acompañan, al momento de abrirse el local que iba a servir de centro de votación, de mutuo acuerdo los representantes de las dos planchas participantes, decidieron trasladar el proceso a otro local denominado “La Botica del Ahorro”, en la misma ciudad de Tinaquillo, resaltando que también se encontraba presente y suscribió el acta, el señor J.P.N., miembro de la Comisión Electoral Regional, “quienes dieron fe de que no se llegó a instalar la mesa destinada para la votación y ni siquiera llegó el material electoral, tampoco hicieron presencia los miembros de la Comisión Electoral de ese Núcleo ni los miembros ni testigos de mesa”

Refieren que el proceso comicial correspondiente a los núcleos 2 (Tinaco) y 4 (Girardot) sí se llevó a cabo, ya que abrieron los centros de votación, concurrieron los miembros y testigos de mesa y llegó el material electoral, según actas que acompañan, “en la cual (sin que acudiera a votar ninguno de los militantes del Municipio nucleado de San J.B.P., sino únicamente los de Tinaco, que fueron (78)…”, de los cuales, según expresan, 74 votos pertenecen a la plancha 100, 3 votos a la plancha 1 y un voto nulo, mientras que en el núcleo 4 (Municipio Girardot), cada plancha obtuvo 16 votos, por lo que expresan que la plancha 100, a la que pertenecen, obtuvo un total de 90 votos en los 2 municipios (Tinaco y Girardot- núcleos 2 y 4), mientras que la plancha 1 obtuvo 19 votos en total.

Alegan que los miembros de las comisiones electorales estadales y municipales de San Carlos y Tinaquillo, donde no se efectuó el proceso de votación, no han dado ningún tipo de explicación sobre lo sucedido.

Indican que “Mayúscula fue [su] sorpresa cuando el jueves 21 de junio 2012 pudi[eron] ver en la página 3 del diario ‘Las Noticias de Cojedes’ (…) una información que titula: ‘El ing. J.N. electo Presidente Regional, proclaman nueva directiva de Copei en la entidad’ e igualmente, un oficio de fecha 27 de junio de 2012, dirigido a ‘Ing. R.M., Jefe Comando Municipal (…) suscrito por J.N., A.S. y M.R. en el que lo invitan al ‘Acto Regional de Reafirmación del Social Cristianismo en Cojedes’, y en cuyo pie al suscribirlo, se atribuyen los caracteres respectivamente de Presidente Regional Cojedes, 1er.Vicepresidente Regional Cojedes y Sub Secretario General Regional Cojedes”. Anexan página del diario y copia de la comunicación a la cual hacen referencia. (resaltado del original). ( Corchetes de la Sala).

Agregan que “pudi[eron] apreciar de la página de FACEBOOK (Internet) correspondiente al ciudadano I.A., quien figuraba en la plancha No. 1 para las autoridades estadales, en el muro de dicha página, el siguiente resultado que según el mencionado ciudadano, fue como quedaron estructuradas las autoridades estadales y del Municipio San Carlos (…)”. A continuación transcriben la lista de nombres de tales autoridades. (Negrillas del original). (Corchetes de la Sala).

Expresan que ante tales hechos dirigieron comunicaciones al Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei, ciudadano J.C., copia de las cuales anexan, planteando que en los núcleos 1 y 3 no se llevó a cabo el proceso electoral por razones que ellos desconocen; y otra comunicación que también anexan, en la que plantean su asombro por la publicación en la que se anuncia a los integrantes de la plancha No. 1 proclamados como nuevas autoridades, “por lo cual solicita[n] igualmente los supuestos resultados electorales en cada Municipio y las copias certificadas de los cuadernos de votación que avalasen dichos supuestos resultados sin que hasta la presente fecha haya [n] obtenido respuesta alguna”. (subrayado y resaltado del original, Corchetes de la Sala).

De la Medida Cautelar.

Los recurrentes en su escrito libelar, solicitan medida cautelar de suspensión de efectos de “la proclamación y juramentación de la plancha No. 1, correspondiente a las autoridades estadales y municipales del Estado Cojedes, y se ordene reconocer provisionalmente como plancha ganadora a nivel de sus autoridades estadales, la No. 100, en la que figura[n] los antes identificados recurrentes (…)” (Corchetes de la Sala).

Posteriormente en escrito consignado el día 06 de agosto de 2012, amplían los argumentos de su solicitud y expresan: “Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen (sic) la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) …”

Indican que “a fin de verificar su cumplimiento en el presente caso, se observa que el recurso interpuesto en la presente causa, denuncia que las elecciones de autoridades partidistas de COPEI Partido Popular, a nivel Regional y de los Municipios, correspondientes al Estado Cojedes, cuyo acto de votación estaba pautado para el sábado 16 de junio de 2012, se realizaron parcialmente y únicamente se celebraron en los núcleos 2 (en Tinaco, Municipio Tinaco) que nucleaba los Municipios Tinaco y El Pao de San J.B.; y 4 (en El Baúl) correspondiente al Municipio Girardot. En tanto que en el resto de los núcleos 1: (en San Carlos, Municipio San Carlos) que nucleaba además a los Municipios San Carlos, Anzoátegui, Ricaurte y R.G. y 3: (en Tinaquillo) que nucleaba a Tinaquillo y al Municipio Lima Blanco; NO se realizaron elecciones por las razones ya expuestas en el escrito recursivo (…) y por ende los únicos en los cuales pudieron los militantes de Copei a (sic) emitir su voto, que fueron el 2 y el 4, dieron ganadora a la plancha No 100 (…)”.

Continúan, “así pues, es evidente que los falsos resultados avalados indebidamente por la Comisión Electoral Nacional pretenden sin fundamento alguno sustentarse en una participación que supuestamente tuvo lugar en los nueve (9) Municipios de este Estado, cuando lo cierto fue que solamente se efectuaron en dos (2), los Municipios a saber Tinaco y Girardot (…) fraude con el cual violentaron el art. 67 de la Carta Magna, al utilizarse las normas del ordenamiento jurídico interno del partido, para conformar un padrón electoral que excluye a la mayoría de los integrantes de la organización; es decir, un fraude que burla la voluntad de la gran mayoría de los militantes que el día previsto para esa jornada, se aprestaron para ejercer su derecho al voto y que la comisión electoral les negó, generando a nuestra organización política un enorme perjuicio que con la sentencia definitiva sería irreparable. Verificándose de esta manera concurrentemente el fumus boni iuris y el periculum in mora. Analizados los términos en que planteamos dicha solicitud cautelar, así como los documentos consignados conjuntamente como soportes y pruebas de nuestros alegatos, de ello se evidencia que dichos anexos valen como elementos probatorios que hacen fundadamente presumir la existencia del derecho que estamos invocando, sin que ello necesariamente haga prejuzgar acerca de cual habrá de ser la decisión definitiva que resuelva la pretensión del recurso, pues le permiten verificar a la Sala, en esta etapa cautelar y a reserva de lo que pueda resultar del debate procesal, la verosimilitud de la denuncia expuesta, y que además, los hechos denunciados amenazan nuestro derecho invocado como parte actora (…)”.

Finalmente agregan que “…es reiterado el criterio de esa honorable Sala Electoral al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva”.

III

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE COPEI

En escrito presentado el día 07 de agosto de 2012, el ciudadano J.C., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, alegó consignar los antecedentes administrativos e informar sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, exponiendo lo siguiente:

Sobre los hechos denunciados y pedimentos, aduce:

  1. Que en el núcleo No 1 San Carlos, alegan los recurrentes que no abrió sus puertas el local destinado para la elección “y consignan una comunicación emanada de un tercero”.

  2. Sobre el núcleo No 3: Tinaquillo (nucleados Municipios Tinaquillo y Lima Blanco)

  3. Municipio San J.B.E.P.

Expresa que “[D]e los dos primeros núcleos presentan documentales firmadas por terceros que dicen ser electores, y se refieren a una persona que identifican como testigo que firmó una carta aseverando que no hubo elecciones”. (Corchetes de la Sala).

Refiere que “[L]a información que le transmitió la Comisión Electoral del estado Cojedes a esta Comisión Electoral Nacional, es que sí se realizaron las elecciones en todos los municipios mencionados, menos en el municipio San J.B.E.P., como aseveran los recurrentes”. (Corchetes de la Sala).

Seguidamente transcribe un cuadro de cómo quedó conformada la Dirección Regional en el estado Cojedes y consigna anexos de la “A” a la “F”, correspondientes a las actas de escrutinio en los municipios Lima Blanco, Tinaquillo, Ricaurte, Anzoátegui, San Carlos y R.G..

Finalmente solicita “que se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada en esta demanda”.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la obligación de la parte recurrente, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente; sin embargo podrá remitir el expediente a la Sala cuando estimare que existen razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, los interesados o interesadas podrán comparecer y presentar sus alegatos

.

De acuerdo con la norma citada, el emplazamiento de los interesados debe realizarse mediante cartel que se publicará en un diario de circulación nacional, con la carga procesal para la parte recurrente de su retiro, publicación y consignación en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición.

El incumplimiento de la parte recurrente de esta obligación es sancionada con la perención de la instancia, que constituye uno de los modos de extinguir la relación procesal.

En relación con la perención de la instancia, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01279 del 7 de noviembre de 2013, declaró:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines

.

En este sentido, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [l]a perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso. El efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, y no impide que se ejerza de nuevo la acción para reclamarlo”. (Vid. Sentencias números 106 del 10 de julio 2014, 81 y 82 del 11 de junio de 2014, 43 del 18 de marzo de 2014, 163 del 13 de noviembre de 2013 y 131 del 8 de octubre de 2013).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 02 de junio de 2014, que corre inserto a los folios 358 al 359; y verificado también el auto de fecha 10 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó librar cartel de emplazamiento a los interesados, con la obligación procesal para la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, el cual fue librado en la misma fecha y que corre inserto a los folios 490 al 491 del expediente, por lo cual los siete días de despacho transcurrieron así: 11, 12, 13, 17, 18, 19 y 20 de noviembre de 2014.

De acuerdo con el cómputo anterior, la Sala verifica que el recurrente incumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el referido cartel, por lo que de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la perención de la instancia, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide

V

DECISIÓN

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, respecto del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto de proclamación y juramentación de la plancha No. 1 correspondiente a las autoridades estadales y municipales del estado Cojedes, interpuesto por los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., en su carácter de aspirantes a los cargos de Secretario General y Presidente, respectivamente, por la plancha No. 100, en las elecciones internas realizadas por la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, celebradas el día 16 de junio de 2012, contra la Comisión Electoral Nacional de dicha organización con fines políticos. En consecuencia, se levanta la medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por esta Sala Electoral, mediante sentencia No. 157 de fecha 14 de agosto del año 2012 y ratificada el día 11 de junio de 2014, mediante sentencia No. 80.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

.

LOS MAGISTRADOS

EL Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: AA70-E-2012-000051

Quien suscribe, F.R.V.T., salva su voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones siguientes:

En el presente caso, correspondió a esta Sala pronunciarse acerca de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados librado en el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos J.R.M.R. y C.S.O.P., antes identificados, asistidos por el abogado O.A.R.C., contra el “acto de proclamación y juramentación de las autoridades adjudicadas por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI partido popular (sic) llevada a cabo en fecha miércoles 20 de junio del presente año”.

La mayoría sentenciadora, de conformidad con la letra del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declaró la perención de la instancia, toda vez que el referido cartel de emplazamiento no fue retirado.

Quien suscribe, observa que el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 29 de julio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 189: El cartel deberá ser retirado, publicado en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, y consignado por la parte demandante dentro de los siete días de despacho siguientes a su expedición. Si la parte demandante incumpliere con esta carga, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente…

(negrillas de la Sala).

Como se aprecia del texto del artículo transcrito, el legislador estableció que la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el procedimiento contencioso electoral da lugar a declarar la perención de la causa.

Al respecto cabe señalar que la perención es una de las formas de terminación anormal del proceso, respecto a la cual A.R.R. expresó lo siguiente: “…es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 349). Asimismo F.Z. refiriéndose a la misma figura jurídica destacó que “…es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal por el tiempo establecido en la ley” (La Perención, pág. 62).

Ambos tratadistas formulan sus tesis partiendo del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la instancia se extingue cuando transcurre un año ininterrumpido sin que se hayan realizado actos de procedimiento en la causa, salvo que la causa esté en fase de decisión.

En ese mismo orden, la Sala Constitucional ha sostenido de manera reiterada que “…la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año…” (decisión número 1645, de fecha 26 de noviembre de 2009).

Igualmente, la Sala Político Administrativa en lo que respecta a la perención de la instancia, señaló lo siguiente:

La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Así pues, de lo sostenido por la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, puede colegirse que la perención de la instancia: 1) extingue el proceso; 2) opera ante la paralización de la causa por más de un año; y 3) persigue evitar que los procesos donde no hay interés se perpetúen.

Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, no es otra cosa que la manifestación de voluntad expresa o tácita de la parte actora de abandonar el proceso.

El desistimiento tácito se configura en casos expresamente previstos por el legislador, en los que la parte actora incumple con alguna carga procesal, que hace presumir la falta de interés y abandono del proceso.

Con respecto a esta figura del desistimiento tácito la Sala Constitucional bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, reiteró lo siguiente:

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Resulta necesario acotar, que como el legislador no previó un lapso para la publicación del cartel al que hace mención la citada norma, ‘esta Sala en sentencia N° 1645 del 19 de agosto de 2004, estableció, que el referido lapso sería de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel.

Tal consecuencia jurídica (la terminación anormal del proceso), se impone a consecuencia del incumplimiento de una carga procesal cuya omisión, delata una ausencia de interés en la sustanciación de la causa y, por tanto, una violación del principio de racionalización en el ejercicio de los recursos adjetivos.

En efecto, el referido principio postula que la utilización de los órganos jurisdiccionales debe responder a una finalidad practica concreta y de allí, que esta Sala ha desarrollado que el interés jurídico actual es un elemento constitutivo de la acción (decisión N° 445 del 23 de mayo del 2000, caso: nulidad del Estatuto Electoral del Poder Público), y en tal virtud, una vez constatada esa falta de interés, debe procederse a la terminación del proceso por extinción de la acción’.

En este sentido se pronuncia Arazi (La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor L.E.P.. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996) al señalar, que el interés procesal debe ser actual y si éste cesa, se extingue la actividad jurisdiccional.

La citada doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), donde se estableció que ‘la pérdida del interés puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.’

En el caso bajo examen, se advierte que el 23 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual si bien fue retirado de forma tempestiva (el 20 de diciembre del mismo año), no fue consignada su publicación en el lapso correspondiente, evidenciándose así que los accionantes perdieron el interés jurídico actual en la presente demanda y en consecuencia, debe la Sala declarar el desistimiento de la pretensión postulada; y así se decide

(véanse decisiones número 139 de fecha 9 de marzo de 2010, y número 1.982 del 4 de noviembre de 2008).

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 00456 de fecha 11 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido reiteradamente que cuando el recurrente no cumple con la carga procesal de retirar el cartel, publicarlo y consignar un ejemplar del mismo, está denotando poco o ningún interés en la demanda y por ello ha entendido la declaratoria de desistimiento como una sanción para la parte actora en virtud del manifiesto desinterés de ésta en el procedimiento.

Según la sentencia antes citada, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal que el incumplimiento de la carga procesal referente al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, es una expresión tácita de falta de interés procesal por parte del recurrente, que acarrea como sanción la declaratoria del desistimiento.

En el contencioso administrativo tal situación está actualmente regulada por lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.

En ese mismo sentido el artículo 21, aparte 8, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecía que “…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.” (destacado de la Sala)

Igualmente, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señalaba que “…En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.” Se desprende del texto de los artículos antes citados, que en los procesos de naturaleza contencioso administrativa, el demandante debe retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, lo que constituye una carga procesal que de no cumplirse acarrea la imposición de la sanción procesal consistente en la declaratoria, aun de oficio, del desistimiento tácito del proceso.

Cabe destacar que en el caso del desistimiento tácito, a diferencia de la perención, la declaratoria procede en una causa que no se encuentra paralizada, sino en la que sencillamente el recurrente ha incumplido una carga procesal, como lo es el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, tanto así que es posible que entre el día en que se libre el referido cartel y la fecha en que venció el lapso para retirarlo, publicarlo y consignarlo, la parte actora haya realizado alguna actuación en el juicio mas no haya cumplido con esa carga, y en ese supuesto igual se configura la causa que da lugar a la declaratoria de desistimiento, a diferencia de la perención, la cual se declara frente a la paralización ininterrumpida de la causa por más de un año, supuesto lejano al del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.

Si bien la perención y el desistimiento son semejantes en cuanto a sus efectos, en vista de que ambas figuras ponen fin al proceso judicial, no operan frente al mismo supuesto, en la primera se pone fin al proceso por su paralización durante todo un año por la falta de actividad de las partes en el expediente en general, sin que tengan carga procesal alguna pendiente por cumplir, mientras que en el segundo caso el supuesto es que el recurrente haya incumplido una específica carga procesal, para que se declare la terminación del proceso, haya o no actuado de cualquier otra forma mientras tenía esa carga en la causa.

El supuesto de hecho contenido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento a los interesados, por lo que no alude a la paralización de la causa como supuesto que da lugar a la terminación del proceso sino al incumplimiento de la referida carga procesal.

Siendo ello así, entiende esta Sala que del análisis histórico, lógico y sistemático de la norma contenida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe concluirse que la declaratoria que procede frente al incumplimiento de la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados, es la del desistimiento tácito del proceso y no la perención como la ley señala.

En consecuencia, considera quien suscribe que la lectura del artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, permite aseverar, sin lugar a dudas, que el legislador califica como perención de la instancia, a la consecuencia de la falta de retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, siendo que en realidad dentro del proceso lo que produce esa omisión es el desistimiento tácito, en vista de que se termina el procedimiento en virtud de que el recurrente incumple con una carga procesal, y no porque se haya paralizado la causa. Tal situación que parece obedecer a un lapsus calamis del legislador no puede ser pasada por alto por este Tribunal, razón por la cual haciendo una interpretación correctiva de dicha norma, hubiese sido más apropiado que esta Juzgadora se refiriera a la figura consagrada en el referido artículo como “desistimiento tácito” y no como “perención”, el cual tendrá los efectos establecidos en la norma, valga recordar la extinción de la instancia.

En vista de lo anterior, considera quien disiente que en el presente caso ha debido hacerse una interpretación correctiva del artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como ya lo ha realizado este Tribunal Supremo de Justicia respecto a otros dispositivos legales (véanse verbi gratia decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, cuyo criterio fue acogido por la Sala Político Administrativa como se aprecia en sentencia número 1.328, de fecha 24 de septiembre de 2009, y decisión número 1.939 de fecha 27 de noviembre de 2007, de la Sala Político Administrativa) declarándose el desistimiento tácito del recurso incoado y no la perención de la instancia.

Queda expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut retro.

Magistrados,

El Presidente-Disidente

F.R.V.T.

El Vicepresidente

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

I.M.A.I.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000051

FRVT/

En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 218, con el voto salvado del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

La Secretaria,

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