Sentencia nº 311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 2 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de RADICACIÓN presentada por los Fiscales Provisorios Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional y Undécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, del p.p. que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, identificado con el alfanumérico FP12-P-2015-002644, contra el ciudadano J.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.649.986, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso, evasión de procesos licitatorios y concierto de funcionario con contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, (vigentes para el momento de los hechos).

El 3 de mayo de 2016, se le dio entrada a la presente solicitud. El 9 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)

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Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

De acuerdo al escrito presentando por los solicitantes los hechos por los cuales se sigue causa penal contra el ciudadano J.R.L.R., son los siguientes:

“(…) El hecho punible que se le atribuye al hoy imputado y luego de una investigación acuciosa, fundada, seria y transparente, emergen fundamentos serios para considerar que efectivamente el ciudadano J.R.L.R., en su condición de Alcalde de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar (ALSOBOCARONI), durante su gestión correspondiente a los ejercicios fiscales 2011-2014 y conjuntamente con la ciudadana ROSANNY DEL VALLE RONDÓN SALGADO, quien desempeñaba el cargo de Coordinadora de Administración y Finanzas, designada mediante Resolución N° 633/2009 de fecha 27-08-2009, así como los miembros del Comité de Contrataciones, efectuaron una serie de procedimientos de selección de contratista con los representantes legales de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENESUR R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30808196-5 y Empresa (sic) SERVICIOS Y SUMINISTROS GORGONE, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-294770932, procedimientos administrativos estos que fueron realizados al margen de lo contemplado en la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, razón por la cual la Unidad de Auditoría Interna de dicho Ente Municipal ejecutó las respectivas actuaciones fiscales o informes de auditoría a los procesos de selección y contratación de empresas por parte de la Dirección de Compras y Licitaciones adscrita a la Coordinación de Administración y Finanzas de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar (ALSOBOCARONI), evidenciándose en ellos una serie de irregularidades relacionadas a (sic) los procesos llevados por dicho Ente, los cuales fueron registrados en los informes de auditoría (…) de fecha 21 de diciembre de 2010 (...) de fecha 26 de enero de 2011 (…) de fecha 12 de agosto de 2011 (…) de fecha 01 de noviembre de 2011 (…) Informe Preliminar de fecha 30 de enero de 2012 e (…) Informe Definitivo Nro. IAI-157-2012 (…). Todos relacionados a (sic) la comprobación de la sinceridad de las adquisiciones de bienes y servicios, así como contratos de ejecución de obras y evaluación de los procesos administrativos utilizados en los procedimientos de compras, durante los meses de abril-agosto de 2011 en la Alcaldía antes mencionada.

De dicha actuación fiscal se observaron las siguientes irregularidades que a continuación se mencionan: La presentación en los procesos de selección de empresas de presupuestos idénticos, la no valoración de precios para la selección del proveedor, la no presentación de ofertas ante el comité de contrataciones, la no invitación a participar a empresas especializadas por áreas o actividad económica, el estatus de suspendido o incluso de no registro en el Registro Nacional de Contratistas por las empresas beneficiadas, la realización de adjudicaciones directas sin el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley, la no suscripción de los representantes de las empresas de sus ofertas presentadas, la recurrente invitación a las mismas empresas y cooperativas en los procesos de consultas de precios, la no constancia de recepción de las invitaciones a participar en los concursos por las empresas, la no suscripción de los procesos de adquisición por el personal responsable en la unidad, la presencia de distintos presupuestos en un mismo proceso de selección elaborado por una misma persona, la inexistencia de actas de recepción de los bienes adquiridos en los almacenes de la Alcaldía, la inexistencia de un número importante de expedientes de licitaciones, el fraccionamiento en la colocación de las órdenes de compras para la adquisición de los mismos bienes, la presencia de copias fotostáticas de las ofertas presuntamente presentadas por las empresas, la no ubicación de bienes adquiridos por contratos y la no existencia de mecanismos para verificar la entrada, salida y destino de los bienes adquiridos, el no registro de los seriales en los bienes y la no localización de materiales adquiridos, entre otras.

De los referidos informes de auditoría interna antes mencionados, que fueron practicados por el órgano regulador de las actuaciones fiscales en dicho Ente Municipal, se evidenció que existen debilidades de control interno en los procesos administrativos relacionados con la adjudicación de órdenes de compra por parte de la Dirección de Compras y Licitaciones, así como el resto de las unidades administrativas con facultad para comprometer el gasto, lo que derivó en el uso inadecuado de los recursos públicos, inobservancia de la ley de contrataciones públicas, así como, el dispendio de los medios de que dispone ALSOBOCARONI para el logro de sus fines, con lo cual se vio seriamente comprometida la gestión del imputado J.R.L.R., y su Coordinadora de Administración y Finanzas ROSANNY DEL VALLE RONDÓN SALGADO, por ser quienes suscribían y le daban la buena pro a todos los contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios analizados y sustanciados por los miembros integrantes del Comité de Licitaciones (…).

El imputado de autos inobservó las referidas competencias atribuidas por ley para beneficiar a dedo a un grupo muy selecto de empresas pertenecientes a familiares y amigos tanto del imputado como de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE RONDÓN SALGADO, dándole preferencia en la adjudicación de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios y administración de bienes, y el pago inmediato de los mismos; empresas éstas que no cumplían con los requisitos mínimos para contratar con el Estado, como por ejemplo: el hecho de encontrarse suspendidas en el Registro Nacional de Contratistas; Nivel de Contratación no apto para los tipos de procedimiento de selección de contratistas, entre otros, lo cual generó un grave daño patrimonial en detrimento de los intereses de la Alcaldía y por ende, del Estado Venezolano. Aunado al hecho que los expedientes de contrataciones por mejoras viales y obras, no contenían los documentos esenciales como por ejemplo constituciones de garantías, cumplimiento de responsabilidad social, pliego de condiciones, ofertas, entre otros. Siendo que en muchos casos no fueron encontrados expedientes de contratación por adquisiciones de bienes o prestación de servicios, en la sede de la Alcaldía del Municipio Caroní.

En razón a lo antes expuesto, estas Representaciones del Ministerio Público determinaron a través de una inspección realizada para constatar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del contrato identificado con la denominación alfanumérica DPCO-ALSOBOCARONI-CP-08-20 10-78 de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010) (…) cuyo contrato fue adjudicado a una de las empresas en referencia ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENESUR, R.L., que fueron canceladas obras no ejecutadas que ascienden a la cantidad de Bs. 3.857,43; relacionadas con las partidas Nros 10, 17 y 18, constatándose que el pago se efectuó mediante valuación única de fecha 28-03-2011 y autorización de pago N° 272 de fecha 12-04-2011. En tal sentido, el imputado J.R.L.R. distrajo en provecho de la referida empresa contratista los recursos del Patrimonio Público pertenecientes a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya administración y custodia tenía por razón de su cargo de Alcalde (…).

Con referencia a lo anterior, estas Dependencias Fiscales lograron determinar a lo largo de la investigación que del grupo de empresas que contrataban con la Alcaldía antes mencionada se encontraban [entre] las mismas tres empresas SERVICIOS Y SUMINISTROS GORGONE C.A.; SERVIGAR C.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENESUR R.L., quienes fueron beneficiadas con un total de ciento cuarenta y dos (142) contrataciones, por distintos conceptos con la Alcaldía, durante el periodo 2010-2013 (…)

Dichas contrataciones versan sobre distintos objetos que van desde la construcción de plantas de tratamientos de agua, alumbrado público, construcción de techados y canchas deportivas, hasta las reparaciones de vehículos y la adquisición de aires acondicionados, estos últimos servicios no registran documentos soportes en sus contratos, y los mismos presentaban irregularidades, vale decir, que no son empresas especializadas en el área o actividad económica objeto del contrato; las mismas se encontraban suspendidas del Registro Nacional de Contratistas; no se evidencian acuses (sic) de recibo de las invitaciones a los proveedores, las ofertas presentadas por los proveedores no poseían la firma de sus representantes legales, no fueron encontrados en las instalaciones del Ente Municipal los bienes adquiridos a través de los respectivos contratos de adquisición de bienes, así como los cuadros comparativos de ofertas que soportan los expedientes de contratación, no eran suscritos por el analista de compras responsable de llevar a cabo los respectivos procesos, entre otras situaciones (…).

Por otra parte, se observó la recurrente contratación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VENESUR R.L., en la cual fungía como accionista principal el ciudadano ABBOUD JABER MOHAMED, titular de la cédula de identidad N° V-17.632.820, quien era a su vez, pareja de la ciudadana ROSANNY DEL VALLE RONDÓN SALGADO, con quien procreó un hijo, siendo la misma miembro principal del Comité de Contrataciones de ese Ente Municipal, aparte de Coordinadora de Administración y Finanzas y p.d.A.J.R.L.R., hoy imputado en los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose en este particular el concierto de estos funcionarios pertenecientes al ente contratante, con los representantes de las empresas contratistas (…)

Razón por la cual el imputado J.R.L.R., obvió de manera deliberada los controles internos en los procesos administrativos de selección de contratista y adjudicación de órdenes de compra por parte de la Dirección de Compras y Licitaciones, así como el resto de las unidades administrativas con facultad para comprometer el gasto, lo cual originó el uso inadecuado de los recursos públicos (…).

En segundo lugar, las contrataciones efectuadas por el imputado de autos J.R.L.R., durante su gestión como Alcalde de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar (ALSOBOCARONI), no se encontraban previstas en la programación presupuestaria correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que han sido objeto de análisis en la presente averiguación, tal cual lo contemplado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (…).

En tercer lugar, el imputado J.R.L.R. suscribió con diferentes sindicatos el tabulador de sueldos de empleados, sin la debida aprobación del Concejo Municipal, y de las nóminas ejecutivas correspondientes al ejercicio económico financiero del año 2013 y primer semestre del año 2014, se cancelaban sueldos por encima del monto límite permitido a los Altos Funcionarios por concepto de emolumentos, afectando de esta manera el patrimonio perteneciente a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del estado Bolívar y por ende del patrimonio venezolano.

En razón a los hechos antes mencionados, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015), se llevó a cabo Audiencia de Presentación en contra (sic) del ciudadano J.R.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.649.986, en virtud de la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada (sic) por estas Representaciones del Ministerio Público y acordada por ese Juzgado a su d.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se precalificaron los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITATORIOS y CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, todos previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción (…) [Mayúsculas y negrillas de los representantes fiscales].

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Los representantes del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron la radicación del juicio seguido en la jurisdicción penal del estado Bolívar contra el ciudadano J.R.L.R., con base en las consideraciones siguientes:

(…) en el presente caso, tal y como se ha asentado en párrafos anteriores, la consumación del delito que se tramita y se ventila en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ha causado un escándalo público a nivel regional, visto que el ciudadano J.R.L.R., tiene una trayectoria política importante en la región y que efectivamente como activista ha influenciado en la propuesta y designación de funcionarios públicos en los diferentes órganos y entes del estado, lo cual constituye con certeza un riesgo de que dicho imputado pudiera obstaculizar la investigación que se lleva a cabo, asimismo, fue un hecho público, notorio y comunicacional que durante los días previos a la aprehensión y posterior presentación, personas simpatizantes a (sic) esta figura política, arengadas por su entorno, han acudido a la sede del Palacio de Justicia en las audiencias que han sido convocadas en la causa seguida contra el supra mencionado imputado, abordando a los medios de comunicación social tanto regionales como nacionales, además de intimidar a los operadores de justicia con consignas, improperios, circunstancia esta que quedó reflejada con las impresiones periodísticas digitales que se anexan en la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa penal, en virtud de la causa seguida en contra del prenombrado ciudadano por hechos de corrupción durante su gestión (…)

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Asimismo, en el capítulo denominado “DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN”, los representantes del Ministerio Público sostuvieron que:

(…) el objeto del instituto procesal de la RADICACIÓN, se circunscribe a la protección de interferencias o manipulaciones en las que pudiera incurrir el Operador de Justicia, por parte de informaciones y comunicaciones divulgadas a través de los medios de comunicación y que, de alguna manera, pudieran afectar la objetividad y la imparcialidad en el desarrollo de la actividad jurisdiccional.

Asentado lo anterior, del artículo 64 del Texto Adjetivo Penal, se desprende una serie de requisitos para que opere la RADICACIÓN de la causa en otro Circuito Judicial Penal; a tal efecto, observamos como primer requisito que el hecho en cuestión se trate de delitos graves.

Como segundo ítem, se requiere que el caso haya causado escándalo público, lo cual en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado, pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional, nacional e internacional, el presente caso ha causado escándalo público, tal y como se evidencia de las distintas publicaciones que, en primera página, de los distintos medios de comunicación impresos y digitales, desde el momento de la Aprehensión ocurrida en fecha 29/09/2015, y lo cual se ha mantenido con más insistencia hasta la presente fecha, tales condiciones pueden interferir en el normal desenvolvimiento de las actividades tribunalicias en el referido caso; amén, al hecho cierto que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, contiene esa decisión de aplicar una medida de coerción personal, constituida por la Privación de Libertad, y la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar ya realizada y que dio paso al Juicio Oral y Público, el cual se espera Aperturar en breve lapso, siendo ello utilizado para acalorar las informaciones periodísticas.

De igual modo, constituye un hecho público, notorio y comunicacional que un número considerable de seguidores del Alcalde del Municipio Caroní del estado B.J.R.L.R., se han trasladado a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a fin de manifestar en contra de la detención ut supra, lo cual ha perjudicado la seguridad de los funcionarios judiciales y de otros organismos públicos que ahí laboran, e incluso de los Fiscales del Ministerio Público que se encuentran comisionados en la presente causa.

Como tercer requisito, se establece dicha solicitud sea solicitada (sic) por cualquiera de las partes, siendo el Ministerio Público una de las partes esenciales de este proceso, atendiendo al principio del ius puniendi.

De las anteriores líneas observamos que se encuentra patente en este caso y satisfechos todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la RADICACIÓN la cual se solicita formalmente en este escrito (…) observa el Ministerio Público que resultaría irracional no acordar la RADICACIÓN del presente caso, en un Circuito Judicial Penal distinto, en atención a excluir del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial seguido al ciudadano J.R.L.R., en virtud de que el mismo actualmente ostenta un cargo público de elección popular, específicamente Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; condición ésta que es del conocimiento de los distintos medios noticiosos y de la colectividad en general, lo cual deviene en situaciones que afectan la paz social, por cuanto seguidores del mismo se han apostado en las puertas del Circuito Judicial Penal del Estado Puerto Ordaz, en señal de apoyo a la gestión del hoy imputado, lo cual atenta contra la tranquilidad de la población.

Como puede evidenciarse de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro Estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, que, adicionalmente protegido por nuestro marco jurídico nacional y que a través de mecanismos como la RADICACIÓN que como ha sido interpretada jurisprudencialmente, por esa M.I.J. en sentencia citada ut supra, se infiere que tal institución atiende a la preservación de esa tan anhelada paz social, resulta impostergable impetrar que ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de la presente solicitud de RADICACIÓN de la causa, preserve los derechos de la sociedad y de la justicia, y en consecuencia, proceda a sustanciar el mencionado caso y en definitiva, ordene la asignación del presente expediente a la jurisdicción penal ordinaria, distinta al Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; ello con la finalidad que se eviten situaciones que violenten o vulneren la referida paz social.

En el caso que nos ocupa, reiteran estos Representantes Fiscales, que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha presentado acusación formal en el presente caso, además de que los hechos han causado sensación de alarma y escándalo público (…)

[Negrillas y mayúsculas del Ministerio Público].

Seguidamente, en el capítulo denominado “DE LA SENSACIÓN DE ALARMA Y ESCÁNDALO PÚBLICO QUE HA PRODUCIDO EN LA COMUNIDAD EL DELITO GRAVE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO”, los representantes del Ministerio Público manifestaron lo siguiente:

(…) El solo hecho de que la persona acusada en el presente caso funja como Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar, por sí mismo, causa conmoción, alarma y escándalo, al ser la máxima representación popular de ese Municipio del Estado Bolívar, lo cual se evidencia de las múltiples reseñas periodísticas y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional, nacional e internacional; aunado a esto se desprende la gravedad del hecho por el cual está siendo investigado, puesto que se trata de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción (…).

Desde el momento en que es aprehendido el ciudadano J.R.L.R., se ha observado un gran despliegue periodístico tanto a nivel regional, como nacional e internacional, aunado a ello, se han movilizado constantemente masas de seguidores de este Alcalde hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, para ratificar su apoyo, situación ésta que devela en gran escándalo público, no solo por medios de prensa impresa, audiovisuales y digitales, sino que ha trascendido a poner en peligro la integridad de funcionarios que laboren en dicho Circuito Judicial Penal, así como el progreso de este P.P. (…).

En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial (sic), se ha visto materializada cuando la connotación mediática que se ha desplegado para este caso, puede inferir (sic) en la subjetividad de los operadores de justicia, lo que hace procedente el pedimento de radicación anteriormente efectuado.

Estos elementos hacen presumir a esta Representación Fiscal, que existe un riesgo manifiesto de que de continuar desarrollando el proceso en la jurisdicción del estado Bolívar, se atenta en contra de principios constitucionales y procesales, como Imparcialidad del Juez, Autonomía del Juez, Tutela Judicial Efectiva, y en contra de la búsqueda de la verdad, y la paz social, como fin esencial de nuestro p.p..

Como corolario de lo anterior, debemos acotar, que la investigación que adelanta el Ministerio Público, respecto de la presunta comisión de los delitos in comento, pudiere requerir el traslado desde la ciudad Capital hasta el estado Bolívar de distintos funcionarios, investigadores y expertos adscritos a los distintos órganos de investigación, así como es el caso actual que funcionarios del Ministerio Público se han trasladado hasta el referido estado, en adición a que los representantes de las Dependencias Fiscales Quincuagésima Quinta tienen asignada competencia Plena a Nivel Nacional y la Décima Primera tiene asignada competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales a Nivel Nacional, por lo que la radicación del caso en nada afectaría el desarrollo de la evacuación probatoria y el adelanto del proceso seguido.

Lo expuesto anteriormente toma vigor, luego de la detención de otros tres (03) implicados en el caso, realizado en fecha 15 de enero del presente año, los ciudadanos M.A.J., H.H.A. y Rawia Ismail De Saheli, fueron aprehendidos por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), los mismos pertenecen a la Asociación Cooperativa Venesur, R.L., según consta en el Registro Nacional de Contratista (RCN), y que recibió contratos con el Alcalde de Caroní.

Cabe destacar que ha crecido el descontento de la población, por ende se acrecienta también el enfrentamiento entre los adeptos al Alcalde de Caroní y ciudadanos del municipio, afectados por los presuntos actos de corrupción cometidos en la gestión de J.R.L., provocando, brotes de disturbios y perturbación del orden público, en cada acto relacionado con el caso y audiencias ante el Órgano Jurisdiccional, arriesgando así la integridad física de los efectivos policiales encargados del traslado del imputado y demás funcionarios relacionados con la presente causa.

Es válido mencionar, a propósito del traslado, que el Alcalde está detenido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) en el Tigre, estado Anzoátegui, desde el 27 de septiembre del año 2015, cuando fue aprehendido, por el mencionado cuerpo de seguridad. Si bien es cierto que la distancia entre la referida población, sede de reclusión y la ciudad de Puerto Ordaz, sede del Circuito Judicial encargado de la causa, es menor a la de otra ciudad donde esta Sala de Casación decida RADICAR la presente causa, si declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público, no es menos cierto que la logística del traslado del Alcalde, no se vería mayormente afectada con el desplazamiento a otra ciudad (…)

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por los representantes del Ministerio Público y, al efecto observa:

La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal.

Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como también los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)

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Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, los solicitantes como motivo de procedencia de la radicación de la causa penal que cursa contra el ciudadano J.R.L.R. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, señalaron lo siguiente: i) que el presente proceso ha causado “un escándalo público a nivel regional”, debido a la trayectoria política del acusado, quien se desempeñaba como Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar; ii) que existe una “sensación de peligro real que puede afectar a los Juzgadores, a que tomen una decisión imparcial (sic)”, en virtud de “la connotación mediática que se ha desplegado para este caso”; iii) que se está en presencia de un delito grave pues “se trata de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción”; y, iv) que en razón de las movilizaciones constantes de los simpatizantes del acusado se “(…) ha perjudicado la seguridad de los funcionarios judiciales y de otros organismos públicos que ahí laboran, e incluso de los Fiscales del Ministerio Público que se encuentran comisionados en la presente causa (…)”.

Ahora bien, respecto a los planteamientos iníciales esgrimidos por los solicitantes referidos al “escándalo público a nivel regional”, producido en el presente p.p. en virtud de la trayectoria política y el cargo desempeñado por el ciudadano J.R.L.R., así como, a la posible parcialidad de los juzgadores generada por la connotación mediática que se ha desplegado en el caso, esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar, en primer lugar, que la actividad que realicen los imputados o las funciones que ejerzan no puede considerarse por sí sola una circunstancia suficiente que pueda poner en peligro o desestabilizar a los órganos jurisdiccionales y colocar en duda la imparcialidad del juez o jueza. Para ello, deben concurrir otros elementos que, en su conjunto, permitan distinguir un peligro real e inminente para el desenvolvimiento de la causa que incidan en la voluntad de los jueces y juezas que ejerzan la función jurisdiccional en el asunto.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal ha sostenido lo siguiente:

(…) el solicitante no puede pretender, erradicar la causa de su jurisdicción natural, por ser los imputados funcionarios públicos o personas ligadas al Poder Judicial (…) no son circunstancias que se puedan calificar como admisibles para que prospere la radicación de un juicio, ya que la imparcialidad del juez o de cualquier otro funcionario de la administración de justicia, no está sujeta a las actividades o funciones que realicen los imputados (…)

[Sentencia N° 372, de fecha 16 de junio de 2005].

Acorde con lo expuesto, cabe señalar que la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala de Casación Penal advierte que la desconfianza que a las partes le puedan merecer los jueces, no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes, una vez presentada la acusación por el o la fiscal.

En el presente caso, los peticionantes sólo exponen que el acusado J.R.L.R. ejerció un cargo de elección popular, sin embargo, en ninguna parte de su escrito comprobaron la alarma, sensación o escándalo causado por la perpetración del delito imputado al referido ciudadano, así como que la causa se encuentre paralizada bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces y juezas del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

En efecto, los representantes del Ministerio Público no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del p.p. instaurado en contra del acusado, aunado a que los solicitantes si bien señalan que existe y que anexan “(…) múltiples reseñas periodísticas y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional, nacional e internacional (…)”, sin embargo, no acompañaron ningún ejemplar, reseña o nota periodística que refleje categóricamente la magnitud de sensación, alarma y escándalo público que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz del estado Bolívar.

Cabe señalar que esta Sala de Casación Penal en diversas sentencias, respecto a situaciones de escándalo y alarma, ha establecido lo siguiente

(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)

[Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008].

Asimismo, esta Sala de Casación Penal ha indicado que:

(…) la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas (…)

[Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013].

De acuerdo con los criterios citados se tiene que tanto la alarma, como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso, y por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que no resulta acreditado de manera alguna que exista una cobertura informativa capaz de influenciar el proceso valorativo de los jueces que ejercen sus funciones en la circunscripción judicial donde se desarrolla el presente p.p..

Por otra parte, respecto al alegato esgrimido por los representantes del Ministerio Público en cuanto a que en el presente caso se está en presencia de un delito grave, pues “se trata de delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción; esta Sala de Casación Penal considera oportuno señalar que si bien la entidad de los delitos que se asocian con los fenómenos de la corrupción podrían encuadrar dentro de la categoría de graves por la condición del agresor y las funciones que desempeñaba en la sociedad, sin embargo, es necesario considerar igualmente el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como, la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, los medios utilizados por el delincuente y la forma en cómo se cometió el hecho, además de observar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, según sea el caso.

De allí, que no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio, circunstancias que, se reitera, los solicitantes no acreditaron, esto es, que los órganos jurisdiccionales estén influenciados o parcializados de manera alguna.

En el marco de lo antes expuesto, resulta oportuno acotar que esta Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 [hoy 64] del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

[Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009].

La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos, que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.

Finalmente, en cuanto al argumento referido a las movilizaciones constantes de los simpatizantes del acusado que, a decir de los solicitantes “(…) ha perjudicado la seguridad de los funcionarios judiciales y de otros organismos públicos que ahí laboran, e incluso de los Fiscales del Ministerio Público que se encuentran comisionados en la presente causa (…)”, se advierte que los solicitantes tampoco acreditaron que exista una perturbación en la Circunscripción Judicial del estado Bolívar o que la causa se encuentre paralizada debido al “(…) enfrentamiento entre los adeptos al Alcalde de Caroní y ciudadanos del municipio, afectados por los presuntos actos de corrupción cometidos en la gestión de J.R.L., provocando, brotes de disturbios y perturbación del orden público (…)”; razón por la cual los alegatos expuestos por los representantes del Ministerio Público carecen de soporte y fundamentación, siendo que las consideraciones esgrimidas por los solicitantes además de eminentemente subjetivas responden a una opinión particular sobre una supuesta influencia del imputado en el proceso, basándose para ello en la posición que ostentaba con ocasión de su cargo como Alcalde del Municipio Caroní del estado Bolívar.

A lo expuesto, es menester adicionar que la presente causa se encuentra en la fase del juicio oral y público, sin constar en el expediente que exista retardo procesal ni dilaciones indebidas, tampoco un peligro cierto que pueda causar un daño a la integridad física de los operadores de justicia, por lo que resultan infundados los argumentos expuestos por la representación fiscal.

Por último, esta Sala de Casación Penal considera importante destacar que la solicitud de radicación que se analiza, es la segunda presentada por el Ministerio Público, sobre los mismos hechos y basándose en los mismos fundamentos, en virtud de que, el 15 de octubre de 2015, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Undécimos Nacionales del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentaron ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de radicación en la causa penal identificada con el alfanumérico FP12-P-2015-002644, seguida contra el ciudadano J.R.L.R., por la comisión de los delitos de peculado doloso, evasión de procesos licitatorios y concierto de funcionario con contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos), la cual fue decidida por esta Sala en sentencia N° 78, del 19 de febrero de 2016, en los siguientes términos: “ (…) declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por los abogados M.A.P. y UNI H.U.L., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Undécima Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en la causa seguida contra el ciudadano J.R.L.R. (…)”.

Lo anterior es motivo de reflexión para los representantes del Ministerio Público, toda vez que se trata de una solicitud de radicación bajo los mismos argumentos de otra recientemente decidida, sin que se cumplan ninguno de los requisitos que hacen procedente la radicación del p.p., de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al no cumplirse, nuevamente, los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara no ha lugar la solicitud de radicación formulada por los representantes del Ministerio Público, del p.p. que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, contra el ciudadano J.R.L.R., por la comisión de los delitos de peculado doloso, evasión de procesos licitatorios y concierto de funcionario con contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los Fiscales Provisorios Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional y Undécimo con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, del p.p. que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, identificado con el alfanumérico FP12-P-2015-002644, contra el ciudadano J.R.L.R., por la comisión de los delitos de peculado doloso, evasión de procesos licitatorios y concierto de funcionario con contratista, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción (vigente para el momento de los hechos).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000144

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