José Rafael Rodríguez Márquez contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A. y otras

Número de resolución0820
Número de expediente13-1488
Fecha10 Agosto 2016
PartesJosé Rafael Rodríguez Márquez contra Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, Fonbienes, C.A. y otras

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.R.R.M., representado judicialmente por los abogados María Alejandra González Yánez, Carlos Machado Manrique, R.S.R., R.A.A.C., M.F.D.C., S.C.B.R., A.V.B. y D.A.F.A., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES, C.A.), CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A., representadas judicialmente por las abogadas I.M.S. y M.A.V.d.S.; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 30 de julio del año 2013, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación formalizado por el apoderado judicial de la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la sentencia dictada en fecha 12 de abril del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra dicha decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el día 7 de agosto de 2013.

En fecha 16 de septiembre del año 2013, los abogados R.A.A.C. y María Alejandra González Yánez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su escrito de formalización del recurso de casación; y en fecha 27 de septiembre del mismo año, la abogada M.A., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignaron su escrito de formalización del recurso de casación. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 14 de noviembre del año 2013, y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon la Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado Dr. D.A.M.M., la Magistrada Accidental Dra. M.C.P., y la Magistrada Accidental Dra. BETTYS DEL VALLE L.A..

En fecha 4 de febrero de 2016, se fijó la audiencia oral pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 7 de marzo de ese mismo año, a las 11:30 am.

En fecha 1° de marzo de 2016, fue diferida la referida audiencia para el día 25 de abril del mismo año, a las 11:30 am.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada el 7 marzo del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

I

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no atenerse a lo alegado y probado autos, en los siguientes términos:

(…) En el libelo de la demanda (folio 11), la parte accionante alegó:

Pago de Sábados, Domingos y Feriados.-

Considerando el hecho que los salarios percibidos por el trabajador variaban mes a mes y eran producto de las comisiones por ventas, es necesario aclarar, que dichos pagos, sólo se referían a los días hábiles efectivamente trabajados por nuestro representado, sin incluir los días sábados, domingos y feriados de ley, por lo que estos jamás fueron pagados por la empresa. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas empleadoras adeudan y deben pagarle al ciudadano J.R.R.M., el salario correspondiente a los días de descanso y feriados de ley que no fueron incluidos dentro de su salario mensual.

(Omissis)

Como se aprecia, la recurrida declaró improcedente el pago de sábados, domingos y feriados (de toda la relación), so pretexto de existir una contradicción y concluyendo que “no se determinó” cuáles sábados, domingos y feriados debían pagarse, con lo cual no se atuvo a lo alegado en autos, pues expresamente se identificó y detalló en el libelo (sic) demanda, mes a mes, todos los días sábados, domingos y feriados que se reclaman.

Por otra parte, la circunstancia de que en el libelo se haya afirmado de forma genérica que “en ocasiones” el trabajador laboraba sábados, domingos y feriados, mal puede servir para desvirtuar que en el mismo libelo de (sic) detalló cada uno de los días cuyo pago se pretende, siendo que en cualquier caso, y aun existiendo algún tipo de dudas, debía resolverse a favor de la condición más conveniente al trabajador como lo obligan los principios generales del derecho del trabajo (…).

Para decidir se observa:

Denuncia la parte actora recurrente, que el sentenciador de la recurrida, no se pronunció sobre la condenatoria de los días sábados, domingos y feriados, sino que solamente se limitó a confirmar el criterio establecido por el juzgado a quo, según el cual, existió una contradicción en el libelo de la demanda en virtud de que el actor en relación con los días de descanso y feriados señaló, haber trabajado algunos días de descanso (sábados y domingos) y algunos días feriados; no obstante, de haber reflejado en el cuadro explicativo los días de descanso cuyo pago pretende, lo que a juicio del a quo generó una contradicción y en consecuencia declaro la improcedencia de dichos conceptos, siendo tal decisión confirmada por la recurrida, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia al concluir, que no se determinaron con precisión los días pretendidos, cuando lo cierto es que si fueron especificados en el libelo de demanda.

En tal sentido manifiesta el recurrente, que el hecho de haber afirmado de forma genérica en el libelo de la demanda, que ocasionalmente trabajó en días sábados, domingos y feriados, pueda utilizarse para desvirtuar que en dicho escrito libelar, el actor detalló cada uno de los días cuyo pago se solicitó.

En este orden de ideas, alega la parte recurrente, que el vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo, pues habiéndose establecido la existencia de un salario variable, si la recurrida se hubiere ajustado a lo alegado en el libelo, hubiere condenado al pago de todos y cada uno de los días sábados, domingos y feriados demandados.

El denominado principio de congruencia, sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, puesto que de obviar pronunciamiento sobre un alegato válidamente propuesto incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Así en sentencia N° 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: J.D.L.Á. contra Corpoven, S.A.), esta Sala estableció:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Respecto a lo delatado por el formalizante, esta Sala constata de las actas del expediente, lo que se indica a continuación:

El accionante en la parte narrativa de su escrito libelar señala, “Aunado a ello, el trabajador asistía a eventos especiales organizados por las empresas para promocionar sus productos, en los cuales se les fijaban horarios variables y por guardias, trabajando en ocasiones hasta las once de la noche (11:00p.m.), días sábados, domingos y feriados. Estos eventos especiales eran de asistencia obligatoria y su incumplimiento podía generar sanciones”; sin embargo posteriormente en el capitulo denominado Pago de Sábados, Domingos y Feriados estableció, “considerando el hecho que los salarios percibidos por el trabajador variaban mes a mes y eran producto de las comisiones por ventas, es necesario aclarar, que dichos pagos, sólo se referían a los días hábiles efectivamente trabajados por nuestro representado, sin incluir los días sábados, domingos y feriados de ley, por lo que estos jamás fueron pagados por la empresa. En ese sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas empleadoras adeudan y deben pagarle al ciudadano J.R.R.M., el salario correspondiente a los días de descanso y feriados de ley que no fueron incluidos dentro del salario mensual”; y luego en el segundo punto del capítulo denominado Petitorio señalo, “la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 214.370,87), por concepto de los salarios correspondientes a sábados, domingos y feriados de ley, que jamás fueron incluidos dentro del salario mensual de nuestro representado”, discriminando en un cuadro explicativo todos los días que aduce haber trabajado y cuyo pago reclama.

La parte demandada negó y rechazó todo el contenido del libelo de demanda y en tal sentido estableció que el actor nunca trabajó para las empresas co-demandadas, sino que mantuvo una relación comercial con las mismas.

Por su parte, la recurrida señaló lo siguiente:

En cuanto al segundo concepto reclamado se solicita el pago de los días Sábados, Domingos y Feriados en cuanto al impacto del salario variable, por cuanto alega que los pagos de salario solo se referían a los días efectivamente laborados, de lo cual quien decide verifica una contradicción en los dichos del actor en su libelo por cuanto a los folios 2 y 3 del escrito libelar expresa lo siguiente:

Aunado a ello, el trabajador asistía a eventos especiales organizados por las empresas para promocionar sus productos, en los cuales se les fijaban horarios variables y por guardias, trabajando en ocasiones, hasta las once de la noche ( 11:00 p.m.), días sábados, domingos y feriados. Estos eventos especiales eran de asistencia obligatoria y su incumplimiento podía generar sanciones.

Por lo cual reclamar los sábados, domingos y feriados de todo el periodo laborado resultan a todas luces improcedente pues no se determino (sic) cuales se laboraron efectivamente y cuáles no para determinar cuáles debían pagarse y cuáles no, pues si se laboraron por supuesto que se incluían en el pago por comisión efectuado en cada periodo. Así se decide.

De la transcripción anterior, se evidencia que el sentenciador de la recurrida, al igual que el a quo, consideraron que el actor al establecer los días de descanso y feriados que debían ser pagados, incluyó todos los sábados, domingos y feriados transcurridos a lo largo de la relación laboral, lo que consideraron como una contradicción y en consecuencia, no condenaron el pago de dichos conceptos, sin tomar en consideración que en la demanda se reflejan dichos días, los cuales debían ser cotejados con las pruebas cursantes a los autos y determinar si eran procedentes o no.

Así las cosas, de las transcripciones supra realizadas esta Sala aprecia, que el actor en su libelo de demanda genéricamente señaló, que en ocasiones trabajó en días de descanso y feriados, sin embargo, se evidencia que en dicho escrito la parte actora recurrente expresamente indicó, que no se le habían cancelado los salarios relativos a todos los días de descanso y feriados de ley transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que, por tratarse de un salario variable el cual fue calculado en base a los días efectivamente trabajados, era necesario pagar de forma separada dichos días, razón por la cual solicita el pago de los mismos y en consecuencia, en los cuadros explicativos de los conceptos demandados, claramente señala tales días (folios 11 al 18 de la primera pieza del expediente). Es por ello que esta Sala de Casación Social concluye, que la decisión objeto del presente recurso incurrió en el delatado vicio de incongruencia al no resolver conforme a los términos en que fue planteada la controversia. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que la juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se declara.

Dada la procedencia de la presente delación, resulta inoficioso el conocimiento de las denuncias restantes formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación intentado por la parte actora, así como del recurso de casación formalizado por la parte demandada. En consecuencia, se declara con lugar del recurso de casación anunciado por la parte demandante y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MERITO

En su libelo de demanda, la parte actora alega:

Que en fecha 1° de mayo del año 1.999, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados bajo el cargo de asesor de negocios para la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), e igualmente prestaba sus servicios y percibía su remuneración mensual de otras empresas del grupo económico conformado por las empresas Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., desempeñándose en el mercadeo de los productos de “ventas programadas”, las cuales constituyen el principal objeto comercial de las demandadas, mediante la captación de clientes, firma de contratos de venta en representación de las empresas, seguimientos en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranza a favor de las mismas, recibiendo como contraprestación un salario variable conformado por las comisiones sobre cada venta realizada (entre el 1% y el 0,8%), calculadas en base al monto de cada venta, lo cual se mantuvo durante todo el transcurso de la relación de trabajo.

Que trabajaba una jornada laboral comprendida de lunes a viernes, desde las 8:00 am, hasta las 12:00 pm, y desde la 1:00 pm, hasta las 6:00 pm, por lo que considera que trabajaba dos turnos, los cuales debía cumplir para gozar de los beneficios otorgados a los asesores de negocios. En tal sentido señaló, que por la naturaleza del trabajo en distintas oportunidades su trabajo se llevó a cabo fuera de las instalaciones de la empresa, razón por la cual, ese horario se extendía. También alega, que asistía a eventos especiales organizados por la accionada para la promoción de sus productos, fijándose horarios variables y por guardias, de asistencia obligatoria y cuyo incumplimiento podía generar sanciones, trabajando en ocasiones hasta las 11 pm, sábados, domingos y feriados.

Que trabajó hasta el día 30 de diciembre de 2011, por lo que la relación de trabajo duró 13 años y 7 meses. Que en dicha fecha fue despedido al exigir a la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES, C.A), el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales como trabajador, sin embargo sus últimas comisiones fueron pagadas el día 16 de marzo de 2010.

Que devengaba un salario mensual variable, conformado únicamente por las comisiones de las ventas realizadas y cuando no conseguía cerrar operaciones de venta, no percibía remuneración alguna por su trabajo.

En este orden de ideas, en su libelo realizó un cuadro (folios 3 al 6 de la primera pieza del expediente), en el cual determinan las comisiones devengadas durante la relación laboral, las cuales fueron pagadas mediante cuenta nómina, utilizando transferencias bancarias, efectivo o cheques, y pagos denominados “Hot Money” los cuales obedecían a las ventas realizadas en los eventos especiales supra mencionados. Igualmente aduce que existen conceptos de orden legal que no fueron reconocidos por la parte demandada dentro del salario mensual, los cuales debían ser incluidos para el pago de los derechos y beneficios que consideran se le adeudan.

Que la accionada jamás le garantizó una contraprestación por sus servicios que cubriera el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, es por ello que considera, que la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES, C.A), le adeuda las cantidades equivalentes al salario mínimo nacional, relativo al momento histórico en el que fue dejado de pagar al trabajador, para lo cual realiza un cuadro (folios 7 al 10), el cual arrojó un total de Bs. 86.228,27.

En relación con los días de descanso (sábados y domingos) y los feriados, aduce que las empresas co-demandadas le adeudan y deben pagarle, el salario correspondiente a los días de descanso y feriados de ley que no fueron incluidos dentro de su salario mensual, calculados sobre la base del salario mensual variable devengado mes a mes por el trabajador, para lo cual realizó un cuadro demostrativo de tales días (folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente), determinando tales días mediante otro cuadro (folios 15 al 18 de la primera pieza del expediente), lo cual arroja la cantidad de Bs. 214.370,87, por dicho concepto.

Posteriormente, realiza un cuadro (folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente), en el cual determina el verdadero salario para el cálculo de los conceptos laborales demandados, y en tal sentido, demanda los siguientes conceptos:

- Vacaciones y Bono Vacacional: Por cuanto no se le permitió el disfrute de sus vacaciones anuales, ni de los bonos vacacionales relativos a los años 1999 al 2011, y la fracción relativa al año 2012, para lo cual utilizó como base de cálculo para dicho concepto, el salario mensual promedio por la cantidad de Bs. 11.562,47, equivalente a un salario diario de Bs. 385,42 multiplicado por 407,50 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 157.059,87, por tal concepto.

- Utilidades: Arguye, que durante el tiempo de servicio no le fueron pagadas las utilidades anuales, para lo cual utilizó como base de cálculo el salario mensual promedio del último año que debió recibir el trabajador por la prestación de sus servicios, al no haber sido pagadas en su oportunidad. Por lo que consideran que para el momento de culminación de la relación laboral, Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES, C.A), pagaba el equivalente a 60 días de salario por el presente concepto, y calculando el período desde el año 1999 al 2011, a razón de 760 días, lo cual da la cantidad de Bs. 292.915,89.

- Antigüedad: Calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los salarios correspondientes que debió percibir mes a mes, con la adición de la respectiva alícuota de utilidades, expresado en un cuadro cursante a los folios 25 al 28 del expediente, lo cual arroja la cantidad de Bs. 161.785,43.

- Intereses Sobre Prestaciones Sociales: Calculados mensualmente de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en el cuadro cursante a los folios 29 al 32 del expediente, por la cantidad de Bs. 82.614,94.

- Indemnizaciones por Despido Injustificado: Previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desglosadas como a continuación se indica: Por concepto de preaviso (90 días), y por indemnización (150 días), lo cual arroja la cantidad de Bs. 126.070,32.

Dentro de este orden de ideas, por tratarse de obligaciones estimables en dinero, solicita que se ordene, el pago de los intereses moratorios respecto de todas las cantidades adeudadas, calculadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta su efectivo pago, así como la indexación de dichas cantidades desde la presentación de la demanda, hasta el momento del pago definitivo.

Respecto al salario integral señala, que para el momento de la terminación de la relación laboral era de Bs. 525,29, diarios, el cual fue calculado tomando en consideración el salario promedio del último año, en virtud de tratarse de un salario variable, con la respectiva alícuota de utilidades y bono vacacional.

Asimismo alega, la existencia de un grupo económico entre la sociedades mercantiles co-demandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), cuya actividad económica es la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas, la cual realiza en coordinación con las empresas Consorcio Fami-Hogar, C.A., y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., las cuales están regidas administrativa y accionariamente por el mismo grupo de personas naturales, lo que conforma un grupo de empresas, las cuales se vieron directamente beneficiadas por su trabajo. En tal sentido aduce, que en lo que respecta a la codemandada Consorcio Fami-Hogar, C.A., debía portar uniformes y distintivos de dicha empresa durante su trabajo diario y en los eventos especiales, promocionando y vendiendo sus productos y servicios y, con relación a Segubienes Administradora de Servicios, C.A., se encontraba en la obligación de informar a los clientes, que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles eran asegurados por esa compañía. Considerando que prestó sus servicios principalmente para Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES, C.A), pero benefició adicionalmente a las empresas aliadas mencionadas.

Fundamenta su demanda en los artículos 89, 31, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 108, 125, 133, 145, 146, 153, 154, 174, 216, 217, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 95 del Reglamento de dicha Ley.

En virtud de todo lo expuesto, estima su demanda por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), la cual contiene una estimación prudencial de las costas procesales en un 25%, sobre las cantidades demandadas.

Contestación de la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

La representación judicial de Segubienes Administradora de Servicios, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, según la cual, alegó como punto previo, la falta de cualidad de dicha empresa en el presente juicio, así como la total falta de cualidad del actor para demandarla, por no haber existido entre ellos una relación contractual laboral ni de ningún tipo. Fundamentando tal relación en el hecho de que el demandante se encontraba en la obligación de informar a los clientes de todas las ventas realizadas sobre los bienes muebles e inmuebles, eran directamente tratadas o asegurados con tal compañía, aduciendo que tal hecho es falso por cuanto su actividad económica nada tiene que ver con la promoción y explotación del ramo de las ventas programadas a las cuales se dedica el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), visto que en el acta constitutiva estatuaria se expresa que su objeto es la administración, prestación de servicios y asesoría de empresas, aun cuando la misma se inició con la casi totalidad de las personas que constituyeron el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES, C.A), en fecha 12 de noviembre de 1999. Igualmente exponen, que desde el año 2002, su representada se encuentra inactiva, por lo que no podía haber realizado actividad alguna en relación con los asociados captados por el demandante. En tal sentido alega, que Consorcio Fami-Hogar, C.A., fue constituida en el año 2000, con el mismo objeto del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), conformando un consorcio, razón por la cual, siendo que no existió relación laboral ni mercantil entre Segubienes Administradora de Servicios, C.A. y el actor, y no habiendo desarrollado nunca actividad en conjunto con las empresas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), y Consorcio Fami-Hogar, C.A., que evidencien su integración, no puede ser considerada integrante del grupo económico señalado por el actor en su libelo de la demanda, ni establecerse responsabilidad ni obligación alguna, por lo que solicita se declare la falta de cualidad de Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

No obstante a ello, niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia, improcedente el derecho en que se fundamenta.

En tal sentido, niega y rechaza que el actor haya prestado sus servicios para la demandada como trabajador independiente desde el 1° de mayo de 1.999, realizando labores de mercadeo de los productos de ventas programadas, seguimiento en el proceso de adjudicación de los bienes vendidos y cobranzas a favor de las empresas ya mencionadas.

Que el actor recibiera de sus empleadores un salario variable, así como el horario alegado por el actor. Niegan y rechazan que el actor estuviese obligado a asistir a eventos especiales que se le sancionara por no asistir a los mismos.

Que el actor haya prestado sus servicios ininterrumpidamente hasta el día 30 de diciembre de 2011, ni que haya sido despedido como se expresó en el escrito libelar, ni que se hubiese efectuado el último pago de sus comisiones en fecha 16 de marzo de 2012; así como que haya habido una relación laboral con el actor de 13 años y 7 meses.

Que el actor durante la relación haya devengado un salario mensual variable, que hiciera gestiones de cobranza o asesoría a clientes que ya habían firmado contratos.

Que le adeude las cantidades señaladas como el salario mensual devengado por el actor, así como las recibidas por concepto de comisiones; consideran improcedentes los salarios mínimos reclamados por el actor, y que se adeude la cantidad de Bs. 86.228,27 por tal concepto.

Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 214.370,87 por concepto de salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados.

Niega y rechaza, el salario alegado por el actor, entre ellos un salario mínimo dejado de percibir, así como los cálculos realizados a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, por ser improcedentes, así como el cálculo realizado para determinar el concepto demandado por vacaciones y bono vacacional, así como la cantidad arrojada de Bs. 157.056,87.

Niega y rechaza, lo solicitado por el actor por concepto de utilidades, así como la base de cálculo de dicho concepto y el monto supuestamente adeudado al mismo por concepto de antigüedad.

Que se deba cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los cálculos realizados para tal concepto.

Objeta también, la estimación que se ha hecho del salario integral diario de Bs. 525,29 por parte del actor.

Alega, la falsedad de lo indicado por una relación con el despido injustificado por lo que rechaza, la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en Bs. 126.070,32, así como la obligación de pagar intereses moratorios e indexación por las cantidades reclamadas.

Que el demandante tuviese que informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles o inmuebles debían ser tratadas con Segubienes Administradora de Servicios, C.A., por no tener esta nada que ver con compañías de seguros. Consideran igualmente injurioso y difamatorio que el demandante impute a sus representadas de simular la naturaleza jurídica de la relación laboral.

Niega la fundamentación jurídica en que se basó el escrito libelar, por cuanto no existe en el presente caso una relación laboral entre el actor y ésta.

Que deba pagar las sumas indicadas en el escrito libelar, así como la estimación de la demanda por considerarla exagerada, de igual forma niega la indebida inclusión en la estimación de las costas procesales.

Contestación de las codemandadas Consorcio Fami-Hogar, C.A., y Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.)

Los apoderados judiciales de las empresas c-demandadas Consorcio Fami-Hogar, C.A., y Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), en la oportunidad procesal correspondiente, contestaron la demanda en base a los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia, improcedente el derecho en el cual se fundamentan.

Niegan y rechazan, que el ciudadano J.R.R.M. haya prestado sus servicios a las co-demandadas en referencia, como trabajador dependiente, bajo relación de subordinación desde mayo de 1999, y en consecuencia, niegan que haya habido una relación aboral con el actor que duró 13 años y 7 meses, por cuanto la misma era una relación comercial, que duró desde febrero del año 2.000, hasta el 23 de diciembre de 2011.

Que durante la relación se le haya pagado un salario mensual variable, puesto que el actor recibía una comisión por cada negocio cerrado.

Que las actividades principales del actor consistieran en el mercadeo de los productos de ventas programadas.

Que el actor recibiera de sus empleadores un salario variable, así como el horario alegado por este.

Que el actor haya prestado sus servicios ininterrumpidamente hasta el día 30 de diciembre de 2011.

También niegan y rechaza el despido injustificado alegado por el demandante en su escrito libelar.

Que se hubiese efectuado el último pago de sus comisiones en fecha 16 de marzo de 2012; toda vez que, el actor iba a la empresa en su actividad de captación de socios cuando él así lo consideraba necesario, dentro del turno escogido, dentro o fuera de la empresa, debiendo rendir las cuentas de la gestión realizada.

Señalan, los meses en que el demandante no realizó o cerró algún tipo de negociaciones, a los fines de evidenciar que el mismo efectuaba su gestión a su conveniencia, por ser un trabajador independiente.

En relación con lo alegado por el actor en su demanda, respecto a un pago que efectuó en marzo del año 2012, como concepto de comisión del mes de diciembre del año 2011, arguyen, que se trató de un premio que la empresa concede a los asesores de negocios, en base a la actividad realizada durante el año inmediatamente anterior.

Luego, niegan y rechazan que el horario se extendiese cuando la intermediación era realizada fuera de la sede de la empresa, pues como trabajador independiente podía escoger el lugar. Igualmente, que de su actividad dependía su productividad, no existiendo en consecuencia la ajenidad en los medios de producción de los asesores de negocios.

Que el actor estuviese obligado a asistir a eventos especiales, y que se le sancionara por no asistir a los mismos.

Alegan que de las empresas demandadas, solo el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), y Consorcio Fami-Hogar, C.A., conforman un grupo económico, surgiendo una relación mercantil con el demandante, que fungía como trabajador independiente, desempeñándose como asesor de negocios, desde el mes febrero del año 2.000, celebrando en nombre de Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), contratos con personas que querían ingresar al sistema Fonbienes, para conformar grupos a los fines de adquirir bienes a través de dicho sistema, pagándole Fonbienes, C.A, y Famihogar, C.A. la comisión correspondiente.

Niegan y rechazan, las cantidades señaladas como el salario mensual devengado por el actor, así como las recibidas por concepto de comisiones, considerando improcedentes los salarios mínimos reclamados por el actor, o que se le adeude la cantidad de Bs. 86.228,27, por tal concepto.

Que se adeude al actor al cantidad de Bs. 214.370,87, por concepto de salario correspondiente a los sábados, domingos y feriados.

Niegan y rechazan, el salario alegado por el actor, entre ellos un salario mínimo dejado de percibir. Asimismo, niegan y rechazan los cálculos realizados a los folios 22 y 23 del expediente por ser improcedentes, así como el cálculo realizado para determinar el concepto demandado por vacaciones y bono vacacional por la cantidad de Bs. 157.056,87.

Que al actor se le adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades, así como la base de cálculo de tal concepto y la cantidad arrojada, supuestamente adeudada al actor por concepto de antigüedad.

Que se deba cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los cálculos realizados para tal concepto.

Que el salario integral diario fuese de BS. 525,29.

Que la terminación de la relación laboral se haya debido a un despido injustificado y en consecuencia, rechazan la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimadas en Bs. 126.070,32, así como la obligación de pagar intereses moratorios e indexación por las cantidades reclamadas.

Que el actor tuviera que portar uniforme y distintivo de la empresa durante su trabajo diario y eventos especiales para promocionar y vender los productos y servicios ofrecidos.

Consideran que sus representadas y el actor se vieron mutuamente beneficiadas con la actividad y que ambos corrían con los riesgos del mismo, por lo cual no existió la ajenidad que caracteriza toda relación laboral, razón por la cual niegan y rechazan, que el actor tuviese que informar a los clientes, que todas las ventas realizadas sobre los bienes debían ser tratadas con la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A., la cual nada tiene que ver con compañías de seguros, y por último, que la misma ha estado inactiva por varios años.

Consideran igualmente injurioso y difamatorio que el demandante impute a sus representadas de simular la naturaleza jurídica de la relación laboral.

Niegan y rechazan igualmente, la fundamentación jurídica en que se basó el escrito libelar, por cuanto no existe en el presente caso una relación laboral entre el actor y sus representadas.

En consecuencia de lo anterior, niegan y rechazan que su representada deba pagar las sumas indicadas en el escrito libelar, así como la estimación de la demanda por considerarla exagerada, e igualmente niega la indebida inclusión en la estimación de las costas procesales.

Límites de la Controversia

Una vez a.l.a.e. los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por las empresas co-demandadas, de seguidas pasa la Sala, a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

En tal sentido, debe determinarse la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por parte del demandante en favor de las accionadas, es decir, si fue una relación bajo dependencia, o si contrariamente, consistió en una relación independiente de carácter mercantil, tal y como lo afirman las codemandadas; y en el supuesto de tratarse de una relación de carácter laboral, deberá determinarse la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Igualmente, es necesario para esta Sala, determinar la existencia o no de un grupo económico, entre las empresas co-demandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), Consorcio Famihogar, C.A., y la empresa Segubienes Administradora de Servicios, C.A., toda vez que ésta esgrimió la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no formar parte de un grupo económico conjuntamente con las primeras dos empresas referidas.

De la Carga de la Prueba

Con respecto a la carga probatoria, de conformidad con los términos en que las empresas codemandadas dieron contestación a la demanda, al haber alegado la prestación personal de servicios, aun cuando no la calificó de laboral, se establece que en el caso analizado nace en favor del accionante la presunción de laboralidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo cual implica que deberá la parte accionada desvirtuar dicha presunción con las pruebas cursantes en autos y en aplicación por parte del juez del test de laboralidad, todo ello en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por esta Sala de Casación Social. Así se declara.

Establecido lo anterior, de seguidas pasa la Sala a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable ratione temporis).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales:

· Marcadas “B1” a la “B6”, copias simples de los documentos estatutarios de las empresas codemandadas Consorcio Fondo De Bienes De Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-Hogar, C.A., y Segubienes Administradora De Servicios, C.A., de las que se evidencia que su objeto social es la constitución de fondos de ahorros y cooperativos para la compra de bienes, administración de ventas masivas, importación y exportación, compra-venta de bienes, venta de motocicletas y automóviles, electrodomésticos, equipos electrónicos, de vídeo y en fin, ejercer cualquier otra actividad lícita de comercio. Asimismo, se observa que sus accionistas son comunes entre sí y las actividades comerciales que ejercen las mencionadas empresas. A dichas documentales, se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 25 al 73 del cuaderno de recaudos N° 2).

· Marcada “C”, original de constancia de fecha 25 de marzo de 2002 suscrita por la ciudadana P.H. en su condición de Coordinadora RRHH de la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), mediante la cual se hace saber que el actor mantiene una relación comercial como asesor de negocios independiente desde el 1° de mayo de 1999, devengando un ingreso promedio de Bs. 1.081.630,00 (expresados en bolívares anteriores a la conversión monetaria). A la presente documental se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 74 del cuaderno de recaudos N° 2).

· Marcadas “D1” al “D3”, originales de diplomas otorgados por la co-demandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES, C.A), al demandante, suscritos por representantes de la empresa, los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte demandada al momento de su evacuación bajo la fundamentación de que el primero carecía de la firma de la Directora Legal, ciudadana R.M., que el segundo se trataba de una constancia de haber comparecido a un seminario impartido tanto al personal como a otras personas distintas al personal de la empresa, concluyendo que impugnaba las 3 documentales por no ser demostrativas de existencia de relación laboral alguna. Al respecto observa esta Sala, que se trata de documentos originales los cuales no fueron desconocidas sus firmas o contenido, motivo por el cual se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, que la empresa otorgó tales diplomas al demandante por haber asistido a los talleres y seminarios señalados en las fechas en ellos indicados. (folios 75, al 77 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “E”, original de carnet de identificación del actor en representación de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), que lo acredita como representante de la misma y expositor en el evento denominado “AUTO MARKET INTERNACIONAL 99”. La presente documental fue impugnada por la parte demandada por carecer de firma y no emanar de su representada, motivo por el cual se desecha del material probatorio toda vez que la parte interesada no insistió en su valor a través de algún medio de prueba auxiliar. (Folio 78 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “F”, estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial correspondientes a la cuenta nómina del demandante, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por emanar de terceros y no de sus representadas, señalando que sólo demostraban los movimientos de esa cuenta. En relación con esta documental observa la Sala, que la misma fue impugnada por la parte interesada; sin embargo, igualmente se observa, que la misma prueba fue promovida como prueba de informe, razón por la cual la Sala, emitirá pronunciamiento en relación a los mismos al momento de analizar la prueba de informes promovida al respecto. (folios 79 al 155 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “G”, carta dirigida a los adjudicatarios en Fonbienes. La presente documental fue impugnada por la parte demandada por no estar suscrita por ésta, razón por la cual no se otorga valor probatorio. (Folio 156 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcadas desde la “H1” hasta la “H18”, y como “I”, originales y copias fotostáticas de los horarios emanados de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), los cuales fueron impugnados por las codemandadas bajo el argumento de que se trataba de papeles sin firma de los representantes de la empresa y que sólo mostraban una media firma al lado de los nombres de cada uno de los asesores de negocio, pero que no constituyen para nada los horarios del personal del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., expresando de igual modo, que serían horarios elaborados por ellos mismos “a los fines de turnarse y cubrir eventos”, además de insistir que algunos de ellos se encontraban en copias fotostáticas. Al respecto esta Sala observa, que si bien los mismos fueron objeto de impugnación por la representación judicial de las codemandadas, las mismas presentan sello húmedo de la referida empresa motivo por el cual se les aprecia como un indicio conforme a lo previsto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las que constan en copia simple que se desechan del proceso por haber sido impugnadas. (Folios 157 al 174 del cuaderno de recaudos N° 1).

· Marcada “J”, legajos de contratos originales suscritos por los clientes captados para Consorcio Fonbienes, originales de comprobantes de ingresos de la empresa Consorcio Fonbienes, C.A., firmados por el actor. Estas documentales fueron reconocidas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, los contratos por ventas programadas suscritos por los asociados captados por el accionante en representación de la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES, C.A.), y los comprobantes de ingresos que demuestran los pagos efectuados por los asociados cuando suscribían dichos contratos, montos recibidos por el actor en nombre de la co-demandada en referencia, folios 02 al 124 del cuaderno de recaudos N° 2).

· Marcados “K”, originales de comprobantes de descuentos realizados por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, (FONBIENES, C.A.), al accionante. Estas documentales fueron desconocidas por la parte demandada bajo el argumento de que no tenían nada que ver con lo controvertido, toda vez que se trataba de descuentos por préstamos especiales que hacía el actor y que era posible que Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), le diera préstamos y que no eran prueba de la relación laboral pretendida; no obstante, esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido debidamente atacadas y por ende surten efectos en el proceso. (Folios 125 Al 132 del cuaderno de recaudos N° 2).

· Marcada “L”, originales y copias al carbón de comprobantes de ingresos de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C. A. (FONBIENES, C.A), suscritos por el actor en su representación. Dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la demandada, manifestando que eran prueba de los cierres de los negocios efectuados por el actor y el cobro de las cuotas establecidas en los contratos que tenía que entregar a la empresa, pues era una gestión que realizaba en nombre de la empresa. A las mismas se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 133 al 180, del cuaderno de recaudos N° 2).

· Marcadas “M”, documentales referidas al talonario de presupuesto con membrete de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de las accionadas por no serle oponibles. A las presentes documentales se les aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 181 al 270 del cuaderno de recaudos N° 2).

· Marcadas “N1 al N12”, comprobantes de pago y reportes de comisiones del accionante, de los cuales la parte demandada señaló reconocerlos como pago de comisiones por los contratos recibidos en los diferentes períodos, se les torga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 02 al 114, del cuaderno de recaudos N° 3).

· Marcadas “O1 a la O32”, listados de precios. En relación con estas documentales se observa, que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandada en razón de haber sido suscritas por la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), señalando que emanaban de los concesionarios, razón por la cual no se les concede valor probatorio, por no soportarse mediante medio de prueba auxiliar alguno. (Folios 115 al 146, del Cuaderno De Recaudos N°. 3).

·

Prueba libre:

· Promovió un total de 10 franelas utilizadas presuntamente por el accionante durante la vinculación jurídica que unió a las partes, siendo que el apoderado judicial de la parte actora alegó promoverlas como evidencia de una dependencia que vincula a las codemandadas con los actores, éstas fueron impugnadas por las accionadas aduciendo que las mismas no evidencian un uso obligatorio. Al respecto, esta Sala las aprecia como indicio conforme a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de Documentos:

· La parte actora solicitó la exhibición de contratos firmados por los clientes del sistema Fonbienes, en el período comprendido desde el año 1.999 al 2.011, así como legajo de recibos de pago emitidos por la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), correspondientes a los pagos efectuados al demandante desde que comenzó a prestar servicios en el mes de mayo de 1.999, hasta diciembre del año 2.011, así como los recibos de pago de las asignaciones denominadas “HOT MONEY”, producto de las ventas efectuadas en los eventos especiales o promocionales realizados por las empresas codemandadas. Al respecto se observa, que la representación judicial de la accionada no procedió a exhibirlos, reconociendo las cursantes en el expediente que fueron promovidas por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el contenido de las documentales cursantes en autos; apreciándose por sana crítica. (folio142 al 199 del cuaderno de recaudos N° 3).

Prueba de testigos:

· Solicitó la Prueba Testimonial de los ciudadanos A.C., F.R., J.C., G.T., R.R., D.R., A.F. y E.P., titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.866.812, V-5.117.043, V-10.502.644, V-10.871.568, V-14.195.587, V-12.685.596, V-13.359.156 y V-18.491.009, respectivamente. En relación con esta prueba se observa, que los testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

Prueba de informes:

· La parte actora promovió prueba de informes al Banco Provincial, Banco Universal C.A., cuyas resultas constan a los folios 03 al 546 del cuaderno de recaudos No. 6. De las mismas se evidencian los diferentes movimientos bancarios efectuados por el demandante, en las cuentas que éste posee en dicha institución bancaria, en consecuencia, esta Sala les otorga valor probatorio, por cuanto dicha información fue requerida conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A. y CONSORCIO FAMI- HOGAR, C.A.

Documentales:

· Marcados “A”, originales de contratos que contienen negocios cerrados durante el año 2011 por el actor en nombre de las codemandadas. Al respecto se observa, que al momento de su evacuación fueron expresamente reconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas, los contratos celebrados entre Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, FONBIENES, C.A., y los asociados captados por el actor. (Folios 04 al 137, del cuaderno de recaudos No. 5).

Prueba de testigos:

· Las empresas codemandadas promovieron las testimoniales de los ciudadanos F.G., cédula de identidad N° V- 4.444.718, JOLIMER MENDOZA, cédula de identidad N° V-10.813.350 y A.R., cédula de identidad N° V- 4.269.546, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y la representación judicial de la parte actora solicitó que los testigos fuesen desechados, por cuanto éstos eran representantes del patrono y podían estar parcializados. En tal sentido se observa, que los testigos manifestaron estar laborando, a la fecha de sus testimonios para la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), en los cargos de Gerente de Formación y Gestión de Calidad, Gerente del Área de Asesores de Negocios y Gerente Comercial a Nivel Nacional, respectivamente. Es por ello, que esta Sala desecha las referidas testimoniales, por tratarse de representantes del patrono, lo que hace presumir su parcialidad a favor de una de las partes involucradas en el presente juicio.

Prueba de experticia:

Solicitaron experticia, con la intención de determinar mediante información computarizada, el pago de comisiones de los asesores de negocios que se encuentran en el departamento de administración del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A.), a los fines de constatar que dichas comisiones son las mismas que aparecen en las relaciones denominadas “reporte de comisiones”, que el actor consignó con el escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios útiles. En relación con la experticia observa esta Sala, que la misma fue negada por auto de fecha 9 de agosto de 2012, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.

Documentales:

· Copias de las declaraciones de impuestos sobre la renta de la empresa promovente, relativos a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008 y 2009. Cursantes a los folios 140 al 166 del cuaderno de recaudos N° 5. En relación con estas documentales se observa, que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora alegó su impertinencia por no aportar nada al proceso, criterio compartido por esta Sala de Casación Social, motivo por el cual se desechan.

· Copia simple del documento constitutivo de ésta codemandada. Al respecto observa la Sala, que esta documental fue también consignada por el actor, razón por la cual se da por reproducido el valor otorgado entonces.

CONSIDERACIONE PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

Del Grupo de Empresas:

Pues bien, vista la defensa de falta de cualidad esgrimida por la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A., es determinante para esta Sala, resolver la procedencia o no, a los fines de establecer sobre quién pudiera recaer una posible condenatoria.

En tal sentido, arguye la codemandada en referencia, su falta de cualidad para estar en juicio, al igual que la falta de cualidad de la parte actora para demandarla, toda vez, que a su decir, no existió entre ellos una relación laboral, ni de otra especie, ello en virtud de que si bien Segubienes Administradora de Servicios, C.A., se inició con casi la totalidad de socios que constituyeron la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A) no es menos cierto que por tener objetos sociales opuestos, no pueden tener ningún tipo de relación, y en consecuencia, señala que la empresa Segubienes Administradora de Servicios, C.A., tuvo poca actividad, ya que a su decir, desde el año 2002, está inactiva.

Al respecto, el actor sostuvo que las empresas codemandadas conforman un grupo de empresas, en razón de que se beneficiaban directamente del trabajo realizado por éste, y en tal sentido indicó, que se encontraba obligado a informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles, eran directamente asegurados por la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

Ahora bien, de la verificación del acervo probatorio y en particular de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas, consignados por las partes (folios 39 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1, y 167 al 178 del cuaderno de recaudos N° 5), se hacen evidentes los signos de la unidad económica entre la sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), el Consorcio Fami-Hogar, C.A, y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, marco jurídico que regula los grupos de empresas, aunado al hecho de que, la representación judicial de las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), y Consorcio Fami-Hogar, C.A., expresamente aceptó la existencia de un grupo económico entre estas dos compañías.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET, S.A.), sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:

(…) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...).

En tal sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, ciertamente existe en el caso sub examine un grupo de empresas, lo cual se constata de las pruebas insertas a los autos, de las cuales se pudo comprobar, el control accionario por parte de los mismos ciudadanos R.M.M., A.S., J.P.A.M. y M.F., así como la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que evidencian la integración de la empresas codemandadas.

Ello así, se establece la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., Consorcio Famihogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. Como consecuencia de lo antes expuesto, se establece que la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A., tiene cualidad para estar demanda en la presente causa, en virtud de formar parte de la unidad económica conformada por las codemandadas en referencia. Y así se declara.

Resuelto lo anterior, de seguidas pasa a esta Sala de Casación Social, a pronunciarse sobre el punto medular en el caso sub examine, el cual se basa en determinar el carácter laboral o no, del vínculo que unió a las partes, en virtud de que la empresa codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A) admitió la prestación personal del servicio; no obstante, lo calificó de naturaleza comercial, con fundamento en un contrato de comisión. Así se declara.

En tal sentido, esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que uno de los puntos centrales del derecho laboral, ha sido precisamente, la delimitación de los elementos que conforman la relación laboral, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de dicho marco.

En este orden de ideas, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere burlar u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales podemos destacar:

i) La presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe;

ii) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y,

iii) El principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nro. 489, del 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva, contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), ha diseñado un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, de la siguiente manera:

(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (…)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (…).

Ahora bien, en el caso sub examine esta Sala puede inferir, que de acuerdo con la forma en que se establecieron los hechos, a través del análisis del acervo probatorio aportado por las partes, se percibe lo siguiente:

El Código de Comercio en sus 376 y 377, define al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y en tal sentido, regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.

Dentro de este mismo marco legal, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

A mayor abundamiento, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, concibe al contrato de trabajo, como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”. Es por ello, que todos los contratos que involucran la prestación de un servicio contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

En este orden de ideas, podemos hablar de ajenidad, cuando quien presta el servicio (trabajador) personal se hace parte del sistema de producción, añadiendo un valor al producto que resulta de dicho sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), quien es dueña de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Ahora bien, los hechos establecidos serán enmarcados dentro del test de laboralidad, con la finalidad de resolver, cual fue el tipo de relación que unió a las partes:

a) Forma de determinarse el trabajo y las condiciones: En el caso analizado quedó evidenciado, que la labor ejecutada por el accionante consistía en captar clientes para la venta programada de bienes comercializados por las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., y Consorcio Famihogar, C.A., a los clientes de éstas, al igual, que realizar las cobranzas de las mismas, es decir, que el accionante era representante de ventas (asesor de negocios) de las referidas codemandadas, sin evidenciarse que laborara para otras entidades de trabajo.

b) Forma de efectuarse el pago: El actor en su escrito libelar señaló, que devengaba un salario variable, constituido por comisiones que le eran pagadas, producto de las ventas convenidas entre 0,8 y el 1 %. Al respecto, las empresas codemandadas negaron que el demandante haya devengado algún salario, fundamentándose que el monto que pagaban como tal, correspondía a las ganancias obtenidas producto del mandato que supone la actividad económica efectuada. De los reportes de pago, cursantes a los autos del expediente se constata, que durante los años reclamados se recibieron sumas de dinero a través de comisiones por las ventas realizadas, de manera periódica y consecutiva, incluso recibiendo pagos en efectivo, a través de la modalidad “HOT MONEY”. Igualmente se aprecia, que el precio de las ventas no era fijado por el demandante, cuestión que permite presumir, que no es éste quien establecía las directrices para la mejor comercialización de los bienes vendidos y así poder obtener mejores ganancias, razón por la cual concluye la Sala, que la remuneración percibida por el actor, se corresponde con un salario variable por comisión producto de las ventas de bienes, es decir, que si bien las comisiones de ventas se pueden presentar en relaciones de naturaleza civil o mercantil, no es menos cierto, que las comisiones en el ámbito del derecho laboral se materializan “en aquellas organizaciones del trabajo en la que la distribución o venta del producto o servicio sea tarea principal del trabajador”, centrando la medida de la productividad, no sólo en la actividad del trabajador sino en el resultado final del negocio, y en tal sentido se presentan dos elementos: “la actividad del trabajador y el incremento productivo de la empresa”, correspondiendo entonces a las codemandadas desvirtuar tal carácter, y no desprendiéndose del cúmulo probatorio antes analizado, que lo hayan hecho, por lo que esta Sala concluye que las comisiones devengadas por el ciudadano J.R.R.M., revisten carácter salarial.

c) La ajenidad, la cual conforme al criterio de la Sala, es uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo. En tal sentido se pudo evidenciar, que las ventas realizadas por el accionante se incorporaban al patrimonio de las empresas codemandadas, por cuanto éstas eran las dueñas y organizadoras de la comercialización de los bienes vendidos, asumiendo los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, en este caso, con el pago de comisiones por las ventas efectuadas por el demandante, haciéndolo formar parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES, C.A), y Consorcio Famihogar, C.A., las cuales, eran dueñas de los factores de producción quienes asumían los riesgos de las ventas y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose al pago de una (remuneración), por lo que, las mismas organizaban y dirigían el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo realizado por el actor deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Por consiguiente, concluye esta Sala, que el hecho de que el demandante no fuese propietario de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio, y siendo que fueron las codemandadas quienes se los proveían, debe entenderse que el actor no asumía el riesgo de las ventas; lo cual los acerca más al concepto de trabajador por cuenta ajena.

d) Elementos de supervisión y control, en el presente caso no se desprende algún elemento que demuestre que el ciudadano J.R.R.M., no se encontraba bajo el poder de dirección, vigilancia y disciplina del patrono, por cuanto se pudo evidenciar, que éste aunque no debía cumplir con un horario fijo para la realización de las ventas, recibía instrucciones para poder ejecutar de forma exitosa las mismas. Por otra parte, el hecho de prestar servicios o no de forma exclusiva para las accionadas, no constituye un elemento relevante a los fines de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo.

Pues bien, con base en lo anteriormente expuesto y de conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, según el cual, la calificación de una relación como laboral, constituye una situación de hecho orientada por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (vid sentencia N° 64 del 6 de marzo de 2015), se colige que las empresas codemandadas no lograron demostrar, que la relación existente entre el demandante y éstas, se trató de una relación de índole comercial con fundamento en un contrato de comisión, toda vez que no lograron acreditar a los autos que conforman el expediente, que se hayan desvirtuado los elementos que caracterizan una relación de trabajo, ni de forma aislada ni en conjunto, con todo lo antes mencionado, que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica; por lo que concluye esta Sala de Casación Social, que entre las codemandadas y el actor se estableció un vínculo de naturaleza laboral desde el 1° de mayo de 1.999, hasta el día 30 de diciembre de 2011, fechas éstas que no lograron ser desvirtuadas por las empresas codemandadas. Así se declara.

Ello así, acreditada en el presente caso la naturaleza laboral del vínculo existente entre el ciudadano J.R.R.M., con las codemandadas, una vez aplicado el test de indicios, por no haber desvirtuado éstas últimas la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y el salario devengado por el demandante, pues, de ello dan cuenta los recibos de pago y los reportes de comisiones supra valorados, procederá esta Sala de Casación Social, a examinar cuáles de las pretensiones son procedentes. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados de seguidas procede esta Sala de Casación Social, a pronunciarse en los términos siguientes:

De los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, dejados de pagar desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (1-05-1999), hasta la fecha de finalización de la misma (30-12-2011):

La parte actora alegó haber prestado sus servicios, considerando que las codemandadas jamás le cancelaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la duración de la relación de trabajo, y en tal sentido, solicita aplicar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia Nro. 1.438 de fecha 1° de octubre de 2009, (caso: C.E.C.C. contra Desarrollo Hotelco C.A.), donde se estableció que: “en aquellas relaciones de trabajo donde se ha estipulado un salario mixto la parte fija de éste no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional”. En tal sentido, esta Sala de Casación Social, observa que no resulta aplicable el criterio sostenido en la citada decisión, por cuanto la misma está referida a los casos en los cuales se hubiese pactado un salario mixto (conformado por una parte fija y otra variable), hecho que no ocurrió en el presente caso, ya que la totalidad del salario estuvo integrado por comisiones y, en todo caso, sólo procedería el pago del salario mínimo, cuando el promedio de las comisiones percibidas, sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se declara.

De los días sábados, domingos y feriados, no incluidos en el salario variable:

En relación a estos conceptos, esta Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia ha establecido, que para resolver la petición referida al pago de los días de descanso y feriados, en los casos en que el trabajador percibe un salario variable, es necesario interpretar de manera conjunta, los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Tal es el caso de las sentencias Nro. 633 de fecha 13 de mayo de 2008 y la decisión Nro. 1.262, del 10 de noviembre del 2010, dictadas por esta Sala.

En este orden de ideas, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Por su parte, el artículo 217 eiusdem, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración percibida, pero quienes prestaren servicios en uno o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. (Subrayado por la Sala).

Las normas supra citadas, marcan una distinción entre la forma de pago de los días de descanso para los trabajadores que reciben un salario mensual, y los que perciben un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos será el promedio de lo percibido en la respectiva semana. Es por ello, que se protege a los trabajadores que devenguen un salario variable, previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, igualmente reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana respectiva, a los fines de que su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

En este orden de ideas, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 212 eiusdem son; los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal.

De la interpretación concatenada de estas normas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se entiende que, normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

En el caso sub examine, el demandante solicitó el pago de los días sábados, domingos y feriados laborados desde el 1° de mayo del año 1.999, hasta el 30 de diciembre de 2011.

En este orden de ideas, no existe evidencia que se haya fijado un horario especial de trabajo para que los sábados fuesen considerados como no laborables. En consecuencia, sólo se declaran procedentes el pago de los días domingos y días feriados de ley, por cuanto del análisis del acervo probatorio no se constató, concretamente de la apreciación de los recibos de pago y de los reportes de comisiones, el pago de los días domingos y demás feriados de ley, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora sólo respecto de los días domingos y demás feriados, y en consecuencia, se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán calcularse con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, para lo cual el experto deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo y luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se declara.

Del pago de los días domingos y feriados laborados:

De conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas los días domingos y feriados.

En el presente caso, el ciudadano J.R.R.M., no logró demostrar haber prestado servicio en días domingos o feriados, toda vez que, únicamente trajo a las actas del expediente de la causa, copias fotostáticas de un listado de asistencia de actividades no suscrito por las empresas codemandadas e impugnada por éstas, con la cual se colige, que no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente. Así se declara.

Prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, desde el 1° de mayo de 1.999, hasta el 30 de diciembre de 2011:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho después del tercer mes de servicio ininterrumpido de servicio, a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Igualmente, debe tomarse en consideración que el parágrafo primero, literal a) de la citada disposición indica que, “cuando la relación termine por cualquier causa, los trabajadores tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere superior de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”, tal y como ocurrió en el presente caso.

En este orden de ideas, para determinar el quantum de lo que pueda corresponder por los días indicados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se efectuará por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo éste tomar en cuenta el salario integral percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente, compuesto por las comisiones, la incidencia del salario variable de los días domingos y feriados, además de la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, lo cual fija esta Sala de conformidad con los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional –por concepto de bono vacacional–, y quince (15) días por cada año de servicio (por concepto de utilidades) y en tal sentido, a l trabajador le corresponden los siguientes días:

Mes y año

Cantidad de días a pagar

Del 1° de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000

45 días

Del 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001

60 + 2 días

Del 1° de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002

60 + 4 días

Del 1° de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003

60 + 6 días

Del 1° de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004

60 + 8 días

Del 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005

60 + 10 días

Del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006

60 + 12 días

Del 1° de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007

60 + 14 días

Del 1° de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008

60 + 16 días

Del 1° de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009

60 + 18 días

Del 1° de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010

60 + 20 días

Del 1° de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011

60 + 22 días

Del 1° de mayo de 2011 al 30 de diciembre de 2011

60+24 días

TOTAL

921

Vacaciones y vacaciones fraccionadas:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Adicionalmente, el artículo 223 eiusdem dispone que en la oportunidad de las vacaciones, los trabajadores tendrán derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y un bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 eiusdem.

Ahora bien, al no haber quedado probado en el expediente que las co-demandadas hayan pagado dicho concepto, se ordena su pago, conteste con la doctrina imperante en la Sala, es decir, calculadas con base al último salario promedio anual devengado por comisiones, de conformidad con lo establecido por esta Sala de Casación Social en su sentencia Nro. 31 del 5 de febrero del año 2.002, donde el quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, con lo cual se pagarán los siguientes días:

Períodos

Vacaciones vencidas

Nº de días

Bonos Vacacionales Vencidos

Nº de días

Total días por pagar

Del 1° de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000

15

7

22

Del 1° de mayo de 2000 al 30 de abril de 2001

16

8

24

Del 1° de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002

17

9

26

Del 1° de mayo de 2002 al 30 de abril de 2003

18

10

28

Del 1° de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004

19

11

30

Del 1° de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005

20

12

32

Del 1° de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006

21

13

34

Del 1° de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007

22

14

36

Del 1° de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008

23

15

38

Del 1° de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009

24

16

40

Del 1° de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010

25

17

42

Del 1° de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011

26

18

44

TOTAL

255

156.33

411.33

Utilidades vencidas y fraccionadas:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, que no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Por ende, al no haber quedado probado en el expediente que las empresas co-demandadas hayan pagado dicho concepto, y por no existir algún medio de prueba que evidencie que cancelaran sesenta (60) días por este concepto, se ordena su pago conforme al mínimo legalmente establecido, a saber, quince (15) días de salario por cada año de servicio, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en el cual, en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se deberá emplear el salario promedio anual percibido por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal, es decir, año a año para pagar los siguientes días por participación en los beneficios:

CONCEPTO

PERIODO FISCAL

NÚMERO DE DIAS

UTILIDADES FRACIONADAS

Del 1 de mayo de 1999 al 31 de diciembre 1999

12.5

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre 2000

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre 2001

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre 2002

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre 2003

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre 2004

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre 2005

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre 2006

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre 2007

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre 2009

15

UTILIDADES

Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre 2010

15

UTILIDADES FRACCIONADAS

Del 1 de enero de 2011 al 30 de diciembre 2011

8.75

TOTAL

186.25

Indemnización por despido injustificado:

En relación con la forma de terminación de la relación de trabajo, esta Sala evidencia, que la parte demandada no logró desvirtuar, que la misma ocurrió en fecha 30 de diciembre del año 2011, y que se haya debido a un despido injustificado tal y como lo señaló el actor en su escrito libelar. En este orden de ideas concluye la Sala, que la terminación de la referida relación se debió a un despido injustificado en la fecha antes mencionada. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, le corresponde al trabajador una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

Por su parte, el artículo 146 eiusdem, establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 eiusdem, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el último año de prestación de servicio, con adición de la alícuota de utilidades y del bono vacacional.

Siendo así, por cuanto en el presente caso la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de diciembre de 2011, con una antigüedad de 12 años y 7 meses, sin que las codemandadas hubiesen desvirtuado la causa por la cual terminó la relación laboral, le corresponde al actor ciento cincuenta (150) días de salario.

En consecuencia, se ordena su pago con base al salario integral promedio percibido por los trabajadores en el último año de servicio estimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, cuyo quantum se determinará mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Indemnización sustitutiva del preaviso:

En atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, adicionalmente se recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 eiusdem.

Tomando en consideración, el tiempo de servicio prestado por el trabajador reflejado supra, le corresponde un total de noventa (90) días. En consecuencia, se ordena su pago con base en el salario promedio integral devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales:

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, importa destacar que los mismos son accesorios respecto de la obligación de pago de las prestaciones sociales, las cuales además son de orden constitucional; siendo así enfatizado por esta Sala, en sentencia Nro. 235 del 17 de abril de 2015 (caso: A.M.C.P. contra Pepsico Alimentos, C.A.). Por lo tanto, se condena a las demandadas al pago de los referidos intereses sobre las prestaciones sociales, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) de la citada disposición. Estos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se declara.

De los intereses moratorios y de la indexación:

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 30 de diciembre del año 2011, hasta la oportunidad de su efectiva cancelación y, 2) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de los días domingos y feriados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, deben ser calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El quantum de lo que corresponda por estos intereses se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo.

De igual modo, se condena a las empresas codemandadas al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de diciembre de 2011), para la prestación de antigüedad y desde la fecha de notificación de la última de las codemandadas (2-6-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhorta a las codemandadas, a prestar toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que se ordena en el presente fallo, vale decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el experto le requiriera, con la advertencia que su negativa a tal respecto, originará que el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin, y si a pesar de ello, éstas continuaren en su resistencia, éste dispondrá que se deje sin efecto tal diligencia, debiendo interpretar que la negativa a cooperar, se tengan como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones realizados por el actor en su escrito libelar.

Si las codemandadas no cumplieren voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

No obstante, esta Sala de Casación Social, establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de julio del año 2013, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra las empresas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES, C.A.), CONSORCIO FAMI-HOGAR, C.A. y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS, C.A.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

___________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-0001488

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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