Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000041

En fecha 7 de mayo de 2015, los ciudadanos J.R. QUINTANA R., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. Y M.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.879.537, 8.814.624, 5.874.374, 4.821.384, 6.106.668, 5.416.967, 6.425.026 y 3.945.301, actuando en su condición de socios de la Asociación Civil Club Oricao, asistidos por la abogada A.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.818, interpusieron “…Recurso Contencioso Electoral de nulidad con acción de A.C. contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao…”, en relación con el p.e. para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación está fijado para los días 15 y 16 de mayo de 2015.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, se acordó solicitar a la Comisión Electoral y al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2015, señalaron los recurrentes que interponen el presente recurso para impugnar los actos emitidos por la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao, en violación al derecho al debido proceso y al sufragio pasivo.

Indicaron, que en fecha 18 de febrero de 2015 la Comisión Electoral, mediante boletín informativo, notificó a los socios que el lapso de postulación de planchas para la elección de los miembros de la Junta Directiva y candidaturas uninominales al Tribunal Disciplinario y Comisarios iniciaba el “18 [de] Febrero (sic) y culmina el 18 de Marzo (sic) de 2015…” (corchetes de la sala, mayúsculas y resaltado del original), por lo que el 11 de marzo de 2015, postularon a la plancha identificada con el número 2, con respaldo de ciento veinte (120) firmas.

Manifestaron que en fecha 16 de marzo de 2015, la Comisión Electoral formuló observaciones a la plancha número 2, relacionadas con los recaudos consignados, respecto de las cuales declararon haber subsanado mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015.

Adujeron que el 22 de marzo de 2015, la Comisión Electoral se pronunció sobre el referido escrito, afirmando que “…las observaciones no fueron corregidas y que además fueron presentadas de manera extemporánea”, declarando “INVALIDADA” la postulación de la plancha número 2 (resaltado y mayúsculas del original).

Sostuvieron que el 16 de abril de 2015, la Comisión Electoral informó al “…aspirante a Vicepresidente, J.D. (…), ‘Se abre un nuevo lapso de postulaciones a partir del sábado 11 de abril hasta el viernes 24 de abril a las 4. p.m’ (…) y que tenía la posibilidad de inscribir nuevamente la plancha que había sido rechazada” (negrillas y subrayado del original).

Explicaron, que a fin de concretar una nueva postulación de la plancha número 2, el 18 de abril de 2015 se reunieron con la Comisión Electoral y “…establecieron los requisitos para la recolección de las firmas y se firmó [un] Acta con los presentes y la Comisión Electoral, en este momento pensa[ron] que estaban subsanando el error cometido al invalidar la plancha número 2” (corchetes de la Sala).

Señalaron que el 21 de abril de 2015, se presentó “…por segunda vez [su] postulación como aspirante al cargo de Presidente de la Asociación Civil Club Oricao ante la Comisión Electoral, acompañada en este oportunidad de ciento treinta y dos (132) firmas de respaldo (…), postulación que quedó formalizada de la misma forma que la plancha inscrita con el N°. 2, es decir sin cambio alguno en los nombres de los postulados ni en los cargos aspirados. Siéndole asignado a dicha Plancha, en esta oportunidad el N°. 4” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Denunciaron, que en fecha 23 de abril de 2015, la Comisión Electoral declaró “…inadmitida la postulación presentada por NO encontrase activos, incumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en [los] estatutos. Argumentando esta decisión de la siguiente forma: Tal inadmisión se sustenta en la averiguación disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario con fecha 18 de abril de 2015 (…), de acuerdo con la información suministrada por dicha instancia…” (corchetes de la Sala, negrillas y subrayado del original).

Expusieron, que en fecha 23 de abril de 2015, se presentaron ante la oficina sede del club, a los fines de darse por notificados de la averiguación disciplinaria, de la orden prohibiéndoles la entrada a las instalaciones del club, y de la suspensión de toda actividad social “…por unos presuntos delitos electorales (…), no siendo[les] posible dar[se] por notificado[s] en virtud, de una constante de la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario, que no hay donde localizarlos para ejercer [el] derecho al Debido Proceso, no obstante (…), deja[ron] un escrito recla[mando] por la forma ilegal y parcializada en que se estaban comportando estos dos (2) órganos del club” (corchetes de la Sala).

Agregaron, que esa actuación les violentó el derecho a la defensa, presunción de inocencia, a ser oído, el ser juzgado por el juez natural y promover y evacuar pruebas, garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el derecho al sufragio pasivo contenido en el artículo 63 eiusdem.

Alegaron, que la situación descrita culmina con el llamado a elecciones que la Comisión Electoral realiza “…en forma irrita fijando como fecha para el acto de votación el día viernes Quince (15) de Mayo de 2015 (sic), en las oficinas administrativas del Club en Caracas y el día Sábado Dieciséis (16) de Mayo de 2015 (sic), en la instalaciones recreativas del Club en el Estado Vargas, con la presencia e este acto con tan solo la Plancha N°. 1, es decir una sola opción para escoger, con lo cual se corrobora la parcialidad con que actuó la Comisión Electoral del Club Oricao, con el fin de conseguir este objetivo de una sola candidatura, lesionando [sus] derechos al sufragio, a la participación y a la igualdad” (corchetes de la Sala).

A continuación, denunciaron que la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario incurrieron en violación del derecho al sufragio pasivo que tiene todo socio en la referida Asociación Civil, contenido en “…el artículo 20 de los Estatutos Sociales, numerales 3 y 7, el de ‘ser elegido’ y Proponer candidatos’, para integrar la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario, Comisarios entre otros entes que hacen vida en el Club Oricao. Es decir, en evidente desarrollo del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano que reúna los extremos de ley, en este caso, estatutaria, tiene derecho de ser elegido para los asuntos que le son propios de su interés”.

En tal sentido, señalaron que la Comisión Electoral, en los términos del artículo 130 estatutario, el 18 de abril de 2015, abrió por 30 días “…continuos, para la presentación de las planchas…”, en el entendido que “…el lapso de corrección de eventuales irregularidades tenía como fecha fatal el día dieciocho (18) de marzo de 2015, justamente la fecha en que realizaron los alegatos, observaciones y descargos (…), sin embargo, en su decisión de fecha Domingo veintidós (22) de marzo de 2015, se limitó a establecer que (i) no corregían las observaciones y, (ii) que habría sido presentado de manera extemporánea, afirmaciones éstas contrarias a la verdad y en violación de [sus] derechos constitucionales al sufragio pasivo al declarar ‘INVALIDADA’ nuestra postulación” (corchetes de la Sala, negrillas del original).

Informaron, que con tal decisión, no solo fue desconocido el alcance y contenido de su escrito de contestación a las supuestas “inconsistencias” observadas por la Comisión Electoral, sino que además lo presentaron dentro del lapso indicado en el citado artículo 130 estatutario y, con las explicaciones necesarias para dar por subsanadas las observaciones formuladas a la plancha número 2.

Por otra parte, manifestaron que el Tribunal Disciplinario les violentó su derecho a la defensa al aplicarles “…una sanción por unos supuestos delitos electorales sin la debida observancia del Debido Proceso (…), la cual trae como consecuencia que la misma sea utilizada por la Comisión Electoral para declarar como inadmitida [su] postulación, siendo que este Tribunal Disciplinario no es competente para conocer de ilícitos electorales ya que los mismos están reservados a la Comisión Electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Oricao, quien es la máxima autoridad en el proceso de elecciones y mucho menos ser un Tribunal, independiente e imparcial por ser candidatos todos sus miembros a la reelección de sus cargos, tanto su presidente como la secretaria como el vocal” (negrillas y subrayado del original).

Acotaron, que la Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario no actúa con imparcialidad en este p.e., pues resolvieron la postulación de la plancha que representan en forma inmotivada y sin aplicar el principio de exhaustividad a los alegatos, observaciones y descargos que realizaron, por lo que estiman se les violentó el derecho a la seguridad jurídica, debido proceso y derecho de defensa, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, denuncian la violación del derecho a la igualdad, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el artículo 10 del denominado “REGLAMENTO COMISIÓN ELECTORAL” emitido por la Comisión Electoral, establece “Todas las postulaciones deberán ser acompañadas con 100 firmas de socios(as) activos(as) y solventes. Solo en los casos de reelección de la Junta Directiva, Tribunal disciplinario y Comisario no será necesario la presentación de las 100 firmas” (negrillas del original).

Afirmaron los recurrentes que ese último artículo, “…en contraposición con lo establecido en los artículos 56 y 135 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, creó una evidente y grosera desigualdad entre los aspirantes a presentar Planchas (…), ya que estos artículos estatutarios no hacen referencia alguna a excepciones con motivo de ocupar dichos cargos”.

Finalmente, alegaron los recurrentes que la Comisión Electoral incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la decisión emitida en fecha 22 de marzo de 2015, al señalar que las correcciones a las observaciones fueron presentadas el día jueves 19 de marzo, ya vencido el lapso para la presentación de las postulaciones; siendo que la fecha en que la misma fue presentada es 18 de marzo de 2015.

Por las consideraciones anteriores expuestas, solicitan se declare:

Primero: la nulidad, por la inconstitucionalidad denunciada sobre el derecho al sufragio pasivo y el derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, por los vicios denunciados como primero y segundo del acto electoral en fase de postulación contenidos en las comunicaciones de fecha 22 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015, emitidas por la Comisión Electoral de la asociación Civil Club Oricao, mediante la cual se declaró en la primera INAVALIDADA la postulación de la Plancha N° 2, y en la segunda ‘inadmitida’ la postulación de la Plancha N°. 4, ambas integradas por los recurrentes. Igualmente, contra la emitida por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao (…), el 18 de abril de 2015, mediante la cual se sanciona a todos los integrantes de la Plancha N°. 2, lo cual trae como consecuencia que sea inadmitida su postulación.

Segundo: la nulidad por inconstitucionalidad sobre la violación del derecho a la igualdad (…), derivado de la actuación por la cual la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, emitió un reglamento Comisión Electoral 2015, cuyo artículo 10 creó un estado de desigualdad entre los candidatos aspirantes a postularse en el referido p.e..

Tercero: la nulidad, por el vicio de ilegalidad denunciado, al incurrir la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, en el falso supuesto de hecho alegado.

Cuarto: en vista de todas las violaciones constitucionales se reponga el Proceso de elecciones al estado de recibir las postulaciones de los socios que deseen participar y que reúnan los requisitos de legalidad exigidos por los Estatutos.

Quinto: como consecuencia de lo anterior, y dada la parcialidad incurrida por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, se ordene la intervención del C.N.E. como Veedor y Rector del P.E., en las etapas subsiguientes de dicho proceso…

(mayúsculas y negrillas del original).

Por otra parte, en razón de “…la celeridad y urgencia requerida para contrarrestar ciertas actuaciones de hecho provocadas en flagrante violación de derechos y garantías constitucionales (…), contenidos en los artículos 2 y 21 referidos al derecho a la igualdad; 49 referido a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa y, el artículo 63 relativo al derecho al sufragio, además del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, al considerar que los alegatos, observaciones y descargos hechos (…), (i) no corregían las observaciones (…), (ii) presentado de manera extemporánea (…), (iii) decisión inmotivada (…) (iv) la irrita sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario y (v) (…) nueva violación al artículo 63 de la constitución (sic) al no admitir nuevamente nuestra postulación (…), (vi) violación del artículo 60 de la Constitución (…), (vii) la creación de una desigualdad evidente, al crearles privilegios inconstitucionales y contrarios a los Estatutos Sociales del Club Oricao (…), y (viii) la convocatoria a elecciones con una sola opción para elegir (…), hacen imperiosa la necesidad de poner coto a dichas arbitrariedades, actuaciones, omisiones y vías de hecho denunciadas, lo cual solo es posible a través de una medida de A.C.”.

Por las razones expuestas y las pruebas presentadas consideraron demostrados los extremos fijados para la procedencia de la medida de A.C. solicitada, esto es: “…a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); b) la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris); c) medios de prueba que constituyen presunción grave de estas circunstancias; d) que hubiere fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)…”, por lo que respetuosamente solicitan a esta Sala Electoral se sirva ordenar la suspensión del p.e. que se lleva en la Asociación Civil Club Oricao, cuyo acto de votación esta previsto para los días 15 y 16 de mayo de 2015.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. se ha interpuesto “…contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao…”, en relación con el p.e. para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación está fijado para los días 15 y 16 de mayo de 2015, de allí que está vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, por lo que esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se declara.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de a.c., para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, el a.c. tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriéndose para su procedencia verificar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, se observa que la pretensión cautelar esgrimida por los recurrentes tiene por objeto la suspensión del proceso para la elección de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios Principales y Suplentes, para el período 2015-2017, de la Asociación Civil Club Oricao.

Así las cosas, se observa que los recurrentes a los fines de fundamentar la existencia del fumus boni iuris, señalaron que las decisiones emitidas por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, mediante las cuales rechazaron la postulación de la plancha identificada con el número 2 y posteriormente la identificada con el número 4, ambas integradas por los recurrentes, ciudadanos J.R. QUINTANA R., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. y M.L., se basaron en que el escrito de alegatos y descargos por ellos presentado el 18 de marzo de 2015, “…(i) no corregían las observaciones y, (ii) que habría sido presentado de manera extemporánea…”, por lo que consideran que esas afirmaciones son contrarias a la verdad y constituyen una violación constitucional al derecho al sufragio pasivo, al declarar INVALIDADA su postulación.

Argumentaron que tales actos fueron emitidos en violación a la garantía de igualdad que tienen todas las personas a la participación política consagrados en los artículos 21, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello como consecuencia de la negativa a la participación a la plancha por ellos postulada, y fundamentada en una condición discriminatoria como la señalada en el artículo 10 del “REGLAMENTO COMISIÓN ELECTORAL”, dictado por el órgano electoral donde se estableció que “…Todas las postulaciones deberán ser acompañadas con 100 firmas de socios(as) activos(as) y solventes. Solo en los casos de reelección de la Junta Directiva; Tribunal Disciplinario y Comisario no será necesaria la presentación de las 100 firmas...”, ello en contraposición a lo establecido en los artículo 56 y 135 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Club Oricao, de lo cual se intuye que se solicita la nulidad del Reglamento referido.

Al respecto, advierte la Sala que los recurrentes no esgrimen como fundamento de su pretensión cautelar, argumento alguno del cual pudiera desprenderse presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), sino que formula señalamientos genéricos respecto a los actos emitidos por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, relacionados con la postulación de la plancha que representan, por lo que se estima que no existen elementos que permitan suponer de manera preliminar la violación de los derechos constitucionales invocados.

En cuanto a la supuesta violación de los derechos a la igualdad, participación y al sufragio, ocasionada por la reforma del artículo 10 del Reglamento Electoral, la cual sería causada -en su opinión- por la supuesta discriminación en el referido Reglamento de los socios llamados a la reelección, a los que no se les exige el cumplimiento de acompañar la postulación con las 100 firmas, esta Sala considera que con tales fundamentos no resulta posible -en esta etapa procesal- determinar la supuesta violación de los derechos invocados ya que emitir un pronunciamiento respecto a la alegada discriminación en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, constituiría justamente un pronunciamiento adelantado respecto a este particular que sólo podría realizarse al momento de dictar la sentencia definitiva, una vez efectuado el debate procesal.

Aunado a lo anterior, señalan los recurrentes que se efectuaría el acto de votación con una sola plancha; sin embargo, consta al folio 26 del expediente Boletín emitido por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Oricao, de fecha 22 de marzo de 2015, donde se constata que participan dos (2) planchas.

En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede determinar a priori la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que sea imposible restablecer con la emisión de la sentencia que en definitiva se dicte, y así se declara.

Siendo así considera esta Sala que en el presente caso no es posible verificar el fumus boni iuris constitucional, toda vez que no hay elementos que permitan presumir a priori la violación de los derechos constitucionales denunciados, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

Declarado lo anterior, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad del presente recurso, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. por los ciudadanos J.R. QUINTANA R., J.D., O.L., P.N., E.S., M.R., J.S. y M.L., actuando con el carácter de socios de la Asociación Civil Club Oricao, asistidos por la abogada A.M.C., “…contra la decisión y demás actos emanados de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Club Oricao…”, en relación con el p.e. para elegir la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios, Principales y Suplentes para el período 2015-2017, cuyo acto de votación está fijado para los días 15 y 16 de mayo de 2015

SEGUNDO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

CUARTO

Declarado lo anterior, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad del presente recurso, y así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados

La Presidenta

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2015-000041

FRVT.-

En catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 86.

La Secretaria,

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