Sentencia nº 629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2012-0030

Mediante escrito del 13 de diciembre de 2011, el ciudadano J.R.P.B., titular de la cédula de identidad No. 3.802.012, asistido por el abogado León S. Benshimol S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.696, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, conociendo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el solicitante contra la Gobernación del Estado Miranda.

El 10 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de agosto de 2012 esta Sala, mediante decisión No. 1240, ordenó a la Gobernación del Estado Miranda que remitiera la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación al hoy solicitante, así como el Acta Convenio suscrita entre el Ejecutivo del Estado Miranda y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de dicho Estado.

El 8 de noviembre de 2012, la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitió a esta Sala la información solicitada. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Mediante diligencias del 25 de julio, 10 de abril y 5 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano J.R.P.B. solicitó ante la Sala que se emitiera pronunciamiento en la presente causa. En las respectivas fechas se dio cuenta en Sala.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2006, la representación judicial del ciudadano J.R.P.B. interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante el cual solicitó el reajuste de la jubilación de su representado, conforme al sueldo actual del cargo que ejercía en la referida Gobernación.

El 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, ordenó a la Gobernación del Estado Miranda que procediera a la revisión, homologación y reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora y negó la solicitud del pago retroactivo de dicha pensión.

El 6 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda. En consecuencia, revocó la decisión apelada, dictada el 17 de septiembre de 2007 por el mencionado Juzgado Superior Tercero y declaró sin lugar el referido recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 13 de diciembre de 2011, el ciudadano J.R.P.B., asistido de abogado, solicitó ante esta Sala la revisión de la decisión dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó el solicitante lo siguiente:

Que la decisión objeto de revisión “se apartó de su obligación de examinar y analizar todas y cada una de las actas del expediente, y la facultad de buscar y solicitar cualquier documento y someterse y decidir en base a ellos, por lo que violentó el debido proceso y [su] derecho a la Seguridad Social”.

Que “al efectuar una interpretación amplia de los principios constitucionales relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenido (sic) en los Artículos (sic) 26, 49, 257, 259, 334 y 335 de la Carta Magna, observamos que se incluye el derecho a obtener una Sentencia (sic) congruente, de clara lectura, que restablezca la situación jurídica vulnerada por la administración (sic) pública (sic), con una Sentencia (sic) ajustada a derecho, mediante un juicio apegado al debido proceso, que supone que el Juez Ponente de la Sentencia apelada ha verificado la sustanciación del asunto judicial, con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, que protegen el derecho a la defensa, así como la certeza, la confianza y la seguridad jurídica”.

Que “[l]os Artículos (sic) anteriormente citados, en concordancia con el Artículo (sic) 12 del Código de Procedimiento Civil, quedaron fuera de (sic) control de (sic) Juez Ponente (sic) de la Sentencia (sic) recurrida para esta Revisión (sic), quien debió sujetarse a la búsqueda de la verdad, en vista de que prevalecía el interés social… por lo tanto, estaba en la obligación de no sólo revisar exhaustivamente los alegatos de las partes y los elementos probatorios que componen el expediente judicial, sino la de efectuar lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de los Organismos Públicos, que resulten contrarias a derecho, así como la de ubicar la aplicación de la norma más beneficiosa para resolver la controversia, que permitiera enderezar el orden jurídico fundamentado en nuestra Constitución” (destacado del escrito).

Que “el vicio de violación al debido proceso, en que incurrió el Juez de Segunda Instancia, se fundamenta especialmente en las omisiones de juzgamiento y en la falta de análisis, sobre el otorgamiento de [su] jubilación que [le] fue concedida en su oportunidad, por la Máxima (sic) Autoridad (sic) de la Institución (sic), como era el Gobernador del Estado Miranda, cuestión que se debió analizar con profundidad, [y] al no hacerlo se violento (sic) el derecho constitucional al debido proceso, y ello trajo, que se [le] violara el derecho a la seguridad social, pues [le] niega el beneficio de que [su] jubilación sea homologada”.

Que “[l]os Jueces (sic) Contencioso (sic) tienen la facultad de indagar a profundidad sobre la aplicación de una norma, en el presente caso, el Juez de la Segunda (sic) Instancia (sic), alega en su sentencia, sin ninguna prueba, y sin tener la verdadera certeza sobre la legalidad o no de [su] jubilación, que: … mal podría [ese] Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) a través del reajuste de pensión jubilataria (sic) contemplada en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley sobre el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…”.

Que “[e]s necesario destacar que [fue] jubilado de acuerdo a lo estipulado en de (sic) la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente para la fecha, dicha (sic) beneficio de jubilación tiene su vigencia desde el año 1980, cuando se suscribió el Acta Convenio entre el Ejecutivo del Estado Miranda… y [el] Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, y posteriormente cuando se suscribió el Contrato Colectivo 1992-1994 en la Cláusula 84 se estableció la Permanencia de Beneficios señalando que, todos los beneficios obtenidos por los empleados con anterioridad a este contrato se reconocen como derechos adquiridos… es decir que, este beneficio se encontraba establecido antes de la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios” (negritas del escrito).

Que “[d]e acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de dicha Ley que señala: que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plana (sic) vigencia, ese mismo artículo expresa que, cuando los beneficios sean inferiores se equipararan (sic) a lo establecido en dicha Ley, es por ello que [tiene] derecho a que se [le] homologue [su] jubilación, y que el Juez de Segunda Instancia, como Rector del Proceso, debió analizar todas los (sic) disposiciones en materia de jubilación, pues lo que estaba en juego era el derecho a [su] seguridad social, que es materia de orden público”.

Que “[e]s necesario observar que la violación al debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, lo que ocasiona la aplicación del Artículo (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder (sic) Público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución” (destacado del escrito).

Que en “el presente caso… el Juez (sic) Ponente (sic) omitió la apreciación y aplicación de los elementos Constitucionales (sic) como la protección y seguridad social y legales contenidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios… [ya que] se aprecia de la sentencia recurrida, [que] el Sentenciador (sic) no se pronuncia adecuadamente y justamente sobre la Jubilación (sic), que [le] fue debidamente otorgada por el Gobernador del Estado Miranda. Ya que si lo hubiera realizado no se [le] hubiese negado [su] derecho a la homologación”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que esta Sala “aplique el criterio de protección constitucional, a la cual [tiene] derecho y por lo tanto se declare procedente el presente Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Revisión (sic)”.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La decisión objeto de revisión fue dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo de la apelación ejercida por la representación de la Gobernación del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.P.B. contra la Gobernación del Estado Miranda.

En este sentido, respecto de la denuncia planteada por la parte apelante -Gobernación del Estado Miranda- relativa a que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en un error al haber aplicado la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, pues tales disposiciones quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estableció la decisión objeto de revisión que “no le está dado a [esa] Corte conocer de los vicios que constituyen imputaciones propias del recurso extraordinario de casación como es el mencionado artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera [esa] Alzada que la situación planteada pudiera eventualmente constituir una errónea aplicación de la norma por parte del Juzgado A (sic) quo, ya que de la denuncia anteriormente señalada se desprende el presunto error en el que –a decir del apelante- incurrió el Juzgado de primer grado de jurisdicción al aplicar normas en materia [de] jubilaciones que se encontraban derogadas”.

De seguidas citó jurisprudencia de la Sala Político Administrativa contenida en la decisión No. 55, caso: “Lubrizol de Venezuela, C.A.”, conforme a la cual “cuando el Juez incurra en el vicio de errónea aplicación de una norma éste será consecuencia directa de la falta de aplicación de la norma que correspondía aplicar al caso concreto. Siendo así, y a los fines de determinar si el fallo recurrido incurrió en los vicios de falta (sic) y errónea aplicación de normas jurídicas”, estableció el fallo que se comenta que consta en autos el “Decreto Nº 0967 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado del Gobernador del Estado Miranda, del cual se evidencia que al recurrente se le concedió el Beneficio (sic) de la Jubilación (sic), por haber cumplido más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública, con el cargo de ‘CONSULTOR JURÍDICO’, con un monto equivalente al cien por ciento (sic) (100%) del último sueldo devengado, esto es, cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.861.576,20); situación ésta que fue expresamente reconocida por la (sic) recurrente en su escrito libelar”.

Que, no obstante lo anterior, consta en autos “comunicación signada con el Nº 1778 de fecha 4 de noviembre de 2004, dirigida al recurrente, mediante al (sic) cual se le participó el otorgamiento del beneficio de jubilación, con la indicación del monto y porcentaje por el cual había sido acordado dicho beneficio, esto es, cien por ciento (sic) (100%) del último sueldo devengado, o sea, cuatro millones ochocientos sesenta y un mil quinientos setenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.861.576,20), por cuanto, a decir de dicha comunicación el último cargo desempeñado por el querellante fue el de Director General”.

Que igualmente cursa en el expediente el “Decreto Nº 0345 de fecha 22 de noviembre de 2002, emanado del Gobernador del Estado Miranda, en el cual se contiene la Escala de Sueldos para cargos de Alto Nivel, entre los cuales se encuentra el cargo de Director General desempeñado por el recurrente, con un sueldo de 14 salarios mínimos; el cual fue presentado en copia simple y promovido como prueba por los apoderados judiciales del recurrente y, siendo que en el lapso probatorio, dichos documentos no fueron impugnados por la representación judicial del recurrido, [ese] Órgano Jurisdiccional le da pleno valor con fundamento al (sic) artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que, “como conclusión a este punto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Director General, es de catorce (14) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto (sic) Nivel (sic) contenida en el decreto (sic) ut supra mencionado así permite constatarlo; entendiendo [esa] Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida”.

Que, “[no] obstante lo anteriormente expuesto, encuentra [esa] Corte que en el caso de autos, la pensión de Jubilación (sic) cuyo reajuste se solicita, fue otorgada al ciudadano J.R.P.B. ‘(…) con un monto equivalente al Cien por Ciento (sic) (100%) del último sueldo completo devengado’, tal como se desprendió de las actas procesales, y como expresamente lo reconoció el recurrente en su escrito libelar…”.

Que, “[e]n tal sentido, considera pertinente [esa] Corte traer a colación el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precisó, expresamente, el carácter de reserva legal nacional la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos”.

Que “[d]e esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal”.

Que “atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia”.

Que “[l]o anteriormente expuesto lleva a [esa] Corte a destacar que la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.

Que, “[p]or consiguiente, [se] declara que el instrumento jurídico aplicable al caso de autos para determinar si procede el reajuste de pensión de Jubilación que solicitó el recurrente, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986”.

Que “si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios (sic)”.

Que “por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 [establece] que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”.

Que “en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada al recurrente en fecha 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual éste tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, tal como pudo constatar [ese] Órgano Jurisdiccional de la copia simple de la cédula de identidad del recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que el mismo nació en fecha 16 de julio de 1950”.

Que “[c]onstató [ese] Órgano Jurisdiccional que el recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veinte (sic) (23) años, un (1) mes y cinco (5) días de servicios; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual [esa] Corte lo asume como un hecho probado”.

Que [d]e igual forma [esa] Corte evidenció, que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al cien por ciento (sic) (100%) del sueldo que percibía en el cargo del Adjunto al Consultor Jurídico; hecho que se desprende de la copia simple del Decreto Número 0967 de fecha 4 de noviembre de 2004 y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; desprendiéndose que dicho monto corresponde al sueldo ‘completo’ que percibía el ciudadano J.R.P.B.; y no el sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto”.

Que, “en un caso similar al de marras, (decisión Nº 2007-2001 de fecha 12 de noviembre de 2007) [esa] Corte, señaló que la jubilación que le fue otorgada a la parte actora fue con base al cien por ciento (sic) (100%) del sueldo que percibía el cargo, situación ésta que contravenía lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base; además de que el sueldo tomado para el cálculo de la jubilación otorgada no era el sueldo base, sino el sueldo completo que devengaba el recurrente al momento de ser jubilado”.

Que “[d]e igual modo se destacó en aquella oportunidad que la pensión de jubilación otorgada a la parte actora no se configuraba como una jubilación especial, ‘(…) la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios (sic) establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez [que] en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el Gobernador del Estado Miranda’, tal como en el presente caso, por lo que esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos".

Que, “[e]n tal sentido, mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Finalmente, declaró el fallo objeto de revisión que, “por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al cien por ciento (sic) (100%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, [esa] Corte con base a (sic) lo anteriormente expuesto declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo apelado y en consecuencia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordena que se remita copia de la presente decisión a la Contraloría del Estado Miranda”.

IV

COMPETENCIA

Dentro de las potestades atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a través de la revisión de decisiones definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha facultad la ejerce la Sala de forma limitada y restringida, en aras de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de agosto de 2009 –la cual se encuentra definitivamente firme- que, conociendo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Miranda, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el solicitante contra dicha Gobernación, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el referido artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que la misma resulta competente para conocer de la revisión solicitada; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente causa, y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el solicitante señaló que se vulneró su derecho al debido proceso y a la seguridad social, pues la sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva, al no analizar el otorgamiento de su jubilación que le fue concedida por el Gobernador del Estado Miranda, lo que trajo como consecuencia que se le negara el beneficio de que su jubilación fuese homologada, obviando elementos –que consideró fundamentales- como la protección a la seguridad social.

En este contexto, la Sala observa que consta en autos la decisión dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual conociendo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, revocó la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el hoy solicitante contra la Gobernación del Estado Miranda.

Al respecto, la referida Corte, luego de establecer que no le estaba permitido conocer de los vicios denunciados en apelación por constituir denuncias propias del recurso de casación –artículo 313 cardinal 2 del Código de Procedimiento Civil-, no obstante, entró a conocer de los alegatos expuestos por el recurrente, por lo que indicó que, en atención al artículo 147 constitucional, la ley nacional que rige en materia de pensiones de jubilación para casos como el de autos es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, razón por la cual estimó que conforme a las circunstancias peculiares de su jubilación -100% del sueldo, antigüedad de 23 años y un mes-, aunado a que no ocupó un cargo de alto nivel, era ilegítimo lo solicitado.

De la lectura del fallo objeto de revisión, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entró en contradicción al afirmar, de manera previa, que las denuncias aducidas por la parte apelante eran propias del recurso de casación, tal como lo constituye la errónea aplicación de la norma prevista en el artículo 313 cardinal 2 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, entró a conocer dichas denuncias sin argüir razones de orden público ni explicar por qué hubo -a su decir- una errónea aplicación de la norma, ya que afirmó que la norma aplicable era la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con base en la cual, justamente, declaró que no se cumplieron los requisitos de la jubilación otorgada al solicitante.

De tal modo, la Sala no observa que se haya configurado una errónea aplicación de la norma en los términos expuestos, pues no se aprecia del Acta Convenio ni de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación de dicho Estado –cursantes en autos- que estas disposiciones resulten contrarias a la Ley del Estatuto; por el contrario, del Parágrafo Único de la Cláusula 61 de dicha Convención Colectiva se colige que la misma prevé que se aplicará lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Por otra parte, dicha Corte de lo Contencioso Administrativo declaró que “considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos”, por considerar que el hoy peticionante goza de una jubilación del cien por ciento (100%) de su sueldo y que para el momento en que fue jubilado solo había prestado veintitrés (23) años y un mes de servicio lo que, a su decir, contravenía el artículo 9 de la referida Ley.

Al respecto, la Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se ajustó al thema decidendum, el cual se circunscribía a establecer la procedencia o no del ajuste del monto de la pensión de jubilación del hoy solicitante conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por el contrario, dicho órgano jurisdiccional entró a verificar los términos en que había sido otorgada la jubilación del recurrente, lo cual, se reitera, no fue objeto de debate, ni se puede castigar al beneficiario de la jubilación por la decisión de la Administración Estadal de conceder dicho beneficio bajo ciertas condiciones especiales, pues ello resulta írrito al derecho a la seguridad social.

Al respecto, estima la Sala menester citar la decisión No. 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: “Luisa Cecilia Andreu de Lezama”, en la cual en un caso similar al que nos ocupa, estableció o siguiente:

“… (omissis) En este sentido, se evidencia del fallo objeto de revisión que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció sobre el objeto de la controversia, ya que no manifestó si era o no procedente el ajuste solicitado, limitándose a expresar que el acto administrativo incumplía con lo dispuesto en la norma.

Sobre este particular, es menester señalar que el solicitar que el monto de su jubilación sea ajustado al salario actual dispuesto para el cargo que desempeñaba, para garantizarle los medios de subsistencia una vez que ya no tiene la capacidad para trabajar, por motivos como la vejez (como ocurre en el presente caso) o por invalidez es un derecho que asiste a la accionante. En tal sentido, era necesario que el órgano jurisdiccional atendiera a la procedencia o no de tal reclamación, más aun tomando en consideración la importancia social del derecho a la jubilación.

En efecto, tal y como lo señala Mario de la Cueva, en su obra ‘Derecho Mexicano del Trabajo… (omissis).

De allí que, se aprecia que el no ajustar la pensión a la realidad actual, implicaría dejar a la solicitante recibiendo un monto que si bien en el año 1995 era adecuado para garantizarle una calidad de vida durante su vejez, catorce años más tarde no es suficiente para sobrellevar el mismo nivel de vida con los precios actuales de los bienes y servicios, motivado por causas que le son ajenas, como sería la inflación.

En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.

En atención a lo anterior, se observa que la sentencia objeto de revisión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dejando a la parte querellante en absoluta indefensión” (negritas del presente fallo).

En el caso que nos ocupa, el fallo objeto de revisión declaró que resultaba ilegítima la pretensión del recurrente por cuanto su jubilación fue otorgada con base en el ciento por ciento (100%) de su sueldo, lo que contravenía lo expuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, según el cual dicho monto no puede exceder del 80% del sueldo, por lo que revocó la decisión dictada en primera instancia que había acordado el ajuste de la jubilación del solicitante, lo que, se aprecia, no le estaba permitido en modo alguno a dicha Corte, pues además de no circunscribirse a lo establecido en la pretensión -ajuste de la jubilación y no verificar los términos en que ésta fue acordada-, incurrió en el vicio de extrapetita y dejó en un total estado de indefensión y limbo jurídico al hoy peticionante, luego de revocar la sentencia que había acordado el reajuste solicitado.

Así las cosas, por todos los motivos precedentemente expuestos, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión lesionó no solo el derecho social de la jubilación del solicitante, sino que desconoció la citada jurisprudencia de esta Sala establecida en la materia, motivo por el cual la revisión solicitada debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la decisión objeto de revisión y se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta dicte una nueva sentencia sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano J.R.P.B., asistido por el abogado León S. Benshimol S., ya identificado, de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ANULA dicha decisión objeto de revisión y se ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que remita el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el fin de que ésta emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la Gobernación del Estado Miranda contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. 12-0030

ADR.

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