Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº AA70-E-2007-000059

I Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2007, los ciudadanos J.R.P. Y V.M., titulares de las cédulas de identidad números 3.024.960 y 1.533.524 respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), debidamente asistidos por los Abogados C.C. y Cloren Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.827 y 65.595, respectivamente, interpusieron ante esta Sala recurso de interpretación del artículo 10 de la Ley de Universidades, de conformidad con los artículos 266 numeral 6 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de julio de 2007, se designó ponente al Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de octubre de 2007 fue recibido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por los ciudadanos G.A.G.R., R.A.B.R., J.R.P.L., C.A.C.R., L.C.A.A., O. deJ.L., F.J.L.B., R.C., F.V.S.P., C.A.S.G., L.F.R.G., P.J.S.C. y P.E.G., titulares de la cédula de identidad números 2.130.486, 1.753.437, 3.024.960, 1.619.557, 2.134.453, 2.230.500, 592.649, 25.882, 1.149.940, 1.812.829, 2.989.109, 3.489.132 y 2.937.900, respectivamente, representados por el abogado J.D.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.349, en su carácter de educadores jubilados de la Universidad Pedagógica Libertador (UPEL) con la finalidad de adherirse al Recurso de Interpretación solicitado por la Comisión Electoral Central de dicha Universidad.

En la misma fecha, fue recibido por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito presentado por los ciudadanos C.E.A. deL., J.R.A., Y.J.R., A.S., D.E.B.P., N.C.E.A., A.Y.M., A.M.F. deA., E.M.E.T., V.L.M.P., O.R.B.B. y D.A.V., titulares de las cédulas de identidad números: 3.552.118, 988.426, 2.959.479, 518.037, 2.133.487, 1.746.009, 2.655.692, 2.963.818, 636.081, 1.533.524, 2.520.285 y 1.548.078, respectivamente, representados por la abogada Z.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.203, en su carácter de educadores jubilados de la Universidad Pedagógica Libertador (UPEL) con la finalidad de adherirse al Recurso de Interpretación solicitado por la Comisión Electoral Central de dicha universidad.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2007, los ciudadanos E.J.I.B. y P.G., titulares de las cédulas de identidad números 14.390.949 y 13.518.674, respectivamente, asistidos por el abogado J.E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.897, en su carácter de estudiantes regulares y miembros de la Confederación de Centros Universitarios de la Universidad Pedagógica Libertador (UPEL), solicitaron adherirse al Recurso de Interpretación solicitado por la Comisión Electoral Central de dicha Universidad.

II

Fundamentos del recurso

Los recurrentes solicitaron se interprete el contenido y alcance del artículo 10 de la Ley de Universidades, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señalaron que de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia de este M.T., específicamente de esta Sala Electoral en sentencia número 64 de fecha 11 de abril de 2002, caso J.S. y otros, se estableció en cuanto a la competencia que los recursos de interpretación que se interpongan con la finalidad de conocer el sentido y alcance de Leyes que regulen la materia electoral, le corresponde su conocimiento a la Sala Electoral de Tribunal Supremo de Justicia, entendiendo que su contenido abarca los asuntos relacionados con los procesos comiciales para la escogencia de las autoridades de sindicatos, gremios profesionales, universidades y organizaciones de la sociedad civil.

Asimismo, expresaron que la norma que causa la duda en su aplicación e interpretación es de naturaleza electoral, pues se plantea si el proceso de participación en los comicios dentro de esa casa de estudios se rige conforme a las normas de su Reglamento de creación o según lo establecido en la Ley de Universidades, ya que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) por su naturaleza de carácter experimental estaría regida principalmente por su Reglamento, resultando supletoria la aplicación de la Ley de Universidades.

Seguidamente, expusieron que además de la competencia para conocer del referido recurso, la Sala debe admitirlo conforme lo ha establecido la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal, sentencia de fecha 23 de noviembre de 2005, caso Contralores del Municipio S.B., que fija los requisitos exigidos para la admisión del referido recurso, en los siguientes puntos:

Así esta Sala en Sentencia Nº 708 de fecha 22 de mayo de 2002 refiriéndose a los requisitos exigidos para la admisión de recursos de interpretación y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia estableció como requisitos concurrentes para la admisibilidad del referido recurso lo siguiente:

1. Legitimación para recurrir. 2. Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas. 3. Que se precise el motivo de la interpretación. 4. Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y de haberlo hecho que no sea necesario modificar el criterio sostenido. 5. Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva. 6. Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de la naturaleza diferente o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias. 7. Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa de los órganos jurisdiccional bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos

.

Con relación a los requisitos establecidos por dicha sentencia adujeron que, están llenos los extremos exigidos, en virtud de: a) la solicitud emana de un órgano de consulta de naturaleza electoral como resulta la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) para ser aplicada en un proceso electoral, b) se busca determinar la preeminencia de la Ley de Universidades sobre las normas reglamentarias de su Reglamento de creación, c) existe carencia de orientación por parte de la jurisprudencia de un caso análogo, d) no existe otro procedimiento en donde exista decisión que busque ser atacada mediante la declaratoria de este recurso de interpretación, e) la Comisión Electoral Central de la Universidad no tiene incoado ningún otro recurso o acción de naturaleza electoral, ni incompatible ante un organismo jurisdiccional, f) el objeto de la solicitud es la aplicación al proceso electoral de Directores-Decanos de los Institutos de Adscripción sujetos a elección en los Institutos de la Universidad y determinar la aplicación preferente del Reglamento de Creación de la Universidad, específicamente en su artículo 30, numeral 3 o, por el contrario, se deben aplicar las normas que contiene la Ley de Universidades.

Asimismo, señalaron que en fecha 19 de junio de 2007, fue emitida por el C.U. de la referida Casa de estudios, Resolución número 2007.299.1076 cuyo artículo 2 expone lo siguiente:

Se instruye a la Comisión Electoral Central de la Universidad para que por todos los medios a su alcance, evacúe una consulta ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que determine claramente:

1.- Si el instrumento jurídico, en este caso el Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el viernes 10 de diciembre de 2000, en el número extraordinario 5433 que contiene la Resolución Nº 338 del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 09 de noviembre de 2000, es de aplicación preferente en los procesos Académicos Administrativos llevados a cabo en esta Universidad, siendo la Ley de Universidades, supletoria en lo no expresamente reglamentado, habida cuenta de que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador tiene carácter experimental, creada conforme al Artículo 10 de la Ley de Universidades.

2.- Si conforme al Numeral 3 del Artículo 30 del citado Reglamento, los Profesores Jubilados de esta Universidad pueden votar para elegir a los (las) Directores (as), Subdirectores (as) y Secretarios (as) de los Institutos

.

Al respecto, manifestaron que el motivo del recurso de interpretación además de estar constituido por mandato expreso de su máximo órgano jerárquico, como lo es el C.U., también tiene la finalidad de determinar el alcance del artículo 30 numeral 3 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) que expresa:

El proceso de participación se realizará de conformidad con las siguientes normas:

3. Participarán con derecho a voto los profesores ordinarios y jubilados, con categoría de Asistentes como mínimo y los estudiantes regulares que cumplan con los requisitos exigidos para la fecha de su publicación del respectivo patrón electoral, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Universidades

.

En este sentido, los recurrentes afirman que la duda deviene en la última parte del contenido del artículo 30 eiusdem numeral 3, según el cual el precepto legal estaría orientado a incluir en los procesos comiciales a todos los miembros de la comunidad universitaria, o si sólo se limita a establecer que la participación de los estudiantes se haga conforme a la Ley de Universidades.

Asimismo, afirman en sus alegatos que en fecha 17 de junio de 2007 fue publicado en el Diario Últimas Noticias, página 69, exhorto por parte del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior en su condición de Presidente del C.N. deU., cuyo contenido reza:

…insta tanto al Consejo como a la Comisión Electoral Central de esa Universidad, a velar para que las elecciones convocadas para los días 21, 22 y 23 de junio de 2007, se realicen ajustadas a las precitadas disposiciones normativas contenida en la Ley de Universidades, en concordancia con lo previsto en los artículos 54, 55 y 56 del Reglamento General de esa Institución…

.

En tal sentido señalaron que en el referido exhorto se estaría superponiendo la Ley de Universidades sobre el Reglamento de creación de la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL), lo cual sería contradictorio con la naturaleza de una Universidad creada con fines experimentales, aduciendo que:

…dada su experimentalidad incluyó taxativamente el voto de todo el personal académico ordinario y jubilados, con categoría de asistente como mínimo entre los cuales es evidente que taxativamente están incluidos los profesores jubilados de la Universidad. Siendo también parte de esa condición especial de la Universidad el carecer de Facultades, Escuelas y Decanatos, ya que su estructura se concreta a las organizaciones técnico-operativas denominadas Institutos en donde se desenvuelven las actividades de Docencia, Investigación y Extensión, a través de sus Programas y Departamentos. Por cuanto esta estructura no está contemplada ni en la Ley, ni en el Reglamento de una Universidad Autónoma tradicional…

.

Finalmente, solicitaron que el recurso de interpretación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y con la celeridad que requiere.

III

Análisis de la Situación

Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto del presente recurso de interpretación, debe esta Sala Electoral, previo a cualquier otra consideración, analizar lo referente a su competencia para conocer y decidir la misma, y en caso de resultar competente se pronunciará, de seguidas, con relación a su admisión.

Conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral quedó establecido mediante sentencia número 125 de fecha 11-08-05 referido a la competencia, lo siguiente:

Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto normativo deja establecido en su artículo 5, numeral 52, referido a las competencias comunes a todas las Salas de este M.T., lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(Omissis)

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.(Resaltado de este fallo)

Siguiendo con ese orden de razonamiento, cabe señalar que esta Sala Electoral, en aras de perfilar con mayor amplitud su ámbito competencial adaptándolo a las disposiciones de la referida Ley y bajo los lineamientos constitucionales que determinan la creación y funcionamiento de la jurisdicción contencioso-electoral, mediante sentencia número 77 dictada el 27 de mayo de 2004, caso J.F.N. contra la Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J. deS., estableció lo siguiente:

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(Omissis)

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Resaltado de este fallo)”.

Ahora bien, conforme al anterior criterio es necesario destacar que si bien se atribuía el conocimiento de la materia electoral a la Sala Político Administrativa, conforme a las nuevas tendencias esa competencia está atribuida de manera indudable a la Sala Electoral, en todo lo concerniente a recursos de interpretación cuyo objeto sea aclarar el sentido y alcance de un dispositivo legal que verse sobre procesos electorales y participación política; en consecuencia, la potestad jurisdiccional interpretativa a que hace referencia el artículo citado con anterioridad corresponde en la actualidad a esta Sala Electoral.

En este sentido, observa la Sala que se ha interpuesto recurso de interpretación en relación al artículo 10 de la Ley de Universidades, que regula la creación de las Universidades Experimentales por parte del Ejecutivo Nacional y determina su organización y funcionamiento a lo expresamente señalado en su Reglamento Ejecutivo, entendiendo que dentro de ese Reglamento de creación se regulan los procesos de naturaleza comicial en la Institución, estableciendo los parámetros normativos de la participación en el sistema de elección de las autoridades universitarias, situación que incide en la materia objeto del presente recurso de interpretación, pues es de evidente naturaleza electoral, en consecuencia, corresponde el conocimiento del presente recurso a esta Sala Electoral. Así se decide.

Visto lo anterior en cuanto a la admisibilidad de este recurso, se observa lo siguiente:

En este orden de ideas, este órgano judicial ha sostenido que se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

En segundo lugar, es necesario que la propia ley haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ellas contenidas o se prevea legalmente la posibilidad de interpretación de otros textos normativos relacionados. En el presente caso, en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, está prevista la extensión de la posibilidad de incoar el recurso de interpretación respecto de otras leyes que regulen materias electorales aún cuando éstas no lo establezcan de forma expresa.

En tercer lugar, se debe verificar la conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación y por el otro, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

Los extremos exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto la norma en cuya interpretación se centra la solicitud planteada por vía de este especial medio procesal –artículo 10 de la Ley de Universidades– es una norma de rango legal, y si bien el texto de ese instrumento normativo no prevé expresamente el recurso de interpretación, sí lo hace el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual extiende el mismo a las normas de otras leyes en materia electoral, por lo que debe considerarse suficientemente amplia la disposición en cuestión a los efectos de otorgarle sustento legal a la pretensión interpuesta en el presente caso.

Respecto del requisito de su conexión a un caso concreto, observa la Sala que la interpretación requerida recae sobre un caso concreto, como es la determinación acerca de si las elecciones dentro de la referida Universidad se van a regir por la Ley de Universidades o si bien ésta va a ser de aplicación subsidiaria ante su Reglamento de creación, ya que de acuerdo a la Ley antes mencionada se prevé un tratamiento especial con características diferentes a las universidades de naturaleza experimental.

De lo anterior esta Sala concluye que se encuentran cubiertos los supuestos exigidos para que resulte admisible la interpretación solicitada. Así se decide.

Sobre la intervención como terceros adhesivos a la pretensión incoada, de los ciudadanos G.A.G.R., R.A.B.R., J.R.P.L., C.A.C.R., L.C.A.A., O. deJ.L., F.J.L.B., R.C., F.V.S.P., C.A.S.G., L.F.R.G., P.J.S.C., P.E.G., C.E.A. deL., J.R.A., Y.J.R., A.S., D.E.B.P., N.C.E.A., A.Y.M., A.M.F. deA., E.M.E.T., V.L.M.P., O.R.B.B., D.A.V., E.J.I.B. y P.G., titulares de la cédula de identidad números 2.130.486, 1.753.437, 3.024.960, 1.619.557, 2.134.453, 2.230.500, 592.649, 25.882, 1.149.940, 1.812.829, 2.989.109, 3.489.132, 2.937.900, 3.552.118, 988.426, 2.959.479, 518.037, 2.133.487, 1.746.009, 2.655.692, 2.963.818, 636.081, 1.533.524, 2.520.285 y 1.548.078, 14.390.949 y 13.518.674, respectivamente, se observa que los referidos ciudadanos intervinieron en la oportunidad correspondiente y dado el carácter de educadores jubilados unos y estudiantes otros, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), esto es, ostentan un interés legítimo que los vincula con el asunto debatido en la presente causa, esta Sala concluye en admitir su intervención como terceros interesados en el presente recurso de interpretación. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a interpretar el contenido y alcance del artículo 10 de la Ley de Universidades, que expresamente señala:

Artículo 10. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Educación, el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del C.N. deU., podrá crear Universidades Nacionales Experimentales con el fin de ensayar nuevas orientaciones y estructuras en Educación Superior. Estas Universidades gozarán de autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa. Su organización y funcionamiento se establecerá por reglamento ejecutivo y serán objeto de evaluación periódica a los fines de aprovechar los resultados beneficiosos para la renovación del sistema y determinar la continuación, modificación o supresión de su status.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída asimismo la opinión del C.N. deU., podrá también crear o autorizar el funcionamiento de Institutos o colegios universitarios, cuyo régimen será establecido en el reglamento que al efecto dicte, y los cuales no tendrán representantes en el C.N. deU.

(énfasis añadido).

La interrogante planteada por el solicitante se contrae a varios puntos a saber: 1) determinar si en los procesos de participación en las elecciones de Directores de los Institutos de esa Casa de Estudios van a regir las normas establecidas en la Ley de Universidades; o si por el contrario se aplican supletoriamente, y 2) determinar si, de acuerdo a lo anterior, los profesores jubilados tendrían participación en el proceso de elección de los Directores de los Institutos de la referida Casa de estudios.

Resulta de extrema importancia que esta Sala previamente realice algunas consideraciones en torno a la especialidad de estas casas de estudios, ya que las Universidades, entendidas como un centro de desarrollo y capacitación profesional cuyo principal objetivo es la dedicación al estudio y a la investigación, no poseen un componente homogéneo, en virtud que dentro de sus elementos existen marcadas diferencias dadas por su naturaleza, organización y funcionamiento. Es por ello que la primera y más importante clasificación encontrada es la división entre Universidades Nacionales y Universidades Privadas, entendidas las primeras creadas por el Estado y las segundas por iniciativa particular; pero a su vez las Universidades Públicas se ramifican en Universidades Nacionales Autónomas caracterizadas por regir su funcionamiento y organización según lo estatuido en la Ley de Universidades y Universidades Nacionales Experimentales, reguladas por disposición de la misma Ley, a través de un Reglamento que tiene por finalidad establecer un marco normativo que regule su funcionamiento, éstas últimas creadas con la finalidad de ensayar nuevas orientaciones en materia de enseñanza y aprendizaje, y facilitar la misión del Estado de proporcionar al estudiantado Instituciones que respondan a las necesidades en materia de educación, adaptándose a los nuevos programas de desarrollo del país.

Tan marcada resulta la diferencia, que a nivel organizativo resultan completamente diferentes, en razón de que las Universidades Experimentales como es el caso de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) están organizadas en Institutos y Comisiones Coordinadoras cuya representación la ejerce un Director, lo que equivaldría en una Universidad Autónoma a una organización conocida como Facultades cuya autoridad la ejerce un Decano.

Partiendo de la marcada diferenciación existente, esta Sala pasa a señalar que la Ley de Universidades expresamente en su artículo 10, determina que aquellas Universidades de carácter experimental creadas por el Ejecutivo Nacional, se ceñirán “en todo lo relativo a su organización y funcionamiento”, a su Reglamento Ejecutivo, lo que significa que expresamente la Ley le otorga plena aplicación a las directrices establecidas en el mismo, de esta forma faculta a establecer por este medio los deberes y derechos de la comunidad estudiantil, así como a determinar el proceso de participación en las elecciones de las autoridades dentro de la referidas casas de estudios.

Es por ello que en una interpretación gramatical de la norma objeto del presente recurso de interpretación nos lleva a entender que las elecciones para la escogencia de Directores de los Institutos de esa casa de estudios se harán conforme a las pautas establecidas en su Reglamento de creación, ya que es la propia Ley de Universidades la que nos hace referencia a contemplar las disposiciones internas especiales en torno a esta materia, sometiendo el proceso de participación en los comicios a las normas contenidas en el Capítulo IV de su Reglamento. Así se decide.

En relación con la facultad de participación en los comicios, es necesario dejar establecido que la autoridad para formular lineamientos internos otorgada por el Ejecutivo a este tipo de Instituciones, no debe entenderse como si el espíritu del legislador cuando creó esta especial clase de universidades era que se consideraran como un eslabón aparte de las normas que componen el ordenamiento jurídico venezolano, es decir esta Sala considera que es importante que se armonice la norma contenida en el artículo 10 de la Ley de Universidades con la contenida en el artículo 30 numeral 3 del Reglamento General de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ya que al momento de reglamentar un procedimiento dentro de dicha Universidad el marco regulatorio que servirá de instrumento fundamental será el respectivo Reglamento.

En virtud de lo anterior, si el Reglamento de creación hace partícipes con derecho a voto a todo el profesorado ordinario, incluyendo a la especial condición de jubilados, con categoría de asistentes, y estudiantes regulares que cumplan con las exigencias del padrón electoral, esta Sala no podría admitir una distinción en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, porque como reiteradamente ya se ha señalado que es la propia Ley la que determina que estas Instituciones se regirán por su reglamento, y es éste a su vez el que establece el contenido de sus normativas; en consecuencia mal podría interpretarse en contra de lo establecido en el Reglamento de creación, ya que contradice el espíritu y propósito de la Ley de Universidades. Así se decide.

Es por lo anterior que deben aplicarse preferentemente las disposiciones del Reglamento Interno y de manera subsidiaria la Ley de Universidades.

IV

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación del artículo 10 de la Ley de Universidades, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en los términos anteriormente expuestos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 17 de octubre de 2007, siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (2:48 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 172.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR