Sentencia nº 756 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0432

El 22 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano J.R.G.G., titular de la cédula de identidad n.° V-1.197.088, asistido por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9928, y titular de la cédula de identidad n.° V-4.252.973, mediante el cual ejerció acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, con petición de amparo cautelar, contra las normas establecidas en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, específicamente los artículos 97, 98 y 115 “en lo atinente a la naturaleza de las sesiones, las sesiones ordinarias y duración de las intervenciones y derecho a réplica, respectivamente”.

El 29 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la incorporación del Magistrado Suplente L.F.D.B. por el Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado J.J.M.J., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D.B..

El 05 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación del Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El accionante, fundamentó el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad presentada ante esta Sala en los siguientes argumentos de hecho y derecho que a continuación se señalan:

Luego de realizar una serie de consideraciones y opiniones sobre las instituciones del control difuso y el control concentrado de la constitucionalidad, efectuadas en el capítulo I de su escrito, identificado como: “REFLEXIONES PREVIAS”; asimismo, una vez que fueron señalados los fundamentos respecto de los cuales el accionante estima poseer un interés legítimo para el ejercicio de la presente acción, y de las razones por las cuales esta Sala cuenta con la competencia para conocer y decidir la acción propuesta, contenidas en el capítulo II, denominado como: “DE MI CUALIDAD Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN”, y posterior a otras reflexiones, y demás citas de autores y de la jurisprudencia que trata sobre la materia de la nulidad por razones de inconstitucionalidad, presentadas en sucesivos capítulos, el accionante señaló, con respecto a los asuntos que ocupan la nulidad propiamente dicha, lo siguiente:

Respecto al artículo 97 del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, citó el siguiente texto:

TRIGÉSIMO QUINTO

Se propone modificar el artículo 97 de la manera siguiente:

Artículo 97. La Asamblea Nacional sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria, según las necesidades que al efecto se establezcan. También podrá celebrar sesiones especiales. Todas las sesiones serán públicas, podrán declararse privadas o secretas mediante decisión de la mayoría absoluta de los presentes, a proposición de cualquiera de ellos. A fin de garantizar el acceso a la información, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución de la República, las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional serán transmitidas por la televisora pública de la Institución, ANTV, pudiendo prestar apoyo para la transmisión la televisora del Estado. Se facilitaran las condiciones para que los medios de comunicación interesados en transmitir la información que se genera en el desarrollo de la Sesión, puedan hacerlo a través de la señal de ANTV (p. 12 del escrito).

Luego, haciendo alusión al artículo que fue transcrito, el accionante manifestó, entre otras consideraciones, que:

(…) la asistencia de los medios de comunicación a las sesiones parlamentaria (sic), representan una garantía que sus opiniones genuinamente políticas y su participación en plenaria en la discusión de los proyectos de leyes, informarían con alcance fidedigno al soberano del protagonismo fecundo de sus diputados en la formación de las leyes, en las funciones contralora (sic) y la formulación de planteamientos a favor de la comunidad a quien representan. No puede ser una representación simbólica u ornamental, carente de participación en las formulaciones parlamentarias y además, no puede dejarse a la discrecionalidad de los conductores de los medios de difusión oficiales públicos, la política de información que obviamente no tiene garantía de imparcialidad alguna (p. 13 del escrito, cursivas del accionante).

Posteriormente, reprodujo el texto de los artículos 98 y 115, respectivamente, del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en los términos siguientes:

TRIGÉSIMO SEXTO

Se propone modificar el artículo 98 de la manera siguiente:

Artículo 98. Son sesiones ordinarias las que se celebren dentro de los períodos anuales de sesiones, según lo establece el artículo 219 de la Constitución de la República. Serán convocadas por la Presidencia de la Asamblea Nacional con por lo menos 24 horas de anticipación, por un tiempo expresamente señalado o hasta agotar algún tema o agenda del orden del día. En la medida de las exigencias del servicio, se procurará sesionar en plenarias por lo menos cuatro veces al mes.

De igual manera, durante el desarrollo de las sesiones, la Presidencia o a solicitud de la mayoría de los diputados o diputadas presentes, podrá convocar de inmediato para una próxima Sesión. Cuando se trate del segundo período de sesiones ordinarias al cual hace referencia la precitada norma constitucional, y corresponda al último año del período constitucional de la Asamblea Nacional, la presidencia podrá declarar receso parlamentario y convocar a la Comisión Delegada cuando las circunstancias así lo requieran. De igual manera, por decisión del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva o de la mayoría absoluta de sus miembros, podrá acordarse sesiones durante los días feriados. A los efectos de la convocatoria a la que hace referencia el presente artículo, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional podrá efectuar la misma, por vía telefónica, a través de correo electrónico, públicamente por ANTV, página de la Asamblea Nacional o por el medio más expedito posible (p. 14 del escrito).

CUADRAGÉSIMO SEXTO

Se propone modificar el artículo 115 de la manera siguiente:

Artículo 115. Los diputados y diputadas que, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, intervengan en los debates de la plenaria, podrán hacer uso del derecho de palabra, ateniéndose a las siguientes reglas: 1. En la consideración global de proyectos de ley, en la primera discusión y en los debates políticos, una sola vez por asambleísta, hasta por diez minutos. 2. En la consideración de artículo por artículo de proyectos de ley, en segunda discusión, hasta dos intervenciones por asambleísta, la primera intervención será hasta de tres minutos, y la segunda hasta de dos minutos. 3. En las interpelaciones, la primera intervención hasta de tres minutos, y la segunda hasta de dos minutos. El interpelado tendrá cinco minutos para responder, pudiendo la presidencia concederle más tiempo atendiendo la complejidad del tema tratado. 4. En la discusión de acuerdos, informes y cualesquiera otras materias contempladas en el Reglamento, por una sola vez, hasta por cinco minutos. 5. Cuando un diputado o diputada fuere aludido, bien en forma expresa o bien mediante referencias que lo señalen de manera clara, y ya hubiese agotado su derecho de palabra en el debate correspondiente, podrá solicitar a la Presidencia el derecho a réplica, el cual le será concedido por una sola vez y por un lapso de tres minutos. En todo caso, el tiempo para la discusión y aprobación de cada punto del orden del día no excederá de dos horas, debiendo distribuirse dicho tiempo en forma proporcional al número de diputados y diputadas pertenecientes a cada organización política y que tengan interés en el debate. La directiva podrá extender el tiempo si la complejidad del tema lo amerita (p. 14 del escrito).

En relación a la normativa antes reproducida, el accionante señaló que “Existen varias normas constitucionales que coliden con los tres artículos cuya nulidad se impetra” (p. 15 del escrito). Sobre lo cual, luego de efectuar una serie de consideraciones sobre la naturaleza y el carácter de las normas que regulan al Poder Legislativo, destacó que:

(…) el artículo 90 del reglamento en comento carece de rasgo fundamental de las normas legales, la coercibilidad cuando de la sintaxis deja la posibilidad de alcanzar hasta cuatro sesiones al mes. Allí se limita a un número exiguo de sesiones, cuatro; y además es sólo si lo desea la Asamblea Nacional. Podrían ser menos sesiones y es obvio que con menos de cuatro realmente no estaría funcionando el Poder Legislativo nacional (sic) en lo atinente a su competencia de generación de leyes (p. 16 del escrito).

Seguidamente, en relación a los artículo 98 y 115 del Reglamento objeto de nulidad, señaló los contenidos del artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego referir que:

Si este artículo dispone que los diputados sean a dedicación exclusiva, cómo pueden hacerlo cuando tienen tan escaso tiempo para poder participar en las actividades parlamentarias de acuerdo a lo previsto en este artículo 115 del indicado reglamento. Se rompe diáfanamente el principio de cumplir los diputados con el cometido de legislar y controlar empleando todos los recursos temporales al respecto (p. 17 del escrito).

Con respecto a la normativa constitucional que, a su decir, presuntamente vulneran los artículos que fueron señalados como objeto de nulidad por inconstitucionalidad, manifestó que:

Las tres disposiciones cuya nulidad por inconstitucionalidad estoy solicitando en este escrito generan por su sintaxis, la inaplicabilidad así como la inoperatividad de los artículos 191, 207 y 219 constitucionales. De esta manera como están redactadas las normas reglamentarias referidas complican llevar a cabo las disposiciones constitucionales mencionadas y de allí su inconstitucionalidad porque expresan una dificultad para aplicar esas normas del proceso legislativo (p. 18 del escrito).

A su vez, en relación al capítulo VI del escrito denominado como: “DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE NULIDAD”, entre otras consideraciones, señaló que el mismo lo ejerce, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la reforma parcial del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional de fecha “miércoles 26 de Octubre (sic) del 2011, publicado en la Gaceta Oficial EXTRAORDINARIA N° 5.789 (sic), que rige su funcionamiento y operatividad como ente legislativo y de control” (p. 22 del escrito), adicionando que: “El presente recurso lo intentamos de conformidad con el Artículo (sic) 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2,5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales” (p. 23 del escrito).

Finalmente, solicitó que se le ampare en las normas constitucionales presuntamente violadas, por vía cautelar, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, razón por la cual solicitó que: “Se suspenda la aplicación de los artículos 97, 98 y 118 (sic) de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional” (p. 25 del escrito, subrayado del accionante); mientras que, adicionalmente, en el capítulo VII, identificado como: “PETÍTUM DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, el accionante requirió “la nulidad absoluta de los artículos 97, 98 y 115 (sic) de la reforma del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional” (p. 26 del escrito, subrayado del accionante).

Ahora bien, en cuanto a la competencia que le es atribuida a esta Sala Constitucional para conocer de acciones como la presentada, se hace pertinente destacar que el artículo 334, en su último aparte, de la Constitución de la República, establece que: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”; igualmente, el artículo 336, en su numeral 1, eiusdem, señala que es una atribución de la Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el artículo 25, en su numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República (Subrayado añadido).

Por tanto, en atención a los contenidos normativos que fueron señalados, y siguiendo la doctrina que la Sala ha dictado con respecto a esta materia, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, con petición de amparo cautelar, ejercida en contra de las normas establecidas en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, específicamente los artículos 97, 98 y 115 “en lo atinente a la naturaleza de las sesiones, las sesiones ordinarias y duración de las intervenciones y derecho a réplica, respectivamente”. Así se declara.

No obstante, con independencia a la anterior declaratoria, para esta Sala resulta relevante manifestar que, conforme con las actas del presente expediente, desde la presentación del escrito mediante el cual se planteó la acción de nulidad por inconstitucionalidad, el 22 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se decida la presente causa, toda vez que en ningún momento ha realizado alguna actuación.

Ante tal circunstancia que prevalece, esta Sala debe señalar que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.).

En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Ahondando en detalles sobre la situación que ha surgido en la presente acción, esta Sala, en su decisión número 132, de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: H.P.G.), estableció lo siguiente:

(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.

No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: C.L.d.E.A.), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:

‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’.

Tomando en consideración lo que hasta el momento se ha citado, resulta oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y, de igual modo, el accionante en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 22 de marzo de 2011, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que el accionante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad, con petición de amparo cautelar, fue ejercida en contra de las normas establecidas en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, específicamente los artículos 97, 98 y 115 “en lo atinente a la naturaleza de las sesiones, las sesiones ordinarias y duración de las intervenciones y derecho a réplica, respectivamente”. Así se decide.

Finalmente, en virtud de lo decidido, para esta Sala resulta inoficioso pronunciarse respecto a la petición cautelar que ha sido propuesta. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad, con petición de amparo cautelar, fue ejercida por el ciudadano J.R.G.G., titular de la cédula de identidad n.° V-1.197.088, asistido por el abogado H.D.R., en contra de las normas establecidas en la Reforma Parcial del Reglamento de Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, específicamente los artículos 97, 98 y 115 “en lo atinente a la naturaleza de las sesiones, las sesiones ordinarias y duración de las intervenciones y derecho a réplica, respectivamente”.

  2. - Declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y, en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp n.° 11-0432

JJMJ

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