Sentencia nº 594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0358

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 6 de abril de 2015, el ciudadano J.R.G.G., titular de la cédula de identidad n° V-1.197.088, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 9.928, acudió ante esta Sala Constitucional, a los efectos de interponer acción de a.c., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la denominada Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D) y su Comisión Electoral de Primarias, con ocasión de “la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática [que] aprobó en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015…”.

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN

El demandante alegó:

1. Que “… [l]a acción que inco[an] está dirigida a rescatar las normas de orden público de carácter constitucional en el contexto de la indefensión y menoscabo de los derechos sufridos por [sus] mandantes así como la carencia de elaboración de debido proceso y la ausencia de una tutela judicial efectiva al sancionársele de una forma arbitraria e inicua…”.

2. Que “… [l]a Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) por la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática aprobó en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 una normativa en la cual se decidió que la inmensa mayoría de los circuito (sic) electorales no iban a ser sometidos a consulta electoral porque había consenso entre los principales partidos que la integran…”.

3. Que “… [e]sta circunstancia es un mentís a la participación y a la democracia participativa y protagónica recogida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a soslayarlas a través de una salida ‘pactada’ como expresión de un ‘consenso virtual’ de los actores de la coalición. En contradicción a la letra del texto Constitucional…”.

4. Que “… [l]a referida Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática al dictar la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática incurrió en violaciones al derecho de igualdad y a la no discriminación, porque exigió condicionales ajenas a las consagrados en la Constitución para el ejercicio del derecho a ser elegido; y fijó requisitos distintos para aquellos casos en que las postulaciones sean realizadas por organizaciones con fines políticos y por iniciativa propia, para optar a un cargo de elección popular…”.

5. Que “… [l]a organización de este evento electoral requiere del apoyo técnico de un ente del Poder Electoral Nacional, el C.N.E. y que la activación de tal proceso implica gastos financiados por los asistidos. En Venezuela no es un secreto que grupos económicos han financiado desde siempre, como en todas las democracias representativas del orbe, a las organizaciones políticas para cancelar las erogaciones propias de unos modelos electorales onerosos, con el riesgo de que en muchos casos lo hacen pensando en sus propios intereses y no los del país. Incluso se da el caso que se financian diferentes tipos de candidatos…”.

6. Que “… [e]l presente recurso lo intent[a] de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

7. Que “… [q]uien suscribe esta acción actúa tengo (sic) legitimación porque hay el interés jurídico actual, legítimo, y fundado, en participar activa y pasivamente en el proceso electoral previsto por la Mesa de la Unidad Democrática (elecciones primarias) para la elección de los candidatos para el cargo de Diputados a la Asamblea Nacional y cumpl[e] cabalmente con los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 62, 63, 64 y 65 para ejercer [su] derecho al sufragio activo y pasivo, debido a ser ciudadano venezolano, mayores de dieciocho años y no est[á] supeditado a ningún tipo de interdicción civil o inhabilitación política y a fortiori, aspir[a] se [le] ampare para el ejercicio de tal derecho. Efectivamente [le] interesa precaver que nuestros representantes ante la Asamblea Nacional sean electos con pleno apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende con plena seguridad jurídica…”.

8. Que “… [l]a doctrina de este alto tribunal produjo una profunda transformación en los procesos dirigidos al resguardo del texto fundamental; y, en especial, el de amparo. No estamos únicamente en presencia de una redistribución de competencias para conocer este tipo de recurso, en virtud de la creación de nuevas instancias judiciales, sino que, más allá de lo formal, existe una concepción distinta sobre los fines de la administración de justicia y el ejercicio de la tutela jurídica de los derechos contenidos en la parte dogmática…”.

9. Que “… [e]n cuanto a la competencia de la Sala Constitucional, vale citar la decisión de fecha 25 de abril de 2012, en el A.C. intentado por P.M. en el expediente No. 11-1303:

‘Esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán’), determinó el régimen competencial aplicable en materia de a.c. a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, estableció que le corresponde el conocimiento -en única instancia- del a.c. establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado contra los altos funcionarios y por quienes actúen por delegación de atribuciones:

‘Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República’”.

10. Que “… [a] su vez, el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…)

Al respecto, esta Sala ha considerado que la enumeración del artículo es enunciativa, al existir órganos con rango similar a los cuales debe extenderse la aplicación del fuero especial. En este sentido, se ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.497/00)”.

11. Que “… esta Sala Constitucional, de conformidad con dichas normas, en concordancia con las disposiciones normativas enunciadas y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, es competente para conocer, en única instancia, del presente amparo interpuesto contra los rectores del C.N.E. y, al verificar de conformidad con la sentencia de esta Sala N° 7/00 (sic), que la pretensión igualmente se dirige además contra la ‘Mesa de la Unidad’ y su ‘Comisión Electoral’, por fuero atrayente conoce de las denuncias formuladas…”.

12. Que “… la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) es un organismo de rango nacional conformada por una coalición de partidos políticos opositores al oficialismo y para realizar el evento comicial en todo el país para escoger los representantes de esa liga de organizaciones políticas para la Asamblea Nacional, debe tener la asesoría y coordinación técnica del máximo órgano del Poder Electoral Nacional, el C.N.E.. Es un ente del poder público nacional. Tienen carácter nacional y jerarquía constitucional…”.

13. Que “… [p]artiendo de la plena eficacia de las nuevas reglas constitucionales, se reguló el p.d.A. y se derogaron algunas normas de la Ley especial en la materia, de forma tal que ésta Sala resulta competente para conocer un Recurso de Amparo que incoa[n] en este escrito.”.

14. Que “… [e]l objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional que se produce, en virtud de la conducta transgresora de la precitada Comisión Electoral de la M.U.D. cuando incumple con su obligación de cumplir con las disposiciones constitucionales que detalla[rán] en el capítulo denominado de las normas constitucionales violentadas”.

15. Que “… [e]ste proceso se intenta de conformidad con el artículo sexto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida y se violentan disposiciones de rango constitucional”.

16. Que “… [e]s importante hacer notar que en el supuesto negado de existencia de recursos legales ordinarios no hay la posibilidad de un restablecimiento inmediato y eficaz que no sea la de la senda de A.C., razón por la cual esta[n] acudiendo a su alta investidura”.

17. Que “… [e]l principio de la primacía constitucional por imperativo de ser la Carta Magna la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico no tiene ninguna duda. Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por tanto, es el guardián absoluto de su cumplimiento…”.

18. Que “… [s]e violentó el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque al exigirse el pago de la suma de Bs. 150.000,oo, como aporte a la M.U.D. para ser candidato, está estableciendo una discriminación con fundamento en la condición socioeconómica del postulante lo cual está negado en la constitución.

19. Que “… hay una contravención del artículo 67 de la máxima expresión del ordenamiento jurídico venezolano cuando las tantas veces mencionada Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática anuncia que no habrá elecciones en cuarenta y nueve (49) circunscripciones electorales para la Asamblea Nacional debido a avenimiento entre los partidos integrantes de esa asociación de organizaciones. Con esta decisión se soslaya la obligación de efectuar elecciones internas para la escogencia de los candidatos a la Asamblea Nacional…”.

Solicitó:

En función de las anteriores consideraciones es que ocurr[e] a su competente autoridad, en [su] carácter de ciudadano venezolano y de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que [le] ampare en las garantías constitucionales violadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido:

1. Anule la decisión de la MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (M.U.D.), asociación de partidos políticos, organizaciones políticas e independientes, mediante la cual acordó no efectuar comicios para escoger candidatos a la Asamblea Nacional para las elecciones parlamentarias a celebrarse en el presente año, en los Circuitos Electorales donde hubo consenso entre tales miembros de esa coalición y ordene se efectúen elecciones en todas las divisiones políticas-administrativas del país.

2. Anule la decisión de la M.U.D. de exigir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) a cada candidato para la Asamblea Nacional y las personas puedan inscribirse sin este requisito censitario…

Como medida cautelar innominada:

…ordenar la suspensión del proceso tramitado por la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) para evitar causar severos daños al derecho de igualdad ante la ley y el derecho pasivo electoral a los ciudadanos venezolanos.

Fundament[a] esta medida cautelar, además de la presunción grave del derecho reclamado (la posibilidad de quedar fuera de los comicios y sin obtener la posibilidad de ser electo como candidato debido a la inicua conducta de la M.U.D.)), el perículum in mora porque puede quedar ilusorio el resultado del juicio porque si continúa el proceso acordado por la M.U.D. esta acción quedaría ilusoria.

Como se aprecia, están cumplidos los extremos del fumus bonis íuris y el perículum in mora como elementos para conformar la presente solicitud. Sin embargo, lo bas[a] también en la jurisprudencia sobre esta clase de medidas como la ya mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo que d[a] por reproducida en este segmento de la presente acción. A todo evento alego una doctrina jurisprudencial:

(…)

Pid[e] en consecuencia, sea acordada esta medida cautelar para lograr impedir las violaciones constitucionales indicadas

.

II

DE LA COMPETENCIA

Expuesta la pretensión, esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocerla y, en tal sentido, observa que el demandante interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D) y su Comisión Electoral de Primarias, con ocasión a “la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática [que] aprobó en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015 en la cual se decidió que la inmensa mayoría de los circuito (sic) electorales no iban a ser sometidos a consulta electoral porque había consenso entre los principales partidos que la integran …”

Asimismo, adujo el actor que “… al exigirse el pago de la suma de Bs. 150.000,oo, como aporte a la M.U.D. para ser candidato, está estableciendo una discriminación con fundamento en la condición socioeconómica del postulante lo cual está negado en la constitución”, a tal efecto, denunció la violación de los artículos 21 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a asociarse con fines políticos y concurrir a los procesos electorales.

En virtud de los anteriores planteamientos, la Sala se encuentra en la obligación de precisar la naturaleza jurídica de los actos denunciados, con la finalidad de determinar si corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la presente acción.

Así las cosas, este M.T. evidencia que la acción es ejercida contra actuaciones emanadas de una organización que agrupa a varios partidos políticos (MUD) y su Comisión Electoral de Primarias, para la escogencia de candidatos y candidatas a las elecciones parlamentarias nacionales; por consiguiente, tales actos son de esencia electoral, respecto de los cuales las leyes otorgan recursos judiciales en la jurisdicción electoral.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Por otra parte, en el artículo 27.3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Ello así, visto que la demanda de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Al respecto, es pertinente señalar que en sentencias en sentencias nros.73 del 20 de julio de 2011, caso: “Adolfo Hernández, Vs. La llamada Mesa De La Unidad Democrática (M.U.D)”, y 147 del 29 de noviembre de 2011, caso: “Iraima J.V.d.M. y D.J.M.F., vs. la Mesa de la Unidad Democrática”, la Sala Electoral ha asumido la competencia para conocer acciones similares a la presente.

En este orden de ideas, estima la Sala oportuno señalar la sentencia n.° 10 del 7 de de febrero de 2012, dictada por la Sala Electoral caso: “Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero Vs Mesa de La Unidad Democrática y su Junta Regional de Primarias del Estado Monagas”, en la que se asentó lo siguiente:

…En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer y decidir el asunto contenido en autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral bajo los siguientes supuestos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Mesa de la Unidad Democrática y su Junta Regional de Elecciones Primarias del estado Monagas, por no haber aceptado la postulación de la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero como precandidata a alcalde del municipio Aguasay del referido estado, en virtud del acuerdo unitario que dejó sin efecto la realización de elecciones primarias en dicho municipio, constituyendo tal actuación -en criterio de la accionante- una violación de los derechos a la participación política y al sufragio, consagrados en los artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida contra una actuación emanada de una organización que agrupa a una serie de partidos políticos, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. En consecuencia, declara su competencia para conocer de la acción de a.c. interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero Así se decide…

.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala Constitucional debe declinar, en aquella, la competencia para conocer de la misma, y remitirle el presente expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión del ciudadano J.R.G.G., contra la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D) y su Comisión Electoral de Primarias, con ocasión a “la Normativa Sobre Postulaciones de Precandidatos a Elecciones Primarias de 2015 de la Mesa de la Unidad Democrática [que] aprobó en Caracas a los 9 días del mes de marzo de 2015”.

2.- Que DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0358.

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