Sentencia nº 1338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguen los ciudadanos JOSÉ R.E.L., R.P.A., P.I.A. y M.R.B.B., representados judicialmente por los abogados M.G.D., Tayruma Garay, G.M.M. y A.S., contra las sociedades mercantiles E-POWER OUTSOURCING, S.A., e IBM DE VENEZUELA, S.A., representadas judicialmente por los abogados J.R.B., J.M.O.P., A.B.M., F.C.O., G.A.J.R., V.Z. LLovera, A.L.N., G.L.V., M.G.V., D.S.B. y D.F.M.; y como terceras intervinientes las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Liresorimar Sequini Aladejo y C.G.A.B.; y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados Danelys Suarez y J.C.G.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 30 de enero del año 2015, la cual fue aclarada en fecha 25 de enero del año 2016, declaró desistida la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación formulado por las codemandadas E-Power Outsourcing, S.A., e IBM de Venezuela, S.A., y con lugar el recurso de apelación intentado por las terceras intervinientes ADECCO Servicios de Personal, C.A., y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta a E-Power Outsourcing, S.A., e IBM de Venezuela, S.A., modificando así, el fallo apelado el cual fue dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada IBM de Venezuela, S.A., sin lugar las defensas de prescripción y falta de cualidad opuestas por la tercera traída a juicio ADECCO Servicios de Personal, C.A., y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada los abogados G.L.V., J.M.O.P. y Tayruma Garay, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las empresas codemandadas E-Power Outsourcing S.A., IBM de Venezuela, S.A., y de la parte actora respectivamente, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el 1° de febrero de 2016. Hubo impugnación.

En fecha 12 de abril de 2016, se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de agosto del año 2016, se fijó la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 10 de noviembre de ese mismo año, a las 2:00 pm.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo esta Sala de Casación Social, pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE CODEMANDADA E-POWER OUTSOURCING, S.A.

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación en los siguientes términos:

(…) Con apoyo en el ordinal 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo L.O.P.T.), se acusa el vicio de inmotivación en la sentencia. Como fundamentación de la denuncia señalamos:

Como puede apreciarse de la sentencia recurrida, la misma solo realiza, de cara a nuestra representada un solo razonamiento, al indicar que:

"En ese sentido, y en atención al criterio expuesto anteriormente, el cual es acogido por esta Alzada, se establece que el a-quo incurrió ciertamente en ulirapetita (sic), declarar (sic) un fraude procesal que no había sino alegado en el libelo, ni mucho menos probado en autos, lo cual hace que esta sentenciadora declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, CA.(sic) y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEUZELA, CANTV, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por dichas empresas, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo, resultado como responsable respecto a las obligaciones laborales a favor de los accionantes, las empresas E-POWER OUTSOURCING, S.A. e IBM DE VENEZUELA. ASI SE DECLARA: (Subrayado de este escrito)

Como se ve, la recurrida lo que expresa es que las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV no podían ser condenadas, por no tener cualidad para sostener este juicio en vista que no fueron demandadas, entonces la condena debía recaer sobre nuestra representada y la co-demandada IBM de Venezuela. En este punto es preciso indicar que la pretensión libelada, busca el pago de beneficios laborales a los que supuestamente los accionantes tenían derecho y que no le fueron cancelados, pues se trata de una demanda cuyo objeto es el pago de DIFERENCIAS de prestaciones sociales pues como lo refiere la propia recurrida si hubo un pago por dichos conceptos, solo que en criterio de los accionantes los beneficios eran mayores, pues aspiran se les pague conforme con la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CANTV.

Ahora bien, del examen que se puede hacer de lo dicho por la recurrida para decidir el asunto, se aprecia que la única razón que da para condenar a nuestra representada, es que no procede la condenatoria contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, de lo que se aprecia la absolutamente falta de motivos que hace; procedente la violación denunciada, pues no se explica cuales son las razones para establecer la obligación de pago de los conceptos; demandados en cabeza de nuestra patrocinada, esto es la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones con relación a Convención Colectiva del Trabajo de CANTV; simplemente el fallo no dice absolutamente nada al respecto, no hace un solo examen, ni ningún alegato o motivo que permita hacer el control jurídico de la decisión, lo que, como lo tiene establecida la doctrina de este Alto Tribunal; hace patente el vicio de inmotivación alegado en nuestro caso.

(Omissis)

Ahora bien, y como corolario de lo ya indicado, tenemos que, la recurrida para llegar a condenar a nuestra representada en la forma que lo hizo (aplicando los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV), ha debido establecer que existía algún tipo de solidaridad, con las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, CANTV, pues de lo contrario no era posible hacerlo, y es el caso que la propia sentencia recurrida reconoce que ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no fueron demandadas, lo que hace que la presente demanda hubiese tenido que ser declarada sin lugar, en tanto que habiendo un alegato de solidaridad, que es el que motiva la petición, esto es que nuestra representada asuma la relación laboral y el pago de los demás beneficios a los accionantes, con base en la Convención Colectiva de CANTV, han debido ser demandadas todas las empresas y sujetos que formaban la relación de solidaridad alegada, y eso no ocurrió en este caso, dado lo cual ha debido desecharse la demanda, pero es el caso que la recurrida pese a lo indicado, y reconociendo que ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEUZELA (CANTV), no fueron demandadas, condena a nuestra representada a pagar los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV, sin explicar por qué o cómo es que lo hace. Al respecto la doctrina de esta Sala de Casación Social ha sido clara al indicar que:

(Omissis)

No se entiende por qué razón nuestra representada es condenada a pagar una supuesta diferencia de prestaciones sociales, tomando como base para su cálculo una Convención Colectiva que no es la suya, (CANTV), sino la de una sociedad mercantil que no fue demandada en este caso, como lo refiere la propia recurrida, sin haberse declarado una relación de solidaridad por inherencia o conexidad con esas empresas que no están demandadas en este asunto. De hecho la recurrida mas allá de explicar en qué consiste la intermediación o la conexidad, omite indicar porqué (sic) razón nuestra representada es vinculada como solidariamente responsable con unas empresas que no fueron demandadas, y más aún, no indica, cómo es posible no desechar la demanda, como lo tiene establecido que debe ser, la doctrina de esta Sala de Casación Social. No existe razón posible, y por ello, la recurrida no la puede dar, y eso hace que la sentencia sea absolutamente inmotivada.

El vicio acusado resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que no se puede hacer el control jurídico de la decisión, por estar ausente de ella las razones que permitan entender por qué motivos se condena a nuestra representada a pagar una diferencia de prestaciones sociales con base a una Convención Colectiva de una empresa que no es parte en este juicio, y adicionalmente, no explica cómo es que la demanda no fue desechada por no estar correctamente constituida la litis, como lo manda la doctrina de esta Sala Social, sin que se entienda del fallo qué es lo que permite declarar la procedencia en contra del criterio reiterado de esta Máxima sede (sic) (…).

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Aduce la parte formalizante, que la sentencia recurrida condenó a las empresas codemandadas indicando como única razón para dicha declaratoria, que las sociedades mercantiles traídas a juicio en calidad de terceras interesadas (Adecco Servicios de Personal, C.A., y Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), no podían ser condenadas por no tener cualidad para sostener el juicio, de lo que, -a su decir- se evidencia la falta de motivos, pues no explicó cómo es que la demanda no fue desechada por no estar correctamente constituida la litis.

En cuanto al vicio de inmotivación, esta Sala reiteradamente ha indicado, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Para corroborar lo delatado por la parte formalizante, se hace necesario transcribir lo señalado por la recurrida al respecto:

(…) Esta Alzada considera necesario abordar en primer término, el aspecto de la responsabilidad solidaria declarada por el a-quo en su sentencia, bajo el argumento de que en el caso de autos, estamos en presencia de una simulación o fraude laboral. En ese sentido se observa, que el a-quo en su sentencia, si bien de manera acertada señala que no existe inherencia o conexidad entre la actividades desarrolladas por las codemandadas y los terceros intervinientes, incurre en un error de juzgamiento, al establecer que los actores en todo tiempo, tuvieron una sola relación de trabajo para con la empresa CANTV, sin tomar en consideración en primer lugar que la prenombrada empresa, no fue demandada en el presente juicio, sino que fue llamada en garantía como tercero coadyuvante y no excluyente, lo cual no es posible en materia laboral. Asimismo se observa que el a-quo estableció la responsabilidad solidaria de las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONALES, IBM DE VENEZUELA y E-POWER OUTSOURCING, respecto a las obligaciones laborales a favor de los accionantes, bajo el argumento de que estas empresas formaron parte de presuntas actuaciones que constituyen prácticas simulatorias de las relaciones de trabajo de los demandantes, sin observar el a-quo, que tal hecho no fue alegado por los actores en su libelo.

(Omissis)

En ese sentido, y en atención al criterio expuesto anteriormente, el cual es acogido por esta Alzada, se establece que el a-quo incurrió ciertamente en ultrapetita, declarar un fraude procesal que no había sido alegado en el libelo, ni mucho menos probado en autos, lo cual hace que esta sentenciadora, declare CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, "CANTV", y como consecuencia de ello, CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por dichas empresas, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo., resultando como responsable respecto a las obligaciones laborales a favor de los accionantes, las empresas E-POWER OUTSOURCING, S.A e IBM DE VENEZUELA. ASI SE DECLARA (…).

De la transcripción parcial de la recurrida observa la Sala, que la Juez de alzada expresamente indicó, que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado a quo de manera acertada señaló, que no existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las empresas codemandadas, no obstante, erró al establecer, que los actores sostuvieron una sola relación de trabajo con CANTV, sin considerar que dicha empresa fue traída a juicio en calidad de tercera interesada y no como demandada. Igualmente se observa, que la recurrida hizo referencia a la doctrina emanada de esta Sala, en relación con el denominado fraude laboral o simulación, y citó el criterio según el cual existen una serie de mecanismos de defensas dirigidos a arruinar los actos de simulación de relación de trabajo, a saber, i) el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; ii) el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; y, iii) la presunción de laboralidad del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, señalando su conformidad con dicho criterio y en consecuencia, estableció en su sentencia, que en el caso sub iudice el Juzgado a quo incurrió en “ultra petita” al declarar un fraude procesal que no había sido alegado en libelo, ni probado en autos, razón por la cual declaró con lugar la apelación intentada por las empresas traídas como terceras interesadas, es decir Adecco Servicios de Personal, C.A., y CANTV.

Así las cosas, concluye esta Sala de Casación Social, que en el presente caso la sentencia recurrida expresa y claramente explicó los motivos de hecho y de derecho según los cuales la empresas traídas a juicio como terceras interesadas no pueden ser condenadas al pago de concepto alguno, toda vez que no se logró comprobar la existencia de un grupo económico entre las codemandadas y las terceras interesadas, sin incurrir en el delatado vicio de inmotivación. Así se declara.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, por falsa aplicación en los siguientes términos:

(…) Con apoyo en el ordinal 2o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T. aplicable para el momento), por falsa aplicación. Como fundamentación de la denuncia señalamos:

En este caso los accionantes alegaron que su relación de trabajo comenzó, en el caso de J.R.E.L., con la empresa IMG, en el caso de R.P.A., con IMG, en el caso de P.I.A., con Adecco, y en el caso de M.R.B.B., con IMG; como se puede ver en ninguno de los casos la relación vincula a nuestra representada. Se alega igualmente que todos los trabajadores pasaron a trabajar en algún momento, supuestamente en la Gerencia de Área de Desarrollo, Mantenimiento y Calidad de las Aplicaciones de CANTV.

En resumen de esto se trata lo demandado, concluyéndose que los demandados tienen supuestamente el derecho de recibir sus beneficios laborales como si fueran trabajadores de CANTV. Ahora bien, lo cierto es que todos los demandantes alegan haber trabajado para CANTV, es decir, su puesto de trabajo estaba en CANTV, pues bien, lo anterior hace que se configure en este caso un litisconsorcio pasivo necesario, y portante la acción ha debido proponerse contra todos los supuestos involucrados, cosa que no se hizo como lo dejó establecido el propio fallo recurrido (los trabajadores nunca demandaron a CANTV, pues se limitan a demandar a algunas de las empresas antes señaladas, ni siquiera a todas ellas), razón de lo cual no procede la aplicación del artículo 56 de la L.O.T. (aplicable para el momento) empleado por la recurrida para condenar a nuestra representada solidariamente en este caso con CANTV, ordenándose pagar la diferencia conforme a la Convención Colectiva de esta última.

(Omissis)

En razón de lo anterior, y como lo ha reconocido esta Sala, la demanda en este caso ha debido ser declarada improcedente, por falta de cualidad de los sujetos demandados, pues la acción procesal no fue ejercida contra todos, sino contra algunos de los litisconsortes pasivos necesarios, y por tanto, se produjo una errada trabazón en la litis, que afecta el orden público (sic) en nuestro caso. La recurrida aplica el régimen de responsabilidad solidaria a nuestra representada, pese a que la obligada principal no fue demandada (que es de quien se pide la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo que rige A SUS TRABAJADORES), con lo que en definitiva y sobre la base de los de hechos establecidos, estimó ver, equivocadamente, una adecuación entre la norma aplicada para resolver el asunto y los hechos establecidos en el expediente, con lo que incurrió en la infracción anotada.

La falsa aplicación acusada en este caso, resulta determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que de no haber cometido el yerro denunciado, esto es haber establecido responsabilidad solidaria en función del artículo 56 de la L.O.T (sic) pese no haber quedado correctamente establecida la relación procesal con todos los sujetos involucrados, hubiese tenido que exonerar a nuestra representada, declarando en consecuencia sin lugar la demanda respecto de ella, como solicitamos a esta Sala de Casación lo declare al pronunciarse sobre el fondo del asunto. Señalamos como norma que ha debido aplicarse y no se aplicó el artículo 55 de la L.O.T (sic), en lo referente a la exclusión de intermediación, y cuando existe la figura del contratista, pues de haberlo hecho la recurrida hubiese concluido que la relación de nuestra representada no permitía la expansión de los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, pues no existía relación ni de conexidad ni de inherencia en este caso (…).

Para decidir se observa:

La parte formalizante arguye, que la Juez de la recurrida aplicó falsamente el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, ya que a su decir, la demanda ha debido declararse improcedente en virtud de que no fueron demandadas todas las empresas que forman parte del litis consorcio pasivo necesario, lo que en su opinión, produjo un error al trabar la litis, que afecta el orden público. En tal sentido aduce, que la recurrida debió aplicar lo dispuesto en el artículo 55 eiusdem, en lo referente a la exclusión de intermediación, en los casos que exista la figura del contratista ya que de haberlo hecho, la recurrida hubiese concluido, que la relación de la codemandada E-Power Outsourcing, S.A., no permitía la expansión de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, ya que no existió relación ni de conexidad ni de inherencia.

Pues bien, en relación con el vicio delatado, la doctrina ha entendido la falsa aplicación como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

En tal sentido, respecto a la presente denuncia observa la Sala, que de la transcripción parcial de la recurrida realizada la denuncia antes resuelta, la cual se da por reproducida en el presente capítulo se pudo constatar, que en el caso analizado la parte actora no cumplió con su carga de demostrar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, ya que no se pudo verificar la relación de conexidad e inherencia existente entre las empresas codemandadas y las terceras traídas a juicio, razón por la cual dichas terceras no fueron condenadas al pago de concepto alguno. En este orden de ideas observa esta Sala, que la recurrida en ningún momento hace referencia a la norma denunciada como falsamente aplicada, bien sea para acordar o negar la procedencia de los conceptos demandados. Es por ello que no se explica la Sala, de qué manera podría aplicarse falsamente una norma que en realidad no ha sido aplicada. Ello así, forzoso es para esta Sala de Casación Social, declarar sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recuro de casación intentado por la parte codemandada E-Power Outsourcing, S.A. y de seguidas pasa la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de casación intentado por la parte co-demandada IBM de Venezuela, S.A.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE CODEMANDADA IBM DE VENEZUELA, S.A.

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos en los siguientes términos:

Con apoyo en el ordinal 3o del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo L.O.P.T.), se acusa el vicio de contradicción entre los motivos del fallo y la parte dispositiva del mismo (motivación contradictoria), que son de tal entidad que privan de todo sustento a la cuestión resuelta. Como fundamentación de la denuncia señalamos:

La recurrida en este caso, llega a la conclusión y así lo establece, que las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV, no son parte en este procedimiento, pues las mismas no fueron demandadas, por lo que en fácil concluir que no estaban incluidas en el debate.

"Esta Alzada considera necesario abordar en primer término, el aspecto de la responsabilidad solidaria declarada por el a-quo en su sentencia, bajo el argumento de que en el caso de autos, estamos en presencia de una simulación o fraude laboral. En ese sentido se observa, que el a-.quo en su sentencia, si bien de manera acertada señala que no existe inherencia o conexidad entre las actividades desarrolladas por las codemandadas y los terceros intervinientes, incurre en un error de juzgamiento, al establecer que los actores en todo tiempo, tuvieron una sola relación de trabajo para con la empresa CANTV, sin tomar en consideración en primer lugar que la prenombrada empresa, no fue demandada en el presente juicio..." (Subrayado de este escrito)

Como se ve, la recurrida lo que expresa es que las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, CANTV no podían ser condenadas, por no tener cualidad para sostener este juicio en vista que no fueron demandadas, y adicionalmente establece que entre esas empresas y nuestra representada no existió ni inherencia ni conexidad y por tanto ninguna solidaridad, en definitiva ninguna relación jurídica de contenido laboral las vinculaba con las demandadas (entre ellas nuestra representada), ni con los trabajadores.

De otra parte, y en el dispositivo de la decisión, nuestra representada y la co-demandada E-Power Outsourcing, S.A., son condenadas increíblemente, a pagar una diferencia de prestaciones sociales a los que supuestamente los accionantes tenían derecho calculados sobre la base o tomando en cuenta la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa CANTV. Así, en la aclaratoria dictada en fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal de la recurrida al señalar cuál era el dispositivo que debió contener la decisión definitiva1, indica que:

"...se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015, al dilucidar sobre la apelación ejercida por la parte condenada, efectivamente no se señaló detalladamente los conceptos y montos que se le adeudan a cada uno de los trabajadores, porque este Juzgado, en virtud que es principio en Derecho que la sentencia debe bastarse por sí sola, declara procedente la aclaratoria ampliación solicitada. A tales fines, observa quien suscribe, que en la sentencia que aquí se aclara y se amplía fue declarada improcedente la solicitud de homologación como transacción de los acuerdos suscritos por las partes, sin embargo, se ordena considerarlos como parte de pagos de las prestaciones sociales adeudadas a cada uno de los trabajadores, así mismo (sic), se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte codemandada E- POWER OUTSOURCING S.A. y parcialmente con lugar la demanda, evidenciándose que los conceptos y montos condenados en la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2014, por Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quedaron firmes, por ello este Tribunal pasa a reproducirlos tal y como fueron expresados en la sentencia de Primera Instancia, destacándose que son responsables de las obligaciones laborales solo las empresas E-POWER OUTSOURCING S.A. e IBM DE VENEZUELA."

A reglón seguido la aclaratoria del fallo simplemente pasa a condenar a nuestra representada a pagar a los trabajadores accionantes los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa, NO DEMANDADA, CANTV.

En este punto cabe preguntarse, ¿cómo es posible que se condene a pagar la diferencia de prestaciones sociales aplicando para el cálculo de las mismas la Convención Colectiva del Trabajo de CANTV, si en las motivaciones del fallo se dijo que CANTV no tenía nada que ver con este asunto, que ni siquiera había sido demandada, y que en todo caso, con relación a ella no había ni conexidad, ni inherencia? de otra forma, ¿de dónde se saca la recurrida la posibilidad de aplicar a nuestra representada, y a la co-demandada E-Power Outsourcing S.A. la convención colectiva de CANTV?. De hecho, asumiendo los motivos del fallo, la conclusión debía ser que no procedía aplicar los beneficios laborales de las empresas que no estaban en la litis, pues de hecho se declara que no están involucradas en este asunto, el fallo reconoce, lo dice; como es que luego en el dispositivo se condena a todo lo contrario, y se ordena aplicar la Convención Colectiva de CANTV esto es simplemente contradictorio, al punto que ambas cuestiones no pueden estar en el mismo fallo (de hecho no lo están, pues la condenatoria se hace en una aclaratoria), y deja básicamente sin ningún sustento el fallo. A este respecto la doctrina especializada comenta que "También constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente de lo decidido por el juez". (Abreu Burelli, Alirio y A.M., L.A.. La Casación Civil. Ediciones Homero. 2da Edición. 2005. Pág. 344)

Es claro que, estando excluida del juicio la empresa CANTV, no era procedente aplicar su Convención Colectiva de Trabajo a los accionantes, y menos aún para que sea tomada en cuenta para establecer una supuesta diferencia de prestaciones sociales que debe pagar nuestra representada. Esto rompe con la lógica que debe tener el fallo, siendo que la única manera de poder aplicar la referida Convención Colectiva en este caso era que CANTV hubiese sido parte, y que fuese declarada la conexidad o inherencia, y ninguno de estos supuestos ocurrió en nuestro caso. Lo anterior hace que el vicio acusado resulte determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que, no solo impide el control jurídico de lo decidido, sino que además, rompe con la lógica del fallo, pues los motivos expresados por el fallo conducen a una conclusión muy distinta a la que fue expuesta por la recurrida en su parte dispositiva, quedando la sentencia desprovista de todo soporte coherente que permita entenderla. Simplemente se hace incomprensible.

Adicionalmente a lo ya indicado, tenemos que la contradicción entre el dispositivo y la motiva de la decisión se hace aún más patente cuando consideramos lo siguiente: la recurrida establece en su motiva que la recurrida comete un "error de juzgamiento" en primer lugar por haber considerado que los accionantes "...tuvieron una sola relación de trabajo para con la empresa CANTV...", y adicionalmente al estimar que las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, CA., E-POWER OUSTSOURCING (sic) E IBM DE VENEZUELA, S.A. "...formaron parte de unas presuntas actuaciones que constituyen prácticas simulatorias de las relaciones de trabajo...", es decir, en criterio del fallo recurrido, expuesto en su motiva, la sentencia advierte que ni hubo relación de trabajo con CANTV ni se trató de una situación de simulación, considera eso un error del fallo a quo. Pero luego en su dispositivo, (contenido en la aclaratoria) dice que nuestra representada debe pagar las diferencias de prestaciones sociales conforme lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo de CANTV, y a los fines de determinar que se debe pagar y como se calculan esas diferencias cita textualmente lo que indicó el fallo del a quo, es decir, reproduce el dispositivo de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, que como se había señalado anteriormente era producto de un "error de juzgamiento". Entonces, cómo es posible que en su parte motiva diga que la sentencia de Primera Instancia es errada y luego indique que se aplica el dispositivo de esa misma decisión errada, esto es simplemente incoherente, y revela la grave contradicción que existe entre la parte motiva y la parte dispositiva de la recurrida.

Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Alega la parte formalizante, que en el caso bajo análisis la sentencia recurrida declaró con lugar las apelaciones intentadas por las terceras traídas a juicio por no tener éstas cualidad para sostener la presente causa, sin embargo, al momento de condenar al pago de una diferencia en el concepto de prestación de antigüedad, lo hace a su decir, en base a los montos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, lo que en su opinión es una contradicción.

En relación con el vicio de inmotivación por contradicción, como ya se dijo anteriormente, el mismo se manifiesta cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, quedando éste desprovisto de fundamentación.

En este orden de ideas observa la Sala, que la recurrida declaró la procedencia de las diferencias reclamadas por los actores en su libelo y condenó el pago de los mismos tomando en cuenta los montos cancelados a los trabajadores de CANTV, por los mismos conceptos.

Ahora bien, es importante indicar, que de la revisión del libelo de la demanda se pudo constatar, que los actores señalaron que la codemandada IBM de Venezuela, S.A., le pagaba a ellos los mismos beneficios que percibían los trabajadores de CANTV, lo cual no fue negado por las codemandadas, quedando firme dicha aseveración, es por ello que los juzgados de instancia condenaron el pago de las referidas diferencias salariales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, no por el hecho de que los actores eran beneficiarios de dicha convención, sino en virtud que eso fue lo declarado por éstos en su escrito libelar y que no fue contradicho por las codemandadas. Así las cosas, se concluye que en el caso sub examine no se verificó el vicio de inmotivación por contradicción, ya que como se estableció anteriormente, en el presente caso los actores indicaron que las entidades de trabajo demandadas, les pagaban las mismas cantidades y beneficios establecidos por la CANTV en su Convención Colectiva de Trabajo. Así se declara.

II

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de incongruencia negativa, en los siguientes términos:

(…) Con apoyo en el ordinal 1o del artículo 168 de la L.O.P.T., se acusa la violación por la recurrida de los artículos 243 (ordinal 5o) y 244 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo C.P.C.), así como de los artículo 12 y 15 eiusdem (aplicables por disposición del artículo 11 de la L.O.P.T), por haber incurrido el fallo impugnado en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva alegada por nuestra representada, incurriendo en violación a la obligación de dar decisión expresa, positiva y precisa sobre todos las defensas y excepciones opuestas por las partes. Como fundamentación de esta denuncia, señalamos:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, nuestra patrocinada alegó expresamente que:

"Oponemos formalmente como excepción de fondo a la pretensión de los actores la falta de cualidad pasiva de nuestra representada para sostener el presente juicio como parte demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"). Ello, en virtud de que los demandantes nunca han prestado servicios personales directamente para nuestra representada y por lo tanto ésta no puede adeudarle nada por concepto de prestaciones sociales, como explicaremos de seguidas."

Ahora bien, con respecto a esta excepción, la recurrida simplemente no dice absolutamente nada, guarda total silencio, dejando el tema sin solución.

En acatamiento del dispositivo legal, esta Sala de Casación Social ha sido conteste en señalar que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, puesto que debe obviar pronunciamiento sobre un alegato válidamente propuesto incurriría en el vicio de incongruencia negativa. Así en sentencia № 223 del 4 de julio de 2000 (Caso: J.D.L.Á. contra CORPOVEN, S.A.), esta Sala apuntó:

"La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado".

La incongruencia negativa se patentiza en el caso que el sentenciador no tome en consideración argumentos tácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. De modo que, una sentencia es congruente solo cuando guarda relación con todos los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación, cosa que en nuestro caso no ocurre, habida cuenta de la tamaña omisión cometida respecto de la alegada excepción de falta de cualidad.

Respecto a la falta de cualidad debemos indicar que nuestra representada no cuenta con la condición procesal necesaria para que le sea exigido judicialmente el cumplimiento de una obligación laboral a la cual nunca estuvo vinculado jurídicamente, en tanto que, aún cuando actores tiene el derecho de accionar contra sus ex patronos al término de la relación laboral para exigir el cabal cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral, ese derecho no puede plantearse contra un sujeto distinto—en este caso nuestra representada que es completamente ajena a la relación laboral pues en nuestro caso, los actores nunca prestaron servicios personales y directos para nuestra representada, y en consecuencia, es un tercero ajeno a la relación laboral que vinculó a los demandantes.

En el sentido indicado es importante destacar que ninguno de los demandantes afirma haberle prestado servicios a IBM en virtud de una relación de trabajo. En consecuencia, no es posible sostener que como los demandantes le prestaron servicios a los clientes de IBM entonces son trabajadores de IBM, tanto más cuando la propia recurrida establece que no hubo conexidad, no había inherencia, no hubo actuaciones simuladas o fraudulentas, y además, declaró la falta de cualidad de ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A., todo esto deja ver claramente que de haber sido examinado por la recurrida la excepción de falta de cualidad pasiva alegada por nuestra representada, la misma hubiese sido declarada procedente, lo que hace a la violación anotada determinante para el dispositivo (…).

Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

Aduce la parte formalizante, que la sentencia objeto del presente recurso no emitió pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad planteada por IBM de Venezuela, S.A., incurriendo en consecuencia en el vicio de incongruencia negativa.

Con respecto al alegado vicio, esta Sala ha señalado en reiterada doctrina, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia No. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, Caso: R.A.S. vs. Supermercado Sang II, C.A.). En atención al contenido de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende el hecho de que en el caso en que los jueces no decidan conforme a la pretensión deducida, con las excepciones o defensas opuestas, incurrirán en el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, para constatar lo denunciado por la parte recurrente se hace necesario analizar lo establecido por la sentencia objetada al respecto, razón por la cual, de seguidas se transcribe un extracto de la misma:

(…) En ese sentido, y en atención al criterio expuesto anteriormente, el cual es acogido por esta Alzada, se establece que el a-quo incurrió ciertamente en ultrapetita, declarar un fraude procesal que no había sido alegado en el libelo, ni mucho menos probado en autos, lo cual hace que esta sentenciadora, declare CON LUGAR las apelaciones interpuestas por las empresas ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, "CANTV", y como consecuencia de ello, CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por dichas empresas, tal como se hará de manera clara y precisa en la dispositiva del presente fallo., resultando como responsable respecto a las obligaciones laborales a favor de los accionantes, las empresa E-POWER OUTSOURCING, S. A e IBM DE VENEZUELA. ASI SE DECLARA.

Respecto a la homologación como transacción solicitada por la empresa E-POWER OUTSOURCING, S. A, respecto a los acuerdos suscritos por los accionantes en la notaría, los cuales fueron consignados a los autos y valorados por esta Alzada, dicha solicitud es declarada IMPROCEDENTE, por cuanto los mismos no fueron celebrados ante autoridad competente (Inspector del Trabajo o Juez del Trabajo), sin amargo, dichos acuerdos deben ser considerados como parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a los actores. En ese sentido, debe declarar esta Alza.P.C.L. la apelación interpuesta por la empresa E-POWER OUTSOURCING, S. A, y siendo que efectivamente se desprenden diferencias por concepto de prestaciones sociales a favor de los accionantes, debe declarar esta Alza.P.C.L. la demanda interpuesta por los actores en contra de las empresas E-POWER OUTSOURCING, S. A e IBM DE VENEZUELA. ASI SE DECLARA (…).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que la Juzgadora de la recurrida no se pronunció expresamente sobre la falta de cualidad alegada por la codemandada IBM de Venezuela, S.A., sin embargo, tal omisión de pronunciamiento no es determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que los actores prestaron sus servicios a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en virtud del contrato celebrado entre esta Sociedad Mercantil con la empresa IBM DE VENEZUELA, asimismo, quedó evidenciado de los autos que, las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS PROFESIONALES y E-POWER cuyo objeto social es la de ser outsourcing o empresas de colocación de personal, fueron a su vez contratadas por IBM a los efectos de cumplir esta con el contrato suscrito con la entidad de trabajo CANTV, en la cual se comprometía al suministro de personal calificado.

En virtud de lo antes expuesto, se desecha la presente delación. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recuro de casación intentado por la parte codemandada IBM de Venezuela, S.A. y de seguidas pasa la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de casación intentado por la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, en los siguientes términos:

(…) Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) ordinal 2, se denuncia el vicio de Falta de Aplicación de una Norma, artículo 54 Ley Orgánica del Trabajo (LOT), 47 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT); 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su sentencia la Ad quem falsamente estableció que los demandantes no habían denunciado el fraude cometido por las empresas codemandadas y por ello la A Quo, quien si lo señaló y lo sentenció incurrió en error de juzgamiento, la juez superior incurre en esta infracción porque no observó que en más de 5 oportunidades en el libelo de demanda y otras 5 oportunidades en el Escrito de pruebas, los trabajadores denunciaron y demostraron donde, cómo y cuándo las empresas codemandadas incurrieron en fraude contra la Constitución, las leyes laborales y los trabajadores. Así por ejemplo en el CAPITULO II - DEL DERECHO QUE SUSTENTAN LA PRESENTE ACCIÓN, los trabajadores denunciaron: 'Se puede ver que el fin de D3M de prestar los servicios de estos trabajadores a través de todas estas empresas IMG, ADECCO y E-Power era mediante un fraude a la Ley negarle los beneficios que por Ley le corresponden, donde además se puede observar una cadena de sustitución de patronos empezando con IMG, luego ADDECO y finalmente con E-Power (sic), siempre dirigido por IBM con el fin negar a los trabajadores los beneficios que por la Constitución y las Leyes les asignan. IBM mantuvo durante toda la relación laboral a los trabajadores prestando sus servicios única y exclusivamente en CANTV (…).

Para decidir la Sala observa:

Aduce la parte formalizante, que la Juez ad quem no aplicó lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis; 47 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que indicó en su sentencia, que los actores no habían denunciado el supuesto fraude cometido por las empresas codemandadas, cuando en realidad si lo hicieron a lo largo del libelo de demanda. En tal sentido señala, que la sentencia dictada por el juzgado a quo si estableció lo relativo al fraude cometido por las codemandadas, pero la sentencia recurrida estimó, que el juzgador había incurrido en un error de juzgamiento y en consecuencia, no aplicó lo dispuesto en las normas denunciadas como infringidas.

En este orden de ideas, según la reiterada doctrina de esta Sala, la falta de aplicación de una norma se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplique una norma que no lo esté.

Ahora bien, en relación con la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se observa, que la citada norma entró en vigencia a partir del mes de mayo del año 2012, y que las relaciones laborales que mantuvieron los actores con las codemandadas van desde el año 2003, hasta enero de 2012, de lo que se evidencia que la norma denunciada como no aplicada no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual no resulta aplicable al caso a.A.s.d.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis conceptualiza la intermediación laboral, y en tal sentido indica, que se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores; así como, que el intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

En este orden de ideas, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el trabajo como un hecho social el cual goza de la protección del estado y para el cual la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Mientras que el artículo 94 eiusdem indica, que ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos; y que el estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Ahora bien, de las transcripciones de la recurrida realizadas en los capítulos anteriores de esta decisión, los cuales se dan por reproducidos en el presente capítulo se observa, que la Juez de alzada estableció, que la sentencia de primera instancia incurrió en ultrapetita al pronunciarse sobre un supuesto fraude laboral cometido por las empresas codemandadas; sin embargo, de la recurrida igualmente observa la Sala, que en el presente caso la parte actora no logró evidenciar la supuesta intermediación existente entre las entidades de trabajo codemandadas, ya que lo que sí se estableció, es el hecho de que la codemandada IBM de Venezuela, S.A., contrató a E-Power Outsourcing, S.A., para que le suministrara personal calificado para trabajar en las sedes de CANTV, sin que pudiese comprobarse una relación de intermediación entre las citadas empresas. Es por ello que concluye la Sala, que en el caso sub examine las normas delatadas como infringidas no eran aplicables toda vez que como ya se dijo, los actores no pudieron evidenciar la relación de intermediación existente entre las codemandadas y las terceras traídas a juicio, razón por la cual se declara sin lugar la denuncia analizada. Así se declara.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de falta de aplicación en los siguientes términos:

(…) Con fundamento en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) ordinal 2, se denuncia el vicio de Falta de Aplicación de una Norma, artículos 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo CRBV); articulo 55 Ley Orgánica del Trabajo (sic) primer aparte; artículo 50 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic) y jurisprudencia de la Sala Social. En el libelo, los Actores en el Capítulo I señalan los hechos (las labores que realizaban a favor de CANTV) para luego en el Capítulo II declarar que su labor es inherente y conexa con la de CANTV. Noten, que los actores declaran en el libelo en el CAPITULO I: "... mi función consistía en instalar, configurar y asegurar el funcionamiento de los Sistemas de Computación BOSS, Cliente Servidor, Web, Siaser e Insumos. Estos sistemas de Computación de CANTV, inciden en la creación, redistribución, asignación y retiro de líneas telefónicas, así como el proceso de facturación a los clientes de CANTV. Además, están directamente relacionada con la creación, asignación y eliminación de puertos ABA de conexión a internet para los clientes de CANTV. Mis servicios estaban directamente relacionados con el proceso productivo de CANTV y sin la ejecución de mis asignaciones de trabajo, las operaciones de CANTV como la empresa beneficiada de mis servicios se afectarían hasta el punto de interrumpirse". También en el CAPITULO II añaden mis servicios prestados para la empresa beneficiaría (sic) CANTV están relacionado directamente con su negocio o manufactura, como lo son la creación tecnológica de líneas telefónicas fijas e inalámbricas, conexión a Internet de modo banda ancha". Por su parte, ninguna de las empresas demandas, rechazaron ni contradijeron esta declaración, más bien en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio reconocían las funciones y labor prestada por los trabajadores, pero no la Inherencia o Conexidad. Sin embargo, quedó como un hecho cierto que los Sistemas de Computación: BOSS, Cliente Servidor, Web, Siaser e Insumos son los usados por CANTV para a través de las centrales telefónicas activar o cortar líneas telefónicas así también el servicio de Internet ABA que CANTV ofrece. Por ello, hay una falsa apreciación de los hechos por parte de la Ad Quem y por ello no observó la inherencia o conexidad de la empresa IBM y de las funciones de los trabajadores hacia CANTV. De allí que la sentencia viola y no aplica la Doctrina y jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Social como por ejemplo, la Sentencia № 1020, № Exp 09-1144, fecha 22/09/2011, que establece que los presupuestos exigidos para determinar la inherencia y conexidad no puede quedarse sólo en el análisis comparativo de los objetos que aparecen en los estatutos sociales de la empresas codemandadas, pues ello conllevaría indefectiblemente a declarar como en la mayoría de los casos, se declara, que no hay inherencia ni conexidad. Más bien, en cumplimiento del Artículo 94 Constitucional, la Ley Laboral (sic), la Doctrina y jurisprudencia sobre el tema de la Inherencia (sic) y conexidad declara que deben analizarse otros requisitos tales como: 1ro) "la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista", y el 2do) elemento relacionado con "la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue". Ahora bien, los hechos demostrados y que se han acreditado en el proceso mediante el examen de las pruebas, quedó demostrado, Primero; Que los trabajadores realizaban para CANTV servicios de programas de computación que necesitan las centrales telefónicas de CANTV para habilitar y suspender líneas telefónicas, habilitar internet, hacer programas para contabilizar llamadas nacionales e internacionales y esto precisamente es el objeto de CANTV. Segundo; Queda evidenciado que este servicio es un trabajo constante que se realizaba a través de los años para las centrales telefónicas de CANTV. Este servicio está insertado en uno de los pasos, tramos o segmento de ejecución del proceso del objeto de negocio de CANTV, tal como es ofrecer servicios de Telecomunicaciones. Por otra parte, es un hecho notorio, comunicacional y científico tecnológico que las Telecomunicaciones conjuntamente con el Software o informática son de la misma naturaleza o inseparables ya que están unidas en el sentido de que las centrales y los demás equipos de Telecomunicaciones necesitan de los programas de computación, o lo que es lo mismo del software o la informática para funcionar. Tal cierto es esto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país lo demuestra así ya que la página en Internet www.tsj.gob.ve declara en la parte de abajo que dicho programa fue realizado por la Gerencia de Informática v Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Para ahondar más sobre la inherencia o conexidad que existe entre las centrales telefónicas y los demás equipos de Telecomunicaciones, es preciso señalar que en la actualidad nuestro gobierno para fortalecer la economía del País, desde principio de enero de 2016 está lanzando la programación de 13 motores, y el séptimo de ello precisamente son las telecomunicaciones y la Informática, y este proyecto está liderizado por CANTV. Para ahondar más en este punto, de la inherencia que existe entre las telecomunicaciones y la informática basta con señalar que si a un celular se le quita el software, este aparato de Telecomunicaciones deja de funcionar y es inservible, así mismo pasa con las centrales telefónicas de CANTV, sin el software trabajado por los actores no funcionan como quería CANTV. Además, es necesario señalar que quedó como hecho cierto que los trabajadores coexistían con otros empleados de CANTV que hacían las mismas funciones de los actores, cumpliéndose de esta forma con otro de los extremos para que exista inherencia y conexidad entre IBM y la labor de los trabajadores con CANTV. De manera que IBM y la labor prestada por los trabajadores es inherente o conexa con CANTV porque el servicio está relacionada directamente con el objeto del negocio de CANTV y que sin la actividad de IBM y de los actores, las centrales telefónicas de CANTV no podrían habilitar y deshabilitar líneas telefónicas ni Internet, que son servicios de Telecomunicaciones. A su vez, para CANTV poder ofrecer estos servicios (tal como lo reconoció la Representante Legal de CANTV) requiere de trabajadores especialistas en programas de computación, CANTV obtuvo los servicios de estos trabajadores a través de IBM a pesar de que IBM incurrió en Fraude al simular con terceras empresas la relación con los trabajadores demandantes. Si la juez Superior no hubiese silenciado la prueba que cursa en autos en el cuaderno de recaudo № 1 folio 49, hubiese apreciado que el Gerente de CANTV ordena a la Unidad de Identificación a emitir un carnet a favor del trabajador demandante R.P. y lo señalan como un trabajador a cargo de la contratista IBM. Realmente estas pruebas demuestran un fraude laboral alarmante en perjuicio de los trabajadores demandantes, se evidencia que los trabajadores ejercían sus funciones dentro de la sede de CANTV y en beneficio de CANTV, pero CANTV lo reconoce como un trabajador de IBM, pero IBM simula otro tipo de relación usando a las terceras empresas para negar a esos trabajadores los beneficios de la convención colectiva de CANTV o los propios de IBM, esto es un fraude descomunal. La jurisprudencia ha señalado en relación a la inherencia y conexidad, al Profesor, R.A.G. en su obra Estudio Analítico de la Ley Orgánica del Trabajo, Tomo Inspectoría del Trabajo, tercera edición, Caracas, 2007, señala que: "Inherente proviene del latín inharens, entem, estar unido. Inherente quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto a la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado,..." Así pues, tal como es inherente la obra del fabricante de bloques de cemento con la del constructor porque el servicio es de idéntica naturaleza o inseparables, así también, la obra o el servicio de informática que IBM desarrolla para CANTV es inherente y conexa ya que este servicio es requerido y necesario (ósea (sic), de idéntica naturaleza o inseparable) para que las centrales de CANTV puedan ofrecer sus servicios de llamadas telefónicas e Internet. Con esto se cumple el primer elemento para la Inherencia, como lo es el hecho que IBM realiza para CANTV un paso, un tramo o un segmento de la actividad principal o de negocio de CANTV. Además, esta actividad de programación o servicios de informática es cíclica y constante, cumpliéndose otro de los elementos de la Inherencia, tal como lo establece la jurisprudencia. Por tanto, no hay duda de que la labor que IBM lleva a cabo es Inherente para con CANTV tal como lo establece el artículo 50 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (sic) y 23 de su Reglamento, ya que los programas de computación que IBM instaló en las redes de CANTV y sus centrales son requeridos y necesarios para que CANTV pueda ofrecer sus servicios de telecomunicaciones, por tanto esta obra de IBM para CANTV participa de la misma naturaleza o es inseparable de la actividad de CANTV. Por tal motivo, si está ajustado a derecho que a los trabajadores se le aplique la Cláusula 82 de la CC CANTV y que IBM cancele a los trabajadores demandantes sus Prestaciones Sociales y otros beneficios.

Por su parte, IBM y CANTV aunque reconocieron la labor y funciones prestadas por los trabajadores porque se encuentran descritos en los contratos suscritos entre estas dos empresas, se excepcionaron de la Inherencia o Conexidad alegando que sus objetos son diferentes. Este alegato es totalmente falso, haciendo un simple análisis y comparación de los objetos sociales de IBM y CANTV que se encuentran en el cuaderno de recaudo № 6, nos daremos cuenta que entre sus objetos existe inherencia o conexidad. Noten: D3M: Comercializar equipos para procesamiento y registro de datos, comercializar software y sistemas operativos. CANTV: Adquisición y comercialización de equipos y medios de Telecomunicaciones e informática. IBM: Elaborar, desarrollar y mantener programas y aplicaciones informáticas, tratamiento de datos y gestión de comunicaciones. CANTV: Prestación de servicios de informática que incluyen transporte transmisión y acceso a redes de Datos. IBM: Toda clase de servicios en informática y procesamiento de datos y desarrollo de p.d.T., venta y alquiler de acceso a datos y redes internacionales de datos. CANTV: Administración, desarrollo y explotación de redes de telecomunicaciones. - Este hecho de los objetos entre ambas empresas es sin lugar a dudas es el Primer elemento que demuestra la Inherencia y Conexidad. Otros hechos que demuestran la Inherencia y Conexidad de IBM con CANTV es Segundo: Que durante los años 2002 al 2011, IBM y los trabajadores prestaron sus servicios dentro de CANTV demuestran lo cíclico y constante de este trabajo hacia las centrales de CANTV. Tercero: Que los trabajadores durante toda la relación de trabajo únicamente prestaron sus servicios para CANTV dentro de las Instalaciones de CANTV y como lo demuestran las pruebas aportadas en autos recibía las ordenes de CANTV y hasta su trabajo era evaluado por los supervisores de CANTV demostrando con ello la importancia que para CANTV tenía el servicio prestado por los actores. Cuarto: Los trabajadores tenían compañeros que eran empleados de CANTV y de IBM que hacían la misma labor de ellos, este hecho no fue negado por ninguna de las empresas involucradas (…).

Para decidir observa la Sala:

Nuevamente insiste la parte recurrente en la falta de aplicación de los artículos 89 y 94 constitucionales, los cuales como ya se indicó en el capítulo anterior, establecen por una parte, el trabajo como un hecho social el cual goza de la protección del estado y para el cual la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras; y por la otra indica, que ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos; y que el estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Igualmente aduce la falta de aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conceptualiza la figura del representante del patrono, indicando al respecto, que se entiende como tal, toda persona que en nombre y por cuenta del patrono ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración; y por último alega la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no es aplicable al caso concreto en virtud de que como ya se estableció anteriormente, dicha norma no se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, en relación con la presente denuncia observa esta Sala de Casación Social, que si bien la parte formalizante hace referencia a las normas supuestamente infringidas y el vicio alegado; no obstante, del contenido de la denuncia no se entiende en qué forma se verifica el vicio delatado, ya que la recurrente hace una serie de argumentaciones relativas al libelo de la demanda, pero no especifica en que forma la falta de aplicación de las citadas normas influyó en el dispositivo de la sentencia recurrida, siendo forzoso para la Sala, declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

III

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata el vicio de falta de aplicación en los siguientes términos:

(…) Con fundamento en el artículo 168 de la LOPT (sic) ordinal 2, se denuncia el vicio de Falta de Aplicación de una Norma. En la sentencia no se aplica la cláusula 82 de la Convención Colectiva CANTV, concatenado con las clausulas 35, 36, 37 y 47. La cláusula 82 de la Convención Colectiva de CANTV declara: "La Empresa deberá, en los convenios celebrados con los contratistas para quienes rija el correspondiente artículo de la Ley Orgánica del Trabajo y que ejecuten obras inherentes o conexas con las actividades de la Empresa, incluir la obligación para tales contratistas de cumplir con las disposiciones de esta convención colectiva, a fin de que paguen a sus trabajadores los mismos salarios y den los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores... "Los trabajadores declararon en juicio que están consciente que CANTV canceló a IBM los recursos económicos requeridos para honrar este compromiso de la Cláusula 82 y en este recurso de Casación reiteran este dicho, por ello no demandaron a CANTV, solo a IBM y las terceras empresas porque todas ellas dirigidas por IBM cometieron este fraude laboral, fue IBM quien trajo a CANTV a este juicio como tercera, violando así el mismo contrato suscrito con CANTV que una de sus cláusulas establece que IBM en caso de ser demandada por los trabajadores por su propio incumplimiento nunca llevaría a juicio a CANTV. Por ello, solicitamos a esta honorable Sala Social sentencie de acuerdo al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) el Fraude Laboral en perjuicio de los trabajadores, que observe la diferencia abismal que existe entre los beneficios laborales propios de IBM y los de CANTV con los que fueron pagados a los trabajadores por las terceras empresas y verán el gran fraude y el perjuicio a los trabajadores. Por ello, se solicita la aplicación de la clausulas 82, 35, 36, 37 y 47, de la Convención Colectiva CANTV y se ordene a IBM o a la empresa e-Power (sic) quien también es una empresa del grupo de IBM y también participó en el fraude el pago de estos beneficios, en caso contrario que CANTV tal como lo señaló en juicio su representante judicial ejecute la fianza laboral que IBM suscribió a su favor. La aplicación de estas cláusulas es de pleno derecho ya que las empresas demandadas en su defensa y excepción señalaron que ellas no eran intermediarias de CANTV, al contrario eran contratistas, de manera que a confesión de parte, relevo de pruebas (…).

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Aduce la parte formalizante, que en el caso sub examine la sentencia recurrida no aplicó lo dispuesto en la cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV, según la cual, las empresas contratistas que realicen actividades inherentes o conexas con las de CANTV, deberán pagar a sus trabajadores los mismos beneficios establecidos para los trabajadores de la referida empresa.

Ahora bien, en el capítulo I referido al recurso de casación intentado por la codemandada esta Sala señaló, que en el caso de marras tanto la sentencia de primera instancia así como la dictada por la alzada, condenaron el pago de las diferencias demandadas por los actores tomando en cuenta los montos cancelados a los trabajadores de CANTV, por los mismos conceptos, toda vez que los actores señalaron en su escrito libelar, que la codemandada IBM de Venezuela, S.A., les pagaba a sus empleados los mismos beneficios que percibían los trabajadores de CANTV, hecho que no fue negado por las codemandadas, razón por la cual quedó firme, y en tal sentido se indicó, que la procedencia de las diferencias reclamadas fueron procedentes, no porque los actores eran beneficiarios de la convención en referencia, sino por haberlo indicado así en su libelo de la demanda, lo cual no fue contradicho por las empresas codemandadas.

En este orden de ideas se concluye, que en el caso analizado no se verifica la falta de aplicación de la norma denunciada, toda vez que como ya se estableció anteriormente, dicha convención colectiva no es aplicable a los actores, lo que trae como consecuencia, la declara sin lugar de la presente denuncia. Así se declara.

En virtud de los que todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización fueron declaradas improcedentes, se resuelve sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la codemandada E Group Outsourcing S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero del año 2015, la cual fue aclarada en fecha 25 de enero del año 2016. SEGUNDO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la codemandada IBM de Venezuela, S.A., contra la referida sentencia. TERCERO: declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra la sentencia antes mencionada; y CUARTO: CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen.

La presente decisión no la firma la Magistrada M.C. GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2016-000211

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR