Sentencia nº 046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la Desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en su carácter de defensor del acusado J.R.C.M., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, constituida por los Jueces A.N.V. (Ponente), José Francisco Navarro y R.A.B., mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, presidido por la Juez Luzmila Yanitza Mejías Peña, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.R.C.M. y F.L.B., por el delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numerales 4 y 10 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: CONDENÓ al ciudadano F.L.B. por la comisión del de delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Tercero: CONDENÓ al ciudadano J.R.C.M. por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Cuarto: la pena principal que deben cumplir los ciudadanos J.R.C.M. y F.L.B. es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias consistentes en INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA Y A CANCELAR LA MULTA DE 20% DE LOS BIENES OBJETO DEL DELITO.

El Recurso de Casación no fue contestado por la representación Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, le correspondió la Ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal de Juicio dio por cierto las siguientes circunstancias:

…Es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad y en calidad de uncionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de los bienes incautados en las investigaciones aperturadas con motivo de la comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado Amazonas. Que en el ejercicio de tales funciones el ciudadano F.R.L.B., se apropió de la cantidad de VENTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VENTICINCO, VEINTE REALES BRASILEROS, dinero utilizado para cubrir los gastos de enfermedad de su progenitor, lo que resultó acreditado de lo manifestado por los funcionarios que comparecieron durante el debate, a quienes el referido acusado le manifestó tal aseveración y así lo señalo el co acusado J.C.M.. Conducta esta que perfectamente encuadra en la tipificada en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, debe quedar claro a las partes, que en criterio de la juzgadora, tal como lo afirmó el defensor del acusado J.R.C.M., el dinero sustraído no forma parte del patrimonio público, no obstante, no advirtió el referido profesional del derecho, que la norma, tipifica el supuesto de apropiarse en provecho propio o de otro, los bienes en poder de algún organismo público, cuya custodia tengan por razón de su cargo, supuesto este, perfectamente aplicable en la conducta desplegada por el acusado F.R.L.B., quien era el adjunto a la oficina o sala de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, y por tal cargo tenía bajo su responsabilidad el cuidado, conservación y custodia de los bienes confiados a ese organismo en calidad de órgano de investigación penal, y por ende auxiliar de justicia.

Ahora bien, respecto a la conducta desplegada por el acusado J.R.C.M., considera quien decide, que su conducta no encuadra dentro de la figura de la co autoría, sino en la del cooperador inmediato, pues su participación se concretó a concurrir con el ejecutor (autor) del hecho en orden a la materialización del mismo, realizando operaciones que eran eficaces para la producción del resultado, prestó su colaboración en forma que pueda calificarse de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que puede apreciarse que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

.

El recurrente alegó en el Recurso de Casación lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA.

con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de los articulo 173 y 364, numeral 4 ejusdem, por inmotivación.

Ciertamente se evidencia que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la apelación propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones no revisó el proceso de análisis seguido por el juzgador de instancia para establecer los hechos, dejando de verificar que los mismos no concuerdan con la declaración de mi defendido y la de los testigos, ya que los hechos investigados se iniciaron a consecuencia de la notificación que el ciudadano J.C.M., quien es mi defendido hizo a sus superiores en cuanto al faltante de dinero, y no como lo pretende hacer ver tanto la en la (sic) sentencia del Tribunal de Juicio, como la dictada por la Corte de Apelaciones, al señalar que mi defendido mantuvo una conducta pasiva y que tenía conocimiento de la sustracción de dinero, hechos estos que quedaron demostrados en la audiencia del juicio oral y público, y que de haber descendido a revisar las actas de juicio oral se hubieren percatado que la averiguación se inició fue consecuencia (sic) de que mi defendido puso en conocimiento a sus superiores de la sustracción de los objetos y del dinero que se encontraban en la sala de resguardo y evidencias, además de señalarles que la persona que sustrajo dicho dinero fue el ciudadano F.R.L., además que la responsabilidad del referido ciudadano, quedó totalmente demostrada con la declaración de los testigos que comparecieron a rendir su declaración en la audiencia oral, y del hecho que el precitado F.R.L., solicitó por intermedio de su defensor la separación la causa (sic) y no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por la cual se le condenó, por la comisión del delito de Peculado Doloso Propio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al quedar definitivamente firme…

Luego continúa señalando:

… la recurrida se limitó a transcribir la parte motiva de la sentencia del Juez de Juicio, sin hacer su propio análisis, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, ya que no señala, con cuales pruebas queda demostrada la conducta desplegada por mi defendido para dar por probado la comisión del delito de peculado doloso propio…

.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción del articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción por indebida aplicación. La sentencia del Tribunal de juicio condenó a mi defendido por la comisión del delito de Peculado doloso propio tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, basándose en que:

`…es un hecho acreditado durante el debate, que los acusados de autos, son funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, que tenían bajo su responsabilidad y en calidad de funcionarios (sic) públicos el resguardo, cuidado y custodia de los bienes incautados en las investigaciones aperturazas (sic) con motivo de la comisión de hechos punibles verificados en la jurisdicción del Estado Amazonas. Que en ejercicio de tales funciones el ciudadano F.R.L., se apropio (sic) de la cantidad de VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS, CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS, CIEN DOLARES CON VEINTICINCO, VEINTE REALES BRASILEROS…´

… es de hacernos la siguiente interrogante ¿ son bienes del patrimonio público los incautados a los particulares por los organismos policiales procedentes de la comisión de un hecho punible?. Evidentemente que la respuesta tiene que ser negativa. Ya que los bienes incautados a consecuencia de la comisión de un hecho punible y que se encuentren en calidad de depósito en un organismo policial, no pertenecen al patrimonio público. Por lo tanto para que estemos en presencia del delito de peculado doloso propio es requisito sine quanon que los bienes de que se apropien, distraigan, tienen que ser propiedad del estado y no de un particular. Es de advertir a la Sala, que con el presente análisis estemos aceptando o justificando que mi defendido se haya apropiado o distraído, haya permitido a que otro lo haga, como lo señala la sentencia recurrida, ya que estos hechos quedaron desvirtuados en el juicio oral y publico, con las pruebas testimoniales y que no fueron tomadas encuentra (sic) …

.

La Sala para decidir observa:

El Recurso propuesto por el recurrente cumple con los requisitos de ley, por cuanto menciona el motivo, las normas consideradas como infringidas y la forma en que la recurrida incurrió en el vicio, razón por la cual la Sala declara ADMISIBLE ambas denuncias. Así se declara.

En virtud de la ADMISIÓN de las denuncias, se CONVOCA a las partes a la celebración de una Audiencia Pública que será realizada dentro de un lapso no menor de (15) días ni mayor de (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores Ninoska B.Q.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRML/bs

RC. Exp. N° 10-000171

La Magistrada doctora D.N.B. no firmó por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR