Sentencia nº 0120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente: Dr. E.G.R.

En el juicio que por nulidad de renuncia, daño emergente y daño moral, sigue el ciudadano J.R.A.R., cédula de identidad número V-4.073.684, representado judicialmente por los abogados H.L.D.S. y L.A.T.O., Inpreabogado números 13.761 y 72.384, respectivamente, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de octubre de 1993, bajo el n° 25, Tomo 20-A Segundo, representada judicialmente por los abogados L.A.A.B., E.P.O., B.R.B., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., G.P.-D.S., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.C.M., J.S.G.G., C.A.L.D. y E.J.M.F.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de 7 de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión proferida el 13 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, modificó el fallo apelado declarando parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 14 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 25 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Suplentes M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 15 de octubre de 2014, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 1° de diciembre de 2014 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

El 24 de noviembre de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para el día miércoles 3 de diciembre del mismo año.

El 2 de diciembre de 2014, en razón de no poder contar con el quórum reglamentario para al constitución de la Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social, se acordó suspender la celebración de la audiencia oral y pública.

El 29 de diciembre de 2014, por cuanto tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

El 12 de enero de 2015, se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural, reasignándose la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 6 de febrero de 2015, se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 3 de marzo de 2015 a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social y quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; y, los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, esta Sala pasa al estudio de la segunda denuncia formulada por la recurrente, bajo los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la formalizante el menoscabo al derecho a la defensa de la demandada al incurrir la Alzada en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juzgador la obligación de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En tal sentido, denuncia que inexplicablemente la Alzada omitió pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por la accionada oportunamente, basada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Para decidir la Sala observa:

El principio de congruencia del fallo consagrado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, obliga a quien sentencia a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por éstas. Con el incumplimiento del mencionado principio, la sentencia resultará incongruente, lo que conduce a la nulidad del fallo.

Así las cosas, será congruente el fallo cuando guarde relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio contestación a la misma; en este sentido, esta Sala ha dicho sobre la incongruencia que ésta:

(…) adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido (…).

Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado. (Caso: Y.I.C.M., contra Banco Plaza C.A.), ratificada en la sentencia n° 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: R.J.M. contra Consorcio Ghella).

Observa la Sala, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa la prescripción de la presente acción, al considerar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) la acción intentada por el actor fue propuesta vencido el lapso de un (1) año establecido en dicho dispositivo técnico, toda vez que finalizada la relación el 26 de febrero de 2009, la demanda fue intentada el 27 de octubre de 2010.

Sin embargo, tal y como fue denunciado por la demandada recurrente, el Juzgador de Alzada no se pronunció sobre la defensa de prescripción alegada, omisión en la que también incurrió el Juzgador de Primera Instancia, siendo tal alegato un elemento constitutivo de la litis de la presente causa, sobre el cual estaba obligado el Sentenciador a pronunciarse.

En consecuencia, resulta procedente el vicio que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, por lo que se declara con lugar la delación propuesta. Así se decide.

Así las cosas, al resultar inútil el análisis de las restantes delaciones, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la decisión recurrida, y de manera excepcional pasa esta Sala a decidir el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que prestó sus servicios personales para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., agencia Maturín, estado Monagas, ocupando el cargo de “chequeador”, desde el dieciséis (16) de enero de 2007, percibiendo un salario anual de treinta y ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 38.533,36).

Luego de iniciada la relación laboral, explica que comenzó a tener problemas de índole médico laboral, practicándose exámenes médicos que arrojaron: 1) Trombosis Venosa profunda: V-Poplítea derecha; 2) Tromboflebitis de V- Safena Magna derecha; 3) Insuficiencia Venosa crónica de ambos miembros inferiores; y 4) Hipertensión Arterial Sistemática, siendo expedido certificado de incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 06/10/2008 al 16/10/2008.

Que luego que se determinara el padecimiento de la enfermedad por parte de la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establecida en el contrato colectivo, e igualmente a sabiendas de que la misma acarreaba la suspensión de la relación de trabajo, su empleador incurrió en fraude y estafa laboral con el objeto de dar por terminada dicha relación en forma anticipada, acudiendo a su domicilio personal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009 con la finalidad de coaccionarlo en forma psíquica y moral a él y a su grupo familiar, obligándolo con ello a la renuncia forzada como trabajador de la empresa demandada, cancelándole por concepto de prestaciones sociales la cantidad de un mil doscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.246,53), y en adición a lo anterior pagó una bonificación especial con una finalidad fraudulenta por la cantidad de sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 66.456,49).

Alega el accionante, que mientras tramitaba su certificado de discapacidad temporal, la misma fue expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 21 de julio de 2010, según oficio n° 0076-2010.

Por todo lo anterior, acudió el actor al órgano jurisdiccional a los fines de reclamar: 1) que se declare la nulidad absoluta de la renuncia coaccionada de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009; 2) que una vez declarada la renuncia fraudulenta, la cual acarrea que la misma no tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, sea restituido a su lugar natural como trabajador en su carácter de “chequeador”, para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., con un salario integral Bs. 3.849,60 mensuales a partir del primero (1°) de marzo de 2009 hasta la fecha de reintegro, con todos sus aumentos salariales e igualmente de todos sus beneficios sociales; 3) Daños morales, ocasionados, por cuanto se desprende que la renuncia fraudulenta coaccionada por la demandada, ha incurrido en vicios: a) Daño emergente por el lapso de 12 meses, más la cantidad adicional de 12 meses siguientes, equivalentes al 100% de su salario integral de Bs. 3.849,60 a partir del primero (1°) de marzo de 2009 hasta el primero (1°) de marzo de 2011, lo cual equivale a veinticuatro (24) meses de salarios dejados de percibir, lo que asciende a Bs. 92.390,04 más los intereses legales a razón de 12% anual; más los respectivos beneficios sociales establecidos en el contrato colectivo laboral; b) Daños morales estimados en la cantidad Bs. 1.200.000,00; 4) Que la demandada sea condenada en costas y costos judiciales, para estimar finalmente su demanda en la suma de un millón doscientos noventa y dos mil trescientos noventa bolívares con cuatro céntimos (Bs. 1.292.390,04).

Contestación a la demanda

Admitió la prestación personal de servicio, la fecha de ingreso del actor, que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia presentada por el trabajador el 26 de febrero de 2009; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de “chequeador”; que el último salario mensual fue de Bs. 3.849,60 y Bs. 38.533,36 anual; y, la cancelación de las sumas de dinero indicadas por el actor al finalizar la relación de trabajo por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación especial.

Opuso la prescripción de la acción intentada, por cuanto la relación de trabajo culminó el veintiséis (26) de febrero de 2009 y la demanda fue interpuesta el veintisiete (27) de octubre de 2010, es decir, un (1) año, ocho (8) meses y un (1) día después de terminada la relación laboral.

Alega que el accionante incurre en una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto reclama indemnizaciones “económicas y el reenganche a su puesto de trabajo” de manera simultánea, que por lo tanto resulta dicho petitorio absurdo, que si estuviera en un procedimiento de estabilidad laboral se encontraría “caduca la acción”, puesto que no fue presentada tempestivamente dentro de los cinco (05) días siguientes al supuesto “despido injustificado o renuncia nula por vicios en el consentimiento dolo”.

En este sentido, explica la demandada que un trabajador que haya cobrado sus prestaciones sociales no puede pretender luego demandar el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir, porque se trata de acciones completamente diferentes y excluyentes una de la otra. Alega que “en el momento en que el actor recibió y aceptó conforme las cantidades que se le cancelaron por prestaciones sociales y bonificación especial, renunció tácitamente a la posibilidad de ejercer posteriormente una acción de estabilidad laboral (…)”, por lo que solicita sea desechado el pedimento de nulidad de la carta de renuncia ya que no existió vicio en el consentimiento.

Expone la demandada que no se encuentra en presencia de una demanda de indemnizaciones con motivo de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que se trata de una reclamación de indemnizaciones de tipo civil derivadas de la ejecución de un contrato de trabajo, el daño moral y emergente reclamado es de tipo civil, por lo que el actor tiene la carga de probar el hecho ilícito alegado, es decir, debe probar la culpa, el daño y la relación de causalidad.

Contesta la accionada que, en el “supuesto absurdo y negado” que se determine que resulta procedente la indemnización por daño emergente reclamada por el actor de conformidad con el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha prestación dineraria deberá ser pagada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y no con cargo al empleador.

Con relación al daño moral reclamado en caso de que se considere procedente, expone que la estimación realizada por el actor no obedece ni es coherente con los lineamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de cuantificar el monto del mismo. En este mismo sentido, explica que es importante resaltar que el actor, no reclamó el daño moral objetivo, sino que demanda un daño moral producto del hecho ilícito civil invocado.

Opone la demandada la compensación de los montos entre lo recibido por el actor por concepto de bonificación especial y lo pretendido en el escrito libelar.

Niega que la empresa haya coaccionado de forma alguna al actor para que contra su voluntad firmara la carta de renuncia, lo cierto es que el ex trabajador presentó formal y libremente a la demandada su carta de renuncia el 26 de febrero de 2009, por lo que ahora no puede pretender demandar una nulidad invocando un vicio en el consentimiento que resulta inexistente.

Niega que el actor haya estado de reposo médico y suspendida en consecuencia la relación laboral cuando finalizó la misma. Que de los informes médicos no se evidencia que el actor haya estado de reposo y en consecuencia suspendida la relación de trabajo. Que la relación laboral estuvo suspendida fue durante el mes de octubre de 2008. Que en el supuesto negado de que el actor hubiera gozado de inamovilidad laboral por suspensión de la relación de trabajo debido a un reposo médico, en modo alguno prohíbe la posibilidad de que el actor renuncie voluntariamente al cargo, ya que simplemente se protege al trabajador en caso de despido injustificado y por ello se prevé una lapso de 30 días para solicitar un procedimiento de reenganche y de pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo so pena de caducidad del procedimiento y que en el presente caso, el actor perdonó la supuesta e inexistente falta al dejar transcurrir más de 30 días, aunado al hecho que no sólo renunció por escrito y voluntariamente, sino que recibió íntegramente sus prestaciones sociales, por lo que nada tendría que reclamar por este hecho.

Niega el pedimento del accionante en cuanto al reenganche a su antiguo puesto de trabajo, conjuntamente con el pago de todos los beneficios sociales que hubiera devengado durante la continuación de la relación de trabajo, ya que de forma voluntaria y libre de toda coacción o apremio renunció, y recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Expone la demandada que el actor acudió al INPSASEL a solicitar una investigación sobre el tipo de enfermedad y su origen, así como del grado de discapacidad que conllevaría, nueve meses después de culminada la relación laboral. Ante tal situación, plantea la accionada que si del certificado de desprende que tiene “una discapacidad parcial y permanente para desempeñar el puesto de trabajo debido a la insuficiencia venosa crónica en miembros inferiores, nos preguntamos entonces ¿cómo es posible que se conciba y se presente una demanda en donde se pida el reenganche a su puesto de trabajo al cual no está apto para laborar(…)”.

Niega las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al actor le corresponde demostrar el hecho ilícito invocado a los fines de declarar la procedencia de la nulidad invocada, es decir, deberá probar su afirmación relativa a que fue constreñido bajo violencia con el objeto de firmar la renuncia presentada.

De las Pruebas

Pruebas de la parte actora

-Marcada “B” (folio 12), constancia de trabajo con indicación del salario anual del actor. Por cuanto nada aporta a fin de resolver la presente controversia en virtud de los hechos planteados, esta Sala la desecha.

-Marcada “C” (folio 13), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta Sala la desecha del proceso, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

-Marcadas “D”, “F”, “G” y “H” (folio 14 y del 16 al 18), documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser desconocidos por la demandada carecen del valor probatorio.

-Marcado “E”, folio 15, solicitud de permiso para el día 28-08-2008, para asistir al médico especialista por presentar dolor en las piernas. Por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

-Marcada “J” (folio 19), liquidación de prestaciones sociales del actor suscrita por éste y con impresión de huellas dactilares, de la que se desprende que el actor recibió el pago de conceptos que devienen de la finalización de la relación en virtud de la renuncia presentada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “Q” (folio 20), documental que evidencia pago de la suma de Bs. 66.456,49, por concepto de bonificación especial, tal y como ha sido alegado y aceptado por las partes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcado “I” (folio 21), copia del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se certifica un periodo de reposo del actor por 10 días al presentar síndrome post trombótico. Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva.

-Marcado con la letra “L” (folios 22 al 24), certificado de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Monagas D.A., el cual constituye un documento administrativo que según los dichos de la parte demandada está siendo atacado mediante el recurso pertinente. Se le otorga valor probatorio.

-Marcado “L” (folios 25 al 28), ejemplar de la contratación colectiva de trabajo, la cual al resultar un cuerpo normativo debe conocer el Juzgador en virtud del principio iura novit curia y, en consecuencia, no es un medio de prueba.

Solicitó la exhibición de las documentales contentivas de la constancia de trabajo y carta de renuncia. Sobre la constancia de trabajo, se reitera la valoración ut supra efectuada y con respecto a la carta de renuncia, la misma fue promovida como documental por parte de la demandada, la cual será valorada posteriormente por esta Sala.

Promovió la testimonial de la ciudadana S.O.d.C.. De sus dichos se desprende que estaba presente en el hogar cuando llegaron los representantes de la empresa. Que le tenía una habitación arrendada al actor. Que hablaron de dinero. No le consta el monto. Que no hubo violencia ni le consta si el ciudadano actor fue constreñido a renunciar.

De la declaración rendida por el actor, se desprende que estaba discapacitado por el médico de la compañía. Que no hubo violencia por parte de los representantes de la compañía. Que le manifestaron que era un riesgo para la empresa. Que le ofrecieron un monto con objeto de negociar su renuncia. Que él firmó su renuncia y cuando se dirigió a la empresa para buscar su liquidación, le dieron un monto distinto al acordado.

Pruebas de la demandada

Como primer punto, invocó la representación judicial de la demandada el mérito favorable de las pruebas que constan en autos, lo cual tal y como lo ha venido sosteniendo esta Sala, no es un medio probatorio.

Documentales

-Marcadas “A.1”, “A.2” y “A.3” (folios 99, 100 y 101), planilla de liquidación de prestaciones sociales del día 26/02/09 producto de la renuncia del trabajador por la cantidad de Bs. 1.246,53, el abono a cuenta de prestaciones sociales en el Banco Provincial por la suma de Bs. 9.689,92 y el comprobante de cheque, respectivamente. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral.

-Marcadas “B.1” y “B.2” (folios 102 y 103), recibo de bonificación especial otorgado en virtud de la terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 66.456,49 y su respectivo comprobante de cheque. Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Marcada “C” (folio 104), carta de renuncia de fecha 26 de febrero de 2009, suscrita por el actor y reconocida por éste, en la cual manifiesta su voluntad irrevocable de poner fin a la relación de trabajo que venía sosteniendo con la demandada desde el 16 de enero de 2007. Esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Original de formulario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 14-02 (folio 105); copia de la cédula de identidad (folio 106); constancia de egreso del trabajador al I.V.S.S. (folio 107). Por cuanto nada aporta a la resolución de la presente controversia, se desecha su valor probatorio.

-Constancia de trabajo para el I.V.S.S. (folio 108), a fin de demostrar que la demandada cumplía con su deber ante el referido Instituto. Por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa, se desecha su valoración.

-Comprobante de retención del Impuesto Sobre la Renta (folio 109). Se desecha su valoración, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

-Al folio 110, original de la autorización emitida por el actor a la demandada para que mensualmente le sea liquidada y depositada su prestación de antigüedad en un fideicomiso individual en el Banco Provincial. Por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa, se desecha su valoración.

-A los folios 111, 112 y 113 originales de las comunicaciones donde consta la recepción de normas de higiene y seguridad, la dotación de uniformes e implementos. Por cuanto nada aporta a la resolución de la presente causa, se desecha su valoración.

-Al folio 114, reporte de histórico de los aportes por concepto de prestación de antigüedad en el Banco Provincial. Se desecha su valoración, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

-Al folio 115, planilla de renovación 2008-2009 de la Póliza de Accidentes Personales, HCM y Vida a favor del actor. Se desecha su valoración, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

-A los folios 116 al 198, reporte histórico de todos los conceptos laborales recibidos por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Se desecha su valoración, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.

Efectuado el análisis probatorio, pasa esta Sala a pronunciarse en cuanto a lo peticionado bajo los siguientes términos:

En primer lugar, resulta importante para esta Sala hacer las siguientes consideraciones con respecto al objeto de la presente demanda:

Expresamente quien acciona solicita en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) 1) A que se declare la Nulidad absoluta de la Renuncia (sic) coaccionada para con mi representado, por ante la empleadora (…), de fecha 26 de febrero de 2009, la cual consta en autos, por violar en forma continua y sistemática, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, en perjuicio de sus prestaciones sociales y otros derechos (…) 2) Una vez declarada la renuncia fraudulenta, la cual acarrea que la misma no tiene efectos jurídicos entre las partes y frente a terceros, en consecuencia, solicito mi representado, sea restituido a su lugar natural como trabajador, en su carácter de Chequeador (…) con el salario integral de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES con SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.849,60) mensuales, a partir de la fecha de (sic) Primero (sic) de Marzo (sic) de 2009, hasta la fecha de reintegro, con todos sus aumentos salariales (…) 3) Daños morales, ocasionados a mi representados de autos. Por cuanto se desprende de autos, que la renuncia fraudulenta coaccionada por la empleadora de marras, ha incurrido en vicios anteriormente identificados en autos, solicito que este honorable tribunal, condene a la empleadora de autos, por daños materiales y morales, a favor de mi representado, en los siguientes términos jurídicos: a) Daño emergente: a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la referida Ley Orgánica, antes citada, se condene (…) a pagar a la empleadora, por el lapso de 12 meses, mas (sic) la cantidad adicional de 12 meses siguientes, equivalentes, al cien por ciento (100%) de su salario integral (…) lo cual equivale a veinticuatro (24) meses de salarios, dejados de percibir (…) más los intereses legales (…). B) Daños morales: por los hechos ilícitos establecidos en el Código Civil, previsto y sancionados en los artículos 1185, 1191, 1195, 1196 (…). (Énfasis de la Sala).

Luego de finalizada la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador ordena a través del segundo despacho saneador se indique el objeto de la presente demanda.

En este sentido, contesta el accionante y expresamente señala, lo que de seguidas se transcribe:

(…) La presente demanda (…) tiene por objeto declarar la nulidad de la renuncia, coaccionada y forzada por parte de la empleadora, para con mi representado de autos, por cuanto la misma, tiene los vicios de consentimiento, objeto y causa, establecidos en el Código Civil (…) Por lo tanto al declararse con lugar la presente demanda, con respecto a la nulidad de la renuncia laboral, como consecuencia de ello, debe restituirse mi representado de autos, a su lugar natural de trabajo (…) Con respecto, a los daños morales causados a mi representado de autos, los mismos son procedentes, por cuando se consignó en el libelo de la demanda, como instrumento público, el Certificado expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que se determinó la discapacidad parcial permanente de mi representado, durante la vigencia de la relación laboral activa para con la empleadora de autos, ya que la misma fue debidamente estimada en el libelo de la demanda. En consecuencia, doy contestación en todas y cada una de sus partes, al despacho saneador solicitado (…). (Énfasis de la Sala).

Ha dicho la Sala que la naturaleza del segundo despacho saneador consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está dirigido a subsanar los vicios formales que puedan entorpecer el desenvolvimiento pleno del proceso, más no puede estar concebido como un medio que permita suplir deficiencias de las partes que implique una reforma de la demanda, la cual solo resulta posible antes del inicio de la audiencia preliminar, tal y como lo señaló esta Sala en sentencia nº 502 del 20 de marzo de 2007 (caso: V.L. contra Indulac).

Observando esta Sala lo peticionado por el actor en el libelo de demanda y lo contestado por éste en la respectiva subsanación de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que más allá de subsanar un defecto formal del libelo, el actor modifica lo peticionado pretendiendo en esta última oportunidad, indemnizaciones producto de la enfermedad ocupacional alegada y no discutida en esta oportunidad, lo cual atenta contra el derecho a la defensa de la demandada, por lo que en tal sentido, el objeto principal de la presente demanda será la nulidad de la renuncia producto del hecho ilícito patronal (bajo coacción) y como consecuencia de ello, si dicha petición resulta procedente, a título indemnizatorio solicita el actor se le cancele el daño emergente y moral, en virtud de la referida renuncia fraudulenta y coaccionada.

En este orden de ideas, los límites de la presente controversia se circunscriben en determinar si en efecto la renuncia laboral que dio fin a la relación de trabajo existente entre las partes fue producto o no de la acción dolosa y fraudulenta de la demandada, cuya consecuencia sería la nulidad de la misma. Y, de resultar procedente la nulidad solicitada, entonces se verificará lo conducente o no de las indemnizaciones reclamadas por el demandante.

Como primer punto alegado en defensa por parte de la accionada, es lo relativo a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo (1997).

Tal y como fue reseñado en los párrafos precedentes, reclama el actor la nulidad de la renuncia laboral fraudulenta y consecuentemente, la reincorporación a su puesto de trabajo así como las indemnizaciones correspondientes al daño emergente y daño moral.

El “daño emergente” implica una reparación la cual tiene como presupuesto que el perjuicio se derive del hecho ilícito patronal, el cual supone la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado éste en el artículo 1185 del Código Civil.

En este sentido, erradamente el actor fundamenta su petición por concepto de “daño emergente” en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues dicha norma consagra que en virtud de la contingencia que representa un accidente o enfermedad ocupacional que imposibilita al trabajador para laborar por un tiempo determinado, éste tendrá derecho a una “prestación dineraria” equivalente al 100% del salario correspondiente al número de días que dure la discapacidad, y a tal efecto:

(…) Dicha prestación se contará a partir del cuarto día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o la muerte. El empleador o empleadora será el responsable de la cancelación del salario, incluyendo todos los beneficios socioeconómicos que le hubiesen correspondido como si hubiese laborado efectivamente la jornada correspondiente a los tres (3) primeros días continuos de la discapacidad temporal del trabajador o de la trabajadora. Dicha cancelación se hará sobre el 100% del monto del salario de referencia de cotización pagadera de forma mensual (…).

Por lo tanto, la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A.R., versa sobre una acción que proviene de la relación laboral que mantuvo con la demandada, cuya forma de terminación discute ante los órganos jurisdiccionales, considerando que la renuncia que puso fin a la misma, fue coaccionada por lo que pide sea declarada nula y, en consecuencia, sea restituido a su puesto de trabajo e indemnizado.

En este sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Concatenado todo lo anterior, resulta un hecho no controvertido que la finalización de la relación de trabajo se produjo el 26 de febrero de 2009, y la demanda que pretende la nulidad de la misma fue interpuesta por el accionante el 27 de octubre de 2010, es decir, superado con creces el lapso de 1 año contado a partir de la finalización de la relación, por lo que resulta evidente que la presente acción se encuentra prescrita. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.A.R. contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2011. SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.A.R. contra la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

No hay condenatoria costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-000102

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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