Sentencia nº 1320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0525

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 23 de mayo de 2014, por la abogada E.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.481, actuando en representación del ciudadano J.P.D.A., titular de la Cédula de Identidad N° 29.643.376, interpuso solicitud de revisión, con fundamento en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia N° 164 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.D.M., que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de junio de 2014, la abogada I.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.424, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos D.T.d.V.R.G. y O.E.M.M., parte demandada en el juicio principal consignó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitando copias. Asimismo, presentó escrito exponiendo las razones que, en su criterio, determinan la inadmisibilidad de la presente solicitud.

El 30 de junio de 2014, la abogada E.G.T. presentó diligencia ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, consignando original del instrumento poder que la acredita como apoderada judicial del solicitante.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La abogada E.G.T., actuando en representación del ciudadano J.P.D.A., interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 164 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y antes de exponer sus argumentos destacó los siguientes hechos:

Que “… [e]n fecha 5 de diciembre de 2008 se libró, en Puerto Ordaz, una letra de cambio por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL Bolívares (B 17.500.000,00) distinguida con el N° 1/1, para ser pagada a la orden de su portador y beneficiario J.P.A., identificado en autos, sin aviso y sin protesto, con vencimiento pactado a la vista, de acuerdo con el artículo 411 del Código de Comercio, aceptada por los ciudadanos O.M.M. y D.T.R.G., quienes se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de la misma”.

Que “… [e]n fechas posteriores y en el marco de los artículos 431 y 442 del Código de Comercio, el beneficiario presentó al cobro la letra de cambio al deudor solidario, O.M.M., quien no pagó; por el contrario, en vez de hacerlo, dicho deudor solidario firmó instrumento privado con el beneficiario (el cual forma parte del expediente), cuya copia simple anexamos marcado ‘E’, donde se establecieron los términos para pagar la letra de cambio, los cuales incluían en primer lugar, al Banco Caroní de esa entidad, del saldo de Pagarés que debía a ese Banco, el beneficiario de la letra de cambio, J.P. DE ALMEIDA”.

Que “… [e]n fechas posteriores, el beneficiario de la letra de cambio realizó múltiples gestiones extrajudiciales, a fin de lograr el pago de la letra a través de lo pautado en el documento privado, pero igualmente no hubo pago. El deudor solidario no pagó los pagarés a la orden, al Banco Caroní, ni cumplió con ninguna de las otras obligaciones acordadas para el pago de la letra de cambio. Los pagarés fueron pagados al Banco por el propio ciudadano J.P.D.A., beneficiario de la letra de cambio, a efectos de no incurrir en la mora legal y sus graves consecuencias, por lo que éste decidió demandar por COBRO DE BOLÍVARES a los deudores O.M.M. y D.T.R.G., quienes se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores de la letra de cambio”.

Que “… [e]n fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares”.

Que “… [e]n fecha 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en la que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares”.

Que “… [e]n fecha 14 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil pronunció sentencia (folios 430 al 435, segunda pieza), con ocasión del Recurso de Casación que fue anunciado y formalizado por el demandante J.P.D.A., y declaró CON LUGAR dicho Recurso contra el fallo del 13 de diciembre de 2011, por DEFECTO DE ACTIVIDAD y ordenó corregir el vicio que fue detectado”.

Que “…[e]n fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia con la que corrigió el vicio detectado y declaró CON LUGAR la demanda por cobro de Bolívares”.

Que “… [e]n fecha 26 de septiembre de 2013 el demandado formalizó el Recurso de Casación”.

Que “…[e]n fecha 26 de marzo de 2014, la Sala Civil (sic) CASA la sentencia, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por supuesto vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo”.

Luego argumentó:

Que “… pedimos la revisión constitucional de la sentencia de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 2014 (Anexo B), con motivo a que fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho, por cuanto es inexistente el vicio de inmotivación señalado por la Sala Civil (sic) y es errada la interpretación que hace la Sala, sobre la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, que hizo el juez superior, en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para uniformar criterios constitucionales, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, en fortaleza de la seguridad jurídica, solicitamos la revisión de la sentencia arriba identificada, todo ello de conformidad con las competencias constitucionales y legales antes señaladas”.

Que “[l]a sentencia de la Sala civil (sic), cuya revisión solicitamos, consideró ‘procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’, por cuanto el Juez de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo”.

Que “…la Sala de Casación Civil en numerosos fallos ha sostenido, que hay motivación del fallo así ésta sea exigua; de allí que la inmotivación de una sentencia debe responder a la carencia absoluta de la misma, o a que sus fundamentos resultan ininteligibles. Nada de esto sucede con el fallo de la alzada, que la Sala de Casación Civil anuló en su decisión de 26 de marzo de 2014, cuya revisión solicitamos”.

Que “…de las frases de la recurrida que transcribe en su fallo la Sala de Casación Civil, no entendemos como (sic) pueda señalarse que él es inmotivado. Basta leerlo, utilizando el sentido lógico de las palabras, para conocer los fundamentos que soportan el fallo recurrido”:

Que es tan equívoco el argumento empleado por la Sala de Casación Civil, que de la sentencia de la alzada, supuestamente inmotivada, se desprende que, “…existe un documento privado que el fallo recurrido admitió como prueba, y que según el mismo, los demandados podían abonar en el Banco Caroní, cantidades de dinero para amortizar la deuda de J.P. de (sic) Almeida con dicho Banco (no plantea que los abonarían a la cuenta personal de J.P.); y que el acuerdo que se emana del documento privado en ese sentido no consta en autos que hubiere sido alterado”.

Que “…hay un extra en la motivación de la alzada, que reproduce el fallo de la Sala de Casación Civil, que viene a apuntalar el argumento de la decisión de la segunda instancia, y que dice ‘máxime si existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado producto de negociaciones previas llevadas a cabo por las partes, cuyos documentos demostrativos ya fueron valorados por esta Alzada, por lo que siendo así, la demanda aquí presentada debe declararse con lugar’ ”.

Que “[se] trata de un argumento extra, y es que de documentos valorados como medios de prueba documental (que por tanto hacen plena prueba o plena fe…), la alzada concluyó que había otros negocios entre las partes que generaban otras deudas, y a esta situación – que en nada contradice lo que ya había declarado el fallo sobre los abonos a la letra – le dio valor de indicio; de un hecho más (máxime) que convencía al sentenciador, de la alzada, que no todo lo que se consignare o depositare en las cuentas de Pinto, era para amortizar o pagar la letra (el cual no era el convenio de pago acordado), ya que existían otros negocios entre el actor y los demandados”.

Que “…no entendemos como (sic) el fallo de la Sala de Casación Civil cuya revisión pedimos, declare que la decisión recurrida carezca de motivos. Es más, si se eliminare la frase de los indicios, los motivos para declarar con lugar la demanda que confirmó la alzada, siguen vigentes, ya que el añadido de los indicios no desnaturalizaba lo ya declarado”.

Que “…lo referente a los indicios está motivado, los documentos de autos (plena fe y por tanto plena prueba) demostraron que había diversos negocios entre las partes, cuya consecuencia lógica –añadimos- es que si terceros pagaban a Pinto de (sic) Almeida, necesariamente no era para amortizar el monto insoluto de la deuda cambiaria, cuya forma de pago establecida por documento privado, era pagarle al Banco los montos que J.P. adeudaba a ese Banco, por la deuda cambiaria”.

Que “[a]l proceder con tal error en su motivación, la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, viola el artículo 49 constitucional en lo referente a su deber de garantizar el debido proceso durante toda la causa, lo que involucra los requisitos del fallo de fondo que ella dicte, sin poder atribuir, con el fin de cesar, falta de motivos, cuando ellos palpablemente se señalaron en la sentencia casada”.

En este orden de ideas, el solicitante señaló la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y prosiguió con sus alegatos en los términos siguientes:

Que “…necesariamente tuvimos que presentarles un sucinto análisis de las razones de hecho y de derecho que justifican la solicitud de revisar y de revocar la de (sic) sentencia de CASACIÓN de fecha 26-03-2014, contra una sentencia, de Reenvío dictada en estricto cumplimiento de lo ordenado por la misma Sala Civil (sic), en Casación en decisión anterior de fecha 14 de diciembre de 2012 análisis que los condujo al fondo de la controversia”.

Que “[l]a sentencia de Reenvío casada, además de cumplir con lo ordenado por la propia Sala Civil (sic), está basada en todo lo alegado y probado en autos y corrigió el vicio cometido por los jueces de instancia que conocieron”.

Finalmente pidió que la presente solicitud de revisión constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 26 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J. dictó decisión N° 164, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el quebrantamiento del artículo 243 ordinal 4°, pues a su juicio el juez de alzada incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida contiene motivos tan vagos, generales e inocuos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió, lo que equivale a una falta absoluta de fundamentos, y para sustentar este alegato, expuso textualmente, lo que de seguidas se transcribe:

‘…el ciudadano juez en su decisión declara CON LUGAR la presente acción basándose en la PRESUNCIÓN de que los pagos realizados por nuestros representados a través de sus empresas las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., identificada a los autos, corresponden al pago de otras deudas contraídas por el demandado, motivación esta que no responde a las siguientes cuestiones:

¿Qué consecuencias jurídicas tiene el hecho establecido en el fallo?

¿Por qué se presume que el pago efectuado corresponde a otras deudas?

Del proceso intelectivo ¿cuál fue el criterio jurídico utilizado por el juez para llegar a la conclusión que el pago realizado por nuestros representados corresponde a otras deudas que ni siquiera guardan relación con lo debatido en la presente causa?

¿Qué norma jurídica establece la consecuencia jurídica a la cual arribó el sentenciador?

…el juez superior se limitó a reproducir el contenido del “análisis” que de las actas de inspección hizo el a quo en su decisión de primera instancia, sin realizar la debida aplicación de la norma, y sin aplicar el principio de exhaustividad; desechó los elementos probatorios aportados por nuestros representados y, aunado a ello, habiendo pruebas suficientes del pago realizado por mis representados, a través de sus empresas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII C.A., el Tribunal llega a la conclusión sin motivación alguna y sin hacer referencia a las normas jurídicas que sustentan su decisión que “…existen indicios que conllevan a la PRESUNCIÓN de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado…’ (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto)

Conforme a lo expuesto por el formalizante, el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al concluir que existen indicios que conllevan a la presunción de que los pagos podrían corresponder a otras deudas contraídas por el demandado, sin expresar el criterio jurídico utilizado para sustentar esa afirmación ni las consecuencias jurídicas de ese hecho.

En ese orden de ideas, el recurrente afirma que el juez superior se limitó a reproducir el contenido del análisis que de las actas de inspección hizo el a quo en su decisión de primera instancia, sin realizar la debida aplicación de la norma, y sin aplicar el principio de exhaustividad.

Para decidir, la Sala observa:

De los requisitos formales que debe contener toda sentencia, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en cuarto lugar el referido a la motivación del fallo, que obliga al juez a expresar en éste “…los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

El referido requisito exige al mismo tiempo, que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De esta manera, las partes tendrán garantizada el legítimo derecho de defensa, puesto que en caso de desacuerdo con la argumentación dada por el juzgador podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad de la sentencia, todo lo cual les permite controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo.

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 002, de fecha 12 de enero de 2011, caso: Aig Uruguay Compañía de Seguros, S.A. contra Agequip Agenciamiento y Equipos, S.A. y otra, lo siguiente:

‘...Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, iv) que todos los motivos sean falsos’.

De la misma manera, respecto del vicio de inmotivación, esta Sala en pacífica y consolidada jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

…La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido…

.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se pone de manifiesto que la Sala ha establecido de manera reiterada que el incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia se traducen en la violación del orden público, por lo que al detectarse una infracción de este tipo, la Sala debe declararla con lugar y ordenar la reposición de la causa al estado que el juez competente dicte nueva decisión sin incurrir en el error declarado por este Alto Tribunal.

De igual manera, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el requisito de la motivación de la sentencia, en fallo N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: H.E.B.M., dejó asentado lo siguiente:

‘…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

‘Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate’.

De igual forma, la Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente:

‘Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...].

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional…’.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el presente caso el formalizante en la denuncia sostiene que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al concluir que “…existen indicios que conllevan a la PRESUNCIÓN de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado…”, razón por la cual el recurrente considera que el juez superior no hizo la debida aplicación de la norma ni empleó el principio de exhaustividad, pues se limitó a reproducir el contenido del análisis que de las actas de inspección hizo el a quo en su decisión de primera instancia.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario transcribir lo que al respecto dispuso en su sentencia el juez de la recurrida:

‘…La forma de pago acordada en el documento privado promovido y evacuado en autos, remite a la consignación por ante el Banco Caroní, por parte de los demandados, de los montos adeudados en pagarés por el ciudadano J.P.D.A.; modalidad de pago que no fue modificada posteriormente, como argumentan los codemandados, por cuanto no existe en el expediente acuerdo alguno que así lo demuestre por lo tanto esta alzada no puede considerar como pago de algún porcentaje de la letra objeto de la presente acción, los depósitos que los demandados por intermedio de terceras personas hicieron en la cuenta personal del demandante, máxime si existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado producto de negociaciones previas llevadas a cabo por las partes, cuyos documentos demostrativos ya fueron valorados por esta alzada, por lo que siendo ello así, la demanda aquí presentada debe declararse CON LUGAR…’. (Negrillas de la decisión)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juzgador de alzada se circunscribió a expresar que “…si existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado producto de negociaciones previas llevadas a cabo por las partes, cuyos documentos demostrativos ya fueron valorados por esta alzada, por lo que siendo ello así, la demanda aquí presentada debe declararse CON LUGAR…”.

Por lo antes expuesto queda claro, que el sentenciador de alzada ha debido razonar por qué considera que existen indicios capaces de demostrar la presunción de que los pagos realizados por los demandados corresponden a otras deudas.

Sobre el particular, la Sala ha dejado sentado que para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso, requisito que no dio cumplimiento.

En efecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 730 del 6 de diciembre de 2013, dejó sentado lo siguiente:

…el juez debe razonar por qué considera que a pesar de que la prueba no logra demostrar el hecho que se investiga no obstante la misma puede servir de indicio a los fines de demostrar el hecho desconocido que se investiga.

Además, estima la Sala necesario puntualizar que, para que un hecho tenga carácter de indicio debe aparecer plenamente probado y para ello, los medios de prueba utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso.

En efecto, como señala R.J.D.C., “…los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas… El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I, Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

Es decir, para que un indicio tenga carácter de tal debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas (promovidos y evacuados) que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, ya que si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de estos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

En este sentido, H.D.E. sostiene lo siguiente:

‘...Para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos:

a) La plena prueba del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inferir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de estos debe aparecer completa y convincente en el proceso, cualesquiera que sean los medios probatorios que lo demuestren. Si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inferir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura...

(Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 4ª. Edición, 1993, Biblioteca Jurídica Dike, Páginas 628 y 629)…’. (Negritas de la Sala).

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: C.J.H. de Rodríguez, contra L.S.M., expresó lo siguiente:

...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprenden, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en los demás medios de prueba...

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso en estudio, el juez de alzada no le dio pleno valor al medio de prueba utilizado por la demandada para demostrar el hecho que caracteriza como indicio, es decir, el juez estableció que la inspección judicial no puede otorgársele el valor de plena prueba, ya que “...En este tipo de procedimientos la parte actora no tuvo el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa…”.

Por lo que, en modo alguno se le podía otorgar el valor de simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.

Por lo tanto, considera esta Sala que al establecer el juez de alzada que a la inspección judicial no puede otorgársele el valor de plena prueba, de dicho medio probatorio no surge ningún indicio ya que no podía la recurrida establecer los indicios de una prueba a la cual, después de analizarla la desecha y no la aprecia, pues ello constituye una contradicción grave e irreconciliable que deja sin fundamento el fallo recurrido…”. (Negrillas de la decisión)

En consecuencia, esta Sala considera que al establecer el juez de alzada que ‘…si existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pagos de otras deudas contraídas por el demandado producto de negociaciones previas llevadas a cabo por las partes, cuyos documentos demostrativos ya fueron valorados por esta alzada, por lo que siendo ello así, la demanda aquí presentada debe declararse CON LUGAR…’, incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

  1. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  2. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  3. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume la competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo núm. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, como se afirmó en la sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación de los que conocen los jueces de instancia o casación, de ser el caso, les permiten actuar como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala núm. 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el pronunciamiento sometido a revisión lo constituye la decisión dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada, el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se anuló y se ordenó que se dictara una nueva sentencia sin incurrir en el vicio de inmotivación detectado, ello en el juicio que por cobro de bolívares, incoó el ciudadano J.P.D.A., contra los ciudadanos D.T.d.V.R.G. y O.E.M.M..

Con respecto al referido vicio, que sirvió de base para la declaratoria con lugar del recurso de casación, señaló la parte solicitante que el mismo es inexistente, puesto que la sentencia casada, dictada por el juez de alzada, contiene los motivos claramente expresados, por lo que consideró que la Sala de Casación Civil desconoció interpretaciones constitucionales efectuadas por la Sala Constitucional en las que se concluye que para que haya inmotivación debe haber carencia total de motivos.

Para emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario abordar las interpretaciones que en materia de inmotivación ha efectuado esta Sala, en ese sentido es pertinente señalar lo expuesto en sentencia N° 1316 del 8 de octubre de 2013 (Caso: O.B.R. y C.J.Q.R..), en la que se expresó lo siguiente:

En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:

‘Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación’. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.).

En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:

‘Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita’. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: J.G.D.V.).

De igual forma, esta Sala en sentencia N° 1619/08 del 24 de octubre (Caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), había señalado que:

El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

(Omissis)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

‘...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’.(Destacado del presente fallo)

Bajo esta línea jurisprudencial, corresponde ahora a esta Sala constatar lo alegado por el solicitante, en cuanto a que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 17 de junio de 2013, no debió haber sido declarada nula por inmotivación, ya que, por el contrario, según afirmó, contiene los motivos de hecho y de derecho claramente expresados.

Ello así, es determinante analizar el referido fallo, dictado por el Juez Superior, del cual se aprecia que el juzgador, luego de precisar los términos en los que quedó trabada la litis, expresó:

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señalando que ello se deriva del hecho cierto, de que por virtud expresa entre el accionante J.P.D.A. y el ciudadano O.M.M., su representada fue liberada del cumplimiento de la obligación soportada con la letra de cambio que la misma hubiese suscrito en fecha 05 de diciembre de 2008. Como segundo punto previo, sobre el rechazo de la estimación de la demanda, también alegada en el referido escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 104 de la pieza 1.

Una vez resueltos los referidos puntos previos, pasó el juzgador al análisis detallado y valoración de todo el material probatorio cursante en autos, de lo que advierte esta Sala claramente que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su decisión del 17 de junio de 2013, dio cumplimiento al principio de exhaustividad y congruencia que debe contener toda sentencia, tal como lo exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo en consecuencia con el requisito de motivación contenido en el artículo 243 eiusdem.

Como parte del referido análisis, se puede leer en el mencionado fallo lo siguiente:

De conformidad con los postulados precedentemente señalados, este Tribunal pasa al análisis del material probatoria aportado a los autos, a fin de establecer la procedencia o no de la demanda aquí incoada y en tal sentido se distingue lo siguiente:

• De la parte demandada

Con relación al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 118 al 125 de la primera pieza, presentado por el abogado BASSAN SOUKI, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.M. y D.T.R., parte demandada, se obtiene:

• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente el que dimana de las siguientes documentales:

• 1.1. Original de Inspección extralitem practicada por el Tribunal Segundo del municipio Caroní del Estado Bolívar, inserto del folio 26 al 38 del cuaderno de medidas, en donde se dejó expresa constancia que los días 12-12-2008, 18-12-2008, 21-05-2009, 25-06-2009 y 26-06-2009, desde las cuentas clientes bancarias N 0128-0001-19-0114760101 y Nº 0128-0001-11-0115191108 que pertenecen a las personas jurídicas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A. Y CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., propiedad para ese momento de sus representados, se giraron instrucciones para transferir a la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 cuyo único titular es el señor J.P.D.A., en sucesivas oportunidades. Transferencias estas que a la presente fecha superan o ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 9.177.429.oo).

En cuanto esta prueba de inspección extrajudicial, se ha pronunciado en forma reiterada el Máximo órgano jurisdiccional en la materia, entre otras se destaca la siguiente:

(Omissis)

En consonancia a lo anterior, se resalta que la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Valga señalar que la Jurisprudencia, que las constancias que se pretenden traer a los autos mediante inspecciones oculares promovidas son elementos probatorios que entran dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, y para su evacuación no se precisa de conocimientos periciales, bastando el nombramiento de un práctico si fuere necesario a los fines de dejar las constancias solicitadas, lo cual queda al arbitrio del Juez(JTR 24-11-59, vol. VII. T. I. Pág. Citado por Nero Perara Planas, ‘Código Civil Venezolano. Pág. 866); en el caso de autos, la inspección practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de enero de 2010, cursante del folio 34 al 37 del Cuaderno de Medidas, se dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

En análisis de este medio probatorio cabe resaltar que la representación judicial de la parte actora, en fecha 29-01-2010, presento escrito de Oposición cursante del folio 43 al 47 del cuaderno de medidas y entre otros aduce que la Inspección judicial traída a los autos, es una ilegal prueba de testigo y lo que se distingue una “información suministrada por el notificado…JORGE ENRIQUE MARIN BASTARDO…Abogado del Banco Caroní, Banco Universal C.A.”. – Es así que en consideración a ello siguen alegando que el Tribunal que efectuó la Inspección judicial en modo alguno evacuo (sic) una inspección, por cuanto en realidad no vio nada, no percibió nada y lo que recoge el acta es un testimonio de un ciudadano, que dijo ser abogado del banco.

En cuenta de lo anterior, cabe destacar lo apuntado por la doctrina al referir que esta prueba, tiene por fin el permitir al juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia, del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a la parte, o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o en este caso particular del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio. Por lo demás, la inspección ocular extra litem, interviene el juez directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento que el precisamente por medio de sus sentidos, se impone de la situación del caso y lleva a las actas el resultado de su gestión. A estos habrá que reconocerle, por tanto el crédito que merecen, y en tal sentido la prueba es plena, toda vez que no requiere ratificación posterior para su validez, porque su apreciación reposa precisamente en las mismas circunstancias que le d.v. y que es posible que desaparezcan o se modifiquen, y en el hecho de estar autorizada por un funcionario judicial depositario de fe publica, todo ello se encuentra motivado por cuanto el estado físico de alguna cosa es, por regla general, mutable por el solo transcurso de corto tiempo y naturalmente, existe el peligro de que desaparezca la prueba sino se actúa inmediatamente, por lo que el juez no puede rechazar de una vez una inspección ocular evacuada fuera de juicio por el solo hecho de que en ella no haya intervenido la parte contra la cual se hace obrar luego, sino de que ha de admitirla y apreciarla, sacando de ella las consecuencias que le sugieran.

El autor R.H.L.R. (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil Tomo III, págs. 470 y ss.^, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no solo puede ser de visu, sino también a través de los otros cuatro sentidos, es por lo que el nuevo código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.

En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil, pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, a merite los hechos objetivamente considerados según lo dispuesto en el articulo 1430 del Código Civil.

Señala además el referido autor, que el artículo 1428 del Código Civil, ha sido ampliado por este articulo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.

Es así que de acuerdo a los postulados antes citados y volviendo al análisis de este medio de prueba, se observa que la representación judicial de la parte demandada, la evacuo a fin de dejar constancia entre otros de lo siguiente: (…) a quien pertenece la cuenta Bancaria Nº 0128-0001-19-0114760101 y quien es la persona autorizada para movilizarla, así como a quien pertenece la cuenta Nº 0128-0001-10-0114610108 y quien es la persona autorizada para movilizarla, a quien pertenece la cuenta bancaria Nº 0128-0001-11-0115191108 y quien es la persona autorizada para movilizarla. Que manifieste el notificado de la presente inspección, si reconoce como emanados de esa Institución bancaria BANCO CARONI los documentos que se le ponen a la vista y que acompañan la presente solicitud de Inspección.

Del análisis de esta prueba se obtiene que el Juez se traslado (sic) a la dirección señalada por el promovente, pero en cuanto a lo señalado en la Inspección judicial, en lo referente al objeto que busca demostrar, el Tribunal señalo (sic) en atención a los particulares evacuados, que la información fue suministrada por el notificado, ciudadano J.E.M.B., abogado del Banco Caroní, Banco Universal, C.A., siendo que lo que caracteriza a la inspección judicial es que el Juez constate mediante la percepción directa los hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones facticas (sic) sean verificables a través de los sentidos, y aunque ciertamente el Juez puede hacerse auxiliar por un perito o experto, no puede obviar dejar constancia de lo apreciable ‘a simple vista’, claro esta que no en un sentido estricto pues el juez al dejar constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto. No obstante, en consideración a la Inspección así evacuada como bien se expreso (sic) ut supra, el Juez bien pudo hacerse auxiliar por un perito o experto, del estado de las cosas. Sobre este señalamiento se observa que el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, juramentándola”.

En tal sentido, se concluye que la Inspección judicial a que hace referencia el promovente no se corresponde de manera conducente a una inspección judicial, pues efectivamente no se puede evidenciar que el Juez haga una constatación de los hechos que se debaten en el proceso, sino que se limita a señalar la información que le suministra el notificado y contradictoriamente se obtiene la ausencia total de la percepción directa del juez, sobre todo de los hechos relevantes que constituyen el objeto de la inspección judicial y determinantes en la decisión, lo cual conlleva forzosamente a desestimar este medio de prueba al no ser evacuada en conformidad a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, en concordancia con el articulo 471 y ss., del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, y así se establece.

• Promovió inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero de 2010, por el tribunal de la causa, que corre inserta del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas.

Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 103 al 106 del cuaderno de medidas, se constata que trata de una inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede Principal de la Entidad Bancaria Banco Caroní, Banco Universal, en cuanto a ello el Tribunal de la causa, en relación a los particulares indicados por el promovente, señaló lo siguiente: (Omissis)

En lo atinente a esta prueba, como ya se expreso en el análisis anterior, su objeto es constatar mediante la percepción directa del juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siendo que tales situaciones fácticas (sic), sean verificables a través de los sentidos. La doctrina alude que esta prueba tiene completamente por fin, el permitir al Juez imponerse en el lugar donde ocurrió el hecho, y donde se encuentra la cosa litigiosa, de aquella circunstancia que no podrían acreditarse de otra manera; y puedan promoverse para poner constancia del estado de las cosas, antes que desaparezcan, señales o marcas que pudieran interesar a la parte o para constatar aquellas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, o del estado de las cosas que interesa a la parte sostener en juicio.

Aduce la doctrina que basta que sea percibible o verificable, a los fines de esclarecer en el proceso. Es así que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la evacuo a solicitud de la parte demandada, en fecha 18-02-2010, y al efecto se trasladó y constituyó en la Entidad Bancaria Banco Caroní, ubicada en la Avenida Venezuela, Multicentro Banco Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los efectos de dejar constancia de lo siguiente: (Omissis)

Es así que en análisis a lo anterior, también se distingue que el promovente indica al folio 91 del cuaderno de medidas que el objeto de la prueba es demostrar el cumplimiento del pago de la obligación asumida con carácter exclusivo por el ciudadano O.M., en el sentido de que los demandados a través de empresas de su legitima propiedad CONSTRUCCIONES CABO BLANCO y CONSTRUCTORA SIGLO XXII, de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, efectuaron pagos para dar cumplimiento a la mencionada obligación, asumida exclusivamente por el ciudadano O.M., el cual se efectuó en la cuenta bancaria del Banco Caroní, identificada con el N°0128-0001-10-114610108, cuyo único titular es el ciudadano J.P.D.A..

Ante lo referido por la representación judicial de la parte demandada, resulta inconducente la promoción de esta prueba, por cuanto los particulares a que hace mención el promovente, no responde al fin que se persigue con una inspección judicial, pues la constancia que deja sentado el Tribunal son las menciones suministradas en este caso por la ciudadana L.A. en su carácter de Vicepresidenta de la oficina principal del Banco Caroní, lo cual se asemeja mas es a una testimonial, aunado a la circunstancia de que los particulares CUARTO y OCTAVO, no fue evacuado por el aludido Tribunal, argumentado su imposibilidad por desvirtuar la naturaleza del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es así que en consideración a los razonamientos antes señalados, que este Juzgador forzosamente debe desestimar la inspección judicial que aquí se analiza, por no corresponder a los elementos que definen este medio de prueba, y así se establece.

• Promovió documento constitutivo y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII c.a., con el objeto de demostrar quienes son los representantes legales de las precitadas empresas.

La señalada documentación cursa del folio 126 al 141 y 142 al 149 de la primera pieza de este expediente, respectivamente, los cuales se aprecia y valora en conformidad a los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la constitución, y personalidad jurídica de las CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., y la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SIGLO XXII C.A, y efectivamente se distingue que los ciudadanos D.T.R.G. y O.M.M., son presidentes cada uno, respectivamente de las aludidas empresas. Ahora bien, aduce el promovente que el objeto de este medio es evidenciar que la ciudadana D.R. era la representante legal de la indicada empresa para la fecha en que se efectuaron las transferencias de fondos de dinero de la cuenta bancaria del ciudadano J.A., tranferencias que constituyen abonos a la deuda contraída por el ciudadano O.M., y efectuados por el tercero CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., ello con fundamento en el artículo 1283 del Código Civil.

En análisis del planteamiento anterior, y volviendo a los hechos debatidos en juicio cabe destacar que la parte actora aduce que posteriormente al haberse suscrito la letra de cambio cuestionada aquí en juicio, el actor y el codemandado O.M.M., firmaron un acuerdo privado, en la que se distingue la forma de pago de la letra de cambio a la que se hace mención, la cual ya fue valorada ut supra, pero es el caso que la representación judicial de la parte demandada alude que se hicieron pagos parciales, por abonos efectuados por las empresas antes referidas, y en cuenta de ello si bien es cierto que el artículo 1.283 del Código Civil, dispone la posibilidad de que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Este Juzgador observa que de acuerdo a la citada norma es necesario que efectivamente el tercero obre en nombre y en descargo del deudor, y con respecto en ello no obra autorización alguna, ni otro elemento de juicio que evidencie de manera palpable que los depósitos que dice el promovente haber efectuado dichas empresas fueron autorizados, o que en realidad actuaban en nombre del deudor, por lo que no pueden considerarse válidos los depósitos referidos por el promovente, como pago parciales de la deuda aquí cuestionada en juicio, aunado a que si las partes ya habían estipulado la forma de pago de la deuda originada por la letra de cambio, mal podría el co-demandado alterar el compromiso convenido en el acuerdo privado, ante indicado, por lo que siendo ello así no puede calificarse los depósito que refiere el apoderado judicial de la parte demandada como abonos a la deuda contraída, y así se establece.

• Promovió documento contentivo de Informes emanados de la entidad bancaria Banco Caroní, de esta Ciudad de Puerto Ordaz, que cursa en el Cuaderno de Medidas al folio 115 al 118.

Con relación a esta prueba que cursa del folio 115 al 118 del cuaderno de medidas, valga indicar que la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados’. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’.

La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

Es así que se observa a los folios 115 y 116, y los folios 117 y 118 del cuaderno de medidas, comunicación, con anexos el último de ellos, inserto del folio 119 al 127, emanada del Banco Caroní, suscrita por el ciudadano G.R.M.A., Asesor Legal, dirigida al Tribunal a-quo, que el saldo de los pagarés a la fecha 10 de diciembre de 2008, era de 300400000064. Bs. 11.675.268,38 y el Pagare Nº 30180000192 Bs. 4.638.953,71, que el saldo de los pagares al 30 de Junio de 2009 eran de pagaré Nº 300400000064 Bs. 6.762.000,04 y el pagare Nº 30180000192 Bs. 4.167.964,15 y los saldos al 10 de diciembre de 2009 eran: 300400000064 Bs. 7.048.001,04 y 30180000192 Bs. 3.487.864,10. Asimismo en la comunicación inserta a los folios 117 y 118, informan que: a.- La cuenta No. 0128-0001-19-0114760101, pertenecen al cliente CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., la persona autorizada para movilizarla es O.M.. b.- La cuenta Nro. 0128-0001-10-011461010-8, pertenece al cliente J.P.A., la persona autorizada para movilizarla es J.P.A.. C.- La cuenta No. 0128-0001-11-0115191108, pertenece al cliente CONSTRUCTORA CABO BLANCO, C.A., y la persona autorizada para movilizarla es D.R.. Asimismo señala el Asesor Legal del Banco en esta última comunicación que sobre los particulares d, e, f, g, h, i, envían copias fotostáticas certificadas de los soportes de las operaciones mencionadas en cada particular. Es así que se evidencia de las notas que rielan a los folios 119, 120, 121, y 122 (notas de debito bancarias Nros 579569, 673478, 711384 y 707877, contentiva de soporte de cancelación o suma que fue debitada por BANCO CARONI C.A., (Traspaso de la cuenta Nº 0128-0001-11-01151191108 SEGÚN INSTRUCCIONES), con cargo a la cuenta del ciudadano J.P.D.A.C. Nº 0128-0001-10-0114610108, este Tribunal aprecia y valora este medio probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Ahora bien en atención al acuerdo privado, el ciudadano O.M.M. se comprometió al pago de los pagaré Nos, 30040000006 y 30180000192 en el Banco Caroní, en atención a ello se obtiene de la prueba de informe, que el pagaré No. 30040000006 no se corresponde a ninguno de los pagaré al que hace mención la prueba de informe, y otro aspecto que cabe resaltar que si bien es cierto que de los recaudos que acompañan a dichas comunicaciones se distinguen las autorizaciones suscritas por la ciudadana D.R. y O.M., respectivamente para efectuarse los depósitos, no hace mención que tales depósitos correspondan al pago de los pagarés señalados en el acuerdo privado, ni en modo alguno puede colegirse a que conceptos corresponden los depósitos efectuados por la parte demandada, por lo que siendo ello así de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, se desestima este medio probatorio, para establecer que los depósitos efectuada por las empresas antes mencionadas corresponden al pago de los pagarés a que se hace mención en el acuerdo privado inserto al folio 8 de la pieza 1, y así se establece.

Aprecia esta Sala de la sentencia parcialmente trascrita, que en la misma se hizo un análisis pormenorizado de todo el material probatorio promovido y evacuado, no solo de la parte demandada, gananciosa en casación, sino que hizo lo propio con cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, hoy solicitante; es por ello, que no comparte esta Sala Constitucional la conclusión a la que se arribó en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 26 de marzo de 2014, y que constituye el objeto de la presente solicitud, en la que se anuló el referido fallo por considerarlo inmotivado.

Según lo anterior, no hay motivos que justifiquen que la Sala de Casación Civil haya concluido que la sentencia recurrida “incurrió en el vicio de inmotivación, por falta absoluta de fundamentos que soporten el fallo”, cuando como se acaba de apreciar, la sentencia fue el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en el proceso; tal proceder constituye, en consecuencia, por parte de la Sala de Casación Civil, en el presente caso, un desconocimiento de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por inmotivación, tal como se recoge en las sentencias citadas ut supra, según las cuales, para la declaratoria del vicio de inmotivación debe haber una falta absoluta de motivación, no siendo suficiente incluso para tal declaratoria, el que los motivos existentes sean escasos o insuficientes.

De conformidad con lo expuesto y toda vez que en el referido fallo se desconocieron interpretaciones constitucionales efectuadas por esta Sala, afectando así derechos constitucionales de la parte solicitante, se declara procedente la revisión solicitada por el ciudadano J.P.D.A., de la sentencia N° 164 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula y, en consecuencia, se oficia a la Sala de Casación Civil, constituida de manera Accidental, para que emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano J.P.D.A., de la sentencia N° 164 dictada, el 26 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula y, en consecuencia, se oficia a la Sala de Casación Civil, constituida de manera Accidental, para que emita un nuevo fallo considerando lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0525

CZdM/

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