Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.G.G.

En fecha 27 de abril de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional el oficio N° TPI-00-041, anexo al cual se remitió el expediente N° 0361, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad por los abogados J.P.B., J.V. ARDILA Y S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.085, 7.691 y 5.303, respectivamente, actuando en nombre propio, contra la norma prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987.

En fecha 27 de abril de 2000 se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

Vista la nueva designación de los Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decreto de la Asamblea Nacional, la cual ha quedado integrada por los Magistrados IVAN RINCÓN URDANETA, J.E. CABRERA, A.G.G., J.M. DELGADO OCANDO y P.R.H. , en fecha 9 de enero de 2001 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 1988 los accionantes presentaron por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, escrito contentivo de la acción de nulidad antes descrita.

El 27 de septiembre de 1988 se dio cuenta a la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno de la señalada acción, la cual se admitió en fecha 5 de octubre del mismo año, por lo que se ordenó notificar al Presidente del entonces Congreso de la República y al Fiscal General de la Republica; asimismo, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los interesados, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de octubre de 1988 compareció por ante la Secretaría de la Corte en Pleno, el abogado S.A., y consignó copia traducida al castellano de la Ley Italiana N° 742, de fecha 7 de octubre de 1969, que trata sobre la “Suspensión de los términos procesales en el período de vacaciones” y copia de la exposición de motivos y el proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial venezolana.

El 19 de octubre de 1988 el prenombrado abogado consignó un ejemplar del diario “El Nacional” de la misma fecha, donde apareció publicado el cartel antes referido.

En fecha 31 de octubre y 2 de noviembre de 1988 los ciudadanos JUVENAL ACERO RIVAS, NANCY COROMOTO NAWAD DE ESCALONA, V.G. FARÍAS, S.A. ELMOR, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, J.V.L. ANZOLA, JUDITH VARGAS MENESES, IBRAHIM GORDILS DELGADO, MANUEL AGUIRRE OSÍO Y A.L.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.692, 18.882, 19.012, 11.804, 293, 2.159, 12.820, 12.868, 2.787 y 3.793 respectivamente, solicitaron su adhesión a la acción de nulidad interpuesta.

El 2 de enero de 1989 el abogado J.P.B., con el carácter acreditado en autos, solicitó que en virtud del vencimiento del lapso probatorio se fijara la oportunidad para la presentación de los informes y se designara al Magistrado Ponente.

El 25 de enero de 1989 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte en Pleno, donde se dio cuenta en fecha 21 de febrero de 1989, designándose Ponente al Magistrado LUIS DARÍO VELANDIA, y fijándose el quinto (5) día de despacho para iniciar la relación.

El 16 de marzo de 1989 comenzó la relación de la causa y el 27 de marzo del mismo año, se efectuó el acto de informes en forma oral, asistiendo al efecto los abogados accionantes.

El 16 de mayo de 1989, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 1989, la abogada V.S.D.R., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia y ante su Sala Político Administrativa, consignó la opinión de ese despacho sobre ese juicio, solicitando la declaratoria con lugar de la acción interpuesta.

El 30 de octubre de 1989 el Magistrado CARLOS TREJO PADILLA manifestó su deseo de inhibirse de conocer el presente recurso, por haber manifestado su opinión “sobre lo principal del pleito” con fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 31 de octubre de 1989 los accionantes consignaron escrito en el que indicaron que el Magistrado ponente LUIS DARIO VELANDIA habría manifestado su opinión sobre lo principal de este caso, y se encontraba incurso en la causal de recusación.

El 28 de noviembre de 1989 se dio cuenta en la Secretaría de la Sala Plena, de la diligencia presentada el 30 de octubre del mismo año por el Magistrado antes indicado, así como el Oficio N° DCJ-SCA-14-89-25824 emanado del Fiscal General de la República en fecha 25 de octubre de 1989, acordándose agregarlos al expediente y pasar dichas actuaciones al Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 1989 el Magistrado LUIS DARÍO VELANDIA respondió a la solicitud formulada por los accionantes el 31 de octubre del mismo año, en el sentido de que se inhibiera de conocer de la presente causa por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto, señalando que ha sido un criterio unánime que la opinión manifestada por un Magistrado en el seno del Tribunal no puede constituir adelanto de opinión, pues las discusiones y confrontación de criterios de contenido jurisdiccional son absolutamente secretas y sólo sabrían de ellas los demás Magistrados que conforman el Supremo Tribunal.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 1989 el Magistrado O.M.G., en su carácter de Presidente de la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado CARLOS TREJO PADILLA, y en consecuencia, se procedió a la convocatoria del correspondiente suplente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en el primer aparte del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de diciembre de 1989 los abogados J.P.B. y S.A., consignaron escrito donde rechazaron las opiniones presentadas por el Magistrado LUIS DARÍO VELANDIA.

El 12 de febrero de 1990 mediante auto de la misma fecha el Magistrado Presidente de la Corte en Pleno O.M.G., declaró inadmisible por extemporánea la recusación que hicieran los accionates del Magistrado LUIS DARÍO VELANDIA; y el día siguiente, quedó constituida la Sala Plena Accidental de la entonces Corte Suprema de Justicia, con la incorporación del Magistrado J.P.D.C., quien aceptó la convocatoria que le fue formulada en su carácter de Primer Suplente de la Sala de Casación Civil para suplir la falta del Magistrado inhibido, CARLOS TREJO PADILLA

El 16 de octubre de 1990 se dio cuenta del escrito presentado por los recurrentes en fecha 1° de octubre del mismo año, mediante el cual solicitaron que la sentencia que dilucide la acción interpuesta declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 197 del Código de Procedimiento civil, toda vez que, con la reforma realizada al artículo 201 eiusdem no se subsanó la inconstitucionalidad del referido artículo 197.

En fecha 22 de septiembre de 1992, visto que el 14 de mayo del mismo año el entonces Congreso de la República renovó la tercera parte de los Magistrados que integraban dicha corte, se procedió a reconstituir la Sala Plena Accidental designada para conocer del presente recurso, siendo ratificado el Magistrado Suplente J.P.D.C. en su carácter de Magistrado Ponente.

El 5 de agosto de 1998 se acordó que el conocimiento del presente recurso pasara de nuevo al conocimiento de la Sala Plena natural, designándose ponente al Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

En fecha 5 de abril de 2000 y mediante Oficio N° TPI-00-041, la Secretaría del Tribunal Supremo, remitió el expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de las modificaciones de competencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los abogados actores interpusieron acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la norma dispuesta en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986 y contra lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Código de Procedimiento Civil

Artículo 197: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de prueba, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborales por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar

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Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 18.-Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad a lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo. En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales

.

Indicaron los accionantes, respecto al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que en dicha norma está interesado el orden público, la seguridad jurídica y una recta administración de justicia, sin embargo, la misma está viciada de inconstitucionalidad por contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 68 de la Constitución de 1961, que consagraba el derecho a la defensa.

Continuaron alegando que el legislador de 1986, en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cómputo de los lapsos procesales, hizo una diferenciación entre los lapsos de pruebas, los cuales resolvió contarlos por días en que el Tribunal dispusiera despachar, y los demás lapsos, donde dispuso calcularlos por días calendarios consecutivos, olvidándose entonces -en criterio de los accionantes- “que las mismas buenas razones que tuvo para suputar contemplar que los lapsos de pruebas tenían que se computados por días en que el Tribunal resuelva despachar, abonan con más razones o suficientes para los lapsos en los cuales las partes deban ejercer los recursos procesales correspondientes o cumplir un acto procesal transcendente”. En tal sentido indicaron, que si bien la decisión judicial está vinculada con las pruebas que las partes suministren en el proceso, también es cierto que las partes tienen el derecho legítimo a que se les compute debidamente el lapso para interponer los recursos o cumplir con un acto procesal esencial, pues de lo contrario, se violenta el derecho a la defensa.

Que el legislador de 1986 no previó algunos supuestos comunes a las contingencias del debate judicial, y que de haberlos tomado en consideración, habría establecido el cómputo por días de despacho para ejercer los recursos procesales, y para determinados actos de importancia en el proceso. Señalaron así, que el término para apelar de las sentencias interlocutorias, en algunos casos, es de tres días, por lo que, si la sentencia interlocutoria es pronunciada un día de despacho viernes a las 2:00 p.m., el indicado plazo para apelar, de acuerdo a la norma del artículo 197 vencería el lunes siguiente, quedando entonces –según su opinión- el lapso de tres ( 3) días reducido a un ( 1) día y en la mayoría de las oportunidades “ a horas y a veces a minutos”

Asimismo indicaron, que en virtud del exceso de trabajo que tienen los tribunales, los expedientes en ocasiones son mal archivados, por lo que a veces no es posible conocer la decisión y apelar de la misma, y quedando firme se produce una violación manifiesta al derecho a la defensa, consagrado en el primer aparte del artículo 68 de la Constitución de 1961. Señalaron también, que las consideraciones son aplicables a los supuestos previstos en los artículos 891, 993 y 26 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte alegaron, que la norma dispuesta en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el principio de la legalidad de los actos procesales constituye letra muerta, porque en la mayoría de las hipótesis, los lapsos correspondientes a cinco (5), ocho (8), diez (10) y veinte (20) días consecutivos, según el caso, nunca contendrían realmente el número de días preceptuados en cada supuesto, habida cuenta de que al no despachar los tribunales los días sábados, domingos, feriados o cualquier otro día virtualmente se abrevian los lapsos legalmente previstos. Concluyeron así que, la tesis de computar los lapsos procesales conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil es contrario al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de 1961.

Con relación a la nulidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalaron los accionantes, que la referida norma menoscaba el derecho de todos los trabajadores a disfrutar sus vacaciones anuales, consagrado en el primer aparte del artículo 86 de la Constitución de 1961, precepto constitucional, que a decir de la parte actora, remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo artículo 58 se establece que por cada año de servicio ininterrumpido el trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.

Que la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial afirmó que:

Como se observa la legislación actual ha circunscrito el lapso de vacaciones de los Tribunales y Funcionarios Judiciales al período comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de cada año.

Esta disposición no se compadece CON LA DOCTRINA CONTEMPORÁNEA en el sentido de que quienes han de gozar de vacaciones son los jueces y no los tribunales, en virtud de ser LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA UN SERVICIO PÚBLICO ININTERRUMPIDO Y MAL PUEDEN LOS TRIBUNALES VACAR. Se impone pues una reforma. Igualmente para acoger lo establecido en la Ley de Carrera Judicial en su artículo 6 (sic) la reforma debe establecer que el funcionario judicial, obligado a tomar las vacaciones, percibirá además del mes de remuneración, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo. Los funcionarios judiciales no deben renunciar a sus vacaciones, sino disfrutarlas conforme al derecho, en la fecha más próxima en la que haya cumplido el año de servicio, conforme lo que establezca el Consejo de la Judicatura. Se ha querido precisar aún más el sentido de la no interrupción de la administración por las vacaciones de los jueces y en tal virtud, se establece que las mismas no suspenderán el curso de las causas, ni los lapsos procesales; con lo cual se evita la situación negativa para LA ADMINISTRACIÓN DENOMINADA JUSTICIA VACACIONAL.

Con el nuevo texto del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE TRATA DE ADAPTAR UN MEJOR DISPOSITIVO LEGAL A LA REALIDAD JUDICIAL VENEZOLANA.

( Mayúscula, paréntesis y subrayado de los accionantes).

Sobre la señalada exposición de motivos indicaron, que el concepto que atribuye a la administración de justicia la cualidad de servicio público ininterrumpido fue incorporado por la Comisión Redactora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que, cuando se redactó la versión original del artículo 201, este establecía lo siguiente: “Del quince de agosto al quince de septiembre, ambos inclusive, habrá anualmente vacaciones judiciales para los jueces, pero ellas no suspenderán el curso de las causas ni de los lapsos procesales”.

Expusieron también, que cuando los proyectistas redactaron la referida norma se inspiraron en la Ley Italiana número 818 del 14 de julio de 1965, que autoriza las vacaciones de cuarenta y cinco (45) días, desde el 1º de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año, pero sin interrumpir los lapsos procesales; sin embargo, la experiencia de la no interrupción de los lapsos procesales durante el período de vacaciones fracasó en Italia y, por consiguiente, se restituyeron las vacaciones de cuarenta y cinco (45) días, con interrupción del curso de las causas y de los lapsos procesales durante dicho período de vacaciones, según se desprende de la Ley Italiana número 742 del 7 de octubre de 1969. Así, mencionaron los accionantes, que la Comisión Legislativa seguramente desconocía la nueva ley italiana y acogió la tesis de los proyectistas de considerar la justicia como un servicio público ininterrumpido y aprobó el artículo 201 con alguna de las modificaciones, y que posteriormente fue objeto de una reforma publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, debido - a su entender- a que en el régimen anterior el período de vacaciones judiciales en el ámbito de la jurisdicción civil y mercantil, “la justicia vacacional se reducía a sorpresas” en lo atinente a medidas cautelares, al ofrecimiento y constitución de fianza suficiente, al embargo y a la prohibición de enajenar y gravar, motivo por el cual, a estos marcos fácticos se limitaba el temor de la “justicia vacacional” puesto que los jueces suplentes no tenían la posibilidad de sentenciar, ya que en tal régimen se suspendía el curso de las causas y los lapsos procesales.

Señalaron también, que con el sistema adoptado por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la situación se ha agravado y “la justicia vacacional” se ha extendido de un mes a todo el año por las siguientes causas: “(...) 1) Todos los jueces titulares no pueden tomar las vacaciones de consuno, sino que disfrutarán de ellas escalonadamente (...) 2) En el régimen anterior los jueces no podían dictar sino las providencias cautelares y aquellas necesarias y urgentes, pero no podían pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo que garantizaba a los abogados litigantes un descanso seguro durante las vacaciones judiciales, sin ninguna sorpresa. 3) Con el nuevo sistema los Jueces suplentes tienen que continuar la sustanciación de los asuntos, dictar decisiones atinentes a la sustanciación, decisiones interlocutorias y providencias cautelares y esto constituye una fuente segura y copiosa de `justicia vacacional´ que fue precisamente lo que quiso combatir artículo 18 reformado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...)”. Mencionaron asimismo, que los logros que se han obtenido con la supresión de las vacaciones han sido muy limitados, ya que los jueces temporales sólo sustancian las causas y pocas veces deciden asuntos transcendentes.

En un capítulo titulado “De la Conveniencia de las vacaciones judiciales” los accionantes indicaron que ha sido tradición en Venezuela que durante los meses de agosto y septiembre de cada año, ocurran las vacaciones escolares en todos lo niveles de educación, “(...) de manera que, todos los abogados en ejercicio y también los jueces y funcionarios judiciales elaboran planes para salir de vacaciones con su familia y con sus hijos de edad escolar durante dicho lapso(...)”, pero que con la nueva reforma del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la mayoría de los jueces y los abogados en el libre ejercicio de su profesión no pueden disfrutar de las vacaciones escolares con sus hijos. En este sentido alegaron, que la única posibilidad de que un abogado en ejercicio disfrute de sus vacaciones anuales en la misma oportunidad de las vacaciones escolares, sería imponerle al cliente otro abogado para que lo patrocine, imposición que sería inconstitucional -en criterio de los accionantes- porque le violaría a este otro abogado el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales. Por los motivos anteriores, señalaron que la administración de justicia ininterrumpida fracasó, considerando que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual las vacaciones de los jueces no suspenden el curso de las causas ni los lapsos procesales, quebranta el espíritu y propósito del primer aparte del artículo 86 de la Constitución de 1961 que postula el principio de las vacaciones anuales para todos los trabajadores.

Por otra parte, indicaron que los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Educación y 56 del Reglamento General de dicha ley, se encuentran en correcta armonía con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, pues todos constituyen el desarrollo operativo de la norma constitucional que postula las vacaciones anuales para todos los trabajadores, y abona a favor de su acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Finalmente expusieron, que el acuerdo dictado por la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de agosto de 1987, respalda claramente la tesis de inconstitucionalidad del indicado artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III

OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La representante del Ministerio Público se refirió a la impugnación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y señaló, que el problema planteado rebasa los límites de lo estrictamente jurídico y se extiende al campo de lo social, económico y familiar, pero que sobre todo, llama a reflexión sobre la importancia de la adecuación de la norma jurídica a la realidad social a la cual va dirigida.

Según la representante del Ministerio Público, por disposición expresa del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedaron eliminadas las vacaciones judiciales anuales, que tradicionalmente se encontraban comprendidas entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive, y que a partir de la reforma de 1987 el curso de las causas continúan ininterrumpidamente durante todo el año. Y que, independientemente de las razones de estricto orden jurídico que tuvo el legislador para reformar el régimen de vacaciones judiciales, era necesario analizar los efectos prácticos que la misma ha causado en el medio forense, en virtud de que dicha reforma no sólo afectaba a los abogados litigantes sino también a los funcionario judiciales.

Al efecto indicó que, en principio la profesión de abogado y su ejercicio se regula por la Ley de Abogados y su Reglamento, y por las demás disposiciones que indica el artículo 1º de la referida Ley, y que, de la lectura y el análisis de la normativa legal mencionada, a través de la cual se establecen los derechos y deberes de los abogados para el ejercicio de la profesión, se destacan el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y la técnica que poseen y aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, así como el derecho a exigir a sus defendidos honorarios por la prestación de servicios. Expresó en tal sentido, que el ejercicio de la profesión de abogado puede contemplarse en un sentido amplio como una especial modalidad de contrato de trabajo entre abogado y cliente, mediante el cual, el profesional del Derecho se compromete a poner al servicio de sus clientes los conocimientos y técnicas que posee a cambio del pago de una determinada suma de dinero que se estipula entre las partes. Por ello, en su criterio, desde un punto de vista muy amplio, el servicio prestado por un abogado puede asimilarse a un contrato de trabajo, de manera que, mal podría pensarse que por el hecho de ganarse la vida en forma autónoma, carezca de los derechos propios de los trabajadores.

Alegó además que por razones de justicia social, la legislación moderna ha limitado la jornada de trabajo y ha establecido no sólo el descanso diario y semanal, sino la necesidad del descanso anual o período vacacional. Y que dada la naturaleza especial de la prestación liberal de los servicios de abogados, resultaría imposible determinar entre el cliente y el abogado, períodos de descanso, debido entre otras razones a la dificultad que existe en determinar cuanto tiempo dedica el abogado efectivamente a su cliente, correspondiendo entonces al profesional que ha escogido el trabajo autónomo, decidir el tiempo de su propio descanso y el período de sus vacaciones, por lo que el problema de tal escogencia se encuentra en que la misma debe ser efectuada en coordinación con el período de funcionamiento de los tribunales de justicia, pues siendo éstos el lugar donde habitualmente realizan sus actividades profesionales, resulta obvio que estando comprometida la responsabilidad profesional, el abogado no puede decidir libremente el tiempo en que tomará sus vacaciones en las causas pendientes que le han sido encomendadas. Así, señaló la representante del Ministerio Público, que la reforma introducida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita considerablemente el derecho del abogado en libre ejercicio de la profesión, a escoger su período vacacional y a disfrutar de sus vacaciones, derecho consagrado en la Constitución de 1961.

La norma contemplada en el artículo 86 de la Constitución de 1961, consagra el derecho a las vacaciones y al descanso de todos los trabajadores, sea cual fuere la naturaleza del trabajo, y que, la interpretación inmediata que podría dársele a esta norma es que ese derecho se consagra para aquellos trabajadores en relación de dependencia con un patrono, a quien surge la obligación de conceder descanso y vacaciones pagadas; sin embargo, en sentido amplio el derecho al descanso y a las vacaciones corresponde a toda aquella persona que realice una labor continua como medio de subsistencia resultando absurdo excluir del derecho al descanso, a aquellas personas que desempeñen labores en forma autónoma, como es el caso de los abogados en el libre ejercicio.

Señaló además, que en el ámbito forense podría argumentarse que la mayoría de los abogados trabajan conjuntamente con uno o dos colegas en un mismo proceso, caso en el cual la distribución del período vacacional se podría efectuar de común acuerdo, pero que sin embargo, existen abogados que deciden representar solos a sus clientes, en cuyo caso el profesional dependerá de la conclusión de los juicios o causas que le han sido encomendadas para vacacionar, lo que resultaría aleatorio y lo obligaría a asociarse para poder disfrutar de su derecho al descanso. Razón por la cual estimó, que analizando así la norma impugnada, su apariencia formal no reviste visos de inconstitucionalidad, pero que si se atiende a sus efectos, se notaría el menoscabo que produce en el disfrute pleno e ininterrumpido de las vacaciones de los abogados litigantes que tendrían que atender constantemente los juicios en curso.

En lo atinente a la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil formulada por los accionantes, la representante del Ministerio Público, luego de transcribir el contenido del señalado artículo, expresó, que de la lectura y análisis de la citada norma, se evidencia la distinción que la misma hace de los lapsos de pruebas (cuyo cómputo deberá efectuarse estrictamente por días de despacho del tribunal correspondiente) y todos los demás términos o lapsos procesales (los cuales se computarán por días calendarios consecutivos).

Posteriormente, en cuanto a la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil , narró- citando al procesalista venezolano L.M.A.- que “[e]n el curso de la discusión del proyecto de la Comisión Legislativa, esta disposición fue objeto de una detenida consideración, debida, por una parte, a la conveniencia acusada de ampliar en la medida de lo necesario los lapsos de pruebas, y por la otra, a la decisión que se adoptó en el seno de la Comisión para eliminar las vacaciones judiciales”. Así mencionó, que la celeridad procesal es uno de los objetivos y metas del vigente Código de Procedimiento Civil, y que su importancia es fundamental en todo sistema jurídico, ya que a través de ella se plasma en la práctica, la confiabilidad en los órganos de justicia, y que precisamente por esa razón en la persecución de una justicia rápida y eficaz, no puede dejarse a un lado o ignorarse el funcionamiento del sistema jurídico procesal hacia el cual se dirigen sus efectos.

Señaló además, que la garantía establecida en el artículo 68 de la Constitución de 1961, encuentra su fundamento en la necesidad de concretar su imparcialidad de la justicia y asegurar el efectivo acceso a los órganos judiciales de todos los ciudadanos, con la certeza de obtener la oportuna defensa del derecho propio; de esta manera se identifica el derecho a la defensa con el derecho a ser oído, de forma que, al ser informado el interesado de cualquier procedimiento iniciado en su contra oportunamente, este pueda oponer las razones y pruebas que le favorezcan. En este sentido indicó, que en el ámbito procesal, está garantía se materializa a través de las normas adjetivas que permitan la efectiva y real aplicación del derecho sustantivo –razón de su existencia-, y que de ello se deriva que en la práctica , la garantía del derecho a la defensa adquiera sentido a través de los lapsos procesales y oportunidades de actuar, en consecuencia, la existencia de normas procesales que dificulten o impidan el ejercicio oportuno del derecho a la defensa podría contrariar el principio contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961. Mencionó la representante del Ministerio Público, que en virtud de ello, la Exposición de Motivos del original proyecto del Código de Procedimiento Civil, explicaba el alcance de la reforma adoptada en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, sobre la base de lograr la uniformidad y certeza del cómputo de los lapsos procesales pero, que el válido anhelo de la celeridad procesal , no puede amparar normas que coarten la posibilidad de contradecir en forma justa las pretensiones de la parte contraria y que por tanto, la solución de los problemas que en la práctica acarrean las vacaciones judiciales, no encuentran relación de causalidad con la reducción de los lapsos procesales.

Expuso la representante del Ministerio Público, que una de las razones que privó para la modificación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, tal como estaba propuesto en el proyecto original, obedeció a la decisión de eliminar las vacaciones judiciales, sin embargo, el principio de la celeridad procesal aparece más bien unido a la necesidad de la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos procesales. Finalmente indicó, que en la práctica la diferenciación establecida por la norma impugnada, en cuanto al cómputo de los lapsos de prueba y de los demás lapsos procesales, acarreaban no sólo incertidumbre sino también la restricción de la posibilidad de contradecir en forma justa las pretensiones de la contraparte, ya que se reduciría el lapso hábil para actuar en el juicio, al computarse los lapsos procesales por días calendarios consecutivos, y que por consiguiente, resultaría contrarío a la pronta aplicación del principio constitucional que garantiza el derecho a la defensa, establecer una discriminación en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, en virtud de que en la práctica se origina incertidumbre para el ejercicio de ese derecho; y por ese motivo consideró, que el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil viola el precepto constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 que consagra el derecho a la defensa.

IV

DE LA COMPETENCIA

La acción de autos, ejercida por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y contra la disposición prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987, se interpuso por ante la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, pues durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los cuerpos legislativos nacionales violatorios de la Constitución, de conformidad con las normas establecidas en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, ordinal 1° y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna, conforme a lo cual es atribución de la Sala Constitucional, “[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango y fuerza de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Por ello, al haber sido interpuesta una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra normas contenidas en la referidas leyes nacionales aprobadas por el Poder Legislativo Nacional, debe esta Sala Constitucional asumir la competencia para decidir dicha acción, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de 1999. Así se decide.

V

DE LA INTERVENCIÓN DE LOS COADYUVANTES

Determinada la competencia de esta Sala para decidir la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados J.P.B., J.V. ARDILLA Y S.A., corresponde ahora pronunciarse, como punto previo, sobre la intervención de los ciudadanos JUVENAL ACERO RIVAS, NANCY COROMOTO NAWAD DE ESCALONA, V.G. FARÍAS, S.A. ELMOR, ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, J.V.L. ANZOLA, JUDITH VARGAS MENESES, IBRAHIM GORDILS DELGADO, MANUEL AGUIRRE OSÍO Y A.L.S., antes identificado, como coadyuvantes de los accionantes.

Al efecto, observa esta Sala que conforme a lo estipulado en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un Interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; ello así, y visto que del contenido del artículo 379 ejusdem, se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto y, por cuanto el presente juicio trata de una acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad contra las normas previstas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, donde la legitimación activa es amplia y no requiere condición especial alguna, esta Sala Constitucional, por mandato expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplica supletoriamente lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, admite a los señalados ciudadanos como coadyuvantes de la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpusieron los abogados J.P.B., J.V. ARDILA Y S.A.. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la acción de nulidad interpuesta contra las normas contenidas en los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 3.694 Extraordinario de fecha 22 de enero de 1986, y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario de fecha 13 de agosto de 1987, para ello observa lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 197 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Los actores interpusieron la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el dispositivo normativo contenido en el referido artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que viola el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961. Al respecto, la representante del Ministerio Público fue conteste con los actores al opinar que el señalado artículo lesionaba el derecho a la defensa, puntualizando al respecto, que a pesar de ser la celeridad procesal, la finalidad primordial del Código de Procedimiento Civil, no podía dejarse de lado el funcionamiento del sistema jurídico procesal hacia el cual se dirigen sus efectos, siendo además que se desprende de la Exposición de Motivos de dicho Código, que el cuestionado dispositivo se redactó para ampliar, en la medida de lo posible, el lapso de pruebas y en atención a la decisión de fecha 25 de octubre de 1989 de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de eliminar las vacaciones judiciales.

Los accionantes señalaron, que el citado artículo 197 diferencia el cómputo de los lapsos procesales según se trate del lapso probatorio o de los demás lapsos, ya que en éstos resolvió computarlos por días calendarios consecutivos, y los primeros por días calendarios consecutivos con excepción de los sábados, domingos, Jueves y Viernes Santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, así como aquellos en los cuales el tribunal dispusiera no despachar, violando con ello el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, considerando los accionantes, que las mismas razones que tuvo el legislador para contemplar que los lapsos de pruebas debían ser computados por días en que el Tribunal resolviera no despachar, justifican, el supuesto de los restantes lapsos procesales a efecto de ser computados de igual forma.

Expusieron los accionantes, determinados casos en los cuales se evidencia que la aplicación de dicha distinción (entre lapsos de pruebas y otros lapsos) conculca -a su entender- los derechos de los justiciables, concretamente el derecho a la defensa. Así indicaron por ejemplo, que según lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el término para apelar de las sentencias interlocutorias es de tres días, y que si la sentencia interlocutoria era pronunciada un viernes, el indicado plazo para apelar de acuerdo a normativa del artículo 197 vencería el día lunes, quedando reducido el lapso de tres días a un día, y en la mayoría de las oportunidades a pocas horas, a lo cual se une, en su opinión, un sinnúmero de circunstancias fácticas que aceleraría el lapso para que la sentencia quedase firme, atentando de esa manera contra el referido derecho a la defensa.

Señalaron también, que con lo dispuesto en artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se trastoca el principio de legalidad de los lapsos procesales previstos en el artículo 196 eiusdem, y conforme al cual “[l]os términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley autorice para ello”. A juicio de los actores, en la mayoría de los casos, los lapsos a ser computados por días continuos, nunca contendrán el número de días preceptuados en cada supuesto, habida cuenta de que con los sábados, domingos, feriados y los días en los cuales el Tribunal dispusiera no despachar, se abrevian los lapsos legalmente preceptuados, circunstancia que también consideraron violatoria del derecho a la defensa.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

(Subrayado de la Sala).

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, las leyes procesales distinguen el tiempo útil para la realización de los actos procesales en general, del tiempo hábil para ello, distinción expresada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 193 que señala:

Artículo 193,. Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.

Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio

.

De lo expuesto se evidencia, que no todas las horas del tiempo útil son hábiles para la realización de los actos procesales, debiéndose computar dichos lapsos (entiéndase término o lapso stricto sensu), conforme a una unidad de medida, previamente establecida por la norma adjetiva, y que dentro del marco legal se encuentra diferenciada en atención a las distintas unidades de tiempo que se emplee. Por tanto, los lapsos establecidos por años o meses se computan desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluye el día de la fecha igual al acto del año o mes que corresponda para completar el lapso ( artículo 199 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo se evidencia, que los lapsos procesales por días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos, a excepción del lapso de pruebas.

Ahora bien, el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, jamás se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional ante el proceso, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley procesal la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Es necesario por tanto, que la rigidez del formalismo procesal no arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir, que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de los particulares. Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional analizado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

De allí que, cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, no basta -se insiste- con el otorgamiento de tal oportunidad, sino que debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso. Al respecto cabe citar al jurista venezolano M.P.F., quien señala que “[a]l conocerse previamente cómo y cuándo deben manifestarse las voluntades que se objetivan en los diferentes actos procesales, las partes saben que comportándose de la manera requerida por la ley, obtendrán formalmente el resultado perseguido, que no es más, que la prestación de la actividad jurisdiccional en las diferentes etapas que conforman todo el proceso” (Teoría General del Proceso, Editorial Jurídica Venezolana; Tomo I, página 103).

Lo anterior, tiene su asidero en la garantía constitucional del debido proceso, que consagra entre sus diversas manifestaciones el derecho a ser oído, por ello en el numeral 3 del referido artículo 49 de la Constitución vigente se dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

3.Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso; con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...

( Resaltado de la Sala).

Se evidencia del texto de la norma parcialmente transcrita, que para garantizar el derecho a ser oído, no basta con la sola posibilidad de actuar ante el tribunal competente, sino que tal actuación debe ser ejercida con las debidas garantías (otorgadas por la Constitución y las leyes), dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial.

De manera que, a juicio de esta Sala, cuando el Constituyente indica “dentro del plazo razonable determinado legalmente”, debe entenderse entonces, que el plazo razonable es aquel que el legislador, en su momento, consideró necesario para la ejecución del acto, el cual no puede ser disminuido por el método ejercido para su cómputo, pues dejaría entonces de ser razonable y en consecuencia se haría inconstitucional, de modo que, la disposición prevista en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, resulta en franca contradicción con el derecho al debido proceso, el cual como se ha dicho comporta a su vez, el derecho a la defensa. Así, por ejemplo, para la interposición del anuncio de casación, está estipulado un lapso de diez (10) días, según lo preceptuado en el artículo 314 eiusdem, pero de conformidad con lo previsto en el artículo 197, dicho lapso virtualmente nunca es el de los diez (10) días fijados por el artículo 314, sino siempre un lapso menor, donde habrá al menos, y en el mejor de los casos, un sábado y un domingo, o cuando la abreviación pudiera ser mayor por coincidir con cualquiera de los días Jueves y Viernes Santos, o en días de Fiesta Nacional, o uno declarado no laborable por ley distinta a la de Fiestas Nacionales, o alguno o algunos en que el Tribunal no haya dispuesto oír ni despachar; o en forma acumulativa unos u otros días de los señalados en los cuales ni el Tribunal, ni por ende, las partes pueden actuar. En cuanto se refiere a lapsos y términos cortos, como por ejemplo, el de los tres (3) días establecidos en el artículo 10; o el de los dos (2) días del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; o los términos de la formalización y del término de la contestación, respectivamente, de la tacha incidental de documentos de cinco (5) días cada uno, previstos en el artículo 440 eiusdem; o aquellos establecidos para el Procedimiento Breve del Título XII, Parte Primera, Libro Cuarto del Código, conlleva a que tales lapsos y términos podrían quedar abreviados (por virtud de coincidir con alguno o algunos de los días señalados en el artículo 197, como días no hábiles para el cómputo de pruebas, por no haber tampoco en ellos despacho en el Tribunal), y en casos extremos, a un solo día, a horas, a minutos, o bien desaparecer íntegramente el lapso o término mismo, con un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso y en detrimento al decoro de la propia función jurisdiccional, al igual que atenta contra el principio de legalidad de los lapsos procesales, previstos en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, considera la Sala que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal de los antes reseñados, es porque es ése y no otro, el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe disminuirse en detrimento del debido proceso, ni relajarse de tal forma que atente contra la celeridad.

En tal sentido, se debe observar que ya esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), había establecido de forma general, que “(...) todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales”. Criterio que fue acogido nuevamente por sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes C.A), al establecer:

En efecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la garantía al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas; y, seguidamente, enumera los principios fundamentales que debe contener cualquier iter procesal de manera concurrente, y el amparo no escapa de ello. Sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República.

Precisado lo anterior, considera esta Sala necesario citar la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dictado en 1986, que con respecto al capítulo VII, referido al Título IV del Código, donde se regulan los “Actos Procesales”, expresa lo siguiente:

Según la nueva regla adoptada, todos los días calendarios, entran en el cómputo de los lapsos, con exclusión solamente de aquellos en que el Tribunal no oiga ni despache ( Artículo 197) y naturalmente, también los de vacaciones judiciales, durante los cuales queda en suspenso el curso de la causa y de los lapsos ( Artículo 201). Sin embargo, se contempla la hipótesis de los lapsos que debieran cumplirse en un día que resulte feriado, o en el cual el Tribunal haya dispuesto no oír ni despachar, en cuyo caso se realizarán el día siguiente, a la hora indicada ( Artículo 200)

Se ha querido con esta modificación, lograr dos objetivos fundamentales, primero, la uniformidad y certeza en el cómputo de los lapsos, estableciéndose éste por días calendarios; y segundo, una mayor celeridad en el desarrollo de la causa (...)

.

Se evidencia así, que entre el contenido de la Exposición de Motivos antes citada y lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, existe contradicción en cuanto a la exclusividad que en dicho artículo se establece. En tal sentido estima la Sala, que, si la finalidad de tal método era alcanzar la uniformidad y la certeza en el cómputo de los lapsos, no se entiende la razón jurídica de la distinción entre lapsos de pruebas y los demás lapsos procesales para aplicarle, según sea el caso, dos formas de cómputo distintas, pues si bien es cierto que la promoción y evacuación de pruebas son actos procesales de gran transcendencia en el proceso, no menos importantes son los actos que les preceden y que le siguen, sobre todo al tratarse el proceso de una secuencia lógica de actos. Además, tal como está redactada la norma, se pierde la finalidad del método al desaparecer la razonabilidad del plazo otorgado por el legislador para la ejecución del acto, porque se disminuye materialmente el plazo previsto en la norma para efectuarlo, en atención a que los Tribunales -salvo alguna excepción- no despachan los sábados, domingos, días feriados establecidos por la ley de Fiestas Nacionales, ni tampoco cualquier otro día que decida no despachar, debido a elementos exógenos al proceso y que inciden en tal disminución, contrariando así -como bien lo apuntan los accionantes- el principio de legalidad de los lapsos procesales, establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999.

Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “[l]os términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a los postulados que respecto al debido proceso y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró -en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que:

“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.

En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”.

De manera que, concluye esta Sala, que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARAR SU NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente

.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:

Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.

DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 1987

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de la acción de nulidad que por razones de inconstitucionalidad interpusieran los accionantes contra el dispositivo contenido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 18. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo. En todo caso, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales

.

Es de observar que la referida ley se encontraba vigente para la fecha en que la presente acción fue interpuesta -16 de septiembre de 1988-, siendo reformada posteriormente el 11 de septiembre de 1998, y publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario, de la misma fecha, tal como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 114 de dicha ley, que preceptúa: “[q]ueda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio de 1987”. Sin embargo, aún cuando la ley que contiene la norma impugnada se encuentra reformada, no obstante, la disposición normativa, señalada por los accionantes como inconstitucional, aún subsiste en el nuevo texto normativo, en su artículo 19, en los términos siguientes:

Artículo 19. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquellas en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.

Los convocados para llenar las faltas de los jueces se consideran jueces temporales, y tendrán derecho apercibir una remuneración equivalente al sueldo asignado a su titular.

En los casos en que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales

.

De allí que, estando la norma impugnada originalmente reeditada en el texto de la reforma, estima la Sala, que de existir presunta violación constitucional, tal como se la imputan los accionantes a la normativa contenida en el artículo 18 de la Ley de 1987, está existirá igualmente respecto al dispositivo normativo previsto en el artículo 19 de la Ley de 1998, y por tal razón, al estar aquélla reformada, pasa esta Sala a examinar los alegatos de inconstitucionalidad formulado por los actores con relación al dispositivo normativo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, y al efecto observa:

Los accionantes alegan que la referida norma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial viola el derecho constitucional relativo al disfrute de las vacaciones anuales consagrado en el primer aparte del artículo 86 de la Constitución de 1961, derecho que, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, quedó consagrado en el artículo 90 de la siguiente forma:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” ( Resaltado de la Sala)

Así las cosas, observa esta Sala que los argumentos planteados por los accionantes para afirmar la inconstitucionalidad el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, cuyo contenido se prevé ahora en el artículo 19 la Ley Orgánica del Poder Judicial, se centran en dos aspectos: por una parte, en el derecho que tienen los abogados litigantes de disfrutar de vacaciones anuales, y por otra, en la existencia de la denominada “Justicia Vacacional”.

Respecto al primer argumento, expresaron los accionantes que según lo establecido en el primer aparte del artículo 11 de la Ley de Abogados, la prestación de servicios por parte de un abogado para con un cliente podría considerarse como un contrato de trabajo, y que en virtud de ello, todo abogado litigante tiene derecho a tomarse un descanso anual como cualquier trabajador, por ello, con el actual régimen que establece la reforma del artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se impide que los abogados litigantes puedan disfrutar de las vacaciones escolares con sus hijos, por lo que, la única posibilidad que un abogado en ejercicio pudiera disfrutar de sus vacaciones escolares, sería imponiéndole al cliente otro abogado para que lo patrocine, imposición que a criterio de los accionantes resulta inconstitucional, porque también se le estaría violando a este otro abogado el derecho a disfrutar de las vacaciones anuales. De modo que, en su criterio, convendría que las vacaciones judiciales fueran los meses de agosto y septiembre de cada año, en virtud de que coinciden con las vacaciones escolares, de manera que, todos los abogados en ejercicio y también los jueces y funcionarios judiciales elaboren planes para salir de vacaciones judiciales con su familia.

Sobre tal aspecto, la Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante este Alto Tribunal, expresó que desde un sentido amplio podría considerarse el libre ejercicio de la profesión de abogado como una especial modalidad de contrato de trabajo entre abogado-cliente (al carecer de elemento subordinación), pero ello, no resulta obstáculo para considerar que el abogado en ejercicio libre de la profesión es un trabajador que, por razones de justicia social también merece el descanso diario, semanal y anual que acuerda la legislación laboral, y que dado el carácter especial de la prestación hecha hacia su cliente, resulta imposible determinar sus períodos de descanso, correspondiendo entonces al profesional del derecho, decidir el tiempo de su propio descanso y el período de sus vacaciones en coordinación con el período de funcionamiento de los tribunales, ya que éstos constituyen el lugar donde habitualmente realiza sus actividades profesionales; por ello, consideró que resultaría absurdo excluir del derecho al descanso, a aquellas personas que desempeñen labores en forma autónoma, como es el caso de los abogados en libre ejercicio en la profesión.

Con relación a la llamada “justicia vacacional”, expresaron los accionantes que en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se indica que los titulares del derecho a vacaciones previsto en el referido artículo 19 ( antes 18) son los jueces y no son los tribunales, en virtud de ser la Administración de Justicia un servicio público ininterrumpido, por lo que mal podrían los tribunales vacar, evitando con ello la denominada “justicia vacacional”. Sobre tal aspecto alegaron, que el concepto que atribuye a la administración de justicia la cualidad de servicio público ininterrumpido, fue inspirado en la Ley Italiana número 814 del 14 de julio de 1965 -en donde la experiencia de la no interrupción de los lapsos procesales durante el período de vacaciones fracasó-, agravándose con este régimen la denominada “justicia vacacional“, ya que se ha extendido de un mes a todo el año en contraste con el sistema anterior en donde la “justicia vacacional” se limitaba a sorpresas en lo atinente a medidas cautelares, y al ofrecimiento y constitución de fianza, puesto que los jueces no podían sentenciar, por lo que el régimen que dispuso el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, agrava tal hecho debido a una serie de circunstancias, ya señaladas en el texto de esta sentencia.

Al respecto, considera esta Sala, que necesariamente se debe distinguir lo que constituye el objeto tutelado de la norma señalada por los accionantes como inconstitucional, y el objeto tutelado por la norma constitucional presuntamente infringida a fin de determinar la solución de lo controvertido. Para tal efecto, se debe distinguir lo que es la vacación del juez y demás funcionarios de la administración de justicia, las llamadas “vacaciones de los tribunales” y lo que sería el derecho a las vacaciones que corresponde a los abogados como tales.

Así, la figura jurídica de “las vacaciones” como parte integrante del derecho al trabajo preceptuado en el artículo 87 de la Constitución de 1999, se refiere a las relaciones laborales de los sujetos, y no cabe la menor duda de que ese derecho comprende a los Jueces y demás funcionarios de la administración de justicia, sin embargo, la pretensión de los accionantes de que se declare nula la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de que se suspenda el lapso de las causas mientras el juez titular esté de vacaciones, se traduce a todas luces en la denominada “vacación de los Tribunales”, hecho que no resulta cónsono con la figura jurídica de la “vacación”, pues en el caso de los órganos jurisdiccionales, tal interrupción no obedece a las mismas justificaciones señaladas para los trabajadores dependientes. La consecuencia de la denominada “vacación del Tribunal” obedece a un origen histórico ligado a Europa, donde en determinadas épocas del año se hacía necesaria la interrupción de las labores de los órganos de administración de justicia por factores culturales y climáticos, entre otros, donde se aprovechaba para el descanso de los jueces, figura que en su momento sirvió de inspiración en la normativa adjetiva al legislador patrio, pero que trajo consigo un elemento distorsionador a nuestro sistema judicial por obedecer a una realidad social completamente distinta.

De allí que, cuando el legislador concibió a la administración de justicia como un servicio público, lo hizo basándose en la realidad social flanqueada por una marcada y progresiva injusticia, donde la Constitución reconoció el derecho que posee todo ciudadano de acudir a la jurisdicción y obtener una justicia oportuna, por lo que mal podría concebirse que los tribunales vacaran, cuando lo preceptuado en la normativa constitucional implica el reconocimiento de la libertad de acceso de todos a los jueces y tribunales para obtener la tutela de ellos sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de 1999- motivo por el cual, si bien, la llamada “justicia vacacional” con el sistema erigido por la norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial aún no se ha logrado erradicar, esta pretendida acentuación no se puede utilizar como argumento para su nulidad, so pretexto de una limitación en el tiempo de su manifestación, cuando en realidad el objetivo de su erradicación se logrará con una mayor preparación del Juez, con su mejor remuneración y con una verdadera vocación de servicio.

Por tal motivo, no debe confundirse el derecho al trabajo -y el beneficio de las vacaciones anuales que éste implica- con el supuesto normativo analizado supra, pues ambas normas parten de hechos jurídicos distintos, aunque resulte evidente que los abogados como trabajadores tienen derecho a las vacaciones, pero ello es materia que corresponde ser regulada por leyes laborales, las cuales no son objeto de este examen, siendo además que, con la norma impugnada en ningún caso se están limitando derechos, ni violando la normativa que regula las vacaciones judiciales, pues no cabe duda que la representación en juicio no es la única actividad que pueden realizar los abogados. En este punto, cabe referirse a dos argumentos que han expuesto los accionantes y han sido recogidos igualmente por la representación del Ministerio Público. El primero, se refiere al hecho de que la actividad jurisdiccional constituye la ocupación principal de los abogados, y el segundo que las llamadas “vacaciones judiciales” coinciden en la época en que los escolares salen de vacaciones, oportunidad que aprovechan los profesionales del derecho para compartir con sus hijos.

Respecto al primero de los aspectos señalados, considera esta Sala Constitucional que tal argumento carece de solidez, por cuanto no hay una exigencia constitucional de que los profesionales pertenecientes a un mismo gremio tomen vacaciones en la misma época del año, por lo que en modo alguno se lesionaría su derecho al trabajo si los tribunales no paralizan las actividades en la misma época. El argumento es tan falaz, que ello implicaría, asimismo, que durante ese tiempo la administración pública deba paralizar todos los procedimiento administrativos a la espera de que los profesionales del derecho regresen de sus vacaciones anuales.

En cuanto al segundo de los puntos señalados, estima la Sala que constituye un argumento absurdo y que no puede ser considerado como fundamento de una acción de inconstitucionalidad, pues de ser así, se constituiría una discriminación respecto a los profesionales de otras carreras, cuyas vacaciones no necesariamente coinciden con las del calendario escolar. Aunque en la práctica los abogados que se dedican preponderantemente a asuntos litigiosos, aprovechan las “vacaciones judiciales” para tomar su descanso anual, tal situación debe apreciarse como una consecuencia y no como la justificación del régimen jurídico que examinamos.

Por lo anterior se declara SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra el dispositivo normativo contenido en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente. Y, de conformidad con las normas previstas en los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deben fijar los efectos de esta decisión en el tiempo. En tal sentido, acuerda esta Sala darle efectos ex nunc (desde ahora), en consecuencia, la aplicación de la norma contenida -en los términos expuestos en la sentencia- en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil deberá realizarse desde la publicación de la presente decisión. Así se decide.

Conforme a lo previsto en el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha publicación condicione la eficacia del dispositivo del mismo. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los abogados J.P.B., J.V. ARDILA Y S.A., contra la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la expresión “ (...) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán...” quedando en consecuencia la redacción de la citada norma de la siguiente manera:

    “Artículo 197.Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

  2. - Se fijan los efectos de esta decisión con carácter ex nunc, a partir de la publicación del fallo por la Secretaría de esta Sala, a tales fines, la aplicación de la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, deberá realizarse a partir de la publicación de la presente sentencia.

  3. - IMPROCEDENTE, la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra la norma contenida en el artículo 18 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.995 Extraordinario, de fecha 13 de agosto de 1987, cuya norma hoy se encuentra prevista en el artículo 19 de Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998.

    Conforme a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publíquese el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que su publicación condicione la eficacia del mismos, en cuyo sumario se indicará con precisión lo siguiente:

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL QUE ANULA PARCIALMENTE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 197 DE LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL Nº 34.522 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 1990.

    Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 01 ) del mes de FEBRERO del año 2001. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVAN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA

    AGG/ jlv

    Exp.- 00-1435

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