Sentencia nº RC.000143 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000665

Magistrado Ponente: Yvan Darío Bastardo Flores

En el juicio por partición y liquidación de comunidad hereditaria, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por el ciudadano J.P.R.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio R.J.G.N. y L.H.B.R., contra los ciudadanos A.G.R. y M.L.G.R.D.F., representados judicialmente por los abogados J.G.I.B., A.R.N.M., R.P.B. y M.G.A.D.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015, en la cual declaró: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación. SEGUNDO: confirmó la sentencia recurrida, que había declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, extinguido el proceso.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, no hubo impugnación.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G.; Magistrado Magistrada Dr. Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.

Asimismo, esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

Con base al andamiaje anterior, observa la Sala, que el presente juicio se originó con la presentación ante el juzgado de la cognición del escrito contentivo de demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria, en fecha 14 de octubre de 2010 (vuelto del folio 26 de la pieza N° 01 del expediente), siendo que los codemandados, una vez citados y en la oportunidad de contestar la demanda interpuesta en su contra, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente en la misma oportunidad, realizaron formal oposición a la partición, sosteniendo que “(…) A todo evento, si este honorable Tribunal considera que la cuestión previa no es procedente me opongo (sic) a la partición, en virtud, de que la cuota (33.33%) que se pretende dividir entre los comuneros no es correcta, fundamentando esta Oposición conforme a lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil.” (Folio 209 de la pieza N° 01 del expediente). (Resaltado de la Sala)

Con respecto a lo anterior, la recurrida resolvió:

“Se observa de lo anterior, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este realizo una serie de consideraciones las cuales están guiadas al hecho y fundamento de la cuestión previa alegada referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente concluyó en el hecho de hacer oposición a la partición.

A este respecto, y tomando en cuenta el caso en estudio, es menester de este Sentenciador, considerar lo establecido en sentencia No. RC-00770, de la Sala de Casación Civil del 11 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, citando la sentencia No. 331, de fecha 11 de octubre del 2000, que expresa:

…el procedimiento de partición se encuentra regulado por en la Ley Adjetiva Civil… de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o sobre alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición…

Tal y como ha sido señalado por la sala, una vez que la parte manifiesta su voluntad de hacer oposición a la partición, bien sea parcial o total de los bienes objeto de partición, de inmediato se debe entender que el proceso será sustanciado bajos los tramites del juicio ordinario, situación esta que se presenta en la presente causa, y que en acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia para el presente caso, es totalmente viable.

Resulta prudente en sustento de lo anterior traer a colación lo criterio establecido por La Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…

.

Finalmente un criterio que perfectamente se amolda al caso de autos es el señalado Sobre el particular, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, (rectius 2009) caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido dos momentos que procede y cuando no procede las cuestiones previas dejando ver lo siguiente:

…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor

… (Resaltado de quien suscribe)

“…En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio” (resaltado de quien suscribe)

Son dos lo momentos procesales que ocurren en el caso de los juicios de partición, pues en aquellos casos en que no se haga formal oposición y la parte opte en el momento de la contestación a la demanda por promover cuestiones previas, estas serán inadmisibles, pero el caso como el de autos en que la parte haga oposición y formule cuestiones previas estas deben ser sustanciadas y decididas, pues la causa sufre un cambio y deja de ser de jurisdicción voluntaria para pasar a la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, quien aquí sentencia considera que una vez observada la oposición realizada por el demandado de autos perfectamente el presente juicio debe ser tramitado por los parámetros señalados para el juicio ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resulta totalmente importante el destacado anterior en virtud que este Tribunal de lo resaltado up retro, puede observar el hecho pacifico y reiterado establecido el m.T. de la república en cuanto a la promoción de cuestiones previas en los juicios de partición, la Sala en decisión Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: C.I.D.L. contra A.M.d.B. y Otra; expediente N°2010-056, dejó sentado lo siguiente:

…Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante B.D.L., no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria…

(Resaltado añadido)

En este orden de ideas el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Del contenido de la norma citada, claramente se aprecia, que existe una sola oportunidad procesal para ejercerse válidamente la oposición a la partición que se demanda, que si no se verifica oportunamente, esto es, si no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones, y en consecuencia emplazarlas para el décimo día para el nombramiento del partidor, el cual se realizará aun sin la asistencia de las partes.

Así las cosas, se tiene para el presente caso:

Que: ciertamente el ciudadano demandante hizo oposición a la partición.

Que: con tal oposición el juicio paso a ser tramitado por el procedimiento del juicio ordinario.

Que: es procedente la promoción de cuestiones previas bajos las premisas anteriores.

De manera pues que considera quien aquí sentencia, que debe ser conocido por este Tribunal lo referente a la cuestión previa alegada por la parte demandada contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE RESUELVE.” (Resaltado de la Sala)

De la anterior transcripción a la parte pertinente de la recurrida, se observa que el juez, para apoyar su decisión de conocer y decidir la cuestión previa opuesta, hace uso de doctrinas emanadas de esta Sala, referentes a las fases en el procedimiento de partición y otra donde se deja establecido cuándo procede y cuándo no procede las cuestiones previas en el referido procedimiento.

Sin embargo, luego de la cita de las referidas doctrinas inventó, confundió y entremezcló, que “… el caso como el de autos en que la parte haga oposición y formule cuestiones previas estas deben ser sustanciadas y decididas, pues la causa sufre un cambio y deja de ser de jurisdicción voluntaria para pasar a la jurisdicción contenciosa”.

Ahora bien, tal y como se sostuvo anteriormente, la demanda fue presentada en fecha 14 de octubre de 2010, por lo que bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de alzada, de conformidad con la doctrina contenida en decisión Nº 265, de fecha 7 de julio de 2010, emanada de esta Sala y la cual es aplicable al caso que resuelve, por razones de temporalidad, debió en primer término pronunciarse respecto a la improponibilidad de la cuestión previa opuesta en este procedimiento especial y acto seguido, ha debido a.s.l.o.a. la partición realizada coetáneamente, cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, como en efecto ocurrió, ya que la misma está dirigida a atacar la cuota de los interesados, ha debido reponer la causa al estado que el juez de primera instancia dejara abierto a pruebas el juicio, tal como lo prevé la parte infine del artículo 780 ejusdem que reza: “(…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Por tal razón, al asumir la plena jurisdicción el tribunal de alzada y observar el vicio en el que incurrió el tribunal de cognición, ha debido, declarar la nulidad del fallo recurrido en apelación y reponer de manera inmediata la causa, al estado en que se diera apertura al lapso probatorio, para garantizar así el ejercicio a la actividad probatoria de las partes intervinientes en el proceso, con la expresa ratificación que en los juicios de partición como el que se resuelve, no es posible la oposición de cuestiones previas, de conformidad con el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda, sostenido por esta Sala, en sentencia N° 265, del 7 de julio de 2010, caso: C.I.D.L. contra A.M.d.B. y otra, exp. N° 2010-056, donde se indicó que “… Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad…” (Resaltado de la Sala)

Con base en lo anterior, no queda duda para la Sala que la recurrida, quebrantando formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa al no reponer la causa, violó lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho y a su correcta interpretación hecha por esta Sala; 15 ejusdem, al haber menoscabado el derecho a la defensa de la parte actora, quien resultó cercenada en su derecho de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en su libelo contentivo de la acción de partición y liquidación de comunidad hereditaria; 208 ibídem, al no cumplir con su obligación de corregir los vicios procesales que detecte en primera instancia y 780 adjetivo, al no ordenar sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la oposición formulada al momento de contestar la demanda, que tuvo como base la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, lo que por vía refleja, vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima de la parte actora, quien, a su vez, tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para el momento en que fue presentada su demanda, la cual, además, ha sido aplicada por esta máxima jurisdicción a casos análogos.

Por ello, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia proceda a la apertura del lapso de promoción de pruebas, a fin de que ambas partes promuevan las pruebas que creyeran conveniente y se continúe con las etapas subsiguientes del procedimiento ordinario, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de estas en el proceso.

En consecuencia, esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 12, 15, 208 y 780 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 12 de junio de 2015. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2011 (inclusive), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; y se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia proceda a la apertura del lapso de promoción de pruebas y se continúe con las subsiguientes fases del procedimiento ordinario.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, participando dicha decisión al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

_____________________________

Y.D.B.F.S.,

______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000665

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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