Sentencia nº 0822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano J.O.G.V., quien actúa en su propio nombre, contra el acto administrativo acordado en sesión N° 312-10 de fecha 13 de abril de 2010, punto de cuenta N° 256, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado en esta instancia por las abogadas S.C.V. y Yolimar Hernández; en el cual se acordó el rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado Fundo El Nuevo San Pedrito, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 215, 8 hectáreas.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 1° de abril de 2011, conforme al cual se declara sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

En fecha 3 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de marzo de 2012, se fija la celebración de la audiencia oral de informes para el día 31 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto procesal con la asistencia de las partes.

Conforme auto de fecha 31 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 12 de julio de 2010, el ciudadano J.O.G.V., actuando en su propio nombre, propone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo acordado en sesión N° 312-10 de fecha 13 de abril de 2010, punto de cuenta N° 256, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual se acordó el rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado Fundo El Nuevo San Pedrito, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 215, 8 hectáreas.

Señala el accionante que es legítimo propietario de un fundo constante de 514, 73 hectáreas, dentro de las cuales se encuentran las tierras afectadas por el acto recurrido.

Indica que en las referidas tierras se ha creado un fundo pecuario, el cual cuenta con un rebaño de más de 392 animales de diferentes tipos; sin embargo, el ente agrario accionado ordenó el rescate de las referidas tierras por considerarlas sub utilizadas.

Alega que el acto padece de violaciones constitucionales, tal como el derecho de propiedad establecido en el artículo 15 de nuestra Carta Magna, por ser las tierras afectadas privadas; y también se acusa la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no fueron tomados en cuenta los alegatos expuestos en sede administrativa, ya que “todos mis planteamientos en todo momento y en el transcurso del procedimiento fueron ignorados, incluso en la resolución dictada por ese organismo, por lo cual se evidencia, que dicha resolución se basa sobre hechos y circunstancias falsas”, por ende, es nulo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se plantea la violación al principio de legalidad, contemplado en “el artículo 12 (sic) del Código de Procedimiento Civil”, por afectar tierras privadas, siendo también el acto violatorio del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Más aún, el carácter privado del Fundo Nuevo San Pedrito fue reconocido expresamente en los informes técnicos levantados por el personal adscrito al Instituto Nacional de Tierras.

De igual forma, existe violación al principio de legalidad, por desconocer los documentos públicos que demuestran la propiedad privada de las tierras afectadas, con lo cual se infringen los artículos 13, 25 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Asimismo, se infringen los artículos 21, 22, 32 y 33 del Decreto Ley de Bosques y Gestión Forestal, en los cuales se prohíbe declarar como ociosas o improductivas, o que sean objeto de expropiación, las tierras forestales, por cuanto las tierras afectadas están conformadas por Bosques Naturales Secundarios.

Indica que el acto recurrido carece de fundamentación, y está viciado de falso supuesto, en tanto y cuanto, se apreciaron erradamente los hechos.

Solicita medida cautelar de continuidad de la producción agroalimentaria y suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara profiere auto conforme al cual admite el recurso propuesto. Se ordena practicar las notificaciones correspondientes, y señala “solicítese la remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, debiendo ser consignados por parte del ente administrativo, al que se le conceden cuatro (4) días por término de la distancia”.

En fecha 26 de julio de 2010 (vid folio 50), la representación judicial del ente agrario accionado recibe boleta de notificación con copia certificada del libelo y del auto de admisión.

La representación judicial del ente accionado, consigna en fecha 13 de diciembre de 2010, escrito denominado de Oposición y Contestación del recurso de nulidad, en el que alega que el Instituto Nacional de Tierras puede afectar todas las tierras públicas o privadas que se encuentren en la República; por consiguiente, solicita se desestime la acción incoada.

En fecha 17 de diciembre de 2010, conforme sello húmedo del Instituto Nacional de Tierras, se recibe en dicho organismo Oficio N° 261/2010, emanado del tribunal de la causa, donde se solicita, conforme al artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la remisión del expediente administrativo relativo al acto recurrido.

En la etapa probatoria, la parte accionante promueve elementos que procuran sustentar su pretensión.

La representación judicial del ente agrario accionado no promovió prueba alguna.

La audiencia oral de informes fue celebrada en fecha 2 de febrero de 2011, con la asistencia de la parte actora. La parte recurrida no asistió a dicho acto procesal.

Concluidas las etapas procesales correspondientes, el tribunal de la primera instancia pasa a emitir fallo sobre el presente asunto.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia definitiva en fecha 1° de abril de 2011, en la cual declaró sin lugar la presente acción de nulidad.

En el referido fallo se indica:

(…) se puede observar que la parte actora enfocó su interés en demostrar la propiedad de las tierras, cuando el objetivo principal es la productividad y aporte a la seguridad agroalimentaria de la Nación, tal como se encuentra estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la existencia de un conjunto de elementos jurídicos encaminados a contribuir con el desarrollo rural a través del establecimiento de mecanismos que induzcan al incremento de la productividad de la tierra en función de promover la seguridad agroalimentaria, ya que la exigencia productiva de la tierra como condición para mantener la propiedad agraria de la misma pretende como fin último garantizar la seguridad alimentaria de un colectivo, razón ésta que se inserta dentro de un marco de desarrollo social, como parte del desarrollo regional, al estimular la implantación de sistemas agrícolas productivos orientados al beneficio colectivo, ya que el objetivo principal de la producción agropecuaria deberá estar dirigido a suplir las necesidades de alimento de toda la sociedad en general o de una comunidad en particular a un costo razonable.

En el caso que nos ocupa, el actor no demostró la falsedad del contenido del informe técnico realizado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras en lo que respecta a la infrautilidad de los suelos, ni tampoco, en lo que se refiere al contenido de la carga animal, quedando demostrado con la inspección judicial realizada por este Tribunal que fue objeto de la negativa de la solicitud de medida cautelar de protección agroalimentaria, por cuanto el nivel de productividad se encuentra por debajo del nivel establecido por la ley en el artículo 35, segundo aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, considera quien Juzga que el Estado venezolano se reserva el derecho a rescatar tierras siempre y cuando esta acción tenga como propósito una causa de utilidad pública, o de interés nacional (Arts. 39 y 58 de la LTDA). La misma legislación establece en su Artículo 68, que se declara de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a los planes de seguridad agroalimentaria de la población, conforme a lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa el sentenciador y expresa:

La parte recurrente alega que el predio Nuevo San Pedrito es de su legítima propiedad, consignado (sic) informe de la Cadena Titulativa con sus respectivos anexos, es importarte señalar que el Estado reconoce la propiedad privada agraria en las siguientes condiciones:

• Desprendimiento de la Nación: Cuando el estado (sic) a través de sus organismos, llámese IAN (hoy INTI), MAT, Procuraduría General de la República, o el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, venden, ceden o adjudican en calidad de propietarios a particulares o grupos organizados, un lote de tierras determinado.

• Ley de Tierras Baldías y Ejidos: Establece que quienes ocupen un lote de tierra con títulos que antecedan a la promulgación de la referida Ley, se considerarán propietarios legítimos de las mismas.

• Haber Militar: Durante las batallas independentistas, a los militares se les congraciaba con la cesión de grandes lotes de tierras en diferentes partes del país, de esta manera se configuraba una especie de desprendimiento de la nación.

• Cédula Real Española: Eran aquellos títulos conferidos por los Reyes españoles durante la época de la colonia, donde el Estado a través de los Reyes colonos, concedieron o vendieron lotes de terrenos.

• Resguardos Indígenas: Fueron aquellas extensiones de tierra que el Estado concedió a las comunidades indígenas, asentadas en terrenos con vocación agraria, para lo cual se promulgó la Ley de Partición y Delimitación de los Resguardos Indígenas de Mayo de 1888, donde en su artículo 4 se estableció que tendrán un lapso de 2 años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para realizar los respectivos juicios de partición de sus resguardos y aquellas comunidades que no cumplieran con lo establecido en este artículo, los terrenos que ocupaban pasarían a ser baldías, pero en el artículo 10 se estableció la excepción al artículo 4 puesto que señalaba que aquellas comunidades que no hubieren realizado su partición dentro del lapso señalado, por motivos de fuerza mayor se les concedía otro lapso de 2 años. Por lo cual las comunidades que realizaron estos juicios en el tiempo previsto, adquirieron la propiedad privada de las tierras.

(…)

En el presente caso, el actor (sic) de la documentación consignada no se evidencia desprendimiento de la Nación, ni haberes militares, ni ventas por parte de la nación entre otros y no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis, el cual es el órgano encargado de someter a estudio el tracto sucesivo antes de determinar la condición del origen de las tierras, motivo por el cual queda plenamente demostrado el origen público en base a los datos aportados por el Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas, fueron llevadas a cabo a través de la fundamentación de los resultados arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen al Rescate de Tierras, este Juzgador considera que el procedimiento administrativo se encuentra apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondientes, así como la debida y correcta sustanciación en el desarrollo del juicio administrativo, quedando demostrada la infrautilidad de los suelos que constituyen el predio denominado Nuevo San Pedrito, el cual posee un uso inadecuado de los suelos, incumpliendo con los parámetros establecidos en el Segundo Aparte del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno (sic) que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.

Al someter el contenido del acto administrativo bajo estudio, concatenado con la inspección judicial practicada por este Tribunal se observa que la carga animal existente en el fundo Nuevo San Pedrito se encuentra por debajo del promedio establecido por la ley, por lo que se infiere que existe una infrautilidad de los suelos del área de pastoreo, por lo que las argumentaciones y razonamientos esgrimidos por el ente administrativo en su pronunciamiento se encuentran ajustado a derecho, sin vulnerar preceptos Constitucionales, ni de derechos, ni de hechos y tampoco existe vicios procesales que conlleven a la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción, motivo por el cual la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, como así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

La parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión definitiva adoptada por el tribunal de la causa, y a fin de sustentar dicho medio procesal de impugnación, señala que “el hecho principal controvertido en la presente causa lo es el tracto sucesivo de la plena propiedad que ostento sobre los terrenos que el INTI pretende despojarme, en los cuales se evidencia claramente la tradición legal del mismo y que deviene de un haber militar, por lo cual se demuestra por parte de la Nación Venezolana de un desprendimiento sobre la propiedad del mismo y que al cual, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno (sic), a pesar de haber dicho lo contrario, que es uno de los requisitos que este mismo tribunal señala en su sentencia para que el Estado Venezolano reconozca la propiedad como privada de las tierras con vocación agraria.”

El apelante alega:

Por otra parte, en virtud de que a pesar de haber probado que los terrenos que pretende despojarme el INTI, forman parte de una reserva de fauna silvestre (…) este tribunal teniendo ese conocimiento, permite la devastación en flagrancia y continuada de las mismas por parte de las personas auspiciadas por el INTI, que se encuentran como pisatarios en mis tierras, y más aun explotando y comercializando productos forestales en veda como el samán y la caoba indiscriminadamente, ante la mirada complaciente de nuestros organismos públicos.

A este respecto, queremos dejar constancia de nuestra extrañeza en cuanto a que este tribunal nada haya señalado sobre mis planteamientos al respecto, en virtud de lo señalado hasta la saciedad, de que el Decreto Ley de Bosques y Gestión Forestal señala que no se puede declarar como incultas ni ociosas los terrenos donde se encuentren bosques nativos (…).

Por otra parte apelamos de esta decisión ciudadano juez, en virtud de que Usted señala en su sentencia, que nos enfocamos única y exclusivamente a demostrar la cadena titulativa de mi propiedad, lo cual, es evidentemente falso, ya que se demostró que en las tierras que laboro, se desarrolla las actividades propias de la ganadería bobina, bufalina, avestruces, equinas, ovinas y caprinas (…).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el asunto bajo estudio, la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no fueron tomados en cuenta los argumentos expuestos por este en sede administrativa. De igual forma, se plantea la violación del derecho de propiedad por cuanto las tierras afectadas le pertenecen según cadena titulativa que demuestra tal condición.

Ahora bien, el tribunal de la causa, al admitir la acción ejercida, ordenó solicitar al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, petición que no fue acatada por el referido ente agrario, amén de que recibió tal solicitud en fecha 17 de diciembre de 2010.

Más aún, la representación judicial del ente agrario demandado presenta escrito que señala como de oposición y contestación al recurso de nulidad incoado, empero, no consignan los antecedentes administrativos requeridos, esto es, hay una omisión por la parte accionada que no fue subsanada en ninguna etapa procesal; ni por promoción de prueba de tal instrumento por parte de la representación judicial del INTI, ni por envío de oficio; dejando así, sin sustento alguno los argumentos plasmados en contra de la pretensión de nulidad incoada.

Por ello, operaría una presunción favorable al accionante, en razón de la no consignación de los antecedentes administrativos por parte de la accionada, tal y como se ha asentado en decisiones anteriores emanadas de esta Sala (vgr. Sentencia N° 1740 de fecha 12 de noviembre de 2009).

En este sentido, se aprecia que el fallo apelado es incongruente con la pretensión, en franca inobservancia al ordinal 5° del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, en el sentido de que no se pronuncia sobre todos los vicios alegados en el escrito libelar, ni tampoco se pronuncia acerca de la presunción favorable al accionante por la falta de consignación de los antecedentes administrativos. Tanto así, que la decisión apelada no logra plasmar cuáles argumentos esbozados en el escrito libelar son efectivamente rebatidos por la parte accionada en su escrito denominado de oposición y contestación. Esto es, no se desvirtúa con elemento probatorio alguno, la presunción iuris tantum que opera a favor de la parte actora. Así se decide

Así, ante la falta de remisión de antecedentes administrativos y en la evidencia de que no hay pruebas en autos que vayan en contraposición al sustento de hecho y de derecho en el que se ampara la presente acción de nulidad, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, por cuanto la decisión impugnada se encuentra huérfana de basamento normativo y fáctico que la sostenga, y por ser dictada en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no sujetarse a las normas de derecho. Así se establece.

En consecuencia, tal y como se señaló de forma previa, en el caso de autos operó una presunción favorable a la parte actora en razón de la no remisión de los solicitados antecedentes administrativos, presunción que no fue desvirtuada con prueba alguna por la parte accionada; lo cual motiva que la acción de nulidad debe ser declarada con lugar, dados los vicios acusados en el escrito libelar relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; lo que conlleva a la nulidad absoluta de la referida decisión administrativa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En adición a lo anterior, se distingue que la parte actora expresamente le indicó al tribunal de la causa que las tierras que se afectan en el acto recurrido son de propiedad privada, por ello no era posible su afectación.

No obstante tal alegato, el a quo consideró que el actor no demostró ante el ente agrario la titularidad de las tierras afectadas, aún y cuando no poseía los antecedentes administrativos para verificar lo asentado en los mismos sobre la condición de las tierras afectadas por el acto recurrido; por el contrario, sin fundamento alguno, el sentenciador expresa “el actor (…) no demostró ante el ente administrativo el origen privado que le atribuye al predio objeto de la presente litis”, con lo cual se evidencia que el tribunal de la primera instancia obvió resolver, en apego al contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una cuestión determinante para poder decidir sobre la validez del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, se aprecia que el acto administrativo impugnado declaró el rescate sobre tierras cuya propiedad se atribuye la parte actora; por lo tanto, es menester señalar que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando, al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación Venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

(omissis).

Del contenido de la norma previamente reproducida, se observa la potestad legalmente atribuida al Instituto Nacional de Tierras de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita.

Con relación a lo que se considera ocupación ilegal o ilícita, esta Sala, en decisión N° 68 de fecha 27 de octubre de 2004, señaló:

(…) la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se emplean los conceptos de ilegal o ilícito como una formulación copulativa de dos adjetivos que tienen igual sentido, y que, tal y como lo entiende la Sala, pretenden señalar que el ocupante de unas tierras que se encuentre en condición de ilegal o ilícito, lo hace contrariando la ley, siendo que no puede seguir detentando dicho inmueble ya que lo ha hecho en oposición a la normativa establecida, esto es, ejerce cierto poderío sobre una fracción territorial sin que lo respalde contexto legal alguno, por lo tanto, deriva de ello ciertos efectos jurídicos en contra de este ciudadano; consecuencias que están establecidas en el marco jurídico venezolano, principalmente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dependiendo del caso en concreto.

Así pues, lo ilícito o ilegal de una ocupación radica en que la misma se hace contrariando la legislación vigente.

Señalado lo precedentemente expuesto, se indica que a efectos de proceder al procedimiento de rescate de tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, el Instituto Nacional de Tierras debe verificar que las mismas estén ocupadas de forma ilícita, ello, por extracción del mandato inserto en el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que haya sido solicitado al o los que se atribuyen el derecho de propiedad, no se logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación; ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requerimiento.

En este sentido, se aprecia que en el asunto que nos ocupa no hubo indicación en el acto recurrido de que las tierras afectadas por el mismo estén ocupadas de forma ilícita, ni tampoco hubo un requerimiento y posterior estudio de la cadena titulativa que determine el origen de la propiedad de la extensión de terreno señalada en el acto recurrido.

Evidenciado lo anterior, se aprecia una efectiva inobservancia al contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los efectos de dictar el rescate cuestionado, lo cual acarrea la nulidad de lo acordado en el acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es absolutamente nulo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de abril de 2011; 2) SE REVOCA el precitado fallo; 3) CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano J.O.G.V., quien actúa en su propio nombre, contra el acto administrativo acordado en sesión N° 312-10 de fecha 13 de abril de 2010, punto de cuenta N° 256, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras; en el cual se acordó el rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado Fundo El Nuevo San Pedrito, ubicado en el Sector La Arenosa, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 215, 8 hectáreas; 4) NULO el precitado acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. A. Nº AA60-S-2011-000586

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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