Sentencia nº RC.000204 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000586

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, intentado por el ciudadano J.N.M.C., representado judicialmente por los abogados C.J.E.V., P.J.C.R., T.S. y A.H.V. contra la UNIVERSIDAD S.M., y contra la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., la primera representada judicialmente por los abogados J.A.D. y J.L.F., y ambas por los abogados M.O., L.L.N., M.A.R. y G.P., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en fecha 30 de abril de 2014, que declaró sin lugar la demanda.

Contra el precitado fallo, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, procediéndose a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem, por carecer de motivación. En este sentido, el formalizante manifiesta lo siguiente:

…La recurrida, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ‘copia textualmente la motiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (sic) apelada’ con evidente violación del artículo 12 y de los numerales 4) y 5) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quien en un alarde de ‘simplismo jurídico’, obvió: normas de derecho, ‘los motivos de hechos y derecho de la decisión’ y la ‘decisión expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia’.

La recurrida, en sus consideraciones para decidir, incurre en ausencia de motiva y por ende, viola principio de orden público, por cuanto se limita en su dispositiva a realizar un análisis de los daños morales sin motivar la relación de causalidad entre el hecho causa y sus efectos e imputando al accionante la culpa ‘al no agotar los recursos correspondientes en vía administrativa o en la jurisdicción contencioso administrativa’, lo que evidentemente, no efectúa motiva alguna de la sentencia en virtud que no analizó los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Es de sana hermenéutica, que los documentos públicos como es el presente caso, el título de bachiller tiene la presunción juris tantum de certeza y confiabilidad y si bien, en las pruebas se desestiman todas las oposiciones de parte demandada, ha quedado incólume el Título de Bachiller en Ciencias otorgado a J.M.C., que no ha sido anulado, sino por el contrario, consta la certificación suscrita por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2010, en la que autentica la condición legal de bachiller en Ciencias, habida cuenta, que consta en autos sentencia declarando con lugar la solicitud de Habeas Data (sic) de fecha 7 de junio de 2013, que confirma la certificación del 31 de agosto de 2010 y ordenada a la Dirección la revisión actualizada del pensum de estudios dando plena vigencia y legalidad al Título de Bachiller en Ciencias, no anulado y a la certificación, que siendo un acto administrativo, expedida por el Director de la Zona Educativa del Distrito Capital, no puede ser revocada sino por el mismo funcionario que la dictó o por el Superior Jerárquico (sic) y no por una Jefe de División (sic).

(…Omissis…)

(…) se observa que el ad quem, solo hace una somera narrativa y transcribiendo la narrativa de primera instancia viola el requisito preferente y esencial de toda sentencia, como es el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o sea la parte motiva de la sentencia como hemos expuesto, por ser imprecisa y no expresar los motivos de hecho y de derecho en que apoya su dispositivo, por cuanto todo sus razonamientos (sic) no tienen relación con el asunto que decidió y existen contradicciones e insubsanables que deja en abstracto el criterio de sus sentencia…

.

(Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En el marco de una única denuncia por defecto de actividad, el formalizante delata con escaza claridad, que la decisión recurrida adolece de los vicios de incongruencia e inmotivación en varias de sus modalidades, vale decir, por motivación acogida, por ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, por contradicción en los motivos y por no guardar relación con el asunto que se decide.

Sobre la forma en que el recurrente plantea su denuncia, es necesario indicar que si bien es ciertos ambos vicios se configuran por el incumplimiento de dos de los requisitos formales de la sentencia, sus supuestos son completamente diferentes. Así, la incongruencia tiene dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); mientras que el vicio de inmotivación del fallo consiste en la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales el juez funda su decisión.

Al respecto, se observa que en el presente caso lo delatado por el formalizante no constituye el vicio de incongruencia en ninguna de sus manifestaciones, pues si bien es cierto denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con sus alegatos lo que realmente pretende evidenciar es la inmotivación del fallo en sus distintas modalidades, en consecuencia, se conoce la denuncia en dicho sentido.

Asimismo, con relación al vicio de inmotivación en el fallo, esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A., contra A.M.B. y Otros, expresó lo siguiente:

…la Sala ha expresado que ‘...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, la falta absoluta de fundamentos que sustenten el dispositivo del fallo configura el vicio de inmotivación, el cual puede asumir distintas modalidades, dependiendo de si trata de una ausencia material de razonamientos; o de razones que por no guardar relación con la acción o la excepción deben tenerse por inexistentes jurídicamente; o si se trata de motivos contradictorios los unos con los otros, o cuando son falsos.

En este sentido, una sentencia correctamente motivada permite a las partes conocer el criterio que usó el juez para resolver la controversia sometida a su conocimiento y, en consecuencia, de considerar que la decisión fue dictada de forma arbitraria o no ajustada al ordenamiento jurídico, puede ejercer su control legal posterior.

Ahora bien, con el objeto de verificar que la decisión recurrida adolece del vicio denunciado por el formalizante, es pertinente transcribir parcialmente su contenido. En este sentido, el juez de alzada estableció lo siguiente:

…De los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, se evidencian los siguientes señalamientos:

Qué cursó estudios de Derecho en la Universidad S.M., donde aprobó todas las asignaturas requeridas por el pensum, a los fines de obtener el título de abogado, aduciendo de igual forma, que en principio consignó toda la documentación exigida y con ello su título de bachiller, por ante la Dirección de Planeamiento y Admisión de la Universidad, a los fines de ser admitido como alumno de pregrado. Por otra parte, alega que la Directora de Planeamiento y Admisión de la Universidad S.M., a escasos días de la realización del acto de grado, le manifestó no le incluirían en el listado de graduandos, por cuanto existían errores en su título de bachiller.

(…Omissis…)

(…) Así también alega, que al no incluírsele en la lista de graduandos, se ha puesto en vilo su honorabilidad, causándosele daño moral ante sus familiares, amigos y compañeros de estudios, adjunto con daño patrimonial.

Se observa que requiere el demandante que la Universidad S.M. le otorgue el título de abogado de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indemnización por el daño moral causado.

De los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, se evidencian los siguientes señalamientos:

(…Omissis…)

De igual forma hace valer para su defensa, el oficio N° 0001221/9 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, del cual se desprende que dicho ente no reconoce y no tiene como autentico los documentos académicos del ciudadano J.N.M.C., parte actora en el presente procedimiento. Concluyendo el demandado, que a su parecer el actor no acredita ser bachiller de la República y que exige además se le otorgue el título de abogado, incurriendo a su vez en Reticencia Dolosa, toda vez que presumen conoce el actor el contenido de los oficios que oponen para sustentar sus defensas.

Por otra parte, alega que no se cumplen ninguno de los extremos requeridos para la procedencia de la demanda por daños y perjuicios instaurada por la actora, por lo que su patrocinada no es el agente responsable de haber causado daño alguno, ni material ni moral, por lo tanto, no tienen nada que pagar ni reparar según su criterio.

(…Omissis…)

Así las cosas, es ventajoso referirnos a que esta figura sustantiva civil, se encuentra debidamente subsumida en la legislación vigente, como así se puede evidenciar en lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1196, el cual se lee al siguiente tenor:

‘(…) Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (…)’.

El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado pueda abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima, más sin embargo el Premium dolores sufrido por la víctima solo puede ser reclamado por ella misma.

(…Omissis…)

Así las cosas, es cabal referirnos al hecho ilícito, el cual es aquel originado por un individuo que con intención o ausente de esta, realiza u omite una acción, que genere una consecuencia negativa a otra persona; este hecho ilícito, es bien acogido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.185, el cual se lee al siguiente tenor:

‘(…) Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (…)’.

(…Omissis…)

Así, una vez examinada someramente la esencia del hecho ilícito, es pertinente examinar si este procede en el presente caso; para esto debe reunir ciertos requisitos fundamentales de procedencia, como lo son a) el daño, b) la culpa, y c) relación de casualidad, los cuales, deben ser de concurrente perfeccionamiento, para la materialización de dicha figura subjetiva civil in comento.

Así las cosas, y en concordancia con lo antes expuesto, pasa quien aquí decide a estudiar los requisitos concurrentes para evaluar si se comprobó un hecho ilícito por parte de la parte demandada, remitiéndonos automáticamente a escudriñar primeramente al “a) el daño”, el cual, es aquella afectación física, patrimonial o moral, que sufre un individuo, por la acción u omisión de otra persona; en otras palabras, es aquel desajuste en el equilibrio ideal de una persona, por la conducta activa o pasiva de otra, que genera consecuencia negativas, materializándose en un perjuicio tangible o intangible.

Ahora, es pertinente puntualizar sobre el requisito de procedencia de la figura sustantiva del daño, específicamente en el punto b) y C), referente a la culpa y la relación de causalidad, las cuales en el caso de marras observa quien aquí decide, que visto el cúmulo de pruebas traídas a juicio, no se verifica que el daño materializado en la persona del actor, proceda o sea imputable a la parte demandada, lo que dicho en palabras sencillas significa que el error en la expedición del título de bachiller del accionante y de la Certificación de Calificaciones, lo cual, en todo caso, sería imputable al ente público, o en su defecto al propio actor, al no agotar los recursos correspondientes en vía administrativa o en la jurisdicción contencioso administrativa.

Así las cosas, y en vista, de que el hecho que conllevó a la negativa de titulación por parte de la demandada, no fue imputable por acción u omisión de la Universidad S.M.; no pudiendo, adjudicar responsabilidad alguna sobre actos administrativos, de organismos públicos, los cuales son totalmente independientes y ajenos de la actividad ordinaria de la parte demandada.

Por esta razón, esta Alzada acoge el criterio sostenido por el tribunal A quo, pues el actor no fue capaz de demostrar los hechos sostenidos en su libelo de demanda, dado que si bien alegó unos daños morales y materiales supuestamente producidos por la parte accionada, los mismos no fueron demostrados; razón por la cual la acción intentada no debe prosperar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…

.

De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa que el sentenciador de alzada, expresa de manera clara que en el presente caso no se logró verificar que el daño alegado por el actor sea imputable a la parte demandada, pues el error en el otorgamiento del título de bachiller en ciencias del accionante y en la expedición de la certificación de sus calificaciones en todo caso imputable al ente público del cual emanaron, o en su defecto al propio actor por no agotar los recursos correspondientes en vía administrativa o en la competencia jurisdiccional contencioso administrativa.

Aunado a lo anterior, el juez de alzada estableció que no se puede adjudicar responsabilidad alguna a la parte demandada sobre actos administrativos dictados por organismos públicos.

En consecuencia, esta Sala concluye que la Juez Superior no infringió el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan la declaratoria de sin lugar de la demanda, sin haber incurrido en inmotivación por contradicción en los motivos, ni en la alegada inmotivación acogida, o en la expresión de motivos falsos, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadano J.N.M.C., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

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M.V.G.E.

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº AA20-C-2015-000586

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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