Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000109

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2015, la ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 3.551.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.407, actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos J.N.S., R.A.L., M.M.C. y A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.997.310, 3.354.271, 5.220.227 y 635.787, respectivamente, parte recurrente, y al ciudadano L.R., titular de la cédula de identidad Nro. 853.999, en su alegada condición de Vicepresidente de la Junta Directiva Transitoria de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (ANJUPEN), solicitaron la declaratoria de desacato de la decisión Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esta Sala Electoral, así como la designación de una Comisión Electoral Ad-Hoc que lleve a cabo el proceso electoral cuya realización se ordenó en la referida decisión.

Mediante decisión Nro. 62 del 22 de abril de 2015 la Sala Electoral ordenó la notificación de cualquiera de los miembros de la mencionada Comisión Electoral, a fin de que dicho órgano electoral contestara lo que considerara pertinente en relación con los hechos y la solicitud planteada por la parte recurrente, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ordenada notificación

El 9 de junio de 2015 los ciudadanos E.C., A.R., F.C. y J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.470.281, 1.881.810, 1.667.125 y 234.639, respectivamente, en su carácter de integrantes de la Comisión Electoral de ANJUPEN, asistidos por la abogada M.L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.634, presentaron alegatos y consignaron documentales que evidenciarían las actuaciones efectuadas a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en la decisión Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014.

Por auto del 15 de junio de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

El 22 de junio de 2015, la ciudadana C.C., actuando con el carácter que consta en autos, consignó nuevo escrito de alegatos y ratificó su solicitud a fin de que se designe una Comisión Electoral Ad Hoc que se encargue de llevar a cabo el proceso electoral de ANJUPEN.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 18 de diciembre de 2013, los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., M.M.C. y A.R.B., antes identificados, así como a los ciudadanos R.Q.R., J.L.L. y J.G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.155.904, 2.060.470 y 3.036.362, respectivamente, alegando todos su carácter de “jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, interpusieron demanda contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original).

Mediante decisión Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, esta Sala Electoral declaró con lugar el referido recurso en los siguientes términos:

Ello así, al verificarse en el caso de autos que la publicación de la convocatoria al proceso electoral fue realizada, encontrándose ya agotada la fase de postulación del Cronograma Electoral que fue ejecutado, no se cumplió con la finalidad de la convocatoria a elecciones, por cuanto no se ofreció la oportunidad que todos los miembros de la asociación pudieran conocer desde su inicio el desarrollo del proceso electoral, lo que menoscabó el derecho a la participación y al sufragio de todos los asociados de ANJUPEN. Así se declara.

(…)

En este sentido, esta Sala debe destacar que si bien los apoderados judiciales de la Comisión Electoral de ANJUPEN señalaron que hubo y que fue ejecutado un cronograma electoral como antes se advirtió, la causa de autos tuvo su origen en el mandato contenido en la sentencia de esta Sala N° 70 de fecha 23 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó la elaboración y ejecución de un Cronograma Electoral desde la fase de publicación del Registro Electoral preliminar y en el cual debían estar igualmente incluidas las fases de Impugnación y depuración del Registro Electoral preliminar y de Publicación del Registro Electoral definitivo, entre otras, por lo que considerando que el cronograma electoral dispuesto por la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN no fue publicado para ser del conocimiento y control de todos los asociados ni se desarrolló a partir de la fase de publicación de Registro Electoral Nacional preliminar y tampoco incorporó las fases correspondientes a la impugnación y depuración de dicho Registro Preliminar, la publicación del Registro Electoral Nacional Definitivo, así como la relativa a la impugnación de las postulaciones y totalización, la Sala declara que no fueron cumplidos los parámetros establecidos por este órgano jurisdiccional en relación a la ejecución de un proceso electoral que garantizara la participación de todos los miembros afiliados a la aludida asociación en términos de igualdad, confiabilidad y transparencia. En consecuencia, debe concluirse que dicha comisión electoral no cumplió con el mandato contenido en la sentencia de esta Sala Electoral N° 70 de fecha 23 de julio de 2013. Así se establece.

(…)

Así, se desprende del contenido de tal disposición estatutaria, que sólo podrán participar en los procesos electorales de la asociación las personas afiliadas a la misma, razón por la cual en el caso de autos, mal pudo la Comisión Electoral Nacional haber permitido la participación de personas que no tienen la cualidad de afiliados a dicho ente asociativo o, en su defecto, de personas cuya afiliación en ANJUPEN no esté plenamente comprobada, como sucedió mediante Cuaderno de Votación especialmente utilizado a tal efecto (Cuaderno de Votación Personal Jubilado No inscrito en ANJUPEN) en el que consta que sufragaron 49 personas no afiliadas de un total de 260 que ejercieron el sufragio, lo que a su vez incidió en el resultado final al verificarse que para el cargo de Presidente, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 48 votos (Eduarda Montoya: 137 votos y C.C.: 89 votos). Así se declara.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la demanda contencioso electoral ejercida por los abogados C.J.C. y J.N.S., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos R.A.L., R.Q.R., J.L.L., J.G.B., M.M.C. y A.R.B., alegando todos su carácter de “…jubilados y pensionados del Ministerio del poder popular para el Transporte Terrestre (sic)…”, contra “...‘EL ACTO DE VOTACIÓN PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE’ (ANJUPEN). Realizada en fecha 28-11-2013, para el periodo (sic) 2014-2016…” (resaltados del original). Así se decide.

En consecuencia, se ANULA el proceso electoral llevado a cabo para elegir a la Junta Directiva de ANJUPEN para el período 2014-2016, por lo que se ORDENA a la “Junta Directiva Transitoria” de la aludida Asociación, elegida por los asociados según Acta de Asamblea del 16 de agosto de 2011 e inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 43, Folio 275, Tomo 50 del Protocolo de Transcripción, de fecha 11 de noviembre de 2011, asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa una nueva Junta Directiva, como consecuencia del proceso comicial que será ordenado por esta Sala, bajo los parámetros establecidos en el presente fallo. Así se decide.

En este sentido, se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN que en el lapso de quince (15) días hábiles, luego de haber sido notificado cualesquiera de sus miembros, ciudadanos: J.C., C.R., E.C., J.B. y C.A.R. de la decisión de autos; proceda a CONVOCAR el proceso electoral para elegir a los miembros de la Junta Directiva a celebrarse a nivel nacional en cada estado del país en el que se encuentre constituido un Centro o Delegación regional de ANJUPEN, proceso electoral que debe ejecutarse en el lapso máximo de noventa (90) días continuos. Tal convocatoria tendrá lugar mediante la publicación de un aviso en el Diario Últimas Noticias. Dicho proceso deberá garantizar especialmente el ejercicio del sufragio activo y pasivo de todos los asociados a nivel nacional para lo cual la Comisión Electoral Nacional deberá instrumentar o reglamentar la forma de participación de todo ese universo electoral, en los términos más idóneos y eficientes (mediante el auxilio de los Delegados y/o conformando Sub Comisiones Electorales Regionales), e igualmente diseñar y publicar un Cronograma Electoral que incluya las siguientes fase:

(…)

Finalmente, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, la Sala exhorta a las autoridades del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre para que, en el marco de sus competencias, presten el apoyo necesario a la Comisión Electoral Nacional de ANJUPEN en la ejecución del proceso electoral ordenado, todo ello sin intervenir en la toma de decisiones dentro de la Asociación, la cual es expresión directa de la organización popular de la sociedad civil, en ejercicio del derecho a la participación.

II

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA

Escrito del 23 de marzo de 2015:

Los ciudadanos C.C., J.N.S., R.A.L., M.M.C. y A.R.B. señalan que la Sala Electoral “…ORDENO a la Comisión Electoral, que en un lapso de 90 días hábiles deben cumplir con un cronograma electoral y realizar una nueva elección de Junta Directiva de ANJUPEN y es el caso (…), que hasta la fecha (23/03/2015) la COMISION ELECTORAL NO ha cumplido ninguna fase y que cabe informar que habiendo transcurridos CUARENTA Y CINCO DIAS (45) desde que fueron notificados, NO han llamado apertura del proceso de elecciones.” (mayúsculas del original).

Precisan que la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 “…fue pública y notoria, fue conocida por todos los jubilados y pensionados, la junta transitoria, los miembros de la comisión electoral y todos sus asociados, es por eso que es evidente que UNA COMISION ELECTORAL, no puede dejar transcurrir un lapso de 45 días para buscar asesorías…” (mayúsculas del original).

Agregan que los miembros de la Comisión Electoral C.R. y E.C. “…andan paseando por el CNE, buscando asesorías, no tomando en cuenta al resto de los integrantes que lo conforman, dejando transcurrir los días (…). Dicha ‘asesoría buscada’ pudieron ser más interesados y diligentes haberla solicitado antes de que se cumpliera el lapso de 15 días, al cual estaba planteado CONVOCAR las elecciones. (…). Demostrando una vez más su incapacidad para actuar en una Comisión Electoral.” (mayúsculas del original).

Indican que el 11 de marzo de 2015 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria “…convocada por la Junta Directiva Accidental y Transitoria de ANJUPEN, por las razones ya conocidas, que faltaban un miembro de la comisión por causa de ausencia y una renuncia, para elegir los miembros faltantes y los señores C.R., E.C. y C.A.R., integrantes de la comisión electoral, se presentaron cuando ya había culminado la Asamblea, demostrando una falta de consideración ante los presentes, más aun no se han reunido con los miembros nombrados por la Asamblea, ni elaborado el Acta de Instalación, están sin la designación de sus cargos…” y que, “…al no existir un ACTA de instalación, es obvio, que se ha nombrado al ciudadano C.R., Presidente, o sea las cartas consignadas donde firma como tal, no tienen validez.” (mayúsculas del original).

Denuncian “…a los integrantes de la comisión electoral, por estar en ESTADO DILATORIO y evidentemente en DESACATO y en inactividad total, causando daños y perjuicios a [la] Asociación, en razón que la Junta Directiva Accidental y Transitoria, que les corresponde asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa una nueva Junta Directiva, también (sic) No (sic) están completos sus miembros que la conforman y en desacuerdo entre ellos. Por tales razones (…) urge nombrar una COMISIÓN ELECTORAL AD HOC.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, “…por las razones antes expuestas, solicita[n] la IMPUGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, en los señores C.R., E.C. y C.A. Rincón…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Escrito del 22 de junio de 2015:

Sostienen que los alegatos esgrimidos por la Comisión Electoral son insuficientes, solicitan que no sea admitan los anexos por ellos consignados y “…los declara[n] confesos, ya que una hoja de papel conteniendo un número telefónico, un nombre, donde señala un estado del interior del país, no se considera una prueba como INFORMACIÓN y PARTICIPACIÓN de ese Estado (sic), por lo que es público y notorio la omisión del cronograma electoral.” (corchetes de la Sala).

Niegan que sus impugnaciones sean temerarias y que pretendan obstaculizar el funcionamiento de la asociación, “…porque lo que existe actualmente es una JUNTA DIRECTIVA ACCIDENTAL Y TRANSITORIA, manejado (sic) por dos personas, y no se puede darle legalidad a una Junta Directiva que no realiza actividad, ni reuniones, porque adolece de la asistencia de sus miembros por el maltrato y falta de respeto [de] que son objeto los miembros de la Junta Transitorias (sic).” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Agregan que en su “…condición de aspirantes a ser elegidos, [se] enc[uentran] vulnerados para no obtener los votos y apoyo electoral de los jubilados y pensionados del interior del país que se encuentran excluidos, por ‘inconsistencias’, así como también actu[an] en [su] representación y de los demás jubilados afiliados que residen en los mencionados estados del interior del país, por ejemplo; Portuguesa, Trujillo, Monagas y Cojedes, de acuerdo al Acta Constitutiva del Comité Regional Adscrito a ANJUPEN, con motivo del proceso electoral PARA ELEGIR LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE (…) (ANJUPEN), de acuerdo al contenido [de] la Sentencia 200 de fecha 19/11/2014…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Añaden que “…la mencionada Comisión Electoral, publicó un cronograma electoral en fecha 24/04/2015, en el diario últimas noticias, sin embargo, no informaron a los jubilados de los Estados (sic) a Nivel Nacional, del procedimiento a seguir en cuanto a listados, no existe comunicado a los estados del interior que contenga información, orientación, publicidad, instalación de mesas electorales, ni cuaderno electoral, no constituyeron las subcomisiones electorales y mecanismos para la participación en las elecciones, lo que fue necesario que ellos mismos se auto-nombramos (sic), no fue remitido el Reglamento Electoral, etc.”

Exponen que “…el día martes 15/06/2015, en la cartelera de la Sede Central, en Caracas, colocaron un papel manuscrito donde informaban que los Estados (sic): GUÁRICO, MONAGAS, SUCRE, TRUJILLO, PORTUGUESA, YARACUY, COJEDES Y LARA NO PARTICIPAN EN LAS ELECCIONES POR PRESENTAR INCONSISTENCIAS EN LOS RECAUDOS; (…) coartando [su] derecho a participar, [se] considera[n] lesionados en [su] derecho al voto, por cuanto no puede existir rechazo e impedimentos para la no participación de los jubilados de los Estados (sic) del interior, porque no recibieron INFORMACIÓN; resulta imposible que un papel-aviso colocado en cartelera en el pasillo del ministerio, pueda llegar la información de NO PARTICIPACIÓN hasta el interior del país (…), siendo que las votaciones son el día 29/06/2015…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Indican que “…igualmente son inconstitucionales e ilegales y particularmente en el que señalan con otro AVISO pírrico del artículo 31 de los Estatutos de la Asociación, donde [les] advierten sobre el relato y contenido de la sentencia 200 del TSJ…” en la que se ordenó convocar las elecciones garantizando la participación de todos los asociados a nivel nacional, lo cual no fue cumplido (destacado del original y corchetes de la Sala).

A continuación, refieren el contenido de los artículos 13 y 39 de los Estatutos de ANJUPEN, “…ratifica[n su] solicitud de la IMPUGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL, en los señores C.R., E.C. y C.A. Rincón…” y, finalmente, solicitan “…se ordene una COMISIÓN AD HOC, por encontrarse en estado dilatorio evidentemente, incompetente, lesionando los derechos de los jubilados de los estados del interior del país…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

III

ALEGATOS DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Los miembros de la Comisión Electoral de ANJUPEN, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2015, señalaron lo siguiente:

…la Comisión Electoral Nacional se avocó a la Sentencia N° 200 de fecha (19) de Noviembre (sic) del año (2014) Expediente N° AA70-E-2013-000109. La Comisión Electoral Nacional conjuntamente con el C.N.E. (C.N.E.) viene desarrollando el sistema de votación que se va a implementar en este proceso electoral. N[iegan] todos los hechos emitidos por la parte recurrente: de acuerdo a lo contemplado en el artículo N° 214 de la Ley [Orgánica] de Procesos Electorales en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los recurrentes han venido de manera reiterada haciendo las impugnaciones cuyo objetivo es usar recursos temerarios improvisados con el fin de obstaculizar las acciones que viene desarrollando la Asociación conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre (M.P.P.T.T.) buscando los mejores beneficios y mejoras de los asociados (destacado del original y corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver la solicitud de ejecución forzosa formulada por los ciudadanos C.C., J.N.S., R.A.L., M.M.C., A.R.B. y L.R., para lo cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, los solicitantes denuncian a los miembros de la Comisión Electoral de ANJUPEN “…por estar en ESTADO DILATORIO y evidentemente en DESACATO y en inactividad total, causando daños y perjuicios a [la] Asociación, en razón que la Junta Directiva Accidental y Transitoria, que les corresponde asumir la dirección de la asociación de manera provisional y sin exclusiones hasta tanto sea electa una nueva Junta Directiva, también (sic) No (sic) están completos sus miembros que la conforman y en desacuerdo entre ellos. Por tales razones (…) urge nombrar una COMISIÓN ELECTORAL AD HOC.” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

De lo expuesto se observa que una de las circunstancias que, a criterio de los solicitantes, obstaculizó la ejecución de la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 habría sido el hecho de que la Comisión Electoral estaría incompleta por la ausencia de algunos de sus miembros.

En tal sentido, debe señalarse que pese a lo indicado, los solicitantes también sostienen en su escrito que el 11 de marzo de 2015 se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria “…convocada por la Junta Directiva Accidental y Transitoria de ANJUPEN, por las razones ya conocidas, que faltaban un miembro de la comisión por causa de ausencia y una renuncia, para elegir los miembros faltantes…”.

Ello así, visto que de los folios 644 y 645 del expediente judicial se desprende que, efectivamente, en la referida Asamblea Extraordinaria fueron electos los ciudadanos J.A.R. y F.C. como sustitutos de los ciudadanos J.C.C. y J.B., quienes renunciaron a los cargos desempeñados en la Comisión Electoral (folios 651 y 656), es evidente que la ausencia de los señalados miembros fue subsanada, no justificándose el nombramiento de una Comisión Electoral Ad Hoc, tal como pretenden los solicitantes.

En otro orden, se observa que los solicitantes denuncian la supuesta inactividad del órgano electoral y sostienen que “…es público y notorio la omisión del cronograma electoral…”, no obstante, luego añaden de manera contradictoria que “…la mencionada Comisión Electoral, publicó un cronograma electoral en fecha 24/04/2015, en el diario últimas noticias…”.

En relación con lo expuesto, aprecia la Sala que en fecha 9 de junio de 2015 comparecieron ante esta Sala Electoral los integrantes del referido órgano electoral, consignando un conjunto de actuaciones llevadas a cabo a fin de dar cumplimiento al mandato contenido en la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 (folios 673 al 764). Entre tales actuaciones destaca un ejemplar del diario “Últimas Noticias”, de su edición correspondiente al día 24 de abril de 2015, en el que, efectivamente, se publicó el cronograma electoral aplicable al proceso electoral.

Se evidencia que según dicho cronograma, el acto de votación estaba previsto para el pasado 29 de junio de 2015, de lo que se desprende que, pese a haber transcurrido en su totalidad el lapso establecido por la Sala Electoral en la referida sentencia para que se efectuaran los comicios, los mismos se encontraban en desarrollo, contando con fechas concretas para la realización de sus fases, siendo inminente su materialización y, con ello, la ejecución del mandato contenido en la decisión antes señalada, lo que finalmente no se materializó en virtud de la decisión Nro. 126 del 29 de junio de 2015 dictada por esta Sala Electoral, en el marco de la acción de amparo constitucional contenida en el expediente AA70-E-2015-000078, interpuesta por los ciudadanos C.C., L.R.S. y R.A.L. contra actuaciones de la Comisión Electoral de ANJUPEN.

No obstante, de lo expuesto se desprende claramente que la Comisión Electoral no se encontraba “…en ESTADO DILATORIO y evidentemente en DESACATO y en inactividad total…”, tal como sostienen los solicitantes, por lo que debe desestimarse el alego esgrimido al respecto (destacado del original).

Finalmente, observa la Sala Electoral que mediante escrito consignado el 22 de junio de 2015, los referidos ciudadanos denuncian algunas irregularidades que supuestamente, se habrían cometido con ocasión del proceso electoral cuya ejecución forzosa solicitaron.

En efecto, sostienen que los electores de los estados Guárico, Monagas, Sucre, Trujillo, Portuguesa, Yaracuy, Cojedes y Lara presuntamente habrían sido excluidos por la Comisión Electoral, en virtud de inconsistencias evidenciadas en los recaudos que debían remitir los Comités Regionales respectivos. Asimismo, señalan que el referido órgano electoral no habría informado oportunamente a los jubilados de todos los estados del país sobre la realización del proceso, circunstancia que -a su criterio- vulneraría su derecho al sufragio y la participación, por lo que “…ratifica[n su] solicitud de la IMPUGNACIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL.

Señalado lo anterior, debe advertir la Sala Electoral que, aún cuando la convocatoria al referido proceso electoral se efectuó como consecuencia de la decisión Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014, emanada de esta Sala Electoral, cada una de sus fases, así como las denuncias que plantean los solicitantes vinculadas a estas, constituyen nuevas actuaciones y situaciones que no fueron objeto del debate judicial contenido en autos, en consecuencia, éste órgano jurisdiccional se encuentra impedido de entrar a conocer de las mismas al no ser la fase de ejecución en que se encuentra la causa de autos la oportunidad procesal idónea para que tenga lugar su análisis, pues ello sólo será posible con ocasión de un recurso o acción autónoma (Vid. sentencias Nro. 3 del 17 de febrero de 2011 y Nro. 48 del 2 de junio del mismo año, emanadas de la Sala Electoral, entre otras).

Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, constatadas como han sido las actuaciones realizadas por la Comisión Electoral de ANJUPEN para dar cumplimiento a la orden contenida en la decisión cuya ejecución se pretende y, teniendo en cuenta que esta Sala Electoral ha suspendido cautelarmente la realización de dicho proceso con ocasión de otra causa cuyo objeto lo constituye el referido proceso comicial, se declara improcedente la solicitud de ejecución forzosa formulada por los ciudadanos C.C., J.N.S., R.A.L., M.M.C., A.R.B. y L.R.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia Nro. 200 del 19 de noviembre de 2014 formulada por la ciudadana C.C., actuando en nombre propio y asistiendo a los ciudadanos J.N.S., R.A.L., M.M.C. y A.R.B., parte recurrente, y al ciudadano L.R., en su alegada condición de Vicepresidente de la Junta Directiva Transitoria de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE (ANJUPEN).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ___ días del mes de __________ de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

Ponente

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2013-000109.

En dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se público y registró la anterior sentencia, bajo el N° 143.

La Secretaria (E)

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