Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Enero de 2004

Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoConflicto de autoridades

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G. GARCÍA

El 11 de noviembre de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala Político Administrativa, oficio número 2232, adjunto al cual, se remitió expediente signado con el número 2002-000701, nomenclatura de esa Sala, contentivo del conflicto de autoridades planteado, el 5 de agosto de 2002, por los ciudadanos J.N.G., T.B., J.H.V., O.E.V., M.E.P. y Anneri P.G., titulares de las cédulas de identidad 3.767.227, 8.045.820, 5.201.840, 2.448.842, 1.123.970 y 14.589.242, respectivamente, actuando en su condición de Concejales titulares, Secretaría Municipal y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, integrantes del Concejo Municipal del Municipio C.Q.d.E.M., asistidos por el abogado C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.830.

En esa misma ocasión se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente esta Sala pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I Fundamento de la Solicitud Solicitaron los mencionados ciudadanos que se conozca y decida un conflicto de autoridades surgido en la Alcaldía del Municipio C.Q.d.E.M., “por la existencia de DOS (2) ALCALDES, situación que amenaza la normalidad institucional en nuestro municipio”, toda vez que, el ciudadano P.S.R.M. está actualmente suspendido del ejercicio del cargo de Alcalde del mencionado Municipio, por la improbación de la memoria y cuenta correspondiente al año 2001; decisión ésta que había sido tomada por la cámara municipal de ese ente Municipal, el 15 de julio de 2002, y del Acuerdo de Cámara Nro. 12 de la misma fecha.

El problema que destacaron consiste en que el Alcalde suspendido se niega a entregar material, voluntaria y pacíficamente el cargo que venía ejerciendo a la Prof. I.B., como Alcaldesa Interina, “quien fue designada de conformidad con lo señalado en el artículo 69 de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL, para ocupar de manera temporal el respectivo cargo...”.

En este sentido, narraron los solicitantes que, el 15 de julio de 2002, según acta No. 40, correspondiente a la sesión No. 17, la Cámara Municipal en pleno decidió improbar la memoria y cuenta del Alcalde correspondiente al ejercicio fiscal de 2001, por los hechos y circunstancias establecidas en el informe elaborado por una Comisión Especial designada a los fines de investigar la actuación del referido funcionario.

En esa misma oportunidad, según comentaron los solicitantes, se aprobó emitir un Acuerdo de Cámara, signado con el No. 12, que contempló la suspensión del cargo de Alcalde y designó para ocupar el cargo de Alcalde Interino a la antes mencionada profesora, la cual se desempañaba para ese momento como Vicepresidenta de la Cámara Municipal.

Explicaron que, de las mencionadas decisiones se notificó al ciudadano P.S.R.M. y al Banco Provincial, al que solicitaron “en aras de proteger el patrimonio público, que las cuentas corrientes pertenecientes a la alcaldía de nuestro municipio, fueran inmovilizadas, a los fines de evitar que el ALCALDE SUSPENDIDO, siguiera de forma fraudulenta apropiándose del erario público, MEDIDA CAUTELAR que fue satisfactoriamente acordada por la entidad bancaria”. Asimismo, se notificó a las distintas autoridades civiles, militares, gremiales, vecinales y eclesiásticas de la región, y otros órganos nacionales.

Como fundamento de su actuación, indicaron que la determinación que adoptó el cuerpo edilicio de improbar la memoria y cuenta del alcalde y su suspensión obedeció a una serie de irregularidades administrativas y daño patrimonial al fisco municipal.

Continuaron señalando que, una vez que el alcalde suspendido tuvo conocimiento de la improbación de la memoria y cuenta y de su suspensión del cargo de Alcalde del Municipio C.Q. que venía ejerciendo, “de manera violenta, compulsiva e irracional, convocó a sus partidarios para que se instalaran dentro de la sede del poder municipal, a objeto de que estos impidan el NORMAL Y EFICAZ FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL, perturbando lo aprobado por la cámara municipal, que de manera libérrima y apegada a los principios de respeto democrático, y sobre todo al respeto de la constitución y la ley, al encontrar indicios de mal manejo administrativo por parte del ALCALDE, improbó dicha MEMORIA y CUENTA, con las consecuencias reiteradamente referidas...”.

Asimismo, denuncian que el ciudadano P.S.R.M. ha llamado a los vecinos del Municipio para que desconozcan la legítima autoridad de la Alcaldesa Interina, “situación que a (sic) agravado el CONFLICTO DE AUTORIDADES, ya que los contribuyentes del municipio se han negado a cancelar los IMPUESTOS MUNICIPALES, los servicios públicos que presta la Alcaldía se encuentran paralizados, tales como ASEO URBANO, TRANSPORTE ESTUDIANTIL; MANTENIMIENTO DE CEMENTERIOS, LIMPIEZA DE LA VIALIDAD URBANA Y RURAL, esto en razón de que existen DOS NÓMINAS de directores del tren ejecutivo, una que mantiene por la vía de hecho, el ALCALDE SUSPENDIDO, y otra que legítimamente designo (sic) la ALCALDESA INTERINO...”.

Según los solicitantes, el Alcalde suspendido sostiene que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal está derogado por el artículo 72 de la Constitución y que, por tanto, la Cámara Municipal no lo puede destituir, toda vez que él sólo puede ser destituido por el pueblo. Al respecto, aclararon que “en ningún momento se contempló su destitución sino su suspensión temporal, como consecuencia de la improbación de la memoria y cuenta”.

En este sentido, destacaron los solicitantes que la interpretación que hace el Alcalde suspendido de los mencionados preceptos es errónea, ya que el aludido artículo 69 se refiere a la suspensión y la norma constitucional alude a la revocatoria del mandato, situaciones que a su entender son totalmente distintas.

Igualmente, estimaron conveniente destacar que la Cámara Municipal actuó apegada a la ley, ya que de forma expresa y motivada improbó la memoria y cuenta de la gestión del alcalde suspendido, y lo hizo con el voto de los cinco concejales que conforman el Concejo Municipal del Municipio C.Q.d.E.M.. Y, de igual manera, designó para ocupar de manera temporal el cargo de Alcaldesa a la Profesora I.B., “a los fines de evitar un vacío de poder”, quien estará hasta tanto se aplique la dispositiva contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, referida al referéndum que establece la precitada norma, sobre cuya procedencia solicitaron un pronunciamiento expreso.

Finalmente, peticionaron que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia conozca y decida el conflicto de autoridades que existe en el Municipio C.Q.d.E.M. y se declare legítima a la autoridad designada por el C.M. de esa entidad local, esto es, a la profesora I.B.. Asimismo, se ordene al Alcalde suspendido que entregue de inmediato a dicha ciudadana el cargo de Alcalde que venía desempeñando y se abstenga de realizar cualquier actuación que impida el normal desarrollo de las funciones inherentes al cargo de Alcalde y , por último, se emita un pronunciamiento acerca de la realización del referéndum a que hace mención el referido artículo 69 y, en consecuencia, se indique la procedencia o no del mismo.

II

De la Declinatoria de Competencia de la Sala Político Administrativa La sentencia No. 01267 de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de octubre de 2002, que declinó la competencia para conocer del presente asunto en esta Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

Del escrito presentado por los accionantes se evidencia, que el conflicto planteado se originó en virtud de la improbación de la Memoria y Cuenta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2001, del Alcalde del Municipio C.Q.d.E.M., ciudadano P.S.R.M., por parte de la Cámara Municipal el 15 de julio de 2002, en sesión extraordinaria, razón por la cual se acordó su suspensión y en el mismo acto se designó para ocupar el cargo de Alcalde Interino a la profesora I.B.. Asimismo, del indicado escrito se desprende, que el Alcalde no cumplió con la medida de suspensión, argumentando que la Cámara Municipal no podía destituirlo por cuanto el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela derogó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 335, lo siguiente:

(...omissis...)

De la transcrita disposición, se observa la intención del Constituyente, de imponer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector de la jurisdicción constitucional, siendo en consecuencia la llamada a establecer los criterios atributivos de competencia en esta importante materia.

Indicado lo anterior, conviene mencionar que en decisión de la Sala Constitucional de fecha 22 de marzo de 2002 (ver caso: R.S.S.), ha quedado sentado el siguiente criterio:

‘... La atribución del artículo 166 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo demás, es preconstitucional y colide con el artículo 336.9 que prescribe la competencia de la Sala Constitucional para dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del poder público. Siendo el Alcalde o Alcaldesa el órgano a quien corresponde el gobierno y administración del Municipio, a más (sic) de ser su primera autoridad civil, conforme al artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo discutida la legitimidad de su investidura por mor (sic) de un alegado conflicto entre el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala juzga que el asunto decidido por la Sala Político Administrativa es un conflicto constitucional entre autoridades municipales, a saber, entre el Alcalde elegido y el Alcalde designado por la ‘cámara’ y, en consecuencia, materia de su competencia conforme al artículo 336.9 eiusdem’.

En ese sentido, visto que en la presente causa, se planteó un conflicto de autoridades entre el Alcalde suspendido ciudadano P.S.R.M. y la Alcaldesa interina, profesora I.B. y se alegó que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no resultaba aplicable, por cuanto fue derogado por el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que, no tiene competencia para conocer del conflicto de autoridad planteado, toda vez que conforme a los criterios interpretativos antes expresados se trata, de un conflicto constitucional. Por tanto, considera que deben remitirse los autos a la mencionada Sala, por ser ésta la competente para emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide

.

III

De la Competencia de la Sala Constitucional Ahora bien, debe esta Sala emitir un pronunciamiento acerca de la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y la competencia de esta Sala para conocer del asunto declinado, a cuyo efecto se observa:

El “conflicto de autoridades municipales” o por “anormalidad institucional” (URDANETA, Gustavo; 1994) o la “solicitud de resolución de conflictos municipales” (CASTRO, Ignacio y CASTILLO, J.L.; 1999), como también ha sido denominado, es un mecanismo jurisdiccional con particularidades muy específicas destinado a resolver una situación conflictiva originada en cualesquier Municipio de la República que impida el normal funcionamiento o desenvolvimiento de esa entidad local.

Tal situación de anormalidad puede provenir del cuestionamiento de la legitimidad de autoridades municipales, como una expresión específica de este instrumento procesal, o de cualesquiera situación de anormalidad (Vid. sentencia No. 257 del 14 de mayo de 1998 de la extinta de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: C.E.J., que ratifica criterio de esa misma Sala expuesto en sentencia No. 418 del 3 de julio de 1997, caso: N.A.).

De tradición en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra regulado en la vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en cuyo contenido se establece:

“Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un municipio o distrito, pueden las autoridades municipales o el gobernador del estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la corte suprema de justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta. Cuando la Corte Suprema de Justicia solicitare documentos adicionales, éstos deberán ser consignados dentro de un plazo de diez (10) días y la decisión deberá producirse dentro de los ocho (8) días siguientes”.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia delimitó y explicó en su oportunidad el contenido y alcance de la figura jurídica contenida en la transcrita norma; doctrina que fue seguida por la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con las precisiones y adaptaciones que supuso la aprobación de la Constitución de 1999, que introdujo algunas modificaciones sustanciales, relacionadas con la participación de los ciudadanos y con la materia electoral, así como relativas a la competencia de los tribunales y a la creación de la “jurisdicción contencioso electoral”.

Dejó sentado la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia que el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal contemplaba un “recurso jurisdiccional de carácter específico, distinto al de anulación”; que estaba “dirigido a poner término a una situación precisa, producida concretamente por el conflicto entre autoridades municipales que se constituya en amenaza para el normal funcionamiento de la institución. De ahí que haya concluido la Sala en anteriores oportunidades que su utilización es de carácter restringido, en virtud de la especificidad de los supuestos que la autorizan”. Y que, “(...) dentro de esos supuestos específicos se cuenta, sin duda, la destitución del Alcalde por improbación de su Memoria y Cuenta, siempre que dicho acto haya originado una situación de conflicto institucional que amenace la normalidad del Municipio, dado que, de otra manera, habría de acudir las partes en conflicto a otros mecanismos cuyo diseño no permite resolver de forma expedita y urgente, como lo amerita, una situación de alteración institucional” (vid. sentencia No. 204 del 23 de abril de 1998), sin que deba confundirse con el recurso de nulidad, cuyo objeto era y es distinto, tal como lo estableció esa Sala, igualmente, en un fallo en el que sostuvo que:

(...)ese acto municipal está investido de la presunción de legalidad que se atribuye en el sistema jurídico administrativo venezolano a los mismos, por lo que su ilegalidad o ilegitimidad sólo puede lograrse o constituirse a través de los medios de impugnación prescritos por la ley venezolana, distintos al de autos, únicos medios idóneos jurídicamente capaces de controlar la legitimidad o legalidad de dicho acto

. (No. 323 Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, del 11 de agosto de 1988).

Encuentra esta Sala conveniente, asimismo, citar otro fallo en el que se observa cómo la referida Sala fue delimitando el referido instrumento; a saber:

En el m.d.r. judicial consagrado por el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es sólo la existencia de un conflicto que amenace la normalidad institucional, cuando se justifica la intervención de la Corte Suprema de Justicia; cesado éste, desaparece el objeto propio de la figura jurídica en cuestión. Debe tenerse presente que la finalidad de esta actuación de la más alta autoridad judicial de la República en un asunto de la vida local, no es la de determinar la nulidad de actos administrativos de las autoridades municipales y muchísimo menos la de ser instrumento de arbitraje de controversias entre fracciones políticas –que es lo que parecen pretender algunos de los intervinientes, según puede leerse en algunas de las actas de las sesiones del cuerpo edilicio- sino resolver, en forma urgente, algún asunto que por su entidad altere el normal funcionamiento de las instituciones municipales...

(No. 566 del 12 de agosto de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa).

Luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Electoral tuvo oportunidad de analizar detenidamente este instituto y, en este sentido, se pronunció acerca de las innovaciones que con respecto a la competencia se produjeron por la entrada en vigor del nuevo Texto Fundamental, lo que devenía en una nueva lectura de la referida disposición (Vid. sentencia No. 57 del 5 de junio 2000). Criterio que fue corroborado posteriormente por la Sala Plena de este mismo Tribunal (Vid. sentencia No. 27 del 4 de julio de 2001).

Conscientes las recién creadas Salas del Supremo Tribunal de las modificaciones que producía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecieron un criterio competencial para el tratamiento del mecanismo contenido en el aludido artículo 166, conforme al espíritu de este Texto. En efecto, la Sala Político Administrativa, primera en abordar el asunto dejó sentado, en decisión número 179 del 17 de febrero de 2000, que la Constitución atribuyó ciertas competencias a las distintas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia; que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes, debía el Supremo Tribunal continuar administrando justicia, aun cuando no existiese la aludida ley orgánica reguladora de las funciones de ese Tribunal; por tanto, las distintas Salas se encontraban en el deber de conocer y decidir los antiguos casos y los que ingresaren, atendiendo a la afinidad entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Que visto que, la vigente Constitución establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, existía la necesidad de examinar la vinculación de los asuntos con el campo atribuido en el nuevo Texto Constitucional a la jurisdicción contencioso electoral.

En este sentido, continuó explicando el identificado fallo lo siguiente:

En ese orden de ideas, el propio Texto Fundamental, en su artículo 293 define el alcance de las funciones del Poder Electoral, discriminándolas así:

...omissis...

Siendo éstas las particulares manifestaciones de la rama de poder público aludida, y dada la intención del constituyente de lograr la especialización de la materia, serán las cuestiones suscitadas a partir de actos dictados en el ejercicio de tales atribuciones, las destinadas al conocimiento y decisión por la indicada jurisdicción contencioso electoral.

Bajo las anteriores premisas, corresponde examinar la materia relacionada con los conflictos institucionales a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es a lo que se contrae el presente asunto; en tal sentido, se observa que el ejercicio de dicho mecanismo no está limitado a la simple resolución de conflictos originados entre distintas autoridades locales con motivo de la ejecución de potestades públicas que les son inherentes -como de inmediato sugiere su denominación- sino que su fundamento, según ha venido constatando la Sala en los últimos años, está en muchos casos dirigido a dirimir dificultades relacionadas con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, en cualquiera de los supuestos que tal problema presenta: bien en los casos relacionados con la pérdida de investidura de Alcalde o de Concejal (artículo 68 Ley Orgánica de Régimen Municipal), o porque se impugna determinado nombramiento o elección de funcionarios, o, en fin, se discuta sobre la separación temporal o la ausencia absoluta del Alcalde y la persona llamada a sustituirlo, lo que genera una situación de conflicto que pone en peligro la normalidad institucional.

Es menester, entonces, distinguir aquellos supuestos en que el conflicto institucional se plantea entre distintas autoridades del ente municipal acerca del ejercicio o definición de determinada área de competencia, de cuando lo que se persigue es, en definitiva, dilucidar la legitimidad del cargo detentado.

Resulta evidente para la Sala que la última de las hipótesis mencionadas, guarda estrecha relación con el ejercicio del Poder Electoral, especialmente en lo vinculado a la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos relativos a elección de cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos respectivos que se produzcan como consecuencia de las faltas absolutas suscitadas, y la determinación de sus autoridades legítimas, pues a fin de cuentas la razón de ser del Poder Electoral como rama independiente de los otros poderes públicos no es otra que la de servir de garantía al respeto de la voluntad popular expresada directamente en procesos comiciales y de manera indirecta, pero no menos importante, por el ejercicio de la autoridad delegada a través de sus órganos representativos o autoridades públicas. Debe entenderse así que es a la jurisdicción electoral a quien corresponde igualmente la preservación de estos altos valores y principios.

De manera que corresponde a la jurisdicción contencioso electoral conocer de todas aquellas actuaciones vinculadas con los conflictos a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del planteamiento del caso se desprenda que el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal según antes se indicó, pues en los otros casos cuando se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas, estará el conocimiento del caso atribuido a esta Sala Político-Administrativa; conservándose en ambos supuestos el trámite legalmente estatuido

.

Por su parte, la Sala Electoral en fallo No. 57 del 5 de junio 2000 (caso: C.Y.C.) determinó, en relación con una solicitud de las referidas en el dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo siguiente:

Tal como puede observarse la norma transcrita [artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal] regula una situación de anormalidad imperante en un municipio producto del conflicto surgido por la legitimidad de sus autoridades. Es a esta especial circunstancia que queda circunscrita la posibilidad de esta Sala de dirimir, a través de su conocimiento y decisión, la situación de anormalidad surgida y no de cualquier otro supuesto previsto en la norma, -tal como lo expresara la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de mayo de 2000 producida en el presente expediente que declinara a favor de esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado- por su estrecha conexión, como se señalara, con la permanencia de una autoridad (i)legítima en un cargo que representa la voluntad del electorado.

Recientemente en sentencia Nº. 44 de fecha 12 de mayo de 2000, constituida en Sala Accidental, bajo ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse acerca de su competencia para conocer de este específico medio procesal de resolución de conflictos, con motivo igualmente de la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, en una solicitud también fundamentada en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que esta Sala dejó sentado su criterio cuyo contenido se ratifica. En dicha decisión se expresó:

‘En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.’

Bajo las anteriores premisas y, tratándose el presente caso de una solicitud de resolución de conflicto municipal, formulada por el ciudadano C.Y.C., en su condición de Alcalde del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fundamentada en la suspensión del cargo que ejerce por el Concejo Municipal del mencionado Municipio y el nombramiento de otra persona para el cargo que venía ejerciendo, se evidencia que efectivamente, el caso subiúdice reviste carácter electoral en tanto comporta el cuestionamiento de la legitimidad de un funcionario que ejerce un cargo de elección popular municipal, como lo es el Alcalde, razón por la cual esta Sala considera procedente asumir la competencia para conocerlo y decidirlo. Así se declara

.

Ahora bien, la Sala Plena de este Tribunal, con ocasión de un conflicto suscitado entre la Sala Electoral y la Sala Político Administrativa, resolvió en sentencia No. 27 del 4 de julio de 2001, cuál era el criterio atributivo de competencia para los casos regulados en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En el caso sometido a la decisión de la Sala Plena, la Sala Político Administrativa, por sentencia del 8 de marzo del 2001, había declinado la competencia para conocer y decidir el asunto planteado en la Sala Electoral, con fundamento en su sentencia número 179 del 17 de febrero de 2000, en la que fijó el criterio que debía emplearse para determinar la Sala competente para conocer de aquellos casos en que se plantease un conflicto de autoridades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, estableciendo una clara diferencia entre los conflictos originados entre distintas autoridades locales respecto a la ejecución de potestades públicas que le son inherentes, y al mismo tiempo, los conflictos relacionados con la determinación de las autoridades legítimas de esas entidades territoriales, supuesto éste estrechamente relacionado con el ejercicio del Poder Electoral, cuyas funciones se encuentran preceptuadas en el artículo 293 del Texto Fundamental y que al haberse planteado ante esa Sala un conflicto de autoridades, por el que se cuestiona la investidura de dos ciudadanos para ejercer el cargo de Contralor, la competente para conocer y decidir el caso era la Sala Electoral.

Por otra parte, la Sala Electoral, en decisión del 9 de abril de 2001, señaló que no correspondía a dicha Sala conocer del conflicto de autoridades planteado, pues se trataba de un hecho de naturaleza distinta a la electoral, que buscaba dilucidar la legitimidad de cargos ejercidos por funcionarios que no son electos de manera directa y por representación popular, como era el caso del Contralor Municipal, lo que no era de su competencia, cómo órgano encargado de ejercer la jurisdicción contencioso electoral, ya que estos supuestos no están relacionados con el ejercicio del Poder Electoral y, nada tienen que ver, con la organización, administración, dirección y vigilancia de actos vinculados a la elección de cargos de representación popular.

Al respecto, la Sala Plena declaró su competencia para resolver los conflictos suscitados entre las Salas que conformaban el más Alto Tribunal de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y procedió a decidir el asunto en los términos siguientes:

...la cuestión se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la acción propuesta por el ciudadano (...), con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, si la Sala Político Administrativa que declaró su incompetencia por considerar que el caso bajo examen poseía naturaleza electoral, declinando por ello el conocimiento del asunto en la Sala Electoral, que, a su vez se declaró igualmente incompetente por considerar que tal conflicto se dirime en la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, se observa que, la norma en que se fundamenta la acción previene:

‘Artículo 166. En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada. La decisión de la Corte Suprema de Justicia relativa a la legitimidad de las autoridades municipales deberá ser emitida en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud y bastará para producirla los documentos que se acompañen a ésta...’.

Contiene la transcrita disposición legal un mecanismo que persigue resolver cualquier conflicto que amenace la normalidad institucional en un municipio, es decir, un medio de protección jurisdiccional para el normal desarrollo de la actividad municipal y el cumplimiento de los fines del poder local. De acuerdo con dicha norma es evidente, entonces que, de no producirse esa especial situación conflictiva capaz de alterar la tranquilidad y normalidad municipal, se estaría en presencia de un supuesto distinto al establecido en el citado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que escaparía al objeto de esta especial solicitud.

Ha señalado la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la comentada disposición legislativa que, el precepto ‘contiene un mecanismo procesal ágil, breve y sumario que persigue poner fin a una situación tendiente a crear un caos o conflicto, es decir, una situación excepcional que ponga en peligro el normal desarrollo de las entidades municipales. Luego es indispensable la verificación de esta circunstancia para que a través de un mecanismo tan expedito como éste pueda resolverse la situación amenazante...’ (Sala Electoral, sentencia No. 91/2000, caso E.R.C.).

El dispositivo normativo aparece redactado en la forma expuesta, al igual que su precedente reforma (1988), tras haber sufrido una modificación operada luego de la p.L.O.d.R.M., la derogada de 1978, la cual aun cuando redactada en términos semejantes poseía un supuesto más restringido que la de la actual (1989). En efecto, la norma en cuestión disponía:

‘Artículo 146. En caso de conflicto entre las autoridades municipales, que amenace la normalidad institucional de un Municipio, pueden aquellas o el Gobernador del Estado, solicitar la decisión de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa. Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia relativas a la legitimidad de las autoridades municipales deberán ser emitidas en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la solicitud, y bastará para producirla los recaudos que se acompañen a ésta...'.

Obsérvese que, a diferencia del texto vigente, anteriormente el conflicto debía suscitarse entre las autoridades municipales, lo que pareciera justificar que la doctrina denominare a esa figura como ‘conflicto de autoridades’, sin embargo, al haber sido ampliado el supuesto normativo, la situación de anormalidad que regula la norma ya no se limita al supuesto derivado, única y exclusivamente, de los conflictos surgidos con ocasión de la legitimidad de una autoridad municipal sino de cualquiera otra que produzca una situación excepcional dentro del área municipal, que origine la posibilidad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional competente, para que produzca una decisión capaz de dirimir el conflicto.

En tal sentido se expresó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia No. 257 del 14 de mayo de 1998, dejó sentado, reiterando criterio anteriormente expuesto, que:

‘...el supuesto de hecho de la citada norma se refiere no solo al caso de conflicto de autoridades municipales, sino a cualquier situación que efectivamente altere la normalidad institucional independientemente de sus causas. Queda de esta forma ampliado el supuesto de hecho, en relación al que existía en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que aludía sólo al ‘caso de conflicto entre las autoridades municipales que amenace la normalidad institucional de un Municipio’.

Al respecto, reitera esta Sala el criterio expuesto en el caso N.A., en sentencia Nº 418 de fecha 03 de julio de 1997, donde quedó establecido:

‘La llamada ‘crisis institucional’ aludida en el artículo 166 ejusdem (...) es definido por la norma, como ‘una situación que amenaza la normalidad institucional de un municipio o distrito’. La norma transcrita, plantea dudas sobre si el supuesto es el que genéricamente se enuncia en el encabezamiento, es decir, cualquier anormalidad o amenaza de ella, o bien, si se trata de una anormalidad derivada solamente de la imputación que se haga de la falta de legitimidad de las autoridades. La incorrecta redacción de la norma es la que crea las dudas que se expresan, por cuanto la misma ha señalado como supuesto general la amenaza a la anormalidad institucional y, seguidamente alude a la decisión de la Corte, relativa a la legitimidad de las autoridades municipales. Esto último bien podría interpretarse como el único supuesto de amenaza a la normalidad; o como una previsión genérica que, en el caso en que se refiera a la legitimidad de las autoridades municipales, se someterá a un plazo específico para su decisión.

Al respecto estima esta Sala que cualquier situación que amenace la normalidad de las entidades territoriales reguladas por la Ley Orgánica de Régimen Municipal, puede dar lugar a un conflicto que debe dirimirse en base a la previsión del artículo 166, por lo cual el mismo no queda limitado a la determinación de la legitimidad de las autoridades municipales, supuesto éste que, sin embargo, será el más reiterado de todos los que se planteen, porque es justamente en el conflicto entre autoridades que se califican a si mismas como legítimas, donde radica la mayor parte de las controversias públicas capaces de afectar el normal desarrollo de las actividades de una determinada población...’.

Debe concluirse pues que, no sólo pretende la norma regular una situación excepcional producto de un conflicto derivado de la legitimidad de una autoridad municipal sino que, además, este instrumento procesal puede tener como objeto una situación conflictiva distinta de aquella, que amenace igualmente la normalidad institucional, de allí que, en la actualidad, se haya propuesto designar al instituto que se examina, con la denominación de ‘conflicto de anormalidad institucional’ o ‘conflicto municipal’.

De acuerdo con lo expuesto, encuentra esta Sala que, cuando se está en presencia de una solicitud de este tipo, debe determinarse, si el conflicto o situación de anormalidad que, eventualmente, impere en el Municipio es producto de la incertidumbre acerca de la legitimidad de las autoridades locales o si -por el contrario- surge de una situación distinta; y, en el primero de los casos, si el funcionario municipal cuestionado es de elección popular; tal establecimiento tendrá por objeto determinar cuál es el órgano jurisdiccional con competencia para ello.

La cuestión bajo la vigencia de la Constitución de 1961 no ofrecía mayores problemas al respecto, debido a que al preceptuar la norma la posibilidad de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa para solicitar que ésta conociera y decidiera la cuestión planteada, establecía de tal manera el órgano jurisdiccional competente. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la creación de la jurisdicción contencioso electoral (artículo 297) y del Poder Electoral (artículos 292 y ss.), viene a modificar el ámbito competencial atribuido a la Sala Político Administrativa por la norma que se comenta, toda vez que, la jurisdicción contencioso electoral tiene como objeto el control de los actos de naturaleza comicial, derivados del Poder Electoral, cuya esencia se encuentra orientada por la participación y protagonismo de los ciudadanos en ejercicio de la soberanía y, por otra parte, estando estrechamente relacionada la permanencia y efectiva realización de las funciones inherentes al cargo de elección popular de que se trate, por la persona que resultó favorecida en el proceso comicial, con la garantía de la preservación de la voluntad popular manifestada a través del voto, la cual debe mantenerse incólume, cualquier contienda que emerja con ocasión de la discusión acerca de la legitimidad de una autoridad municipal subyacería al reconocimiento de la vigencia y respeto de esa manifestación expresada por los electores, en cuyo caso tendría que establecerse la naturaleza electoral de las actuaciones vinculadas al conflicto y, en consecuencia, sería la jurisdicción contencioso electoral a la que correspondería su conocimiento.

Es por las razones expuestas que, la Sala Político Administrativa en reiterada decisiones, ha declinado en la Sala Electoral el conocimiento de las causas a que se refiere este mecanismo procesal contenido en artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la cual ha sido aceptada en varias oportunidades por esa Sala al compartir los argumentos de aquella (Vid. Decisiones Nos. 44, 55, 57 y 60 de 2000). Cabe citar al respecto la primera de las mencionadas No. 44/2000 de la Sala Electoral, cuyo texto señaló:

‘...Es por lo anterior que resulta claro para la Sala que cuando el conflicto surge del cuestionamiento de la legitimidad de la autoridad municipal existe una gran vinculación con el ejercicio del Poder Electoral, puesto que es competencia de este Poder la organización, administración, dirección y vigilancia de los actos referentes a la elección de cargos de representación popular de los Poderes Públicos, así como los conflictos que se pudieran originar como consecuencia de las faltas temporales o absolutas surgidas y la legalidad de la designación de sus autoridades legítimas pues, en definitiva, el Poder Electoral como rama independiente de los demás Poderes Públicos tiene como fundamento servir de sustento y de garantía al respeto de la voluntad electoral manifestada en los procesos comiciales tanto de manera directa como indirecta.

Por lo expuesto, no escapa de la esfera de competencia de la jurisdicción electoral, garantizar la facilidad para gobernar a la sociedad sin desórdenes que perturben su ejercicio, lo que vale decir, pacíficamente, velando no sólo porque el escrutinio del caudal votante refleje enteramente la voluntad y la soberanía popular sino además, tutelando el derecho de ocupar temporalmente un cargo público de representación popular cuando ello altere el normal desenvolvimiento de la función institucional del órgano.

En definitiva, corresponde a la jurisdicción contencioso electoral el conocimiento de todos aquellos actos, actuaciones u omisiones relacionados con el conflicto institucional a que se refiere el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siempre que del proceso planteado se demuestre que el conflicto se origina del cuestionamiento de la legalidad de la designación de las autoridades municipales, esto es, cuando se discuten las potestades públicas derivadas del derecho al sufragio pasivo de quienes ocupan cargos públicos e incidan de manera ostensible en el funcionamiento normal de la entidad.’ (Destacado en este fallo).

Es necesario entonces concluir que, como se ha expuesto, el dispositivo contenido en el citado artículo 166 comprende un supuesto de hecho complejo, ya que regula una situación de carácter general, relativa a las situaciones que amenacen la normalidad institucional de un Municipio, las cuales, al no plantear necesariamente alguna implicación de carácter eleccionario, su resolución debe estar atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, pero, por otra parte, el supuesto normativo también abarca, de forma especial, la resolución de problemas relativos a la legitimidad de las autoridades municipales, que ocasionaren una situación de anormalidad o la amenaza de crear un caos o inestabilidad en la vida local del municipio, en cuyo caso, de estar estrechamente vinculada la situación planteada a un proceso electoral, su conocimiento estaría atribuido a la jurisdicción contencioso electoral.

Además, quiere dejar sentado esta Sala que estos conflictos municipales nada tienen que ver con los referidos en los numerales 13 y 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Es el carácter eleccionario de la designación de la autoridad municipal, cuya legitimidad se discute, lo que determina que el acto estrechamente relacionado a la anormalidad institucional del Municipio deba someterse a la jurisdicción contencioso electoral, es necesario determinar en cada caso, si la autoridad es de elección popular o si es designada por algún otro mecanismo distinto previsto en el ordenamiento vigente.

En otras palabras, para determinar la competencia de la Sala Electoral en los conflictos municipales previstos en la norma citada, debe atenderse a que la situación que amenace la normalidad institucional haya surgido del desconocimiento de autoridades municipales legítimas que implique la vulneración de los derechos a elegir o ser elegido a cargos de representación popular, por resultar electas para esos cargos a través de la elección popular (léase Alcaldes y Concejales de acuerdo a la legislación vigente). En ese sentido, no siempre que se trate de la legitimidad de alguna autoridad municipal debe considerarse que la competencia esté atribuida a la jurisdicción contencioso electoral, si dicho funcionario no es de elección popular, ello por no estar involucrado el derecho al sufragio activo o pasivo, tampoco debe pensarse que siempre que se discuta la legitimidad de un funcionario público municipal, la situación se inserte en el supuesto contemplado en el citado artículo 166, si no media una situación como la descrita en la norma

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Finalmente, la Sala Plena observó que, en la situación examinada, la ilegitimidad alegada estaba referida al Contralor Municipal, que era un cargo cuyo nombramiento estaba atribuido a los Concejos o Cabildos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 76 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, designación que, en todo caso, debía ajustarse a lo preceptuado en el artículo 93 eiusdem, en consecuencia, su designación dependía de otro órgano del Poder Municipal y respondía a un criterio distinto de la elección popular, de allí que, por no derivar su designación de un proceso de carácter comicial ni de manera directa ni indirecta, su régimen jurídico no se encontraba sometido a reglas de derecho electoral ni a esa jurisdicción, sin que ello significara que no pudiese surgir con motivo de la designación o destitución del Contralor Municipal, un conflicto que atentara contra el buen desarrollo de las actividades municipales, pues, como expuso, el supuesto contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni se agota en la sola cuestión de la legitimidad de una autoridad municipal, ni esa ilegitimidad debía circunscribirse siempre a un cargo de elección popular.

Por otra parte, indicó que, en ese caso, no sólo se atribuía la competencia a la Sala Político Administrativa porque el funcionario no asumió sus funciones producto de una elección popular, sino que la actuación que le otorga la investidura de Contralor Municipal es un acto administrativo proveniente, no de un órgano electoral, sino de un jurado concursal, que revisaba las credenciales y, que al constatar que los candidatos se adaptaban a los parámetros legales y que ellos mismos imponen, debía remitir la lista de los esos candidatos al Concejo Municipal o Cabildo para que este órgano seleccionase a uno de esos candidatos para el cargo.

De acuerdo con el razonamiento formulado por la Sala Plena, el conocimiento del caso quedaba sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual se ejerce por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser el órgano jurisdiccional competente para resolver la solicitud de resolución de conflicto municipal, en atención al dispositivo contenido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no revestir el mismo carácter electoral.

De lo que colige esta Sala Constitucional que, el criterio que debe seguirse es el de determinar si la anormalidad institucional alegada está relacionada con la falta de legitimidad o desconocimiento de la investidura del Alcalde o de los miembros del Concejo Municipal o si se trata de cualquier otra situación conflictiva que comprometa el normal desarrollo de las actividades municipales, o si, por el contrario, se trata se trata de una controversia constitucional, en cuyo caso estaríamos en presencia de una situación distinta a la regulada norma.

Ahora bien, advierte esta Sala que, no obstante los criterios expuestos por las referidas Salas de este Tribunal, esta misma Sala Constitucional, en sentencia No. 579 del 22 de marzo de 2002 (caso: Municipio A.d.C.), ratificada posteriormente (sentencia No. 3.180 del 11 de diciembre de 2002), hizo algunas precisiones, también recogidas en otras decisiones (véase igualmente fallo No. 812 del 15 de abril de 2003 y No. 1.937 del 15 de julio de 2003), sobre las cuales debe imperiosamente volver, con la finalidad de explicitar de manera más acabada y armónica el instituto, evitando incurrir en errores que hagan desaparecer a esta figura jurídica, propia del ámbito municipal y se confunda con otras categorías jurídicas como lo son las controversias constitucionales entre poderes públicos, que refiere el artículo 336, numeral 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o las controversias administrativas entre poderes públicos, reguladas en el 266, numeral 4 eiusdem, de las cuales debe distinguirse.

Encuentra esta Sala necesario recordar que, acerca de las controversias que pudiesen surgir entre órganos del Poder Público, la Constitución de 1961 disponía en su artículo 215, numeral 8, como una de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa la de “Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro Tribunal” (destacado de la Sala), norma que se repetía en términos muy parecidos en el artículo 42, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en términos idénticos se limitaba a atribuir la competencia a dicho órgano, para dirimir esta clase de conflictos.

Asimismo, la Ley estableció en el numeral 22 de ese mismo artículo como competencia de esa misma Sala “[d]irimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad” (destacado de la Sala).

Cabe destacar que, la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, elaborado por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aprobado casi en su totalidad se refirió a esta disposición en los siguientes términos:

“El ordinal 21) se refiere a la competencia de la Corte para dirimir las controversias que se susciten entre las autoridades políticas y administrativas de una misma o de diferentes jurisdicciones, cuando la ley no atribuye competencia para ello a otra autoridad. La razón de ser de esta atribución responde a la necesidad de que un órgano jurisdiccional dirima los conflictos que surjan entre las autoridades de la República, de los Estados y de los Municipios. Cada uno de estos, dentro de su respectiva competencia, goza de autonomía y cuando la ley no establezca dentro de cada jurisdicción la autoridad que ha de dirimir las controversias que se susciten entre funcionarios de aquella o cuando el conflicto se suscite entre funcionarios de diferentes jurisdicciones, esa competencia residual atribuida a la Corte permite resolverlo.” (destacado de la Sala) (Vid. El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela, Obra Colectiva, Universidad Central de Venezuela/1979).

Sin embargo, en la actualidad el esquema competencial ha sido modificado, separándose estas controversias en dos tipos, cuya resolución se encomienda cada una a órganos jurisdiccionales distintos. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone al respecto lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal

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Y en su último aparte, la norma especifica que las atribuciones contenidas en los numerales 4 y 5 corresponden a la Sala Político Administrativa. Por su parte, el artículo 336 de ese mismo texto indica que

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público

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Durante la vigencia de la Constitución derogada, ya había sido objeto de confusión este mecanismo de resolución de conflictos del ámbito municipal, contenido en el citado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con las controversias entre poderes públicos, a que se refería el numeral 8 del artículo 215 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 42, numerales 13 y 22, 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, sentencias de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, aunque con un poco de confusión en los términos y en los casos que analizaba, así como con discrepancia entre los Magistrados de ese órgano, estableció que tales figuras perseguían resolver situaciones jurídicas distintas. Así, una decisión del 24 de mayo de 1995, bajo el No. 386 (caso: R.V.); estableció:

En criterio de la Sala, para conocer de los conflictos a que alude la disposición transcrita [se refiere al numeral 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] ‘...es necesario e indispensable que se trate de una controversia atinente a las funciones, atribuciones y gestiones que cumplen los diferentes funcionarios de la entidad, esto es, una controversia relativa a la controversia de ellos y respecto de la cual se disputa o contiende acerca de quién es el encargado de cumplirla o llevarla a cabo. Se trata de dirimir el enfrentamiento en virtud del cual dos o más funcionarios pretenden que a ellos les corresponda ejercer o cumplir determinada actividad funcionarial...’ (vid. Decisión de la Sala de fecha 30 de noviembre de 1989; caso: Caría Marchel).

Las controversias entre autoridades entendida en los términos que anteceden se producen mediante el desconocimiento de la legitimidad de una autoridad por otra. Cabe advertir al respecto, que cuando el cuestionamiento de la legitimidad de una autoridad ha sido planteado por otra autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, el conocimiento del asunto corresponde –salvo disposición en contrario- a esta Sala Político Administrativa, desde que ello revela una verdadera controversia entre ambas autoridades (vid. Numeral 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 ejusdem).

Distinto es lo que ocurre cuando la legitimidad de una autoridad pública es desconocida por los particulares, desde que, en esos casos, la competencia de esta Sala queda supeditada a otras disposiciones legales distintas del artículo 42 de la ley Orgánica que regula sus funciones. Así, por ejemplo, el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le permite a esta Sala resolver sobre la legitimidad de las autoridades municipales independientemente de quien la desconozca, siempre que surja una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito

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Esta decisión contó con el voto salvado de dos de sus miembros. En uno de ellos se dice, en relación con la referida competencia contenida en el indicado numeral, que debía establecer el significado jurídico de las autoridades entre las cuales existen controversias con motivo de sus funciones. Que de una interpretación gramatical del texto, de acuerdo al significado de las palabras según su uso común y jurídico, y según la conexión de la palabras entre sí, aplicando el principio in claris non fit interpretatio se obtenía la verdadera fórmula del texto. Por tanto, conforme a ello y con base en el artículo 4° del Código Civil, sostenía el disidente que la premisa para poder resolver la controversia consistía en que se tratase a priori de autoridades legítimas mas no del cuestionamiento de la legitimidad de dichas autoridades.

Explicaba que el texto prevé: “controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones”, lo que significaba que, en definitiva, no estaba en tela de juicio la legitimidad de la autoridad como organismo jurídico sino el ejercicio de funciones de autoridades distintas.

Existe “controversia entre autoridades” –continúa- cuando dos o más órganos (institución o individuos) se atribuyen una misma función o competencia, no obstante que sólo a uno de ellos, la ley atribuyó la potestad en concreto. En esta situación se incurre en usurpación de funciones (artículo 119 Constitución).

Concluyó afirmando que, en el caso que analizaba, se confrontaban 2 Directivas de la misma Asamblea Legislativa y cada una de ellas pretendía que el status de autoridad como Directiva legítima de la Asamblea. No se circunscribe entonces el supuesto del caso concreto al supuesto de la norma citada.

De manera que, no podía entonces inferirse de dicha norma que, con base en ella, se resuelva la misma legitimidad o legalidad de la constitución o formación de la autoridad. Que tal supuesto evidentemente era distinto al supuesto establecido en la ley, consecuentemente la citada norma no le era aplicable al caso.

Tampoco se precisa en este contexto – criticó-, sí sería posible aplicar por analogía al artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por cuanto esta norma se refiere expresamente “a la legitimidad de las autoridades municipales” y el caso versa sobre autoridades de la Asamblea Legislativa Estadal.

Este voto salvado, que se repitió en diversas ocasiones, había sido ya consignado como tal en una sentencia del 22 de septiembre de 1993, oportunidad en la que el Magistrado Luis Henrique Farías Mata salvó igualmente su voto, con el siguiente fundamento:

Indicó que, ante un conflicto de autoridades municipales (coexistencia de dos Juntas Parroquiales que se considera cada una legítima), la sentencia de la cual discrepó lo resolvió admitiendo la controversia planteada por el Presidente de una de aquéllas, con fundamento en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, norma invocada por el solicitante, y en el ordinal 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo -a su juicio- las normas aplicadas conjuntamente en la decisión se referían a supuestos de hecho diferentes y excluyentes, lo cual imposibilitaba la interpretación hecha por la Sala.

En ese sentido, el disidente se adhería a los razonamientos del Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo expresados en su voto salvado, en cuanto explica que el conflicto de autoridades a que alude la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concibe a tales autoridades como legítimas, pero en disputa sobre la esfera de sus respectivas funciones; en tanto que el que ocupa al artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, implica determinar cuál de varias pretendidas autoridades municipales es la legítima.

Tal criterio expuesto por los magistrados disidentes en aquella ocasión es compartido por esta Sala, no obstante que, no se solidariza con cada uno de los consignados por el Magistrado Ducharne en diversos fallos con posterioridad, por cuanto a juicio de esta Sala a veces los mismos no guardaban relación con lo discutido por aquella Sala.

Observa esta Sala Constitucional que, no debe extrañar entonces que aun persista y quizás con mayor razón, la confusión entre las distintas controversias y la contenida en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Una sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, aportó algunas nociones acerca de estas controversias ahora reguladas en la Constitución, que corresponde desarrollar a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que se dicte. Tales nociones están contenidas en la sentencia de esa Sala No. 01819 del 8 de agosto de 2000 (caso: René Molina Galicia), las cuales esta Sala comparte y a continuación cita parcialmente:

....es menester instituir parámetros diferenciales que permitan distinguir según los sujetos y la naturaleza de la controversia -por ser tales elementos los mencionados en dichas normas- cuando una controversia puede ser calificada como constitucional y, en consecuencia, corresponderá a la Sala Constitucional dirimirla, y cuando la controversia puede ser calificada de administrativa en cuyo caso, la competencia para resolverla corresponderá a esta Sala Político-Administrativa.

La Constitución de 1999, limita el poder mediante la difusión de la autoridad tanto en el plano horizontal como en el vertical. Esto es, prefigura una distribución horizontal y vertical del Poder Público en la cual sus creadores proveyeron en relación al thema decidendum que nos ocupa, la distribución del Poder Público en Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional y, la división del Poder Público Nacional en Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Moral.

Esta limitación del poder por el poder mismo fundada en el temor a su excesiva concentración, persigue su sometimiento a la regla de derecho, limitando su actuación a las específicas atribuciones y funciones consagradas en la Ley provocando así salvaguardia contra la tiranía y la libertad de los ciudadanos, lo cual se recoge expresamente en los artículos 136 y 137, eiusdem, en la forma siguiente:

‘Articulo 136. - El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..’

El referido articulo, 137, expresa:

‘Articulo 137. - La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.-‘ (Subrayado de la Sala).

El correcto funcionamiento del Estado, sólo es posible cuando se parte de una atribución preestablecida de competencias, ejercidas conforme a un procedimiento determinado y con el pertinente sistema de relaciones de dichos órganos entre si, todo lo cual es garantizado jurisdiccionalmente, en nuestro caso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a fin de asegurar que la arquitectura organizacional constitucional y subconstitucional no sea alterada, de forma tal, de que ningún poder, pueda invadir el ámbito nuclear de los demás.

La lectura del artículo 336, eiusdem, contentivo de las atribuciones constitucionales específicas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revela que es característica común a todos los órganos de los cuales emanan los actos susceptibles de conocimiento por dicha Sala el que sus atribuciones y su regulación orgánica se ha hecho en el propio texto constitucional.

Así lo encontramos en los diversos grupos de asuntos objeto del conocimiento de dicha Sala, en los cuales se observa tal característica, común a todos ellos

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Analiza el fallo estos supuestos, contenidos todos en el citado artículo 336, señalando luego que del examen realizado a los literales se desprendía que

...estando referidas las atribuciones de la Sala Constitucional a actuaciones u omisiones que sólo pueden producirse por órganos del Poder Público que tienen señaladas sus atribuciones para producir tales actos u omisiones, -en el propio texto constitucional-, resulta forzoso considerar como supuesto de identificación de la controversia constitucional, en relación al tema que nos ocupa, que los sujetos entre los cuales se presente la misma, sean aquellos que tienen asignada en forma expresa, atribuciones para tales actuaciones o normas en el propio texto constitucional, esto es, instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se contiene en el propio texto constitucional, a diferencia de otras, en las que la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario.-

La jurisprudencia española nos ilustra en este punto, cuando señala:

‘El orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un núcleo o reducto indispensable por el legislador. Las instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda, normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional, en estas la configuración institucional concreta se defiere al legislador ordinario, al que no se fija más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza. Por definición, en consecuencia, la garantía institucional no asegura un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de una institución en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar. Dicha garantía es desconocida cuando la institución es limitada, de tal modo que se la priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre. Tales son los limites para su determinación por las normas que la regulan y por la aplicación que se haga de estas. En definitiva, la única interdicción claramente discernible es la ruptura clara y neta con esa imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace’.

Adicionalmente el hecho de que la controversia constitucional entre órganos del Poder Público, debe referirse a órganos con atribuciones y regulación orgánica se hace en el propio texto constitucional por tratarse de las instituciones supremas del Estado, se deriva igualmente de que todos los actos y asuntos que conoce la Sala Constitucional en forma estatutaria constitucional se refiere a la ejecución inmediata y directa de la Constitución, por lo cual resulta forzoso concluir que la atribución de protección a la Constitución consagrada como denominador del Titulo respectivo, sólo puede darse cuando se trata del ejercicio de tales atribuciones, por las constituciones Supremas de los Estados, por ser materia propia de aquella ejecución y de esta protección.-(Sent. 32/1981 28/julio/1981 TC).

Al tratarse de un órgano del Poder Público, y la referencia vale para cada uno de los envueltos en la controversia, el origen de la controversia debe surgir de una declaración expresa de voluntad emanada del mismo conforme a las normas adjetivas y sustantivas para producirla. En consecuencia, en su carácter de órganos del Poder Publico, la manifestación de voluntad necesaria para expresar la voluntad del ente deberá producirse conforme a las normas para la formación de dicha voluntad y emanar, consecuencialmente, de quienes en v.d.n. expresa tuvieran la atribución de declararla, conforme a lo dispuesto en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución, sin que pueda entenderse que puedan plantear la controversia y ser partes en la misma, los funcionarios o unidades que la integran, o entre ellas o ellos mismos, vinculadas en una relación de jerarquía dentro del órgano respectivo o, cuando una de las partes no tuviera el señalado carácter de órgano público.

De lo expuesto se desprende, que no estaremos en presencia de la controversia constitucional a que se refiere la norma bajo examen, cuando las partes en la misma no poseen el carácter de órganos del Poder Público, con atribuciones consagradas en el texto Constitucional, lo cual excluye no sólo a particulares, sino también a funcionarios vicarios o quienes no posean el carácter de órganos, aun cuando por v.d.n. expresa tengan atribuidas funciones públicas o sean autoridad pública.-

En todo caso, la nítida separación constitucional entre órganos y sujetos físicos que elaboran y expresan la voluntad de aquellos, impide aceptar como controversia constitucional las manifestaciones y/o declaraciones de voluntad que no emanen del órgano conforme a los procedimientos de formación de dicha voluntad

(destacado y subrayado de la sentencia).

Luego, explica el referido fallo:

La literatura constitucional que ha comenzado a aparecer en nuestro país, entiende como controversia constitucional la relativa a las atribuciones de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal y Municipal.

La derogada Constitución de 1961, (art 215, ordinal 8º) no distinguía entre controversias constitucionales y administrativas, y con referencia a las entidades publicas territoriales, atribuía la competencia para dirimirlas a la Sala Político Administrativa (LOCSJ:42, 13º y 22º, en concordancia con el articulo 43), entendiendo como controversias administrativas aquellas que surgían entre autoridades políticas y administrativas ‘con motivo de sus funciones’ (LOCSJ:42,22º)

Una visión general del tratamiento del tema en el Derecho Constitucional Comparado nos revela que para algunos, los conflictos entre poderes del Estado son aquellos ‘que pueden surgir por la alteración del sistema formal de competencias establecido en normas constitucionales, entendiendo que las competencias o atribuciones se adjudican precisamente a unos u otros ‘órganos’ en garantía del equilibrio constitucional’.

‘En el Derecho Italiano, Zagrebelsky, por ejemplo, interpreta que, a imagen de criterios administrativistas, los órganos constitucionales tienen asignadas competencias o funciones propias cuya invasión, por actos u omisiones ajenas, esta en la base de la controversia. P.V., tras reconocer que el conflicto de atribuciones surge ‘cuando un órgano usurpa o pretende usurpar las funciones que corresponden a otro’ exige que, de una parte, el conflicto interese la competencia de al menos un órgano constitucional y, de otra parte, que surja en torno a la aplicación o interpretación de normas constitucionales y, PERGOLESI añade que para poder hablar de controversia constitucional ‘debe tratarse de conflictos jurídico-formales, no esencialmente políticos’.’

‘En el Derecho Alemán, para otros, al comentar ‘la Ley fundamental alemana y su norma de desarrollo que habla del ‘alcance de los derechos y deberes de los órganos federales supremos’, y la doctrina, al interpretar esta cuestión, entiende, sin discrepancias notables, que existe una profunda equivalencia entre ‘derechos y deberes’ y ‘competencias o atribuciones’, para inmediatamente señalar que allí donde se produce cualquier alteración de las relaciones jurídico-constitucionales surge el conflicto objeto de conocimiento por el Tribunal Constitucional’.

En el Derecho Español, se señala que basta partir del ‘los objetivos o finalidad que persigue el sistema conflictual’. ‘Si la Constitución es una norma jurídica y la primera de las normas del ordenamiento entero’ su contenido esta basado fundamentalmente en derechos y obligaciones que se traduce, para los complejos orgánicos, en ‘competencias’, ‘funciones’ o ‘atribuciones’ determinadas positivas o de hacer y correlativamente negativas o de no hacer, en íntima dependencia con la peculiar situación asignada a cada uno de esos complejos orgánicos’.

G.D.E. al comentar a O.B. expresa que los conflictos entre órganos constitucionales son decididos como cuestiones jurídicas y no políticas, puesto que ‘en toda interpretación de una norma hay una conformación de esta norma y que el juicio de valor judicial entraña una decisión originaria sobre el orden jurídico’ (Bermejo Vera).

De allí que podamos afirmar que cuando determinados sujetos adoptan decisiones que no le corresponden ex suprema lege o según el ordenamiento subconstitucional y correlativamente, esas decisiones competen a otro de dichos sujetos, quedando planteado el conflicto objetivamente, el cual será constitucional en el primer caso o administrativo en el segundo, creándose el substrato que subyace a la transformación del conflicto político a la controversia constitucional o administrativa, mediante la debida postulación entre dichos sujetos de conocimiento discrepante del otro y, una vez formulada tal postulación transformadora del conflicto en controversia, queda investido el Tribunal Supremo de Justicia, del poder jurisdiccional para dirimirlo.-

Una vez transformado el conflicto político en controversia jurídica, corresponderá al Tribunal decidir a qué sujeto corresponden las atribuciones ya constitucionales o administrativas controvertidas, trátese de la adopción de decisiones asumiendo atribuciones, de indebida asunción de atribuciones o de actos ejecutados por invasión de atribuciones.

En nuestro sistema conflictual se persigue restablecer el equilibrio constitucional o subconstitucional alterado, cualquiera que fuera el modo de dicha alteración, siempre que se produzca una situación sin salida, manifestada por la recíproca comunicación de la discrepancia que transforma el conflicto en controversia, por el indebido ejercicio de competencias o del no ejercicio de atribuciones, que en última instancia señala al Tribunal Supremo de Justicia para pronunciar la decisión que coloque a cada sujeto en su lugar.

De allí que un conflicto será administrativo, cuando planteada una discusión razonada entre órganos o entes públicos, con el carácter de controversia, los sujetos no sean órganos con atribuciones y diseño organizacional consagrado en la propia Constitución y el thema decidendum se refiera a atribuciones y competencias de consagración subconstitucional

(destacado de la Sala).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto verdaderas controversias suscitadas entre poderes públicos y, en tal sentido, ha definido y explicado la disposición constitucional que la regula.

Así, en relación con las controversias constitucionales a que se refiere el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, con ocasión de un conflicto suscitado entre órganos del Poder Público, como lo son el Poder Ejecutivo Nacional y la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En tal sentido, la Sala estableció lo siguiente:

Se trata, así, de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas; las mismas se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia; el conflicto gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que es común a ambos, esto es, que les ha sido atribuida por la propia Constitución a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); y, por último, según afirma el solicitante, las actuaciones que denuncia realizadas por el Ministerio del Interior y Justicia, lo excluyen de ejercer su propia atribución, lo cual se habría evidenciado con el nombramiento de una nueva directiva en dicho cuerpo y con la prohibición de acceso a las autoridades relevadas y al Alcalde Metropolitano a los establecimientos intervenidos. Es decir, la dirección de dicho cuerpo policial, ya sea a través del ejercicio normal de una competencia o por imperio de una intervención administrativa, en cabeza de alguno de los órganos involucrados, excluiría la participación del otro, lo cual es un elemento característico de este tipo de controversias.

Tomando en cuenta estas premisas, la Sala es del criterio que, a la luz del artículo 336.9 de la Constitución, conforme al cual es competente para ‘Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público’, la situación planteada en virtud de sus características debe tramitarse a través del medio procesal en que se resuelve dicha potestad. Así se establece

. (sentencia No 3.191 del 11 de diciembre de 2002)

Asimismo, en sentencia No. 2.296 del 16 de noviembre de 2001 (caso: M.F.) la Sala sostuvo:

De la transcripción de la norma anterior [numeral 9 del artículo 336 de la Constitución], se observa que es a esta Sala a quien corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. En el caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa, se ha denunciado una interferencia por parte del Poder Legislativo, Poder Moral, y Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, por lo tanto, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, y así se declara

.

Ahora bien, de los anteriores razonamientos surge como conclusión que no debe confundirse al conflicto de anormalidad institucional, contemplado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con cualesquier otro tipo de controversias o conflictos en que participen los Poderes Públicos, bien sea de carácter administrativo o constitucional, pues atienden a situaciones distintas y, a pesar que el régimen que delimita y regula las “controversias administrativas” y las “controversias constitucionales” está contenido en la nueva Constitución y aquél es preconstitucional, la Sala considera que el contenido en la citada Ley Orgánica en nada contraría a la resolución de estas controversias y que, por el contrario mantener su vigencia, cumple una conveniente función dentro de un régimen tan especial como lo es el municipal, aunado a que los sujetos involucrados en tales figuras son absolutamente diferentes, aunque no se excluye la posibilidad de que una situación conflictiva suscitada en un Municipio o que afecte de alguna manera sus actividades pudiera llegar a ser una controversia constitucional, si fuere el caso.

Puede decirse, sin embargo que en general, mientras en los conflictos suscitados en los municipios se encuentran involucrados sujetos de ese mismo nivel local, indistintamente de la específica legitimación que establece la norma, y es la ley la que regula el supuesto, en los demás, los órganos involucrados pertenecen a poderes o niveles estatales distintos, es decir que la controversia se plantea entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades (266.4), o entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (336.9), siendo la Constitución la que disciplina tal situación.

De derecho comparado tenemos que en España, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional contiene una regulación “de los conflictos constitucionales”, la cual abarca dos supuestos conflictuales: entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de estas entre sí, y entre órganos constitucionales del Estado.

“En ambos casos, los procesos conflictuales se distinguen con claridad de los procesos de amparo y inconstitucionalidad. Mientras en los conflictos se pretende resolver las divergencias sobre competencias o atribuciones de varios órganos o entes, derivadas de una distinta interpretación de las normas constitucionales, la pretensión de los otros dos procesos es bien distinta: controlar en abstracto la regularidad de una norma inferior respecto de otra superior, o bien proteger a los ciudadanos frente a violaciones de sus derechos y libertades ocasionadas por los poderes públicos. Aunque deba admitirse que la riqueza en casos fronterizos que otorga la realidad pueda hacer tambalear a veces estos principios (piénsese, p.ej., en el debate en torno a la naturaleza de los supuestos previstos en el art. 67 L.O.T.C). (Vide El Conflicto Entre Órganos Constitucionales, G.R.F.J., Editorial Tecnos, 1987).

Valgan tales afirmaciones para el caso venezolano con las modificaciones correspondientes, pero como se observa partiendo del contenido expuesto, es decir, de las situaciones que pretende regular, puede decirse que en nada se asemeja a la situación que pretende regular el instituto contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al que la Sala se ha referido y al que se refiere el caso de autos. Basta con observar, para ello, la situación que en él se plantea.

De tal forma que, “[e]n caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio” al no provenir de una controversia suscitada con otro órgano del Poder Público, y no tratarse de una cuestión de carácter constitucional que suponga la ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental, es decir, el asunto debe tramitarse ante una instancia distinta de esta Sala Constitucional, bien sea a través del régimen de controversias administrativas, establecido en la Constitución, siéndole aplicable a los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o el que disponga la nueva Ley o a través del mecanismo contenido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal a tal efecto.

Sin embargo, considera la Sala imprescindible advertir que existe otra figura jurídica absolutamente distinta que, si bien puede crear una situación que amenace la normalidad institucional de un municipio o tenga relación con la legitimidad de las autoridades municipales, no debe confundirse con aquella. Se trata de la situación regulada en la misma Ley Orgánica de la forma que sigue:

Artículo 69.-El Alcalde quedará suspendido en el ejercicio del cargo cuando el Concejo o Cabildo, por decisión expresa y motivada y con el voto de las tres cuartas (3/4) partes de sus integrantes, impruebe la Memoria y Cuenta de su Gestión Anual. En este mismo acto, El Concejo o Cabildo Convocará a un Referéndum que se realizará en un Plazo Máximo de treinta (30) días, para que el Cuerpo Electoral Local se pronuncie sobre la revocatoria o no del mandato del Alcalde. Durante la suspensión, las funciones atribuidas al Alcalde serán ejercidas por el Concejal que designe la Cámara. Si el electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se aplicará lo previsto en el artículo 54 de esta Ley sobre falta absoluta; caso contrario, el Alcalde reasumirá sus funciones

.

Esta norma, sin embargo, al ser preconstitucional y no adaptarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, es evidente que no se corresponde con la disposición contenida en el artículo 72 de este instrumento normativo, de allí que aquella ha devenido inconstitucional, como lo señaló la Sala en la sentencia antes citada No. 579 del 22 de marzo de 2002 (caso: A.d.C.) en la que sostuvo:

En cuanto al alegado conflicto entre el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que la iniciativa para el referendo revocatorio no es competencia del Concejo Municipal, a quien sólo incumbe la iniciativa para el referendo consultivo en ‘materias de especial trascendencia municipal y parroquial’, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem. Tratándose, por tanto, de un referendo revocatorio, cuya iniciativa corresponde a un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras según el artículo 72 de la misma Constitución, es claro que la iniciativa consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (iniciativa del Concejo en caso de no aprobación de la Memoria y Cuenta del Alcalde) colide con la iniciativa popular prevista en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara

.

Por tanto, esta Sala en esta ocasión ratifica tal criterio. Así se decide.-

No obstante, esta Sala Constitucional debe aclarar que la incompatibilidad del artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal con los artículos 266.4 y 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarada en la citada sentencia No. 579/2002, se refiere a las controversias constitucionales cuya competencia ha sido atribuida a la Sala Constitucional por el artículo 336.9, y no a las controversias administrativas que, según el artículo 266.4 eiusdem corresponden a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la norma no colide con el nuevo orden constitucional y, por el contrario evita que, situaciones de anormalidad de la vida local de un Municipio, que no constituyen conflicto constitucional alguno, sean resueltas por esta Sala. Así se declara expresamente.

De tal manera que, los hechos planteados en el caso sub júdice no pueden ser considerados o subsumibles en una controversia constitucional, de las contenidas en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución vigente, toda vez que ésta se limita, como quedó expuesto, a la resolución de conflictos entre órganos del Poder Público con relación al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución, en su parte orgánica, siendo por tanto un conflicto que debe resolverse, de ser procedente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fijándose en consecuencia un nuevo criterio en relación con este tipo de conflictos originado en el seno del Poder Municipal. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido tanto por la Sala Electoral, como por la Sala Político Administrativa y por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y en abandono de cualquier interpretación de esta misma Sala que hubiese decidido lo contrario, se declara incompetente para resolver el conflicto a que se refiere el caso de autos, no acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y, en virtud del criterio vinculante contenido en el presente fallo, declara competente para conocer del mismo a la Sala Electoral de este mismo Tribunal para resolverlo, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara finalmente.

IV DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud formulada por los ciudadanos J.N.G., T.B., J.H.V., O.E.V., M.E.P. y Anneri P.G. para resolver el conflicto surgido en el Municipio C.Q.d.E.M.; NO ACEPTA la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Electoral de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 02-2800

AGG/ megi.-

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