Sentencia nº 741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2000

Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

Por escritos presentados el 1º de marzo de 2000 y el 13 de abril de 2000, los ciudadanos J.E. MONSALVE VIVAS, J.H.C. CASTELLANOS, O.C. TORREALBA, R.J. RINCÓN JIMÉNEZ, N.O.N. DÍAZ, C.V. CHACÓN TORRES, RAÚL CARRERO CHACÓN, A.R.M. ESCALANTE, J.E. VIVAS CONTRERAS, R.A.M.G., J.E.G., W.A. TERÁN MOROS, GONZALO DE LA C.Z. y L.F.P., representados por el abogado I.A.V.G., intentaron ante esta Sala acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue homologada una transacción, que fue celebrada en el juicio que los presuntos agraviados habían intentado, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS).

Concluida la sustanciación del expediente y cumplidas las demás obligaciones legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar su sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO Y EL ACTO LESIVO

Los fundamentos de la acción de amparo propuesta son los siguientes:

Sostienen los presuntos agraviados, que en el poder que otorgaron a los abogados que los representaron en el juicio, se había concedido la facultad de transigir en juicio, pero sujeta a la autorización previa, por escrito, de los poderdantes.

Esta transacción, según afirman, fue homologada por el órgano jurisdiccional, presunto agraviante, por una parte, sin verificar la posibilidad si los abogados tenían la facultad de transigir en nombre de sus representados, y por otra, luego de que había declarado que no tenía jurisdicción sobre el expediente, por haber concluido su actividad con la sentencia definitiva dictada. De esto último deducen que el Tribunal actuó fuera de su competencia.

Con fundamento en lo anterior, declaran que ha sido infringido su derecho de defensa.

Advierte la Sala, que la decisión contra la cual se ha propuesto la pretensión constitucional, no fue dictada, como erróneamente se afirma en el escrito de amparo por el Juez Accidental, sino por el Juez que ocupaba, provisoriamente, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En todo caso, el auto proferido el 26 de febrero de 1999, declara lo siguiente:

Visto el escrito de transacción de fecha de hoy, suscrito por los abogados M.A.M.L. en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS); por una parte, y por la otra, A.H.O. y J.D.A., en su carácter de apoderados judiciales de diecisiete ex-trabajadores del referido instituto, en el cual pone fin al presente juicio, este Juzgado Superior, DA POR HOMOLOGADA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en los términos de su exposición, y ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes...

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II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año (casos E.M. y D.R.M.) este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sostuvo que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Observa esta Sala que, en el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- es competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que existe consentimiento expreso del agraviado de la violación o amenaza de sus derechos o garantías constitucionales, cuando hubieran transcurrido más de seis (6) meses de haber ocurrido los eventos que presuntamente son la causa de la alteración en la situación jurídica del presunto agraviado.

Precisamente, el evento del que se pretende deducir la infracción de derechos y garantías constitucionales, es un auto dictado el 26 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero, como puede advertirse en el expediente, la pretensión constitucional fue planteada el 1º de marzo de 2000, es decir, cuando había transcurrido más de un (1) año desde que había ocurrido la actuación del órgano jurisdiccional, de la que se deriva, presuntamente, la violación constitucional. Por tanto, es evidente, que se ha producido el consentimiento expreso que presume la norma de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

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DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.E. MONSALVE VIVAS, J.H.C. CASTELLANOS, O.C. TORREALBA, R.J. RINCÓN JIMÉNEZ, N.O.N. DÍAZ, C.V. CHACÓN TORRES, RAÚL CARRERO CHACÓN, A.R.M. ESCALANTE, J.E. VIVAS CONTRERAS, R.A.M.G., J.E.G., W.A. TERÁN MOROS, GONZALO DE LA C.Z. y L.F.P. representados por el abogado I.A.V.G., contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de julio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0812

J.E.C/LEM/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0812

HPT/mcm

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