Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000017

I

En fecha 29 de marzo de 2005 los ciudadanos J.M.D.Q. Y J.L.D.R., titulares de las cédulas de identidad números 4.259.840 y 3.992.212, actuando en su condición de profesores titulares de la Universidad de Los Andes, asistidos por la abogada G.M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.170, presentaron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral mediante el cual solicitan la declaratoria de nulidad “…del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes en lo concerniente a las elecciones de Autoridades Decanales, representantes estudiantiles ante los Consejos Universitario, de Facultades, de Núcleos y de Escuelas y de representantes de los profesores ante los mismos Consejos (los contenidos de los artículos 7, 86, 87, 111, 112 y 113 de dicho Reglamento Electoral) y, por ende, la nulidad de todo el proceso electoral en curso en la referida Universidad para escoger dichas autoridades y representantes en las elecciones a celebrarse en el mes de abril de 2005”.

El aludido recurso fue presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral cuestionado hasta tanto hubiera pronunciamiento sobre el fondo del recurso.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de este órgano judicial dictado el 4 de abril de 2005, se ordenó solicitar a la Universidad de Los Andes los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho respectivos, acordándose la respectiva notificación.

El 11 de agosto de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral: 1.- Admitió el recurso interpuesto; 2.- Ordenó el emplazamiento de los interesados; 3.- Ratificó la solicitud de antecedentes administrativos y del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho; y, 4.- Acordó notificar al Fiscal General de la República y al Rector de la Universidad de Los Andes, así como abrir cuaderno separado a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Por sentencia dictada el 29 de septiembre de 2005, la Sala Electoral declaró que no había materia sobre la cual decidir respecto a la solicitud de medida cautelar planteada.

En fecha 6 de octubre de 2005 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco días, y el 2 de noviembre de 2005 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de noviembre de 2005 se dio por recibido en esta Sala escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala Electoral a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes inician su escrito señalando que en fecha 26 de noviembre de 2003 el C.U. aprobó el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, así como que el 20 de octubre de 2004 le solicitaron al C.U. la modificación de dicho Reglamento en lo referente a la elección de las Autoridades Decanales, solicitud esta que nunca fue respondida.

Indican que en fecha 17 de diciembre de 2004 la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, sobre la base de lo dispuesto en el citado Reglamento, convocó, mediante aviso publicado en la prensa regional, al proceso electoral para la escogencia de los Decanos de Facultades y Núcleos, Representantes de los profesores ante el C.U., C. deF., Consejos de Núcleos, Consejos de Escuelas y Representantes de los Alumnos ante los mismos Consejos de la Universidad de Los Andes.

Advierten que presentaron ante la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes, las siguientes impugnaciones en relación con el proceso electoral: 1.- En fecha 10 de febrero de 2005 impugnaron el proceso electoral convocado; 2.- En fecha 8 de marzo de 2005 impugnaron todos los candidatos a Representantes Estudiantiles ante los órganos de co-gobierno universitario; y, 3.- En fecha 14 de marzo de 2005 impugnaron todos los candidatos inscritos para los cargos de Autoridades Decanales y Representantes Profesorales ante los órganos de co-gobierno universitario.

Señalan que, luego de haberle advertido a la Comisión Electoral el hecho de que no habían recibido respuesta de las impugnaciones presentadas, en fecha 18 de marzo del mismo año, ésta les entregó una comunicación en la cual se señalaba que: “El llamado a elecciones está ajustado a la Ley de Universidades en su artículo 168 y al Reglamento de Elecciones vigente de la Universidad de Los Andes”.

Seguidamente, los impugnantes precisan las razones por las que a su juicio el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes contraría la Ley de Universidades:

1.- En relación con la conformación de la Comisión Electoral (Artículo 7 del Reglamento): Los recurrentes, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 116 y 167 de la Ley de Universidades, alegan que en el artículo 7 del Reglamento Electoral se “establece una clara y flagrante ilegalidad consistente en la eliminación de la exigencia de la condición de que el integrante de la Comisión Electoral designado por los representantes de los alumnos ante los Consejos de Facultad, sea un alumno regular”, ya que según la Ley de Universidades no todo alumno cumple con la condición de ser alumno regular.

2.- En lo concerniente a la conformación del electorado para la escogencia de Autoridades Decanales (Artículos 86 y 111 del Reglamento) y para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitario, de Facultad, de Núcleo y de Escuela (artículo 87 del Reglamento): Los recurrentes aducen que el Reglamento Electoral viola lo establecido en la Ley de Universidades en lo atinente a la integración de la Asamblea de la Facultad por parte de la representación de los alumnos y es intrínsecamente contradictorio. Como punto de partida de su denuncia citan el artículo 53 de la Ley de Universidades, de conformidad con el cual los representantes de los alumnos han de ser alumnos regulares elegidos en forma directa y secreta por los estudiantes regulares, y el artículo 116 de la misma Ley, que determina quiénes son y quiénes no son alumnos regulares. Argumentan que en concatenación con las normas antes citadas, de la lectura de los artículos 117 y 169 de la Ley de Universidades se desprende claramente que sólo los alumnos regulares pueden elegir representantes a la Asamblea de Facultad y pertenecer a ella, y esta situación es desconocida en los artículos 86, 87 y 111 del Reglamento Electoral. De allí que sostienen que el contenido de los artículos 86, 87 y 111 del Reglamento Electoral contradice lo pautado en los artículos 25 y 70 de la Ley de Universidades, y por ello las citadas normas del Reglamento deben ser declaradas nulas.

3.- En lo relativo a las condiciones exigidas a los candidatos a Autoridades Decanales (artículo 112 del Reglamento): Los recurrentes contrastan el contenido del artículo 64, parágrafo único, de la Ley de Universidades -en el cual se determina que en el Reglamento se establecerán las condiciones que deben exigirse a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en el supuesto que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad- con el contenido del artículo 112 del Reglamento Electoral, el cual consideran violatorio de la citada Ley. Señalan específicamente, que el artículo 112 del Reglamento exige al candidato estar en la categoría de asociado o de titular, lo cual es contradictorio por cuanto para tener cualquiera de estas dos categorías se requiere ser Doctor. Aunado a ello esgrimen una serie de razones por las que consideran que en la Universidad de Los Andes debe exigirse el grado de Doctor a los candidatos a Decanos. La otra irregularidad, a juicio de los recurrentes, es que mientras que el parágrafo único del artículo 64 de la Ley de Universidades señala que el grado del candidato debe ser en la especialidad en la que el profesor ocupa su actividad académica, el parágrafo único del artículo 112 del Reglamento permite que el candidato posea el grado de maestría en cualquier disciplina.

  1. - En lo atinente a la reelección de Decanos (artículo 113 del Reglamento): Los recurrentes alegan que el artículo 113 de la referida normativa permite la reelección de los Decanos por una sola vez, lo que entra en contradicción con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Universidades, el cual señala que las autoridades universitarias que hayan ejercido funciones durante más de la mitad de sus períodos, no pueden ser reelectos para los mismos cargos en el período inmediato. Esta denuncia es apoyada también por los recurrentes con un conjunto de antecedentes legislativos.

    5.- En relación con la eliminación de la representación estudiantil ante la Asamblea de Facultad (artículos 86 y 111 del Reglamento): En este apartado los recurrentes señalan la presunta ilegalidad del Reglamento en lo atinente a la eliminación de la representación estudiantil ante la Asamblea de Facultad. Agregan que el Reglamento, al permitir que voten todos los alumnos, “elimina la elección de los representantes de los alumnos ante la Asamblea y, en consecuencia, elimina la elección indirecta de los alumnos regulares estableciendo en su lugar una elección directa de todos los alumnos”. Para sustentar su afirmación invoca los artículos 62 y 63 de la Constitución, 52 y 53 de la Ley de Universidades, así como las sentencias número 898 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2002, y número 50 de fecha 20 de abril de 2004 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente, concluyen su escrito solicitando:

  2. - La declaratoria de nulidad absoluta por ilegalidad del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes “en lo concerniente a la elección de Autoridades Decanales, representantes estudiantiles ante los Consejos Universitarios, de Facultades, de Núcleos y de Escuelas y de representantes de los profesores ante los mismos Consejos (los contenidos de los Artículos 7, 86, 87, 111, 112 y 113 de dicho Reglamento Electoral) por colidir con la Ley de Universidades tanto en su espíritu, propósito y razón como en disposiciones expresas de esta” (sic).

  3. - La declaratoria de nulidad del proceso electoral para la escogencia de las autoridades universitarias cuyas votaciones estaban pautadas para el mes de abril de 2005. Asimismo solicitan que de tener lugar esta declaratoria se ordene corregir el Reglamento Electoral adaptándolo a la Ley de Universidades.

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el escrito presentado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes, se hace, en primer lugar, una reseña de todas las actuaciones que se llevaron a cabo en el marco de los procesos electorales para escoger las autoridades de los órganos de gobierno y cogobierno estudiantil, al igual que las autoridades decanales. En ese sentido, indica la representación de la recurrida que el cronograma de actividades de ambos procesos electorales fue acordado por la Comisión Electoral y debidamente publicado en las distintas Facultades y en la prensa local.

    Seguidamente, la representación de la parte recurrida continúa su escrito rechazando las denuncias planteadas por los recurrentes con relación al proceso electoral impugnado en la presente causa. En ese sentido, resalta el carácter preconstitucional de la Ley de Universidades y expone que algunas de sus disposiciones no armonizan con la Constitución vigente.

    En ese orden de ideas, explica que el recurrente señaló que en el Reglamento impugnado el claustro universitario está integrado por los alumnos, y que la Ley de Universidades establece que sólo forman parte del claustro los alumnos escogidos por los alumnos regulares en una proporción equivalente al veinticinco por ciento (25%) del personal docente y de investigación miembro del claustro, con lo cual el Reglamento elimina la elección indirecta de los alumnos regulares y establece una elección directa de todos los alumnos.

    Ante dicho argumento, el apoderado de la parte recurrida afirma que tal denuncia debe ser declarada improcedente, por cuanto el artículo 30 de la Ley de Universidades está derogado, toda vez que, al consagrar un tipo de elección indirecta, no es compatible con lo previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cita como sustento de su afirmación las sentencias número 84 de fecha 19 de julio de 2000, y número 85 del año 2004, ambas dictadas por esta Sala Electoral.

    Por otra parte, en cuanto a la denuncia del recurrente referida a que los alumnos que pueden elegir a las autoridades rectorales son los alumnos regulares, el opositor señala que el artículo 30, numeral 2, de la Ley de Universidades, vulnera los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad ante la ley, así como los principios de participación y universalidad del voto.

    En tal sentido, expresa que el reconocimiento del derecho al sufragio sólo a los alumnos regulares crea una injustificada distinción entre alumnos, y más adelante agrega que la única limitación para la inscripción en el Registro Electoral Permanente viene representada por la edad, lo que en su criterio evidencia que la legislación preconstitucional universitaria, al reconocer el derecho al sufragio sólo a los alumnos regulares, contradice los derechos constitucionales al sufragio y a la igualdad. En razón de ello estima que deben considerarse derogados tanto el referido numeral como el artículo 169, parágrafo único, de la Ley de Universidades, y conformes a derecho los artículos los artículos 85 y 103 del Reglamento impugnado.

    Finalmente, la representación de la Universidad de Los Andes concluye su escrito solicitando se declare improcedente el recurso contencioso electoral interpuesto en la presente causa.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a los alegatos planteados por la parte recurrente en esta causa. En ese sentido, este órgano judicial agrupará las denuncias de acuerdo con su vinculación, lo que permitirá en algunos casos emitir un pronunciamiento para dilucidar la procedencia o no de varios alegatos, siempre que ello resulte procedente. Establecido lo anterior, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el mérito de la causa en los siguientes términos:

  4. - Denuncias relacionadas con la conformación de la Comisión Electoral y del Registro para la escogencia de Autoridades Decanales y para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitario, de Facultad, de Núcleo y de Escuela.

    1.1.- En relación con la conformación de la Comisión Electoral (Artículo 7 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes), y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 116 y 167 de la Ley de Universidades, los recurrentes alegan que en el artículo 7 del Reglamento Electoral se “establece una clara y flagrante ilegalidad consistente en la eliminación de la exigencia de la condición de que el integrante de la Comisión Electoral designado por los representantes de los alumnos ante los Consejos de Facultad, sea un alumno regular”, ya que según la Ley de Universidades no todo alumno cumple con la condición de ser alumno regular.

    1.2.- En lo concerniente a la conformación del electorado para la escogencia de Autoridades Decanales (Artículos 86 y 111 del Reglamento) y para la escogencia de los representantes estudiantiles ante los Consejos Universitario, de Facultad, de Núcleo y de Escuela (artículo 87 del Reglamento): Los recurrentes aducen que el Reglamento Electoral viola lo establecido en la Ley de Universidades en lo atinente a la integración de la Asamblea de la Facultad por parte de la representación de los alumnos y es intrínsecamente contradictorio. Como punto de partida de su denuncia citan el artículo 53 de la Ley de Universidades, de conformidad con el cual los representantes de los alumnos han de ser alumnos regulares elegidos en forma directa y secreta por los estudiantes regulares, y el artículo 116 de la misma Ley, que determina cuáles alumnos no son regulares. Argumentan que en concatenación con las normas antes citadas, de la lectura de los artículos 117 y 169 de la Ley de Universidades se desprende claramente que sólo los alumnos regulares pueden elegir representantes a la Asamblea de Facultad y pertenecer a ella, y esta situación es desconocida en los artículos 86, 87 y 111 del Reglamento Electoral. De allí que sostienen que el contenido de los artículos 86, 87 y 111 del Reglamento Electoral contradice lo pautado en los artículos 25 y 70 de la Ley de Universidades, y por ello las citadas normas del Reglamento deben ser declaradas nulas.

    De la lectura de las precedentes denuncias se desprende que ambas poseen entre sí un denominador común, a saber, que los recurrentes aducen que el Reglamento Electoral desconoce en los supuestos indicados (elección del representante ante la Comisión Electoral y conformación del cuerpo electoral) la necesidad de que los estudiantes posean la condición de alumnos regulares prevista en la Ley. Por lo tanto, reiterando el señalamiento metodológico expuesto precedentemente, este órgano jurisdiccional procede a analizarlas y decidirlas de manera conjunta.

    Al respecto, se observa que esta Sala Electoral, mediante sentencia Nº 85 del 14 de julio de 2005, caso J.D.Q. y J.D.R. vs Universidad de Los Andes, determinó que, a los efectos del ejercicio del derecho fundamental al sufragio, carece de justificación y razonabilidad la diversidad de tratamiento entre los alumnos regulares y los que no lo son, por cuanto se trata en ambos casos de alumnos que pertenecen a la comunidad universitaria. En la citada decisión se estableció que el punto debía ser examinado a la luz de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los derechos fundamentales a la igualdad y al sufragio, y se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

    (...) el desempeño académico resulta ser una variable a considerar para distinguir a los estudiantes que lo mantienen de forma satisfactoria de aquellos otros que presentan ciertas deficiencias, pero esa condición debe determinar distinciones de trato en ese ámbito, es decir, en el académico. Y ello trae como consecuencia, fundamentalmente, la determinación de cuáles alumnos resultan aptos para avanzar en los estudios universitarios, y finalmente, para obtener los títulos que les permiten, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, ejercer las profesiones en cada una de las áreas para los cuales han sido capacitadas.

    (...)

    Sin embargo, un aspecto muy distinto es que se pretenda establecer, sobre la base del desempeño académico, una distinción en el ejercicio del derecho fundamental al sufragio, y otorgarle el ejercicio del mismo únicamente a una categoría de estudiantes (los alumnos regulares), mientras que a los no regulares se les niegue el ejercicio del mismo. En tales casos, en criterio de esta Sala Electoral, la distinción establecida en la Ley no encuentra una razonable justificación, puesto que, miembros de la comunidad universitaria lo son tanto los alumnos regulares como los que no ostentan tal condición, de acuerdo con lo establecido en la propia Ley de Universidades, en sus artículos 1º y 116 encabezamiento.

    (…)

    Ahora bien, a la luz de las consideraciones anteriores, y visto que, como ya se señaló, la diversidad de tratamiento entre los alumnos regulares y los que no lo son que establecen los artículos 25, parágrafo tercero, 30 numeral 2, 53, 70 117 de la Ley de Universidades a los efectos del ejercicio del derecho fundamental al sufragio –no así en otros ámbitos- carece de justificación y razonabilidad por cuanto se trata en ambos casos de alumnos que por ende pertenecen a la comunidad universitaria, se impone la extensión del derecho al sufragio en el ámbito de las universidades nacionales, en lo que al sector estudiantil se refiere, a todos sus estudiantes debidamente inscritos, que es la solución establecida en el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes . Así se decide.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que, si bien tal diferenciación pudo encontrar cabida en el ordenamiento jurídico preconstitucional, tanto la concepción que inspira a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al diseño de un Estado y de una sociedad democrática y participativa, (artículos 2,5, 6, 62), así como el principio de supremacía constitucional que se traduce en la fuerza derogatoria de la Carta Fundamental respecto a todo el ordenamiento que resulte contrario a sus normas, principios y valores (artículos 7 y Disposición Derogatoria Única) impone la adopción de la tesis hermenéutica aquí planteada.

    Consecuencia de todo lo antes razonado, es que esta Sala Electoral considera que los artículo 85 y 103, literal b, del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, que disponen que, a los efectos de la elección de las máximas autoridades universitarias, resultan electores todos los alumnos inscritos en la Universidad, resultan compatibles con el ordenamiento jurídico, y en consecuencia, su impugnación debe ser desestimada, como en efecto así se decide

    .

    El criterio jurisprudencial antes expuesto se reitera en esta oportunidad ya que resulta plenamente aplicable al caso de autos, toda vez que una de las denuncias planteadas resulta fundada en objeciones análogas a las que fueron desestimadas en esa oportunidad, es decir, la inclusión en el cuerpo electoral estudiantil universitario de todos los alumnos, regulares o no. En cuanto a la posibilidad de conformar la Comisión Electoral con un representante estudiantil que no sea alumno regular, ello también resulta ajustado al texto constitucional, habida cuenta de que, si como se evidencia en el fallo antes parcialmente transcrito, no existen razones que permitan establecer un tratamiento diferente entre los alumnos regulares y los que no lo son a los efectos del ejercicio del sufragio en su faceta activa, tampoco las hay para limitar el ejercicio del referido derecho fundamental en su faceta pasiva (derecho a postularse).

    Lo anterior determina que resulta forzoso desechar, como en efecto se desechan, las denuncias relativas a la ilegalidad de los artículos 7, 86 y 111 del Reglamento Electoral, en lo concerniente a la conformación de la Comisión Electoral y del electorado para la escogencia de Autoridades Decanales, por cuanto las previsiones contenidas en las aludidas normas se ajustan al Texto Constitucional, mientras que el marco legal preconstitucional invocado no resulta aplicable en virtud de la supremacía de las normas y principios contenidos en la Carta Fundamental. Así se decide.

    2.- Denuncia concerniente a las condiciones exigidas a los candidatos a Autoridades Decanales (artículo 112 del Reglamento):

    Los recurrentes contrastan el texto del artículo 64, parágrafo único, de la Ley de Universidades -en donde se determina que en el Reglamento se establecerán las condiciones que deben exigirse a los profesores que no hayan obtenido el título de Doctor en el supuesto que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad- con el contenido del artículo 112 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, impugnado en la presente causa, el cual consideran violatorio de la citada Ley. Señalan específicamente, que el artículo 112 del referido reglamento exige al candidato estar en la categoría de asociado o de titular, lo cual es contradictorio por cuanto para tener cualquiera de estas dos categorías se requiere ser Doctor. La otra irregularidad, a juicio de los recurrentes, es que mientras que el parágrafo único del artículo 64 de la Ley de Universidades señala que el grado del candidato debe ser en la especialidad en la que el profesor ocupa su actividad académica, el parágrafo único del artículo 112 del Reglamento permite que el candidato posea el grado de maestría en cualquier disciplina. Aunado a ello esgrimen una serie de razones por las que consideran que en la Universidad de Los Andes debe exigirse el grado de Doctor a los candidatos a Decanos.

    Respecto de la primera parte del alegato esgrimido por los recurrentes, dada la invocación genérica del argumento, basta con observar que no resulta contradictoria la exigencia de la condición de Profesor Asociado o Titular establecida en el Reglamento Electoral para ser Decano, puesto que la normativa universitaria permite, excepcionalmente en algunos supuestos, el que se puede ostentar el máximo nivel en el escalafón docente universitario sin ser Doctor. En consecuencia, se desestima la primera parte de esta denuncia. Así se declara.

    En cuando a la segunda parte de la denuncia, según la cual, mientras que el parágrafo único del artículo 64 de la Ley de Universidades señala que el grado del candidato debe ser en la especialidad en la que el profesor ocupa su actividad académica, el parágrafo único del artículo 112 del Reglamento permite que el candidato posea el grado de maestría en cualquier disciplina, cabe advertir que el artículo 64 de la Ley de Universidades establece lo siguiente:

    Artículo 64. Los Decanos de las Facultades, deben ser ciudadanos venezolanos, reunir elevadas condiciones morales, poseer título de Doctor otorgado por una Universidad del País, tener suficientes credenciales científicas o profesionales y haber ejercido con idoneidad, por lo menos durante cinco años, funciones universitarias, docentes o de investigación.

    Parágrafo único: El respectivo C.U. determinará en el Reglamento que al efecto dicte, las condiciones que han de exigirse para ocupar el cargo de Decano, a los profesores que no hayan obtenido el título de doctor en razón de que el mismo no sea conferido en la especialidad correspondiente por esa Universidad

    .

    Del análisis del contenido del artículo precedente, se desprende que la Ley no hace la calificación de que el grado del candidato debe ser en la especialidad en la que el profesor ocupa su actividad académica, por lo que es evidente que el Reglamento Electoral, al no hacer ninguna precisión al respecto, no ha alterado el espíritu, propósito y razón de la Ley de Universidades. En razón de lo anterior, y visto que los recurrentes en esta denuncia se limitaron a señalar de forma abstracta una contradicción entre la Ley Universidades y el Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, la cual no se evidencia de la contrastación de tales normas como ya se concluyó, debe la Sala Electoral desestimar esta segunda parte de la denuncia. Así se decide.

  5. - Denuncia referida a la posibilidad de reelección de Decanos (artículo 113 del Reglamento):

    Otro de los argumentos planteado por los recurrentes, se refiere a la ilegalidad del artículo 113 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes, el cual establece la posibilidad de reelección de las autoridades decanales por una vez. De acuerdo con los impugnantes, la norma resulta contraria a la letra y el espíritu de la Ley de Universidades, la cual, en su artículo 35, establece la prohibición de reelección de las autoridades universitarias, autoridades entre las cuales, según exponen los accionantes, se incluyen a los Decanos. En ese mismo sentido, exponen que la tesis interpretativa que sostienen encuentra sustento en la Exposición de Motivos de la Ley de Universidades, de la cual se desprende que la intención del proyectista y del legislador fue incluir a los Decanos en esa prohibición de reelegirse.

    Respecto a este particular, cabe señalar en primer término, que no es ésta la primera vez en la cual un órgano jurisdiccional se pronuncia sobre el sentido del artículo 35 de la Ley de Universidades, al resultar cuestionado en vía judicial su desarrollo reglamentario en un caso concreto -mediante el cual se establecía la prohibición de reelección de los Decanos en esa Casa de Estudios- del mencionado dispositivo legal. En el supuesto en cuestión, resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la pretensión interpuesta tenía por objeto la anulación de la norma reglamentaria que establecía la prohibición de reelección de esas autoridades, cuestionamiento sostenido bajo el argumento fundamental de que la aludida limitación carecía de cobertura legal al resultar inaplicable al referido cargo la prohibición contenida en el ya mencionado artículo de la Ley de Universidades. Sin embargo, toda vez que los argumentos contenidos en el fallo emitido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, entonces órgano jurisdiccional competente para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, no se limitaron a examinar la norma reglamentaria impugnada, sino fundamentalmente, a determinar el sentido y alcance del artículo 35 de la Ley de Universidades, los mismos resultan esclarecedores para el análisis del presente caso.

    De allí que resulta pertinente transcribir parcialmente lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia del 17 de febrero de 1981, caso Heybart Acosta vs Universidad Central de Venezuela:

    Las referidas disposiciones dejan al poder reglamentario, en cambio, dos zonas de competencia: la primera (artículo 64), la de liberar de una condición legal (el título de doctor) a los profesores que no lo hubieran alcanzado por causa imputable a la propia universidad; (…) y la segunda (artículo 65), la obligación para el poder reglamentario de determinar los otros aspectos del régimen de la elección decanal que no fueren los ya establecidos por el Legislador: condiciones de elegibilidad en el artículo 64; y procedimiento de elección en aspectos que ya trae regulados la Ley de Universidades en el artículo 65, a saber: cuerpo elector (sic), período de ejercicio del cargo, naturaleza del voto, quórum de integración, quórum de decisión. No se podría por vía reglamentaria, como lo hace el artículo 87 del Reglamento de Elecciones Universitarias, añadir condiciones de elegibilidad (no haber desempeñado el cargo de Decano en la misma facultad durante más de 18 meses del período inmediatamente anterior a las taxativas -y por tanto limitativas- determinadas por el legislador

    .

    “Quiso pues el Legislador contrariar el propósito de la Comisión redactora limitando en el artículo 35 de la Ley la no reelección de las máximas autoridades (Rector, Vice-Rectores y Secretario) sin extenderlo a los Decanos (miembros del C.U., cuyo régimen establece la sección I); en otras palabras, el proyecto de ley sometido al Congreso colocaba la prohibición de reelección generalizada a autoridades universitarias (incluyendo Decanos), pero el Legislador lo cambió de sitio referido a determinadas autoridades, lo que demuestra el espíritu del legislador no dando lugar a nuevas o distintas interpretaciones. Incluso, al no extender la restricción a los Decanos, el Legislador termina con las vacilaciones que el propio proyectista deja sentado en la Exposición de Motivos: “no escapa a la Comisión que es siempre deseable prolongar la actuación de unas buenas autoridades universitarias…”; lo cual, por otra parte, demuestra la congruencia –incluso con la del proyectista- y la elemental prudencia que pusiera en evidencia el legislador en el caso que se analiza.

    Resulta tan nítido el espíritu del legislador en el presenta (sic) caso, que para que pudiera sostenerse la posición contraria de que la frase “ autoridades universitarias”, que emplea el artículo 35 de la Ley dentro de la sección específica (II), destinada a las figuras “Del Rector, de los Vice-rectores y del Secretario”, envuelve, gratia arguendi, también a los Decanos habría de demostrarse que siempre –en todo y cada uno de los casos en que la expresión aparece en la Ley-el legislador los cuales en un sentido general, cuando, por el contrario, no siendo así en otros artículos, a saber, por vía de ejemplo: a) en el numeral 14, del artículo 20 en que la usa en idéntico sentido al del comentado artículo 35 (Rector, Vice-Rectores y Secretario), diferenciándolos, incluso expresamente de los otros miembros del “C.U.”, Decanos incluidos; b) ni en el 30 donde la expresión es igualmente restringida; c) ni en el 32 que, junto con el 30 y el 35 forman parte de la misma sección II lo cual resulta revelador. Como se observa, en ningún artículo de esta sección es empleada la expresión “autoridades universitarias” en sentido que exceda del título de la sección; y, que, incluso, aún fuera de esta sección, el legislador emplea la frase también en el sentido restringido de las “máximas autoridades”, Rector, Vice-Rectores, Secretario (como en el señalado ejemplo del numeral 14 del artículo 20)”.

    “…Del propio articulado de la Ley de Universidades aparece autorizado el C.N. deU. y las universidades nacionales para dictar reglamentos de índole interna y la misma Ley estableció en su artículo 35 que “Las autoridades universitarias que hubiesen ejercido sus funciones durante más de la mitad de sus respectivos períodos, no podrán ser reelectos para los mismos cargos en el período inmediato en la misma Universidad”; al colocar el legislador dicho artículo dentro de la sección dedicada al “Rector, Vice-Rectores y Secretario” el propósito legislativo se evidencia del contexto de la Ley misma; que la prohibición a (sic) las reelecciones se refieren únicamente a las indicadas autoridades. Por lo cual no podía el Reglamento establecer excepciones no previstas taxativamente en la Ley, ya que ésta cuando ha querido establecer la no reelección lo hace de manera expresa no sólo en el caso del Rector, Vice-Rectores y Secretario sino también en otros casos como por ejemplo en el supuesto contemplado en el parágrafo único del artículo 117 de la misma en la cual se prohíbe que “los alumnos no podrán ser pos más de dos años representantes estudiantiles…”. No reelección que se estableció (sic) expresamente para los Decanos, lo que indica que la intención del legislador fue la de que la no reelegibilidad pauta (sic) en el artículo 35 de la Ley de Universidades no los abarcara a ellos, conclusión a la cual arriba este órgano jurisdiccional…”

    Expuesto así el precedente judicial en cuestión, observa esta Sala Electoral, en primer lugar, que los argumentos allí contenidos son plenamente compartidos por este órgano judicial. En efecto, tratándose el artículo 35 de la Ley de Universidades del establecimiento de una causal de inelegibilidad, la misma, al resultar un límite al derecho fundamental al sufragio en su faceta pasiva (derecho a postularse), resulta de aplicación restrictiva, como reiteradamente viene siendo sostenido por la jurisprudencia de este órgano judicial (véanse sentencias Nº 125 del 11 de agosto de 2005, caso recurso de interpretación del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y Nº 22 del 26 de febrero de 2004, caso M.S. vs Comisión Electoral de la Universidad del Zulia). De allí que su aplicación al caso de las autoridades Decanales sólo podría basarse en la existencia de una norma expresa y específica contenida en el texto legal que así lo estableciera. Por el contrario, como bien señaló la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita, tanto el argumento sistemático como el teleológico, llevan a la conclusión que la limitación establecida en el referido artículo 35 de la Ley de Universidades (prohibición de reelección inmediata) únicamente está prevista para el caso de las máximas autoridades universitarias (Rector, Vice-rectores y Secretario), mas no a las demás autoridades.

    Aunado a lo anterior, observa este órgano judicial que, además de los argumentos que en ese momento sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y que esta Sala hace suyos, en la actualidad la Ley de Universidades resulta preconstitucional, por lo cual, su interpretación debe hacerse sobre la base de las normas, principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la invocación que se hace en el texto del “espíritu del proyectista”, o mejor dicho, de las proposiciones contenidas en el proyecto de reforma parcial de la Ley de Universidades y que culminó en la publicación del texto reformado en la Gaceta Oficial Nº 1.429 Extraordinario del 8 de septiembre de 1970, no necesariamente han de resultar vinculantes para la determinación del sentido y alcance de una norma en un caso concreto.

    Ello, en primer término, por cuanto las modernas corrientes doctrinarias que tratan el tema de la interpretación normativa, hacen énfasis en que la “mens legis” o propósito de la Ley, no siempre coincide con el del proyectista y ni siquiera con el del Legislador (objetivización de la Ley), por lo que los trabajos preparatorios y las exposiciones de motivos, si bien resultan útiles en la labor hermenéutica, deben conjugarse con los otros elementos requeridos en la interpretación jurídica.

    En segundo término, uno de los argumentos invocados en la referida reforma para consagrar la interdicción de reelección inmediata de las autoridades universitarias fue la invocación a la norma constitucional (entonces vigente) de la prohibición de reelección presidencial (cfr. folio ciento cuarenta y cinco de la pieza principal del presente expediente). Es evidente que en la actualidad esa invocación carece de sustento, a la luz del artículo 230 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que permite la reelección del Jefe de Estado y Gobierno, por lo cual, tampoco el argumento teleológico resulta pertinente para sostener la aplicación de la inelegibilidad para un segundo período a las autoridades decanales.

    De allí que procede entonces desestimar el argumento sostenido por los recurrentes, en cuanto a que el artículo 113 del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes resultaría ilegal por contrariar el artículo 35 de la Ley de Universidades. Así se decide.

    4.- Denuncia relacionada con la “eliminación de la representación estudiantil ante la Asamblea de Facultad” (artículos 86 y 111 del Reglamento):

    En este apartado los recurrentes señalan la presunta ilegalidad del Reglamento en lo atinente a la eliminación de la representación estudiantil ante la Asamblea de Facultad. Agregan que el Reglamento, al permitir que voten todos los alumnos, “elimina la elección de los representantes de los alumnos ante la Asamblea y, en consecuencia, elimina la elección indirecta de los alumnos regulares estableciendo en su lugar una elección directa de todos los alumnos”. Para sustentar su afirmación invoca los artículos 62 y 63 de la Constitución, 52 y 53 de la Ley de Universidades, así como las sentencias número 898 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo de 2002, y número 50 de fecha 20 de abril de 2004 emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto, advierte esta Sala Electoral, que el núcleo de la denuncia consiste en que, al darle el Reglamento Electoral la posibilidad de ejercer el sufragio a todos los alumnos, se está estableciendo un sistema de elección que resulta abiertamente contradictorio con el que prevé la Ley de Universidades, por cuanto se trata de un procedimiento de elección indirecta.

    Siendo así, debe esta Sala indicar que en el presente caso resulta aplicable, mutatis mutandi, el criterio sostenido respecto de la forma de integración del Claustro Universitario, en la ya referida sentencia número 85 del 14 de julio de 2005, caso J.D.Q. y J.D.R. vs Universidad de Los Andes, sentencia que a su vez en este punto ratifica el criterio sostenido en la decisión Nº 84 del 19 de julio del año 2000, caso O.A.P. vs Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo. En tales caso, se dejó sentada la tesis interpretativa que ahora se ratifica, en cuanto a que el procedimiento de elección de segundo grado (elección por parte de los estudiantes de sus representantes ante el Claustro, quienes a su vez participan en la elección de las máximas autoridades universitarias) previsto en la Ley de Universidades, no resulta compatible con la concepción del ejercicio del sufragio en forma directa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En otros términos, la aplicación de dicho criterio al caso de la Asamblea de Facultad, conlleva necesariamente a desechar la denuncia relativa a que el Reglamento Electoral “elimina la elección de los representantes de los alumnos ante la Asamblea y, en consecuencia, elimina la elección indirecta de los alumnos regulares estableciendo en su lugar una elección directa de todos los alumnos”, toda vez que no es posible predicar la vigencia de una norma preconstitucional que establece la participación de los estudiantes universitarios en la escogencia de sus máximas autoridades mediante un sistema de elección indirecta, en abierta contravención del artículo 63 constitucional. En consecuencia, se desecha la referida denuncia. Así se decide.

    Examinadas y desestimadas así todas las denuncias planteadas por los recurrentes en la presente causa, resulta forzoso concluir que el presente recurso no debe prosperar, como en efecto así se decide. V DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005 por los ciudadanos J.M.D.Q. y J.L.D.R., asistidos por la abogada G.M.A.S., mediante el cual solicitan la declaratoria de nulidad “del Reglamento Electoral de la Universidad de Los Andes en lo concerniente a las elecciones de Autoridades Decanales, representantes estudiantiles ante los Consejos Universitario, de Facultades, de Núcleos y de Escuelas y de representantes de los profesores ante los mismos Consejos (los contenidos de los artículos 7, 86, 87, 111, 112 y 113 de dicho Reglamento Electoral) y, por ende, la nulidad de todo el proceso electoral en curso en la referida Universidad para escoger dichas autoridades y representantes en las elecciones a celebrarse en el mes de abril de 2005”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    Magistrado-Ponente,

    L.M.H.

    Magis-…/…

    …/…trado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/

    Exp. N° AA70-E-2005-000017.-

    En doce (12) de diciembre de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 189.

    El Secretario,

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