Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. N°AA70-E-2012-000041/000044/000048

El 14 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.G. y E.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.006.111 y 8.515.625, respectivamente, en su alegada condición de afiliados al SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (en lo adelante F.P.T.), interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 617 de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, efectuadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades de la referida organización sindical. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral con el Nro. AA70-E-2012-000041.

Por auto del 18 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 21 de junio de 2012, la abogada Yoaneht M.Z.R., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.596.898, 10.391.617, 14.174.917, 12.276.082, 12.060.042, 11.935.274, 10.876.016, 9.413.401, 5.877.493 y 7.972.630, respectivamente, en su alegada condición de Presidente, Secretario de Organización, Secretario de Actas, Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, Vocal del Tribunal Disciplinario, Contralor Sindical, Cuarto Vocal y Miembro Principal de la Contraloría Sindical, respectivamente, del sindicato F.P.T., interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 619 de fecha 1° de junio de 2012, mediante la cual fue declarado inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los referidos ciudadanos contra acta de fecha 28 de junio de 2011 y oficio de fecha 18 de julio de 2011, emanados de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, con ocasión del proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral con el Nro. AA70-E-2012-000044.

El 27 de junio de 2012, las abogadas O.G.E.C. y M.E.P.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511 y 52.044, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., consignaron informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso (Expediente AA70-E-2012-000041).

Asimismo, el 27 de junio de 2012 la abogada Yoaneht M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A., N.G., O.G. y E.R.B., ya identificados, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 626 de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual fue certificado el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de renovar las autoridades del referido sindicato. Dicho recurso ingresó a la Sala Electoral con el Nro. AA70-E-2012-000048.

En esa misma fecha, la abogada Yoaneht M.Z.R., ya identificada, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041, AA70-E-2012-000044 y AA70-E-2012-000048.

Por auto del 2 de julio de 2012, visto que las causas contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000044 y AA70-E-2012-000048 se encontraban en estado de pronunciamiento sobre la admisión y medidas cautelares solicitadas, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, para que la Sala decida respecto a la solicitud de acumulación.

Mediante sentencia Nro. 123 del 19 de julio de 2012, la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000041.

Asimismo, mediante sentencia Nro. 124 de la misma fecha, la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000044, declaró improcedente la medida cautelar solicitada y acumuló dicha causa a la cursante en el expediente AA70-E-2012-000041, causa aquella en la cual fueron solicitados y consignados por el abogado C.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.583, apoderado judicial del C.N.E., los antecedentes administrativos y el informe correspondiente mediante escrito de fecha 18 de julio de 2012.

De igual forma, mediante sentencia Nro. 125, de esa misma fecha 19 de julio de 2012, la Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000048, declaró procedente la medida cautelar solicitada, en consecuencia, suspendió los efectos de la Resolución Nro. 120531-0351 del 31 de mayo de 2012, emanada del C.N.E., y ordenó la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T., hasta tanto se resolviera el fondo de la controversia. Igualmente, acumuló dicha causa a la contenida en el expediente AA70-E-2012-000041, causa aquella en la cual asimismo, fueron solicitados y consignados por las abogadas M.E.P.V., O.G.E.C. y C.C.U., apoderados judiciales del máximo órgano electoral, los antecedentes administrativos y el informe correspondiente mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012.

El 18 de octubre de 2012, el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 6.282.039, en su alegada condición de miembro del Comité Ejecutivo de F.P.T., asistido por la abogada G.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.444, presentó solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012, emanada de esta Sala Electoral.

Por auto del 1° de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a ampliación solicitada.

El 5 de noviembre de 2012 el abogado C.C.U., actuando con el carácter de apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito de oposición contra la medida cautelar acordada por la Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012.

Mediante sentencia Nro. 27 del 15 de mayo de 2013, la Sala Electoral admitió la intervención del ciudadano L.G. como tercero adhesivo simple y declaró improcedente la solicitud de ampliación formulada.

El 6 de junio de 2013, el abogado C.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.574 actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., O.T., R.A., N.G., O.G. y E.R.B., consignó poder mediante el cual acreditó su representación, en el cual se dejó constancia expresa de que el mismo no anulaba cualquier otro poder otorgado con anterioridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las notificaciones correspondientes, mediante auto del 19 de septiembre de 2013 el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado C.C.U., antes identificado, ratificó el escrito de oposición a la medida cautelar acordada por la Sala en sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012.

Por auto del 25 de septiembre de 2013 se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la referida oposición, al cual le fue asignado el Nro. AA70-X-2013-000012.

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado C.M., actuando con el carácter ya indicado, consignó un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición del día 25 de septiembre de 2013.

Por auto del 14 de octubre de 2013 se abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, la abogada L.F.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.184, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yonandir Rafael García Nolazco, Jonathan Rafael Sandoval Monzón, N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., L.A.G.P., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.247.240, 13.160.074, 10.502.324, 8.445.616, 4.898.985, 9.368.425, 6.282.039, 15.947.509, 5.778.224 y 23.521.480, respectivamente, presentó escrito de oposición contra la medida cautelar acordada por esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 125 de fecha 19 de julio de 2012.

Por auto del 15 de octubre de 2013 se acordó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la referida oposición, al cual le fue asignado el Nro. AA70-X-2013-000014.

Mediante decisión Nro. 138 del 16 de octubre de 2013, la Sala Electoral declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial del C.N.E. contra la medida cautelar acordada por este órgano jurisdiccional en su decisión Nro. 125 del 19 de julio de 2012.

El 21 de octubre de 2013, la abogada L.F.G.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yonandir Rafael García Nolazco, Jonathan Rafael Sandoval Monzón, N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., L.A.G.P., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., así como las abogadas M.E.P.V. y O.G.E.C., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos el día 22 de octubre de 2013.

Por auto de esa última fecha, el Juzgado de Sustanciación fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que tuviera lugar la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto del 29 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas.

Mediante sentencia Nro. 145 del 31 de octubre de 2013 la Sala Electoral admitió la intervención de los ciudadanos Yonandir Rafael García Nolazco, Jonathan Rafael Sandoval Monzón, N.U.S.S., A.F.P., C.E.B. y J.A.V., con el carácter de terceros verdadera parte, la de los ciudadanos J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J. como terceros adhesivos simples y declaró extemporánea la oposición formulada por ellos y el ciudadano L.A.G.P. contra la medida cautelar acordada en sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012.

Vencido el lapso probatorio, por auto del 18 de noviembre de 2013, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. y se fijó el día 26 de noviembre de 2013 para que tuviere lugar la realización del acto de informes.

Por auto del 25 de noviembre de 2013 se acordó diferir el referido acto de informes, fijándose como nueva fecha el día 3 de diciembre de 2013.

Mediante acta de fecha 3 de diciembre de 2013 se dejó constancia de la realización del acto de informes orales, con la comparecencia del abogado C.M., en representación de la parte recurrente, los abogados O.G.E.C. y C.C.U., en representación del C.N.E. y la abogada L.F.G.O., en representación de los terceros. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.907, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, designada para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. En esa oportunidad se ordenó agregar a los autos el “CD” contentivo del acto de informes.

En esa misma fecha, la representación judicial del C.N.E. consignó escrito de informes con sus respectivos anexos.

El 11 de diciembre de 2013, la abogada R.O., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión fiscal.

Mediante auto del 15 de enero de 2014 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un plazo de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

Expediente Nro. AA70-E-2012-000041

La representación judicial de la parte recurrente inicia su escrito señalando que con ocasión del proceso electoral llevado a cabo con el objeto de renovar las autoridades de la organización sindical F.P.T., sus representantes impugnaron en fecha 8 de diciembre de 2011 “…la posibilidad de reelegirse para el desempeño de una función directiva en el sindicato antes identificado…” de los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S.. Dicha impugnación se efectuó mediante la interposición de un recurso jerárquico ante el C.N.E..

Expone que en el referido recurso se señaló que los mencionados ciudadanos eran inelegibles de conformidad con lo previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido fue ratificado por el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo (2011), por cuanto “…no presentaron los documentos o informes en medio físico ante el órgano Electoral, que determine el cumplimiento de lo establecido [en dicha norma] (...) por lo que la Administración Electoral debió declarar la INELEGIBILIDAD de los Miembros de la Actual Junta Directiva que se reeligieron en el Viciado Proceso Electoral…” (corchetes de la Sala).

Agrega que tal incumplimiento se puede constatar del contenido del expediente administrativo del sindicato, llevado ante la Dirección de Asuntos Sindicales del C.N.E., pues en el mismo no consta que quienes “…se reeligieron para formar parte de la nueva Junta Directiva para el período 2011-2013, hayan rendido cuenta de su gestión, ni consignado los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (…) por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo…”, incumpliendo con ello la obligación prevista en el artículo 90 de los Estatutos de F.P.T.

Sostiene que el recurso jerárquico fue declarado inadmisible por el C.N.E. mediante Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 617 de fecha 30 de mayo de 2012, “…convalidando la reelección de un grupo de ciudadanos funcionarios (sic) de ese sindicato que no rindieron cuenta detallada y completa de su administración y finanzas…”, aun cuando fueron consignados ante el máximo ente electoral un conjunto de Autos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de los que se evidenciaría que la rendición de cuentas de los años 2008, 2009 y 2010 se efectuó de manera extemporánea.

Considera que la Resolución impugnada contiene “vicios en la base legal”, por cuanto el C.N.E. no está facultado para “…desconocer las normas internas de las organizaciones sindicales, ni de desaplicar la ley…”, aunado a que “…ha ignorado todos [los] planteamientos relacionados con la violación del Artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo…”, y por cuanto “…sus actuaciones vulneran normas de orden público como lo es la referida a la inelegibilidad de los candidatos que resultaron electos…”.

Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrente transcribe parcialmente un conjunto de decisiones emanadas de esta Sala Electoral, relacionadas con la aplicación del principio iura novit curia y señala que “…el decidor administrativo electoral, yerra al indicar en la resolución aquí recurrida (…) que el escrito de impugnación necesariamente debe contener los requisitos señalados en la norma establecida en el artículo 50 de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES (sic), no se ajusta a derecho esta aseveración (…), toda vez que con la visión constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y con el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 de la Constitución, el C.N.E. estaba obligado a ADMITIR el Recurso Jerárquico…” (mayúsculas del original).

Expone que la vulneración del contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo “…hace nulo el proceso electoral en la fase del Acto Electoral celebrado el 15 de diciembre de 2012 (sic)…”.

Afirma que la Resolución impugnada adolece de vicios en la causa, por cuanto el C.N.E. “…ha incurrido en una calificación errónea de los hechos, lo que constituye un VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.”

Precisa que del escrito consignado ante el C.N.E. se evidencia que se identificaron los ciudadanos cuyas postulaciones fueron impugnadas, que la impugnación se fundamentó en la violación del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, que se hizo mención a los Autos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo cuya copia se anexó a la solicitud y que se hizo mención al resto de fundamentos de derecho contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, la Ley Orgánica del Poder Electoral, la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

En otro orden, considera que el recurso contencioso electoral resulta admisible por cuanto sus representados tienen un interés legítimo en su condición de miembros de la organización sindical F.P.T., el mismo fue interpuesto de manera tempestiva y no se configura ninguna de las causales inadmisibilidad previstas “…en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1290425-0252 del 25 de abril de 2012 y, en consecuencia, de la reelección de los ciudadanos Yonandir García, J.S., A.P., J.V., N.S., E.B. y H.S. por ser inelegibles, ordenándose la realización de nuevas elecciones respecto a los cargos en los cuales fueron reelectos los ciudadanos mencionados.

Expediente Nro. AA70-E-2012-000044

La representación judicial de la parte recurrente inicia su escrito señalando que con ocasión de la realización del proceso electoral mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de la organización sindical F.P.T. se conformaron dos Comisiones Electorales, cuyos integrantes resultaron electos en la misma fecha (16 de noviembre de 2009), circunstancia que motivó a la Dirección General de Asuntos Gremiales del C.N.E. elaborar un informe que fue sometido a la consideración del máximo órgano comicial, siendo aprobado mediante Resolución Nro. 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 532 del 29 de julio de 2010, por la cual se instó a las partes involucradas a realizar una nueva asamblea general de trabajadores a fin de elegir una nueva y única Comisión Electoral que se encargaría de dirigir el proceso comicial del sindicato.

Que en acatamiento de la orden impartida, el ciudadano J.M., en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo de la organización sindical, efectuó la convocatoria de dicho Comité, reuniéndose el día 3 de agosto de 2010, oportunidad en la que se aprobó la convocatoria de la asamblea general de trabajadores con la finalidad de elegir a la nueva Comisión Electoral y se fijó el día 4 de septiembre de 2010 como fecha para que tuviera lugar tal elección. La parte recurrente sostiene que tales circunstancias fueron informadas a la Presidenta del C.N.E. mediante escrito consignado el 3 de agosto de 2010.

Indica que el 4 de septiembre de 2010 se realizó la referida asamblea, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 22 y siguientes de los Estatutos del sindicato F.P.T., resultando electos los nuevos integrantes de la Comisión Electoral, lo cual habría sido notificado al C.N.E., en fecha 9 de septiembre de 2010.

En relación con lo expuesto agrega que la asamblea efectuada el 4 de septiembre de 2010 no fue objeto de impugnación, por lo que la misma quedó firme para todos los efectos legales.

Precisa que el 19 de julio de 2011, sus representados fueron notificados del contenido del oficio Nro. DGASG/C-1043/2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., en el que se señaló, entre otros aspectos, que “…‘en cuanto a la solicitud planteada por ustedes, es preciso señalar que esta dependencia administrativa se encontraba imposibilitada de actuar, en virtud de que la Consultoría Jurídica del CNE se encontraba conociendo de varios escritos de impugnación que pendían sobre distintas actuaciones que sobre materia electoral han sido ejecutadas en el seno de la referida organización sindical’…”, lo que -a criterio de la representación judicial de la parte recurrente- evidenciaría la parcialización de la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. con uno de los factores que hacen vida en el F.T.P., “…debido a que en fecha 19 de julio de 2010 (estando pendientes sendos recursos de impugnación por ante la Consultoría Jurídica del CNE), fecha en la cual ella señala que estaba imposibilitada de actuar, autoriza ilegalmente una comisión electoral para que organizara y dirigiera el procesos electoral del Sindicato (…) se evidencia que la Dra. M.P. dio precisas instrucciones para que se efectuara la inducción a una Comisión Electoral írrita…”, lo cual se desprende del contenido del expediente administrativo.

Continua señalando que en el referido expediente administrativo corre inserto un memorando emanado del Rector Suplente L.A., dirigido al Secretario General del C.N.E., contentivo de un proyecto de Resolución en la que se ordenaba al sindicato F.P.T. que realizara una nueva convocatoria a fin de efectuar una asamblea general de trabajadores que eligiera una nueva y única Comisión Electoral. Asimismo, señala que corre inserto memorando de fecha 29 de junio de 2010, mediante el cual la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales remitió a la Sub Comisión de Asuntos Sindicales el referido proyecto de Resolución, lo que demuestra que dicha Directora estaba al tanto de su existencia.

Denuncia que la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales, “…en abierta rebeldía a la decisión del Directorio del C.N. Electoral…”, no ejecutó la orden contenida en la Resolución Nro. 10623-0197 del 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 532, del 29 de julio de 2010, mediante la cual se ordenó la convocatoria a la nueva asamblea general de trabajadores en la que tendría lugar la elección de la nueva y única Comisión Electoral.

En ese sentido, indica que tal incumplimiento se desprende de la convocatoria efectuada por dicha Directora, a fin de que tuviera lugar una reunión el día 28 de junio de 2011, con la presencia de los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T., pretendiendo elegir otra Comisión Electoral, aun conociendo que en fecha 4 de septiembre de 2010 se efectuó la asamblea general de trabajadores en la que resultaron electos sus miembros, en ejecución de la orden contenida en la Resolución Nro.10623-0197 del 23 de junio de 2010 .

Señala que la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales “…pretende aplicar una Resolución de fecha 17 de marzo de 2011, identificada con el Nro. 110317-039, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 563 de fecha 01 de abril de 2011, la cual NO DECLARA NULA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL EFECTUADA EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010…” (mayúsculas del original).

Considera que han sido lesionados los derechos e intereses legítimos de sus representados por cuanto la Comisión Electoral fue electa el 4 de septiembre de 2010 “…conforme a derecho y tiene la legitimidad requerida para organizar y dirigir el proceso electoral del sindicato (…), de lo anteriormente expuesto, se concluye que la convocatoria para la realización de una nueva Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de elegir a las y los integrantes de una nueva y única Comisión Electoral (…), la cual fue levantada en la Sede del C.N.E. con la asistencia de (…) funcionarios del C.N.E. (…) [y] miembros de la Junta Directiva de esta Organización Sindical, (…) es írrita y contraria a derecho y violatoria de los Derechos Constitucionales de [sus] mandantes relativos a la Participación, la Defensa, el Debido Proceso, los Derechos Humanos consagrados en nuestra Carta Magna, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores en las Elecciones Sindicales, en sus artículos 6, 8, y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en sus artículos 10, 12, 47.” (Corchetes de la Sala).

En tal sentido, denuncia que en la Resolución Nro. 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 619, de fecha 1° de junio de 2012, objeto del recurso contencioso electoral, se señala entre los motivos para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto, que los recurrentes en sede administrativa solicitaron la nulidad de dos actos que no tienen naturaleza electoral, con lo que el C.N.E. incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “…puesto que aprobar la convocatoria de una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para elegir la Comisión Electoral que organizará y dirigirá el proceso electoral del Sindicato (…), y la realización de la Asamblea de Trabajadoras y Trabajadores que eligió una nueva comisión electoral de fecha 06 de agosto de 2011, son Actos eminentemente electorales y por tanto sujetos de Recurso Jerárquico…”, siendo estos dos supuestos de impugnación que “…pueden ser elevados al conocimiento del C.N.E., sin necesidad de acudir previamente a la Comisión Electoral.”

Al respecto precisa que sus representados interpusieron ante el C.N.E. dos recursos jerárquicos de manera separada, uno contra la convocatoria a la asamblea general de trabajadores para elegir la nueva Comisión Electoral y otro contra la asamblea efectuada el 6 de agosto de 2011, en la que fue electa dicha comisión. Ambos recursos fueron acumulados por el máximo ente comicial, formando un solo expediente.

Agrega que en la oportunidad de recurrir en sede administrativa, sus representados denunciaron que la convocatoria efectuada viola el contenido del artículo 23 de los Estatutos de F.P.T., según el cual la asamblea debía realizarse transcurridos treinta (30) días desde la publicación de la convocatoria y en este caso solo habían transcurrido veintinueve (29), por cuanto la convocatoria fue materializada el 8 de julio de 2011 y la asamblea se efectuó el 6 de agosto de 2011.

Precisa que con ocasión de la realización de dicha asamblea fue levantada un acta, la cual vulneró el contenido de los artículos 24 y 28 de los Estatutos de F.P.T., por cuanto la asamblea no fue presidida por el Presidente del sindicato ni por el Comité Ejecutivo y, por tal razón, el acta no fue certificada por el Presidente ni por el Secretario, aunado a que si bien se señala que estuvieron presentes el Rector Suplente L.A. y la funcionaria L.Q., sus firmas no aparecen en el acta certificando su asistencia a la asamblea, añadiendo que un grupo de firmas de personas que aparecen como asistentes “…no son dignas de fe y confianza”, asunto este que fue denunciado ante el C.N.E. y no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución impugnada.

Denuncia que la Resolución Nro. 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012 “…no se pronuncia, no examina el Recurso Jerárquico de Impugnación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2011 contra la Asamblea (…) lo que materializa un vicio de SILENCIO DE PRUEBA, ello violenta el artículo 167 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…”, pese a haber sido consignadas “…las pruebas necesarias para demostrar las violaciones en que incurría la tantas veces mencionada Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras…” (mayúsculas del original).

En relación con lo expuesto, señala que la referida Resolución “…presenta vicios de inmotivación pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento en la parte dispositiva del acto…”.

Sostiene que en fecha 17 de marzo de 2011 el C.N.E. dictó la Resolución Nro. 110317-0039, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 563 del 1° de abril de 2011, en la que resolvió otro recurso jerárquico interpuesto por sus mandantes contra la convocatoria del proceso electoral para elegir a la comisión electoral, efectuada el 17 de junio de 2010, siendo declarado con lugar, al tiempo que ratificó el contenido de la Resolución Nro. 100623-0197 del 23 de junio de 2010 y ordenó a las autoridades del sindicato a convocar la asamblea general de trabajadores en la cual sería electa la comisión electoral.

Por tal motivo considera que “…el asunto que subyace en la presente controversia, es cual (sic) de las dos Resoluciones, antes identificadas, debe ser aplicada en el proceso electoral de las autoridades del Sindicato (…) y, decidida esta situación, resolver cual (sic) de las COMISIONES ELECTORALES tiene la legitimidad para organizar y dirigir el proceso electoral (…), si la Comisión Electoral que fue electa en la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada el 04 de septiembre de 2010, en aplicación de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010 (…) o la Comisión Electoral que fue electa el día 06 de agosto de 2011, en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada al abrigo de la Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011…”(mayúsculas del original).

Denuncia que el C.N.E., al dictar la impugnada Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, “…ha ignorado todos los planteamientos de [sus] mandantes, relacionados con la aplicación preferente de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010…” y ha vulnerado “…normas de orden público como lo es la contenida en la [referida] Resolución N° 100623-0197…”, avalando la convocatoria de una nueva asamblea general de trabajadores que eligió la Comisión Electoral el 6 de agosto de 2011 (corchetes de la Sala).

Considera que “…el administrador electoral ha debido Admitir el Procedimiento Administrativo y aplicar el derecho, resolviendo cuál de las dos Resoluciones era aplicable y las razones de hecho y derecho que consideró para no aplicar la otra resolución…”, por tanto, “…el C.N.E. estaba obligado a ADMITIR el Recurso Jerárquico interpuesto por [sus] patrocinados (…), pues se denunció la violación de una Resolución emanada del propio C.N.E., a saber: Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010…” (corchetes de la Sala).

Indica que durante “…el desarrollo de los actos y procedimientos relacionados con la celebración de la elección de las nuevas autoridades del Sindicato (…), hubo acciones y omisiones violatorias del ordenamiento jurídico laboral, electoral y sindical que conllevan a la nulidad del proceso en la fase de la elección de las nuevas autoridades…”, considerando que “…el recurso jerárquico pretendía se declarase la Nulidad de la Convocatoria a Asamblea de Trabajadoras y Trabajadores para la Elección de una nueva Comisión Electoral y la Nulidad de la Comisión Electoral electa (…) el día 06 de Agosto (sic) de 2011, por considerar que era inaplicable la Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011…”.

Reitera que la impugnada Resolución Nro. 120425-0256, del 25 de abril de 2012, adolece del vicio de falso supuesto de derecho “[a]l amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” y de los “…artículos 243 ordinal 4°, 5° y artículo 509, ejusdem…”, debido a que “…el Administrador Electoral fundamenta su decisión en hechos que (…) se corresponden con lo acontecido y son verdaderos (la Impugnación de la Convocatoria a la Asamblea General de Trabajadores que Elegiría la Comisión Electoral y de la Asamblea General de Trabajadores que Eligió la Comisión Electoral), pero el Concejo (sic) Nacional Electoral al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, es decir, que dichos Actos no son de naturaleza electoral, lo cual incide de manera decisiva en la esfera de los derechos subjetivos de [sus] patrocinados…” (corchetes de la Sala).

Ratifica que la Resolución Nro. 120425-0256, del 25 de abril de 2012 adolece del vicio de silencio de prueba, de conformidad con lo previsto en el “…ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…) los artículos 243 ordinal 4to, 509 y 12 ejusdem…”, por cuanto el C.N.E. no se pronuncia sobre los alegatos esgrimidos contra el acta levantada con ocasión de la asamblea general de trabajadores efectuada el 6 de agosto de 2011, referidos a la violación de los artículos 24 y 28 de los Estatutos de F.P.T. y al “…grupo de firmas de personas que aparecen como asistentes a la mencionada Asamblea (…), [que] no son dignas de fe y confianza…” (corchetes de la Sala).

Considera que el recurso “…resulta admisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 21 y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, por cuanto sus representados tienen un interés legítimo al ser miembros activos de F.P.T., el mismo ha sido interpuesto tempestivamente y el conocimiento del asunto corresponde a la Sala Electoral.

Seguidamente procede a fundamentar la solicitud de medida cautelar innominada y, finalmente solicita: i.- que se declare “…que el Acto Administrativo Que Declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico…”, contenido en la Resolución Nro. 120425-0256, de fecha 25 de abril de 2012 “…es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA”; ii.- en consecuencia, que se declare la nulidad absoluta de la convocatoria de la asamblea general de trabajadores de fecha 8 de julio de 2011, así como de la asamblea celebrada el 6 de agosto de 2011 en la que fue electa la comisión electoral de F.P.T.; iii.- que se declare la legitimidad de la comisión electoral electa en la asamblea general de trabajadores celebrada el 4 de septiembre de 2010; y, iv.- que se ordene la realización de nuevas elecciones para elegir las autoridades de F.P.T.

Expediente Nro. AA70-E-2012-000048

La representación judicial de la parte recurrente sostiene que la Comisión Electoral del sindicato F.P.T. no exigió el cumplimiento del requisito de rendición de cuentas, lo que “…evidencia claramente que los ciudadanos que se reeligieron no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la Administración Electoral debió declarar la INELEGIBILIDAD de los Miembros de la Actual Junta Directiva…” (mayúsculas del original).

En tal sentido, alega que los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S. “…violentaron la norma contenida en el artículo 432 ejusdem [lo que] hace nulo el proceso electoral…” en lo que respecta a su elección, por cuanto “…no se evidencia que (…) hayan rendido cuenta de su gestión, ni consignado los informes financieros de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, es decir, al final de sus gestiones en los años antes mencionados, por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, despacho este en el cual se presentan y se le otorga la legalidad a los informes de gestión (…), en concordancia con el artículo 90 de los Estatutos de esta organización sindical…”. (corchetes de la Sala).

Que vista tal circunstancia, fue interpuesto recurso jerárquico ante el C.N.E., el cual fue decidido mediante Resolución Nro. 120425-0252, de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 617, de fecha 30 de mayo de 2012, en la que se declaró su inadmisibilidad, “…convalidando la reelección de un grupo de ciudadanos funcionarios de este sindicato que no rindieron cuenta detallada y completa de su administración y finanzas…”.

Expone que “…contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 120425-0252, de fecha 25 de Abril (sic) de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 617 (…) fue ejercido Recurso Contencioso Electoral, el cual cursa por ante esta Sala…”.

Alega que mediante el recurso jerárquico se “…pretendía se declarase la inelegibilidad de los ciudadanos que no rindieron cuenta (…) y este Recurso Contencioso Electoral pretende que se declare la inelegibilidad de los ciudadanos reelectos en el proceso electoral (…) que violentaron la norma contenida en el artículo 432 ejusdem [lo que] hace nulo el proceso electoral en la fase del Acto Electoral celebrado el día 15 de diciembre de 2012 (sic)…” en lo que respecta a los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S. (corchetes de la Sala).

En otro orden indica que durante el desarrollo del proceso electoral, la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. emitió un informe en fecha 11 de marzo de 2010, en virtud que para ese momento habían sido conformadas dos Comisiones Electorales que actuaban simultáneamente. En dicho informe se instaba a las partes a realizar una asamblea general de trabajadores en la cual debía ser electa una nueva y única Comisión Electoral.

En relación con lo expuesto agrega que el Directorio del C.N.E. acogió el referido informe y, mediante Resolución Nro. 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 532 del 29 de julio de 2010, ordenó al sindicato F.P.T. efectuar la convocatoria a una asamblea general de trabajadores.

Indica que dicha convocatoria se publicó el 3 de agosto de 2010, realizándose la asamblea el 4 de septiembre de 2010 con ocasión de la cual fue electa la nueva Comisión Electoral, todo lo cual fue informado a las autoridades del C.N.E..

Señala que la asamblea general de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010 no fue impugnada, por lo que la elección de la Comisión Electoral quedó firme, surtiendo todos los efectos legales.

Aduce que el 19 de julio de 2011, la Dirección General de Asuntos Gremiales y Sindicales del C.N.E. notificó a sus representados del oficio DGASG/C-1043/2011, de fecha 18 de julio de 2011, en el que se indicaba respecto a la solicitud de reconocimiento de la Comisión Electoral elegida el 4 de septiembre de 2010, que dicha dependencia administrativa se encontraba impedida de actuar por cuanto la Consultoría Jurídica del máximo ente electoral debía resolver impugnaciones formuladas contra actuaciones ejecutadas en el desarrollo del proceso electoral llevado a cabo por F.P.T., y que una vez resueltas las mismas se convocaría a los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato a fin de buscar los mecanismos más apropiados para ejecutar las órdenes emanadas del C.N.E., indicando finalmente que mediante Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, dicho Consejo exhortó a los integrantes de la organización sindical, a fin de que incluyeran en la Comisión Electoral a todos los factores que hacían vida en ella.

Al respecto denuncia que del oficio mencionado se evidencia que la “…Dra. M.P.d.V., Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales (…) MIENTE Y SE PARCIALIZA con uno de los factores que hacen vida en esta organización, debido [a que] en fecha 19 de julio de 2010 (…), fecha en la cual ella señala que estaba imposibilitada para actuar, autoriza ilegalmente una comisión electoral para que organizara y dirigiera el proceso electoral del Sindicato…”, lo cual consta en el expediente administrativo (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Expone que pese a haber sido dictada la ya referida Resolución Nro. 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 532 del 29 de julio de 2010, de la cual la Directora General de Asuntos Gremiales y Sindicales tendría conocimiento, “…en abierta rebeldía, la desconoce y valida la convocatoria a una nueva Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras, para elegir otra Comisión Electoral (…) asamblea esta a todas luces ilegal (…) y que después de un año de dictada [la referida Resolución], pretende aplicar una Resolución de fecha 17 de marzo de 2011, identificada con el Nro. 110317-039, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 563 de fecha 01 de abril de 2011, la cual NO DECLARA NULA LA ELECCIÓN DE LA COMISIÓN ELECTORAL EFECTUADA EL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DE 2010…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Considera que “…la convocatoria para la realización de una nueva Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras, con el objeto de elegir a las y los integrantes de una nueva y única Comisión Electoral del Sindicato (…) contenida en el acta de fecha 28 de julio de 2011 (…) la cual fue levantada en la Sede del C.N.E. (…) es írrita y contraria a derecho y violatoria de los Derechos Constitucionales de [sus] mandantes relativos a la Participación, la Defensa, el Debido Proceso, los Derechos Humanos Consagrados en nuestra Carta Magna, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores en las Elecciones Sindicales, en sus artículos 6, 8, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en sus artículos 10, 12 y 47.” (corchetes de la Sala).

En otro orden, precisa que mediante la Resolución Nro. 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 626 del 20 de junio de 2012, se desprende que el C.N.E. resolvió certificar el proceso electoral del sindicato F.P.T.

Al respecto denuncia que en dicha Resolución se obvió la asamblea general de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010, en la que fue electa la Comisión Electoral que debía organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de F.P.T., que no fue objeto de impugnación y que se realizó en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nro. 100623-0197.

Asimismo, señala que la Resolución Nro. 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, obvió que tales actuaciones fueron informadas a la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales al ser consignada toda la documentación requerida, lo cual consta en el expediente administrativo.

Señala que “…el asunto que subyace en la presente controversia, es cual (sic) de las dos Resoluciones (…) debe ser aplicada en el proceso electoral de las autoridades del Sindicato (…) y, decidida esta situación, resolver cual (sic) de las COMISIONES ELECTORALES tiene la legitimidad para organizar y dirigir el proceso electoral (…), si la Comisión Electoral que fue electa en la Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada el 04 de septiembre de 2010, en aplicación de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010 (…) o la Comisión Electoral que fue electa el día 06 de agosto de 2011, en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras celebrada al abrigo de la Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011 y si el C.N.E. actuó ajustado a derecho al CERTIFICAR el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011, el cual fue organizado y dirigido por una Comisión Electoral IRRITA e ILEGAL” (mayúsculas del original).

Considera que la Resolución Nro. 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012 adolece de “vicios en la base legal”, por cuanto el C.N.E., aun cuando está facultado para organizar las elecciones sindicales, no puede desconocer las normas internas de dichas organizaciones, sus propias Resoluciones, ni desaplicar la Ley.

En tal sentido, denuncia que el máximo ente comicial “…ha ignorado todos los planteamientos de [sus] mandantes, relacionados con la aplicación preferente de la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010, (…) de igual manera vulnera normas de orden público, como lo es la contenida en la [referida] Resolución…”, que acoge el informe de fecha 11 de marzo de 2010, elaborado por la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. y ordena la realización de una convocatoria a fin de que se lleve a cabo una asamblea general de trabajadores que elijan una nueva y única comisión electoral (corchetes de la Sala).

Señala que si “…el C.N.E. hubiese actuado conforme a derecho, no tenía otro camino que NO CERTIFICAR el proceso electoral del Sindicato (…) efectuado en fecha 15 de diciembre de 2011…” (mayúsculas del original).

Indica que en el caso bajo análisis “…está en juego el interés público, porque el que se declare con lugar o no una impugnación basada en la aplicación preferente de una u otra Resolución del Administrador Electoral, afectaría no solo a la persona que resultaría vencedora o perdedora, sino a todo el electorado, cuya voluntad se vulneraría.”

Alega que “…el decidor administrativo electoral, yerra al no señalar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a aplicar el acto dictado por el C.N.E. (CNE), denominado Resolución 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011 (…), preferentemente al acto contenido en la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010…”.

Reitera que la certificación efectuada por el C.N.E. respecto al proceso comicial materializado el 15 de diciembre de 2011 es nula por cuanto dicho proceso fue organizado por una Comisión Electoral ilegal y en virtud de que quienes resultaron ganadores se encuentran incursos en casuales de inelegibilidad por no rendir cuentas de su gestión.

Aduce que el C.N.E. “…ha incurrido en Silencio de Prueba, lo que constituye un vicio en la causa. Al amparo del ordinal 1ro. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4to., 509 y 12 ejusdem, al contener el Acto Impugnado el denominado VICIO DE PRUEBA, lo cual la hace inmotivada.” (mayúsculas del original).

Que “…la recurrida presenta el vicio de inmotivación, pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento a la dispositiva de la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012 (…), al incurrir en un Silencio de Prueba…”, por cuanto en el expediente administrativo consta la convocatoria efectuada por el Comité Ejecutivo de F.P.T. para la asamblea general de trabajadores realizada el 4 de septiembre de 2010, en la que fue electa la Comisión Electoral conformada por los ciudadanos J.R., C.M., C.B., E.E. y R.B.; asimismo, consta que dicha asamblea no fue impugnada; que se consignaron los recaudos correspondientes ante el C.N.E. y que la Resolución Nro. 110317-0039, “…no declara NULA la Comisión Electoral electa en Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras afiliados de fecha 04 de septiembre de 2010”, aspectos estos sobre los que el máximo ente comicial no se pronuncia (mayúsculas del original).

Seguidamente formula alegatos relacionados con la admisibilidad del recurso y con la acumulación de la causa de autos a las contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000044, que cursan ante esta Sala Electoral y procede a fundamentar la solicitud de medida cautelar innominada mediante la cual pretende la suspensión de los efectos de la Resolución Nro. 120531-0351.

Finalmente, solicita que “…se Declare, que el Acto Administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 626, de fecha 20 de junio de 2012 (…), es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por constituir una decisión de ilegal ejecución por cuanto los ciudadanos reelectos miembros de la junta directiva eran inelegibles por la extemporaneidad de la rendición de cuentas y de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Procesos Electorales (sic)…” (mayúsculas del original).

II

INFORMES DEL C.N.E.

Expediente Nro. AA70-E-2012-000041

La representación judicial del C.N.E. sostiene que la decisión contenida en la Resolución Nro. 120425-0252 del 25 de abril de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible uno de los recursos jerárquicos interpuesto por la parte recurrente, “…se fundamentó en el hecho que los demandantes incumplieron con los requisitos de admisibilidad establecidos en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 50 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…”.

Indica que el análisis del contenido del referido recurso jerárquico evidencia que “…los recurrentes pretendieron impugnar las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., E.B., N.S., H.S. y Yonandir García; indicando sólo como base legal para su impugnación el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin efectuar tal y como era su obligación, el claro razonamiento de los vicios que presuntamente pretenden ser denunciados…”.

Agrega que “…no existe por parte de los recurrentes una exposición de los motivos, la concatenación de los hechos con el derecho violentado; y con relación a la rendición de cuentas por parte de la Junta Directiva, no indican cuál era la forma en que han debido ser rendidas; omitiendo señalar de qué manera fue incumplido lo establecido en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En relación con lo expuesto sostiene que los recurrentes incumplieron “…con su obligación procesal de explicar los vicios y las circunstancias de hecho por las cuales son presuntamente nulas las postulaciones…” y considera que “…la Resolución N° 120425-0253 de fecha 25 de abril de 2012 (…), fue dictada conforme a derecho y respetando los criterios establecidos tanto por el Órgano Electoral, así como por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En virtud de los razonamientos expuestos, la representación judicial del C.N.E. solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Expediente Nro. AA70-E-2012-000044

Señala la representación judicial del C.N.E. que al dictar la impugnada Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, se “…determinó que los recurrentes tenían la obligación de realizar un claro razonamiento del vicio, el cual obedece tanto a la necesidad de concretizar la pretensión, efectuando una correcta identificación de los actos electorales…”, y se estableció que “…el artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, dispone que uno de los requisitos que debe contener el recurso jerárquico de impugnación, consiste en el señalamiento claro y detallado de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentan la impugnación…”.

Agrega que el C.N.E. “…en la Resolución objeto de la presente demanda, determinó que la carga u obligación del recurrente no sólo [consiste] en detallar e identificar los vicios (…), sino los motivos y razones necesarios que justifican los vicios denunciados, es decir, los supuestos de hecho y de derecho que se encuentran subsumidos en el Acta de fecha 28 de junio de 2011 y en el Oficio DSASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011…” (corchetes de la Sala).

Indica que “…el C.N.E., cónsono con su deber de asegurar el equilibrio e imparcialidad de la Comisión Electoral, tal como lo prevé el artículo 10, segundo párrafo de la (sic) Norma (sic) sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, tomó las medidas necesarias para que en una verdadera Asamblea General del SINDICATO (…) todos sus afiliados tuvieran la oportunidad de elegir los integrantes de una nueva y única Comisión Electoral…” (destacados del original).

Al respecto precisa que “…en el seno del SINDICATO (…) se verificó una situación irregular, al punto de que en fecha 16 de noviembre de 2009 se realizaron de manera simultánea, dos (2) Asambleas Generales de Trabajadores y como consecuencia fueron conformadas dos (2) Comisiones Electorales…” (mayúsculas del original).

Que en virtud de tal circunstancia, mediante Resolución Nro. 100623-0197 del 23 de junio de 2010, el C.N.E. ordenó al sindicato realizar una nueva convocatoria para llevar a cabo una asamblea general de trabajadores con el objeto de elegir una nueva y única comisión electoral.

Señala que antes de emitirse tal pronunciamiento, un grupo de trabajadores celebró una asamblea extraordinaria en fecha 17 de junio de 2010, con la finalidad de elegir a la Comisión Electoral, la cual fue impugnada ante el C.N.E. por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L. y N.G..

Indica que los referidos ciudadanos procedieron a convocar otra asamblea general de trabajadores a fin de elegir la comisión electoral, teniendo como fundamento lo ordenado en la ya referida Resolución Nro. 100623-0197 del 23 de junio de 2010, lo que “…contribuyó a continuar con la situación de conflicto interno en el seno de la referida organización sindical…”.

Expone que en tal contexto “…se produce la Resolución N° 110317-0039, del 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 563, de fecha 1° de abril de 2011, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto por los ciudadanos J.M., C.C., Wilmar (sic) Salazar, Y.S., H.F. (sic), O.T., A.R., C.L. y N.G. (demandantes hoy en vía judicial), contra la convocatoria del proceso electoral para elegir a las autoridades de la referida organización sindical y de la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores celebrada el 17 de junio de 2010, para elegir la Comisión Electoral.”

Agrega que mediante la referida Resolución igualmente se ratificó el contenido de la Resolución Nro. 100623-0197, del 23 de junio de 2010, ordenándose nuevamente a los miembros del sindicato F.P.T. a que procedieran a convocar una asamblea de trabajadores a fin de elegir una única Comisión Electoral.

Expone que en vista de la “…total contumacia por parte de algunos de los afiliados del aludido Sindicato para cumplir las órdenes impartidas (…) se convocó a una reunión en la Sede del Poder Electoral, la cual fue notificada a los hoy recurrentes en fecha 19 de julio de 2011…”, quienes aun cuando acudieron a la misma, durante su desarrollo decidieron retirarse y, posteriormente, impugnaron mediante recurso jerárquico el acta levantada con ocasión de dicha reunión, recurso este que fue declarado inadmisible por no referirse a actos de naturaleza electoral y por no señalarse un claro razonamiento de las supuestas irregularidades recurridas.

Considera que el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ha sido garantizado en las actuaciones emanadas del C.N.E., por lo que carecen de fundamentos las denuncias referidas a la violación de tales derechos, visto que los recurrentes “…han ejercido plenamente todos los derechos constitucionales y legales que los asisten…”, debiendo destacar que “…el ejercicio de los medios de defensa no implican necesariamente un resultado positivo a todas las pretensiones formuladas por la parte actora…”.

Indica que, aun cuando los recurrentes sostienen que se presentan dudas respecto a cuál de las Resoluciones dictadas por el máximo ente comicial debió aplicarse a fin de llevar a cabo la asamblea de trabajadores que eligió los integrantes de la Comisión Electoral, “…se observa que tal duda o inquietud no tiene asidero fáctico ni jurídico, por cuanto el C.N.E. ha sido claro al ratificar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010, (…) haciendo énfasis mediante la Resolución N° 110317-0039, del 17 de marzo de 2011 (…) que para la elección de la Comisión Electoral debían estar presentes todos los factores que conviven en la citada organización sindical de conformidad con las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y en estricto cumplimiento de sus estatutos…”.

Alega que han quedado claramente demostradas “…las razones de hecho y de derecho que sustentan la Resolución N° 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012 (…), razón por la cual solicita[n] (…) desestimar el presunto vicio en la base legal del acto impugnado…” (corchetes de la Sala).

Respecto al vicio de silencio de pruebas invocado por los recurrentes, señala que “…es inobjetable la situación de conflicto interno entre los afiliados del SINDICATO (…), que hacía imposible la celebración de una Asamblea General de Afiliados con el objeto de elegir los integrantes de una única Comisión Electoral…” (mayúsculas del original).

Considera que “...el argumento según el cual la Comisión Electoral elegida el 04 de septiembre de 2010, fue elegida conforme a derecho (…) pretende proyectar un aparente cumplimiento de la orden proferida por el C.N.E., resultando tal ejercicio inútil si tomamos en cuenta la persistencia del conflicto interno entre los diferentes factores (…) a lo que debemos agregar la designación de una Comisión Electoral anteriormente escogida e impugnada cuya decisión estaba bajo análisis de [esa] Autoridad Administrativa…” (corchetes de la Sala).

Indica que ante tales circunstancias “…interviene el C.N.E. procurando restablecer el orden, mediando entre los diversos factores de la organización sindical, dictando la Resolución N° 110317-0039, del 17 de marzo de 2011 (…) y declarando nulas todas aquellas actuaciones que hubiesen sido realizadas en contravención o desconocimiento de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…” (destacado del original).

Alega que la Comisión Electoral designada en asamblea de trabajadores realizada el 6 de agosto de 2011 fue la que finalmente organizó y realizó el proceso electoral del sindicato, cuya certificación fue resuelta por el C.N.E., una vez analizada y apreciada toda la documentación que cursa en el expediente administrativo, “…sin configurarse vicio alguno en la valoración de las pruebas…”.

Señala que “…de modo alguno el C.N.E. ha incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, al momento de dictar la Resolución N° 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012 (…), pues para que se configure el falso supuesto de derecho debe aplicarse a un determinado hecho la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquel al que tal consecuencia se imputa.”

Precisa que del contenido del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes “…se evidencia claramente que los hoy demandantes se limitan únicamente a solicitar (…) la declaratoria de legitimidad o conformidad a derecho de esos mismos actos, omisiones actuaciones materiales o vías de hecho de naturaleza electoral, puesto que la naturaleza jurídica del Recurso Jerárquico exige que el mismo debe tener contenido impugnatorio o anulatorio, donde se deba pretender la declaratoria de nulidad de determinados actos, actuaciones materiales o vías de hecho, y no meras declaraciones de legitimidad.”

Agrega que “…el C.N.E., determinó que a través de dicho petitorio no se impugna ningún hecho, abstención, actuación material o vía de hecho de naturaleza electoral, sino mas bien se solicita una declaración por parte del órgano Electoral, acerca de la conformidad de determinados actos y la legitimidad de la Comisión Electoral (…), electa el 04 de septiembre de 2010.”

Seguidamente esgrime alegatos para rebatir la solicitud de tutela cautelar formulada por la parte recurrente y, finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

Expediente Nro. AA70-E-2012-000048

La representación judicial de la parte recurrida reitera la totalidad de alegatos esgrimidos en sus informes consignados en los expedientes AA70-E-2012-000041 y AA70-E-2012-000044 y solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto, razón por la cual se dan por reproducidos los mismos.

III

ALEGATOS DE LOS TERCEROS

La representación judicial de los ciudadanos Yonandir Rafael García Nolazco, Jonathan Rafael Sandoval Monzón, N.U.S.S., A.F.P., C.E.B., J.A.V., L.A.G.P., J.R.S.M., R.J.P. y E.J.V.J., señala que el proceso electoral mediante el cual fueron renovados los integrantes de la Junta Directiva de la organización sindical F.P.T. se realizó de forma transparente, cumpliendo todas las fases necesarias.

Indica que en la Resolución Nro. 120531-0351 del 3 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 626 del 20 de junio de 2012, mediante la cual el C.N.E. certificó el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011, se evidencia que aun cuando previo a la realización de las votaciones existieron dos Comisiones Electorales que funcionaban en paralelo, dicha situación se solventó al ser dictada la Resolución Nro. 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 532 del 29 de julio de 2010, mediante la cual el máximo órgano comicial ordenó convocar una asamblea de trabajadores a fin de nombrar a los integrantes de la comisión electoral.

Asimismo, indica que mediante la Resolución Nro. 120425-0252 del 25 de abril de 2012, el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes contra algunas postulaciones, por no reunir los requisitos establecidos en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y por carecer de pruebas que sustentaran su impugnación.

Considera que sus representados, en su condición de miembros integrantes de la Junta Directiva electa, cumplen con el requisito de rendición de cuentas establecido en el artículo 90 de los Estatutos del sindicato F.P.T. así como en el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto “…se encuentran desempeñando sus funciones como Junta Directiva (…) desde hace dos períodos el primero que iniciaba en el año 2005 hasta el 2008 y el segundo desde el año 2009 hasta el 2011; siendo la realidad que durante estos períodos, los mismos han presentado los respectivos balances financieros de cada uno de los años, dentro del lapso legal correspondiente, cumpliendo a su vez con la publicación que debe hacerse en un lapso de 15 días previa la celebración de la respectiva Asamblea…”.

Señala que sus representados son elegibles y, por tanto, “…se encuentran en la capacidad de velar por los intereses económicos y administrativos del Sindicato como lo han venido haciendo hasta su último período.”

Agrega que “…no es indispensable presentar los balances financieros del Sindicato ante la Inspectoría del Trabajo como en reiteradas ocasiones lo ha señalado la parte actora, sino que los mismos deben presentarse ante la Asamblea, como en efecto lo han realizado…”.

Finalmente solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación judicial del Ministerio Público señala mediante un cuadro sinóptico el contenido de cada uno de los expedientes acumulados en la presenta causa, precisando entre otros aspectos los actos impugnados, así como el contenido de informes financieros cursantes en autos.

Seguidamente alega que “…es verdad que la impugnación al C.N.E. del 8 de diciembre del 2011 no señaló los períodos respecto a los cuales no se rindieron cuentas, pero esa impugnación al C.N.E. no puede analizarse aisladamente, como lo hizo el C.N.E., violando el derecho a la adecuada respuesta de los recurrentes y su derecho al debido proceso…”.

Continua señalando que “…el recurso al C.N.E. tenía por base el escrito impugnatorio de diciembre de 2011, ante la Comisión Electoral del Sindicato, en el cual los impugnantes anexaron los autos de la Inspectoría del Trabajo donde se rechazaron las memorias y cuentas del Comité de los años 2008 y 2009 por extemporáneos en su presentación y porque su aprobación no se hizo con acta firmada por funcionarios autorizados para dar validez a la misma…” e igualmente “…en ese escrito impugnatorio a la Comisión Electoral se indica el número del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo donde están los soportes de todo esto…”.

Expone, “…en cuanto al expediente 2012-044, que los actos impugnados ante el C.N.E. son actos de contenido electoral en sentido amplio, pues su objeto es, en definitiva, la designación de la Comisión Electoral del Sindicato, aunque en sentido estricto son actos de trámite encaminados a la elección de esa Comisión Electoral, la cual se demostró que no actuó ajustada a derecho, pues convalidó la reelección de ciudadanos que no habían rendido cuentas de forma transparente, cuando su deber era verificar si los que optaban a la reelección habían cumplido o no su obligación de rendir cuentas ajustadas a derecho.”

Agrega que “…no hay prueba fehaciente en autos de que las cuentas o informes financieros del sindicato de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, hayan sido publicados con la antelación debida en las carteleras del Sindicato, antes de ser sometidos a la Aprobación de la Asamblea y todo conforme al artículo 432 de la Ley Orgánica de los Trabajadores (sic) y 2) que no hay comprobantes o soportes de lo que los informes financieros reflejan, es decir, los informes no son detallados. Por ello, aunque los informes hayan sido aprobados, el Estado debe proteger aprobaciones de buena fe por parte de los miembros del Sindicato, o por desconocimiento y condenar la mala fe de los Directivos del Sindicato, cuando -como en el caso de autos- no rinden cuentas claras…”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral resolver el fondo del asunto para lo cual observa que en la causa de autos fueron acumulados tres (3) recursos contencioso electorales que tienen entre sus principales objetos de impugnación tres (3) Resoluciones dictadas por el C.N.E. con ocasión del proceso comicial mediante el cual fueron electas las autoridades del sindicato F.P.T., a saber: 1.- Resolución Nro. 120425-0252, de fecha 25 de abril de 2012 (Expediente AA70-E-2012-000041); 2.- Resolución Nro. 120425-0256, de esa misma fecha (Expediente AA70-E-2012-000044); y, 3.- Resolución Nro. 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012 (Expediente AA70-E-2012-000048). Por tanto, a fin de resolver lo conducente, seguidamente este órgano jurisdiccional analizará por separado las denuncias formuladas en cada recurso interpuesto:

  1. - Expediente Nro. AA70-E-2012-000041: Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012

    Observa este órgano jurisdiccional que mediante la Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 617 del 30 de mayo de 2012, el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos O.G. y E.R.B. contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., C.E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, con base en las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, del análisis concreto y detallado del escrito presentado por los recurrentes, se observa, que en el mismo se limitan a señalar que impugnan las postulaciones (…) por haber incurrido en la presunta violación del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), sin mencionar o explicar los argumentos jurídicos que determinen el porqué (sic) transgredieron según ellos, el referido artículo; en particular, no señalan cuáles fueron los períodos sobre los cuales tales ciudadanos no habrían presentado las cuentas a las que se refiere la norma antes referida.

    Adicionalmente, se observa que en el presente caso, los recurrentes incumplieron con los requisitos de admisibilidad (…), es decir, los pedimentos correspondientes y las referencias de los anexos que se acompañan, requisitos estos necesarios para determinar con precisión los documentos consignados con el escrito recursivo y que no fueron satisfechos por los impugnantes, por cuanto los mismos no hacen mención en el recurso, cuál es su petitorio para que este órgano se pronuncie, ni de los documentos que se adjuntan al escrito recursivo.

    En consecuencia, al quedar establecido que los ciudadanos (…), no dieron cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, este máximo órgano Electoral, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Único del referido dispositivo legal, debe declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto.

    De la transcripción parcial del acto recurrido se observa que el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico por considerar que en el mismo no se efectuó una narración precisa de los vicios de los cuales adolecerían las postulaciones impugnadas, al no señalar las razones que justificarían la alegada violación del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Igualmente, señala el máximo órgano electoral que no fueron identificados los anexos consignados con el escrito recursivo, todo lo cual conllevó a su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 5 y 6 del artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

    En tal sentido, la parte recurrente sostiene que la referida Resolución adolece del vicio de falso supuesto de hecho y “vicios en la base legal”, por cuanto el C.N.E. no está facultado para “…desconocer las normas internas de las organizaciones sindicales, ni de desaplicar la ley…”, teniendo en cuenta que en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico fueron consignados un conjunto de Autos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de los que -en criterio de los recurrentes- se evidenciaría la extemporánea rendición de cuentas efectuada por el Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. durante los años 2008, 2009 y 2010.

    En relación con lo expuesto, los recurrentes sostienen que en el recurso jerárquico se invocó el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y que “…el decidor administrativo electoral, yerra al indicar (…) que el escrito de impugnación necesariamente debe contener los requisitos señalados en la norma establecida en el artículo 50 de las NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES (sic) (…), toda vez que con la visión constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y con el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 de la constitución (sic), el C.N.E. estaba obligado a ADMITIR el Recurso Jerárquico…” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

    Ello así, debe destacarse que esta Sala Electoral, en su sentencia Nro. 50 del 28 de marzo de 2012 señaló en relación con el vicio de falso supuesto lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo, o aplica la norma correcta de una manera errada a como se encuentra estipulada, se materializa el falso supuesto de derecho.

    Señalado lo anterior, se observa inserto a los folios 2 y 3 de la pieza del expediente administrativo identificada como “1/1”, copia simple del recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos O.G. y E.R.B. contra las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., C.E.B., N.S., H.S. y Yonandir García, el cual fue formulado en los siguientes términos:

    …estando dentro de la oportunidad legal y hábil el tiempo necesario para ejercer el Recurso de Impugnación contra las Postulaciones de Los (sic) Ciudadanos (sic) quienes en los actuales momentos pertenecen al Comité Ejecutivo con los Cargos (sic) que se le nombran a Continuación (sic): Secretarios Ejecutivos A.P. C.I. 8.445.616, J.S. C.I. 13.160.074 y J.V. C.I. 9.368.425; E.B. C.I. 4.898.985 Vocal; N.S. C.I. 10.502.324 Secretario de Finanzas; H.S. C.I. 10.078.757 Secretario de Reclamo y Yonandir García C.I. 6.247.240 Secretario General; quienes se han postulado ante su Comisión Electoral para ser elegidos en Diferentes (sic) Cargos (sic); lo cual Violentaría (sic) la Ley Orgánica del Trabajo en lo establecido en el Artículo 432, Recurso de Impugnación lo interpone[n] de acuerdo a lo establecido en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, el artículo 165 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral (sic) y el Artículo 29 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), en los siguientes términos:

    Solicita[n] que el presente Escrito de Impugnación sea Admitido, Sustanciado y Tramitado conforme a Derecho y tomado en cuenta en la definitiva que ha de recaer en este procedimiento. (Corchetes de la Sala).

    Del contenido del escrito recursivo consignado en sede administrativa se evidencia una redacción formulada en términos genéricos e imprecisos a fin de sustentar la impugnación ejercida, pues, tal como lo apreció el C.N.E., no se señala un claro razonamiento de los hechos que sustentan la supuesta violación del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo aplicable para ese momento.

    Al respecto debe señalarse que la referida norma (reiterada por el artículo 415 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) regulaba la obligación de los miembros de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de rendir cuenta anual de los fondos sindicales administrados durante la gestión, de forma detallada y ante la asamblea de afiliados. De igual forma, dicha norma contenía la obligación de fijar en lugar visible copia de la rendición de cuentas a ser presentada a la asamblea, con por lo menos quince (15) días de antelación a la fecha en la que esta tendría lugar.

    Señalado lo anterior, se observa del escrito contentivo del recurso jerárquico que los recurrentes en sede administrativa no señalaron expresamente cuál de los parámetros previstos en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, fue supuestamente omitido por la junta directiva del sindicato F.P.T., pues únicamente hicieron una mención general a dicha norma. De igual forma, omitieron precisar los años durante los cuales presuntamente se habría obviado la obligación de rendir cuentas o en los que ésta habría sido rendida de manera deficiente, según haya sido el caso.

    En tal sentido, debe destacarse que el numeral 2 del artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales es claro al señalar entre los requisitos que deben ser cumplidos al interponer un recurso jerárquico contra actos emanados de las Comisiones Electorales sindicales, la identificación de tales actos así como la precisión de los vicios de los que se alega adolecen.

    Así pues, la enunciación de los vicios que afectan al acto impugnado (admisión de postulaciones, en este caso), así como la narración de las circunstancias que conllevan a la presunta manifestación de tales vicios no constituyen formalismos inútiles ni exigencias no esenciales, sino por el contrario, implican requisitos fundamentales para la admisibilidad del recurso jerárquico en materia sindical, no solo por preverlo así el artículo 50 de las referidas Normas, sino porque en definitiva, dicha enunciación permitirá a la administración electoral apreciar elementos que determinarán la procedencia o no de la impugnación ejercida, además de hacer posible el pleno ejercicio del derecho a la defensa de quien pudiera sufrir efectos adversos en caso de ser anulado el acto, pues sólo al tener conocimiento preciso de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan tal cuestionamiento podrá esgrimir alegatos para desvirtuar la impugnación formulada.

    En relación con lo expuesto, resulta oportuno referir lo indicado por esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 12 del 23 de marzo de 2011, en la que señaló lo siguiente:

    Se evidencia así que la parte actora no precisa de manera detallada cuáles son los vicios en los que -afirma- incurrió el C.N.E. al declarar la inadmisibilidad de las Resoluciones impugnadas pues, resulta evidente que se esgrimen alegatos fácticos y juicios de valor sin la debida fundamentación jurídica.

    Al respecto, se constata que los alegatos contenidos en los puntos “i” y “ii” únicamente se refieren al momento y el medio a través del cual el recurrente supuestamente tuvo conocimiento de las decisiones emanadas del C.N.E.; por su parte, el alegato contenido en el punto “iii” sólo hace referencia a una apreciación personal del recurrente, sin contenido jurídico.

    Finalmente, y aún cuando se constata que a lo largo del libelo la parte actora invoca el contenido de varios artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, sin embargo, observa esta Sala que no detallan los motivos por los cuáles cada una de ellas habría sido infringida por las Resoluciones impugnadas.

    De allí que considera esta Sala que la parte actora ha incumplido la carga, prevista en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de especificar los vicios imputados a los actos impugnados, lo cual, además de no permitir orientar la labor del juzgador, impediría a la parte recurrida el pleno ejercicio de su derecho a la defensa al no desprenderse del escrito libelar cuáles son los argumentos que sustentan su impugnación, ni tampoco los motivos o razones que justifican, en su criterio, la declaratoria de nulidad de las Resoluciones impugnadas.

    Aun cuando el análisis efectuado en el antecedente jurisprudencial transcrito se refiere a la obligación contenida en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la precisión de los vicios que afecten a algún acto, actuación u omisión impugnados en sede judicial, los razonamientos expuestos son aplicables al recurso jerárquico interpuesto en materia sindical, considerando que el numeral 2 del artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales también prevé dicha carga, tal y como ha sido advertido.

    Por tanto, al evidenciarse que el escrito recursivo interpuesto en sede administrativa incumplió el requisito previsto en la última norma referida, al ser formulado de manera genérica e imprecisa, ello constituía razón suficiente para declarar inadmisible el recurso jerárquico, tal como en efecto lo hizo el C.N.E., con base en el contenido del primer aparte de dicha norma que prevé que “[e]l incumplimiento de los requisitos antes señalados producirá la inadmisibilidad del recurso” (corchetes de la Sala).

    Asimismo, pese a que los recurrentes sostienen que en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico fueron consignados un conjunto de Autos dictados por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de los que se evidenciaría la extemporánea rendición de cuentas efectuada por el Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. durante los años 2008, 2009 y 2010, lo cierto es que del contenido del escrito contentivo del recurso jerárquico no se desprende que los recurrentes hayan hecho mención a anexo alguno, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, de allí que este haya sido otro de los fundamentos adecuadamente expuestos por el C.N.E. para declarar su inadmisibilidad.

    Por tanto, verificada como ha sido la configuración de circunstancias que justificaban la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico (incumplimiento de cargas previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 50 de las prenombradas Normas), se concluye que la administración electoral no incurrió en el alegado vicio de falso supuesto o “vicios en la base legal”, al dictar la Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012. Así se decide.

    Lo expuesto es motivo suficiente para declarar improcedente la impugnación formulada contra la referida Resolución. No obstante, resulta conveniente agregar que el análisis detallado del contenido de los invocados autos emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, no evidencia la alegada rendición de cuentas extemporánea, aun cuando se indique lo contrario en tales autos.

    En efecto, a los folios 149 al 159 del expediente denominado “ANEXO 1-B”, constan los autos Nros. 2011-0874 y 2011-0875 de fecha 30 de noviembre de 2011 y auto Nro. 2011-0876 de fecha 1° de diciembre de 2011, suscritos por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, de los que se desprende que, en su criterio, la rendición de cuentas de los recursos financieros administrados por las autoridades de la organización sindical F.P.T. durante los años 2008, 2009 y 2010 se efectuó de manera extemporánea ante la asamblea.

    Así, en el auto Nro. 2011-0874 se observa que el referido órgano administrativo laboral señala que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2008 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2009 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2009 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

    Asimismo, del contenido del auto Nro. 2011-0875 se evidencia que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2009 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 17/09/2010 (sic) y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2010 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

    Finalmente, en el auto Nro. 2011-0876 se señala que “[d]e la presentación de la rendición de cuenta detallada y completa de su administración del período 2010 (…) con respecto a la presentación por ante la Asamblea General Ordinaria como máxima autoridad del Sindicato la presentaron en fecha 22/10/2011 y le correspondió presentarla en fecha 19/07/2011 (…). En este sentido, se evidencia del mencionado Informe Financiero, que no fue presentado oportunamente…” (corchetes de la Sala).

    Ahora bien, de los datos contenidos en las actas levantadas con ocasión de las asambleas de trabajadores celebradas a fin de cumplir con las rendiciones de cuentas referidas (folios 34 al 60 y 71 al 95 del expediente “ANEXO I” y 117 al 139 del expediente “ANEXO I-B”), se desprende que la rendición correspondiente al año 2008 se efectuó el 17 de septiembre de 2009, la de éste último año se efectuó el 15 de septiembre de 2010, y la de éste último período se efectuó el 22 de octubre de 2011. Dichos datos coinciden con los señalados en los autos emanados de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, con excepción de la rendición de cuentas del año 2009, pues esta señala que se efectuó el 17 de septiembre de 2010, siendo lo correcto el 15 de septiembre del mismo año.

    En tal sentido, en relación con la oportunidad en la cual las autoridades sindicales deben rendir cuenta de los fondos administrados, esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 81 del 31 de mayo de 2010 indicó lo siguiente:

    Por su parte, esta Sala en sentencias números 128 del 2 de agosto de 2006 publicada el día 8 del mismo mes y año, 133 del 8 de agosto de 2006, 64 del 17 de mayo de 2007 y 135 del 14 de agosto de 2008, ha analizado el referido artículo estableciendo que la rendición de cuentas de los miembros de las Juntas Directivas de los Sindicatos debe ser presentada de forma anual, el año inmediato siguiente al período vencido, sin que exista un mes calendario establecido en la ley para ello y que, a los fines de determinar si se cumplió o no con la obligación y sus miembros tienen la posibilidad de optar a su reelección, la presentación ante la Asamblea de Afiliados priva sobre su consignación ante las Inspectorías del Trabajo.

    La referida sentencia fue dictada bajo la vigencia del artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido fue reiterado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, de allí que las consideraciones expuestas deban darse por reproducidas en el caso de autos.

    Así pues, considerando que la rendición de cuentas de los años referidos en los autos aludidos por los recurrentes (2008, 2009 y 2010) se efectuaron en los años inmediatos siguientes en cada caso (2009, 2010 y 2011, respectivamente), esto es, dentro del lapso previsto tanto en el artículo 432 del Decreto-Ley ya referido, como en el artículo 90 de los Estatutos del sindicato F.P.T. (folios 57 al 94 de la pieza principal del expediente judicial), se concluye que las mismas se cumplieron de manera tempestiva, por tanto, tal circunstancia no implicó impedimento alguno a las postulaciones de los ciudadanos A.P., J.S., J.V., C.E.B., N.S., H.S. y Yonandir García. Así se declara.

    Ello así, una vez aclarado lo anterior y desestimados como han sido los alegatos expuestos por la parte recurrente en relación con la Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, se declara improcedente la impugnación esgrimida en su contra. Así se declara.

  2. - Expediente Nro. AA70-E-2012-000044: Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012

    Observa la Sala Electoral que mediante la Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 619 de fecha 1° de junio de 2012, el C.N.E. declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A. y N.G. contra el acta de fecha 28 de junio de 2011 y oficio DSASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011, emanados de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del Poder Electoral, con ocasión del proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas las autoridades de la organización sindical F.P.T. Dicha decisión (inserta a los folios 45 al 52 del expediente judicial identificado como AA70-E-2012-000041-a) tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

    En relación a los pedimentos formulados en los puntos 1°, 2° y 3° del petitorio del recurso jerárquico se observa que en los mismos no se impugna ningún hecho, abstención, actuación material o vía de hecho de naturaleza electoral, sino que más bien se solicita una declaratoria por parte de este órgano Electoral (sic), acerca de la conformidad a derecho de determinados actos y de la legitimidad de la Comisión Electoral de F.P.T. electa en fecha 4 de septiembre de 2010.

    (…)

    Por otra parte, en relación a los pedimentos formulados en los puntos 4° y 5° se observa que los mismos tienen por objeto la nulidad de un Acta y un Oficio. En el caso particular es evidente del contenido tanto del Acta redactada en fecha 28 de junio de 2011, como del oficio DSASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011, que los mismos son actos de mero trámite, en particular, a través de ellos lo que se pretende es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, (…). No se trata, por tanto, de actos de contenido electoral, en el sentido previsto tanto en el artículo 47 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales como en el artículo 194 de la Ley Orgánica de Procedimientos (sic) Electorales.

    (…)

    Ahora bien, como se señaló, en el presente caso los recurrentes solicitan la nulidad de dos actos que no tienen naturaleza electoral; tal situación implica una falta de claro razonamiento del vicio, pues la norma anteriormente citada, contenida en el numeral 2 del artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales exige, como mínimo, que el acto cuya nulidad se solicita sea un acto de naturaleza electoral. Al no cumplirse tal condición mínima en este caso, debe concluirse que no existe un claro razonamiento del vicio, lo cual conlleva la inadmisibilidad del recurso. Así se declara.

    Así, se observa que el C.N.E. consideró que algunos de los pedimentos formulados en el escrito contentivo del recurso jerárquico no se referían a la impugnación de algún acto, actuación u omisión emanado de la Comisión Electoral del sindicato F.P.T. sino que en su lugar, pretendían la declaratoria de validez de una Comisión Electoral electa en asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010. En cuanto al resto de pedimentos, el máximo órgano electoral consideró que se dirigían a impugnar actos de trámite, sin contenido electoral, (Acta de fecha 28 de junio de 2011 y oficio DSASG/C-1043/2011 del 18 de julio del mismo año) lo que, a su criterio, evidenció el incumplimiento del contenido del numeral 2 del artículo 50 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, entre otras normas, de allí que haya declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto en sede administrativa.

    Ahora bien, se observa que los recurrentes sostienen en sede judicial, en primer lugar, que la referida Resolución es “…violatoria de los Derechos Constitucionales (…) relativos a la Participación, la Defensa, el Debido Proceso, los Derechos Humanos consagrados en nuestra Carta Magna, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores en las Elecciones Sindicales, en su artículos 6, 8 y las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, en sus artículos 10, 12, 47…”, al desconocer a la Comisión Electoral que había sido electa en asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010.

    Al respecto, debe señalar esta Sala Electoral que del contenido de la impugnada Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012 no se desprende que el C.N.E. haya emitido algún juicio de valor relacionado con la Comisión Electoral que había sido electa en asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010, de allí que, en principio, no se evidencie un desconocimiento o cuestionamiento expreso en relación con dicha Comisión.

    No obstante lo anterior, del escrito recursivo interpuesto en sede administrativa, inserto a los folios 2 al 36 de la pieza del “Expediente Administrativo 1/1 A”, se desprende que los recurrentes pretendían lo siguiente:

    “Primero.- Solicita[n] del Poder Electoral que Declare (sic), en la definitiva que ha de recaer en este procedimiento que: todas aquellas actuaciones que hubieren sido realizadas ajustas (sic) a la normativa jurídica del C.N.E., en especial de lo establecido en la Resolución No. 100623-0197 de fecha 23 de junio de 2010 (…), están firmes, ajustadas a Derecho (sic) y tiene Plena (sic) Eficacia (sic) Jurídica (sic) (…).

Segundo.- (…) que Declare (sic) que las actuaciones llevadas a cabo por los trabajadores del Sindicato (…) en Asamblea General de Afiliados realizada [por] el Comité Ejecutivo de [la] organización sindical y su Comité Ejecutivo (sic) reunido en fecha 03 de Agosto (sic) de 2010, previa convocatoria (…) y en virtud de que contra la misma no se interpuso el Recurso Contencioso Electoral (…), quedando firme para todos los efectos legales, asamblea general de trabajadores y trabajadoras convocados a los fines de elegir una Única (sic) Comisión Electoral (…) efectivamente reunida, en fecha 04 de Septiembre (sic) de 2010, previa convocatoria mediante aviso de prensa (…) resultando electa la Comisión Electoral del F.P.T. integrada por los compatriotas: J.R., C.M., C.B., E.E., R.B. (…).

Tercero.- (…) que Declare (sic) que la Comisión Electoral (…), electa en fecha 04 de Septiembre (sic) de 2010 (…) es el legítimo órgano electoral [del] sindicato para organizar y dirigir el proceso electoral (…) que elegirá las nuevas autoridades del mismo.

Cuarto.- (…) que Declare (sic) que el oficio número DGASG/C-1043/2011 de fecha 18 de Julio (sic) de 2011 (…), es contrario a Derecho (sic) y violatorio de la Resolución No. 100623-0197 de fecha 23 de junio de 2010 (…), en consecuencia Declare que el mismo es nulo de toda nulidad.

Quinto.- (…) que Declare (sic), que el ACTA de fecha veintiocho (28) [de] Junio (sic) de 2011, la cual fue levantada en la Sede del C.N.E. con la asistencia de los Ciudadanos L.A., M.P.D.V., M.L.Q. Y L.M. (…), en la cual se aprueba la convocatoria de una Asamblea General de trabajadoras y trabajadores a los fines de elegir una nueva Comisión Electoral, es Nula de toda Nulidad por ser contraria a la Normativa Jurídica invocada en este Escrito de Impugnación…” (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Así, se observa que los recurrentes, entre otros asuntos, pretendían que el C.N.E. declarara válidas las actuaciones realizadas por el Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. a fin de convocar y materializar la asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010, en la cual se eligieron a los miembros de una nueva Comisión Electoral y que, a su vez, el máximo órgano electoral declarara que dicha comisión era a quien correspondía organizar el proceso comicial mediante el cual debían ser electas las nuevas autoridades de la organización sindical.

Ante tales planteamientos, tal como se señaló, el C.N.E. indicó expresamente que los mismos no se dirigían a impugnar alguna actuación, acto u omisión que, eventualmente, pudiera haber afectado al proceso electoral que para ese momento se encontraba en desarrollo y, en virtud de ello, consideró que se trataba de pedimentos “…ajenos a la naturaleza de un Recurso Jerárquico, el cual debe tener un contenido impugnatorio o anulatorio…”, siendo el máximo órgano electoral “…incompetente para resolver tales solicitudes.” Por tanto, esta Sala Electoral infiere que el supuesto desconocimiento denunciado por la parte recurrente se refiere al hecho de no haber sido satisfecha la referida pretensión de declaratoria de validez respecto a la Comisión Electoral electa el 4 de septiembre de 2010.

Ello así, debe señalarse que esta Sala Electoral ha expresado en anteriores oportunidades que “…el recurso jerárquico es un medio de impugnación que va dirigido a obtener la declaratoria de nulidad de un acto previo…” (Vid. sentencia Nro. 53 del 23 de mayo de 2003), en similares términos a los sostenidos doctrinariamente, donde se ha considerado a los recursos administrativos como “…los distintos medios que el Derecho establece para obtener que la Administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque…” (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. 9na Edición. 2004, Montevideo, Tomo I. p. 470).

Así pues, visto que los planteamientos esbozados por los recurrentes en sede administrativa en los puntos Primero, Segundo y Tercero de su petitorio no pretendían la revisión de un acto, actuación ni abstención previos -tal como estimó acertadamente en su momento el C.N.E.-, los mismos excedieron el carácter impugnatorio propio del recurso jerárquico previsto en las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales pues, en su lugar, dichas pretensiones fueron formuladas en términos similares a los de las denominadas acciones mero declarativas, a las que hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, siendo este un asunto cuyo conocimiento compete a los órganos jurisdiccionales.

Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, se evidencia que el C.N.E. actuó conforme a derecho al declarar su incompetencia y, en consecuencia, abstenerse de resolver los pedimentos formulados por los recurrentes referidos a la declaratoria de validez de las actuaciones efectuadas a fin de conformar una Comisión Electoral mediante asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010, por cuanto, tal como ha sido expresado, ni las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales ni otro cuerpo normativo lo facultan para realizar declaraciones de certeza o validez similares a las efectuadas por los órganos jurisdiccionales al resolver las acciones mero declarativas, razón por la cual resulta forzoso desestimar la denuncia formulada por los recurrentes referente a la violación de derechos constitucionales ocasionada por el supuesto desconocimiento del que habría sido objeto la mencionada Comisión Electoral por parte del máximo órgano electoral. Así se declara.

En otro orden, observa la Sala Electoral que los recurrentes consideran que la referida Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012 está viciada por incurrir en falso supuesto de derecho al concluir erradamente que el acta y oficio impugnados no tienen naturaleza electoral, obviando que “…aprobar la convocatoria a una Asamblea General de Trabajadores y Trabajadoras para elegir la Comisión Electoral que organizará y dirigirá el proceso electoral del Sindicato (…), y la realización de la Asamblea de Trabajadoras y Trabajadores que eligió una nueva comisión electoral de fecha 06 de agosto de 2011, son Actos eminentemente electorales”. De igual forma, alegan que la aludida Resolución “…presenta vicios de inmotivación pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento en la parte dispositiva del acto…”.

En tal sentido, debe precisarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala Electoral considerar que, en principio, la invocación conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación resulta contradictoria por tratarse de vicios que se excluyen uno al otro, por cuanto la inmotivación implica la ausencia absoluta de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan un acto en particular, mientras que el falso supuesto supone una fundamentación en hechos inexistentes, falsos o sin relación con la decisión (falso supuesto de hecho) o subsumir hechos ciertos en normas jurídicas inexistentes o aplicadas de manera errónea (falso supuesto de derecho).

No obstante lo anterior, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de este m.T. se ha considerado que, excepcionalmente, resulta procedente invocar ambos vicios de manera concurrente cuando los argumentos que sustentan la denuncia del vicio de inmotivación no impliquen la omisión absoluta de fundamentos del acto recurrido, sino cuando éstos se expresen de manera incomprensible o confusa (Vid. sentencia Nro. 50 del 28 de marzo de 2012, emanada de esta Sala Electoral).

Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos los recurrentes no sustentan el invocado vicio de inmotivación en la fundamentación contradictoria o inintelegible de la Resolución impugnada sino que, por el contrario, sostienen que esta “…carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento en la parte dispositiva…” lo que equivale a invocar una ausencia absoluta de las consideraciones en las que se fundamentó dicho acto, siendo este el supuesto bajo el cual resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, en los términos señalados.

Por tanto, teniendo en cuenta tal circunstancia, y evidenciando además que del contenido de la Resolución recurrida se desprenden claramente los fundamentos esgrimidos por el C.N.E. para declarar inadmisible el recurso jerárquico, resulta forzoso para esta Sala Electoral desechar la denuncia referida al vicio de inmotivación. Así se declara.

En cuanto al alegado vicio de falso supuesto, sustentado en el presunto error en el que habría incurrido el C.N.E. al declarar inadmisible el recurso jerárquico por considerar que, tanto el acta levantada en virtud de la reunión efectuada en la sede del C.N.E. en fecha 28 de junio de 2011, como el oficio Nro. DGASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011, emanado de la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del máximo órgano comicial, no serían actos de naturaleza electoral, resulta necesario previamente atender al contexto dentro del cual estos fueron dictados, para lo cual se observa lo siguiente:

El estudio de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, concatenado con el análisis exhaustivo de las diversas piezas que conforman tanto el expediente judicial, el expediente administrativo y sus anexos, evidencia que desde el inicio del proceso electoral tendente a la renovación de las autoridades del sindicato F.P.T. (año 2009) existieron dificultades para constituir una única Comisión Electoral que rigiera dichos comicios, pues en diversas ocasiones coexistieron órganos electorales que actuaban en paralelo.

En efecto, se observa que mediante Resolución Nro. 100623-0197, del 23 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 532 del 29 de julio de 2010 (folios 53 al 60 de la pieza del expediente judicial identificada como AA70-E-2012-000041-A) el C.N.E., atendiendo a tales circunstancias, resolvió lo siguiente:

ÚNICO: Acoger el informe que en fecha 11 de marzo de 2010 emitiera la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. y, en consecuencia, ORDENAR al Sindicato (…) (FPT), a que realice una nueva convocatoria para la realización de una asamblea general de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de que se elijan a las y los integrantes de una nueva y única Comisión Electoral, encargada de realizar el proceso electoral de las autoridades de la mencionada organización sindical. (Destacado del original).

Así pues, mediante la referida Resolución el máximo órgano comicial ordenó la realización de una asamblea a fin de elegir una única Comisión Electoral, acogiendo el contenido de un informe elaborado por la Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. ante diversas denuncias formuladas por afiliados y teniendo en cuenta que en fecha 16 de noviembre de 2009 se realizaron, en paralelo, dos asambleas de trabajadores en las cuales resultaron electas dos Comisiones Electorales distintas que actuaban por separado.

En cumplimiento de dicha Resolución el ciudadano J.M., en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T., convocó en fecha 3 de agosto de 2010 a una asamblea de trabajadores a fin de elegir la nueva Comisión Electoral, la cual se efectuó finalmente el día 4 de septiembre de 2010.

En virtud de ello, se evidencian diversas comunicaciones dirigidas al C.N.E., tanto por el referido ciudadano como por otros miembros del Comité Ejecutivo y de la Comisión Electoral electa en la referida fecha, mediante las cuales se informó al máximo órgano electoral el cumplimiento de la orden contenida en la Resolución Nro. 100623-0197 del 23 de junio de 2010 -elección de la Comisión Electoral- y se solicitó la respectiva inducción a los miembros elegidos (Vid. folios 724 al 726 de la pieza identificada como “Expediente Administrativo 3/8 B”, 1014 al 1016 del “Expediente Administrativo 4/8 B”, 1460 al 1463, 1527 al 1530, 1622 al 1625, 1633 al 1635 y 1715 al 1720 del “Expediente Administrativo 6/8 B”).

No obstante lo anterior, pese a haber sido dictada la referida Resolución Nro. 100623-0197, del 23 de junio de 2010 y contraviniendo lo ordenado por el C.N.E. en esa oportunidad, del contenido de los autos se evidencia que continuó operando otra Comisión Electoral que había sido electa en asamblea de trabajadores efectuada el 17 de junio de 2010, auspiciada por otro sector del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T.

Dicha asamblea fue impugnada por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L. y N.G. mediante recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E., el cual fue decidido mediante Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 563, de fecha 1° de abril de 2011, en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso interpuesto por los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L. y N.G. (…) contra la convocatoria del proceso electoral para elegir a las autoridades de la referida organización sindical, y de la Asamblea Extraordinaria de Trabajadores, celebrada el 17 de junio de 2010, para elegir a la Comisión Electoral que regirá el referido proceso.

SEGUNDO

Se ratifica el contenido de la Resolución No. 100623-0197, publicada en la Gaceta Electoral No. 532 del 29 de julio de ese mismo año, y en consecuencia, se ordena al Sindicato (…) a que de conformidad con las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…) y con la participación de los ciudadanos: L.M.B. y M.L.Q. (…), representantes de este Órgano Comicial, proceda a convocar una Asamblea General de Trabajadores, con el fin de nombrar los integrantes de la Comisión Electoral, que deberá organizar y realizar el proceso electoral para la elección [de] las autoridades del referido Sindicato.

TERCERO

Se declara nula la elección de la Comisión Electoral efectuada el 17 de junio de 2010 para elegir a las autoridades del Sindicato (…), así como también, las actuaciones que hubiere podido cumplir dicho órgano electoral interno. (Corchetes de la Sala).

De lo decidido en dicha Resolución se desprende que el C.N.E. anuló la elección de la Comisión Electoral efectuada el 17 de junio de 2010 y ratificó el contenido de la Resolución Nro. 100623-0197 del 23 de junio de ese mismo año, ordenando la realización de una asamblea de trabajadores que debía contar con la presencia de dos funcionarios del máximo órgano comicial, a fin de elegir a los miembros de la Comisión Electoral a quien correspondería efectuar el proceso electoral mediante el cual serían renovadas las autoridades del sindicato F.P.T.

Asimismo, cabe destacar que con dicha orden se dejó tácitamente sin efecto la elección de la Comisión Electoral efectuada en asamblea de fecha 4 de septiembre de 2010, pues el C.N.E. ordenó elegir una nueva Comisión sin emitir pronunciamiento alguno en referencia a la que resultó electa en dicha fecha, pese a tener conocimiento de su elección en virtud de las comunicaciones referidas en párrafos precedentes, remitidas por el ciudadano J.M. en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo, otros integrantes del referido Comité y por los miembros de dicha Comisión.

Así pues, se observa que a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la parcialmente transcrita Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. convocó a todos los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. a una reunión a ser realizada el día 28 de junio de 2011 en la sede del C.N.E., en la ciudad de Caracas.

Del contenido del acta levantada con ocasión de dicha reunión (impugnada en sede administrativa por los hoy recurrentes), inserta a los folios 194 al 196 de la pieza del expediente judicial identificada como “AA70-E-2012-000041-A”, se observa que a la misma asistieron el Rector Suplente L.A.; la ciudadana M.P.d.V., en su condición de Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales; los ciudadanos L.Q. y L.M., en su carácter de funcionarios designados por el Directorio del máximo órgano comicial; y los ciudadanos J.M., W.S., A.P., J.S., J.V., Y.S., R.A., C.E.B., N.S., H.S., Yonandir García y C.C., en su carácter de miembros del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T.

En tal sentido, de dicha acta se desprende además que el ciudadano J.M. “…manifestó no estar de acuerdo con esta reunión, por cuanto a su decir, debió cumplirse con la Gaceta Electoral No. 532 de fecha 29 de julio de 2010 [contentiva de la Resolución Nro. 100623-0197, del 23 de junio de 2010] y no entendía el porque (sic) del contenido de la ejecución de la Gaceta Electoral No. 563 de fecha 01 de abril de 2011…”, contentiva de la Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, ante lo cual la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales señaló que esta última Resolución señalaba que en caso de discrepancias con su contenido los interesados podían interponer recurso contencioso electoral ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, luego de lo cual los ciudadanos J.M., Y.S., C.C., W.S. y R.A. procedieron a retirarse de la reunión, mientras que los restantes miembros del Comité Ejecutivo que permanecieron en ella se comprometieron a dar cumplimiento a la mencionada Resolución, convocando una asamblea de afiliados para elegir a la Comisión Electoral e informando al C.N.E. las actuaciones que realizaran a tal fin, observándose que dicha elección se efectuó el 6 de agosto de 2011 (folios 1753 al 1788 del “Expediente Administrativo 7/8 B”), siendo dicho órgano electoral el que finalmente organizó el proceso comicial mediante el cual fueron renovadas las autoridades del sindicato F.P.T.

De lo expuesto se desprende claramente que mediante el acta de fecha 28 de junio de 2011, impugnada por los recurrentes en sede administrativa, la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. únicamente dejó constancia de una actuación concreta efectuada en ejecución de la Resolución Nro. 110317-0039 del 17 de marzo de 2011, como fue la realización de la ya referida reunión llevada a cabo en la sede del máximo órgano comicial.

En efecto, considerando que la orden de elegir una nueva Comisión Electoral emanó de la referida Resolución, quienes consideraran afectados sus derechos e intereses como consecuencia de ello debían ejercer el respectivo recurso contencioso electoral contra dicho acto (tal y como lo señala dicha Resolución en su parte final y como se advirtió en la reunión efectuada), lo cual no ocurrió.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el C.N.E., al conocer del recurso jerárquico interpuesto contra el acta de fecha 28 de junio de 2011, consideró que la misma constituía un acto de trámite y que, además, no reunía la condición de acto de naturaleza electoral, generando confusión con esta última aseveración.

En efecto, es evidente que el acta impugnada fue dictada con ocasión de la realización de un proceso comicial y que la misma tuvo lugar en una de las fases específicas de toda contienda electoral como es la elección de la Comisión Electoral a quien, en este caso, correspondería organizar la elección de las nuevas autoridades del sindicato F.P.T, de allí que no surjan dudas en cuanto a la naturaleza electoral de dicho acto. Por tanto, en lugar de analizar la naturaleza electoral o no de dicho acto, lo determinante a fin de declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico era tener en cuenta su carácter de acto de mero trámite, lo cual sí fue debidamente apreciado por el C.N.E. al dictar la impugnada Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, pues éste señaló expresamente que, tanto dicha acta de fecha 28 de junio de 2011 como el oficio DSASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011, impugnados en sede administrativa “…son actos de mero trámite, en particular, a través de ellos lo que se pretende es dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011…”.

Así pues, esta Sala Electoral en anteriores decisiones ha destacado “…la irrecurribilidad de los actos de trámite, en oposición a los actos definitivos, esto es, aquellos actos que ponen fin al procedimiento administrativo, que resuelven el asunto sometido al conocimiento en este caso de la Administración Electoral…” (Vid. sentencia Nro. 127 del 12 de agosto de 2008), lo cual tiene su base en el principio general que rige en materia administrativa (acogido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) según el cual los interesados podrán recurrir contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento o, excepcionalmente, cuando imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto.

Por tanto, al constatarse que mediante el acta de fecha 28 de junio de 2011 la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. no puso fin a procedimiento administrativo alguno, no imposibilitó su continuación, no causó indefensión, ni prejuzgó sobre el fondo del asunto pues, se reitera, únicamente dejó constancia de la realización de una reunión efectuada a fin de dar cumplimiento a la orden contenida en la Resolución Nro. 110317-0039 del 17 de marzo de 2011 -elección de una nueva Comisión Electoral-, debe concluirse que el máximo órgano comicial actuó conforme a derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra dicha acta.

En lo que respecta al oficio DSASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011 (inserto a los folios 190 al 192 de la pieza “AA70-E-2012-000041-A”), igualmente impugnado mediante el recurso jerárquico declarado inadmisible por el C.N.E., se observa que a través del mismo la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. dio respuesta a las diversas comunicaciones dirigidas al máximo órgano comicial por el ciudadano J.M. en su condición de Presidente del Comité Ejecutivo, otros miembros del referido Comité y miembros de la Comisión Electoral electa en fecha 4 de septiembre de 2010, relacionadas con el reconocimiento de dicha Comisión.

En efecto, mediante el mencionado oficio se señalan, entre otros, los siguientes aspectos:

Sirva la presente para acusar recibo de las distintas comunicaciones suscritas por ustedes (…), consignadas ante el C.N.E., mediante las cuales expresamente solicitan a esta administración electoral, el reconocimiento de la Comisión Electoral designada en fecha 04 de septiembre del año 2010.

(…)

En cuanto a la solicitud planteada por ustedes, es preciso señalar que esta dependencia administrativa se encontraba imposibilitada para actuar, en virtud de que la Consultoría Jurídica del CNE, se encontraba conociendo varios escritos impugnatorios que pendían sobre distintas actuaciones que en materia electoral han sido ejecutadas en el seno de la referida organización sindical; no obstante, una vez decididas (…), fueron convocados a una reunión que se efectuaría el 28 de junio de 2011 (…), con la finalidad de discutir con ustedes las distintas acciones a seguir, a fin de dar cumplimiento a lo decidido por el cuerpo rectoral del CNE y tratar de encontrar mecanismos de acción que orientaran ese proceso electoral por la vía más expedita.

(…)

En cuanto a la urgencia manifiesta por parte de ustedes para que se reconozca la Comisión Electoral designada el 04 de septiembre de 2010, esta dependencia se ve imposibilitada de emitir pronunciamiento alguno distinto a lo expresado por el cuerpo rectoral del CNE, mediante Resolución No. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Electoral No. 563 de fecha 01 de abril de 2011, la cual exhorta a que en dicha Comisión estén representados todos los factores que hacen vida activa en esa organización sindical y fue en cumplimiento de ello que esta dependencia convocó la referida reunión (…), sin embargo, visto que no fue posible conciliación alguna, esta administración electoral, en la actualidad se encuentra a la espera de que se ejecuten las actuaciones ordenadas en la Resolución supra señalada.

Así pues, se observa que mediante el oficio DSASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011, la Directora General de Asuntos Sindicales y Gremiales señala que se encuentra imposibilitada de emitir algún pronunciamiento adicional relacionado con la solicitud de reconocimiento de la Comisión Electoral electa el 4 de septiembre de 2010, en virtud de que lo concerniente a la elección del órgano electoral a quien correspondería organizar el proceso comicial a ser efectuado en el seno del sindicato F.P.T., ya había sido resuelto por el C.N.E. al dictar la Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual ordenó elegir una nueva, representativa y única Comisión Electoral, por lo que se evidencia que mediante dicho oficio tampoco se puso fin a procedimiento administrativo alguno, no se imposibilitó su continuación, no causó indefensión ni se prejuzgó sobre el fondo del asunto, de allí que al igual que en relación con el acta de fecha 28 de junio de 2011, el máximo órgano comicial actuó conforme a derecho al considerarlo como un acto de trámite y, por tanto, no recurrible de manera autónoma.

En tal sentido, del contenido del oficio impugnado se evidencia, una vez más, que el acto que eventualmente pudo haber afectado los derechos e intereses de los recurrentes fue la Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, y no el acta de fecha 28 de junio de 2011 ni el oficio DSASG/C-1043/2011 de fecha 18 de julio de 2011, pues mediante tal Resolución el C.N.E. ordenó elegir una nueva Comisión Electoral. De manera que, aun cuando en dicha Resolución el máximo órgano comicial no anuló expresamente la Comisión Electoral electa el 4 de septiembre de 2010 -cuyo reconocimiento es pretendido por los recurrentes- es evidente que con dicho mandato ésta quedó implícitamente sin efecto.

Así, al no haber sido impugnada en sede judicial la referida Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011, la orden contenida en ella quedó firme, por lo que correspondía tanto a la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. como a los miembros del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T., dar cumplimiento a lo ordenado en ella, llevando a cabo las gestiones necesarias para conformar una nueva Comisión Electoral, como en efecto ocurrió.

En virtud de lo señalado, resulta forzoso desestimar la denuncia esgrimida por los recurrentes, referida al vicio de falso supuesto en el que habría incurrido el máximo órgano comicial, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por versar sobre actos de trámite, en consecuencia, no impugnables de forma autónoma. Así se declara.

Finalmente, sostienen los recurrentes que al dictar la Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto, el C.N.E. habría incurrido en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no se habría pronunciado sobre los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico, pese a haber sido consignadas “…las pruebas necesarias para demostrar las violaciones en que incurría la tantas veces mencionada Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras…”, efectuada el 6 de agosto de 2011.

Al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral ha precisado en anteriores oportunidades que el silencio de prueba ocurre en dos casos, a saber: i) cuando el órgano administrativo o judicial omite toda consideración sobre algún elemento probatorio inserto en los autos o, ii) cuando dicho órgano se abstiene de analizar el contenido de alguna prueba, aun cuando se mencione en la decisión y se deje constancia de su existencia (Vid. sentencia Nro. 94 del 30 de junio de 2008, entre otras).

Ello así, observa este órgano jurisdiccional que la parte recurrente no señala expresamente las pruebas presuntamente silenciadas por la Administración Electoral. Asimismo, considerando que mediante la Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012 el C.N.E. no resolvió el fondo del asunto pues, en su lugar, realizó una declaratoria de inadmisibilidad preliminar o in limine del recurso jerárquico interpuesto, por haber evidenciado la configuración de supuestos que estimó lo justificaban (impugnación de actos de mero trámite), no es posible sostener la configuración del alegado vicio, teniendo en cuenta que la oportunidad para analizar y valorar las pruebas promovidas por los recurrentes correspondía al momento de dictar la decisión de mérito, previa admisión del recurso jerárquico, de haber sido este el caso. En virtud de ello, se desecha la denuncia referida al supuesto silencio de pruebas en el cual habría incurrido el máximo órgano electoral al dictar la Resolución impugnada. Así se declara.

En consecuencia, descartada la totalidad de los alegatos esgrimidos contra la Resolución Nro. 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012, emanada del C.N.E., resulta forzoso declarar improcedente la impugnación formulada en su contra. Así se declara.

Ahora bien, observa la Sala Electoral que en el petitorio final esgrimido en el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000044, los recurrentes adicionalmente solicitan que se declare la nulidad absoluta de la convocatoria de fecha 8 de julio de 2011, así como de la asamblea celebrada el 6 de agosto de 2011, en ejecución de dicha convocatoria, mediante la cual fue electa la Comisión Electoral de F.P.T.; que se declare la legitimidad de la Comisión Electoral electa en la asamblea de trabajadores celebrada el 4 de septiembre de 2010; y, que se ordene la realización de nuevas elecciones para elegir las autoridades de F.P.T.

Al respecto debe precisarse que del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte recurrente señala que sus representados ejercieron recurso jerárquico ante el C.N.E. a fin de impugnar tanto la convocatoria a la asamblea de trabajadores, publicada el 8 de julio de 2011, como la asamblea efectuada el 6 de agosto de 2011, en la que fue electa una nueva Comisión Electoral. Igualmente precisa dicha representación que tales impugnaciones, aun cuando fueron interpuestas de manera separada, fueron acumuladas y resueltas en un mismo expediente por el máximo órgano comicial.

Ello así, del contenido de la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 626 del 20 de junio de 2012 (inserta en el “Expediente Administrativo 8/8 B”) se constata que, efectivamente, el C.N.E. resolvió dichas impugnaciones mediante la Resolución Nro. 120503-0293 del 3 de mayo de 2012, declarándolas inadmisibles. Por tanto, visto que los recurrentes decidieron acudir previamente a la vía administrativa, obteniendo el pronunciamiento respectivo mediante la referida Resolución, debían interponer un recurso contencioso electoral contra dicho acto en caso de disconformidad con su contenido, lo cual no ocurrió, pues del escrito recursivo interpuesto en sede judicial no se evidencia que dicha Resolución haya sido impugnada expresamente, de allí que no hayan sido enunciados eventuales vicios que pudiera contener, razón por la cual esta Sala Electoral se encuentra impedida de revisar tanto el referido acto, como la convocatoria y la asamblea de afiliados impugnados en sede administrativa. Así se declara.

En cuanto a la solicitud formulada por la parte recurrente mediante la cual pretenden que esta Sala Electoral declare la legitimidad de la Comisión Electoral electa en la asamblea de afiliados celebrada el 4 de septiembre de 2010, debe reiterarse lo expuesto en párrafos precedentes en el sentido de considerar que el mandato contenido en la Resolución Nro. 110317-0039 de fecha 17 de marzo de 2011 dejó tácitamente sin efecto la elección de la referida Comisión Electoral, por lo que los interesados en enervar tal decisión debían interponer el respectivo recurso contencioso electoral contra dicho acto, lo cual no ocurrió, no estando de más precisar que en virtud de que la aludida Resolución fue publicada en la Gaceta Electoral publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 563, de fecha 1° de abril de 2011 y visto que el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000044 fue presentado el 21 de junio de 2012, para ese momento resultaba manifiestamente extemporánea cualquier impugnación interpuesta contra dicha Resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este órgano jurisdiccional considera inoficioso emitir algún pronunciamiento adicional al respecto. Así se declara.

  1. - Expediente Nro. AA70-E-2012-000048: Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012.

    Observa este órgano jurisdiccional que mediante la Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 626 del 20 de junio de 2012, el C.N.E. resolvió certificar el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 a fin de elegir a las autoridades del sindicato F.P.T.

    En tal sentido, se constata que la parte recurrente sostiene que la certificación efectuada por el C.N.E. respecto al proceso comicial materializado el 15 de diciembre de 2011 es nula, por cuanto dicho proceso fue organizado por una comisión electoral ilegal, y en virtud de que quienes resultaron ganadores se encuentran incursos en causal de inelegibilidad por no rendir cuentas de su gestión.

    En efecto, la parte recurrente: 1.- reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000041, señalando que los ciudadanos Yonandir García, N.S., J.S., A.P., J.V., E.B. y H.S. son inelegibles por supuestamente incumplir lo previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, lo que acarrearía la nulidad del acto de certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…por constituir una decisión de ilegal ejecución…”; 2.- sostiene que la Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012 obvió la Comisión Electoral electa en asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010, siendo ésta la que -en criterio de la parte actora- debía organizar el proceso electoral; 3.- considera que la Resolución impugnada adolece de “vicios en la base legal”, por aplicar el contenido de la Resolución Nro. 110317-039 del 17 de marzo de 2011, en lugar de aplicar el contenido de la Resolución Nro. 100623-0197, de fecha 23 de junio de 2010; 4.- denuncia que “…la recurrida presenta el vicio de inmotivación, pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento a la dispositiva”; y, 5.- sostiene que incurrió en silencio de prueba por cuanto en el expediente administrativo consta la convocatoria efectuada por el Comité Ejecutivo de F.P.T. para la asamblea de trabajadores realizada el 4 de septiembre de 2010, la cual no fue impugnada y, no obstante, no fue tomada en cuenta por el C.N.E..

    Ello así, previo al análisis de tales planteamientos resulta necesario precisar el alcance de la certificación emanada del C.N.E. en materia de elecciones sindicales.

    En tal sentido, el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales establece lo siguiente:

    Artículo 46: Verificado el cumplimiento del proyecto electoral, en los términos previstos en las presentes normas, el C.N.E. certificará y publicará en la Gaceta Electoral, que la organización sindical cumplió con todas las fases del proceso.

    De igual forma, es preciso señalar que el artículo 17 de las referidas Normas define al proyecto electoral como “…el documento elaborado por la Comisión Electoral, conforme a sus estatutos o reglamento interno, en cumplimiento de los principios que rigen los procesos electorales sindicales…”, el cual “…deberá recoger la información correspondiente a la organización sindical y el desarrollo de las actividades que conforman el proceso electoral.”

    A continuación, el artículo 18 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales prevé los elementos que debe contener el proyecto electoral, entre los cuales se encuentran: 1.- las actas de designación e instalación de la Comisión Electoral; 2.- el cronograma electoral; 3.- la descripción de los cargos a elegir y el sistema electoral a aplicar; 4.- los Estatutos o Reglamento interno; 5.- los procedimientos a seguir para llevar a cabo cada acto electoral; 6.- el modelo de boleta electoral a utilizar; 7.- el modelo de acta de votación y acta de escrutinio; 8.- el modelo de acta de totalización, adjudicación y proclamación: 9.- el modelo de cuaderno de votación; 10.- la indicación de los documentos que deben ser acompañados al realizar las postulaciones; 11.- la descripción del número de mesas electorales con su ubicación y número de electores que votaran en cada una y; 12.- los soportes tecnológicos a emplear en cada fase del proceso.

    En relación con lo expuesto, esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades que el acto de certificación de los procesos electorales realizados en el seno de organizaciones sindicales constituye un pronunciamiento sobre la constatación de requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de tales organizaciones, sin que el mismo suponga un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión (Vid. sentencias Nro. 117 del 12 de junio de 2002 y Nro. 192 del 8 de diciembre de 2010, entre otras).

    En efecto, los referidos requisitos objetivos se encuentran constituidos por el cumplimiento de los parámetros establecidos en el proyecto electoral conforme al cual debió efectuarse un proceso comicial en concreto. Así pues, en caso de verificarse su cumplimiento, el C.N.E. deberá otorgar la respectiva certificación, tal como lo prevé el artículo 46 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, antes referido.

    Es de hacer notar que en su sentencia Nro. 67 del 23 de julio de 2013, este órgano jurisdiccional definió a la referida certificación como “…la expresión administrativa del ejercicio de una atribución conferida por el sistema normativo nacional al Poder Electoral, en la perspectiva de crear certidumbre jurídica en torno a la observancia por parte de la organización sindical de las exigencia requeridas en materia electoral por el ordenamiento legal de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    A mayor abundamiento, se observa que la referida decisión agregó que:

    …el acto de reconocimiento o no reconocimiento que realiza el C.N.E. sobre la conformidad jurídica de un proceso electoral sindical, constituye la manifestación de la potestad conferida por el ordenamiento normativo nacional a la Administración Electoral, cuyo ejercicio realiza con independencia de las actuaciones que pudieran efectuar en sede administrativa las afiliadas y los afiliados a la organización sindical; dicho de otro modo, la certificación o no certificación de un proceso electoral sindical por parte del C.N.E., no es la resultante de un procedimiento administrativo recursivo, o en todo caso, de un procedimiento administrativo estructurado a partir del contradictorio, en el que sea forzoso llamar o emplazar a todas las interesadas y todos los interesados, en función de asegurar la concreción del derecho a la defensa, pues, se reitera, la actuación del ente electoral obedece a la evaluación que sobre la ejecución del proyecto electoral realiza la organización sindical. Por consiguiente, el acto de reconocimiento que debe proferir o negar el C.N.E. deriva de una solicitud que realiza la comisión electoral sindical, una vez hayan culminado el proceso comicial sindical, de allí que tal petición se sustancia y se decide sin que medie contención alguna al respecto.

    De dicha decisión se desprende claramente que la certificación de un proceso electoral de índole sindical no es producto de la sustanciación previa de un procedimiento administrativo en el que los interesados expongan alegatos y surja un contradictorio, pues, en su lugar, dicho acto es consecuencia de la solicitud emanada de la Comisión Electoral ejecutora del proyecto electoral. En virtud de dicha solicitud, corresponde al C.N.E. verificar el efectivo cumplimiento de dicho proyecto.

    Siendo ello así, atendiendo a las premisas contenidas en los fallos a los que se ha hecho referencia, así como en la normativa aplicable a este tipo de procesos comiciales (Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales), se desprende que la supuesta inelegibilidad de candidatos no constituye un asunto que deba ser verificado ni analizado por el C.N.E. al conocer de una solicitud de certificación, pues ello únicamente será conducente en la medida en que haya sido impugnado el proceso comicial mediante el respectivo recurso jerárquico, supuesto bajo el cual tendrá lugar la sustanciación de un procedimiento administrativo contradictorio en el que los interesados deberán exponer y demostrar los alegatos que les favorezcan.

    En virtud de ello, no es posible sostener que el acto de reconocimiento contenido en la Resolución Nro. 120531-0351 del 31 de mayo de 2012 es “…NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), por constituir una decisión de ilegal ejecución por cuanto los ciudadanos reelectos miembros de la junta directiva eran inelegibles por la extemporaneidad de la rendición de cuentas…”.

    En tal sentido, correspondía a los interesados impugnar en sede administrativa e, incluso en sede judicial, las postulaciones de los ciudadanos supuestamente inelegibles, lo cual en efecto ocurrió, pues se observa que en el caso bajo análisis se ejerció el respectivo recurso jerárquico, que fue declarado inadmisible por el C.N.E. mediante la Resolución Nro. 120425-0252 de fecha 25 de abril de 2012, ya analizada y ratificada por esta Sala Electoral al ser desestimadas las denuncias que fueron esgrimidas con ocasión del recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000041, con lo cual quedaron firmes dichas postulaciones.

    Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, se desechan los alegatos formulados por los recurrentes contra la Resolución Nro. 120531-0351 del 31 de mayo de 2012, fundamentadas en la supuesta inelegibilidad de quienes resultaron reelectos en el proceso comicial efectuado en el seno del sindicato F.P.T., consumado el 15 de diciembre de 2011. Así se declara.

    En cuanto al alegato esgrimido por los recurrentes, según el cual la certificación efectuada por el C.N.E. respecto al proceso comicial materializado el 15 de diciembre de 2011 es nula por cuanto dichos comicios fueron organizados por una Comisión Electoral ilegal, en virtud de que la Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012 habría obviado la Comisión Electoral electa en asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010, siendo esta la que -en criterio de la parte actora- debía organizar el proceso electoral para la renovación de las autoridades de F.P.T., por no haber sido objeto de impugnación y por haberse elegido en cumplimiento de lo ordenado en la Resolución Nro. 100623-0197 cuya aplicación habría sido omitida por el máximo órgano electoral incurriendo con ello en “vicios en la base legal”, se observa lo siguiente:

    En los considerandos expuestos en la aludida Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012 se desprende que el C.N.E. tomó en cuenta lo siguiente:

    Que en fecha 17 de marzo de 2011, el C.N.E., mediante Resolución 110317-0039 (…) resolvió el recurso mencionado en el considerando anterior, en los siguientes términos: Primero: Con Lugar el recurso interpuesto. Segundo: Se ratificó el contenido de la Resolución número 100623-0197 (…), mediante la cual se ordenó convocar a una Asamblea General de Trabajadores, con el fin de nombrar a los integrantes de la Comisión Electoral que organizaría y realizaría el proceso electoral. Tercero: Se declara nula la elección de la Comisión Electoral designada el 17 de junio de 2010.

    CONSIDERANDO

    Que en cumplimiento a la Resolución anteriormente citada, en fecha 06 de agosto de 2011, el Comité Ejecutivo Nacional del referido sindicato, realizó Asamblea General de Afiliados mediante la cual se designó la Comisión Electoral que se encargaría de organizar y realizar el proceso electoral;…

    En tal sentido, se constata que el C.N.E. verificó el cumplimiento por parte del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. de la Resolución Nro. 110317-039 del 17 de marzo de 2011, mediante la cual ratificó el contenido de la Resolución Nro. 100623-0197 del 23 de junio de 2010, en cuanto a ordenar la elección de una nueva Comisión Electoral que se encargaría de organizar los comicios del referido sindicato, lo cual se materializó en asamblea de afiliados celebrada el 6 de agosto de 2011. Por tanto, no se evidencia la supuesta omisión en la que habría incurrido el C.N.E. respecto a la aplicación de la Resolución Nro. 100623-0197, del 23 de junio de 2010.

    Así pues, debe reiterarse lo expuesto por la Sala Electoral en párrafos precedentes al resolver los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso electoral contenido en el expediente AA70-E-2012-000044, en el sentido de que, considerando que la referida Resolución Nro. 110317-039 del 17 de marzo de 2011, además de ratificar el contenido Resolución Nro. 100623-0197, como ya fue señalado, dejó tácitamente sin efecto la elección de la Comisión Electoral efectuada el 4 de septiembre de 2010, quienes se consideraran afectados debían interponer el respectivo recurso contencioso electoral contra dicho acto -lo cual no ocurrió-, en lugar de impugnar el acto de reconocimiento que, se insiste, únicamente constató su cumplimiento.

    Por tanto, debe desestimarse el alegato esgrimido por los recurrentes en cuanto a la nulidad del acto de reconocimiento fundamentada en la supuesta ilegitimidad de la Comisión Electoral que llevó a cabo el proceso comicial. Así se declara.

    En relación con la denuncia esgrimida por los recurrentes, según la cual “…la recurrida presenta el vicio de inmotivación, pues carece de razones de hecho y de derecho que den fundamento a la dispositiva de la Resolución N° 120531-0351, de fecha 31 de mayo de 2012…”, debe señalarse que del contenido del referido acto se desprenden un total de once (11) “Considerandos” que precisamente contienen los fundamentos de la certificación efectuada por el C.N.E., observándose que se deja constancia que se verificaron, entre otros aspectos, los siguientes: 1.- el cumplimiento de las Resoluciones Nro. Nro. 100623-0197 del 23 de junio de 2010 y Nro. 110317-039 del 17 de marzo de 2011, mediante las cuales se ordenó elegir una nueva Comisión Electoral; 2.- la consignación del proyecto electoral por parte de esa Comisión Electoral; 3.- el cumplimiento a lo establecido “…en [los] estatutos internos como a las distintas normas aplicables a los procesos electorales sindicales…”; así como 4.- la declaratoria de inadmisibilidad de diversos recursos jerárquicos interpuestos contra actuaciones realizadas con ocasión del proceso comicial (corchetes de la Sala).

    Así pues, siendo evidente que la Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, sí contiene los fundamentos que condujeron al C.N.E. a certificar el proceso electoral consumado, resulta forzoso desestimar el alegato de inmotivación esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto al alegado vicio de silencio de prueba en el que habría incurrido el C.N.E. por no tener en cuenta los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo que -en criterio de los recurrentes- evidenciarían la elección de una Comisión Electoral mediante asamblea de trabajadores efectuada el 4 de septiembre de 2010 (no impugnada en sede administrativa ni judicial), debe señalarse una vez más que en virtud de haber sido dictada la Resolución Nro. 110317-039 del 17 de marzo de 2011 mediante la cual se ordenó elegir una nueva Comisión Electoral -dejando tácitamente sin efecto la elección de la Comisión Electoral efectuada el 4 de septiembre de 2010-, correspondía al máximo órgano comicial verificar su cumplimiento, lo cual constató al certificar los comicios, tal como se desprende de los considerandos a los que se hizo mención en párrafos precedentes, no correspondiéndole en esa oportunidad resolver solicitudes distintas, planteadas por los interesados a lo largo del proceso comicial, pues se reitera que el acto de certificación no es consecuencia de un procedimiento administrativo en el que se debatan argumentos contrapuestos formulados por particulares, sino en el que se verifica el cumplimiento de requisitos objetivos representados por la fiel ejecución del proyecto electoral, debiendo reiterarse que en caso de inconformidad con lo decidido en la referida Resolución Nro. 110317-039 del 17 de marzo de 2011, lo procedente era interponer un recurso contencioso electoral pretendiendo su declaratoria de nulidad.

    En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato referido al vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente. Así se declara.

    Por tanto, desestimados como han sido todos los alegatos esgrimidos en relación con la Resolución Nro. 120531-0351 de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se certificó el proceso comicial, se declara improcedente la impugnación esgrimida en su contra ratificándose su contenido. Así se declara.

    De igual forma, una vez a.y.d.l. totalidad de denuncias contenidas en los expedientes AA70-E-2012-000041, AA70-E-2012-000044 y AA70-E-2012-000048, esta Sala Electoral declara sin lugar los recursos contencioso electorales en ellos contenidos. Así se decide.

    Como consecuencia de tal declaratoria, se revoca la medida cautelar acordada por este órgano jurisdiccional mediante su sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - SIN LUGAR, los recursos contencioso electorales interpuestos por la abogada Yoaneht M.Z.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M., C.C., W.S., Y.S., H.F., O.T., A.R., C.L., R.A., N.G., O.G. y E.R.B., contra las Resoluciones Nros. 120425-0252 y 120425-0256 de fecha 25 de abril de 2012; y Nro. 120531-0351 del 31 de mayo de 2012, emanadas del C.N.E., dictadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual fueron renovadas las autoridades del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (F.P.T.)

  3. - REVOCA la medida cautelar acordada en su sentencia Nro. 125 del 19 de julio de 2012.

    Publíquese regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

    OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2012-000041/000044/000048

    En diecinueve (19) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20.

    La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR