Sentencia nº RH.000657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000459

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por liquidación y partición de comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.M.Y., representado judicialmente por los abogados W.L.A., Gleliesid M.G. y J.A.G.J. contra la ciudadana C.M.I., representada judicialmente por los abogados Á.F.L., E.R., I.d.V.M., A.M. y N.R.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015, mediante la cual declaró:

...Primero: Sin lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.G.J., inscrito en el impreabogado bajo el N° 116.421, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.Y., contra el fallo de fecha 17 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que el presente juicio de partición, incoado por dicho ciudadano contra la ciudadana C.M.I., debía continuarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado; así como la falta de cualidad por parte de la representación judicial de la parte demandada

.(Negrillas del texto).

Contra la precitada decisión de alzada, el apoderado judicial del demandante, J.G.J., mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, el cual ratificó el 13 de mayo del mismo año, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 26 de los precipitados mes y año, por cuanto:

…Así las cosas, se aprecia, que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de abril de 2015, no es una sentencia definitiva que le pone fin al juicio, sino que ordena la continuación de la causa por los trámite del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto una decisión interlocutoria, este tribunal considera que dicha decisión no es recurrible en casación en esta oportunidad sino en forma refleja, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo estatuido en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberá ser decididas las impugnaciones contra esta última, así como también contra las interlocutorias, considerando que si la definitiva repara el grávame causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir

.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el recurso de casación, se dio cuenta del expediente ante la Sala, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO ÚNICO

La sentencia interlocutoria, objeto del recurso de casación, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de abril de 2015, expresó lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, podemos llegar a una primera conclusión y es que aun cuando, en el caso particular, la comparecencia de los abogados instituidos por la propia parte demandada hizo cesar la representación que por imperio de la Ley tenía asignada la defensora judicial ad litem; sin embargo, ello no es razón suficiente para desestimar el escrito de contestación que dicha defensora judicial ad litem presentó el mismo día en que lo hizo la representación judicial de la parte demandada. Todo lo contrario, a juicio de quien aquí decide, debe surtir plenos efectos jurídicos procesales no solamente por ser una manifestación del derecho a la defensa, que tiene rango constitucional y por tanto dado su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, sino porque además ningún agravio produce en el interés jurídico sustancial que ventila en juicio la parte actora.

En segundo lugar, que aun cuando en el juicio de partición no cabe la posibilidad de promover cuestiones previas; no obstante, en la decisión de fecha 6 de junio de 2014, en la que el tribunal a-quo resolvió darle tramite a la promovida en el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, expresó que se pronunciaba en atención “al derecho a la defensa de las partes y a objeto de no incurrir en omisión de pronunciamiento”; del mismo modo, que al establecer que la parte demandada “nunca formuló oposición”, estaba refiriéndose al escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, pero esto no entra en contradicción al haber ordenado continuar con los trámites del procedimiento ordinario, pues la jurisprudencia suprema se pronunciado en admitir que el demandado presente escritos complementarios o de ampliación de la contestación de demanda, considerando que ello no atenta contra el principio de equilibrio e igualdad procesal.

Entonces, a juicio de quien aquí decide, los escritos presentados tanto por la defensora judicial ad litem, formulando oposición a la partición y aduciendo razones que la sustentan, como el escrito de alegatos presentado por la propia representación judicial de la parte demandada, se complementan y por tanto deben reputarse tempestivos y con válidos efectos procesales, en obsequio al derecho a la defensa y al principio del proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia; ergo, visto que en el primero de los señalados escrito se formuló oposición a la partición, lo ajustado a derecho es ordenar, como así lo hizo el tribunal a-quo, continuar con los trámites del juicio ordinario; así se establece”.

Expuesto lo anterior, la Sala observa que la decisión, supra trascrita, es una sentencia interlocutoria que declaró válida la contestación de la demanda formulada por la defensora ad litem, así como también la oposición que presentó a la partición y en consecuencia, ordenó continuar con el procedimiento ordinario.

Por su parte, el ad quem consideró que la decisión recurrida, supra trascrita es una interlocutoria que no le pone fin al juicio; por lo tanto, no encuadraría, según lo establecido, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los supuestos de ley para que se admita el recurso de casación.

De esta forma, la recurrida confirmó la decisión interlocutoria de primera instancia, aunque por razones distintas, que determinó como válida la oposición formulada por el defensor ad litem. La consecuencia jurídica de ambas decisiones, es que continúe el procedimiento ordinario, y se tomen en cuenta tanto los alegatos defensivos del defensor ad litem, como el escrito de contestación a la demanda de partición, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

El gravamen generado por la recurrida, según lo aducido por el formalizante, es que al tenerse como válida la oposición a la partición, presentada por el defensor ad litem, el juicio continuaría en su primera fase, en vez de ir directamente al nombramiento del partidor.

Lo que plantea el recurrente de hecho, son alegatos que en profundidad, pertenecen a la validez de las actuaciones del defensor ad litem, elementos que no pueden ser revisados en esta oportunidad por la Sala de Casación Civil.

En este momento, la Sala de Casación Civil sólo puede determinar, que si la oposición a la partición fue considerada válida, la parte actora deberá esperar la decisión definitiva en ambas instancias, donde el presunto gravamen generado puede ser reparado, si se declara con lugar la demanda de partición. Todo esto indica, que la recurrida no tiene casación de inmediato.

De ser declarado, hipotéticamente, sin lugar la demanda de partición, la actora podría intentar el recurso de casación, y por vía de la concentración procesal, impugnar la interlocutoria que ahora pretende anular por vía del recurso extraordinario. En esa oportunidad futura, podrá plantear la supuesta subversión procesal y pedir la revisión de la Sala sobre las actuaciones del defensor ad litem.

Tan es factible no que sea necesario tal recurso extraordinario, que el gravamen, se repite, quedará subsanado si en la definitiva se declara sin lugar la demanda de partición.

Así como no tiene casación de inmediato, sino diferida, una decisión interlocutoria que declare tempestiva la contestación de la demanda, o la oposición en el procedimiento por intimación, no tiene casación de inmediato la interlocutoria que declare válida la oposición en la demanda de partición.

Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, al caso bajo estudio, la Sala concluye que contra la decisión proferida, resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación en forma inmediata, pues tiene casación diferida en la oportunidad de la definitiva, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así decide

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto fecha 26 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 21 de abril de 2015, dictada por el referido juzgado.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión, al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del me de noviembre de .dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000459

Nota: Publicado en su fecha a las

El Secretario,

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