Sentencia nº 246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponente Magistrada Doctora: Y.B.K.D.D..

I

El 20 de junio de 2014, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, cuaderno de incidencia, remitido el 10 de junio de 2014, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.003, a quien se le sigue la causa penal número 1576-13, asistido por los ciudadanos abogados J.J.M. y M.D.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789 y 100.633, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, por esa misma Sala, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el referido abogado, en contra de la Juez L.F. DÁVILA, Jueza (E) Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 25 de junio de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D..

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS

La Sala advierte que en esta oportunidad no expone los hechos de la causa, por cuanto lo que ha sido remitido por la Corte de Apelaciones fue un cuaderno de incidencias, contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.C.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.003, a quien se le sigue la causa penal número 1576-13, asistido por los ciudadanos abogados J.J.M. y M.D.V.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.789 y 100.633, en contra de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2014, por esa misma Sala, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el referido abogado, en contra de la Juez L.F. DÁVILA, Jueza (E) Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal. Y en dicho, cuaderno no constan los hechos que motivaron la presente causa.

IV

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.M.C.D., asistido por los ciudadanos abogados J.J.M. y M.D.V.F., desarrollaron las denuncias en los términos siguientes:

…esta defensa se ve en la obligación de Interponer, como en efecto Interponemos, RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN CONTINUADA DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LESA HUMANIDAD, ocasionando, una nulidad absoluta de cualquier acción del Tribunal 46 de Control de esta Circunscripción Judicial, de conformidad, a los artículos 174, 176, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 29, 49.1, 49.2, constitucional y los artículos 5, 6, y 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al igual, que de los artículos 8 numeral 2, literales ‘h’, ‘g’ y artículo 14 ordinal 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’, que tienen rango constitucional, los cuales, establecen:

‘Artículo 8. Garantías Judiciales. (2. Toda persona inculpable de delito) tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el Proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ‘g’ derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y ‘h’ derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; por cuanto son derechos constitucionales y as ha quedado subscrito por la República, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José’, recurrir al fallo, violatorio de Derechos Humanos y de Lesa Humanidad, donde todo tiempo es hábil, por cuanto no prescribe ese derecho, por la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el presente caso, que el Tribunal 46 de Control, como responsable judicial de la causa, Supra, alteraron el resultado de la Decisión, dictada por esta Sala 6 de Apelaciones, en fecha 20 de febrero, incurriendo en violación de Derechos Humanos y de Lesa Humanidad, al seguir conociendo de la causa, cuando no le correspondía hacerlo por derecho, por la parcialidad manifiesta, según los hechos citados; por otra parte, el artículo 14 de ésta misma Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José’ (…) Todo ello, por cuanto las decisiones de los tribunales de la República, por instrucción del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser publicadas en el portal Web de dicha institución, tanto por este hecho, como por el de la inadmisibilidad, es por lo que interponemos, el presente Recurso, por toda la información dada en la sentencia de manera errónea, publicada por ésta Sala 6, en fecha 20 de febrero de 2014, la cual, no se ajusta a la verdad, por las violaciones de los derechos humanos y de lesa humanidad, debido proceso, falsedad, indicado en el cuaderno de incidencia, consignado, con sus respectivos anexos probatorios plenamente identificados, para ser valorado por ésta Sala 6 de Apelaciones, también por la falsedad de la incidencia, donde indicaba que era con detenidos (anexo auto firmado por la Ciudadana Jueza, indicando que CON DETENIDO, lo identifico como ‘ARA8’), cuando no es lo correcto, al igual, que indicando que existen imputados, cuando es falso, de toda falsedad, violatorio de los artículos 44, 49.1 constitucional, 356 del Código Orgánico Procesal Penal y 32 ordinales 6 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por cuanto, no se ha realizado tal audiencia de imputación, por ser inconstitucional e ilegal, ocasionando daño como los que se emitieron erróneamente en la sentencia, al ponerme a escarnio público, cuando no es verdad sus aseveraciones; por lo antes dicho, es por lo que cito la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: N° 11-0855, estableció la prohibición de subir al portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, los datos Filiatorios indicados en las sentencia (…) Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en fecha 14 de marzo de los corrientes, el Tribunal 13 en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, emite un auto, donde informa que el Recurso de Recusación en contra del Tribunal 46 de Control, de esta Circunscripción Judicial, fue declarado inadmisible y publicada dicha decisión, en fecha 20 de febrero del año 2014, por la Sala 6 de Apelaciones, donde remitiría el expediente a su tribunal de origen (…) B.- En fecha 17 de marzo de 2014, la Ciudadana Jueza, L.F.D., actuando en su carácter de Juez encargada del Tribunal 46 de Control, le da entrada al expediente, enviado por el tribunal 13 en Función de Control, ordenando convocar a una audiencia de imputación, para el día 27 de marzo de los corrientes, sin considerar solicitarle a la fiscalía 6, su ratificación de dicha imputación, por cuanto esa fiscalía 6, también fue recusada en la misma fecha que lo fue, la titular del tribunal 46 de control, siendo declarada con lugar, la recusación en contra de la fiscal 6, del Ministerio Público, donde la fiscalía superior, separó del conocimiento de la cusa, a dicha fiscalía 6, todo ello, en conocimiento, de la ciudadana Jueza L.F.D.. Este es un hecho, que demuestra parcialidad manifiesta, de la ciudadana jueza L.F.D.. (…) C.- En esta misma fecha, 17 de marzo de 2014, la Ciudadana Jueza, L.F.D., convoca al ciudadano fiscal 72 del Ministerio Público, a una audiencia de imputación, sin solicitarle la confirmación y ratificación de la audiencia en cuestión, por el incidente presentado por esta defensa, en contra de la Fiscalía 6 del Ministerio Público, recusación que fue admitida y sus autoridades ordenaron la separación de la ciudadana Fiscal 6, de la causa, lo que es público y notorio que la Ciudadana Jueza L.F.D., demuestra su parcialidad en el proceso, siendo juez y parte, violatorio del artículo 4 de la independencia del Ministerio Público, indicado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 6, 9 y 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…) En esta misma fecha 17 de marzo de 2014, la Ciudadana Jueza L.F., libra BOLETA DE CITACIÓN, refiriéndose a mi persona como imputado, violatorio del artículo 356, 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, 60, constitucional y 17 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, al igual, que de la Jurisprudencia, supra, de la Dra. Mármol de León, por cuanto existe violación del debido de proceso y del derecho a la Defensa y nunca se celebró audiencia alguna, para informar de los hechos investigado y mucho menos de imputación. (…) D.- En fecha 26 de marzo de los corrientes, esta defensa, interpuso segundo Recurso de Recusación, en contra de las Ciudadanas Juezas R.M.R. y L.F.D., titular y suplente, respectivamente, por todo lo antes expuesto, por violación a los DERECHOS HUMANOS con LESA HUMANIDAD, por la existencia de las violaciones de las normas legales, constitucionales y el orden público, antes descrito. E.- En fecha 27 de marzo, por disposición de la Ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordena a la Ciudadana Jueza SINAHIM P.G., para que supla, a la Ciudadana Jueza titular R.M.R.d. tribunal 46 de Control de esta Circunscripción Judicial, encontrándose conociendo de la causa la ciudadana Jueza titular R.M.R., para el momento de la recusación y siendo objeto de recusación de conformidad al artículo 89 ordinales 4 y 8 y el los artículos 94 y 96 del Código orgánico Procesal Penal; (…) En esta misma fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana jueza SINAHIM P.G., contesta el recurso de recusación, indicando que le recibió el tribunal 46 de Control, a la ciudadana Jueza (E) L.F.D. en fecha 21 de marzo, lo cual, no consta en auto, de la causa, es decir, el avocamiento a la causa, no se evidencia en las actas procesales del expediente, lo que demuestra que las ciudadanas juezas R.M.R. y L.F.D., para el momento de la recusación, legalmente estaban conociendo de la causa 15.767-13, de éste tribunal 46 de Control y así consta en el expediente, por tales motivos, se evidencia un Auto, con fecha 27 de marzo de 2014, un día después de interponer el recurso de recusación, donde se indica que la Ciudadana Jueza SINAHIM P.G. (sic), suplía a la ciudadana jueza R.M.R. (…) Por otra parte, el informe de recusación, emitido por la ciudadana Jueza SINAHIM P.G., tiene errores de forma, fondo, y falta de motivación y pruebas de lo dicho, al indicar que existe una investigación por ante la fiscalía 65, siendo falso de toda falsedad, demostrando mal manejo de la información del expediente violatorio de los artículos 6 y 7 del Código de Ética del Juez Venezolano y (a Jueza Venezolana y desconocimiento manifiesto de sus dichos; se observa que dicho informe de recusación, no está motivado, en ninguna de su partes y no se refiere a los hechos graves suscitados en ese tribunal 46 de Control, evidenciándose que existe una situación similar a la recusación anterior, interpuesta por ante esta Corte de Apelaciones, en contra del mismo tribunal, con la intención de celebrar eventualidades, como la descrita, ut-supra y hechos erróneos, violadores de los DERECHOS HUMANOS, como los de indicar que existen “DETENIDOS”, cuando no los hay, ni imputados, dando información falsa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines, que otros que conozcan de la causa, incurran en errores de LESA HUMANIDAD, en sus pronunciamientos y procedimientos, tales como: las indicadas en la comunicación enviada por la ciudadana jueza SINAHIM P.G. (E), a la URDD, cuando subscribió, que era con “DETENIDOS” violatorio a los artículos 18, 19, y 24, del Código d Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, por ser una actuación indigna, afectando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde indicó también que recibían con “DETENIDOS”, siendo falso de toda falsedad, por cuanto en la investigación, no hay detenidos, ni imputados, estando frente a una flagrante violación a los artículos 32 ordinal 4 y 33 ordinal 16 del Código d Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (…) Así las cosas, el hecho, de indicar de manera negligente, que existen, “DETENIDOS”, cuando no los hay o imputados, cuando no es cierto, es una violación a los artículos 33 ordinal 16, 17, 18, y 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, por cuanto violan la sujeción a la Constitución de la República y orden público. (…) F.- En fecha 31 de marzo de los corrientes, el Fiscal 72 del Ministerio público, envía oficio N° 01 -F72-0429-2014, al tribunal 46 en función de Control, a los fines de solicitar lo siguiente: ‘que deje sin efecto la solicitud de imputación...’ dicho oficio, no consta actualmente en el expediente 15.747-13 (…) G.- En fecha 7 de abril, emite una decisión la Corte de Apelaciones Sala 6, declarando la Inadmisibilidad del Recuso de Recusación interpuesto en contra del tribunal 46 de control, en las personas de las ciudadanas Juezas: R.M.R. y L.F.D., indicando la Sala 6 de Apelaciones, que se había agotado el límite de las recusaciones en la jurisdicción de los Tribunales de Control, siendo falso de toda falsedad, por cuanto sólo se han interpuestos dos (2), recusaciones de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que sólo se interpondrán hasta dos (2) en la instancia jurisdiccional de control y así consta en los dos expedientes, supra, conocido por esta Sala 6 de Apelaciones, otro hecho indicado en la decisión es que no se reconoció en la recusación a ambas funcionarias, alegando la Sala 6, que no era procedente, siendo falso de toda falsedad, por cuanto el último aparte del artículo 94, indica que se pueden recusar a varios funcionarios en un solo acto de recusación.

Por tales motivos (…) es por lo que interponemos el presente recurso, por tantas violaciones al debido proceso, derecho a la defensa, a los derechos humanos con lesa humanidad, hechos que son violatorio de la ley, el orden público, por la falta de aplicación de la norma indicada en el artículo 94, supra, por la errónea aplicación de dicho artículo e interpretación, impugnado la decisión de la Sala 6 como nulidad absoluta, de conformidad al 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 constitucional y estando en la oportunidad legal, interponemos éste recurso para su consideración y admisión, a los fines de hacer cumplir la constitución nacional, el orden jurídico y público.

El presente RECURSO DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN CONTINUADA DE LOS DERECHOS HUMANOS CON LESA HUMANIDAD, con los anexos ya identificados, como pruebas, están de conformidad, a lo establecido en Jurisprudencia del 16 de julio de 2013, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0230 (…) PETITORIO (…) 1.- Que se Admita el presente recurso de casación consignado en el despacho de la Corte de Apelaciones Sala 6 y sea valoradas todas las pruebas y escrito como complemento por la gravedad de los hechos, suscitados en la Sala 6 de Apelaciones, de conformidad a los artículos, 29, 49.1, constitucional y los artículos 5, 6, y 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, al igual, que los artículos 8 numeral 2, ‘h’, ‘g’ y artículo 14 ordinal 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José’, que tienen rango constitucional, en concordancia con el artículo 49.2, constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso.

2.- Que se reconozca lo indicado en los artículos 8 numeral 2, literal ‘h’ y artículo 14 ordinal 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José’, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución, por cuanto es un derecho a la defensa y pertenezco también al sistema de justicia venezolano, siendo susceptible, como cualquier integrante de dicho sistema, a una investigación, lo que no determina, que sea tratado como culpable, imputado ó detenido, cuando no lo soy, ni han ocurrido ninguno de los supuestos, solo existe una investigación en curso, como podría existir para cualquiera que labore en el sistema judicial (...)

3.- Haya un pronunciamiento, en relación a la Ciudadana Jueza GILBREY RIVERO OSORIO (E), la cual, estuvo desempeñando funciones en el Tribunal 46 de Control, para el momento de los hechos y también fue recusada, anexo copia simple la identifico como “ARA3’ y por error involuntario de este despacho, ocasionado por la Ciudadana Jueza R.M.R., en el Fallo nulo, de toda nulidad, no se hizo un pronunciamiento al respecto. 4.- Asimismo, Solicito con el debido respeto, se supriman, los datos filiatorios de esta defensa, al ser transcrita la Sentencia de Inadmisibilidad y la de Admisibilidad, tanto de la presente recusación, como al igual, que de la anterior, para el momento de ser subida al portal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 (…) 6.- (sic) Solicito se le ordene a la Ciudadana SINAHIM P.G. (S), que de forma inmediata, se inhiba y desprenda de la causa, por las denuncias que complementamos, ineludiblemente, por fuerza mayor y ser violación de derechos humanos, en el presente escrito, al igual, que de las ciudadanas R.M.R., GILBREY RIVERO OSORIO (E), L.F.D., por las denuncias que cursan en la Inspectoría de Tribunales, lo que demuestra que afectarían gravemente, cualquier decisión emitida por este tribunal 46 en función de control, de conformidad al artículo 53 ordinal 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (…) por lo tanto, solicito a esta Sala de Apelaciones (sic), declare la Nulidad Absoluta de la sentencia de inadmisibilidad, publicada en fecha 20 de febrero de 2014 declarando la admisibilidad del Recurso de Recusación, por ser alterado su resultado y sean suprimidos los datos filiatorios de J.M.C.D. (…) al igual, que la condición errónea de imputado, por cuanto es falso, tal detención e imputación, violatorio del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 60, 62 y 89 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA, por cuanto, tales publicaciones han afectado mi vida privada, militancia política y desarrollo laboral. Es todo…”. (Negritas, Mayúsculas y Subrayado del recurso del casación) (Folios 45 al 53 de la Única Pieza del Expediente).

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.C.D., asistido por los ciudadanos abogados J.J.M. y M.D.V.F., la Sala procede a resolver su admisibilidad o no, con base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el profesional del derecho J.M.C.D., asistido por los abogados J.J.M. y M.D.V.F., quienes están legitimados de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que el recurso de casación se ejerció en contra de la decisión de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 7 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por el ciudadano abogado J.M.C.D., en contra de la ciudadana Doctora L.F.D., Jueza (E) Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

En este sentido, es pertinente considerar el contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el recurso de casación sólo es recurrible para impugnar aquellas decisiones de las C.d.A. que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya solicitado en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites o aquellas que pongan fin al proceso o impidan su continuación.

La Sala de Casación Penal, observa que la decisión impugnada no resuelve sobre una apelación ejercida contra una sentencia dictada en juicio sin ordenar la nueva celebración de éste; y tampoco se trata de un recurso de casación ejercido contra aquellas decisiones que ponen fin al proceso o impiden su continuación, sino que por el contrario se trata de un auto emitido dentro de la fase intermedia del proceso para resolver una incidencia de recusación, que fue declarada sin lugar por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La disposición del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce el principio de taxatividad del recurso, por cuanto este medio de impugnación es restrictivo y sólo es admisible en aquellos casos expresamente establecidos en la ley.

Por lo tanto, el fallo recurrido en casación por el ciudadano J.M.C.D., asistido por los abogados J.J.M. y M.D.V.F., no se encuentra dentro de las decisiones para ser impugnadas mediante el recurso de casación, establecidas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recusación es una incidencia, y no una decisión que pone fin al proceso ni ordena la realización de un nuevo juicio.

Además de la errada recurribilidad de la sentencia, esta Sala observa que, los fundamentos de su pretensión son realmente incomprensibles, haciendo ininteligible sus alegatos, no pudiendo entender si realmente el presente recurso de casación estaba dirigido a esta Sala de Casación Penal.

En consecuencia y con base en los argumentos suficientemente explanados en los párrafos precedentes, la Sala de Casación Penal declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.C.D., asistido por los ciudadanos abogados J.J.M. y M.D.V.F., de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.M.C.D., asistido por los abogados J.J.M. y M.D.V.F., ejercido en contra de la decisión emitida el 7 de abril de 2014, por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de JULIO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

Exp. 2014-000209.

YBKdD.

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