Sentencia nº 956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 3 de junio de 2016, el abogado R.R.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.o 83.414, en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P.S., titular de la cédula de identidad n.o 9.260.454, presentó ante esta Sala, demanda de amparo constitucional, contra el ciudadano G.E.G.L., en su carácter, para ese entonces, de Ministro para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, así como de Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (cargo que actualmente ejerce), para cuya fundamentación denunció la supuesta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la salud.

El 30 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien, con tal carácter, suscribe el presente decisión.

El 22 de junio de 2016, mediante escrito el Abogado R.R.N., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.P.S., desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa lo siguiente:

Mediante sentencias números 1 y 2, del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

En tal sentido, esta Sala precisa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, lo que quiere decir que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentre dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso bajo examen el accionante señaló como presunto agraviante al Ministro del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, por lo que resulta evidente que, conforme a la norma transcrita y siguiendo los criterios de competencia expuestos en los fallos señalados ut supra, el conocimiento de tal acción corresponde a esta Sala Constitucional, dado que el acto que se estima lesivo emanó, a juicio de la parte actora, de una de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Determinada como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.R.N., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.P.S., contra la supuesta violación a “la garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como OBSTRUIR LA SANA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA lesionando de esta manera la autonomía, independencia y obligatoriedad de acatar las decisiones emanadas del Poder Judicial, garantía prevista en el artículo 253 de la Constitución Nacional, pilar fundamental de un Estado Social de Derecho, tal y como se describe la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 del texto constitucional, y en consecuencia violenta la garantía del DEBIDO PROCESO prevista en el artículo 49 de la Constitución Nacional, e igualmente lesionan el DERECHO A LA SALUD de mi defendido consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna”. (Negrita del escrito).

Ahora bien, como ya se indicó, el 22 de junio de 2016, mediante escrito el Abogado R.R.N., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.P.S., desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De la norma transcrita se observa que el legislador otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 263. -En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.

Ahora bien, habiendo desistido el Abogado R.R.N., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.P.S., de la presente acción de amparo, por cuanto el 13 de junio de 2016 fue recibido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el oficio emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que ordenó medida de arresto domiciliario en contra del mencionado ciudadano, la cual estaba pendiente de ejecución desde el 18 de mayo de 2016, lo ajustado a derecho es homologar, como en efecto homologa, el desistimiento manifestado por el abogado R.R.N., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P.S., de la acción de amparo interpuesta contra la supuesta omisión que le atribuye al Ministro para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, y Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.R.N., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.P.S. contra el ciudadano G.E.G.L., en su carácter, para ese entonces, de Ministro para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, así como de Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (cargo que actualmente ejerce).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

…/

…/

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secreta…/

…ria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

GMGA.

Expediente n.° 16-0542.

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