Sentencia nº 722 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0490

Magistrado Ponente: J.J.M.J.

Exp. 11-0490

El 30 de marzo de 2011, se recibió en esta Sala el oficio nro: 1219 de fecha 21 de febrero de 2011, anexo al cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió copia certificada de la decisión que dictó el 26 de noviembre de 2010, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el contenido de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía imponerse al ciudadano J.L.B.M., titular de la cédula de identidad nro: 15.625.736, quien había sido condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo de vehículo automotor.

Tal remisión se efectuó en razón de la revisión a la cual se encuentra sometida la referida decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

El 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión en la cual desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano J.L.B.M. y, en consecuencia, decretó la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena que le fue impuesta, así como la cosa juzgada conforme a los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida decisión el señalado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio señaló la sentencia de esta Sala nro: 940 de fecha 21 de mayo de 2007 (caso: A.C.S.), y en base a la doctrina que en dicha sentencia se estableció textualmente expresó que: (…) “la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo” (…).

En tal sentido, el órgano jurisdiccional declaró expresamente lo siguiente:

(…) en la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución (sic) su eficacia depende de la persona sujeta a la misma (…) la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa la comisión del delito (…) restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal por lo que la misma se convierte en excesiva.

A juicio de este Órgano Jurisdiccional (sic) la sujeción de (sic) vigilancia a la libertad (sic) obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Intendentes de Seguridad del Municipio donde reside o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, restringe (sic) la libertad.

…omissis…

En consecuencia, tomando en consideración los argumentos anteriormente explanados, considera pertinente y procedente en derecho acoger el criterio planteado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional (…) y en este sentido, se acuerda LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE PENA a favor del penado J.L.B.M. (…) desaplicando la sujeción a la vigilancia y en tal sentido se decreta AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal (Mayúsculas del Juzgado de Ejecución).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del presenta caso y, a tal fin, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es competente para: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25, numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes: “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional (…) 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Atendiendo a dicha normativa y visto que, en el presente caso, se trata de una sentencia definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron contra la misma recurso alguno, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que, por control difuso de la constitucionalidad, desaplicó la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, esta Sala Constitucional resulta competente para su revisión, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Tal y como antes se señaló, en el presente caso, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía imponerse al ciudadano J.L.B.M., quien había sido condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo de vehículo automotor.

En tal sentido, el referido órgano judicial señaló que los artículos desaplicados restringían el derecho a la libertad del penado, lo cual resultaba excesivo por cuanto la consecuencia del cumplimiento de la pena corporal como pena principal era su libertad plena, perjudicando la reinserción del penado a la sociedad.

Ahora, esta Sala en relación a la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, había sostenido inicialmente (Vid, entre otras, sentencias nros: 3268 de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: J.J.G., 952 del 24 de mayo de 2004, caso: W.J.R.B., y, 424 del 06 de abril de 2005, caso: M.Á.G.), que dicha pena accesoria no infringía derecho constitucional alguno en razón de que:

(…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad en forma alguna constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra a los penados, únicamente mantiene sobre éstos, una forma de control por un período determinado.

…omissis…

Ahora bien, en vista de lo expuesto, la Sala considera que imponer a los penados la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde residan o por donde transiten de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.

Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.

No obstante, en sentencia nro: 940, del 21 de mayo de 2007, (caso: A.C.S.) esta Sala realizó un re-examen de la doctrina mantenida hasta esa oportunidad, señalando lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales.

Del mismo modo, esta Sala en la referida sentencia señaló expresamente lo siguiente:

(…) la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

omissis…

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

omissis…

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, esta Sala introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina que hasta ese momento mantenía en cuanto a la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, estimando, en base a los fundamentos señalados, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad era una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad.

Igualmente, esta Sala expresó en el referido fallo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad era una pena ineficaz, toda vez que no existía un mecanismo de control que permitiera supervisar el cumplimiento de la ejecución de esa pena accesoria, resultando ilusorio el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal.

Atendiendo a lo antes expuesto, y visto que el cambio de criterio establecido por esta Sala es anterior a la decisión hoy sometida a revisión, así como que el presente caso se aviene a los supuestos establecidos en la decisión antes transcrita, toda vez que se desaplicaron los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal por considerar que los mismos vulneran el derecho a la libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía imponerse al ciudadano J.L.B.M.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los artículos 13, numeral 3, y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía imponerse al ciudadano J.L.B.M..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 11-0490

JJMJ

Quien suscribe, Magistrado A.D.R., disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

El fallo del cual se discrepa, declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia del contenido de los artículos 13, cardinal 3 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, mediante la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2010, en la causa seguida al ciudadano J.L.B.M. en la cual fue condenado a ocho años de presidio, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, con fundamento en lo cual decretó la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento total de la pena principal que le fue impuesta y, en consecuencia, decreta la cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, no debió confirmarse la desaplicación de las normas in commento, ya que la pena accesoria de “sujeción a la vigilancia de la autoridad”, no constituye, en forma alguna una penalidad de carácter denigrante o infamante y mucho menos excesiva; antes por el contrario, ella se presenta como un mecanismo dirigido a cumplir una doble finalidad, ya que, por una parte, persigue un fin preventivo que consiste en reinsertar socialmente al individuo y, por la otra, un fin de control dirigido a evitar que el sujeto que hubiese cumplido la pena de presidio o de prisión cometa nuevos delitos.

La pena accesoria de sujeción a la vigilancia trata simplemente del cumplimiento de una pena accesoria que deviene de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera los derechos constitucionales, tal como se ha expresado en las sentencias números 3268/03, 424/04, 578/04, 952/04 y 855/06, entre otras, en las cuales se resolvieron casos semejantes al que se conoce en el presente asunto.

En efecto, en sentencia Nº 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.), estableció que:

...En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas, estima que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara...

. (Subrayado de esta Sala).

Con base en las consideraciones expuestas, estima quien disidente que no debió introducirse un cambio de criterio, con relación a la doctrina asentada respecto de la aplicación de los artículos 13 cardinal 3 y 22 del Código Penal, ello -se insiste- en atención a que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia posee plena justificación constitucional, al establecer el artículo 272 que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure no solo la rehabilitación del interno o interna sino también la reinserción social de quienes hayan cumplido condena.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Disidente

J.J.M. Jover

Magistrado

G.M.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0490

ADR/

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