Sentencia nº 0370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano J.L.G., representado judicialmente por los abogados E.Á. y J.V., contra la empresa EQUIPOS Y SERVICIO, C.A. (ESERCA), representada judicialmente por los abogados L.F.M., D.F.B., C.A.M.G., Joanders H.V., N.C.F.R., A.F.R., D.F.G., C.F.C., K.J.B. y V.D.N.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y con lugar la demanda, en consecuencia, revocó el fallo emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, el 6 de agosto de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 26 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado E.G.R..

Dada la designación de los Magistrados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.816, del 23 del mismo mes y año, en la misma fecha se constituyó esta Sala de Casación Social, en virtud de la incorporación del Magistrado Dr. J.M.J.A., la cual quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto de Sala de 5 de febrero de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves siete (7) de abril de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE DEMANDADA

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación por parte de la recurrida, del artículo 159 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria.

A los efectos de argumentar su denuncia la parte recurrente se sirve del siguiente extracto de la recurrida:

Si bien se constató que la empresa demandada notificó de los riesgos, prueba pre-empleo, le otorgó los implementos de seguridad al trabajador, de igual forma, se evidencia formación y charla en materia de protección, considera esta Alzada que la a.d.s. en el área y la ausencia de análisis de riesgo influyen como un detonante que agrava las circunstancias del accidente. De manera que, habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (sic), debe forzosamente declararse procedente la indemnización por incapacidad total y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.

Explica quien reclama, que la recurrida le otorga valor probatorio a las probanzas producidas al proceso por la demandada a los fines de demostrar el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo desempeñado por el demandante, sin embargo, establece que la a.d.S. en el área y la ausencia de análisis de riesgos influyen como un detonante que agrava las circunstancias de accidente, sin establecer, ni motivar cuál fue o cuales fueron las causas del accidente, y lo que es peor aún afirmando peregrinamente que esos dos elementos influyeron para agravar las circunstancias de accidente, en el entendido de que si lo agravaron queda claro que no fueron las causas del mismo.

Continúa explicando la demandada recurrente, que la alzada incurre en el vicio delatado, por cuanto, primeramente valoró la evaluación de las resultas del adiestramiento de seguridad, higiene y ambiente, listado de verificación de notificación de riesgo, divulgación de políticas de droga, alcohol y armas, carta de compromiso de seguridad e higiene en el ambiente, descripción de cargo, políticas de calidad, programas de seguridad, higiene y ambiente, y charlas-cursos internos en materia de seguridad, congruentes todos estos documentos en la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero asombrosamente, al decidir la apelación de la parte actora sobre la indemnización por responsabilidad subjetiva, decide que quedó demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la misma, y en base a ello declara procedente la incapacidad total y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del artículo 130 eiusdem.

Para decidir la Sala observa:

Vistos los argumentos de la parte recurrente, la Sala pasó a revisar de manera integral el fallo recurrido, ello, con miras a determinar si adolece de inmotivación por contradicción en los motivos, la decisión conforme a la cual se condenó con fundamento a la responsabilidad subjetiva del patrono, la indemnización según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, el Superior partió de los hechos admitidos por ambas partes contendientes en el presente juicio, estos son, el accidente laboral ocurrido el 4 de mayo de 2006, hecho que aconteció en las instalaciones de la empresa Halliburton de Venezuela; la accionada también afirmó –como lo alega el actor en el libelo de demanda-, que quien accionó la máquina que ocasionó el daño físico del trabajador fue un empleado de la empresa Halliburton C.A., contratante de los servicios de la demandada de autos, esta es, Equipos y Servicios, C.A. (ESERCA).

El Superior, dejó claro que la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono correspondía al actor. En el análisis de las pruebas, primariamente la alzada señaló:

De las pruebas se evidencia que en fecha 5 de junio de 2006 se inició el procedimiento administrativo de investigación por accidente de trabajo ante la DIRESAT ZULIA-FALCÓN, se realizó la respectiva visita de inspección en la empresa demandada y se verificó 1) se constató la existencia de un Manual de Normas y Procedimientos de Seguridad, Higiene y Ambiente con fecha de elaboración 29-11-2004 y, no está aprobado ni realizado con la participación de los trabajadores. 2) se constató la notificación de riesgos al trabajador con fecha 11 de enero de 2006. 3) se realizó examen pre-empleo, 4) programas de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo. 5) se constató la entrega de equipos de seguridad. 6) no se constató informe de investigación de accidente.

Como se observa, el Superior primeramente hace referencia a las observaciones efectuadas por el funcionario competente con ocasión a la inspección realizada en las instalaciones de la empresa demandada.

Posteriormente indica que al folio 59 se encuentra la declaración del testigo, ciudadano L.R., quien señaló que tenía el cargo de asistente técnico y que cuando se disponía a levantarse tropezó con el botón de encendido del motor y el mismo da una vuelta y es cuando le atrapa la mano a su compañero (José L.G., demandante de autos).

Seguidamente, la alzada hizo referencia a la visita de inspección efectuada en la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., especialmente por el área donde ocurrió el accidente, es decir, sala de máquinas de gabarra signada con el número 806, donde “se constató que el botón de encendido del generador donde ocurrió el accidente no estaba protegido (…)”.

Descrito lo anterior, el juez de la recurrida adujo que en dicho informe técnico el funcionario determinó que las causas básicas fueron la ausencia de análisis de riesgos para la actividad que se realizaba; falta de supervisión en el cumplimiento de las medidas y requisitos de prevención que se establecieron en el permiso de trabajo emitido el día del accidente y la falta de coordinación entre las empresas Servicios Halliburton, S.A. y ESERCA.

Luego de ello, y posterior al análisis que la recurrida hizo de la normativa especial, la Sala pasó a revisar las conclusiones a las que arribó una vez que valoró de manera adminiculada los hechos alegados y las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales se resumen en los siguientes extractos de la recurrida:

Ahora bien, el ciudadano L.R., testigo presencial del accidente señaló que tenía el cargo de asistente técnico para la empresa Halliburton, S.A., y señaló que cuanto se disponía a levantarse tropezó con el botón de encendido del motor y el mismo da una vuelta y es cuando le atrapa la mano a su compañero. Siendo el testigo directamente quien ocasionó el accidente, considera esta Alzada que el mencionado ciudadano no puede ser considerado como un tercero ajeno a las empresas, por cuanto su labor forma parte de la fuerza productiva de las mismas, y está bajo la dependencia y subordinación de la empresa por lo que se aplica lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil.

Por otra parte, considera esta Alzada que la presencia del supervisor en área de la máquina de la gabarra signada con el número 806 es fundamental por cuanto precisamente dentro de sus funciones esta velar que los trabajadores estén realizando sus labores, que las máquinas estén funcionando y en caso de emergencia proceder como corresponde.

De la lectura integral del fallo, la Sala no encuentra que la sentencia recurrida sea susceptible de ser casada bajo la razón que se le imputa, inmotivación por contradicción en los motivos, toda vez que se entiende claramente que para el juez de la recurrida, si bien la empresa demandada notificó de los riesgos, realizó prueba pre-empleo, le otorgó los implementos de seguridad al trabajador y lo instruyó en materia de protección, no obstante ello, puntualizó que incumplió con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a la a.d.s. en el área donde ocurrió el accidente, por la “falta de coordinación entre empresas diferentes (Servicios Halliburton, S.A. y ESERCA)”, amén que en su sentencia el juez hizo clara referencia a que el botón de encendido del generador donde ocurrió el infortunio laboral no estaba protegido, en definitiva el sentenciador invocó como base legal los artículos 57 y 127 de la mencionada ley.

Dada la argumentación expuesta por la parte formalizante, es importante advertir a la parte demandada recurrente, que el cumplimiento de la ley especial antes mencionada, debe ser integral.

La accionada aduce a su favor que la misma notificó de los riesgos al trabajador, realizó prueba pre-empleo, le otorgó los implementos de seguridad al trabajador y lo instruyó en materia de protección, lo cual, demuestra una mediana diligencia por parte de la demandada en resguardar las condiciones de seguridad y prevención de riesgos para quienes laboran en la empresa accionada, pero lo esperado es que la empresa dé cumplimiento a las medidas de seguridad de forma plena, y es allí donde la accionada resta atención al fundamento utilizado por el juez de alzada: falta de coordinación entre las empresas Servicios Halliburton, S.A. y ESERCA, reflejada en la ausencia de supervisor en el área en el momento de la ocurrencia del accidente laboral, y la desprotección del botón de encendido del generador que causó el daño físico al accionante, ignorando así la obligación también impuesta por ley, de verificar que las condiciones de seguridad y prevención estén dadas a los fines que sus trabajadores no corran riesgos en el cumplimiento de las funciones que le son asignadas por ESERCA como empleadora directa y empresa prestadora de los servicios a otras compañías.

Puntualizado como fue, que la recurrida no incurre en el vicio inmotivación por contradicción en los motivos, la actual denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 320 eiusdem, se denuncia el tercer caso de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud se desprende de las actas del expediente, infringiendo por falsa aplicación los artículos 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por falta de aplicación del artículo 1194 del Código Civil.

Arguye la parte recurrente, que la recurrida refiere que el actor demanda directamente a su empleador, el cual pudiera responder solidariamente de los incumplimientos o de las circunstancias acontecidas en la empresa beneficiaria dada la solidaridad que las normas establecen al respecto.

Que en el tercer párrafo de la página 24, folio 77 del expediente, señala el sentenciador que el ciudadano L.R., testigo presencial del accidente, “señaló que tenía el cargo de técnico para la empresa Halliburton, S.A., siendo que ese hecho es absolutamente falso, y ello se evidencia y patentiza del Informe de Investigación del Accidente emanado de Inpsasel, al cual el sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, donde al trasladarse y constituirse el funcionario en la sede de nuestra representada identificó al referido ciudadano como testigo presencial del accidente, ejerciendo el cargo de Asistente Técnico (véase página 18 del referido informe), obviamente empleado de Equipos y Servicio, C.A. (ESERCA)”.

Por otro lado, aduce, lo siguiente:

(…) al haber otorgado pleno valor probatorio a dicho informe, y a las declaraciones en él contenidas, debió establecer que la causa inmediata del accidente en él contenida, verbigracia: la energía presente en el generador a través del compresor que lo alimentaba, por cuanto, de no haber estado energizado, no hubiese activado la máquina y no se hubiese lesionado el demandante, siendo que quedó igualmente demostrado, específicamente de lo alegado por el actor en la demanda y en la declaración de parte, que fue un trabajador de la empresa Halliburton, S.A. quien procedió a energizar la máquina sin percatarse de las labores que estaba cumpliendo el demandante, específicamente encendió el compresor de aire que alimenta todas las instalaciones de la gabarra.

Para decidir la Sala observa:

Desacertadamente la parte formalizante encuadra su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto invocar el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, alude a un motivo de casación tipificado como tal en ambos cuerpos normativos perfectamente denunciable como un vicio de infracción de ley, tal como fuere denunciado en la presente delación, es decir, que el juez ha incurrido en uno de los casos de suposición falsa, lo cual ha tenido lugar con la correspondiente falsa aplicación de los artículos 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y consecuencialmente, la falta de aplicación del artículo 1194 del Código Civil.

Siendo ello así, la Sala pasa de seguidas a conocer del error que se le imputa a la recurrida:

Tal como lo indica quien recurre, la alzada al folio 24 de su sentencia señala expresamente: “(…) el ciudadano L.R., testigo presencial del accidente señaló que tenía el cargo de asistente técnico para la empresa Halliburton, S.A. (…)”.

La parte formalizante arguye en la presente denuncia:

(…) ese hecho es absolutamente falso, y ello se evidencia y patentiza del Informe de Investigación del Accidente emanado de Inpsasel, al cual el sentenciador le otorgó pleno valor probatorio, donde al trasladarse y constituirse el funcionario en la sede de nuestra representada identificó al referido ciudadano como testigo presencial del accidente, ejerciendo el cargo de Asistente Técnico (véase página 18 del referido informe), obviamente empleado de Equipos y Servicio, C.A. (ESERCA).

Denunciado como ha sido, uno de los supuestos de suposición falsa, por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud se desprende de las actas del expediente, la Sala se trasladó a la revisión del acta, es decir, del “Informe Técnico Complementario del Accidente”, y que al folio 171 de la primera pieza del expediente refiere:

  1. DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE POR PARTE DEL TESTIGO PRESENCIAL, CIUDADANO L.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: 19.570.457. ‘Yo me encontraba en la gabarra de la Halliburton en la Sala de máquinas con el señor J.L.G., ya que yo era su asistente en mi cargo como asistente técnico; una vez que estábamos terminando el acoplado del generador en ese momento entró un técnico de Halliburton y enciende el compresor que alimenta los motores de arranque y en ese momento ya cuando hay una cantidad de aire en el sistema, me dispongo a levantarme y tropiezo con el botón del encendido del motor y el mismo da una vuelta y es cuando le atrapa la mano a mi compañero J.L.G. (…)’.

Como se observa, el informe refiere que el ciudadano L.R., testigo presencial, declaró que estaba ejerciendo el cargo de Asistente Técnico. No evidencia la Sala, que en el informe se hubiere dejado constancia que el declarante hubiere afirmado que era un “empleado de Equipos y Servicio, C.A. (ESERCA)”.

Para entender un poco más la situación, y determinar si existe la suposición falsa alegada, es menester partir de la base de que la recurrida afirmó que el testigo presencial L.R., tenía el cargo de asistente técnico para la empresa Halliburton, S.A. y que según la accionada, es un hecho falso.

Con el señalamiento que le atribuye el recurrente a la recurrida, este es, que el testigo afirmó que era un empleado de Equipos y Servicios, C.A. (ESERCA), el formalizante pretende obtener la casación de la sentencia, lo cual pone de manifiesto un comportamiento que atenta contra la finalidad misma del recurso, al pretender obtener la nulidad sin utilidad alguna, por cuanto a lo largo del proceso, la empresa demandada recurrente, ESERCA, afirmó, verbigracia, en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 233 de la primera pieza del expediente, lo siguiente: “(…) en ese momento como dice el demandante en su libelo ‘…es cierto que llegó un trabajador de la gabarra perteneciente a la empresa HALLIBURTON y encendió el compresor de aire que alimenta el motor (…)’”, tan es así que al folio 239 de la misma pieza, la accionada se excepciona de la responsabilidad en el accidente, aduciendo que “ (…) el obrero que desprevenidamente conectó y puso en funcionamiento el motor cuya aspa le causó el daño al demandante fue un empleado de HALLIBURTON (…)”.

El argumento de la denuncia en sí misma pone en evidencia el mal uso que el recurrente pretende darle al recurso, pues, este en la delación afirma “que fue un trabajador de la empresa Halliburton, S.A. quien procedió a energizar la máquina sin percatarse de las labores que estaba cumpliendo el demandante”, cuestión que en definitiva resulta cónsono con lo afirmado por la alzada en su sentencia.

A mayor abundamiento, cabe referir la norma denunciada, contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

(Omissis).

Tanto el empleador o empleadora como el o la contratante serán solidariamente responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores y trabajadoras y demás normas laborales y de seguridad social.

El formalizante invoca la falsa aplicación de los artículos 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero el caso es que la recurrida las aplicó como correspondía, pues en el asunto, no estaba en discusión el carácter de ESERCA como empleadora principal del trabajador que sufrió el infortunio laboral, ni era un hecho debatido, que esta le estaba prestando los servicios a la sociedad mercantil Halliburton, S.A., y que con ocasión a los mismos el actor resultó lesionado, por lo que el Superior, ceñido a las normas delatadas decidió ajustado a derecho, toda vez que explicó con fundamento a la base legal apuntada, que tanto la beneficiaria y el empleador son responsables de las condiciones de ejecución del trabajo, ambos deben velar por el cumplimiento de la protección de la seguridad y salud de los trabajadores y en caso de incumplimiento, ambas son responsables solidariamente.

Ante la responsabilidad solidaria atribuida por la norma bajo estudio, y siendo que el trabajador solo demandó a la empresa empleadora, Equipos y Servicios (ESERCA), mal puede atribuirse a la recurrida el vicio de falsa aplicación del artículo 57 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, pues en todo caso, es la norma que debía ser aplicada como en definitiva así lo hizo el juez de la sentencia sometida a la consideración de esta Sala.

Lo recientemente señalado, deja sin efectos los argumentos que aluden a la infracción del artículo 1194 del Código Civil, pues ésta norma que se refiere a la responsabilidad del propietario del inmueble por el daño causado debido la ruina del mismo.

Dicho esto en otras palabras, no existe la suposición falsa alegada, por vía de consecuencia, no incurrió la alzada en la infracción de ley invocada, referida a los artículos 57 y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y del artículo 1194 del Código Civil.

Al haber resultado infructíferas las argumentaciones expuestas en la actual denuncia, la misma se declara improcedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de octubre de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario Temporal,

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J.R.M. SALINAS

R.C. N° AA60-S-2015-000042

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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