Sentencia nº 0672 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Fue recibida en esta Sala de Casación Social la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Legal en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, el 27 de septiembre de 2012, contenida en el expediente identificado con el alfanumérico 06-29682 FC 38, nomenclatura de ese juzgado, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.A.B.P. y J.L.G.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.336.977 y 10.825.554, respectivamente, presentada por el abogado J.Á.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.174, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.L.G.G..

El 2 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

La Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud, previas las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer las solicitudes de exequátur de actos y sentencias extranjeras, está determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis).

  1. - Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.

    Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    De la interpretación de las normas transcritas, se colige que los Juzgados Superiores Civiles son competentes para conocer las solicitudes de exequátur cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que la Sala de Casación Civil, conocerá de las pretensiones para otorgar la fuerza ejecutoria a las decisiones dictadas en causas de naturaleza contenciosa.

    Ahora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo número 51 del 20 de febrero de 2014, al resolver en consulta de la decisión dictada por la Sala de Casación Social número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: R.P.S., declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por esta Sala del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del siguiente modo:

    En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este M.T., el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana R.P.S., con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.

    Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este M.T., al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    De la sentencia parcialmente citada en su parte pertinente, se desprende que la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social; y a los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de los niños, niñas y adolescentes, cuando versen sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.

    La sentencia de autoridad extranjera cuyo exequátur se solicita, establece lo siguiente:

    EN EL TRIBUNAL DEL CIRCUITO DEL DÉCIMO PRIMER (11ER) CIRCUITO LEGAL EN Y POR EL CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA.

    División de Familia.

    Certificado del Escribiente

    Expediente N°: 06-29682 FC 38.

    Parte Solicitante – Demandante: J.L.G. vs Parte Demandada M.A.G.

    Yo, H.R., Escribiente del Tribunal del Circuito y del Condado del circuito Legal de Florida, en y por el Condado de Miami-Dade, mediante el presente certifico que los folios anteriores y adjuntos, numerados del 1 al 2, inclusive constituyen una copia fiel y exacta de la Sentencia Final, donde se otorga la Disolución del Matrimonio, en el caso especifico identificado bajo el Expediente N°: 06-29682 FC 38 del referido tribunal, donde J.L.G. constituye la parte demandante y M.A.G., es la parte Demandada, como aparece en los registros de los archivos públicos de este despacho.

    (Omissis).

    SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.

    Vista la presente causa por el Tribunal, en relación a la Petición de Disolución de Matrimonio y la contra demanda y las respuestas. El Tribunal, luego de escuchar el testimonio del Esposo y de examinar su licencia de conducir del Estado de Florida, como prueba de su residencia en el Estado de Florida, y en función de la evidencia consignada, decide y resuelve las siguientes determinaciones de hecho y conclusiones de derecho:

  2. -) Jurisdicción: El Tribunal tiene competencia sobre la materia y las partes del presente caso.

  3. -) Disolución del Matrimonio: La ruptura del matrimonio de J.L.G. y M.A.G. es irreparable y en consecuencia, mediante el presente se les otorga la decisión definitiva del vínculo matrimonial a las partes.

  4. -) Hijos: Existe un (1) hijo menor de edad de este matrimonio, (…) fecha de nacimiento: 28 de junio de 2001.

    (Omissis).

  5. -) Acuerdo de Liquidación Conyugal: El Acuerdo de Liquidación Conciliatorio entre las partes, de fecha 16 de noviembre de 2006 ha sido convenido de manera voluntaria entre estas, luego de las declaraciones exhaustivas de las mismas. El Acuerdo es justo y razonable, en el mejor interés de las partes y mediante el presente se ratifica, se aprueba y se incorpora a esta Sentencia Definitiva por referencia. Se ordena el cumplimiento de las partes de todos y cada uno de los términos y condiciones del Acuerdo de Liquidación Conciliatorio.

  6. -) Cambio de nombre: Mediante el presente se restituye el nombre de la esposa a su apellido de soltera y se le conocerá como A.B..

  7. -) Reserva de jurisdicción: El Tribunal se reserva la jurisdicción sobre las partes en cuestión y la materia de este caso, para imponer el cumplimiento del Acuerdo de Liquidación Conciliatorio Conyugal y para dictar órdenes adicionales que resulten necesarias para llevar a cabo las disposiciones de este Acuerdo y de esta Sentencia Definitiva.

    OTORGUESE Y CUMPLASE. Hoy 29 de Noviembre de 2006, en Miami, Condado de Miami-Dade, Florida.

    (Omissis).

    Mediante el presente yo certifico que el documento anterior es una copia exacta y fiel de la sentencia original, que se encuentra registrada en los Archivos Oficiales de este despacho. 1 de febrero de 2008. (Énfasis del texto citado).

    Lo anterior, pone de manifiesto que la sentencia extranjera cuyo exequátur se pretende, fue dictada en un juicio de carácter contencioso, lo cual se evidencia del texto de la misma, pues el procedimiento se inició mediante una demanda de divorcio, presentada por el cónyuge, que concluyó mediante declaratoria de disolución final del vínculo matrimonial, del cual se procreó un hijo, cuya identidad se omite, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En consecuencia, la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur del fallo dictado en asunto contencioso, por tener incidencia directa en la esfera jurídica del adolescente, corresponde a esta Sala de Casación Social de este m.T., como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia número 51 del 20 de febrero de 2014 de la Sala Constitucional, con ocasión a la consulta de la decisión dictada por esta Sala número 808 del 8 de octubre de 2013, caso: R.P.S., mediante la cual declaró conforme a derecho la desaplicación efectuada por la Sala de Casación Social del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a los artículos 78 y 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Establecido lo anterior, se ordena la remisión de este expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la solicitud, teniendo en consideración lo dispuesto en este fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del exequátur de la sentencia, dictada por el Tribunal del Décimo Primer Circuito Legal en y por el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América el 27 de septiembre de 2012, en la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos M.A.B.P. y J.L.G.G.; SEGUNDO: REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Sala, a fin de que se pronuncie sobre su admisión, con prescindencia de la competencia ya aceptada.

    Publíquese, regístrese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La-

    Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

    __________________________________ _______________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Magistrado, Magistrado,

    _____________________________________ __________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    AA60-S-2016-000001

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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