Sentencia nº 584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0768

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio 1084-10 del 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente S-560-10, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de habeas data interpuesta, el 16 de julio de 2010, por el ciudadano J.L.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.002.813, asistido por el abogado T.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 93.242, contra el registro policial que se mantiene en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la averiguación penal abierta al accionante por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

Tal remisión se realizó con fundamento en la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción de habeas data, y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala, por considerarla competente para conocer y decidir la misma.

El 29 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M..

El 23 de mayo de 2011, mediante fallo N° 752 esta Sala Constitucional aceptó la competencia para conocer de la acción de habeas data interpuesta, ordenó al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la remisión inmediata de toda la información con respecto al ciudadano J.L.D.G. y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informara sobre el estado de la causa penal seguida al referido ciudadano, bajo el número 4660 en el legajo N° 760, según el decir del accionante.

El 7 de junio de 2011, fue recibido por la Secretaría de esta Sala, oficio N° 2183 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo la comunicación N° 955-11, del 3 de junio de 2011, procedente del Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal contentiva de la información requerida por esta Sala Constitucional a través de fallo N° 752.

El 16 de junio de 2011, se recibió comunicación enviada por el Asesor Policial del Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a través de la cual informó los registros contenidos en el Sistema de Información Policial de ese organismo con referencia al ciudadano J.L.D.G..

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que “…acudo a resolver el presente caso por una Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3 y 55 de la Constitución de Venezuela, así como los artículos 64 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo presento dicha solicitud en contra del SAIME, Jefe del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), motivo por el cual planteó en los siguientes términos: `En el mes de diciembre del año 2005, me dirigí a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de que me informaran el motivo de porque (sic) no me hacían entrega de mi documento personal como es la cédula de identidad, la cual fue negada por presentar Registros Policiales, donde me recomendaron me dirigiera al Palacio de Justicia a verificar donde se encontraba físicamente el expediente y llevar a esa oficina los oficios para solucionar mi situación.”

Que “[p]osteriormente me apersone (sic) y fui debidamente atendido en la Oficina de Custodia y Resguardo de Expediente de Transición donde verifican en libro de entrada y salida de causa. Anexo copia, que efectivamente el expediente ingreso (sic) al Tribunal 49 de Primera Instancia en lo Penal, procedente del Tribunal 3° de Instrucción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1984; con el expediente del C.I.C.P.C., 795.274 por un delito contra las personas y se le asigno (sic) como número de causa 4660 la cual fue enviada a los archivos judiciales en el Legajo Nro. 760, constante de 3 piezas, el caso es que en los Archivos Judiciales aparecen solo 2 piezas.”

Que “…de los hechos por los cuales planteo esta solicitud obedece a que cuando las autoridades en varias oportunidades me han detenido y me traen a los Tribunales y me presentan por un Tribunal de Control y por cuanto no aparece el expediente me dan inmediata libertad, teniendo el riesgo de perder mi trabajo, debido a la solicitud de captura que tengo dictada por el Tribunal 49 Penal y nunca fue dejada sin efecto.”

Requirió que “[f]undamentada la presente solicitud, que el tribunal practique las siguientes diligencias como medios de pruebas así se presentan a continuación:

‘[1]. Se Solicite información al Jefe de (sic) Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que señale los registros que existan contra el ciudadano DIAZ GUZMAN (sic) JOSE (sic) LUIS.

  1. Se solicito (sic) información al Director del SAIME, a fin de verificar si existen registros de Salida del país del mencionado ciudadano.

  2. Se solicite información a la División de los Archivos Judiciales para ubicar el expediente 4660 en las carpetas enviadas por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal

  3. Se realice información a la División de Proyectos Especiales y Fiscalía Superior, a fin de que informen si aparece algún registro del expediente 4660, enviados por el extinto Juzgado 49 Penal (sic).”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano J.L.D.G., teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

De la exégesis realizada al escrito presentado por el ciudadano DIAZ (sic) G.J. (sic) LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.002.813, asistido por el abogado T.M.V., mediante el cual interpone Habeas Data y manifiesta que ha sido detenido en reiteradas oportunidades en virtud de una orden de captura que presenta por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno Penal, e igualmente realiza una serie de diligencias que persiguen como fin único la eliminación de sus datos del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Considera quien suscribe propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada bajo el N° 1050, de fecha 23 de Agosto del 2000, caso: R.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

(…omisis…)

Se colige de lo anterior que el caso en análisis se trata de una acción de habeas data, cuya competencia ha sido reservada con carácter vinculante a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como observa de la transcripción de las sentencias de fecha 23 de agosto de 2000, caso: R.C. y otros, de fecha 14 de marzo de 2001, caso INSACA, y 14 de marzo de 2007, causa N° 0024-07.

Establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso el tribunal que esta (sic) conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

.

En virtud de todo lo antes expuesto quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es que este Juzgado se declare INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente solicitud de Habeas Data, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano el (sic) ciudadano (sic) DIAZ (sic) G.J.L., …en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal en función (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas DECLINA, el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en las sentencias emanadas de la referida Sala de fecha 23 de agosto de 2000, caso: R.C. y otros, de fecha 14 de marzo de 2001, caso INSACA, y 14 de marzo de 2007, causa N° 0024-07.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia para conocer de la presente acción de habeas data mediante fallo N° 752, dictado el 23 de mayo de 2011, y recibida la información requerida a través de dicho fallo, procede esta Sala a realizar el estudio del caso sometido a su consideración, para ello se debe hacer las siguientes consideraciones:

Que, la acción fue intentada por el ciudadano J.L.D.G. para obtener el acceso a la información y posterior corrección de los datos o registros policiales contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en el año 1984, circunstancia que según alega limita sus derechos constitucionales y a obtener su documento de identidad.

Ahora bien, la Sala Constitucional para conocer de la acción de habeas data interpuesta, solicitó información tanto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se evidencia, lo siguiente:

Respecto de la información remitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal proveniente del Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal se constata:

Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio Nro. 0308-11, emanado de esa Presidencia a su cargo, recibido en fecha 03/06/2011, y en tal sentido cumplo con informarle que efectivamente en fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió la causa Nro. 4660 (nomenclatura del extinto Juzgado Tribunal Cuadragésimo Noveno en lo Penal), seguida al ciudadano J.L.D. (sic) GUZMAN (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, proveniente de la Oficina de Archivos Judiciales, constantes de dos (02) piezas, la primera contentiva de doscientos sesenta (260) folios útiles, y la segunda pieza con trescientos treinta y tres (333) folios útiles, ello con motivo de la solicitud que fuera recibido por este Despacho, por vía de distribución, en fecha 08/10/2010, efectuada por el ciudadano J.L.D. (sic) GUZMAN (sic), no obstante a ello, de la revisión efectuada [a] las actas que conforman dicha causa, no se verifica que haya emitido decisión definitiva alguna, sin embargo, se observa al folio trescientos treinta y uno (331) de la segunda pieza, que cursa auto de fecha 21 de mayo de 1985, dictado por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, mediante el cual se cierra la segunda pieza con trescientos treinta y uno (331) folios útiles, y se ordenó aperturar la tercera pieza, la cual no fue recibida por este Despacho, toda vez que en la Oficina de Archivos Judiciales solo reposaban únicamente las dos piezas antes señaladas, observándose igualmente que posterior al auto de cierre de la segunda pieza, corre inserto auto y oficio dictado por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de septiembre de 2010, mediante la cual remite dicha causa a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su archivo y cuido.

Participación que se hace a usted, a los fines legales consiguientes.

Sin otro particular al cual hacer referencia, le reitero mi respeto y consideración.

Asimismo en la comunicación enviada a esta Sala Constitucional por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y recibida, el 16 de junio de 2011, se indicó lo que, a continuación, se trascribe:

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 1921, de fecha 03-06-2011, la cual se recibió en este Despacho el día: 03-06-2011, en atención a su contenido cumplo con informarle que el ciudadano: JOSE (sic) L.D. (sic) GUZMAN (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.002.813, al ser verificado en el Sistema de Investigación de Información Policial presenta los siguientes registros hasta el día: 03-06-2011.

Detenido F410935 25/05/1999 Robo Genérico Atraco Sub Delegación Oeste

Detenido D283186 19/07/1991 Fuga de Detenidos Sub Delegación de San Juan de los Morros

Detenido declarado y puesto a la orden del Tribunal B795274 01/10/1984 Homicidio Intencional Sub Delegación de Chacao

Registros por Capturas:

Solicitado, según oficio 0801, de fecha 04/09/2003, requerido por el Tribunal 6to de Control de Caracas, por el delito de Robo por Grupo Armado o Disfrazado, Exp. Tribn (sic).: 946-02, control interno del Departamento de Aprehensión 0043197.

Solicitado, según oficio 99-1757, de fecha 09/06/1999, requerido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Público, por el delito de Robo por Grupo armado o Disfrazado, Exp. Tribn (sic).: 18680.

Comunicación que se hace a los fines consiguientes.”

Ahora bien observa esta Sala, que en la oportunidad en la que fue interpuesta la presente acción de habeas data el accionante se limitó a señalar que existía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas unos presuntos registros policiales, por la supuesta comisión de un delito contra las personas, desde el año 1984, razón por la cual requería el expediente de la causa principal aludida así como las requisitorias policiales contenidas en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para así poder resolver la situación que presuntamente le vulneraba su derecho a obtener su documento de identidad y a desenvolverse libremente sin ser objeto de aprehensiones por parte de los organismos policiales, dada la existencia de una solicitud policial dictada por el “Tribunal Cuadragésimo Noveno” (sin indicar más datos) y que nunca fue dejada sin efecto.

En primer lugar observa esta Sala Constitucional, de la información remitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano J.L.D.G. posee tres (3) registros que demuestran que ha estado detenido por la presunta comisión de los delitos; robo genérico en el año 1999, fuga de detenidos en el año 1991 y homicidio intencional en el año 1984, siendo este último el único a que hizo referencia en su escrito de interposición de acción.

Con respecto a esta información ya se ha establecido en múltiples fallos que la misma pertenece a los llamados antecedentes policiales propios de toda averiguación penal abierta en alguna oportunidad donde existió solicitud por parte del tribunal de la causa o se detuvo al involucrado; y que por razones de interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y a la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y por ende, a la presente situación, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esa ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. caso: M.I.M.H.).

Además, la Sala, en la sentencia N° 1771, del 23 de agosto de 2004, caso: I.M.S., sostuvo, con relación a la naturaleza de los registros policiales, lo siguiente:

Ahora bien, de lo contenido en los autos, la Sala observa, que la información -a juicio de la accionante lesiva de su honor y reputación- se encuentra comprendida dentro de los antecedentes policiales que de su persona registra la Sección de Archivo y Reseña de la Comandancia General de Policía del Estado Lara. En tal sentido, dicha información forma parte de los archivos de un organismo oficial.

Reitera la Sala, que los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro.

Siendo ello así, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos.

La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho.

Esta reunión de datos o registros bajo una finalidad específica, no debería traspasar los muros para dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados. Sin embargo, la destrucción, la actualización o la rectificación de los datos implica que el accionante pruebe la existencia de la información y, según sea su pedimento, prueba además, que la misma no es actualizada, o que es errónea o adquirida ilegítimamente o la falsedad del asiento en el registro que solicita se destruya.

Al ser ello así, con base en la doctrina de esta Sala, se concluye que, en el presente caso, lo que pretende la parte actora es la eliminación de datos (detención por homicidio en el año 1984) que reposan en un registro legalmente constituido, respecto de los cuales, por otra parte, la parte actora –a quien los mismos se refieren- no ha alegado y, obviamente, no ha comprobado que sean falsos o de cualquier otra manera ilegítimamente incorporados al registro en cuestión, tal como lo prevé el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que la existencia per se de los mismos no debe entenderse como ilegítima violación a derechos fundamentales del actual solicitante, previstos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que justifique la exclusión del sistema de registro policial de los datos que corresponden al hoy solicitante con ocasión del señalado proceso penal.

En segundo lugar, según la referida comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se pudo advertir que aunado a los antecedentes policiales del accionante indicados supra; existen dos registros policiales ordenando la actual aprehensión del ciudadano J.L.D.G. por el delito de robo por grupo armado o disfrazado, el 4 de septiembre de 2003, expediente N° 946, e igualmente por el mismo delito, el 9 de junio de 1999, expediente N° 18680; -ambas causa penales conocidas por distintos organismos jurisdiccionales- registros que reflejan al accionante como solicitado -al presente- y que no se señalaron en la oportunidad de interponer la presente acción. De allí que esta Sala Constitucional considere que con respecto a esta información no se tiene certeza si las causas penales que originaron tales registros continúan en proceso o si las mismas ya fueron decididas, aunado a que con respecto a las mismas no se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de este tipo de acción; a) como lo es que que el solicitante previamente conozca el contenido de lo registrado o requiera el acceso a esa contenido a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción; b) que el accionante pruebe, según cuál sea su pedimento la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, de tal manera que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya. (Vid. Sent. N° 332 del 14 de marzo de 2001.Caso: INSACA).

Por tanto, advierte la Sala que, visto que en el presente caso, no existe una expectativa razonable de que la presente pretensión pueda ser declarada procedente, pues de los registros denunciados se concluyó que los mismos pertenecen a los antecedentes policiales, de los cuales se especificó su tratamiento, y dada la existencia de unas causas penales seguidas en contra del accionante de las cuales se desconoce su estatus procesal en estos momentos esta juzgadora estima que, en favor de la celeridad procesal y de la simplificación de trámites que integran el concepto de tutela judicial eficaz, derecho fundamental que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis, lo que, en ningún caso, niega la potestad a los particulares que sean víctimas de ilegítima agresión a sus derechos fundamentales del ejercicio de otros medios, ya sea en sede judicial o administrativa, siendo uno de estos los procedimientos internos llevados por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que de alguna manera pudieran servir al justiciable para el logro de su pedimento en el caso de que esclarezca su situación con respecto a los dos registros por captura que aún permanecen en la base de datos de dicho organismo. (Vid. Sent. N° 1281/2006. Caso: P.R.C.) Así se declara.

En otro orden de ideas, pudo advertirse de la información suministrada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tal como lo señaló el accionante en su escrito, efectivamente una de las piezas contentivas de la causa penal abierta en su contra en el año 1984 por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, se encuentra extraviada, de allí que esta Sala Constitucional considere necesario ordenar la remisión de copias certificadas del expediente de la presente acción así como esta decisión al Ministerio Público a los efectos de la determinación de las responsabilidades penales que haya lugar por el extravío de la tercera pieza de la causa signada bajo el N° 4660 del extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno en lo Penal de ese Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de habeas data incoada por el ciudadano J.L.D.G., contra el registro policial que se mantiene en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Segundo.- ORDENA la remisión en copias certificadas del expediente contentivo de la presenta causa de habeas data, así como la presente decisión, al Ministerio Público a los fines de determinar la responsabilidad penal que haya lugar, por el extravió de la tercera pieza del expediente de la causa penal signada bajo el N° 4660 del Juzgado Cuadragésimo Noveno del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0768

CZdeM/jr.-

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