Sentencia nº 752 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0768

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio 1084-10 del 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente S-560-10, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de habeas data interpuesta, el 16 de julio de 2010, por el ciudadano J.L.D.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.002.813, asistido por el abogado T.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 93.242, contra el registro policial que se mantiene en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la averiguación penal abierta al accionante por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

Tal remisión se realizó con fundamento en la sentencia dictada el 19 de julio de 2010 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción de habeas data, y en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala, por considerarla competente para conocer y decidir la misma.

El 29 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que “…acudo a resolver el presente caso por una Acción de A.C. en su modalidad de Habeas Data, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 2, 3 y 55 de la Constitución de Venezuela, así como los artículos 64 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo presento dicha solicitud en contra del SAIME, Jefe del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), motivo por el cual planteó en los siguientes términos: `En el mes de diciembre del año 2005, me dirigí a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la finalidad de que me informaran el motivo de porque (sic) no me hacían entrega de mi documento personal como es la cédula de identidad, la cual fue negada por presentar Registros Policiales, donde me recomendaron me dirigiera al Palacio de Justicia a verificar donde se encontraba físicamente el expediente y llevar a esa oficina los oficios para solucionar mi situación.”

Que “[p]osteriormente me apersone (sic) y fui debidamente atendido en la Oficina de Custodia y Resguardo de Expediente de Transición donde verifican en libro de entrada y salida de causa. Anexo copia, que efectivamente el expediente ingreso (sic) al Tribunal 49 de Primera Instancia en lo Penal, procedente del Tribunal 3° de Instrucción del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 1984; con el expediente del C.I.C.P.C., 795.274 por un delito contra las personas y se le asigno (sic) como número de causa 4660 la cual fue enviada a los archivos judiciales en el Legajo Nro. 760, constante de 3 piezas, el caso es que en los Archivos Judiciales aparecen solo 2 piezas.”

Que “…de los hechos por los cuales planteo esta solicitud obedece a que cuando las autoridades en varias oportunidades me han detenido y me traen a los Tribunales y me presentan por un Tribunal de Control y por cuanto no aparece el expediente me dan inmediata libertad, teniendo el riesgo de perder mi trabajo, debido a la solicitud de captura que tengo dictada por el Tribunal 49 Penal y nunca fue dejada sin efecto.”

Requirió que “[f]undamentada la presente solicitud, que el tribunal practique las siguientes diligencias como medios de pruebas así se presentan a continuación:

[1]. Se Solicite información al Jefe de (sic) Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que señale los registros que existan contra el ciudadano DIAZ GUZMAN (sic) JOSE (sic) LUIS.

2. Se solicito (sic) información al Director del SAIME, a fin de verificar si existen registros de Salida del país del mencionado ciudadano.

3. Se solicite información a la División de los Archivos Judiciales para ubicar el expediente 4660 en las carpetas enviadas por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal

4. Se realice información a la División de Proyectos Especiales y Fiscalía Superior, a fin de que informen si aparece algún registro del expediente 4660, enviados por el extinto Juzgado 49 Penal (sic).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 19 de julio de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano J.L.D.G., teniendo como fundamento para ello lo siguiente:

De la exégesis realizada al escrito presentado por el ciudadano DIAZ (sic) G.J. (sic) LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.002.813, asistido por el abogado T.M.V., mediante el cual interpone Habeas Data y manifiesta que ha sido detenido en reiteradas oportunidades en virtud de una orden de captura que presenta por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno Penal, e igualmente realiza una serie de diligencias que persiguen como fin único la eliminación de sus datos del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Considera quien suscribe propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada bajo el N° 1050, de fecha 23 de Agosto del 2000, caso: R.C. y otros, en la cual se estableció lo siguiente:

(…omisis…)

Se colige de lo anterior que el caso en análisis se trata de una acción de habeas data, cuya competencia ha sido reservada con carácter vinculante a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como observa de la transcripción de las sentencias de fecha 23 de agosto de 2000, caso: R.C. y otros, de fecha 14 de marzo de 2001, caso INSACA, y 14 de marzo de 2007, causa N° 0024-07.

Establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso el tribunal que esta (sic) conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…

.

En virtud de todo lo antes expuesto quien suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es que este Juzgado se declare INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente solicitud de Habeas Data, prevista en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por el ciudadano el (sic) ciudadano (sic) DIAZ (sic) G.J.L., …en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en los Penal en función (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas DECLINA, el conocimiento del mismo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo establecido en las sentencias emanadas de la referida Sala de fecha 23 de agosto de 2000, caso: R.C. y otros, de fecha 14 de marzo de 2001, caso INSACA, y 14 de marzo de 2007, causa N° 0024-07.

III

COMPETENCIA

Señalado lo anterior, esta Sala precisa que el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, con el fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, consiste en establecer, antes de proceder a cualquier otro tipo de consideración, si la situación denunciada, se subsume en los supuestos de la acción autónoma de habeas data.

Esta Sala Constitucional observa que los requerimientos efectuados por la parte actora se circunscribieron a que se indague sobre la existencia de la causa penal signada bajo el N° 4660 que, a decir del accionante, fue conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal -sin señalar la Circunscripción Judicial-; así como también que se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas información con respecto a los presuntos registros policiales que permanecen en el Sistema de Información de ese organismo y se solicite al Director del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería los movimientos migratorios del accionante, todo ello en vista que ha sido detenido en varias oportunidades y se le ha negado la expedición de su documento de identidad, hechos estos motivados a los supuestos registros policiales que existen en el referido sistema informático contra el ciudadano J.L.D.G., por aquí accionante.

Ello así la Sala advierte que, en el presente caso dado los pedimentos expuestos se está ante una acción que pretende el acceso a la información sobre un caso penal que se le sigue a la parte actora, circunstancia que se subsume dentro de lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio pacífico de esta Sala Constitucional desde su fallo N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA) ha sido que ante una petición de acceso a datos conforme al mencionado artículo 28, la acción autónoma adecuada para lograr tal fin es la de amparo constitucional.

Sin embargo mediante decisión N° 543, del 4 de junio de 2010 (Caso: J.G.A. contreras) se estableció que “…ciertamente la transgresión del derecho de acceso a la información contemplado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como ha sido desarrollado en la jurisprudencia citada supra- puede dar lugar a la interposición de la figura constitucional del habeas data, sin embargo este requerimiento de acceso por parte de los justiciables debe realizarse para lograr la obtención de datos de los que se presume su inexactitud o error y se pretende su posterior actualización, rectificación y destrucción, para los cuales la Sala deba emplear un procedimiento indagatorio o de pesquisa…”

Ciertamente en el caso bajo análisis si bien el accionante se limita a solicitar el acceso de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería y a un órgano jurisdiccional en materia penal, puede deducirse de lo expuesto y de la calificación otorgada a esta acción por el propio accionante que lo realmente perseguido es conocer exactamente la información que origina el supuesto registro policial que limita sus derechos constitucionales por la supuesta comisión de un delito en el año 1984, y lograr su destrucción, razón por la cual esta Sala Constitucional considera que la acción declinada requiere de un procedimiento indagatorio o de pesquisa que no puede ser tramitado a través de la acción de amparo constitucional para acceso a información sino a través de una de habeas data, de conformidad con lo expuesto en el citado fallo N° 513. Así se decide.

Ahora bien la presente acción de habeas data fue interpuesta antes de que entrara en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha Ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece, por vez primera, la competencia y el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, el cual, hasta esta oportunidad, era regulado de acuerdo con criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional.

Así, respecto de la competencia para este tipo de demandas, señala el artículo 169 de la Ley en referencia que:

El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación.

Conforme se desprende del texto trascrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo adelante el régimen competencial de las acciones de habeas data corresponderá a los órganos jurisdiccionales de municipio en la materia contencioso administrativo.

No obstante ello, cabe indicar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil estipula el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Lo estipulado en el texto citado significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Por tanto, siendo que la presente acción de habeas data fue interpuesta con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 29 de julio de 2010, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice del principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado.

Visto pues que para el momento de interposición de la presente acción la Sala poseía aún la atribución específica para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, correspondiéndole a ésta el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se estableció en decisión Nº 1050, dictada el 23 de agosto de 2000 (Caso: R.C. y otros) y sentencia N° 332, del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), esta Sala reafirma su competencia para seguir conociendo del asunto. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la admisibilidad de la pretensión, y a tal efecto, observa que la acción fue intentada por el ciudadano J.L.D.G. para obtener el acceso a la información y posterior corrección de los datos o registros policiales contenidos en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas establecido en el Código Penal en el año 1984, circunstancia que según alega limita sus derechos constitucionales y a obtener su documento de identidad.

Considera la Sala, previo a cualquier pronunciamiento acerca de la admisión o no de la presente acción de habeas data, y visto la imposibilidad de acceso manifestada por el accionante con referencia a la información sobre su causa penal principal y sobre los registros policiales, requerir información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de conocer sí los datos contenidos en su Sistema de Información Policial que presuntamente limitan el ejercicio de los derechos del accionante, y que fuera objeto de la presente acción, permanecen reflejados en dicho Sistema Informativo; más cuando el accionante expresó que se había dirigido en el año 2005 a la Consultoría Jurídica del referido Cuerpo Investigativo con el fin de constatar su situación, y allí solo se limitaron a informarle que debía obtener el expediente de su causa en el Palacio de Justicia, sede de los órganos jurisdiccionales en materia penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así entonces, en virtud de las consideraciones expuestas y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión informe sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano J.L.D.G., que según lo expuesto en su escrito fue signada bajo el número 4660 y fue conocida por el extinto Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal al proceder el Tribunal 3° de Instrucción del Distrito Sucre del Estado Miranda.

En tal sentido, se advierte que de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala podrá aplicar “(…) multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA la competencia para conocer de la acción calificada por esta Sala como de habeas data interpuesta por el ciudadano J.L.D.G. y que fuera declinada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ORDENA al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la remisión inmediata a esta Sala dentro del lapso de dos (2) días, contados a partir de su notificación, de toda la información que dicho Sistema contenga respecto del ciudadano J.L.D.G., titular de cédula de identidad número 6.002.813, así como la remisión de la información concerniente.

TERCERO

ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informe en un lapso de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión sobre el estado en que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano J.L.D.G. y que fue presuntamente conocida por el extinto Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal, la cual según el decir de la parte actora se encuentra en el Archivo Judicial bajo el número 4660 en el legajo N° 760.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0768

CZdeM/jr.-

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