Sentencia nº 592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0291

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 17 de marzo de 2015, los ciudadanos J.L.C., U.M. y L.B.C.M., titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.234.299, V-8.532.495 y 3.957.930, respectivamente, actuando con el carácter de residentes y electores del Estado Anzoátegui y de la Circunscripción n.° 3 del corredor electoral, que comprende los Municipios S.B., Píritu y Peñalver del referido estado, el último de los nombrados actuando en su propia representación y los dos primeros debidamente asistidos por el abogado L.B.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 15.475, acudieron ante esta Sala Constitucional, a los efectos de interponer acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “contra la organización política Mesa de la Unidad Democrática, conocida con las siglas M.U.D, (…) sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

El 19 de marzo 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA PRETENSIÓN

El demandante alegó:

1. Que “[l]a Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), es una organización política, que agrupa diversos partidos políticos de oposición, entre los cuales es pública y notoria la participación de los partidos Primero Justicia; Un Nuevo Tiempo, Acción Democrática, Voluntad Popular, Copey (sic), Proyecto Venezuela, Gente Emergente, La Causa R., MIN Unidad, Alianza Bravo Pueblo y otras. Entre las funciones de esa organización (M.U.D), está la de establecer la vía mediante la cual habrán de ser seleccionados los candidatos a cargos de representación popular, para lo cual y en ausencia de verdadero consenso, deberá la M.U.D., en obediencia a la norma contenida en el artículo 67 de la Constitución Nacional, convocar a un proceso de elecciones primarias, en el que tengan la oportunidad de participar, además de los militantes y validos de los partidos políticos, otros integrantes de la sociedad civil que deseen optar a cargos electivos en el venidero proceso electoral, en el cual habrán de elegirse diputados que representen cabalmente las comunidades que hicieron posible sus respectivas candidaturas.”

2. Que “[e]l texto constitucional no deja lugar a dudas: se precisa que los candidatos a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con participación de los integrantes y esa elección debe realizarse en elecciones libres, directas, universales y secretas, lo que conduce a que la Ley garantice la personalización del sufragio, la representación proporcional y la voluntad popular (artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

3. Que “[l]as elecciones primarias, además de constituir un claro mandato constitucional, son el más acabado sistema para indagar la preferencia de los electores, en igualdad de condiciones para todos los participantes, motivan al electorado a sufragar y no dejan lesiones entre los candidatos. De tal circunstancia h[an] tenido aquí en el estado Anzoátegui excelentes ejemplos, verdaderas muestras de civismo y asistencia masiva, que [les] permiten citar como testimonio excepcional, el hecho de que en el proceso primario pasado, se escogieron pacíficamente, unos por consenso evidente y otros en las elecciones primarias que habían sido convocadas con esa finalidad, candidatos que resultaron electos. En aquella oportunidad, en la Circunscripción Electoral No. 03, que comprende los Municipios S.B., Píritu y Peñalver del estado Anzoátegui, las comunidades de estos Municipios escogieron a sus dos (02) candidatos a diputados nacionales, a través de un proceso eleccionario primario.”

4. Que “[c]on miras al próximo evento eleccionario, la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), fijó el proceso de elecciones primarias, para el día 03 de Mayo del año de 2015, sin embargo, el C.N.E. (C.N.E.), que ostenta las potestades para la organización, supervisión y vigilancia de tales procesos, estableció como fecha para la realización de las primarias que nos atañen, el 17 de Mayo de 2015, lo cual [los] coloca ante una verdadera urgencia de acudir ante la administración de justicia…”.

5. Que “… h[an] sido puestos en conocimiento de que la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), con la presencia de los representantes de los partidos políticos que la integran (P.J), E.M. (U.N.T), É.Z. (A.D), F.G. (V.P), F.G. (Copey), Deyalitza Aray (P.V.) F.Á.p. (sic) (G.E.) L.T. (L.C.R.) J.M. (MIN) y M.P. soto (sic) (MIN), D.H. (CC) y E.L. (ABP), entre otros, en su reunión del día 03 de Marzo de 2015, aprobó lo siguiente: 1°) ‘Las postulaciones de las listas se harán todas por consenso’ y 2°) ‘Circunscripciones por estado: Anzoátegui, aprobada propuesta de primarias en las circunscripciones 1,2,3,4. Asimismo se aprueba en la circunscripción 3 consenso en un (1) diputado’, lo que significa que la lista de candidatos a diputados por el estado Anzoátegui, se la reservarían los partidos políticos con basamento en u (sic) presunto consenso, sin necesidad de abrirse dicho proceso a elecciones primarias. Igualmente la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), con la asistencia de las organizaciones políticas que confluyen en M.U.D., aprobó que en la Circunscripción Electoral No. 03, correspondiente a los Municipios S.B., Píritu y Peñalver del estado Anzoátegui, cuyo contingente electoral, conforme al índice poblacional, tiene atribuido el derecho de elegir dos (02) diputados a la Asamblea Nacional, decidió seleccionar uno de los candidatos, por un supuesto y absolutamente negado consenso, que por no existir, deriva en máxima imposición de subalternos intereses entre los partidos dominantes en la M.U.D., reacios a contarse entre los diversos optantes a los cargos electivos y en fraude a los electores y a quienes tenemos el constitucionalizado derecho a elegir y a ser elegidos, para entronizar militantes o validos (sic) cuyo nombres serán impuesto por los partidos, sin que tengan que cumplir con el indispensable paso previo de someterse al proceso primario, lógicamente indispensable para establecer la preferencia de las comunidades cuando el consenso es inexistente, como es el caso.”

6. Que “[l]a Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) respondiendo a los intereses de las cúpulas partidistas, pretende cercenar [sus] muy bien ganadas libertades y derechos primigenios en materia de sufragio, activo y pasivo, con la finalidad de ungir a quienes carecen de la aprobación previa de los electores en todo el estado, referente a la lista y de esa circunscripción, lo cual constituye una procaz violación de las normas contenidas en los artículos 6, 7, 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que elevan el sufragio, a la categoría de garantías constitucionales que permiten a los ciudadanos venezolanos la libertad de elegir y ser electo, el derecho de participación libre y protagónica en los asuntos públicos y políticos. Estos derechos no pueden ser conculcados por la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), con el simple expediente de inventar reservas de los partidos políticos en cuanto a la lista de candidatos a diputados por lista e inexistentes consensos, desvirtuados desde ya con el mero hecho de nuestra presencia y nuestra manifestación de voluntad de ser elegidos, en disposición de cumplir con todos y cualesquiera requisitos legales para participar en gallarda y democrática lid, representada en las primarias, prístino e ineluctable derecho cuya realización defendemos mediante el ejercicio de esta acción autónoma de amparo constitucional. ”

7. Que “[e]l artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: (…). De la transcripción de esta norma constitucional, se evidencia el carácter participativo y electivo de los ciudadanos venezolanos en todos los eventos del acontecer político del país.”

8. Que “… [e]l artículo 7 de la Constitución establece:

(…). La violación del artículo anteriormente citado conlleva a la gravísima vulneración de nuestra Carta Magna.”

9. Que “… [e]l artículo 62 de nuestra Carta Magna, establece (…). Precisamente señala la norma que ese es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice el completo desarrollo del pueblo, tanto en lo individual como en lo colectivo.”

10. Que “[e]l artículo 63 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye: (…). La ley garantizara el principio de la personalización del sufragio.”

11. Que “[t]oda conducta contraria a estos principios que informan, el sufragio activo y pasivo, la participación popular, el ejercicio de la soberanía en lo político y el desarrollo del constitucionalizado derecho a elegir y ser elegido, constituye un elemento discriminatorio imposible de pasar por alto, por configurar un verdadero fraude a la constitución, ya que en favor de ciertos personajes afectos a organizaciones dominantes en la MUD, despojan al ciudadano común, afiliado o no a los partidos políticos, en primer lugar de elegir al candidato de su preferencia y en segundo lugar conculcan el legítimo derecho a ser electos una vez demostrada, por la vía establecida en la Constitución, que son aquellos a quienes sus vecinos y conciudadanos prefieren para ejercer las altas responsabilidades que dimanan de los cargos representativos. No es un secreto para nadie que las organizaciones políticas no realizan elecciones internas para escoger su candidato a cargo de representación popular. Es una violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de vieja data. Al privar a los electores de la libertad que tienen de elegir sus candidatos a cargos de elección popular. Constituye una violación de la soberanía política que tienen los ciudadanos.”

12. Que “… la actitud arbitraria de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), al pretender imponer un candidato que emerja de la reserva que se hacen las grandes organizaciones políticas, y otro de un supuesto consenso, que tengan el privilegio de obviar olímpicamente su participación en las elecciones primarias, a pesar de las múltiples evidencias de la inexistencia de un consenso, configura la violación de las normas contenidas en los artículos 6, 7, 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto en perjuicio de nuestro derecho a ser elegidos como en perjuicio de los electores de todo el estado Anzoátegui, en escoger su candidato a la lista y de las comunidades de la Circunscripción Electoral No. 03, correspondiente a los Municipios S.B., Píritu y Peñalver del estado Anzoátegui, de seleccionar sus dos (02) candidatos a diputados, por el método de elecciones primarias, con lo que tales hechos lesivos, en [su] contra, dimana el interés legítimo, actual y directo, requerido para el presente incoamiento.”

13. Que “ [n]ace [su] derecho a impetrar este amparo desde el propio texto de los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bastión del derecho de acceso a una tutela judicial efectiva y a ser amparados en [sus] derechos y garantías constitucionales en vía jurisdiccional y, particularmente esa legitimación se concreta en el ámbito de la especialidad en los artículos 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, normas que acotan la naturaleza y ámbito de la acción de amparo y su procedencia.”

14. Que “[e]l interés legítimo o derecho subjetivo invocado como fundamento de la presente demanda, está determinado por la pretensión a que se contrae el petitorio: impedir que esta autoritaria actitud de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), conculque de manera absoluta [su] derecho a ser electos y elegir previo el cumplimiento de los requisitos legales y, además del interés material que forma el núcleo de nuestro derecho subjetivo, cuya tutela se hace valer mediante esta figura procesal, es la necesidad de garantizar[les] mediante el amparo, la reparación de esta situación altamente dañosa, imposible de obtener expedita y tempestivamente por las vías procesales ordinarias.”

15. Que “[l]a presente acción de amparo constitucional, se interpone conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto h[an] sido objeto de la violación de [sus] derechos políticos, de [su] derecho de participación social y del derecho del Sufragio por parte de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D), cuando en forma deliberada y respondiendo a intereses de los grandes partidos políticos, les reserva nombrar los candidatos a diputados en la lista y confiere a uno solo de los candidatos a diputado, el privilegio de no acudir al conteo establecido en las elecciones primarias, en razón de un inexistente consenso y deja el proceso de escogencia como recurso para designar un solo candidato.”

16. Que “se colige del texto del artículo 70 de nuestra Carta Magna: que tanto nuestro derecho a ser electos como el derecho del pueblo del estado Anzoátegui y de la Circunscripción Electoral N. 03 a elegir sus candidatos a diputados tanto en la llamada lista como en la referida circunscripción, son principalísima parte de sus medios de participación y protagonismo en el ejercicio de su soberanía, y hacia lo político, el drástico y omnímodo modo de proceder de la Mesa de la Unidad Democrática ( M.U.D), al crear un absurdo ‘consenso’ y reserva de los partidos políticos, que cercenan incluso los principios más caros al ejercicio democrático que pretende representar.”

17. Que “[c]onsenso implica que no haya contención, que alrededor de un único candidato se unan todas las fuerzas políticas y sociales, puesto que al haber varios candidatos, como los hay e interesados de participar en primarias para escoger la lista y en esta circunscripción electoral, no puede haber consenso ni reservarse las organizaciones políticas, los nombres de candidatos a conformar la lista de aspirante por el estado a la renovación de la Asamblea Nacional. Todos los candidatos a diputados de la lista por el estado y las circunscripciones deben ser la resultante de la voluntad popular de los electores del estado Anzoátegui y de las respectivas circunscripciones, en elecciones primarias.”

Solicitó:

…admita la presente Acción de Amparo y la declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, en resguardo de [sus] derechos violados por la conducta lesiva de ‘La Agraviante’ Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), (…); la referida Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), es la máxima expresión de dichas organizaciones políticas, que la integran, que en su sesión del día 03 de, Marzo del presente año, aprobó que los partidos políticos, se reservaran y asignaran los nombres de los candidatos a diputados por lista, que comprende todo el estado y que de los dos (02) diputados llamados a representar a los electores de la circunscripción electoral N. 03, en las venideras elecciones a la Asamblea Nacional, que deben escogerse en el proceso de elecciones primarias, solo se escogiera a un (01) candidato y el otro candidato no se sometería a votación, ya que se le asignó la condición de ‘Consenso’, concepto este que se originó del acuerdo entre los partidos Acción Democrática, Primero Justicia y otros, para que la designación recayera en un candidato escogido por estas fuerzas políticas; cercenando el derecho que tienen los habitantes del estado Anzoátegui, de escoger sus candidatos por lista y de los electores de las poblaciones que abarcan los Municipios S.B., Píritu y Peñalver, de seleccionar mediante la expresión de la voluntad popular, sus dos (02) candidatos que lo representarán en el venidero proceso de renovación de la Asamblea Nacional. Asimismo cercena el derecho que tienen los ciudadanos de ser electos candidatos tanto en la lista como los dos diputados que deben seleccionarse por la circunscripción electoral N. 03.

En virtud de que es menester que estos candidatos sean escogidos en elecciones primarias, pedimos de esta Honorable Sala, restablezca la situación jurídica infringida por la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.) personas de los representante (sic) de los partidos políticos que se agrupan en la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), al impedir que ejerza[n] [su] sagrado derecho de sufragar, para seleccionar a los candidatos por lista para todo el estado y los dos (02) candidatos a diputados por la circunscripción No.03, que van a participar en el proceso de elección de los nuevos diputados de la Asamblea Nacional e imparta precisas instrucciones al C.N.E. para impedir la consumación de este evidente fraude a los electores.

Como medida cautelar innominada:

…decrete medida cautelar de Corte Anticipativo, tomando en cuenta la gravedad y urgencia del caso, por lo que en consideración a la flagrante violación de las normas constitucionales antes invocada, y de conformidad con los artículos 585, y el Parágrafo Primero del artículo del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, permita restablecer la situación jurídica infringida, en ocasión de los hechos denunciados. En tal sentido [advierten] a esta Honorable Sala que el plazo de inscripción de los candidatos a participar en el proceso eleccionario primario, se vence el día de hoy 17 de mayo del año en curso, en consecuencia de ello ordene la suspensión de dicho proceso. En todo caso le ordene a la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), reponer al estado de abrir nuevamente el lapso de inscripción de los candidatos. Este pedimento se fundamenta que no vaya a ocasionarse un daño irreparable, que haga nugatorio la tutela en amparo o imposible la restitución de los derechos constitucionales gravemente lesionados por la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.). Hasta tanto haya una decisión en la presente causa.

En efecto, el fumus b.l., de quienes solicita[n] este amparo, surge del hecho de ser residentes y electores con la voluntad manifiesta de ser candidatos y su prueba dimana del correspondiente cúmulo de documentos administrativos con las evidencias que invoca[n], especialmente las Gacetas electorales, la constancia de actualización electoral emanadas del C.N.E., declaración jurada de ser candidatos al proceso de elecciones primarias, convocado por la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), comunicaciones a esa organización política, enviada por la agrupación social ‘ANZOATEGUI PRIMERO’ y ‘ANZOATEGUI PLURAL, acta contentiva de la aprobación del hecho demandado y diarios de circulación nacionales y regionales, donde el director ejecutivo de la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), JESUS (SIC) TORREALBA, informa sobre la aprobación de las primarias y sus diversas modalidades, que corroboran el hecho lesivo. Así mismo, dichas misivas y pedimentos públicos hechos por ciudadanos, no tuvieron ningún eco en la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), todos los cuales [se permiten] adjuntar a este libelo, y, el perículum in mora, está probado con el hecho público y notorio de que de no ponerse coto en un brevísimo plazo a este incalificable abuso, se consumará la pérdida definitiva de [sus] derechos y los de los electores. Esas evidencias están inmersas en el libelo y en los documentos acompañados. Por último, el periculum in damni a que se contrae el parágrafo primero artículo 588, se evidencia del propio hecho lesivo, se [les] viola el derecho a ser elegidos y a elegir los candidato que conformaran la llamada lista por estado y los dos (02) candidatos naturales de [su] Circunscripción Electoral No.03, sobre la base de las normas constitucionales antes citadas.

II

DE LA COMPETENCIA

Expuesta la acción, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la misma y, en tal sentido, observa que los demandantes interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, “contra la organización política Mesa de la Unidad Democrática, conocida con las siglas M.U.D, (…) sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”

En este sentido, adujeron que “…[c]on miras al próximo evento eleccionario, la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), fijó el proceso de elecciones primarias, para el día 03 de Mayo del año de 2015, sin embargo, el C.N.E. (C.N.E.), que ostenta las potestades para la organización, supervisión y vigilancia de tales procesos, estableció como fecha para la realización de las primarias que nos atañen, el 17 de Mayo de 2015, lo cual [los] coloca ante una verdadera urgencia de acudir ante la administración de justicia”,

Asimismo, alegaron que “…la Mesa de la Unidad Democrática (M.U.D.), con la asistencia de las organizaciones políticas que confluyen en M.U.D., aprobó que en la Circunscripción Electoral No. 03, correspondiente a los Municipios S.B., Píritu y Peñalver del estado Anzoátegui, cuyo contingente electoral, conforme al índice poblacional, tiene atribuido el derecho de elegir dos (02) diputados a la Asamblea Nacional, decidió seleccionar uno de los candidatos, por un supuesto y absolutamente negado consenso…”.

A tal efecto, denunciaron la violación de las normas contenidas en los artículos 6, 7, 62, 63, 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con el derecho a la participación libre y protagónica en los asuntos públicos y políticos y el derecho al sufragio.

Así las cosas, este M.T. evidencia que la acción es ejercida contra actuaciones emanadas de una organización que agrupa a varios partidos políticos, para la escogencia de candidatos y candidatas a las elecciones parlamentarias nacionales; por consiguiente, tales actos son de esencia electoral, respecto de los cuales las leyes otorgan recursos judiciales en la jurisdicción electoral.

En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25.22, que la Sala Constitucional, en lo que respecta a la materia electoral, sólo es competente para conocer:

de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Por otra parte, en el artículo 27.3, de la misma ley, se establece que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia conocer de:

las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Visto que la demanda de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano no fue dirigida contra ninguno de los órganos electorales mencionados en el artículo 25.22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Al respecto, es pertinente señalar que en sentencias nros.73 del 20 de julio de 2011, caso: “Adolfo Hernández, Vs. La llamada Mesa De La Unidad Democrática (M.U.D)”, y 147 del 29 de noviembre de 2011, caso: “Iraima J.V.d.M. y D.J.M.F., vs. la Mesa de la Unidad Democrática”, la Sala Electoral ha asumido la competencia para conocer acciones similares a la presente.

En este orden de ideas, estima la Sala oportuno señalar la sentencia n.° 10 dictada por la Sala Electoral el 7 de de febrero de 2012, caso: “Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero Vs Mesa de La Unidad Democrática y su Junta Regional de Primarias del Estado Monagas”, donde se asentó:

…En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para conocer y decidir el asunto contenido en autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

El numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral bajo los siguientes supuestos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Mesa de la Unidad Democrática y su Junta Regional de Elecciones Primarias del estado Monagas, por no haber aceptado la postulación de la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero como precandidata a alcalde del municipio Aguasay del referido estado, en virtud del acuerdo unitario que dejó sin efecto la realización de elecciones primarias en dicho municipio, constituyendo tal actuación -en criterio de la accionante- una violación de los derechos a la participación política y al sufragio, consagrados en los artículo 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida contra una actuación emanada de una organización que agrupa a una serie de partidos políticos, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral acepta la competencia declinada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. En consecuencia, declara su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Agneddy Yuvidy Hurtado Cordero Así se decide…

.

Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, debe concluirse que el órgano competente para dar trámite a la presente acción es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta Sala Constitucional debe declinar, en aquella, la competencia para conocer de la misma, y remitirle el presente expediente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es INCOMPETENTE para conocer la pretensión de los ciudadanos J.L.C., U.M. y L.B.C.M., “contra la organización política Mesa de la Unidad Democrática, conocida con las siglas M.U.D, (…) sobre la base de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de autos, en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena remitir el expediente correspondiente a dicha Sala.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresi…/

…dente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0291.

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