Sentencia nº AVP-006 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAuto de Vicepresidencia

Numero : AVP-006 N° Expediente : 2015-000145 Fecha: 15/02/2016 Procedimiento:

Auto de Vicepresidencia

Partes:

J.L.C. actuando en su carácter de Secretario General de la Organización con fines políticos MESA DE LA UNIDAD DEMOCRATICA.

Decisión:

Se declaró INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad número 6.117.301, actuando en su carácter de Secretario General de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado C.A.G.S., titular de la cédula de identidad número 11.677.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, contra la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

Caracas, 15 de febrero de 2016

205° y 156°

EXP. AA70-E-2015-000145

I

En fecha 28 de diciembre de 2015, se recibió en Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos E.E.H.A. e H.A.A.P., titulares de las cédulas de identidad número 7.659.695 y 6.289.959, respectivamente, asistidos por el abogado P.E.P.Á., titular de la cédula de identidad número 8.829.445 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.720, contra “...LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL NÚMERO CUATRO (4), DEL ESTADO ARAGUA...”. (Mayúsculas y destacado del original).

Mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral solicitó los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso al C.N.E., y atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 30 de diciembre de 2015, mediante sentencia número 259, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del recurso planteado, siendo admitido el mismo, declarando improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Sala a los fines de continuar su tramitación. En esa misma fecha, fue recibida en Sala Electoral, diligencia presentada por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad número 6.117.301, actuando en su carácter de Secretario General de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado C.A.G.S., titular de la cédula de identidad número 11.677.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, mediante el cual solicitó copia simple del recurso contencioso electoral interpuesto. Igualmente fueron recibidas, en esa fecha, dos diligencias con sus respectivos anexos, mediante las cuales recusa a la Magistrada I.M.A.I., Presidenta de la Sala Electoral y al Magistrado C.T.Z., ello con fundamento en lo establecido en el ordinal 4o del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, en la misma fecha, la ciudadana M.A.M.d.L., alegando su condición de diputada electa por la Circunscripción Electoral N°4 del Estado Aragua, según consta en acta de proclamación emitida por el C.N.E., asistida por el abogado José G.Torrealba, consignó diligencias con sus respectivos anexos, mediante las cuales recusó a todos los miembros de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada I.M.A.I. (Presidenta), C.T.Z., F.M.C., M.G.R. y JHANNETT M.M.S., por considerar que todos están incursos en las causales contenidas en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, en esa misma fecha, el ciudadano J.S.C., alegando su condición de diputado electo por la Circunscripción Electoral N°4 del Estado Aragua, según consta en acta de proclamación emitida por el C.N.E., asistida por el abogado José G.Torrealba, consignó diligencias con sus respectivos anexos, mediante las cuales recusó a todos los miembros de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada I.M.A.I. (Presidenta), C.T.Z., F.M.C., M.G.R. y JHANNETT M.M.S., por considerar que todos están incursos en las causales contenidas en los ordinales 4° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de de diciembre de 2015, los ciudadanos J.S.C. y M.A.M.d.L., consignaron escrito en la Sala Electoral, alegando la existencia de una serie de indicios de fraude procesal en el expediente contentivo del recurso contencioso electoral y solicitaron fuera declarada sin lugar la medida cautelar planteada por la accionante del mismo.

En fecha 07 de enero de 2016, comparecieron ante la Secretaría de la Sala Electoral, los Magistrados recusados, a los fines de rendir el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia publicada en fecha 02 de febrero de 2016, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron declaradas INADMISIBLES las recusaciones interpuestas por los ciudadanos M.A.M.d.L. y J.S.C., ambos alegando su condición de diputados electos por la Circunscripción Electoral N° 4 del Estado Aragua.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2016 se acordó pasar el expediente al Magistrado M.G.R., en su carácter de Vicepresidente de la Sala Electoral, “a los fines de que se pronuncie sobre la recusación presentada (…) contra la Magistrada I.M.A.I., Presidenta de la Sala Electoral”.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, este juzgador pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECUSANTE

El ciudadano J.L.C., identificado ut supra, planteó la recusación contra la Magistrada I.M.A.I., por considerar que la misma supuestamente tiene un “...INTERÉS DIRECTO (sic) y evidente de conocer y evaluar alternativas de solución a los planteamientos de una de las partes del proceso, ya que (...) es un contrasentido a los principios constitucionales (artículo 141 constitucional) para el desempeño de la administración pública, en este caso la administración de justicia (sic), como son la transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Mayúsculas del original). Además de ello, alega que “...la magistrada (sic) en su desarrollo profesional ha ejercido cargos de confianza de naturaleza política en la administración pública íntimamente relacionadas con la organización c[o]n fines políticos Partido Socialista Unido de Venezuela PSUV desde el año 2000, llego (sic) incluso a ser asistente del actual presidente de esta organización con fines políticos, ciudadano Nicolás Maduro”. Por último, considera que siendo “...un Recurso Contencioso Electoral ejercido por un candidato del PSUV, es evidente y palmario el interés directo de la Magistrada recusada”.

Finalmente, solicitó que la presente recusación sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho.

III

DEL INFORME DE LA MAGISTRADA RECUSADA

En fecha 07 de enero de 2016, compareció ante la Secretaría de la Sala Electoral, la Magistrada I.M.A.I., a los fines de rendir el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito contentivo del mismo plantea, en relación al alegado interés directo que según el recusante tiene en la causa, que niega, rechaza y contradice todos los argumentos expuestos por el mismo; que ingresó al extinto Congreso de la República en el año 1997, siendo designada funcionaría de carrera legislativa de la Asamblea Nacional, en el año 2000 hasta 2014, fecha en la que fue incorporada como Magistrada principal al Tribunal Supremo de Justicia. Invoca también el contenido del numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que además de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que para ser Magistrado o Magistrada se debe renunciar a cualquier militancia político-partidista, por haber jurado expresamente ante Notario su voluntad de renunciar a cualquier organización política o grupo de electores, documento que consignó en copia simple; en lo que se refiere a la presunta violación del Juez Natural de las partes en el presente juicio, indica que la misma no constituye causal de recusación o inhibición en la causa; por todos los argumentos expuestos afirma que lo expresado por el recurrente son simples conjeturas y que no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en la ley, por lo que solicita que la recusación sea declarada sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al análisis de la recusación contenida en autos, corresponde pronunciarse respecto a la competencia de quien suscribe para decidir y, a tal efecto, se observa que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa lo siguiente:

Cuando la inhibición sea parcial y se produjere en el Tribunal en Sala Plena, se procederá según lo dispuesto en este capítulo. Pero, si se produjere recusación o inhibición en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente o Presidenta de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidente o Vicepresidenta, y si éste o ésta también estuviese impedido o impedida, decidirá el Magistrado o Magistrada, o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente. La convocatoria de los o las suplentes compete al Presidente o Presidenta de la Sala respectiva

. (Destacado de la Sala).

De la norma transcrita se resalta que corresponderá al Presidente de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las recusaciones interpuestas contra los demás Magistrados que integren la Sala respectiva. No obstante, en aquellos casos en los cuales el recusado sea quien se desempeñe como Presidente, corresponderá decidir al Vicepresidente, salvo que hayan sido recusados ambos, supuesto bajo el cual corresponderá decidir al Magistrado que prosiga según el orden previamente establecido.

Se evidencia que en el caso de autos, se planteó la recusación de la Magistrada I.M.A.I., quien se desempeña como Presidenta de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual corresponde el conocimiento al Magistrado que suscribe, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, por ser el Vicepresidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Juzgador considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación presentada, atendiendo a lo planteado en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en los artículos 54 y 98 de la referida Ley. De acuerdo con lo que establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la Sala si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible.

A tal efecto, alega el ciudadano J.L.C., que la Magistrada recusada en la causa contenida en el expediente N°AA70-E-2015-000145, que cursa en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ha ejercido cargos de confianza de naturaleza política en la Administración Pública íntimamente relacionados con la organización con fines políticos Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) desde el año 2000, llegando incluso a ser asistente del actual presidente de la misma. Dado que el recurso contencioso electoral fue ejercido por un candidato el PSUV, considera el recusante que es evidente su interés directo en la causa.

Al respecto, en sentencia número 9 de la Sala Plena de fecha 19 de marzo de 2003, caso: “Janeth Carbone Nery y otros vs. El Magistrado Levis Ignacio Zerpa”, se abordó lo relativo a la naturaleza de la recusación en los siguientes términos:

“...La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto...".

Por otra parte, para que pueda abrirse la incidencia de recusación es necesario que la misma devenga en admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 512 de fecha 19 de marzo de 2002, caso: “Rosario F.d.P. y otro” ratificada por esa Sala en sentencias números 592 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 de fecha 07 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres” de cuyo texto interesa a este análisis, transcribir lo siguiente:

...[l]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (...), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...

.

De tal forma, que corresponde en primer lugar a.l.r.d. admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, ya que si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento y extremos aplicables, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación.

En lo que respecta al análisis de los alegatos expuestos en la recusación de la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral de este M.T., debe considerarse como elemento primario la vinculación que pretende sugerir el recusante entre el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), al cual pertenece el accionante del recurso contencioso electoral en el cual se suscita la presente incidencia, y una de las integrantes del órgano colegiado al que le compete por ley decidir el destino judicial de dicho recurso, afirmando la presunta existencia de un interés que a su parecer comprometería su imparcialidad en el juzgamiento, invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de ello es preciso, a los fines de realizar un mejor análisis, citar el contenido del referido artículo, el cual señala:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(...omissis...)

4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

(...omissis...).

Al tratar de realizar un análisis para determinar si los elementos de hecho y de derecho aportados por el recurrente, coinciden con los supuestos indicados en la norma parcialmente transcrita ut supra, se puede evidenciar que la recusación contiene señalamientos genéricos carentes de sustrato fáctico y apreciaciones personales e infundadas, que devienen en insinuaciones precarias, que además no son acompañadas de elementos probatorios concluyentes. Se observa la existencia de unos argumentos carentes de solidez, utilizados como soporte de un presunto interés político, que a decir del recusante incidiría directamente en las resultas del juicio, con el supuesto objeto de favorecer al accionante en el recurso contencioso electoral.

Asimismo, en lo que respecta a la hipótesis negada que afirma el recusante, relativa a la vinculación político-partidista de la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral de este Máximo,que deriva en el alegado interés directo, con supuesto fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de la Magistrada I.M.A.I., a la que se le pretende comprometer, por haber desempeñado cargos públicos como funcionaria de carrera mediante la realización del correspondiente concurso de oposición, antes de ser designada Magistrada, debe señalarse que al rendir el informe correspondiente en estos caso, previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, consignó copia del juramento de renuncia a cualquier militancia política-partidista o grupo de electores, rendido ante notario público, con la prelación a su postulación como integrante del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual niega la veracidad de dicha denuncia, aunado a las declaraciones basadas en sus informes.

Siendo ello así, la argumentación presentada por el recusante, en este sentido, carece de fundamento legal y fáctico al no existir afectación en el atributo de imparcialidad que corresponde a todo Magistrado o Juez, quienes se ciñen a un estatuto de rango constitucional y legal, que determina como requisito de desempeño que no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político-partidista, tal como lo señala el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 5 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la causal de recusación invocada debe ser desestimada.

Con fuerza en los razonamientos que anteceden, se declara la inadmisibilidad de la recusación planteada contra la Magistrada I.M.A.I.. Y así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Magistrado que suscribe, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad número 6.117.301, actuando en su carácter de Secretario General de la Dirección Ejecutiva de la Coordinación General Nacional de la Organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por el abogado C.A.G.S., titular de la cédula de identidad número 11.677.200, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.575, contra la Magistrada Presidenta de la Sala Electoral I.M.A.I..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL MAGISTRADO,

Vicepresidente,

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000145

MGR.-

En quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres de la tarde (3:00p.m) se publicó y registró el anterior auto de Vicepresidencia bajo el N° AVP-006.

La Secretaria (E),

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