Sentencia nº 099 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado-PonentePONENTE: MAGISTRADO L.M.H.

Expediente: 000052

I

En fecha 24 de abril de 2001 la abogada A.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.753, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.L.B., titular de la cédula de identidad Nº. 2.362.752, quien fue candidato a Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón en el proceso electoral celebrado el 30 de julio de 2000, interpuso recurso contencioso electoral ante esta Sala contra la Resolución N° 010305-70 de fecha 05 de marzo de 2001, dictada por el C.N.E., mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el referido candidato contra la elección del ciudadano P.M. como Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón.

En fecha 24 de abril de 2001 se dio cuenta a la Sala y por auto del fecha 25 del mismo mes y año se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como los informes sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En 30 de abril de 2001 se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, así como escrito contentivo del informe que fuera requerido, suscrito por la abogada Y.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.986, en su carácter de apoderada del C.N.E..

Por auto de fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Nacional”, e igualmente ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del ciudadano R.R., Presidente del C.N.E.. En la misma fecha se dejó constancia en autosel expediente de la expedición del referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2001, la apoderada judicial del recurrrente consignó el cartel de notificación a los interesados, publicado en el diario “El Nacional.”

En fecha 24 de mayo de 2001, la apoderada del C.N.E. presentó escrito de alegatos contra el presente recurso. En la misma fecha las abogadas J.V.Q. y Nayadeth Mogollón Pacheco, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano P.A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.099.742, Alcalde electo del Municipio Sucre del Estaado Falcón, procedieron a consignar escrito contentivo de alegatos de oposición al presente recurso contencioso electoral.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 28 de mayo de 2001, se abrió la causa a pruebas por un lapso de 5 días de despacho, en el cual las abogadas Y.A.P., actuando en el carácter de apoderadao judicial del C.N.E., y A.C.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 5 de junio de 2001.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2001 se dejó constancia en el expediente de haber sido librada la comisión al Juzgado de los Municipios Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de practicar las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente.

En fecha 6 de junio de 2001, la apoderada del opositor al recurso, abogada J.V., presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por el recurrente.

En fecha 19 de junio de 2001, los apoderados del opositor presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 20 de junio de 2001, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2001 se solicitó al C.N.E. copia certificada del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, la cual fue consignada por la representación de dicho órgano el día 23 del mismo mes y año. De igual forma mediante diligencia del 26 de julio del presente año, el referido órgano comicial consignó recaudos solicitados por esta Sala el 18 de julio de 2001.

En fecha 17 de julio de 2001 se difirió por quince (15) días de Despacho el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Inicia su escrito la apoderada judicial del recurrente expresando que en el desarrollo del proceso electoral impugnado se violó lo establecido en el artículo 293, aparte único, de la Constitución, que obliga al Poder Electoral a regirse en su actuación por los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad del proceso, por cuanto los miembros de la Junta Electoral Municipal están vinculados por consanguinidad y afinidad con el Alcalde proclamado. En tal sentido acota que a pesar de que su representado formuló las correspondientes denuncias, el C.N.E. mantuvo la integración de la Junta Municipal, imputándole a ésta el haber propiciado “migraciones fraudulentas”.

Asimismo, refiere que en el Acta de Escrutinio número 00-03599-2033-5-13 del Centro de Votación número 21.960 se produjeron las siguientes irregularidades:

  1. Votaron dos personas por otras que habían fallecido, b) “Se permitió que unas personas suplantaran a otras”, c) “Se permitió el doble voto”, d) “Se utilizó la metodología de colocar el sello NO ASISTIO, pero en la misma aparece una huella dactilar”. En el mismo Centro, el C.N.E. “reversó” en fecha 27 de julio de 2000, a treinta y cinco electores “que habían migrado fraudulentamente hacia el Municipio Sucre” en complicidad -–afirma- con la Junta Electoral Municipal.

    Por otra parte, denuncia que en el Centro de Votación número 21.970, ubicado en la Escuela Nacional Unitaria N° 995, Caserío Juncalito del referido Municipio, se cerró el proceso a las 2 de la tarde, con lo cual se conculcó el derecho al sufragio de muchos electores.

    Seguidamente explica que en fecha 7 de agosto de 2000 su representado interpuso recurso jerárquico ante la Junta Electoral Municipal, el cual fue reformado y presentado temporáneamente ante el C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2001 (sic), admitiéndose la modificación, y que posteriormente, el referido órgano declaró sin lugar el recurso jerárquico sin tomar en consideración los alegatos de la reforma aduciendo razones de extemporaneidad.

    Al pasar a relacionar los vicios de la Resolución impugnada, la apoderada del recurrente indica que se violó el derecho a la defensa de su representado por cuanto el C.N.E. no tomó en consideración la totalidad del recurso, violándose asimismo el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (que consagra la obligación de la Administración de pronunciarse sobre todos los alegatos planteados en el procedimiento).. Al respecto explica que dicho órgano se abstuvo de conocer la modificación del recurso -cuya fecha de presentación es el 28 de agosto de 2000 y no el 29 de agosto de 2000, como lo afirma el órgano electoral- por considerar vencidos los 20 días hábiles previstos en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ante esta situación, agrega que no es cierto que se hubiese vencido el referido lapso por cuanto el mismo debe computarse contarse desde la realización del acto, y que en estos casos, al impugnar el proceso electoral y el acto de escrutinio “de una de las Mesas”, la oportunidad que debe tenerse como de realización del acto es la de proclamación del candidato ganador, lo que en este caso se configuró el día 4 de agosto de 2000. En ese punto señala también que, en el supuesto negado de que la modificación del recurso fuese extemporánea, de todas maneras el órgano electoral violó lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.,

    Por otra parte, refiere que en el Acta de Escrutinio número 00-03599-2033-5-13 del Centro de Votación número 21.960 se produjeron las siguientes irregularidades:

  2. Votaron dos personas por otras que habían fallecido, b) “Se permitió que unas personas suplantaran a otras”, c) “Se permitió el doble voto”, d) “Se utilizó la metodología de colocar el sello NO ASISTIO, pero en la misma aparece una huella dactilar”. En el mismo Centro, el C.N.E. “reversó” en fecha 27 de julio de 2000, a treinta y cinco electores “que habían migrado fraudulentamente hacia el Municipio Sucre” en complicidad -afirma- con la Junta Electoral Municipal. En el mismo escrito desarrolla aduce la apoderada judicial del recurrente dichas denuncias, y alega la existencia de un Fraude “en la votación y en el escrutinio del Centro de Votación 21960, Mesa 1” , Ciclo Combinado A.M.Q., lo que afecta el Acta de Escrutinio 03599-033-5-13, que en su criterio incide en el resultado de la elección, fraude que estaría configurado por:

  3. La parcialización de la mayoría de los miembros de la Junta Electoral Municipal, dado sus lazos de parentesco con el candidato proclamado Alcalde y con el Secretario de Organización de los partidos AD y COPEI en ese Municipio, lo que se evidencia de las “Migraciones Fraudulentas” ocurridas en esa localidad, de las cuales únicamente pudieron reversarse un número insignificante, según afirma el recurrente.

  4. El “voto” de dos personas fallecidas, a saber, los ciudadanos E.L. y A.Z..

  5. La suplantación de las ciudadanas C.P. LUGO y M.Á.G. en el acto de votación.

  6. El doble voto de la ciudadana YANELIZ ROBERTIZ.

  7. Firmas que no se corresponden con los electores.

    Alega también la apoderada del recurrente el fraude ocurrido en la Mesa de Votación 21970 correspondiente a la Escuela Nacional Unitaria Nº 995, Caserío Juncalito, la cual fue cerrada a las 2:00 p.m., con lo que se impidió a los electores que ejercieran su derecho al voto después de dicha hora.

    Por todo lo antes expuesto, solicita se declare la nulidad de las votaciones para la elección del Alcalde celebradas en la Mesa 1 del Centro de Votación 21960, Ciclo Combinado “Miguel Á.Q.” y en la Mesa que funcionó en el Centro de Votación número 21970, Escuela Nacional Unitaria 995, Caserío Juncalito, ambas del Municipio Sucre del Estado Falcón, y consecuencialmente se ordene al C.N.E. la realización de una nueva totalización y la proclamación del candidato gGanador, así como tambiénque se ordene la suspensión del ejercicio del cargo al Alcalde de dicho Municipio al ciudadano P.M., conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    III

    ALEGATOS DEL C.N.E.

    En la oportunidad de consignar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el órgano electoral señala, en primer término, que el escrito de ampliación del recurso jerárquico no fue considerado por haber sido presentado extemporáneamente, toda vez que el mismo lo fue con posterioridad al lapso establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Con respecto a la alegada parcialización de los miembros de la Junta Electoral Municipal, apunta la representación del C.N.E. que tal denuncia no fue demostrada con elemento probatorio alguno, y que en todo caso, dicha denuncia debió haber sido planteada con anterioridad a la fecha de la votación.

    En lo concerniente al alegato de que se hubieran producido votos en nombre de dos personas presuntamente fallecidas, alega el órgano electoral que el mismo no fue presentado en sede administrativa, y que en todo caso, el recurrente no aporta pruebas de su afirmación. Por último, en referencia a la alegada suplantación de personas por otras en el acto de votación, el doble voto de la ciudadana Yaneliz Santeliz, y la existencia de firmas que no se corresponden con los electores, señala que no se han aportado las correspondientes pruebas, por todo lo cual “ratifica” la Resolución impugnada, y solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.

    En posterior actuación, la representación del C.N.E. añade, con relación a la alegada parcialidad de la Junta Electoral Municipal, que cualquier impugnación al respecto debió hacerse con anterioridad a la fecha de votaciones, y debió dirigirse a cuestionar el Registro Electoral, conforme lo establece el artículo 121 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, puesto que lo que en definitiva se pretende impugnar es el listado de electores del Municipio Sucre del Estado Falcón.

    Asimismo, en lo relativo a las supuestas “migraciones fraudulentas”, el órgano electoral expone que, ante las numerosas denuncias planteadas al respecto, la Dirección General para la Implementación del Poder Electoral pasó a analizarlas y a realizar las investigaciones correspondientes, y en consecuencia, procedió a subsanar las irregularidades existentes en el Registro Electoral mediante la exclusión de los electores en los Centros de Votación inscritos fraudulentamente y su consiguiente “reversión” a los Centros de Votación de origen, y que en todo caso, los votantes señalados por el recurrente en los documentos acompañados a su recurso, no ejercieron su derecho al sufragio en el señalado Municipio, por lo cual dicha denuncia debe ser desestimada, al igual que el recurso contencioso electoral interpuesto.

    . Por último, en lo que respecta a la alegada inconsistencia numérica, señala el órgano electoral que el mismo procedió al análisis del Cuaderno de Votación y al recuento en fecha 14 de octubre de 2000, con lo cual se subsanó dicho vicio.

    IV

    ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR

    Como punto previo, plantean los apoderados judiciales del ciudadano P.A.M.G., la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que el mismo en su criterio fue presentado extemporáneamente, puesto que el lapso para impugnar se inició el 5 de marzo del 2001 y la interposición tuvo lugar el 24 de abril, es decir, 33 días hábiles después, contrariando lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Luego de ello, plantean los apoderados del tercero opositor que varios de los alegatos expuestos en sede judicial no lo fueron en sede administrativa, lo cual los hace inadmisibles, a saber: el “voto” de dos personas fallecidas, y la suplantación de unas personas por otras al momento de emitir el voto.

    Por otra parte, respecto al alegato de fraude, señalan los apoderados del tercero que el mismo no constituye un vicio de nulidad que haga susceptible la revisión de los actos impugnados, y que en todo caso el recurrente incumplió su respectiva carga probatoria, y en ese sentido invocó la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000 (caso L.G.). Asimismo, exponen que no es este recurso el medio idóneo para cuestionar la legalidad de la conformación de la Junta Electoral Municipal, y que al solicitar la declaratoria de nulidad de votaciones, el recurrente no especifica cuáles son los vicios que pretende imputar y a qué acto o acta en particular, toda vez que no se evidencia de su escrito ningún vicio que determine la nulidad de acto alguno. Por todo lo anterior, solicitó la declaratoria Sin Lugar del presente recurso.

    Adicionalmente, en su escrito de conclusiones señalan los apoderados del tercero opositor:

    En primer término, aducenseñalan que durante la tramitación de este procedimiento se les violentó el derecho al debido proceso, toda vez que esta Sala procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes obviando el lapso de oposición a las mismas establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en el presente caso, las pruebas promovidas por la parte recurrente son “absolutamente impertinentes e improcedentes”, a los fines de demostrar cualquiera de los vicios establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Esto va para la motiva

    Para fundamentar su oposición, señalan los apoderados del tercero opositor en su escrito de informes que “...es total y absolutamente impertinente la procedencia de la prueba contenida en el Acta de Defunción...” de la ciudadana M.E.L., pues de la misma no se puede evidenciar fraude electoral alguna, y en cuanto al Acta de Defunción del ciudadano A.Z., la impugnan por ser copia simple, y solicitan se tenga como no presentada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual forma ratifican su oposición en el escrito de informes “...de las declaraciones escritas promovidas por la recurrente...” de las ciudadanas C.P. y M.Á., al ser impertinente “...por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el recurso contencioso electoral...”. Asimismo, desconocen el contenido de dichas declaraciones “...ya que los mismos configuran documentos privados provenientes de terceros que no forman parte en el presente proceso...”.

    Por último, los apoderados del tercero opositor reiteraron que se oponen a las testimoniales de los ciudadanos A.B. y E.B. “...por cuanto la misma resulta impertinente, pues existe otro medio de prueba más idóneo , para verificar los hechos denunciados...” así como su desconocimiento del “...contenido de las mismas por emanar de terceros no participantes en la presente causa...”.

    Por otra parte, plantean que el recurrente pretende mediante este recurso la declaratoria de nulidad del Acta de Totalización y Proclamación correspondiente a la elección del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón a través de supuestos hechos contenidos en Actas de Escrutinio firmes, y que en el presente caso ni fue denunciado ni existe el vicio de inconsistencia numérica contemplado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que sería la única causal para la declaratoria de nulidad solicitada. Apuntan en ese mismo sentido que los vicios alegados en el presente recurso no son los contemplados en la referida Ley, y que, al no haberse alegado algún vicio idóneo para acarrear la nulidad, no hay nada que probar, por lo que a su vez “...no existe materia sobre la cual esta Honorable Sala deba pronunciarse...” .

    Adicionalmente, y a todo evento, los apoderados del tercero opositor señalan que no resulta posible comprobarse a través de las testimoniales promovidas por el recurrente, si se cometió o no fraude en un proceso electoral, y que dichas testimoniales, al versar sobre la asistencia o no de los deponentes al acto de votación, no configuran hecho alguno que demuestre el vicio alegado, pues no podría comprobarse por ese medio si la huella o firma que aparece en los Cuadernos de Votación corresponde o no a dichos electores. De igual forma señalan que la testimonial destinada a demostrar la inasistencia de un elector al acto de votación y su registro como votante en el Cuaderno de Votación respectivo, no configura un hecho que evidencie el vicio de inconsistencia numérica, ni tampoco el de fraude electoral, toda vez que tales irregularidades no

    pueden llevar a hacer presumir un fraude de esta naturaleza.

    Por todo lo anterior, solicitan los apoderados judiciales del tercero opositor que esta Sala declare “...que no existe materia sobre la cual decidir en el presente recurso contencioso electoral y en el supuesto negado de no considerar procedente ese primer alegato declare inadmisible, o en su defecto, en base a todos los alegatos de fondo, lo declare improcedente...”.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    5.1. LA CADUCIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL.

    Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, de fondo debe esta Sala dilucidar lo concerniente a la temporaneidad tempestividad o no de la interposición del presente recurso contencioso electoral, toda vez que el tercero opositor alega la inadmisibilidad del mismo sobre la base de que, en su criterio, el lapso para interponerlo se inició el 5 de marzo de 2001 y la presentación ante esta sede tuvo lugar el 24 de abril del mismo año, es decir, 33 días hábiles después, lo que determinaría que en el presente caso, hubiera operado el lapso de caducidad contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    En ese sentido, y por cuanto es reiterada la jurisprudencia contencioso administrativa en cuanto a considerar que las causales de inadmisibilidad pueden ser objeto de consideración en cualquier estado del proceso por ser de orden público, criterio este acogido también por esta Sala, resulta procedente volver a examinar dicho planteamiento, aun cuando el recurso ya fuera considerado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en la oportunidad de admitir el mismo, como consta en el auto de admisión de fecha 3 de mayo de 2001, que cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza Nº 1 del presente expediente, lo que pasa a hacerse de seguidas:

    Establece el artículo 237, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que el plazo para interponer el recurso contencioso electoral, tratándose de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo de segundo grado, es de quince (15) días hábiles a partir de “...la realización del acto...”. Sin embargo, una interpretación literalista de dicho dispositivo resultaría contraria no sólo al régimen de publicidad de los actos administrativos contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el caso de actos administrativos de efectos particulares exige la notificación al interesado (artículo 73), sino al derecho al debido proceso, que de acuerdo con criterios doctrinarios unánimes y con pacífica y reiterada jurisprudencia de este máximo Tribunal, incluye el derecho a ser notificado oportuna y debidamente de los actos particulares que inciden desfavorablemente en la esfera jurídica del ciudadano (véanse al respecto las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el 5 de febrero del presente año por esta Sala -caso E.N.- en relación con la aplicación de dicha exigencia a la actividad de la Administración Electoral).

    En el caso de los actos dictados por los órganos del Poder Electoral, el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece expresamente un mecanismo específico y adicional de publicidad, que se materializa con la publicación en la Gaceta Electoral (artículo 275). Por tanto, una interpretación sistemática de las normas ya referidas permite concluir que, en lo concerniente a este tipo de actos, la dualidad de regímenes de publicidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de acuerdo con la naturaleza del acto (general o particular), resulta notablemente atenuada, en el sentido de que, aun tratándose de actos particulares, debe entenderse cumplida la exigencia de publicidad con relación al interesado, bien con su notificación personal (en los términos previstos en el régimen del procedimiento administrativo común), o bien con su publicación en Gaceta Electoral, régimen que esta Sala se ha encargado de interpretar en armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo Tribunal (véanse las consideraciones expuestas en las sentencias dictadas por esta Sala el 7 de febrero del 2001 -caso S.O.C.D.- y el 6 de junio del 2001 -caso A.V.).

    Bajo las anteriores premisas conceptuales, observa esta Sala que en el presente caso el acto objeto de impugnación, a saber, la Resolución mediante la cual el C.N.E. declara Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano O.J.L.B. en contra de la elección de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, fue publicado en la Gaceta Electoral Nº 99 de fecha 29 de marzo del 2001. Siendo así, y en vista de que ni fue alegado por las partes ni se evidencia del análisis de los autos que conforman este expediente, que se haya producido notificación personal a dicho ciudadano, esta Sala considera, con miras a dilucidar el punto debatido, que lo procedente es realizar el cómputo de los días hábiles transcurridos a partir de dicha fecha hasta la de interposición del presente recurso contencioso electoral (24 de abril del 2001) y en ese sentido, constata que entre ambas fechas transcurrieron quince (15) días hábiles, correspondientes a los días 30 de marzo, y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 20, 23 y 24 de abril (en este cómputo no se incluyen aquellos días que, fuera de los legalmente establecidos como feriados, el C.N.E. no haya realizado actividad por decisión propia, mas resulta indiferente a los efectos del presente cómputo, toda vez que el recurso seguiría siendo tempestivo).

    Así las cosas, resulta evidente que el recurso fue interpuesto dentro del lapso contemplado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo cual, el mismo fue presentado tempestivamente, y debe desecharse cualquier alegato de inadmisibilidad fundado en la causal de caducidad, como en efecto así se decide.

    5.2. LA REFORMA DEL RECURSO JERÁRQUICO .

    Dilucidado el anterior punto, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en ese sentido observa que como punto preliminar debe examinar el concerniente a la denuncia que hace el recurrente en el sentido de que el C.N.E. no tomó en consideración, aduciendo razones de extemporaneidad, la reforma del recurso jerárquico presentada ante ese órgano el 28 de agosto del 2001 (sic), cuando lo cierto es que dicha reforma resulta temporánea. Por su parte, la representación del C.N.E. se limitó a señalar la extemporaneidad de tal reforma, sin mayor referencia al respecto.

    Así las cosas, esta Sala observa que en la Resolución 010305-70 de fecha 5 de marzo del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 99 del 29 de marzo del 2001, la cual es objeto de impugnación en el presente proceso, el C.N.E. se refiere en los “Antecedentes” a tres escritos presentados por el recurrente, a saber: el primero presentado el 8 de agosto, el segundo el 28 de agosto, y el tercero el día 29 de ese mismo mes, todos en el año 2000, y posteriormente, en la “Motivación” expresa lo siguiente:

    Debe dejar establecido este Organismo Electoral, que el recurrente pretendió mediante escrito consignado el día 29 de agosto de 2000, ratificar y ampliar el Recurso Jerárquico. Al respecto, este organismo electoral debe desestimar los alegatos y pedimentos efectuados en dicho escrito, dado la extemporaneidad del mismo, pues el mismo fue presentado vencido el lapso establecido en el artículo 228 ejusdem, para intentar el Recurso Jerárquico en contra de los actos correspondientes a los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, lapso en el cual igualmente los interesados podían ampliar o modificar un Recurso Jerárquico ya interpuesto, pues la norma en modo alguno establece lapso adicional para las actuaciones. Así se declara.

    De lo antes expuesto, se evidencia que el primer punto controvertido es uno de naturaleza fáctica, consistente en determinar la fecha en que se interpuso la pretendida “modificación” del recurso jerárquico interpuesto originalmente en fecha 8 de agosto de 2000, pues mientras la representación del recurrente se refiere a una modificación presentada el 28 de agosto, el órgano rector del Poder Electoral se refiere a dos, una del 28 y la otra del 29 de ese mismo mes y año.

    En ese sentido, del análisis de los antecedentes administrativos del presente caso contenidos en la respectiva pieza que conforma el presente expediente, se observa un primer escrito recursivo en el cual aparece estampado un sello húmedo de recepción de la Secretaría del C.N.E., con fecha 8 de agosto (folios 18 al 36), y un escrito adicional en el cual también aparece un sello húmedo de recepción de la referida Secretaría, con fecha 28 de agosto (folios 74 al 99). Así las cosas, y visto que se trata de copias debidamente certificadas del expediente administrativo que reposa en los archivos del C.N.E. y que fue traído a los autos por la representación de dicho órgano, debe entender esta Sala que la referencia realizada en la Resolución objeto de impugnación no es otra cosa que un error material, y que la situación fáctica consiste en la presentación de dos escritos, uno en fecha 8 de agosto de 2000, y el otro el día 28 del mismo mes y año.

    Bajo esas premisas fácticas, observa la Sala que el lapso para la impugnación del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000 y que dio como resultado la proclamación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, se inició a partir de la emanación por la respectiva Junta Electoral Municipal, del Acta de Totalización y Proclamación del candidato ganador (en ese sentido véase la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya última ratificación está contenida en la sentencia de fecha 5 de junio del 2001, caso R.D.L.), la cual, como consta en autos mediante copia del acta respectiva (folio 186 del Cuaderno PrincipalXXX)), tuvo lugar el día 31 de julio4 de agosto de 2000. Siendo así, un cómputo de los días transcurridos a partir de esa fecha, exclusive, determina que el 28 de agosto de 2000 resulta ser el día vigésimodécimo sexto (2016º) -a saber: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto-. De allí que cabe concluir que la presentación del escrito de ampliación o reforma del originalmente presentado en fecha 8 de agosto del mismo año, también fue presentado dentro de los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 228, encabezamiento de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por consiguiente, es forzoso declarar que el mismo fue presentado temporáneamente. Así se decide.

    En razón de lo anterior, concluye esta Sala que el C.N.E., al haber desestimado el recurso presentado por el recurrente el día 28 de agosto de 2000 sobre la base de que el mismo fue presentado fuera del lapso pautado en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, incurrió en el vicio conocido en doctrina y jurisprudencia como de “falso supuesto de hecho”, así como infringió su obligación de pronunciarse sobre todos los asuntos sometidos a su consideración, pautada en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, menoscabando el derecho del recurrente a ser oído y a que se consideraran los alegatos y probanzas por él presentados, lo que en definitiva, se traduce en una violación al derecho constitucional al debido proceso en sede administrativa (artículo 49, numeral 3 de la Constitución). En consecuencia, la Resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento resulta viciada de nulidad, como en efecto así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala en principio podría considerar que con lo antes expuesto cumplió su función jurisdiccional en este caso concreto, y por tanto, ordenar al C.N.E. que emitiera un pronunciamiento con respecto al escrito presentado por el recurrente en fecha 28 de mayo de 2001, con exclusión de cualquier consideración en lo relativo a la caducidad del mismo. Sin embargo, este órgano judicial, en atención a las líneas inspiradoras del diseño constitucional de la vigente Carta Magna en lo concerniente a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia (artículo 257), que resaltan la fuerza de los principios de economía, celeridad procesal y ausencia de formalismos ritualistas (sin menoscabo del análisis que se haga de su aplicación en cada caso concreto, claro está), así como tomando en consideración el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala de la no preceptividad del agotamiento de la vía administrativa en materia contencioso electoral (sentencia del 18 de agosto de 2000, caso L.G.), considera que lo pertinente en este caso es entrar a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el recurso contencioso electoral, y a los fines de zanjar definitivamente la controversia planteada en el presente proceso, lo que hace en los siguientes epígrafes.

    5.3. LA OPOSICIÓN A LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

    Resta aún esclarecer un punto previo surgido en el decurso del debate procesal. Es el referido a la oposición que formulan los apoderados del tercero opositor ciudadano P.A.M.G. a las pruebas promovidas por la apoderada judicial del recurrente en este proceso. En ese sentido, señalan que la admisión de las referidas probanzas, sin que mediara lapso de oposición alguno, les menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en su criterio los medios aportados por la representación del accionante resultan en su criterio “absolutamente impertinentes e improcedentes”.

    Ahora bien, del análisis de los autos del presente proceso, constata este órgano judicial que ciertamente, en fecha 28 de mayo del 2001 se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de dicha fecha inclusive, y los días 31 de mayo y 4 de junio del 2001 las apoderadas judiciales del tercero opositor y del recurrente, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, y posteriormente el día cinco (5) de junio, que correspondía al día siguiente a la conclusión del lapso de promoción, el Juzgado de Sustanciación procedió a pronunciarse sobre dichos escritos, con lo cual, sin lugar a dudas que no permitió que las partes formularan oposición a las pruebas traídas a los autos, toda vez que, en acatamiento a las previsiones del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaría de la Sala se reservó los referidos escritos hasta el día siguiente al vencimiento del lapso de promoción, que fue el día en que fueron consignados en autos y por tanto la oportunidad a partir de la cual las partes tuvieron acceso a ellos. De allí que, ciertamente en el presente caso, al emitirse pronunciamiento con respecto a la admisión o no de los escritos de promoción de pruebas el día inmediatamente siguiente al vencimiento del lapso de promoción, produce una imposibilidad (o al menos una gran dificultad) desde el punto de vista práctico, de que los intervinientes en el proceso pudieran formular oposición a los mismos.

    Por otra parte, dicho proceder por parte del Juzgado de Sustanciación y de la Secretaría de esta Sala Electoral, encuentra sustento en la redacción del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la cual textualmente dispone:

    Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel de emplazamiento, los interesados podrán comparecer y presentar sus alegatos.

    Vencido este lapso se abrirá un período de cinco (5) días de despacho para promover las pruebas en relación al Recurso.

    La Corte admitirá las pruebas que no sean contrarias a derecho, al día de despacho siguiente, las cuales serán evacuadas dentro de los cinco (5) días de despacho posteriores

    . (resaltado de la Sala)

    Observa la Sala que el referido dispositivo legal, si bien encuentra sustento en las características que la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política le imprime al recurso contencioso electoral como medio procesal de impugnación “breve, sumario y eficaz” (artículo 235), ciertamente que no se compadece con la regulación adjetiva ordinaria contenida en el Código de Procedimiento Civil, en el Título II, Capítulo II (De los medios de prueba, de su promoción y evacuación), en la cual se establece, además del lapso de promoción y evacuación de pruebas, un lapso de oposición a las mismas, oposición que deberá sustentarse en las causales de manifiesta ilegalidad e impertinencia de los medios promovidos por la contraparte (artículo 397 único aparte).

    Dicho lapso de oposición encuentra su justificación como uno de los variados mecanismos de ejercicio del contradictorio en materia procesal civil, y como bien señala la doctrina, resulta ser “...un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en él se concreta más todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.” (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (según el Nuevo Código de 1987). Volumen III. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 350).

    En ese sentido, cabe observar que la trascendencia de dicho mecanismo procesal no puede tener igual magnitud en el proceso ordinario -–regido por el principio dispositivo, aun con las atenuaciones que al mismo introdujo la última reforma procesal-, que en el contencioso electoral, en el cual las potestades inquisitivas del juez, especialmente en materia probatoria, resultan mucho más amplias, tanto en la iniciativa, como en el control sobre la legalidad de las mismas.

    Sin embargo, lo antes expuesto no puede llevar a aseverar de una manera absoluta que la oposición a la promoción de pruebas por parte de un interviniente en un proceso contencioso electoral, puede ser obviada sin mayor consideración, pues las potestades inquisitivas no desmerecen el derecho que tienen los interesados de poner en evidencia la manifiesta falta de pertinencia o la ilegalidad de algún medio promovido en un caso concreto, sin perjuicio de que dichas causales de inadmisibilidad pueden y deben ser objeto de consideración por el Juez Contencioso Electoral, tanto al momento de admitir la evacuación, y eventualmente en posterior oportunidad, como mecanismo preliminar a la valoración propiamente dicha de la probanza de que se trate.

    En otros términos, plantear que, por el hecho de que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no prevé establece expresamente un lapso para oponerse a las pruebas, el mismo no tiene razón de ser en el contencioso electoral, no resulta cónsono, en criterio de este juzgador, con los postulados constitucionales en materia de derecho al debido proceso, en el cual se incluye lógicamente, la posibilidad de ejercer el control y la contradicción de los medios probatorios promovidos por un interviniente cuyo fin es contrario al interés, tanto del proceso, como de otro interviniente.

    Las anteriores consideraciones resultan suficiente asidero para que esta Sala llegue a la convicción de que aun en el proceso contencioso electoral, tanto el recurrente, como la Administración Electoral, o en su defecto el ente u órgano del cual emane el acto objetado, o aun un tercero opositor interesado, pueda formular oposición a la promoción de determinada probanza. Siendo así, como consecuencia lógica, esta Sala considera procedente establecer como criterio a partir del presente fallo, que en la tramitación de los recursos contencioso electorales, debe fijarse un (1) día Despacho siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción de pruebas, como oportunidad para que los intervinientes puedan formular la oposición a que se contrae el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil.

    Resta entonces por establecer si en el caso concreto, el hecho de que en la instrucción de la causa se obviara el lapso de oposición a las pruebas, efectivamente menoscabó el ejercicio de alguna de las manifestaciones del derecho al debido proceso del tercero opositor en la fase probatoria, impidiéndosele o dificultándosele ejercer algún mecanismo o recurso procesal tendiente a demostrar la procedencia de su pretensión o la improcedencia de la del recurrente. En ese sentido, observa la Sala que la oposición a las diversas probanzas versa fundamentalmente sobre la inidoneidad de los medios promovidos para comprobar los hechos alegados. Siendo así, no existe mayor obstáculo para que en esta oportunidad en la cual se está emitiendo pronunciamiento de fondo, dichas alegaciones sean objeto de consideración por esta Sala previa a la valoración de dichas probanzas.

    Por otra parte, visto que el tercero opositor no pretendió ejercer ningún recurso procesal tendiente a enervar la validez de prueba alguna (v.g. tacha instrumental o de testigos), que hubiera ameritado la tramitación de una incidencia específica, nada obsta a que este órgano examine los alegatos del opositor en esta oportunidad. De allí que en el presente caso no se ha producido un menoscabo al tercero opositor en el ejercicio de su derecho al contradictorio, pues es oportuna esta decisión para pronunciarse sobre la oposición a las pruebas aportadas por el recurrente, por lo cual, esta Sala considera que en el caso bajo análisis, conforme las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, no procede decretar reposición alguna, sino entrar a examinar los alegatos planteados, conforme las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegatos que pasan a ser considerados correlativamente con el examen de cada una de las probanzas aportadas por el recurrente a los fines de demostrar lo aseverado en el escrito recursivo.

    5.4. LA IMPUGNACIÓN A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL.

    Resuelto lo anterior, pasa este órgano judicial a pronunciarse en relación con el fondo de la causa, y en tal sentido observa que la apoderada judicial del recurrente plantea en primer término, que en el desarrollo del proceso electoral impugnado se violaron los principios de transparencia, igualdad e imparcialidad del proceso, por cuanto los miembros de la Junta Electoral Municipal correspondiente al Municipio Sucre del Estado Falcón, están vinculados por consanguinidad y afinidad con el Alcalde proclamado. En tal sentido acota que a pesar de que su representado formuló las correspondientes denuncias, el C.N.E. mantuvo la integración de la Junta Municipal, imputándole a ésta el haber propiciado “migraciones fraudulentas”.

    Con relación a dicha alegación, en primer lugar observa la Sala que no es mediante la interposición de un recurso contencioso electoral que tiene por fin objeto impugnar la proclamación de determinado candidato como ganador en un proceso electoral, no puede considerarse i la oportunidad, ni el mecanismo procesal idóneo para cuestionar la conformación de las Juntas ElectoralesElectorales, entre otras razones, por cuanto no es la oportunidad prevista a tal fin.. En este punto cabe señalar que la conformación de los órganos electorales subalternos del Poder Electoral se realiza, conforme a la regulación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, Título II (De los organismos electorales y de la Administración Electoral), en una fase previa a la realización de las votaciones. En efecto -en condiciones normales- dicha fase, en la cual se materializa la obligación ciudadana del Servicio Electoral Obligatorio, consagrada en el artículo 30 de la referida Ley, y desarrollada en los artículos 31 a 84 de la misma, y que adquirió rango constitucional en la vigente Carta Fundamental (artículo 134, aparte único), tiene su inicio con la elaboración, con seis meses de anticipación al proceso electoral, de las listas preliminares de elegibles como miembros de Juntas Electorales (artículo 37 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), que trae como consecuencia la publicación de una segunda lista con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la realización del proceso comicial (artículo 39), lo que a su vez determina un segundo mecanismo de selección, esta vez por sorteo (artículo 40), para que luego tenga lugar, por una parte la notificación a los seleccionados para conformar los órganos electorales subalternos (artículo 42) con el objeto de que los mismos interpongan las objeciones a que haya lugar (artículo 45), así como la publicación de las listas definitivas de los integrantes de dichos órganos a los efectos de que cualquier interesado pueda solicitar la “destitución” de los mismos, con basamento en las causales establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, bien ante el órgano administrativo, o bien acudiendo a los órganos de la jurisdicción contencioso electoral, caso de ser procedente.

    En el caso de los procesos electorales llevados a cabo durante el pasado año 2000, los referidos lapsos y procedimientos fueron objeto de adaptación por parte del C.N.E. a las peculiaridades que presentaron esos procedimientos comiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público que fungió de normativa electoral específica a tales efectos. En ese sentido, el órgano rector del Poder Electoral publicó los respectivos cronogramas de elecciones, y mediante Resolución Nº 000210-72 del 10 de febrero de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 53 del 21 de febrero del mismo año, ratificó a los Miembros de los órganos electorales subalternos seleccionados mediante sorteos públicos para los comicios celebrados en 1998, sin menoscabo de su facultad de intervención en dichos órganos conforme a lo establecido en el artículo 55, numeral 9, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así, también para los procesos electorales llevados a cabo el pasado año 2000, la conformación de las Juntas Electorales tuvo lugar con anterioridad -–no podía ser de otra manera- a la fecha en que se realizaron las subsiguientes fases de votación, escrutinios y totalización, por lo cual, no resulta ser la impugnación de la fase de totalización y proclamación (última del proceso electoral), la oportunidad procedente para cuestionar la validez de una fase preparatoria que pudo haber sido objeto de impugnación en forma autónoma y previa, como lo es la conformación de la Junta Electoral Municipal.

    Ahora bien, lo que resalta a los efectos de dilucidar el alegato planteado en el caso que nos ocupa, es que el principio general consiste en que cualquier objeción que tenga un ciudadano en la integración de los órganos electorales subalternos, incluyendo lógicamente las Juntas Electorales Municipales, debe ser formulada y resuelta con suficiente antelación a la realización a la fase de votación del proceso electoral, toda vez que se trata de un recurso especialísimo que debe ser objeto de pronunciamiento y definitiva solución, con anterioridad a las siguientes fases del proceso, pues de lo contrario se correría el riesgo de generar una gran inseguridad jurídica al permitirse la interposición en cualquier momento de impugnaciones fundamentadas en la inidoneidad de los miembros de los órganos electorales subalternos, todo lo cual podría prestarse a toda suerte de maniobras tendientes a obstaculizar la adecuada realización de los procesos electorales con fines muy distintos a los que pretende proteger el ordenamiento jurídico.

    En todo caso, la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política permite en casos excepcionales formular objeciones tendientes a enervar la fase de votación, o inclusive todo el proceso electoral, pero siempre relacionadas con conductas desarrolladas por los integrantes de los órganos electorales subalternos en la fase de votación (v.g. constitución ilegal de la Mesa, coacción a los electores por parte de los miembros de la Mesa, etc.).

    Bajo esas premisas, resulta evidente que la impugnación fundada en la supuesta parcialidad sustentada en una indebida relación familiar o político-partidista en los integrantes de la Junta Electoral Municipal correspondiente al Municipio Sucre del Estado Falcón, planteada por el recurrente, resulta a todas luces extemporánea y fuera de todo lugar al estar planteada en esta oportunidad, por lo cual debe ser desechada. Así se decide.

    Adicionalmente, si bien la anterior argumentación resulta suficiente para desestimar este alegato, esta Sala evidencia que del examen de los autos no existe ningún elemento probatorio tendiente a demostrar la veracidad de lo expuesto por la apoderada judicial del recurrente sobre el particular, por lo cual, ante tan manifiesto incumplimiento de la carga probatoria que a ésta correspondía, se desestima dicho alegato, también por este motivo. Así se decide.

    5.5. EL “CIERRE” ANTICIPADO DE UNA MESA ELECTORAL.

    Por otra parte, denuncia el recurrente que en el Centro de Votación número 21.970, ubicado en la Escuela Nacional Unitaria N° 995, Caserío Juncalito del referido Municipio, se cerró el proceso a las 2 de la tarde, con lo cual se conculcó el derecho al sufragio de muchos electores. A este respecto, esta Sala, luego de un examen de autos, evidencia que la apoderada judicial del recurrente no aportó medio probatorio alguno, ni con su escrito recursivo, ni durante la fase probatoria, tendiente a demostrar la veracidad de tal afirmación. Tampoco se desprende del análisis del expediente administrativo probanza alguna en este sentido. Por el contrario, cursa a los folios ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) del Cuaderno Principal, copia certificada consignada el 26 de julio del 2001 por la representación del C.N.E. (conforme a la solicitud realizada por esta Sala mediante auto del 18 de julio del mismo año), del Acta de Votación Nº 00-03601-0-491-6, Ensamble 7606, correspondiente al Centro de Votación 21.970, Escuela Nacional Unitaria Nº 965 Juncalito, Municipio Sucre del Estado Falcón. En la referida Acta dejaron constancia los miembros de Mesa que la misma se constituyó a las 6:00 a.m. del día 28 de mayo de 2000 (presume esta Sala que esa última indicación se debe al hecho de que el formato del Acta incluía esa fecha, originalmente prevista para la realización del acto de votación, lo cual no debió ser advertido por los integrantes de la Mesa al no haber realizado la respectiva aclaración que el acto tuvo lugar en realidad el 301 de julio de 2000, error material que no afecta el valor informativo de dicha Acta), así como que el cierre del acto de votación tuvo lugar a las 4:00 p.m. Así las cosas, no se evidencia de los autos cierre anticipado de la Mesa respectiva, por lo cual, debe desestimarse el alegato del recurrente en ese sentido, como en efecto así se decide.

    5.6. IRREGULARIDADES EN EL ACTA DE ESCRUTINIO NÚMERO 00-03599-2033-5-13 DEL CENTRO DE VOTACIÓN NÚMERO 21.960.

    Refiere la apoderada judicial del recurrente que en el Acta de Escrutinio número 00-03599-2033-5-13 del Centro de Votación número 21.960 se produjeron las siguientes irregularidades:

  8. Votaron dos personas por otras que habían fallecido, b) “Se permitió que unas personas suplantaran a otras”, c) “Se permitió el doble voto”, d) “Se utilizó la metodología de colocar el sello NO ASISTIO, pero en la misma aparece una huella dactilar”. En el mismo Centro, el C.N.E. “reversó” en fecha 27 de julio de 2000, a treinta y cinco electores “que habían migrado fraudulentamente hacia el Municipio Sucre” en complicidadcomplicidad -–afirma- con la Junta Electoral Municipal.

    Respecto a dichos alegatos, resultan a todas luces genéricos e imprecisos, con lo cual el recurrente incumple su carga procesal de alegar y describir los vicios específicos que señala, limitándose a denunciar situaciones abstractas y carentes de concreción alguna. En ese sentido, considera ilustrativo esta Sala transcribir el contenido del artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al recurso contencioso electoral por reenvío del artículo 241, encabezamiento, del mismo texto legal. Dicha norma establece:

    El recurso jerárquico (contencioso electoral) deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

    2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas;

    (paréntesis y subrayado de la Sala).

    Dicha norma, analizada por diversos fallos de esta Sala, obliga al recurrente a cumplir su carga procesal imputando vicios de forma clara y referidos a situaciones específicas, por lo cual, las simples invocaciones genéricas de irregularidades no pueden considerarse como cumplimiento de esta exigencia adjetiva (véanse las consideraciones al respecto contenidas en la sentencia de esta Sala dictada el 2 de octubre de 2000, caso L.G.). Por tanto, las referidas denuncias deben ser desestimadas en los términos en que fueron expuestas, sin perjuicio de que, dado que varias de ellas se repiten y concretan en el siguiente epígrafe, esta Sala las examine en el mismo, lo que pasa a hacer de seguidas.

    5.7. FRAUDE “EN LA VOTACIÓN Y EN EL ESCRUTINIO DEL CENTRO DE VOTACIÓN 21960, MESA 1” , CICLO COMBINADO A.M.Q..

    Por otra parte, aduce la apoderada judicial del recurrente la existencia de un Fraude “en la votación y en el escrutinio del Centro de Votación 21960, Mesa 1” , Ciclo Combinado A.M.Q., lo que afecta el Acta de Escrutinio 03599-033-5-13, que en su criterio incide en el resultado de la elección, fraude que estaría configurado por:

    a)

    La parcialización de la mayoría de los miembros de la Junta Electoral Municipal, dado sus lazos de parentesco con el candidato proclamado Alcalde y con el Secretario de Organización de los partidos AD y COPEI en ese Municipio, lo que se evidencia de las “Migraciones Fraudulentas” ocurridas en esa localidad, de las cuales únicamente pudieron reversarse un número insignificante, según afirma el recurrente.

  9. El “voto” de dos personas fallecidas, a saber, los ciudadanos E.L. y A.Z..

  10. La suplantación de las ciudadanas C.P. LUGO y M.Á.G. en el acto de votación.

  11. El doble voto de la ciudadana YANELIZ ROBERTIZ.

  12. Firmas que no se corresponden con los electores.

    Con relación a lo alegado en el literal “a”, esta Sala da por reproducidas sus consideraciones contenidas ut supra en el epígrafe 5.4., en relación con los miembros de la Junta Electoral Municipal.

    Respecto a las alegadas migraciones fraudulentas, este órgano judicial evidencia que las probanzas que cursan en autos son las siguientes:

    - Comunicación de fecha 29 de mayo de 2000, recibida por el C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2000 -–folio 37 de la pieza correspondiente al expediente administrativo- que aparece suscrita por los ciudadanos J.H., Secretaria General Municipal, y R.A.Á., Jefe de Campaña de la organización política “PPT”, dirigida al ciudadano P.M., Secretario General de dicha organización. En la misma se expone que un candidato a Concejal “...se dio a la tarea de reubicar más de cien electores...” en el Municipio Sucre del Estado Falcón. Anexo a dicha comunicación aparece un listado de supuestos electores reubicados.

    - Comunicación de fecha 1 de junio de 2000, recibida por el C.N.E. en fecha 8 de agosto de 2000 -–folio 41 de la pieza correspondiente al expediente administrativo- que aparece suscrita por la ciudadana J.H., candidata al “Consejo Municipal” (sic) dirigida al ciudadano D.S., Director de Política del Movimiento V República. En la misma se expone que un candidato a Concejal “...se dio a la tarea de reubicar más de cien electores...” en el Municipio Sucre del Estado Falcón. Anexo a dicha comunicación aparece un listado de supuestos electores reubicados.

    - Circular de fecha 27 de julio de 2000 emanada de la Dirección de la Oficina Nacional de Registro Electoral, dirigida a las Juntas Regionales Electorales, en la cual se remite en anexo “listado de electores reubicados hacia otros centros”, a los fines de su remisión a las Juntas Municipales respectivas para que estas últimas participen a las correspondientes Mesas Electorales la obligación de no permitirles el ejercicio del derecho al sufragio (en los Centros de Votación que originalmente les correspondían). Anexo a dicha circular aparece una lista de electores correspondiente al Municipio Sucre, Parroquia Sucre, del Estado Falcón.

    Ahora bien, visto lo genérico del alegato en cuanto a que hubo “migraciones fraudulentas” de las cuales pudieron reversarse un “número insignificante”, esta Sala, del análisis de los recaudos anteriores, no se encuentra en la posibilidad de verificar si ciertamente hubo electores que sufragaron en Centros de Votación que no les correspondían, máxime cuando el recurrente no identifica cuáles serían esos electores, así como por el hecho de que el C.N.E. se limitó a informar que dicha problemática fue solventada. Ante esta nueva carencia de cumplimiento de sus respectivas cargas procesales, en este caso de alegatos específicos, necesariamente debe desestimarse dicha denuncia planteada por el recurrente. Así se decide.

    Con relación al supuesto “voto” de dos personas fallecidas, a saber, los ciudadanos E.L. y A.Z., advierte esta Sala que la representación del tercero opositor señaló que la consignación de documentales por parte del recurrente para demostrar su acaecimiento “...es total y absolutamente impertinente la procedencia de la prueba contenida en el Acta de Defunción...” en lo que respecta a la ciudadana M.E.L., pues del Acta de Defunción no se puede evidenciar fraude electoral alguno, y en cuanto al Acta de Defunción del ciudadano A.Z., la impugnan por ser copia simple, y solicitan se tenga como no presentada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, cabe señalar en primer término, que el tercero opositor incluye como causal de oposición la “improcedencia” de un medio (en este caso una documental), alegato que no resulta subsumible bajo las causales previstas al respecto por el artículo 397, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, pues el examen de procedencia se refiere al fondo de la controversia, y no a la admisibilidad de las pruebas. Lo que sí resulta cierto es que con dichas probanzas difícilmente puede demostrarse la existencia de fraude en el presente caso, pero no por cuanto dichos instrumentos no puedan en ningún caso resultar idóneos para demostrar hechos que contribuyan a configurar una situación fáctica que genere este vicio, sino porque en este caso dicho alegato fue desechado por genérico e impreciso. Sin embargo, tratándose de una irregularidad de tal magnitud, cuya demostración podría llegar hasta configurar conductas delictivas tipificadas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 256 numeral 8), es obligación para esta Sala entrar a examinar dicho alegato, a los fines de determinar, en caso de que resulte demostrado, cuáles serían las consecuencias jurídicas en relación con la validez del proceso electoral que aquél podría determinar.

    En cuanto a la impugnación del documento contentivo del Acta de Defunción del ciudadano A.Z. sobre la base de que la misma resulta ser una copia fotostática, esta Sala la desestima en virtud de que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, copia certificada de la misma, correspondiente al ciudadano A.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 2.780.894, que aparece expedida por el Registro Principal de la Circunscripción del Estado Falcón en fecha 12 de junio del 2001. De igual manera consta copia certificada al folio dos (2) de la Pieza Nº 1 del presente expediente, del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana M.E.L..

    Ahora bien, del respectivo examen de autos, se evidencia que cursa en el Anexo Nº 1 del presente expediente, en el folio respectivo (7/98) de la copia certificada emanada del C.N.E. del Cuaderno de Votación correspondiente al Centro de Votación 21.960, Ciclo Combinado Á.M.Q., La C. deT.A., Municipio Sucre del Estado Falcón, Tomo II, Ensamble 7757, que en la casilla correspondiente a la ciudadana López, Emeteria, titular de la cédula de identidad Nº 748.960, aparece el sello húmedo de “No Asistió”, así como la impresión borrosa de dos aparentes huellas dactilares (una en el lugar correspondiente, y otra en el sitio donde debe estamparse la firma).

    Siendo así, se manifiesta una contradicción en los signos de registro del ejercicio del voto, puesto que por una parte se señala que el elector no concurrió a votar, y por el otro, la impresión borrosa de dos huellas dactilares, contradicción que esta Sala no puede resolver de manera indubitable estableciendo si efectivamente alguien votó en nombre de esa ciudadana. Ante tal incertidumbre, no resulta posible para esta Sala constatar, como señala el recurrente, que una persona concurrió a votar en sustitución de dicha ciudadana, pues, bien puede tratarse de un error material que produjo la impresión de huellas dactilares no correspondientes a dicho elector, sino a otro, cuya casilla de registro en el Cuaderno de Votación correspondiera al mismo folio, por ejemplo. En todo caso, es evidente que no resulta plenamente demostrado el hecho constitutivo de la sustitución alegada, por lo cual, ante dicha incertidumbre, no puede esta Sala considerar probado el referido alegato. Así se decide.

    Con relación a la aducida sustitución del ciudadano A.R.Z., observa esta Sala que en el mismo Cuaderno de Votación, Tomo I, consta al folio correspondiente (15/103), en la casilla correspondiente al elector Zamora, A.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.780.894, solamente aparece el sello “Votó”, estando en blanco las casillas correspondientes a la huella dactilar y la firma del elector. Así las cosas, se observa en este caso que, de los tres medios de registrar el ejercicio efectivo del voto, solamente aparece uno de ellos, por lo cual, tampoco en este caso queda demostrado el hecho de que se produjo una sustitución de un elector por otro, por tanto, tampoco en este supuesto los autos evidencian lo afirmado por el recurrente. Así se decide.

    En todo caso, esta Sala, en atención a la gravedad del vicio denunciado, y visto que su acaecimiento podría dar lugar a la pérdida del valor informativo del correspondiente Cuaderno de Votación, y eventualmente de otras actas electorales, se dio a la tarea de constatar si en el conteo de electores que efectivamente sufragaron en el Cuaderno de Votación fueron reflejados los votos correspondientes a dichos ciudadanos, constatando de un examen comparativo entre el Cuaderno de Votación y el Acta de Escrutinio Nº 03599-033-5-13 correspondiente al mismo Centro de Votación Nº 21.960, Ciclo Combinado Á.M.Q., La C. deT.A. (folio cincuenta y uno del expediente administrativo), el cual arrojó como resultado que en los novecientos un (901) sufragantes registrados se corresponde con el mismo número de electores del Cuaderno de Votación, con exclusión de los ciudadanos antes mencionados, por lo cual, cabe presumir que los mismos , no aparecen incluidos ninguno de estos dos electores. en dicho cómputo.

    En razón de lo anterior, visto que no ha quedado demostrada la alegada sustitución de los electores ya referidos en la oportunidad de ejercer su derecho a sufragar, esta Sala desestima el alegato expuesto por la apoderada judicial del recurrente a este respecto. Así se decide.

    Otro argumento expuesto por la representación del recurrente se refiere a la suplantación de las ciudadanas C.P. LUGO y M.Á.G. en el acto de votación, y en ese sentido, los apoderados del tercero opositor manifiestan que se oponen a las documentales aportadas por la recurrente, señalando la impertinencia de la consignación de dichas documentales “...por no ser el medio idóneo para demostrar los hechos alegados en el recurso contencioso electoral...”. Asimismo, desconocen el contenido de dichas declaraciones que aparecen emanadas de dichas ciudadanas “...ya que los mismos configuran documentos privados provenientes de terceros que no forman parte en el presente proceso...”.

    Al respecto observa la Sala que cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y siete (157), del presente expediente, las respectivas testimoniales de las ciudadanas M.M.Á.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.965.238, y C.P. LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 1.418.047, evacuadas por el Juzgado de los Municipioz Federación, Unión, Bolívar y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la primera en fecha 19 y la segunda el 21 de junio del 2001. De tal manera que, si bien es acertada la observación de los terceros opositores en cuanto a la inidoneidad del medio originalmente aportado por el recurrente para traer a autos las declaraciones de dichas ciudadanas, lo cierto es que durante la realización del debate procesal, se aportaron dichas testimoniales conforme con la regulación adjetiva correspondiente. Siendo así, esta Sala se limitará a valorar las deposiciones efectuadas ante el Tribunal comisionado al efecto.

    En ese sentido, el hecho fundamental de las referidas testimoniales versa sobre la inasistencia al acto de votación por parte de las referidas ciudadanas, y que en criterio de la apoderada del recurrente, demuestra una sustitución a todas luces ilegal. Ahora bien, esta Sala se dio a la tarea de verificar si en el respectivo Cuaderno de Votación se refleja el voto efectivamente emitido por ambas ciudadanas, y al respecto determinó que en la casilla correspondiente a la ciudadana Á.G., M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.965.238, que cursa al folio correspondiente (13/98) del Tomo II del ya referido Cuaderno de Votación, se observa el sello de “No Asistió”, así como la inexistencia de firma alguna, y en la casilla correspondiente a la huella dactilar, una impresión borrosa. Siendo así, y en vista de que sólo aparece uno de los tres signos para constatar el ejercicio del derecho al voto en nombre de dicha ciudadana, y que este único es excesivamente borroso, por lo que pudiera ser resultado de la comisión de un error material, este órgano judicial concluye que no está debidamente probado el hecho de que se registrara el voto efectivo en este caso.

    Con relación al supuesto voto en sustitución de la ciudadana Primera Lugo, Cornelia, titular de la cédula de identidad Nº 1.418.047, que se corresponde con la casilla ubicada en el folio correspondiente (8/98) del Cuaderno de Votación ya referido, en su tomo II, aparece el sello de “No Asistió”, no se observa firma alguna y una impresión borrosa en el lugar correspondiente a la huella dactilar, por lo cual, operando la misma situación fáctica referida en el anterior párrafo, cabe concluir de igual manera, por lo que en consecuencia, esta Sala estima que no está demostrada la referida sustitución de dichas ciudadanas en cuanto al ejercicio del voto efectivo, por lo cual, se desecha la denuncia presentada por la apoderada judicial del recurrente a este respecto. Así se decide.

    En lo que respecta a la denuncia de “doble voto” por parte de la ciudadana YANELIZ ROBERTIZ, considera esta Sala conveniente transcribir de seguidas lo expuesto por la apoderada judicial del recurrente en su escrito recursivo, folio ocho (8):

    ...El doble voto de la ciudadana YANELIZ ROBERTIZ, en el Tomo II del cuaderno de votación, en la página 47, línea 32, aparece el sello VOTO, dos huellas dactilares, y la firma legible de la ciudadana Yaneliz Robertiz, pero ocurre que esa línea corresponde al ciudadano J.D.J.C.T., quien no acudió a votar. Ahora bien, en esa misma página en la línea 323 aparece la misma YANELIZ ROBERTIZ, y el sello VOTO, su HUELLA, mas extrañamente NO SU FIRMA, sin que haya forma de considerarlo como un error material; visto tal como aparece reflejado se trata de una conducta derivada de una acción deliberada y, además, no consta en el acta de votación que haya ocurrido tal error...

    .

    En ese sentido, esta Sala constató en el respectivo Cuaderno de Votación ya referido, Tomo II, folio correspondiente (47/98), que en la casilla correspondiente a la ciudadana Robertiz Yannelis Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 6.723.450, aparece el sello “Votó”, no aparece firma alguna, y sí se constata una impresión de huella dactilar. Por otra parte, en la misma página, en la casilla correspondiente al ciudadano Chirinos Tambo, J. deJ., titular de la cédula de identidad Nº 6.723.470, aparece el sello “Votó”, una huella dactilar y una firma superpuesta, y otra huella dactilar en el lugar correspondiente a ésta. Ahora bien, el análisis de dicho recaudo no aporta ningún elemento que permita sustentar lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la ciudadana Yannelis Robertiz haya sustitutido al ciudadano J. deJ.C.T., pues no tiene elementos esta Sala para constatar la autenticidad y veracidad de las firmas y su autoría correspondiente, tarea que excedería de un simple examen y requeriría de la realización de la correspondiente experticia grafotécnica, y eventualmente de medios complementarios.

    Ahora bien, visto que del examen de los recaudos que cursan en autos, no se evidencian los hechos alegados por la apoderada judicial del recurrente, y esta última no aportó tampoco medios probatorios idóneos para demostrar sus aseveraciones, esta Sala desestima la denuncia invocada a este respecto. Así se decide.

    Alega también la apoderada judicial del recurrente el hecho de que los ciudadanos A.B. y E.R.B., ejercieron su derecho al sufragio y sin embargo no aparecen reflejados en los respectivos Cuadernos de Votación. También en este caso los apoderados judiciales del tercero opositor reiteraron que se oponen a las testimoniales rendidas por dichos ciudadanos “...por cuanto la misma resulta impertinente, pues existe otro medio de prueba más idóneo, para verificar los hechos denunciados...” así como su desconocimiento del “...contenido de las mismas por emanar de terceros no participantes en la presente causa...”.

    Con relación a ello, esta Sala da por reproducido lo expuesto anteriormente, en el sentido de que su examen se limitará a las deposiciones realizadas en este juicio, y no a los recaudos aportados por el accionante en el cual dichos ciudadanos prestan declaración sin la necesaria posibilidad de control y contradicción. Así las cosas, el examen sólo versará respecto al testimonio rendido por el ciudadano E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.775.151 en fecha 19 de junio del 2001 ante el Juzgado comisionado al efecto, y en tal sentido se observa que el referido ciudadano señaló en su testimonial haber ejercido su derecho al sufragio el día 30 de julio de 2000. Ahora bien, confrontado el respectivo Cuaderno de Votación ya identificado ut supra, Tomo I., se observa en su folio correspondiente (8/103), que en la casilla correspondiente al ciudadano Barrientos, E.R., titular de la cédula de identidad Nº 1.775.151, aparece el sello “No Asistió”, y no aparece ni firma ni huella dactilar alguna. De tal manera que se constata una evidente contracción entre lo afirmado por dicho ciudadano y lo que refleja el Cuaderno de Votación.

    Expuesto lo anterior, a los fines de pronunciarse sobre dicha contradicción, observa la Sala que, si el referido ciudadano efectivamente ejerció su derecho al sufragio, consecuentemente debió asegurarse de que su asistencia fuera efectivamente registrada tanto con la impresión del respectivo sello húmedo en el correspondiente Cuaderno de Votación, como mediante la correspondiente impresión de su huella dactilar, dado que el testigo manifestó no saber firmar. En este caso, considera este órgano judicial que la declaración rendida no resulta suficiente para demostrar el hecho de que al referido ciudadano se le hubiera impedido ejercer su derecho al sufragio, o bien, se hubiera omitido el registro de su voto efectivo en el Cuaderno de Votación, y por tanto, no existiendo medios probatorios adicionales que lleven a esta Sala a considerar desvirtuada la presunción de legitimidad que ostenta el Cuaderno de Votación como instrumento electoral que refleja una determinada situación fáctica, a saber, quiénes realmente ejercieron su derecho al sufragio, debe concluir que no está demostrado vicio alguno que amerite pronunciamiento de nulidad por parte de esta sede judicial. En todo caso, la supuesta irregularidad debió haber sido invocada por el interesado oportunamente, y la misma no es susceptible de determinar per se nulidad alguna (véanse las consideraciones expuestas en sentido similar en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 2 de octubre de 2000, epígrafe 6.8.3, caso L.G.) por lo cual cabe desestimar este alegato, como en efecto así se decide.

    En razón de todo lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso el recurrente no demostró la existencia de algún vicio que, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, determine la declaratoria de nulidad de algún instrumento o acta electoral, por lo cual la impugnación planteada en el presente caso debe ser desestimada, como en efecto así se decide.

    VI

    DECISIÓNDECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara

    DeclaraPRISIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 24 de abril de 2001 por la abogada A.C.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.L.B., ambos anteriormente identificados, contra la elección del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón celebrada el 30 de julio de 2000.

    Publíquese yY Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) trece (13) días del mes de agosto junio del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente,

    ALBERTO MARTINI URDANETA

    El VVice.../

    presidente- – Ponente:

    L.M.H.

    L.M.H.

    Magis.../

    trado,

    R.H. UZCÁTEGUIORLANDO GRAVINA ALVARADO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/mt.-

    Exp. N° 000052.-

    En seis (06) de agosto del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99.

    El Secretario,

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