Sentencia nº RC.000844 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° 2016-000439
Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato que sigue ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano J.I.C.C., representado judicialmente por la abogada Shachenika Rodríguez, contra la ciudadana S.C.S., representada en el juicio por la abogada B.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2015, dictó sentencia en la que declaró con lugar la apelación contra la decisión del a-quo, sin lugar la demanda y por vía de consecuencia, revocó la sentencia apelada imponiéndole las costas del recurso a la parte actora.

Contra la referida decisión, la parte actora anunció recurso de casación, que fue admitido por el juez ad quem mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016 y consignado escrito de formalización ante esta Sala el día 30 de junio del presente año. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de junio de 2016, oportunidad en la que igualmente se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, mediante el cual correspondió la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El recurrente consignó, escrito de fecha 30 de junio de 2016, en el cual expuso textualmente lo siguiente:

…Se me afirmó el día de ayer, 29 de Junio (sic) de 2016, que de acuerdo con lo señalado en el sistema, el lapso para ejercer el Recurso (sic) de Casación (sic) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Diciembre (sic) de 2015, vencía el día 27 de Junio (sic) del presente año, lo cual no es cierto, ello como consecuencia de las múltiples suspensiones de la Jornada (sic) Laboral (sic) Ordinaria (sic) de los distintos Tribunales (sic) del país, donde estas suspensiones se inician, mediante el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial de fecha 06 de abril de 2016, distinguida con el No. 40.880, donde en su artículo primero se lee: que no se laborará en ningún ente del Estado a partir de esa fecha los días viernes; se produce luego un nuevo decreto de fecha 26 de abril de 2016, signado con el No. 40.890, en su artículo primero se observa: se establece como jornada laboral transitoria, el que todo órgano del Estado deberá prestar servicio restringido, pudiendo cumplir con el servicio a brindar a los ciudadanos, sólo los días lunes y martes, lo cual se prorrogó hasta llegar al decreto que se encuentra actualmente vigente, donde se debe cumplir con el servicio todos los días, pero dentro del horario de ocho (8am) de la mañana hasta la una (1pm) de la tarde.

(….omissis…)

Para demostrar la afirmación anterior, consigno en copia simple del calendario publicado por el respectivo Tribunal Superior, donde se observa tachado en marcador rojo los días en los cuales no se dio despacho durante el mes de abril y mayo del año 2016; siendo los diez (10) días en los cuales si se dio despacho los siguientes: 14, 20, 21, 25, 26, 2, 3, 1º, 16 y 17, de los meses de abril y mayo respectivamente, como bien lo señala el Tribunal Superior en su Sentencia (sic), en el considerando Primero, que acuerda el ejercicio del Recurso (sic) de Casación (sic), ya que el mismo fue ejercido en tiempo hábil, siendo esta sentencia de fecha 23 de Mayo de 2016, es decir, fue dictada el día onceavo del cómputo o primero de lapso previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, es decir los cuarenta días calendarios o consecutivos, para ejercer el Recurso de Casación. Es sólo a partir del día 23 de Mayo de 2016 inclusive, que se deben calcular los cuarenta (40) días calendarios o consecutivos para ejercer el Recurso de Casación, derecho que mi representado aún ostenta ya que no ha vencido. El término de los cuarenta (40) días calendarios o consecutivos, comienza a correr a partir del día 23 de mayo de 2016 y culmina el día 03 de julio de 2016, ambos inclusive y por culminar un día laborable se prórroga (sic) hasta el día lunes 04 de julio de 2016, por lo que sólo se puede concluir que el derecho a ejercer el Recurso (sic) de Casación (sic) se encuentra vigente, no ha perimido…

. (Subrayado y destacado de la Sala).

Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2016, el recurrente presentó un segundo escrito en el que reitera el contenido del anterior, añadiendo en esta oportunidad una petición de interpretación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y, afirma además que “…no es imputable al justiciable el racionamiento eléctrico, que limitó el ejercicio de sus derechos. Finalmente, por otro formalismo, asistí conjuntamente con mi cliente, a presentar el Recurso (sic) de Casación (sic) el día 13 de junio de 2016, (información que se puede solicitar en el control ubicado en la entrada y a los funcionarios de la Sala) por no estar inscrita ante esta Sala, se mi (sic) impidió el ejercicio del mismo…”.

En este orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, ordenó practicar por secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación en este juicio, contados como manda el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; al respecto la secretaría del juzgado certificó que “…el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 18 de mayo de 2016, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 26 de junio de 2016…”.

De acuerdo con lo expuesto, el lapso para formalizar en el sub lite, tuvo su punto de partida el 18 de mayo de 2016 y venció el 26 de junio de 2016, sin que la parte recurrente, que estaba a derecho por haber sido notificada de la decisión proferida fuera de lapso (f. 120, p. 2), hubiera presentado el escrito de formalización.

En efecto, el lapso procesal de cuarenta (40) días continuos para formalizar el recurso de casación anunciado y admitido oportunamente aconteció así:

En el mes de mayo de 2016 transcurrieron un total de catorce días, correspondientes a: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

En el mes de junio de 2016, discurrieron un total de veintiséis días, correspondientes a: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.

De las cuentas anteriores resulta obvio que el escrito razonado aludido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, debía consignarse antes o inclusive el día 26 de junio de 2016 que era el último día de los cuarenta (40), pero siendo este día domingo, debió interponerse entonces el primer día de despacho siguiente, esto es, el lunes 27 de junio de 2016 y no como lo hizo el formalizante, quien lo consigno el día 30 de junio de 2016, pues para este día ya había vencido el lapso de la formalización.

La recurrente invoca, como antes se dejó escrito, circunstancias extraordinarias para pedir a la Sala tenga como consignada oportunamente la formalización de su recurso de casación anunciado y admitido en los lapsos legales correspondientes.

No obstante, esta Sala de Casación Civil estableció que por situaciones extraordinarias, excepcionales o especiales, se entienden aquellas que exhiben las particularidades por omisión o retardado por largo tiempo de la admisión del recurso de casación, por sucesos que no le son imputables a las partes y que claramente conducen a la ineficacia de la formalización, las cuales una vez constatadas, conducen a entender suspendido el lapso de la formalización sin que haya podido correr a partir del vencimiento del término que la ley concede para el anuncio, sino a partir del auto de admisión del recurso de casación.

En efecto, en la sentencia N° 109, de fecha 1° de julio de 1975, juicio: E.H. contra Inversiones Canven, S.R.L., esta Sala, ante eventos procesales atañederos al tribunal y no a las partes, que en esa causa obstaron por largo tiempo la admisión del recurso de casación, consideró que el lapso para la formalización debía entenderse en suspenso y no comenzaba a correr a partir del vencimiento del término que la ley concede para el anuncio, sino a partir de la providencia de admisión del recurso de casación, porque en esa litis en particular, cuando se profirió al auto de admisión del recurso, el lapso para la formalización había caducado si el mismo se contaba desde el vencimiento del término para el anuncio, poniendo así en evidencia la inutilidad de la formalización. En concreto, estableció:

…considera esta Sala que la aplicación literal y rigurosa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil sólo tiene lógica justificación cuando el recurso es normalmente oído en la oportunidad prevista por el artículo 427 ejusdem, o cuando más con un breve retardo, pues en tal caso el recurrente tiene la certeza absoluta -derivada de la propia determinación judicial- tanto del impulso y de la eficacia jurídica de su anuncio, como del comienzo del plazo fijado para la formalización que, como es sabido, comienza a partir del vencimiento del término que la ley concede para el anuncio, circunstancia ésta de la que el juez debe dejar constancia en el auto de admisión.

Distinto es cuando el recurso es negado, o cuando es declarado perecido en la instancia por falta de la consignación ordenada por la ley, o cuando se ha omitido con un largo retardo su admisión expresa, porque en tales circunstancias el recurrente no sabe a ciencia cierta si el anuncio de su recurso va a tener en definitiva eficacia legal, bien por la declaratoria con lugar del recurso de hecho, bien por la casación del auto de perecimiento dictado en la instancia, o bien por la admisión expresa que el tribunal de origen dicte tardíamente para subsanar la omisión; y por ello podría resultar inútil la formalización de un recurso sujeto a una eventualidad procesal, como se dejó indicado. Juzga la Sala que en estos casos especiales, que se apartan de la situación normal prevista en el artículo 427 citado, el lapso para la formalización debe entenderse en suspenso y por lo tanto no comienza a correr a partir del vencimiento del término que la ley da para el anuncio, sino a partir del auto de admisión del recurso, cuando con anterioridad se le hubiera negado o se hubiera omitido y retardado por largo tiempo su admisión, o a partir del auto de la instancia que revoca el perecimiento en acatamiento del respectivo fallo de esta Corte…

. (Destacado de la Sala).

En este marco de ideas también asentó su criterio judicial la Sala Constitucional de esta máxima jurisdicción al surtir una controversia (Cfr. sentencia N° 503 de 25 de mayo de 2010, juicio: F.A.P.), cuya situación de hecho fue análoga a la que resolvió la sentencia citada anteriormente, pues el tribunal superior había permanecido cerrado por falta absoluta del juez por más de tres meses y el cierre se produjo en la fecha exacta cuando correspondía librar la providencia de admisión del recurso de casación.

Tal situación de hecho hizo ostensible la inutilidad de la formalización en esa causa porque dicho lapso, según revelaban las actas del expediente, había transcurrido íntegramente para el día en que efectivamente se admitió el recurso orientando así la decisión de esa Sala a tener que dicho tracto comenzó a correr, no a partir del vencimiento del término que la ley concede para el anuncio, sino a partir de la providencia de admisión del recurso de casación, como se advierte de los párrafos que se trascriben a continuación:

…Ahora bien, el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, indica la oportunidad procesal en que el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación debe proveer sobre el mismo, en los términos siguientes:

(…omissis…)

La norma transcrita sugiere lo siguiente: 1) Necesariamente debe emitirse la providencia respecto de la admisión o la negativa del recurso anunciado, pues la expedición de la misma indica oportunamente a las partes, y en especial a quien recurrió, la conducta procesal a seguir, esto es la formalización del recurso de casación o la interposición del recurso de hecho, según corresponda. (2) Dicha providencia debe emitirse en el día hábil siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se conceden para el anuncio del recurso. (3) En caso de que el Tribunal competente no haya emitido el pronunciamiento en el lapso que se señaló supra, el anunciante deberá consignar el escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días siguientes que se otorgan para formalizar ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

(…omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se interpreta que debe haber necesariamente, previo a la formalización del recurso, un pronunciamiento sobre su admisión o la declaratoria con lugar del recurso de hecho; y ello es así, por cuanto marca el inicio de la siguiente fase del procedimiento, el cual es la formalización del recurso de casación.

(…omissis…)

El cómputo efectuado por la Secretaría llevó a la Sala de Casación Civil de este m.T. a declarar, erróneamente, perecido el recurso de casación, de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, pues no tomó en cuenta en el fallo objeto de revisión, la mencionada decisión del 14 de mayo de 2009 emitida por el tan nombrado Juzgado Superior, ni los alegatos esgrimidos por el recurrente -hoy solicitante- en cuanto a las circunstancias que impidieron formalizar el recurso de casación anunciado, en el lapso que prevé la citada norma adjetiva (corren insertos -en copias certificadas- a los folios 85 al 97 del anexo A del expediente).

En efecto, esta Sala destaca que el dispositivo del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil opera en circunstancias normales, pero la norma adjetiva no prevé nada respecto de circunstancias extraordinarias, como las acaecidas en la referida causa.

(…omissis…)

Así las cosas, esta Sala considera que la paralización prolongada de la actividad judicial en el juicio de nulidad de venta con pacto de retracto incoado contra el hoy solicitante, en la etapa del anuncio del recurso de casación, originada por la falta absoluta del juez y las fallas eléctricas ocurridas en la sede del Tribunal, interrumpió el lapso que prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía el recurrente -hoy solicitante- sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos, como tampoco podía considerarse que seguía transcurriendo el lapso para un acto procesal tan importante como la formalización del recurso anunciado, a pesar del estancamiento prolongado del juicio.

(…omissis…)

En razón de lo expuesto, esta Sala estima que el fallo bajo examen efectivamente infringió los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (del cual es parte la confianza legítima) del hoy solicitante, al declarar perecido el recurso de casación por extemporáneo, obviándose las circunstancias extraordinarias -que no le eran imputables al entonces recurrente- ocurridas durante el transcurso del lapso del anuncio y de la admisión del recurso de casación, y que conllevaron a la suspensión de la causa, originada por ausencia absoluta del Juez Superior, apartándose, sin justificación alguna, del criterio que al respecto había mantenido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto, se declara que ha lugar la revisión de la sentencia Nº 000554 dictada por referida la Sala, el 20 de octubre de 2009. Así se decide…

. (Cfr. sentencia N° 503 de 25 de mayo de 2010, juicio: F.A.P.).

Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos, se evidencia que no hubo omisión ni retardo en la admisión del recurso de casación, al contrario, el tribunal de última instancia despachó la providencia de admisión exactamente en su término, esto es, al primer día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para su anuncio; del mismo modo se advierte que, aún cuando la emergencia eléctrica fue causa para decretar una reducción en la jornada laboral de la administración pública, sin embargo, dicha reducción no comportó suspensión alguna del servicio de administración de justicia durante el período concernido, pues éste continuó prestándose dentro del horario especial establecido en los Decretos Presidenciales números 2319, 2337 y 2352, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en los números 40902 de 12 de mayo de 2016, 40913 de 27 de mayo de 2016 y 40923 de 10 de junio de 2016, respectivamente, por lo que mal podía derivar de allí ineficacia de la formalización del recurso.

En ese sentido, se evidencia que sí hubo despacho en la Sala durante el período de recorte eléctrico, de manera que mal puede decir el recurrente que no pudo interponer el recurso por tal acontecimiento.

Del mismo modo, cabe destacar que de acuerdo con los postulados constitucionales de acceso a la justicia, entre otros, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la exigencia de la habilitación para formalizar, impugnar, presentar réplica y contrarréplica a que hace referencia el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil ha sido flexibilizada por la Sala de Casación Civil, interpretando la precitada norma en el sentido que la constancia ahí referida puede consignarse luego de practicada la actuación en casación o simultáneamente con esa actuación, pues lo que importa, es que haya sido expedida por el Colegio de Abogados con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal y no hayan caducado los lapsos de sustanciación del recurso de casación para acreditarlo en el expediente, como se evidencia del los párrafos de la sentencia N° 320, de fecha 27 de abril de 2004, juicio: Hisis Salih contra W.G., que se transcriben a continuación:

…La Sala ha interpretado de forma restrictiva el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la constancia a que se refiere dicha norma, debe ser consignada con anterioridad o simultáneamente con la actuación en casación, debido a que la intención perseguida por el legislador es que para esa oportunidad esté demostrada la habilitación para actuar ante este M.T..

Con el fin de flexibilizar el criterio precedentemente expuesto, la Sala ha señalado que la constancia expedida por el Colegio de Abogados, mediante la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, puede ser consignada por el interesado luego de practicada la actuación en casación (formalización, impugnación, réplica o contrarréplica), siempre que: 1º) La constancia haya sido expedida con anterioridad o en la misma fecha de realización del acto procesal; y, 2º) No hayan precluido los lapsos de sustanciación del recurso de casación…

.

En consecuencia, la Sala reiterando su posición respecto del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, permite la consignación del escrito de formalización sin que el recurrente exhiba la constancia expedida por el Colegio de Abogados, pues, la misma puede consignarse antes del vencimiento de los lapsos de sustanciación del recurso de casación, razón por la que mal puede argüir el recurrente que se le impidió presentar su escrito de formalización por no haber estado habilitada su apoderada judicial para actuar ante este M.T. y menos cuando en su escrito de fecha 30 de junio de 2016, adelantó que su impedimento en presentarlo el día anterior, o sea, el 29 de junio de 2016, fue “por errores de carácter cibernético”.

En conclusión, encontrándose que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación planteado por el recurrente fue presentado tardíamente, esto es, fuera del lapso de los cuarenta (40) días establecido en la ley, debe ser declarado, en consecuencia, perecido de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por el demandante J.I.C.C., contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

________________________

Y.B.J.

Exp. Nro. AA20-C-2016-000439 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretaria Temporal,

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