Sentencia nº 01358 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1355

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado C.A.G. (INPREABOGADO N° 12.800), actuando como apoderado judicial del ciudadano Teniente (Ej) J.C.G.M. (cédula de identidad N° 12.959.623) interpuso a.c. contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano.

En fecha 02 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la acción de amparo.

I ANTECEDENTES

De acuerdo con lo alegado por la representación judicial del accionante, los hechos que dieron lugar al presente a.c. son los siguientes:

Que en el año 2006 le correspondía a su representado el ascenso al grado de Capitán como integrante de la Promoción Cnel. V.C.E., egresado de la Academia Militar de Venezuela el 5 de julio de 1998.

Que se dirigió a la Junta Permanente de Evaluación para informarse sobre las causas que motivaron su retardo, y se le dijo que debía esperar la notificación de no ascenso respectiva.

Que durante los meses de noviembre y diciembre [de 2007] revisó su expediente personal que reposa en la mencionada junta y que no constaba allí ninguna notificación, motivo por el cual solicitó ver el acta de las Juntas de Ascenso al grado de Capitán de los años 2006 y 2007.

Que la Junta de Revisión para ascenso al grado de Capitán del año 2006 consideró no recomendar su ascenso mediante votación en la cual obtuvo 12 votos en contra y ninguno a favor.

Que ante la omisión de su notificación procedió, en fecha 14 de febrero de 2008, a solicitar la notificación de no ascenso respectiva, con la finalidad de ejercer su reconsideración, ascenso y reconocimiento de antigüedad, así como de cumplir con la normativa legal vigente.

Que cumplidos como habían sido los lapsos respectivos de acuerdo con la Ley de Procedimientos Administrativos y que hasta la fecha no había recibido respuesta alguna de su solicitud, interpuesta el 14 de febrero, se dirigió hacia la sede de la Junta Permanente de Evaluación con la finalidad de entrevistarse con la Consultora Jurídica, quien en esa oportunidad “se negó a hacérsela y le informó que se apegara a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si quería podía ir a la instancia superior, que podía ir al Ministerio de la Defensa, pero que ella no le iba a entregar una Notificación de No Ascenso”.

Que el 24 de abril de 2008 se dirigió a la referida Junta y solicitó nuevamente por escrito su notificación de no ascenso.

Que el acto administrativo, por el cual no se recomendó su ascenso, fue reeditado durante los años siguientes ya que se le informó que no se encontraba dentro del personal recomendado para ascender al grado de Capitán.

Que en entrevista realizada con el oficial superior que presidió la Junta Técnica, que realizó el estudio de los casos de todo el personal profesional del componente Ejército Bolivariano y de la cual se desprendió posteriormente la lista del personal que pasó a situación de retiro por tiempo máximo de permanencia en el grado de acuerdo a lo establecido en el Art. 92 de la LOFAN, se le informó que no se encontraba recomendado para ascender, y que quedaba a criterio del Comando Superior tomar la decisión de aplicarle dicho artículo y pasarlo a la situación de retiro, aun cuando ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa curse recurso jerárquico mediante el cual solicitó sea considerado su ascenso al grado de Capitán.

En tal sentido, alega que le fueron violados los siguientes derechos:

1.- Derecho a la defensa y debido proceso. Que “la violación de su Derecho al Ascenso previsto en el artículo 331 CRBV queda probado cuando le notifican su no ascenso año 2007, violando el artículo 178 LOFAN, el artículo 73 LOPA, en consecuencia violan los artículos 9 y 18 LOPA (sic).

Que resulta evidente la ausencia de motivos que llevó a la Junta Revisora a determinar su no ascenso al grado inmediato superior. Esta insuficiente motivación del acto administrativo (notificación de no ascenso), da lugar a su nulidad cuando no le permitió como interesado conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en los que se apoyó el órgano administrativo, para decidir su ascenso al grado de Capitán, lo que, le ha generado un estado de indefensión, y la violación al derecho a un debido proceso.

2.- Derecho a la igualdad. Expresa que aun cuando está cumpliendo con los mismos requisitos que sus compañeros de promoción, para el ascenso al grado de Capitán no ha sido ascendido, siendo por lo tanto discriminado en el goce y ejercicio en condiciones de igualdad del Derecho al Ascenso.

Asimismo, adujo que su situación personal se agrava “por cuanto [vive] en la constante incertidumbre de no saber si la superioridad tomará la decisión de [pasarlo] a retiro en cualquier momento, con lo cual definitivamente perdería toda [su] carrera como tal, por cuanto al no haber cumplido hasta los momentos los quince (15) años de servicio que establece la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (…) al pasar a retiro no gozaría del Derecho a Pensión ni de los servicios integrales de Cuidado de la Salud (…)”.

3.- Derecho al honor. Que su representado está siendo coartado, al sentirse relegado, rechazado, bajo depresión, desmoralización e incertidumbre sobre su futuro en la carrera militar son algunos de los factores que afectan su desempeño diario y que traen como consecuencia el deterioro progresivo de su salud.

Que “lo exponen al escarnio público, atentan contra su honor y reputación, afectando notablemente [su] entorno familiar y [su] desenvolvimiento social, que resultan denigrantes, violatorios en todo momento de los principios fundamentales de respeto al honor, reputación y dignidad humana, causando[le] un evidente daño moral, el cual se refleja en la motivación y rendimiento de su trabajo, así como en la salud física y mental, lo cual es extensivo a su núcleo familiar, quienes se mantienen en una constante angustia y zozobra por la situación en la cual se encuentra”.

4.- Derecho del trabajo. Que se le conculca este derecho por “mobbing o acoso laboral”.

Que dicho derecho constitucional “se ve seriamente amenazado por cuanto al aplicársele el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quedaría en la situación de desempleado, con la gravedad de que [sus] conocimientos y preparación no [le] servirían para desempeñarse en ningún otro campo en la vida civil, por cuanto toda [su] capacitación está relacionada con el ejercicio de la carrera de las armas y en particular el dominio y utilización de las armas de Artillería de Campaña en el combate”.

5.- Derecho de petición. Advierte que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene todo ciudadano de presentar peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público y obtener de este oportuna respuesta.

Que ha dirigido distintas comunicaciones a la Junta Permanente de Evaluación del Ejército en fechas 24 y 28 de enero de 2008, 10, 15 y 23 de abril del mismo año, sin recibir oportuna respuesta.

Que en fechas 19 de mayo de 2008 y 10 de mayo de 2010 dirigió escrito al Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Que se configura la violación del mencionado artículo 51 Constitucional, por cuanto la Junta Permanente de Evaluación del Ejército y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, como órganos de la Administración Pública están en la obligación de dar oportuna respuesta a las peticiones que se les dirijan, cuando estas guarden relación con sus competencias.

Que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 19, 22, 23, 26, 27, 253, 331, 334, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8, 23 numerales 5, 6, 23, y artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 18, 19, 73, 74, 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de los artículos 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por cuanto no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que restituya la situación jurídica vulnerada, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 103 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que recurro al RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic).

Que “se ordene la corrección del error material en que incurrió el Ministro del Poder Popular para la Defensa previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en que se incurrió en la Resolución de Ascenso de Teniente para Capitán del año 2007 en la que está recomendado el Teniente J.C.G.M. para ser ascendido a Capitán y que consecuencialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 30 de la mencionada Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal, en nombre y por la autoridad que le confiere la Ley, le ordene al Ciudadano Ministro del poder Popular para la Defensa emitir las decisiones correspondientes a los Recursos Ejercidos solicitando el Ascenso al grado de Capitán con antigüedad del año 2007 del Primer Teniente J.C.G.M.” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales esta Sala observa que la presente causa corresponde a una acción de a.c. incoada por el abogado C.A.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano Teniente (Ej) J.C.G.M. contra el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército Bolivariano.

Al efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran, y el numeral 1 del artículo 266 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional de este M.T. la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional.

En este contexto, el artículo 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010 dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

18. Conocer en única instancia las demandas de a.c. que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional

.

Estas normas consagran un fuero especial y excluyente -única instancia- en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al conocimiento de las acciones de a.c. interpuestas contra los actos, hechos u omisiones de los más altos órganos del Poder Público Nacional, mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (Vid. Entre otras, sentencias N° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; y N° 195 del 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”).

Observa esta Sala que en el presente caso la acción ha sido interpuesta en contra del Ministro del Poder Popular para la Defensa, así como también contra el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación del Ejército, por la presunta conducta omisiva en dar oportuna respuesta a las peticiones formuladas por el quejoso; por lo tanto, visto que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa es uno de los órganos a los que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este M.T. en Sala Político Administrativa declina la competencia para conocer de la presente acción de a.c. en la Sala Constitucional, y así se decide.

Finalmente, por notoriedad judicial advierte esta Sala que en Sentencia N° 00971 de fecha 07 de agosto de 2012 se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Teniente (Ej) J.C.G.M. en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico presentado en fecha 19 de mayo de 2010, ante el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2304 del 29 de agosto de 2006, dictado por el ciudadano Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, a través del cual le informó que “…del estudio del Acta de Ascenso al Grado de Capitán se pudo extraer lo siguiente: La Junta Revisora en uso de las facultades conferidas en el Artículo 174 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales ejerció la votación respectiva arrojando como resultado lo siguiente: Favorable: 00 Desfavorable: 12”.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R. Ponente
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En catorce (14) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01358.
La Secretaria, S.Y.G.

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