Sentencia nº 1073 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo y daño moral, sigue el ciudadano J.I.E., titular de la cédula de identidad Nro V-8.715.938, representado judicialmente por los abogados Y.S.A.B., Yoleida De J.R.R., R.E.M.R. y Ofelmina Lozano Vargas, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 76.373, 34.303, 81.770 y 97.274, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS LA RINCONADA, quien fuera creada a través del Decreto Ley Nro. 422, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.397, extraordinario del 25 de octubre de 1999, dictado por el Ejecutivo Nacional, representada judicialmente por los abogados A.F.C., A.G., M.G., V.M., J.J.S., R.H., M.F. y K.S. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.069, 117.015, 131.963, 137.205, 90.704, 18.296, 178.351 y 177.652, en su orden; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo publicado el día 20 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificando la sentencia proferida en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no siendo recurribles en casación violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, conforme a la aludida norma, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia Nro. 569, dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, (caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); debiendo hacerse por escrito que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala de Casación Social en decisión Nro. 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Ahora bien, en el caso sub iudice se pretende la impugnación de la decisión proferida el día 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual modificó el fallo del a quo que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

En ese sentido, arguye el recurrente que la decisión objeto del presente recurso, infringe el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 242 [Rectius: 243] del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se fundó en las “premisas y razones” utilizadas por el juez a quo para condenar el daño moral, razón que lo obligaba a mantener el monto otorgado y no incrementarlo en Bs. 100.000,00, al considerarla una suma justa y equitativa.

Del mismo modo, expresa que el sentenciador superior incurre en el vicio de suposición falsa, cuando sostuvo –sin probanza alguna– que en relación a la capacidad económica de la demandada observó “que realiza, producto de las ganancias que se generan de las apuestas lícitas de las carreras de caballos, entre otros actos que se suscitan dentro del sector del HIPISMO, obras y donaciones de carácter social” para condenar el daño moral, cuando en el presente asunto se trata de un ente en proceso de liquidación, que no produce dividendos, por cuanto la actividad hípica es desarrollada o queda en posesión de la “Superintendencia de Actividades Hípicas”.

Asimismo, manifiesta que el juez ad quem quebrantó lo establecido en los artículos 12 y 297 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber modificado el monto del daño moral concedido por el sentenciador a quo, lo hizo de forma “arbitraria y caprichosa”, por lo que reprocha que no haya considerado que el actor después de la lesión, continuó trabajando hasta el año 2009, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y se le otorgó una pensión vitalicia por incapacidad.

Finalmente, argumenta el recurrente que es contrario ordenar pagar la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, en virtud de que no son deudas de valor a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que se trata de una expectativa de derecho que se solicita y “se deja a la prudencia del juzgador, ordenar o no su pago”, conforme a la responsabilidad o culpabilidad del patrono.

En tal sentido, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de las restantes actas que conforman el expediente, colige esta Sala de Casación Social, que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2015.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000801

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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