Sentencia nº REG.000481 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000054

Magistrado Ponente: Y.D.B.F.

En el juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito, iniciado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Maracay), seguido por el ciudadano J.H.B.E., representado judicialmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión ciudadano Euro I.E.Á., contra la sociedad de comercio EXPRESOS ISLAMAR C.A., representada legalmente por el abogado en libre ejercicio de su profesión ciudadano P.G.C.R.; el órgano jurisdiccional prenombrado mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral a la demandante, y condenó al pago de las costas y costos del proceso.

En virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se remitió el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien mediante sentencia de fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente, señalando lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal es manifiestamente INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer de la presente causa contentiva de pretenso de indemnización por daño moral, interpuesta por el abogado EURO ESCALONA, Inpreabogado No. 152.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.B.E., venezolano, mayor de edad… …y titular de la cédula de identidad No. V-3.432.682, contra la Sociedad Mercantil ‘EXPRESOS ISLAMAR C.A.´, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del antiguo Distrito Capital, bajo el No. 2, Tomo No. 78-A, en fecha 09 de mayo de 1977, representada legalmente por el ciudadano P.G.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.320.683, toda vez que, el accidente de tránsito presuntamente generador de responsabilidad civil, se suscitó dentro de los límites territoriales del estado Guárico.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

(Resaltado del Tribunal)

En fecha 30 de julio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este dictó decisión en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante la cual indicó que:

… En vista de la doctrina antes expuesta, esta Alzada se declara incompetente para conocer de la presente apelación, planteando así, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el conflicto negativo de conocer por incompetencia y así se decide. Remítase copia del presente expediente en su totalidad, a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocimiento y decisión.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R.V.E.; Magistrada Dra. M.V.G.E.; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

El día 20 de enero de 2016, fue recibido el expediente en esta Sala, y en fecha 28 de enero de 2016, fue realizado el acto público de asignación de ponencias, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisadas las actuaciones procesales que integran el expediente, en cuanto al conflicto de competencia planteado se destaca lo siguiente:

En fecha 21 de julio del 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio, para conocer y decidir en segunda instancia la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, bajo la siguiente fundamentación:

…Ahora bien, una vez descritas las actuaciones anteriormente señaladas esta Tribunal Superior antes de cualquier otro pronunciamiento, considera pertinente analizar la competencia para conocer del presente asunto, tal y como se hará seguidamente:

En principio se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia por necesidades de orden práctico.

Igualmente se puede decir que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De ese mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

(…omissis…)

Ahora bien, en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio en pretensiones tendente a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, el artículo 212 de la Ley de transporte terrestre dispone que:

(…omissis…)

Visto lo anterior no hay lugar a dudas que el Tribunal competente por el territorio para conocer de pretensiones que tienen por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito, es el órgano jurisdiccional que se encuentre en el lugar donde ocurrió el hecho.

(…omissis…)

Así las cosas, este Tribunal Superior evidencia que la parte demandante indicó en su libelo que el accidente de tránsito que presuntamente le generó un daño moral se suscito en la carretera nacional sentido DOS CAMINOS, vía a la población de EL SOMBRERO, específicamente en el sector EL CUMBITO, perteneciente a la Parroquia Altagracia, Municipio J.T.M., estado Guárico, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 212 eiusdem, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia imperante, los Juzgados competentes para conocer del presente asunto son los ubicados dentro de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se declara

En razón de lo anterior esta Alzada debe obligatoriamente declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y, en consecuencia, lo ajustado a derecho será DECLINAR el conocimiento de esta causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario del estado Guárico. Así se decide.

(Resaltado de lo transcrito).

De igual modo, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente, para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, bajo la siguiente consideración:

..Llega el expediente a esta Alzada procedente del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contentivo del juicio principal de Indemnización (sic) por Daño (sic) Moral (sic), en virtud de la incompetencia n razón del territorio declarado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de Julio de 2015, toda vez que escudriñó el escrito libelar, que el accidente de tránsito que presuntamente generó un daño moral (sic) se suscitó en la carretera Nacional (sic) sentido DOS CAMINOS, vía la Población (sic) de El Sombrero, específicamente en el Sector (sic) EL CUMBITO, perteneciente a la Parroquia (sic) Altagracia, Municipio (sic) J.T.M., estado Guárico, en razón a esto declinó la competencia para el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico, con Sede (sic) en la Ciudad de San Juan de los Morros.

Ahora bien, para esta Alzada, así como lo señalan los autores Humberto E.B.T. y Dorgi Doralys J.R., (Teoría General del Proseo, pág. 114, caracas (sic) 2004) la jurisdicción de Tránsito, es una jurisdicción especial, que regula todo lo relativo a las demandas que se intenten con motivo de accidentes de tránsito terrestre, daños materiales a personas o cosas, daños morales ocasionados como consecuencia de colisiones entre vehículos entre otros, esta jurisdicción es ejercida por los Tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores, quienes conocerán de causas conforme a la cuantía del daño causado y en la circunscripción Judicial (sic) del lugar donde haya ocurrido el hecho, todo conforme a lo que establecía anteriormente el artículo 150 de la Ley de tránsito y transporte, ahora en la vigente ley del año 2011, en el artículo 192.

De esta forma, siguen señalando que es obvio que no se pueden agrupar en un solo territorio o región de la geografía nacional, todos los tribunales encargados de la administración de justicia, por lo que, atendiendo a esta circunstancia, se ha distribuido la misma en el territorio de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en diversas circunscripciones judiciales, tomando en cuenta la categoría del Tribunal de la escala judicial, las clases de proceso a conocer y demás atribuciones que puedan serles pertinentes; así la Ley Orgánica del Poder Judicial, faculta al poder Ejecutivo nacional para delimitar el territorio nacional en Circunscripciones Judiciales, es decir, en proporciones territoriales dentro de las cuales los Tribunales ejercerán su jurisdicción surgiendo de esta manera la competencia territorial de los Tribunales de la República, referida a la distribución horizontal de la competencia.

Al referirse a la competencia territorial, el maestro Cuenca , expresa, que la misma está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la república a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado a acudir a su defensa, por lo que cada tribunal está delimitado en su esfera territorial, excepcionándose de esta limitación, excepcionalmente algunos Tribunales, tales como el Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y antiguamente los Tribunales Civiles y Mercantiles bancarios.

De este modo, esta competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es de orden público, por el contrario es de orden privado, en el sentido de que puede ser derogada, modificada por vía de cuestión previa artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, so pena de prorrogabilidad, aceptación tácita o convalidación de la competencia escogida por el accionante, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 47 eiusdem. De esta manera siendo la competencia territorial de orden privado salvo los casos referidos en el artículo señalado, la impugnación de la competencia territorial sólo pude (sic) ser a través de cuestión previa y no puede ser detectado y declarado oficiosamente por el operador de justicia.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el artículo 66 de LA (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial establece los (sic) siguiente:

(…omissis…)

Por ello, analizando la norma anteriormente mencionada, en el caso sub lite, observa esta Alzada que el Tribunal Superior Primero en Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo conforme al principio de doble grado de Jurisdicción, la apelación ejercida contra una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial al declararse Incompetente (sic) esa Alzada por el territorio para conocer la apelación ejercida y declinar el conocimiento de la referida apelación para este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, debió entrar al conocimiento de la referida apelación ya que la incompetencia territorial no fue impugnada en la oportunidad de la contestación, y en caso de que su criterio era declararse incompetente por el territorio para conocer el juicio por tratarse de un accidente de tránsito ocurrido en la circunscripción del estado Guárico lo que debió hacer fue anular la sentencia recurrida, ordenar la reposición de la causa al estado de inadmisión de la demanda, para que el Tribunal de la recurrida diera cumplimiento al mismo y así remitir las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia de conocimiento de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia esta Alzada dentro de las atribuciones de ley de este Juzgado Superior, no se encuentra conocer la apelación de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma Circunscripción Judicial , es decir este tribunal no debe confirmar, revocar o anular una sentencia emanada de un Tribunal que no está en el territorio de esta Jurisdicción, y siendo que, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado guárico (sic), tiene competencia para conocer de apelaciones en los juicios de accidente de Tránsito (sic) que hayan ocurrido dentro del Territorio (sic) del Estado (sic) Guárico, no es menos cierto que no debe conocer de las apelaciones de un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Por todo lo cual este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara incompetente, y plantea el conflicto negativo de conocer por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues mal podría esta Alzada, conocer la apelación de un Tribunal de Primera Instancia Civil que no sea de la misma Circunscripción Judicial, por ello ante esa situación, esta Alzada plantea el conflicto negativo de conocer, ordenando remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto.

(Resaltado de lo transcrito).

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el presente conflicto de competencia es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior

.

De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto de fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente juicio, por lo que, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala, solicitando de oficio la regulación de competencia.

Verificado lo anterior, la Sala considera necesario reiterar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales superiores civiles de la República, pero de distintas circunscripciones judiciales, como del estado Aragua y estado Guárico, por lo cual y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicha regulación debe ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, ahora este Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer del conflicto negativo de competencia de no conocer planteado en este caso, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación de una sentencia de primera instancia civil, donde el juzgado superior civil al cual fue remitido el expediente se declaró incompetente para conocer por el territorio, más no por la materia civil.

En tal sentido cabe señalar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el jueves 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el viernes 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el numeral 4, del artículo 31, las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico. Dicho artículo reza textualmente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico…

.

Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: J.F.B.B. contra I.B.A., al respecto dispuso lo siguiente:

…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…). (Destacado de esta Sala).

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 09 de julio de 2008 (caso: M.A.D.A.), señalando lo siguiente:

… observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana M.A.D.A. contra el ciudadano I.P.A.. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

Consta en actas la decisión proferida el 12 de junio de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (folios 241 al 243) mediante la cual admitió la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 21 de mayo de 2012 y ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folio 239).

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para resolver la solicitud de regulación de competencia intentada por el apoderado judicial del ciudadano J.F.B.B. en fecha 21 de mayo de 2012.

2.- Que CORRESPONDE resolver la solicitud de regulación de competencia planteada a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacados de esta Sala).-

Por lo cual, y en aplicación a lo estatuido en numeral 4, del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de expectativa plausible y confianza legitima, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, al ser el ente de mayor jerarquía judicial en materia civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del conflicto negativo de no conocer, suscitado en la presente causa, entre dos tribunales superiores civiles. Así se decide. (Cfr. Fallo N° REG-528, de fecha 11 de agosto de 2014, expediente N° 2014-457).-

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, en los términos siguientes:

Al respecto se observa, que se trata de un juicio por daño moral derivado de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Maracay), cuya causa fue remitida con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva proferida por la primera instancia, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual, mediante decisión de fecha 21 de julio del 2015, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, en razón del territorio, por consideró que el accidente de tránsito ocurrió en la jurisdicción del estado Guárico; y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 24 de septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria, declaró no tener competencia para conocer del presente proceso, por lo que planteó el conflicto negativo de conocer, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, nos encontramos ante una demanda de indemnización por daño moral derivada de un accidente de tránsito, tal como lo señala la parte demandante en su escrito libelar, el cual fue incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien asumió la competencia para conocer en primera instancia por el territorio, el cual mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2014, dictó sentencia a fondo, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago por concepto de indemnización por daño moral a la demandante, y condenó al pago de las costas y costos del proceso; decisión contra la cual fue ejercido recurso ordinario de apelación por la parte demandada, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien se abstuvo de conocer el mencionado recurso ordinario de apelación, planteando así su incompetencia para conocer por el territorio, declinando el caso al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala referente al principio de sumisión tácita al foro, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: Relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); Relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; Relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).

Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia, y constituyen materia de orden público no derogable, ni por el consentimiento entre las partes. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: M.F.R. y otra; y, sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros). (Negritas de la Sala)

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

(Negritas de la Sala). (Cfr. Sentencia N° 0024, de fecha 30 de enero de 2008, caso: R.J.H.P. contra M.E.G. y otros). (Negritas de la Sala)

Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma debe oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346, a excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil; y si la incompetencia territorial no es opuesta se entenderá que el juez que conoció es competente en cuanto a la jurisdicción; ahora bien, si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, conforme al principio de sumisión tácita al foro, dada la aceptación de las partes contendientes en juicio de la competencia por el territorio para conocer del órgano jurisdiccional donde se desarrolla el juicio en su primera instancia.

En razón de todo lo antes expuesto, se hace evidente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, era el competente en razón del territorio, para conocer de la apelación ejercida, y debió entrar a conocer de dicho recurso, por cuanto al no haberse alegado la incompetencia territorial como cuestión previa en la contestación de la demanda, como lo establece el artículo 346 en su numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47; produce el efecto de la sumisión tácita al foro, o aceptación entendida de la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional para conocer del caso por las partes en litigio, quedando firme y establecida la jurisdicción, en el entendido que las partes estaban de acuerdo (aquiescencia) de llevar el presente proceso en la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En tal sentido y en cuanto al principio de sumisión tácita al foro, esta Sala en sentencia N° RC-402, de fecha 19 de junio del 2008, expediente 2007-396 caso: F.d.S.F.T. contra Unidad Educativa Colegio Dr. L.J.A.R. C.A., estableció que:

…Estima la Sala, que el asunto de la competencia fue acertadamente resuelto por la sentencia dictada por el tribunal superior, el cual, con ese pronunciamiento, debió anular la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, indicando que éste último conocería únicamente como tribunal de alzada contra la sentencia dictada por el a quo, sin emitir ningún tipo de pronunciamiento en relación a la cuantía, limitándose a resolver sobre el fondo de lo controvertido.

Al respecto, esta Sala en reciente decisión de fecha 30 de enero de 2008, fallo N° 24, expediente N° 2007-680, señaló en torno a la competencia por la cuantía lo siguiente

‘…Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.

Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, ‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…´, por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso H.C.M. contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)

En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por J.A.M.P., expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:

‘…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.

(...Omissis…)

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…´ (Negritas de la Sala)

Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.

Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.

En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.

De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia…

Por tal razón, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales superiores civiles de distintas jurisdicciones, tal y como lo señalo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, no podía conocer o resolver la apelación ejercida contra el fallo de un juzgado de primera instancia en lo civil que no se encuentra en su jurisdicción.

En tal sentido, observa la Sala que al no haberse opuesto como cuestión previa la incompetencia territorial del juzgado de primera instancia del estado Aragua, en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, la jurisdicción quedó firme, por lo que en ese sentido el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no tomó en consideración que no existió impugnación alguna sobre la competencia territorial, lo cual produjo así la sumisión tácita al foro en el presente juicio. Así se decide.-

De este modo, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la competencia del presente juicio para conocer del recurso ordinario de apelación incoado, corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como acertadamente lo determinó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que planteó el conflicto negativo de competencia de no conocer. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara:

PRIMERO

Que esta Sala es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia de no conocer planteado en este caso, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

SEGUNDO

Que es COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación incoado en esta causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior declarado competente, y particípese dicha remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.V.,

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F.R.V.E. Magistrada,

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M.V.G.E. Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

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Y.D.B.F.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000054

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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