Sentencia nº 222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000102

I

Adjunto al oficio número 2014-7521 del 6 de noviembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el expediente con alfanumérico AP42-G-1993-014083, (nomenclatura de la referida Corte), contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado J.L.M.Z., inscrito en el Inpreabogado con el número 12.035, apoderado judicial de los ciudadanos J.G., A.R., L.T., A.B., O.D.B., A.R., L.R.M., E.L., Y.V., J.G.C.G., G.H., M.T., Y.A., A.L., VALMORE CAMERO, R.S., N.R., M.R., N.B. y M.G., titulares del numero de cédula de identidad V-4.284.271, V-3.221.205, V-2.517.585, V-3.734.095, V-849.550, V-3.853.387, V-3.909.465, V-3.991.857, V-2.518.869, V-1.892.675, V-3.187.803, V-3.990.802, V-7.757.920, V-3.221.198, V-2.515.525, V-3.671.061, V-3.583.388, V-4.223.075 y V-5.117.200, respectivamente, en su alegada condición de “profesores”, contra “(…) los hechos y actos cumplidos por la Comisión Electoral en el proceso electoral de nombramientos del representante profesoral ante (…) el C.R. (…)” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”, con acto de votación realizado el 20 de febrero de 1992.

La remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró “(…) incompetente para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos (…)”, y declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de noviembre de 2014, se dio cuenta en esta Sala Electoral; y por auto del 25 de noviembre de 2014, se designa ponente a la Magistrada I.M.A.I..

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

En el escrito presentado el 25 de enero de 1993 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado J.L.M.Z. apoderado judicial de los ciudadanos J.G., A.R., L.T., A.B., O.d.B., A.R., L.R.M., E.L., Y.V., J.G.C.G., G.H., M.T., Y.A., A.L., Valmore Camero, R.S., N.R., M.R., N.B. y M.G., identificados, fundamenta su pretensión en lo siguiente (folios 1 al 5 del expediente):

“(…) LOS HECHOS

En ausencia de respuesta a la comunicación de fecha 23-06-1.992 (…) y a pesar de haber transcurrido más de cuatro y medio meses, y por cuanto tal silencio debe entenderse como de negación táxita (sic), mediante el cual de hecho se ha rechazado la exhortación que oportunamente [hizo] en nombre de [sus] mandantes para que se rectificara adecuadamente la serie de desatinos cometidos en relación con las múltiples violaciones e infracciones del Reglamento Electoral de la Universidad (…).

En atención que el C.R. es la máxima autoridad de la Universidad Nacional Experimental ‘R.G.’, ha hecho caso omiso de [su] requerimiento (…) [solicita] que se declare la nulidad absoluta de los hechos y actos cumplidos por la Comisión Electoral en el proceso electoral de nombramientos (sic) del representante profesoral ante el pre-citado C.R.. De igual manera [solicita] se levante provisionalmente como medida cautelar los efectos de los diversos actos cumplidos por la Sediciente Junta Electoral.

(…)

(…) En fecha 15-10-1990, la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RÓMULO GALLEGOS’ (…) en C.R. de la misma, en sesión ordinaria de fecha 15-10-90, acordó aprobar la integración de la Comisión Electoral, para regir los Procesos Electorales de nombramientos de los Representantes Profesorales, Estudiantiles y de Egresados. (…).

(…) En fecha 26-11-91, el mismo C.R. acordó aprobar la solicitud de elecciones del Representante Profesoral ante el C.R., (…) la Comisión Electoral así designada tiene un número par, pues solo consta de 4 miembros, no obstante que, en el Reglamento respectivo (…) establece 5 miembros (…).

(…)

(…) En fecha 13-01-92 (…) la Comisión Electoral (…) acuerda fijar la fecha 20-02-92, para que se realice el Acto de Votación (…) y proceder a la inscripción de planchas desde el 31-01-92 hasta el 13-02-92; la propaganda electoral desde el día 14-02-92 hasta el 18-02-92, las correcciones del Registro de Electores a partir del día 20-01-92, la designación, constitución e instalación de las mesas el día 20-01-92 y la actualización del Registro Electoral hasta el 10-02-92 además de otros acuerdos (…).

(…) En fecha 24-02-92 (…) el Prof. R.G., Presidente de la Comisión Electoral y el bachiller L.G., Miembro Principal, en comunicación s/n, ofician al Ciudadano Rector y demás miembros del C.R. y anexan actas de votación y escrutinios, en las cuales constan que se eligió el Representante de Profesores al C.R., según proceso electoral realizado el día 20-02-92. Debe hacerse constar que según el acta de votación correspondiente la mesa electoral estuvo integrada por personas distintas a las designadas por la Comisión Electoral en fecha 03-02-92, por lo tanto, la mesa así constituida es obviamente sediciente, pues se desconoce su origen legal (…).

(…) En fecha 26-02-92, los profesores que suscriben la comunicación que se anexa, todos miembros ordinarios de la UNERG, IMPUGNAN a todo evento, tanto el hecho como el derecho ante la Comisión Electoral, el proceso de votación realizado el día 20-02-92 (…) comunicación que es enviada y conocida por el C.R. de la Universidad (…) en fecha 28-04-92 (…) esta comunicación no recibió consideración del alto Organismo Rectoral.

(…) En fecha 30-04-92 en oficio N° 085-70 (…) [se] recibe respuesta de la Secretaría Ejecutiva del C.R. (…) en dicha comunicación el C.R. se desentendió de la materia sometida a su examen (…).

(…)

(…) Se deduce que el C.R. de la Universidad ha pretendido convalidar las elecciones del Representante Profesoral, aceptando la asistencia y presencia de los ciudadanos cuya impugnación fue debidamente planteada en su oportunidad. (…).

EL DERECHO

(…) [S]e violaron flagrantemente, además de los deberes como máxima instancia académico administrativa de la Universidad, como el de hacer cumplir la Constitución y las Leyes y los Reglamentos, tantos (sic) generales como los atinentes a [esa] Casa de Estudios; los artículos [7, 9, 21, 24, 28, 38, 46.6, 47, 55 y 57] del Reglamento de Elecciones (…).

(…)

En efecto no solamente se produjo la violación de los artículos anteriormente señalados, sino que, en extraña e inaceptable decisión, el C.R. (…) aceptó, pasiva e indiferentemente incorporar como representante a los ciudadanos I.S. e I.R., como representantes Profesorales ante ese M.O., de este modo incurrió en la violación de su propio Reglamento Electoral, haciendo caso omiso a la IMPUGNACIÓN, presentada en su oportunidad por Profesores de esa Casa de Estudios, pretendiendo así convalidar un acto nulo y sin efecto alguno, producto de un procedimiento manifiestamente ilegal.

EL PETITORIO

(…) [Solicita] nulidad absoluta de lo irregularmente actuado y suspenda los efectos de la investidura regular de los ya nombrados Representantes Profesorales ante el C.R. (…) pues su actuación vicia los actos tomados por un cuerpo colegiado ilegalmente integrado.

La presente solicitud la [hace] de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en razón de la naturaleza del acto que afecta a un número indeterminado de personas, y en consecuencia es un acto de efectos generales (…)

(Resaltado del original corchetes de la Sala).

III

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad del “recurso contencioso administrativo de anulación” declarando lo siguiente (Folios 99 al 102):

(…)

Examinado como ha sido el acto impugnado, este Juzgado de Sustanciación estima que desde el punto de vista de su contenido, debe ser calificado como de efectos particulares, en virtud de que los destinatarios (…) pueden ser fácilmente determinados o determinables (…).

(…)

De acuerdo a la normativa transcrita la Comisión Electoral debió resolver la impugnación dentro de los quince días (15) siguientes, es decir que la fecha de preclusión fue el 25 de Marzo de 1992, fecha esta a partir de la cual comienza el termino de seis (6) meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, para interponer los recursos previstos en el artículo 121 y siguiente ejusdem.

El termino de seis (6) meses venció el 26 de Septiembre de 1992 y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de Enero de 1993, (…) razón por la cual de conformidad con el artículo 124, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, se declara inadmisible el presente recurso de nulidad de efectos particulares (…)

.

El 18 de mayo de 1993, la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra la decisión del 10 de mayo de 1993 del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 19 de mayo de 1993 el Juzgado de Sustanciación de la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oye en ambos efectos el recurso de apelación.

El 8 de junio de 1993, la parte recurrente presenta escrito “para formalizar la apelación” contra la decisión del referido Juzgado de Sustanciación del 10 de mayo de 1993.

El 6 de julio de 1993, la abogado L.G.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 547, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “R.G.”, presenta escrito de alegatos.

El 14 de agosto del 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa.

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión del 14 de agosto del 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento del recurso, con fundamento en lo siguiente (Folios 120 al 131):

(…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por ser la competencia una materia vinculada al orden publico que, por tanto puede ser revisada en cualquier estado y grado e la causa, pasa [esa] Corte a revisar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, a la luz de la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa:

(…)

(…) [Ese] Órgano jurisdiccional debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una nueva organización en cuanto al Poder Público se refiere. En efecto, el Poder Público el cual estaba compuesto por las tres ramas de Legislativo, Ejecutivo y Judicial, actualmente integrado por el Poder Legislativo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional, el Poder Judicial, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

En este sentido, se aprecia que el Poder Electoral está consagrado en el artículo 292 de la vigente Constitución, en los siguientes términos:

(…)

El artículo 293 de la Carta Magna, establece las funciones de dicho Poder Electoral, entre las cuales prevé, en el numeral 6, la de:

(…)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la Ley. Así mismo podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios’.

Por otra parte, el artículo 297 eiusdem dispone que:

Artículo 297: ‘La jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley’.

En este sentido se observa que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2000, decidió lo siguiente:

‘(…) atendiendo al marco normativo constitucional (…) esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, (…) mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(…)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’ (…).

Por tanto, al tratarse el caso de autos de una pretensión de nulidad que se enmarca en la materia contencioso electoral, ejercida contra los hechos y actos administrativos ‘cumplidos por la Comisión Electoral en el proceso electoral de nombramiento del representante profesoral’ ante el C.R. de la Universidad Nacional Experimental ‘R.G.’, cuestión esta evidentemente de naturaleza electoral, su conocimiento corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de justicia. Así se decide.

(…)

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos (…) En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ORDENA remitir el presente expediente. (…)

(Resaltado del original, corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso interpuesto el 25 de enero de 1993 contra “(…) los hechos y actos cumplidos por la Comisión Electoral en el proceso electoral de nombramientos del representante profesoral ante (…) el C.R. (…)” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”, con acto de votación realizado el 20 de febrero de 1992.

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000, caso: C.U. de Gómez, ratificada en sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004, caso: J.N.G., esta Sala estableció que además de las competencias que le fueron atribuidas por el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dictara la legislación pertinente, le correspondía conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

(Destacado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determinaba con base en el criterio orgánico, que atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión recurrida, proveniente del Poder Electoral u otro órgano con funciones electorales y, el criterio material, en virtud del cual el objeto de control judicial necesariamente debe circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan de la instrumentación de mecanismos o procedimientos tendientes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación de los ciudadanos. (Vid. sentencia de esta Sala N° 182 del 5 de noviembre de 2014).

La competencia de la Sala Electoral para conocer de los recursos de impugnación contra procesos electorales de la comunidad universitaria se ha mantenido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, que establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral, que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(Destacado de la Sala).

Conforme a lo expuesto, se observa que se impugna el proceso electoral celebrado en la Universidad Nacional Experimental R.G., con relación a los representantes profesorales ante el C.R. de esa institución, cuyo acto de votación tuvo lugar el 20 de febrero de 1992, por lo que esta Sala asume la competencia declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 14 de agosto de 2001 para conocer del recurso, en consecuencia, anula el auto dictado el 10 de mayo de 1993 por el Juzgado de Sustanciación del mencionado órgano jurisdiccional con relación al examen de admisibilidad del recurso. Así se decide.

Asumida la competencia para conocer del recurso, correspondería realizar pronunciamiento acerca de su admisibilidad; sin embargo, observa la Sala lo siguiente:

La parte recurrente alega que “(…) se eligió el representante de los profesores al C.R., según proceso electoral de votación realizado el 20-02-92. (…) el C.R. de la Universidad ha pretendido convalidar las elecciones del Representante Profesoral (…)”, y solicita “(…) nulidad absoluta de lo irregularmente actuado (…) pues su actuación vicia los actos tomados por un cuerpo colegiado ilegalmente integrado (…)”.

En ese sentido, esta Sala observa de la primera pieza del expediente, que corre inserto:

1. (Folios 14 al 18) Copia certificada de escrito del 23 de junio de 1992, presentado por el abogado J.L.M.Z. (parte recurrente en la presente causa), mediante el cual expone al ciudadano Rector y demás integrantes del C.R. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “R.G.” que “(…) En fecha 26/02/92, los Profesores (…) miembros ordinarios de la UNERG, IMPUGNAN a todo evento (…) el proceso de votación realizado el día jueves 20/02/92 (…)”, y solicita “(…) reponga todo el proceso, desde la Constitución de la Comisión Electoral (…) y la culminación con las votaciones (…)” (Destacado del original).

2. (Folios 19 al 40) Copia de Reglamento de Elecciones dictado por el C.R. de la referida Universidad, de la representación Profesoral, Estudiantil y Egresados ante el C.R. de la Institución, que en su artículo 29 establece que “(…) Los profesores tendrán un representante ante el C.R., durará tres (3) años en el ejercicio de sus funciones (…)”.

  1. (Folio 56) Copia de comunicación suscrita el 24 de febrero de 1992 por los ciudadanos R.G. y L.G., en su condición de Presidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral de la referida Universidad, por medio de la cual remiten al ciudadano Rector y demás integrantes del C.R., “(…) Actas de Votación donde se eligió el Representante de los Profesores al C.R. de [su] Institución, realizado el día del 20-02-92. (…)” (Resaltado del original).

  2. (Folio 58) Copia de “ACTA DE ESCRUTINIO FINAL”, de fecha “(…) Veinte de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Uno (sic) (…)”, suscrita por los integrantes de la Comisión Electoral en la elección del representante de los profesores ante el C.R. por el período 1992-1995, en la cual consta que resultaron electos los ciudadanos I.S.R. (Principal) e I.R. (Suplente). (Resaltado del original).

Conforme a lo expuesto, considera esta Sala Electoral que en el caso de autos la duración en el ejercicio de funciones de la representación de profesores ante el C.R. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “R.G.”, presentaba un límite temporal de tres (3) años, con vencimiento del período de gestión el 20 de febrero de 1995.

En relación con el recurso interpuesto esta Sala Electoral considera oportuno referir que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada, obtener una decisión sobre la resolución de la controversia, ejercer los recursos previstos en la Ley, y que las decisiones sean ejecutadas.

Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas durante el curso del procedimiento, que den por terminado el mismo y no se dé trámite a la acción ejercida, o bien, no se produzca sentencia de mérito, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.

Esta Sala Electoral, en relación al decaimiento del objeto, en sentencia número 122 del 31 de julio de 2007, declaró:

(…) [L]a Sala observa (…) que transcurrió íntegramente el período constitucional de cinco (5) años para el cual fueron electos y proclamados un grupo de ciudadanos como diputados al Congreso y a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia (…), lo cual conlleva que, a la fecha, carezca de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de impartir una orden a la JUNTA ELECTORAL PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que proceda a abrir las cajas precintadas contentivas de los instrumentos electorales utilizados el día 05 de diciembre de 1993 para elegir los representantes a los cuerpos deliberantes, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán ni modificaran, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente (…).

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (Vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas). Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala Electoral en sentencias números 56 del 19 de junio de 2013, 231 del 11 de diciembre de 2012, 126 del 19 de julio de 2012, 130 del 12 de agosto de 2010, entre otras.

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales referidos, aprecia esta Sala Electoral, que el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado, lo cual puede conllevar que en acciones intentadas contra actos, actuaciones y omisiones de naturaleza electoral, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente, hace que en forma sobrevenida la acción no tenga objeto porque se ha vaciado de contenido la misma, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad, por lo que carece de utilidad práctica y jurídica la continuación del juicio.

En ese sentido, se considera la decisión número 112 del 27 de julio de 2010, dictada por la Sala Electoral en un caso análogo al de autos, en la cual declaró:

(…)

Al respecto, establece el artículo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo -ley adjetiva especial en la materia- [actualmente artículo 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras], que ‘(…) [l]a junta directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo que establezcan los estatutos del organismo, pero en ningún caso podrá establecerse un período mayor de tres (3) años’ (…). En ese sentido, tratándose de un proceso electoral sindical efectuado para la renovación de la Junta Directiva de una organización sindical, en fecha 2001, la duración del ejercicio de sus funciones presentaba un límite de tres (3) años, es decir, hasta el 2004, de allí que, desde el 2001 hasta el 2010 (año en curso), ha transcurrido tiempo suficiente para la gestión de tres Juntas Directivas, que debieron corresponder a los períodos 2001-2004, 2004-2007 y 2007-2010, de allí que, a la fecha, carece de sentido práctico y jurídico verificar la procedencia o no de analizar si la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de Alfarerías, Bloqueras, Distribución y Venta de Materiales de Construcción, Similares y Conexos del estado Zulia, en fecha 2001, fue ajustada a derecho, o si los miembros elegidos se encontraban incursos en alguna causal de inadmisibilidad, ya que las resultas de tal procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas que fueron proclamadas como titulares de los mismos en la oportunidad correspondiente.

Con base en lo anterior, la Sala estima que en el caso que nos ocupa ha tenido lugar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso interpuesto en el año 2002, habida cuenta que el tiempo transcurrido ha vaciado de contenido la solicitud, independientemente de lo fundada que pudo haber sido o no en su oportunidad (vid. sentencia Nº 108 del 05 de agosto de 2003, caso: Colegio Nacional de Periodistas, y, N° 122 del 31 de julio de 2007, caso: R.R.M.M.). Así se decide (…)

Asimismo, esta Sala Electoral, en otro caso similar al de autos, relacionado con la impugnación de un proceso electoral realizado en una organización sindical presuntamente “(…) en forma irregular, arbitraria (…)”, en sentencia número 162 del 14 de diciembre de 2011, declaró:

(…)

No obstante, (…) aprecia esta Sala que el presente recurso contencioso electoral tiene por objeto la declaratoria de nulidad de las elecciones regionales de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza (SINTRAENSEÑANZA-FALCON), realizadas el día 1º de abril de 1993, en consecuencia, (…) carece de todo sentido, tanto práctico como jurídico, en virtud de lo cual dado que han transcurrido diecisiete (17) años y ocho (8) meses, para la presente fecha dicho período está culminado. Por todo lo expuesto, considera esta Sala que en el caso bajo examen, se ha producido el DECAIMIENTO de la causa. Así se declara (…)

. (Negrillas y mayúsculas de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 345 del 16 de abril de 2013, con relación a recurso interpuesto contra la elección de la junta directiva de un órgano legislativo estadal, señaló lo siguiente:

(…)

La elección de la Junta Directiva del C.L.d.E.L. para el período 2012-2013, como todo acto comicial, tiene una duración predeterminada, (…) al cabo del cual, debe ser sustituida por otra (…).

(…) [T]eniendo en cuenta que el acto impugnado (elección de la Junta Directiva del C.L.d.E.L. para el período 2012-2013), no está vigente (…) hace que la acción no tenga objeto (…)

.

En virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la pretensión inicialmente interpuesta, resultaría carente de utilidad práctica y jurídica proceder a la revisión de las denuncias realizadas por el recurrente con la finalidad que se ordene la realización de nuevo proceso electoral de la representación de profesores ante el C.R. de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales “R.G.”, verificado y como consta en autos el vencimiento del período de funciones de dicha representación ante ese órgano colegiado (febrero 1992 - febrero 1995) (vid. sentencia Sala Constitucional N° 363 del 26 de abril de 2013).

Por las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral concluye el decaimiento del objeto de la pretensión de manera sobrevenida, no siendo susceptible de reparación para la fecha en que se dicta la presente decisión, ya que las resultas del procedimiento no incidirán, ni modificarán, el hecho cumplido de ejercicio del cargo de las personas electas en el proceso comicial impugnado.

Finalmente, en virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del referido recurso y la medida cautelar solicitada. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala números 29/2013 y 33/2013).

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado J.L.M.Z., apoderado judicial de los ciudadanos J.G., A.R., L.T., A.B., O.D.B., A.R., L.R.M., E.L., Y.V., J.G.C.G., G.H., M.T., Y.A., A.L., VALMORE CAMERO, R.S., N.R., M.R., N.B. y M.G., identificados, en su alegada condición de “profesores”, contra “(…) los hechos y actos cumplidos por la Comisión Electoral en el proceso electoral de nombramientos del representante profesoral ante (…) el C.R. (…)” de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALES “RÓMULO GALLEGOS”, con acto de votación realizado el 20 de febrero de 1992.

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Magistrados

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A.I.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2014-000102

En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 222.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR