Sentencia nº RC.000136 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000490

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el profesional del derecho J.G.M.C., actuando en nombre propio y representado judicialmente por los abogados N.T.M.S. y R.E.L., contra la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., (POLICLÍNICA M.G.), representada legalmente por el ciudadano A.C. y judicialmente por los abogados J.A.C. y J.A.C.C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar la apelación ejercida por el demandante J.G.M.C.. Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ambos recursos ejercidos contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2014. 2.- Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.G.M.C. contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., 3.- Se condena a Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. a pagar al demandante J.G.M.C. la cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con 23 centavos por dólar (USA $ 482.031,23), que comprende el capital adeudado de trescientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (US $ 312.499,98) correspondientes al capital adeudado, más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive. Asimismo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la realización de una experticia complementaria al fallo, para determinar el monto de los intereses causados a la tasa del ocho por ciento anual, desde el 7 de diciembre de 2010 exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo. 4.- Se modificó la sentencia apelada. Por haber sido las partes recíprocamente vencidas, no hubo condenatoria en costas.

Contra la precitada decisión, la demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., (Policlínica M.G.), y la actora ciudadano J.G.M.C., anunciaron recursos de casación, los cuales fueron admitidos por la Alzada en fecha 19 de junio de 2015, presentándose las respectivas formalizaciones ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil; primero la representación judicial de la demandada, y segundo el demandante. Hubo impugnación por parte de la actora contra la formalización de la sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., (Policlínica M.G.), y réplica de ésta última.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional nombró Magistrados Titulares en la Sala de Casación Civil, quedando constituida de la siguiente forma: Magistrado Presidente Dr. G.B.V.; Magistrado Vicepresidente, Dr. F.R. Velázquez Estévez; Magistrada Dra. M.G. Estaba; Magistrada Dra. V.M.F.G. y Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

DE LAS FORMALIZACIONES PRESENTADAS

Se constata en el presente caso, que tanto la parte demandada sociedad mercantil Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., (Policlínica M.G.), como la actora ciudadano J.G.M., presentaron de manera separada ante la Secretaría de esta Sala escritos de formalización al recurso de casación, verificándose en primer término, que la formalización de la demandada fue recibida en fecha 20 de julio de 2015; de igual forma, la actora ya identificada, presentó escrito de formalización, el cual fue debidamente recibido el 27 de julio del año que discurre, ambos escritos contentivos de denuncias por defectos de actividad e infracción de ley.

Ahora bien, en atención a la normativa procesal desarrollada y consolidada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, los recursos de casación ejercidos deben ser atendidos y resueltos en el orden de su presentación.

En este sentido, el análisis de los mismos se debe hacer de acuerdo con el orden de consignación, es decir, en primer término, se conocerá de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la demandada, por ser primera de acuerdo con la fecha de presentación, en caso de no existir o no prosperar ninguna de ellas, se procederá al análisis de las denuncias por defecto de actividad del escrito de formalización presentado por la actora, segunda de acuerdo con la fecha de presentación; de no prosperar ninguna de las denuncias por defecto de actividad, conocerá -en caso de existir- las delaciones por infracción de ley contenidas en ambas formalizaciones, tomando en cuenta igualmente el orden de presentación de cada uno de los escritos que las contienen.

No obstante lo anterior, excepcionalmente y en obsequio a la economía y celeridad procesal, luego del estudio minucioso de ambos escritos de formalización en sus denuncias de forma, esta Sala por razones metodológicas, altera el orden de conocimiento de las denuncias y pasa a resolver la primera denuncia por defecto de actividad contenida en el escrito de formalización presentado por el demandante, ciudadano J.G.M.C.. Así se decide.

RECURSO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDANTE J.G.M.C..

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Con fundamento a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el demandante denuncia la infracción del artículo 244, eiusdem, por cuanto la recurrida resulta inejecutable en su dispositivo en menoscabo del artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, la formalizante señaló en su escrito lo siguiente:

…El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde al poder judicial: Ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Los jueces de la recurrida al condenar a la demandada al pago de la suma reclamada por el actor en dólares, subvirtieron el orden público constitucional, violaron normas constitucionales y atentaron contra principios y derechos constitucionales.

En Venezuela la condena de pago que resulta de una sentencia judicial debe cumplirse mediante la entrega de la suma debida como lo dispone el artículo 1.737 del Código Civil. De esta manera la condena debe corresponder a un medio de pago capaz de extinguir la obligación.

Es medio capaz de extinguir la obligación, conforme lo establece el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son las monedas y billetes que esta institución emite.

Es por ello que al establecer el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar” las monedas y los billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, son los que tiene curso legal en Venezuela.

De manera que los jueces de la recurrida al condenar a Médicos Unidos Los Jabillos C.A., a pagar la suma reclamada por el demandante, en dólares americanos, anarquizaron el proceso de ejecución de sentencia previsto en el Código de Procedimiento Civil.

A fin de ser coherente con lo decidido, el ejecutor de la recurrida bajo supuesto que ésta adquiere firmeza, conforme al artículo 524 eiusdem deberá decretar la ejecución voluntaria del fallo en dólares y de no resultar cumplido librará el mandamiento de ejecución que contendrá el monto de la suma condenada, en dólares, a la cual le adicionará lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que calcule los intereses, en dólares, y se trabará la ejecución de los embargos mediante avalúo de los bienes embargados, en dólares, honorarios de los auxiliares de justicia, peritos depositarios, en dólares y remate de los bienes con justiprecio establecido en dólares.

Esa situación anárquica implicaría la derogatoria tácita de normas adjetivas preconstitucionales, sustantivas y constitucionales y le otorgaría el carácter de moneda extranjera, de curso legal, desnaturalizando el sistema monetario nacional que se encuentra basado en el poder liberatorio de las obligaciones pecuniarias que la ley le confiere al bolívar y que es la condición que le otorga el carácter de moneda de curso legal en Venezuela.

Honorables Magistrados, los jueces de la recurrida cometieron un grave error porque al condenar el pago en dólares usurparon atribuciones y facultades del Banco Central de Venezuela y relajaron el orden económico constitucional imponiendo en la sentencia al dólar como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

De no ser anulada la recurrida, se sentaría un grave precedente judicial sin antecedentes; la anarquía en las transacciones económicas entre particulares, entes públicos y privados convertiría al sistema económico del país en un caos y desaparecería la autonomía del Banco Central de Venezuela para ser sustituida por el poder judicial.

Es por ello que en resguardo del orden público constitucional, solicito a la Sala active los mecanismos de protección constitucional previstos en el artículo 138 de la constitución (sic), anulando la sentencia recurrida (…).

La inejecutabilidad de la sentencia recurrida se encuentra establecida en el mismo texto del dispositivo, lo que acarrea su nulidad por haber quebrantado el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De la supra citada denuncia se sustrae, que la formalizante, sostiene que la Alzada condena a la demandada al pago de la suma reclamada por la actora en dólares, en contravención a lo establecido en la legislación venezolana vigente, que dispone el medio de pago correspondiente para extinguir las obligaciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, debe ser establecido según lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela a través del pago en bolívares, como moneda de curso legal en el país.

Para decidir la Sala Observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, será nula la sentencia por resultar ésta de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.

Este error de inejecutabilidad se puede producir cuando los preceptos en el dispositivo se encuentran en contravención a los supuestos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, produciendo con ello la imposibilidad de cumplirlo, que conlleva a su nulidad directa y emanada exclusivamente de este defecto.

Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver. Sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación con el tema, estableció mediante fallo Nº 16, de fecha 13 de febrero de 2015, caso: M.B.C.: “…que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…”.

Realizadas las anteriores consideraciones, esta M.J., a los efectos de verificar la existencia del error delatado con relación a la inejecutabilidad del fallo recurrido, pasa a transcribir parte de la decisión recurrida, tanto en su motiva como en su dispositivo, que sobre el punto bajo análisis expresó lo siguiente:

…Entiende el Tribunal que las partes están de acuerdo, aún cuando la demandada no acepta expresamente aunque sí de manera implícita, que adeuda a la actora: a) La cantidad de cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos de dólar ($ 482.031,23) que es la sumatoria de el saldo de capital de cada una de las cuotas; b) Los intereses que causa ese capital a la tasa del 6% anual (es decir, el 1.5% trimestral), generados desde la fecha de vencimiento de la cuota anterior hasta la fecha de vencimiento de cada cuota en cuestión; y c) Los de la mora, que según se afirma en el libelo y reconoce la demandada, deben calcularse al 8% anual; ((…)

(…Omissis…)

Se impone entonces determinar si, como sostiene el demandante, Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. podía adquirir dólares para honrar el acuerdo celebrado por ella según el contrato de venta otorgado el 7 de junio de 2002 (…), o si por el contrario, Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. se encontraba impedida de pagar en razón de un “Hecho del Príncipe” con ocasión de los convenios cambiarios vigentes a partir del 5 de febrero de 2003.

También se impone analizar la existencia y legalidad o procedencia del tipo de cambio implícito, así como la procedencia de la indexación de las cantidades reclamadas, si su pago se hiciere en moneda nacional.

(…Omissis…)

De manera que, en criterio de esta alzada, a través de la experticia quedó demostrado, por una parte, que entre el segundo semestre de 2005 y octubre de 2011 se podía, en los hechos, adquirir dólares a través de la venta de títulos ADRS de CANTV antes de su nacionalización, y de los bonos emitidos en dólares por la República y por la estatal PDVSA, aún encontrándose en vigencia el régimen cambiario fijado por el Ejecutivo Nacional; y por otra, que con ocasión de la comercialización de esos títulos en el mercado internacional, se obtenía un tipo de cambio distinto y superior al tipo de cambio oficial, lo que evidencia la existencia de un mercado cambiario alterno, no prohibido, antes bien permitido por la legislación aplicable…

(…Omissis…)

La cuestión decisiva en este juicio radica entonces en la alegada imposibilidad de la demandada de pagar en dólares la obligación asumida frente al Dr. D.N.C. y de la cual es cesionario el actor. Esa imposibilidad la demandada la vincula a la vigencia del control de cambio vigente en el país a partir de febrero de 2003. Por su parte, la sentencia de la primera instancia ancla lo principal de su argumentación en la sentencia N° 1.641 dictada el 2 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en revisión constitucional se anuló la sentencia N° 602 dictada en fecha 29 de octubre de 209 por la Sala de Casación Civil, caso seguido por Motores Venezolanos, C.A. (Motorvenca) contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, …

En la sentencia Motorvenca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien reconoció que, conforme a la legislación venezolana es lícito pactar obligaciones pecuniarias en moneda extranjera con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera” (artículo 128 de la actual Ley del Banco Central de Venezuela), efectivamente apreció que el deudor estaba impedido por lo que estimó, expresamente, como un “hecho del príncipe”, debido a las reglas del control de cambio vigente en el país por la vigencia de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

Un detenido examen de la legislación del control de cambio, incluida en ese conjunto normativo la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, no conduce a negar la legalidad de ese posible pago durante la vigencia del control de cambio, porque en todo tiempo de la vigencia del control de cambio, la realización de un pago en divisas nunca estuvo negado, prohibido o sancionado, salvo en casos específicos, los que no incluyen las obligaciones en dólares de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. primero con el Dr. D.N.C. y ahora con su cesionario, el demandante J.G.M..

No es cierto que el presupuesto de la viabilidad legal de una obligación pecuniaria denominada en moneda extranjera (…), se reduzca a la posibilidad de que el deudor compre divisas en el Banco Central; la condición es que las tenga o pueda tenerlas, y ello puede derivarse de una serie de operaciones todas las cuales son perfectamente posibles y legales, incluso durante la vigencia del control de cambio vigente en el país desde febrero de 2003.

(…Omissis…)

En efecto, el régimen cambiario no prohibió antes ni hoy la adquisición o compra de la divisa norteamericana y su importación o ingreso al territorio de la República…

Sólo los exportadores han estado obligados a vender a dicho Instituto las divisas obtenidas como producto de sus exportaciones. Los restantes agentes económicos deberán venderlos al Banco Central de Venezuela sólo en la eventualidad que voluntariamente, decidan ingresarlas al país, lo cual se realiza usualmente a través de una operación de cambio realizada a través de una institución financiera. Es decir que salvo los casos expresamente previstos, los pagos en divisas no son contrarios a la legislación nacional. No está ni estuvo prohibido, ni penado, el que se haga un pago en divisas, salvo los casos expresamente previstos en la legislación que incluyen: (a) los contratos de compraventa de divisas; y (b) algunos contratos en los que por disposición expresa de la ley está prohibido que el precio se pacte en divisas.

(…Omissis…)

El deudor, pues, siempre pudo pagar con divisas que hubiese tenido antes del control de cambio, o con divisas obtenidas en el extranjero luego del control de cambio y con relación a las cuales el control de cambio no preceptuaba su venta obligatoria al Banco Central, pues como se dijo, las que se importasen al país no estaban sujetas a venta obligatoria al Banco Central ni bajo el Convenio Cambiario N° 1, ni bajo la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, ni la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, siendo que todos esos cuerpos normativos sólo prevén en casos de importación de divisas al país la obligación de “declararlas” únicamente si el monto en cada importación exceda de diez mil dólares (USA $ 10.000,oo).

Es criterio de esta alzada que el deudor siempre pudo durante la vigencia del control de cambio pagar con divisas adquiridas en el país hasta la entrada en vigencia de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios a partir de su reforma de mayo de 2010…

(…Omissis…)

Puede afirmarse pues, que luego de decretado el control de cambio (febrero de 2003) y hasta la entrada en vigencia de la modificación a la Ley contra los Ilícitos Cambiarios decretada en mayo de 2010, fue legalmente posible adquirir divisas en Venezuela, mediante el descrito sistema alternativo ya referido, que era plenamente legal, con las cuales Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. pudo pagar sus obligaciones derivadas del Contrato de Venta.

La Ley contra los Ilícitos Cambiarios fue derogada mediante la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos (Gaceta Oficial N° Extraordinario 6126 del 19 de febrero de 2014), que prevé que mediante el correspondiente convenio cambiario, cualquier particular podrá, sin que el monto o el destino de las divisas califique la posibilidad de esa opción, comprar divisas en el mercado denominado “SICAD-II”, con lo cual se reabrió la posibilidad de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. pueda pagar en divisas sus obligaciones derivadas del Contrato de Venta.

(…Omissis…)

No queda duda a esta alzada lo siguiente:

a) Que, considerado el régimen legal citado y hasta la vigencia de la reforma de la Ley contra Ilícitos Cambiarios de mayo de 2010 (y como en los hechos lo demuestra la experticia evacuada) podían adquirir dólares quienes quisieren hacerse de esa divisa, bien adquiriéndolas en el extranjero, o a través de la comercialización de títulos valores, pues, según la Ley contra Ilícitos Cambiarios ello no estaba prohibido ni penalizado…

b) Que sólo durante el período comprendido entre la reforma de la Ley contra Ilícitos Cambiarios de mayo de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos no se pudo, en Venezuela, adquirir divisas, sin perjuicio que seguía siendo lícito tenerlas y adquirirlas en el extranjero y traerlas al país…

c) Que bajo la vigencia de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, cualquier particular podrá, sin que el monto o el destino de las divisas califique la posibilidad de esa opción, comprar divisas en el mercado denominado “SICAD-II”, con lo cual se reabrió la posibilidad de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. pueda adquirir, en Venezuela, divisas norteamericana para pagar las obligaciones derivadas del Contrato de Venta…

(…Omissis…)

Se observa pues que en el contrato se estipuló de manera expresa la obligación a cargo de la demandada, de que el pago lo hiciere en dólares de los Estados Unidos de América, cláusula que en opinión de esta alzada imprime y exige un cuidado más riguroso en el cumplimiento de esa obligación a cargo de la deudora. Asimismo observa este Tribunal que la demandada Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. no procuró demostrar por ningún medio el hecho impeditivo de adquisición de la divisa norteamericana, a través de alguna documentación que demostrase al menos haber gestionado ante las autoridades nacionales la adquisición de las cantidades necesarias para hacer frente a su compromiso contractual, como tampoco haberla gestionado por conducto de los mecanismos habilitados en la legislación cambiaria, como, por citar un ejemplo, a través de la comercialización de títulos valores, con lo cual se demuestra que la demandada no observó la debida diligencia que exigía el cumplimiento de su obligación, ni siquiera una diligencia equivalente a la que habría realizado para satisfacer sus propias necesidades en el hipotético supuesto de que se hubiera visto en la necesidad de hacerlo...

Finalmente, la existencia en este momento de una tasa de cambio sujeta a fluctuación, como es la que prevé el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), establecida en el Convenio Cambiario Nº 33 de fecha 10 de febrero de 2015, permitiría a la parte demandada, honrar su obligación a dicha tasa, al momento del pago, o a la que sustituya a dicha tasa, para el momento de su ejecución definitiva. Y así se declara.

Parte Dispositiva

(…Omissis…)

Tercero: Se condena a Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. a pagar al demandante J.G.M.C. la cantidad de Cuatrocientos ochenta y dos mil treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con 23 centavos por dólar (USA $ 482,031.23), que comprende el capital adeudado de trescientos doce mil cuatrocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con noventa y ocho centavos (US $ 312.499,98) correspondiente al capital adeudado, más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho por ciento anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive. Asimismo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, para determinar el monto de los intereses causados a la tasa del ocho por ciento anual, desde el 7 de diciembre de 2010 exclusive, hasta la fecha en que declare definitivamente firme el presente fallo…

(Resaltados de la Sala).

De la anterior transcripción del fallo recurrido y expresamente del punto tercero de su dispositivo, la Sala observa, que la alzada al declarar con lugar el recurso de apelación a favor del demandante, condenó a la perdidosa a pagar en moneda extranjera (dólares de los Estados Unidos de Norte América), el monto de la obligación contractual concerniente al capital adeudado, más los intereses moratorios causados a la tasa del ocho (8) por ciento (%) anual, hasta el 7 de diciembre de 2010, inclusive; más lo arrojado por la experticia complementaria del fallo acordada hasta la fecha en que quedara definitivamente firme la sentencia.

Seguidamente, el fallo recurrido en sus consideraciones para sustentar su decisión, citó parte de la decisión de la Sala Constitucional N° 1641 del 02 de noviembre de 2011 (caso: Motores Venezolanos, C.A.), la cual, en relación al pago de las obligaciones contractuales en moneda extranjera determinó de manera vinculante, lo siguiente:

“…En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.

(…Omissis…)

Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.

Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.

En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”; ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares.

Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del m.d.S.d.T. con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las “Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas”).

Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la de poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.

En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010 por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).

Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.

Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.

La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.

Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.

La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

(…Omissis…)

Al respecto, los apoderados judiciales de la empresa solicitante indicaron que (vid. supra pag. 15) la sugerencia que hace el juzgador a su representada de acudir al mercado paralelo para obtener divisas y así cumplir con su obligación de pago frente al Banco de Venezuela, es contraria a derecho y violatoria del orden público, toda vez que implica un desconocimiento del régimen de control cambiario vigente en el país desde febrero de 2003.

En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:

(…Omissis…)

Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.

Estima esta Sala que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil no podía ignorar el planteamiento de violación de orden público y constitucional que denunció Motores Venezolanos C.A. (Motorvenca) en su escrito de formalización, o desechar la invocación de dicho quebrantamiento con sólo expresar que:

‘La Sala no puede pasar por inadvertida la forma inadecuada en que el formalizante plantea esta denuncia, pues de los argumentos que la sostienen se deduce que lo que realmente cuestiona no es la falta de aplicación de los artículos del Convenio Cambiario N° 1, sino el establecimiento de los hechos efectuado por el ad quem en el presente juicio, lo que daría lugar -en todo caso- a un recurso de casación sobre los hechos, con invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que faculta a la Sala para ésta pueda extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia’.

(…Omissis…)

Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 00602-2009 dictada, el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil, motivo por el cual se anula la referida decisión y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al orden público, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio, ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que la nueva sentencia de la Sala de Casación Civil se limitaría a casar de oficio el fallo dictado, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 19 de noviembre de 2007, por lo que, en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara igualmente la nulidad de ésta última sentencia y asume el conocimiento del asunto principal toda vez que, en los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que la oferta real y depósito efectuado por Motorvenca solo fue objetada en cuanto a la moneda consignada por el oferente; en efecto, se aprecia al folio 88 del anexo “1” del expediente que:

‘Fundamenta el Banco de Venezuela S.A. su rechazo a la oferta en, el hecho de que no le está ofreciendo pagar en la moneda en que fue convenida la operación (moneda de pago) sino que por el contrario, se está ofreciendo un pago en bolívares’.

Por tales motivos, declarada la nulidad de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, queda definitivamente firme la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2004, que declaró “válida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) A BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL”, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la causa. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado y doble subrayado de la Sala)

Con relación al pago de obligaciones contractuales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en moneda extranjera, la Sala de Casación Civil, siguiendo la jurisprudencia vinculante de este Alto Tribunal, estableció en sentencia de reciente data N° 180 del 13 de abril de 2015, lo siguiente:

“De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

(…Omissis…)

Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…” (Resaltados de la Sala).

Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta M.J. que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.

En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago.

Ahora bien, en relación con los particulares precedentemente señalados, la Sala constató que la recurrida en un desvío interpretativo de la jurisprudencia vinculante emanada de este M.T. así como la legislación vigente que regula las operaciones en moneda extranjera dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, condenó a la demandada a liberarse de la obligación contractual, exclusivamente a través del pago en moneda extranjera o moneda de cuenta (dólar de los Estados Unidos de Norte América), desconociendo la normativa legal vigente y la ya sobradamente referida jurisprudencia constitucional que claramente estableció “…que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago…”, con lo cual la recurrida, da lugar a una inejecutabilidad en el dispositivo del fallo, que efectivamente hace nula la sentencia, al condenar al deudor sólo a una forma de pago exclusivamente en dólares.

Expuesto lo anterior, precisa esta Sala de Casación Civil señalar en cuanto a la recurrida, que para considerar un fallo viciado por contradicción, es necesario que la contradicción exista en su parte dispositiva, ya que la sentencia que declare o reconozca un derecho, pero que al mismo tiempo desconozca su eficacia, impidiendo que lo disfrute el poseedor del derecho reconocido, convierte la decisión en estéril e inejecutable por la evidente contradicción que la envuelve.

La contradicción evidentemente tiene relación con el desconocimiento del principio de armonía y congruencia del fallo, y para que la contradicción sea causa de anulabilidad de la sentencia, y por consiguiente conocida en sede casacional, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, a diferencia del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos que el sentenciador desarrolla en el conocimiento de la litis, ocasionado un conflicto entre el razonamiento y el dispositivo que configura la incongruencia.

Es así como, el aludido vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo como se evidencia en el presente caso, donde la recurrida reconoce a la actora su derecho al cobro de la acreencia demandada, pero en contravención a las disposiciones legales de la República Bolivariana de Venezuela condenando a ejecutar el pago exclusivamente en moneda extranjera (moneda de cuenta), lo cual hace a la recurrida de imposible ejecución conduciendo a la violación de los principios de la lógica formal.

En este sentido, y habida cuenta de la inejecutabilidad advertida en la dispositiva de la sentencia recurrida, la Sala considera que existe una franca contradicción en el dispositivo del fallo, impidiendo a las partes que obtengan el conocimiento exacto sobre cuál es realmente la forma de liberarse para el deudor en relación a la condena establecida, con el resultado de una sentencia que obstaculiza el control de la legalidad del fallo, en abierta infracción de los artículos 243 ordinales 5 y 6 y 244 eiusdem. Así se decide.

Por lo cual, con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil, considera que la contradicción precedentemente transcrita y evidenciada, esencialmente establecida en el dispositivo del fallo, lo hacen ambiguo y en consecuencia la sentencia no se puede ejecutar en contravención a las normas legales y jurisprudencias vigentes y vinculantes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, al punto de impedirle alcanzar el fin al cual está destinada la decisión. En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia planteada. Así se establece.

Finalmente, por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no entrará a conocer ni decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

____________________________

M.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2015-000490

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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