Sentencia nº 01018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. Nº 2014-1363

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala demanda de nulidad ejercido, por el ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad N° 13.288.269, asistido por el abogado E.R.P.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 206.051, contra la Resolución Nro. 004496 de fecha 24 de abril de 2014, emanada de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante la cual se resolvió pasarlo a situación de retiro (PERMANENCIA M.E.E.G.).

El 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión, lo cual tuvo lugar el 18 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción de nulidad incoada, en consecuencia ordenó notificar a la Fiscal General de la República, así como también al Procurador General de la República, y a la Ministra del Poder Popular para la Defensa, dejándose establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remita a la Sala el expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Los días 17 y 18 de diciembre de 2014, al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, respectivamente.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 21 de enero de 2015, el Alguacil de la Sala consignó recibo de notificación dirigido a la Ministra para el Poder Popular para la Defensa

Mediante auto del 11 de febrero de 2015, se acordó ratificar el contenido del oficio N° 001341 de fecha 02 de diciembre de 2014 a los fines de solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

El 3 de marzo de 2015, el Alguacil de esta Sala consignó el acuse de recibo de dicha notificación.

En fecha 17 de marzo de 2015, se acordó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

Por auto del 24 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas, Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V., las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la presente causa.

En esa misma oportunidad (24 de marzo de 2015) se designó como Ponente a la Magistrada B.G.C.S..

En esa misma fecha (24 de marzo de 2015), se dio cuenta en Sala y se fijó para el 24 de abril de 2015 la Audiencia de Juicio a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de abril de 2015, compareció ante esta Sala el ciudadano J.G.M.A., a los fines de otorgar poder apud acta al abogado E.R.P.U..

En fecha 23 de abril de 2015, se celebró la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.G.M.A., y su apoderado judicial, como parte demandante, la abogada K.A.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 134.779, en representación de la República, y el abogado J.S., inscrito en el INPREABOGADO N° 80.351 en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público. Igualmente las partes consignaron sus escritos de conclusiones y solo la representación de la República presentó pruebas, y a la vez la representación fiscal consignó su escrito de opinión y prueba.

El 30 de abril de 2015, el representante legal de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

A través de oficio N° MPPD-CD-DD: 1662 del 18 de mayo de 2015, el Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa remitió expediente administrativo, por lo que se ordenó la formación de pieza separada del mismo.

El 29 de marzo de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

En fecha 6 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte actuante solicitó se dicte sentencia en el presente expediente.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

En el caso de autos, el actor impugnó la Resolución Nro. 004496 de fecha 24 de abril de 2014, emanada de la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual se resolvió pasarlo a situación de retiro (PERMANENCIA M.E.E.G.), cuyo contenido es el siguiente:

Caracas, 24 de abril de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN N° 004496

Por disposición del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 92, 100 y 109 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela N° 6.020,

RESUELVE

ÚNICO: Pasar a situación de RETIRO (PERMANENCIA M.E.E.G.), con fecha 23 de Abril de 2014, al personal militar de la Armada Bolivariana que se mencionan a continuación

(…) Maestre de Segunda J.G.M.A., C.I. N° 13.288.269

Comuníquese y Publíquese.

Por el Ejecutivo Nacional,

C.T.M.R.

Almiranta en Jefa

Ministra del Poder Popular

Para la Defensa

.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El ciudadano J.G.M.A., antes identificado, fundamentó su demanda de nulidad, en los argumentos siguientes:

Que “en fecha Julio de 1993, ingres[ó] a la Armada Bolivariana de Venezuela como Tropa Alistada, a consecuencia de [su] dedicación y vocación, dada a [su] buena conducta, calificaciones y superación, realiz[ó] curso para tropa profesional, obteniendo el grado de Sargento segundo, según Orden Armada 1334 de fecha 08 de Diciembre de 1995, firmada por el Comandante General de la Armada Bolivariana de Venezuela, Vicealmirante Jesús Enrique Briceño García”. (Sic) (Agregados de la Sala).

Indicó que “nuevamente obt[uvo] ascenso a grado de Sargento Primero, en Julio del año 2001, dada [su] conducta y buen comportamiento y liderazgo dentro de la institución militar, volvi[ó] a obtener ascenso en Julio de 2005, según orden Armada 0733 de fecha 29 de Junio del 2005 a Sargento Mayor de Tercera, posteriormente por [sus] estudios y superación profesional [es] propuesto de la Categoría Suboficial de la Armada Venezolana con el grado de Maestre de Segunda, según Resolución Nro. D0036729 de fecha 31 de Agosto del 2006 del Ministerio de la Defensa (…) y luego [le] tocaría ascenso al grado Maestre de Primera en el mes de Julio de 2011, pero en el año 2008 el Comandante H.R.C.F., decret[ó] el cambio de categoría a oficiales todos los Suboficiales de la armada por lo cual sacaron una normativa para esa transición, dado esto en el mes de julio del año 2010 [le] tocó la transición a oficial lo cual no obtuv[o], porque en febrero de ese mismo año (…) fu[e] imputado quedando a la orden del tribunal Doce (12) en Funciones de Control”. (Sic) (Agregado de la Sala).

Aseguró que “es[e] Tribunal mantuvo el expediente hasta el año 2012, cuando lo mandaron al Tribunal Once (11) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y hasta la fecha actual (…) no se ha culminado para que dicho Tribunal emita la sentencia Definitiva (…) dado que tenía un expediente abierto, no fu[e] tomado en cuenta y considerado para la transición de Sub oficial Técnico a Oficial, a pesar de ser el primero en Orden de Mérito y según oficio emanado por la JUMPE, (Junta Permanente de Evaluación)”. (Sic) (Agregado y resaltado de la Sala).

Señaló que “este mismo Orden de Mérito, lo mantuv[o] en Julio del 2010 y Diciembre de 2010 (DIC10-2-4) y J.O. (JUL 11-1-2) (DIC 11-1-1) y Julio de 2012 (JUL 12-1-1) Diciembre Doce (12) 1 de 1. Así hasta el año 2014, que por resolución Nro 004496 que [lo] pasaron a retiro. (Sic) (Agregado de la Sala).

Argumentó que “en el mes de Mayo del año 2014, día Ocho (8) fu[e] notificado que pasaba a retiro, por permanencia en el grado de Maestre segundo, sintiendo[se] deprimido por esta decisión, ya que todavía [se] encuentra joven con fuerza y ánimo de trabajo”, por lo que considera que se le violentó su derecho al trabajo, a la igualdad, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya que a su decir nunca fue informado que pasaría a situación de retiro. (Agregados de la Sala).

Adujo que “en el año 2013, envi[ó] una comunicación a la Ministra C.T.M.R., Almiranta en Jefe para que considerara [su] posibilidad a transición del grado de Maestre de Segunda a Oficial de la Armada Bolivariana de Venezuela, [en respuesta a la cual le] notificaron que NO TRANSICIONABA por tener un proceso penal abierto”. (Mayúsculas de su original, agregados de la Sala).

Consideró que le fueron violados sus derechos constitucionales cuando de manera arbitraria fue pasado a situación de retiro mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 004496, el cual a su parecer, adolece del vicio de inmotivación.

Fundamentó su escrito recursivo en los términos siguientes: “Ciudadano Magistrados, es evidente a todas luces la Violación Constitucional de los Artículos 1, 2, 3, 19, 20, 21, 25, 26, 49, 87, 88, 89, 94, (…) concatenados con los Artículos 257 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por los motivos que anteceden la parte recurrente solicitó:

PRIMERO: Que dicho recurso Ordinario de NULIDAD sea ADMITIDO conforme a derecho por NO ser contrario al orden público y a las buenas costumbres.

SEGUNDO: Solicit[ó] medida uninominal cautelar, mientras se pronuncie esta Sala sobre el Recurso de Nulidad de dicha resolución y se [le] ingrese nuevamente al cargo que desempeñaba para el momento del ILEGAL pase a retiro, hasta que salga la sentencia penal.

TERCERO: se [le] sea cancelado todos los SALARIOS CAÍDOS y demás beneficios, dejados de percibir desde la fecha del pase a retiro hasta la fecha del respectivo ingreso.

CUARTO: Solicit[ó] a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (Resolución Nro. 004496) por ser nulo de nulidad por ser un acto irrito con falta de motivación y ser contrario al orden político y a las buenas costumbres.

QUINTO: Solicit[ó] que dicho recurso de NULIDAD sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley

. (Agregados de la Sala).

III

DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 23 de abril de 2015, oportunidad en la que se celebró la Audiencia de Juicio, la representación de la República, consignó escrito de consideraciones en el que expuso lo siguiente:

Que la parte recurrente solo se limitó a la transcripción de los artículos 1, 2, 3, 19, 20, 21, 25, 26, 49, 87, 88, 89 y 94, en concordancia con los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, a los fines de establecer los motivos de hecho y de derecho que sustentan su exposición, consideró idóneo realizar de manera general un análisis del acto objeto de nulidad y al respecto señaló que del contenido del numeral 3 del artículo 109, de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, se evidencia la condición del accionante, esto es haber alcanzado la permanencia m.e.e.g., por cuanto permaneció más del tiempo requerido en el grado o jerarquía en la citada Ley.

Que el ciudadano J.G.M.A., no ascendió en el año 2011 como le correspondía, sino que por el contrario permaneció durante tres (3) años en el grado, siendo pasado a situación de retiro en el 2014, con fundamento en lo establecido en el artículo 100 eiusdem.

En lo atinente a la presunta violación al derecho al trabajo alegada por el accionante sostuvo que la principal función desde el nacimiento de la Institución Armada Venezolana ha sido asegurar la defensa nacional con el fin de garantizar la integridad, soberanía y libertad de la República.

Señaló de igual manera que en aras a mantener una tecnología militar de vanguardia y además el progreso en las instituciones jurídicas el constituyente introdujo normas novedosas atinentes al establecimiento Castrense, entre las que señaló que es un cuerpo profesional que mantiene sus cuatro componentes pero ahora como un bloque único, estableciendo que la característica fundamental de la Fuerza Armada está en la exclusividad de su actuación y que en ese sentido debía permanecer al servicio definitivo de la Nación y de la Constitución y no de una persona o capacidad política, por cuanto la disciplina es el pilar fundamental sobre la cual se erige.

En ese mismo orden de ideas indicó que en el ordenamiento jurídico venezolano existen relaciones de trabajo que por sus particularidades, el legislador decidió sustraerlas de la normativa laboral normalmente aplicable, como es el caso de los miembros de los cuerpos armados.

Por tales motivos consideró la apoderada judicial de la República que la demanda aquí planteada es infundada por considerar que el acto administrativo se encuentra apegado a derecho y en fiel cumplimiento de las normas legales y constitucionales vigentes; por lo que solicitó se declare sin lugar la misma.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 23 de abril de 2015, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, el abogado J.A.S.G., antes identificado, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público consignó escrito en el que manifestó lo siguiente:

En primer lugar señaló: “que la competencia constituye una materia de eminente orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso”.

En tal sentido precisó que “el ciudadano J.G.M.A., (…) se identificó en su escrito recursivo –al igual que el texto del acto impugnado- como efectivo castrense con el grado de ‘Maestre de Segunda de la armada Venezolana’, esto es Suboficial Profesional de Carrera, quien aspira su pase a Oficial Técnico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento para la Transición de los Suboficiales Profesionales de Carrera a Oficiales Técnicos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.077 del 10 de diciembre de 2008”. (Mayúscula y resaltado del original.

En este orden de consideraciones citó el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por lo expuesto solicitó, por ser el recurrente un Suboficial Profesional de Carrera, que pretendió su pase a Oficial Técnico de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que esta M.i. estudie la posibilidad de declararse incompetente por la materia y en consecuencia se decline el conocimiento y decisión del presente caso en uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 004496 de fecha 24 de abril de 2014, emanada de la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual resolvió pasar al recurrente a situación de retiro (PERMANENCIA M.E.E.G.).

No obstante, antes de conocer el fondo del asunto, como punto previo estima oportuno referirse a la solicitud de declinatoria de competencia planteada por el representante del Ministerio Público y al efecto observa:

En el presente asunto la representación judicial del recurrente ha demandado la nulidad de la Resolución Nro. 004496 de fecha 24 de abril de 2014, emanada de la entonces Ministra Del Poder Popular Para La Defensa que resolvió pasar a situación de retiro (PERMANENCIA M.E.E.G.) al recurrente en su condición de “Maestre de Segunda” de la Armada Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, cabe destacar que esta Sala mediante ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, estableció el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo de “retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público”, determinándose en dicha decisión, que este M.T. de la República sólo deberá conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos por el personal militar con grado de “Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional”, mientras que corresponderá a los Juzgados Contencioso Administrativos regionales conocer y decidir en primera instancia, de las acciones o recursos interpuestos por el personal con grado de “personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), se delimitó aun más la competencia que al respecto posee esta Sala, al establecer en su artículo 23, numeral 23 que esta M.I. conocerá de dichas acciones o recursos, siempre que sean interpuestos por personal que ostente el “grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Resaltado de la Sala). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00017 del 21 de enero de 2015).

Siendo así, debe atenderse al contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.020 Extraordinario, de fecha 21 de marzo de 2011, aplicable ratione temporis, en el cual se indican los grados de los y las oficiales al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, siendo estos los siguientes: Teniente, Primer Teniente, Capitán, Mayor, Teniente Coronel, Coronel, General de Brigada, General de División, Mayor General y General en Jefe; y sus equivalentes en la Armada Nacional Bolivariana, a saber: Alférez de Navío, Teniente de Fragata, Teniente de Navío, Capitán de Corbeta, Capitán de Fragata, Capitán de Navío, Contralmirante, Vicealmirante, Almirante y Almirante en Jefe (artículo 69 eiudem).

En atención a lo expuesto, se observa que en el caso sub examine el accionante al momento de su pase a retiro, mediante Resolución N° 004496, de fecha 24 de abril de 2014, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para la Defensa, no ostentaba el grado de oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ya que se desempeñaba con el rango de “Maestre de Segunda” de la Armada Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas, debe esta Sala declarar su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la representación del ciudadano J.G.M.A.. Así se declara.

Declarado lo anterior, se impone determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta y a tal efecto se observa, que el artículo 25, numeral 6 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de dicha Jurisdicción, conocerán de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Por lo tanto, visto que en el presente caso ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares por el cual se decidió pasar al recurrente a situación de retiro (PERMANENCIA M.E.E.G.), con ocasión a la relación de empleo público que mantenía con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sin ostentar el grado de oficial de la misma, esta Sala concluye que la competencia para conocer de la referida demanda corresponde a los mencionados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso particular, atendiendo al domicilio procesal indicado en autos (folio 1 del expediente), al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que NO ES COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano J.G.M.A., contra la Resolución N° 004496, de fecha 24 de abril de 2014, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

  2. - Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda incoada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Capital en función de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01018.
La Secretaria, Y.R.M.

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