Sentencia nº 196 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2014-000095

I

En fecha 05 de noviembre de 2014, el ciudadano J.G.L.T., titular de la cédula de identidad número 5.909.839, en su carácter de candidato aspirante a la Secretaria General y actualmente Secretario del Sindicato Unificado Bolivariano de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Sus Similares y Derivados del Estado Sucre (SINUBOTRAPES), asistido por los abogados M.J.V.M. y M.J.R.D., titulares de las cédulas de identidad números 5.484.039 y 16.062.287, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.517 y 186.096, respectivamente, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución número 140911-0146 emitida por el C.N.E., de fecha 11 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Electoral número 730 de fecha 24 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra “…la decisión emitida por la Comisión Electoral, mediante la cual fue declarado Sin Lugar el recurso interpuesto contra las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los resultados obtenidos en la elección celebrada en fecha 16 de abril de 2012 por el SINDICATO UNIFICADO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINUBOTRAPES), específicamente en los centros de votación 'Carúpano Muelle PDVSA Mesa I' y 'El P.C.R.L.P.M. I'”.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado M.G.R., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el abogado M.J.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Unificado Bolivariano de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Sus Similares y Derivados del Estado Sucre (SINUBOTRAPES), presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2014, la parte recurrente alegó los siguientes hechos que fundamentan el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar:

El día 16 de abril de 2.012, se efectuaron las elecciones de la Organización Sindical SINUBOTRAPES en el Estado Sucre de acuerdo a lo establecido en el Cronograma Electoral, de la cual fue objeto de Impugnación de centros de votaciones de Carúpano Muelle PDVSA mesa 1 y el centro de votación de El P.C.R.l.P.m. 1, por presentar inconsistencia en las Actas de Escrutinios, que carecían de información para determinar a quién pertenecían estos votos, violándose la n.d.C. NACIONAL ELECTORAL RESOLUCIÓN N9 090528-0265 (…) Artículo (sic) 17 Numeral (sic) 6 [y] artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

(…)

[E]l día 16 de abril de 2012 (…) una vez hecha la observación de los centros y mesas antes identificadas, todo el material quedó en c.d.P. la Comisión Electoral J.H. y O.C.M.P., asignados por la tendencia de la plancha 1, sin hacer los procedimientos establecidos en la n.d.C. NACIONAL ELECTORAL RESOLUCIÓN N2 090528-0265 (…), [Ese] material electoral no se le hizo el procedimiento [que establece el artículo 20 de la norma premencionada].

El día 17 de abril de 2.012, la Comisión Electoral nos hace entrega del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación favoreciendo a la tendencia de la plancha 1 aprobada por J.H.P. de la Comisión Electoral, asignado por la tendencia de la plancha 1, O.C. asignado por la tendencia de la plancha 1 y J.S.M.P..

(…)

[Esa] Comisión Electoral en su pronunciamiento respecto a la interposición de recursos contra el acto electoral y/o Totalización, Adjudicación y Proclamación interpuesta por parte de los representantes de la plancha 2, aprobada por J.H.P. de la Comisión Electoral, asignado por la tendencia de la plancha 1, O.C. asignado por la tendencia de la plancha 1 y J.S.M.P.. Que fueron los miembros que aprobaron el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación alegando para declararla sin lugar, nuestra petición, se basa en una aparente petición del Ciudadano S.E. de realizar el reconteo de voto en los 10 centros de votación y las 13 mesas que fueron impugnadas, 'podemos mencionar que mediante oficio le solicite al Lic. Luis Edgardo Chacin Díaz, quien es el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Sucre, copia certificada de los documentos consignados a esa oficina regional electoral por la Comisión Electoral del Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores Petroleros, del Gas, sus similares v Derivados del Estado Sucre desde el día 16 de abril de 2.012 hasta el 02 de mayo de 2.012' este documento que alega la comisión Electoral no reposa en los archivos del C.N.E., el cual consideramos que nunca fue solicitada dicha petición por el Ciudadano S.E.. Le hacemos del conocimiento al CNE que no impugnamos 10 centros de votación y las 13 mesas, solo impugnamos los centros de votación de Carúpano Muelle PDVSA mesa 1 y el centro de votación de El P.C.R.l.P.m. 1.

Igualmente le hacemos de su conocimiento que esta mayoría simple de la Comisión Electoral integrada y aprobada por J.H.P. de la Comisión Electoral, asignado por la tendencia de la plancha 1, O.C. asignado por la tendencia de la plancha 1 y J.S.M.P. (…) son los que firman el pronunciamiento sobre interposición de recursos contra el acto electoral y/o Totalización, Adjudicación y Proclamación interpuesta por parte de los representantes de la plancha 2.

(…)

[Pueden] identificar que las mismas personas de la Comisión Electoral que han firmado en contra de la impugnación de la plancha 2, son las mismas que firman las actas de escrutinios de Carúpano y el Pilar haciéndose pasar como miembros de las respectivas mesas y como es conocimiento de todos, estos señores son miembros de la Comisión Electoral del Sindicato SINUBOTRAPES, (…) además de las Actas de Escrutinio llenadas por los Miembros y testigos de mesas y la Acta de Escrutinio fraudulenta llenadas por los Miembros de la Comisión Electoral, esta Comisión Electoral presentaron ante el C.N.E. otra Acta de Escrutinio de Muelle Carúpano PDVSA, también fraudulenta, donde excluyeron de dicha acta al Miembro Principal L.C. que estuvo presente en la Apertura y cierre de la mesa 1 de Carúpano Muelle PDVSA, además no aparece la firma del Presidente de la mesa el Ciudadano R.S. que abrió y cerró la mesa del Centro de Votación antes mencionado, también ponen como Secretario en esta mesa a A.M.C.d.I. N9 12.547.814, le hacemos de su conocimiento que esta persona nunca estuvo presente en el Acto Electoral en Muelle Carúpano PDVSA.

(…)

Igualmente le hacemos las observaciones al CNE que estos mismos integrantes de la Comisión Electoral que representan la mayoría simple, manifiestan en el escrito de pronunciamiento respecto a la interposición de recursos contra el acto electoral y/o Totalización, Adjudicación y Proclamación interpuesta por parte de los representantes de la plancha 2, que el reconteo de voto se hizo el 17 de abril de 2.012, podemos manifestarle que esta acta de reconteo de voto con fecha 17 de abril de 2.012, tampoco reposa en los archivos del C.N.E. de acuerdo a las copias certificadas suministradas por el C.N.E., solo aparece un Acta de reconteo con fecha 27 de abril del 2.012 de los Centros de Votación de Carúpano y el Pilar que ha sido donde se han cometido todos los vicios por parte de la Comisión Electoral y en dicha acta vuelven a firmar los mismos miembros de la Comisión Electoral que han tratado de favorecer a la tendencia de la plancha 1.

(…)

Por lo tanto el fundamento de reconteo de los votos el día 17 de abril de 2.012 no tiene ningún soporte que lo sustente, por lo tanto [consideran] que esta decisión fue tomada con la sola intención de favorecer a la tendencia de la plancha 1 por los mismos Miembros de la Comisión Electoral que han firmado actas de escrutinios, actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación y además firman un oficio declarando sin lugar la impugnación interpuesta por los miembros de la plancha 2, sin tomar en consideración las observaciones hechas por los Miembros Principales de la Comisión Electoral asignados por la plancha 2, para el pronunciamiento de la impugnación antes identificada, además el Ciudadano J.H.P. de la Comisión Electoral de forma grosera y anti ética se negó a recibirle y sellarle el documento con las observaciones correspondiente el cual se dirigieron al CNE para que sea recibido y anexado al expediente (…)

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

La parte recurrente respecto a las supuestas infracciones que denuncia, las enumera de la siguiente manera:

En primer lugar, señala un “falso supuesto de hecho” respecto al “reconteo de los votos por parte de la comisión electoral de SINUBOTRAPES”, alegando lo siguiente:

(…) se aprecia en el expediente que no existe ningún acta de escrutinio con fecha 27 de abril de 2012, que evidencie tal recuento de votos, que reúna los requisitos exigidos en el artículo 41 de las normas de asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales (…).

Se observa además que dicha acta en su encabezamiento indica que estaban presentes cuatro miembros de la comisión electoral pero al final solo la firman tres de ellos entre los que cuentan J.H., O.C. y J.S. cuyas firmas son ilegibles pero por sus números de cédulas se deduce que son los tres mencionados. N.C. que esta mencionado en el encabezamiento del acta no aparece firmando al final del acta ni existe ninguna observación que indique algún detalle sobre esta ausencia, ni tampoco se refleja detalles sobre la supuesta convocatoria para esa sesión de la comisión electoral al resto de los miembros de la comisión electoral.

(…)

Tampoco para esta fecha 17 de abril 2012 mencionada por la comisión electoral existen en el expediente, actas relacionadas con los escrutinios de las mesas impugnados que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 41 de la mencionada norma up-supra en consecuencia yerra la administración electoral en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron y para colmo señala que los mismos están en conformidad con la norma jurídica contenida en el artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Tales hechos, supuestamente generadores de la información sobre el recuento o escrutinios, no están demostrados por la comisión electoral de SINUBOTRAPES para fundamentar la norma jurídica aplicada. Es erróneo afirmar que se realizaron unos reconteos, ya sea, el 17 o el 27 de abril que en los autos no están contenidos en ningún instrumento de escrutinio con dichas fechas que cumplan con los requisitos del artículo 41 de la NATALMES.

Visto que el órgano electoral no logra demostrar la existencia de los instrumentos que certifiquen la realización de los supuestos reconteos debe concluirse que tales hechos no existen y que la aplicación de la norma del artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales constituye un falso supuesto de hecho. ASI SE SOLICITA

. (Destacado del original)

En segundo lugar, respecto a la supuesta “inconsistencia numérica de las actas de escrutinio”, señala que:

En relación con la mesa del centro de votación 'Carúpano Muelle PDVSA Mesa I' destaca el Organismo Electoral en la Resolución impugnada lo siguiente:

'Al respecto las actas de escrutinios de las citadas mesas que rielan a los folios 6 y 11 respectivamente indican lo siguiente: del primer cuadro, (identificado como acta I, pagina 8 de la Gaceta Electoral) antes transcrito, se desprende que en el centro de votación 'Carúpano Muelle PDVSA mesa 1' el número de electores son setenta y cuatro (74), según la información que arroja el cuaderno de votación, y tanto los electores y electoras que votaron como las boletas depositadas dan como resultados treinta y nueve (39) votos'.

La descripción de la cita anterior solo se refiere a una transcripción textual de la parte superior del acta del folio 6 del expediente administrativo, la cual no fue confirmada con los cuadernos de votación, ni mucho menos con los instrumentos electorales en forma real.

Y continúa el Órgano Rector Electoral con lo siguiente:

'También se observa que los votos nominales y los votos lista, según el acta de escrutinio, corresponden 36 votos validos a la plancha 1 y 2 votos a la plancha N° 2 y un voto nulo (negritas nuestras), lo que da un resultado total de treinta y nueve (39) votos, que se corresponde con la cantidad de electores que votaron y el numero de boletas depositadas en las urnas'.

En esta última cita el Órgano Rector Electoral comete una grave irregularidad de apreciación por cuanto ese voto nulo que menciona como parte del escrutinio no es cierto, no está reflejado en el cuadro que contiene la transcripción contenida en la resolución recurrida, ni en el folio 6 del expediente administrativo de tal manera que afírmarlo así, como lo ha hecho, el órgano rector constituye una distorsión en la interpretación del acta; puesto que lo real es que no hay ningún voto nulo reflejado en dicha acta I. Lo cierto, es que en la casilla de voto lista registran dos votos para la plancha 2 y luego un voto lista para la plancha 2; con escrutinios así, no existe claridad y/o transparencia en la traducción de la voluntad de los electores. Deducir la existencia de un voto nulo constituye una apreciación subjetiva que raya contra la imparcialidad del árbitro.

'Por su parte, en el centro de votación 'El P.C.R.L.P.M. 1', se observa que el número de electores inscritos en el cuaderno de votación son ciento tres (103), según la información que arroja el cuaderno de votación, y tanto los electores y electoras que votaron como las boletas depositadas dan como resultados cincuenta y ocho (58) votos'.

Se puede observar que la descripción de la cita anterior solo se refiere a una transcripción textual de la parte superior del acta del folio 11 del expediente administrativo, la cual no fue confirmada contra los cuadernos de votación, ni mucho menos con los instrumentos electorales en forma real.

(…)

El órgano rector electoral concluye en esta cita de la motivación que la comisión electoral acepto que las actas de escrutinio cuestionadas adolecen de errores graves que impiden una totalización correcta, libre de vicios y acepta que en consecuencia la comisión electoral acordó y realizo la revisión de los instrumentos electorales llámese cuadernos de votación y boletas de votación con la respectiva formación de nuevas actas de escrutinios, sustitutivas de las iniciales defectuosas contenidas en los folios 6 y 11 del expediente administrativo. Lo lógico y congruente en este punto es que si la comisión electoral realmente realizo la revisión y reconteo de los votos en las mesas cuestionadas con el respectivo llenado de actas sustitutivas, las cuales serian firmadas por la propia comisión electoral han debido llenarse de conformidad con el artículo 41 de la NATALMES e incorporarse en el expediente; pero en el voluminoso tomo de dicho expediente no están las actas del supuesto reconteo del 27 de abril de 2012.

Se ratifica en este último acápite que la administración electoral pretende sostener unos hechos que no existen; por lo tanto, no logra demostrar la existencia de los hechos generadores sobre los que podría fundamentarse la aplicación de la norma jurídica utilizada y contenida en el artículo 221 de la ley orgánica de procesos electorales y el artículo 41 de las normas sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales.

(…) es evidente, que la administración electoral pretende aplicar una distorsión en la interpretación de los hechos, al apreciar de manera inadecuada como ocurrieron, para así imponer una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento; entiéndase artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y articulo 41 de la norma sobre asesoría técnica y apoyo logístico en materia de elecciones sindicales (NATALMES).

Al pretender afirmar que los folios que cursan con los números 7, 8 y 9 corresponden a los resultados del recuento realizado el 27 de abril con los supuestos instrumentos electorales de la mesa 01 del centro de votación Carúpano Muelle PDVSA se comete una grave irregularidad de incongruencia en la percepción de la secuencia cronológica puesto que primero es 16 y después es 27. Se ofende con esto, la buena fe del impugnante quien acude al C.N.E. buscando el rescate de los principios rectores del proceso electoral tales como la confiabilidad, imparcialidad, eficiencia y transparencia contenidas en el artículo 6 de las NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES.

(…) se supone que las actas levantadas el día de la votación por la mesa electoral al ser comparadas con las del escrutinio con ocasión del recuento aprobado por la comisión electoral no pueden dar jamás un resultado idéntico puesto que las actas del recuento no existen; al menos en los autos del expediente examinado, jamás fueron incorporadas. Comparar un hecho real contra algo que no existe y concluir que son idénticos es una irracionalidad.

(…)

El Órgano Rector Electoral al errar en el análisis de las circunstancias fácticas desde el inicio, mantiene en el desarrollo del estudio del caso que nos ocupa una reiteración de la falsedad.

(…)

Lo correcto es que si la comisión electoral de SINUBOTRAPES acordó un reconteo en fecha 27 de abril y decidió elaborar actas sustitutivas de escrutinios, debieron ser incorporadas cumpliendo con los requisitos que exige la norma del artículo 41 de la NATALMES. Por otra parte si el presidente de la comisión electoral convoco a una sesión para considerar la impugnación incoada por los representantes de la plancha 2 debió convocar a todos los miembros de la comisión y demostrar en los autos que la misma se practico sin sesgo alguno.

(…)

En el caso examinado, lo cierto es, que no existen en el expediente actas sustitutivas que demuestren que tal acto de recuento se cumplió a cabalidad y bajo el estricto cumplimiento de la normativa que garantiza la inocuidad del procedimiento. Y que las actas contenidas en los folios 7, 8, 9, 12, 13, y 14 del expediente administrativo no representan de manera fidedigna, confiable y transparente el supuesto recuento de votos (…)

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En tercer lugar, respecto a “la presunta falta de firmas de las actas de escrutinio, por parte de los miembros de mesa y de la ilegal actuación de los integrantes de la comisión electoral”, alegan lo siguiente:

Nuevamente incurre el CNE en error de distorsión de la realidad en tanto que afirma que las actas contenidas en los folios 6, 7, 10, 11 y 12 fueron firmadas por la mayoría de los integrantes y que además cumplen con los requisitos de transparencia de escrutinios, establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…).

En el folio 000006 no se cumplió con el número de votos validos para cada candidato y lista, el número total de votos validos y nulos, número total de votos validos y no refleja ninguna observación sobre el acto de escrutinio. Con estas deficiencias esta acta no pasa la prueba de transparencia que exige el artículo 142 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que exige ser legibles y contener la totalidad de la información. Sin embargo el Órgano Rector Electoral le atribuye plena validez a los resultados que en ellas se expresaron (…).

Así las cosas, estamos ante una manifestación de contradicción por parte del Órgano Rector Electoral. Una cosa es determinar que las firmas en esta acta están completas y supuestamente conformes y otra distinta es concluir de manera genérica que el acta cumple con las normas up supra mencionadas (…).

En el folio 0007 se observa un acta de escrutinio cuya dirección del centro de votación esta en blanco, no está clara la identificación del centro de votación ciudad 'Carúpano', no posee ningún tipo de observaciones, y al final está firmada por M.A. el secretario cuya firma al compararla con el folio seis y cinco tiene diferencias; Heubert Acevedo que es testigo en el folio aparece como miembro principal cuya firma tampoco se parece al acta del folio 0006, aparece a su vez el nombre de R.S. presidente pero sin firma y de igual forma M.M. testigo quien tampoco firma. J.M. testigo, sus firmas son diferentes en ambas actas. Si esta acta fuese producto de la actuación real de sus actores legítimos (miembros de la mesa) debió tener observaciones que aclaren porque Heubert Acevedo de testigo paso a ser miembro principal y a su vez indicar porque R.S. que es el presidente no firma.

Así las cosas, estamos ante una manifestación de contradicción por parte del órgano rector electoral.

(…)

El folio 000010 es un acta de votación que no está bajo cuestionamiento ni tampoco tiene relación directa con los escrutinios por lo que es inoficioso entrar en detalles sobre dicho instrumento; pero es válido destacar que el órgano rector electoral comete en este caso un error de desviación en la motivación al considerar un asunto no relevante. Así se solicita.

En el folio 00011, no está clara la identificación del centro de votación 'El Pilar', y debió decir 'El P.C.R. la Pastora'; no indica lugar ni fecha de realización del acto que contiene; no registra los votos de los candidatos y candidatas nominales ni presenta votos lista con claridad de las planchas a los que deben ser asignados, no registra ningún tipo de observaciones.

(…)

En el folio 00012 Dicha acta contiene 'Estado Sucre', no está clara la identificación del centro de votación 'El Pilar', y debió decir 'El P.C.R. la Pastora' y en blanco la dirección del centro de votación. Seguidamente no posee ningún tipo de observaciones, y al final está firmada por M.M. el Presidente y carece de las firmas del miembro principal, del secretario y de uno de los testigos. Debe existir un motivo justificado, legitimo que indique la razón de la ausencia de firmas que es obligatoria. Así las cosas, estamos ante una manifestación de contradicción por parte del Órgano Rector Electoral.

Los cuatro folios señalados respecto a la supuesta intervención de la comisión electoral destacan en lo siguiente: La fecha en todas es 16 de abril de 2012, carecen absolutamente de observaciones y las firmas solo corresponden a tres miembros de la comisión electoral cuando esta es integrada por cinco miembros. En ninguna parte del expediente se registra algún acta con fecha 16 de abril, de la comisión electoral que acuerde o determine que las actas de escrutinio realizadas por la mesa electoral sobre la votación del Tribunal Disciplinario, Contraloría Interna o Junta Directiva ameriten la revisión de los instrumentos electorales y que procedería a elaborar actas sustitutivas a consecuencia de algún recuento. Más aun en las propias actas no se asentaron observaciones por ejemplo del porque solo tres miembros, de la comisión electoral que está integrada por cinco, son los que firman si supuestamente es el día de la elección y lo lógico es que todos los integrantes deberían estar a la expectativa de los acontecimientos del acto electoral.

Si el órgano rector electoral mantuviera la objetividad en el análisis y se apartara de la parcialidad no le sería difícil notar que las actas en cuestionamiento no pasan el rigor de los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales referidas a la transparencia del acto de escrutinios y a la verificación de la validez en concordancia con el artículo 41 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (…).

Ahora bien ante la declaratoria forzosa de la nulidad de las actas de escrutinio de Junta Directiva, Contraloría Interna y Tribunal Disciplinario relacionadas con los centros de votación 'Campano Muelle PDVSA' Y 'El Pilar, Campamento Rafay la Pastora' debe procederse a imputar el número de votos que le fueron sumados en cada organismo y candidato desde las falsas actas de recuento. [Vid. Folios 15 y 16 del expediente].

(…) [S]e determina que todos los cargos de la plancha 1 obtienen menos cuantía ubicándose en segundo lugar por lo cual se confirma que las actas en cuestionamiento alteran, al ser invalidadas, el resultado del proceso electoral, cambiando así la proclamación y adjudicación de cargos. De acuerdo con esto es procedente que la elección en las dos mesas impugnadas debe repetirse. Así se solicita

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

En cuarto lugar, de “la presunta inobservancia de las normas relativas al resguardo de los materiales e instrumentos electorales”, la parte recurrente mencionó lo siguiente:

El C.N.E. con un sesgo sorprendente evadió el análisis de esta denuncia y no analizo o no se pronuncio con la eficiencia debida sobre los argumentos e instrumentos promovidos. Es el caso que los impugnantes hemos presentado como pruebas de la inobservancia de las normas relativas al resguardo de los materiales electorales un oficio (folio 175) emitida por el supervisor agregado (IAPES) T.S.U. E.Z. jefe de la Estación Policial 'Gral. J.M.V.'; las actas contenidas en los folios 7, 8, 9, 12, 13, 14; las actas de proclamación de la Junta Directiva, Contraloría Interna, Tribunal Disciplinario y los oficios mediante los cuales la comisión electoral remite al CNE los resultados de la elección.

Precisamente el oficio del folio 175 del expediente administrativo indica que el material fue entregado contraviniendo lo establecido en los artículos 42 y 43 invocados por el órgano rector electoral; pero solo fue objeto de desestimación con la simple afirmación de que debió decirlo al momento de recepción. Es deber de la comisión electoral cuidar de la integridad de sus actos y no responsabilidad del receptor del material, velar por la transparencia de la elección es obligación de la comisión electoral de SINUBOTRAPES y la estación policial solo es un agente de custodia del mismo; por lo tanto el interés y obligación ineludible de que el mismo sea recibido por ellos en las condiciones que indica la n.N. le corresponde a la comisión electoral. Es por ello que el órgano rector electoral falsea la realidad de los hechos en consecuencia es procedente declarar la violación de los artículos 42 y 43 de natalmes. Así se solicita

.

En otro sentido, la parte recurrente señala respecto a la solicitud de medida cautelar, expresamente lo siguiente:

De producirse a plenitud los efectos de la resolución recurrida, el C.N.E. procedería a publicar en gaceta Electoral nueva resolución mediante la cual certifica el proceso electoral del 16 de abril de 2012 y con ello se produce de inmediato la Sustitución de la Junta Directiva actual, cambia la línea de acción de la Organización Sindical, cambian los cuadros de dirección en la acción sindical y se inician los procesos de represalias contra los que de alguna manera hemos impugnado la forma irrita e ilegal con la que se llevo a cabo el proceso electoral desde su inicio con la elección de inelegibles para dirigir tan importante proceso. En el caso de marras la certificación del proceso electoral es la validación de un proceso electoral que esta impugnado por los motivos expuestos en este recurso contencioso electoral que de resultar con lugar declararía inválido los resultados con la consecuencia de una conclusión distinta. Carecería de sentido práctico validar un proceso que está en entredicho y los derechos de mi mandante serian vulnerados sin recuperación posible por cuanto el mismo va a ser despojado de su investidura actual como Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES (anexo C). El daño a la organización sindical en su posicionamiento como organización seria, solida y coherente ante las autoridades patronales y a quienes enfrentan las irregularidades es incalculable e irrecuperable, como es el caso de [su] mandante, contra el que ya existe una campaña de desconocimiento como integrante de la Junta Directiva ante las representaciones patronales. Esta coyuntura la aprovechan las empresas para colocar en posición de vulnerabilidad los derechos de los trabajadores que son parte de esta organización sindical.

Para asegurar que la decisión final del recurso contencioso sea efectivo, y sea una realidad objetiva la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la carta magna, se hace necesario que esta honorable Sala Electoral decrete una medida cautelar que suspenda los efectos de la resolución recurrida; ya que de permitirse tal situación ello causaría severo malestar en el seno de nuestra organización sindical máxime cuando en el caso de marras se encuentran probados el PERICULUM IN MORA, pues la Medida Cautelar aquí solicitada solo tendrá sentido en tanto y en cuanto exista riesgo de perjuicio irreparable o de difícil reparación al Derecho alegado y el FUMUS BONIS IURIS, ya que la protección cautelar de un Derecho se justifica en cuanto a que el mismo sea probable, que el mismo exista y pertenezca a quien lo aduce. Presupuestos estos esenciales a toda medida cautelar y los cuales se encuentran suficientemente comprobados en el caso que nos ocupa y a estos dos presupuestos debemos adminicular o añadir otro exigido en el P.A.V., como es la ponderación de los intereses en juego, en el caso se debe analizar si el otorgamiento de la medida es susceptible de lesionar el interés general o Público o bien los intereses de terceros, por tal razón invocamos en nuestro favor la sentencia dictada por esta Sala de fecha 29 de Octubre del 2.001, la cual se establece una Tutela Judicial Efectiva en atención a la cautelar solicitada, por tal motivo solicitamos que nos sea acordada dicha Medida y en tal razón se nos permita a todos los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES seguir ocupando sus cargos hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva del presente Recurso Contencioso Electoral. Así se Solicita

. (Destacado del original y corchetes de la Sala).

Visto lo anterior la parte recurrente solicita, lo siguiente:

1. Se declare con lugar la medida cautelar en los términos expuestos.

2. Se declare admisible y con lugar el presente recurso contencioso electoral.

3. Se declare la nulidad de la Resolución número 140911-0146 emitida por el C.N.E. en sesión de fecha 11 de septiembre de 2014 y publicada en la Gaceta Electoral en fecha 24 de octubre del mismo año.

4. Se declare nula “las actas de escrutinios de la mesa electoral y del supuesto recuento acordado por la comisión electoral de los centros de votación de Carúpano Muelle PDVSA, Mesa 01 y del centro de votación El P.C.R. la Pastora, mesa 01 por la violación de los artículos 142, 143 y 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 41 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, declarando en consecuencia sin efecto la proclamación y adjudicación de los órganos que se eligen en ese proceso electoral”.

  1. Se le ordene al C.N.E. el nombramiento de una comisión ad-hoc que efectúe la repetición de las elecciones en los dos centros de votación impugnados en las cuales el órgano rector electoral disponga el apoyo logístico del sistema Biométrico y Sistema Automatizado de Votación.

Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2014, la parte recurrente presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “CONTRA LA RESOLUCIÓN NRO: 140911-0146, DE FECHA 11 de SEPTIEMBRE DE 2014, DEL C.N.E., PUBLICADO EN LA GACETA ELECTORAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. 730 DE FECHA VIERNES 24 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO”, señalando expresamente lo siguiente:

“SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA COMO MEDIDA CAUTELAR

De producirse a plenitud los efectos de la resolución recurrida, el C.N.E. procedería a publicar en Gaceta Electoral nueva Resolución mediante la cual certifica el proceso electoral del 16 de abril de 2012 y con ello se produce de inmediato la Sustitución de la Junta Directiva actual, cambia la línea de acción de la Organización Sindical, cambian los cuadros de dirección en la acción sindical y se inician los procesos de represalias contra los que de alguna manera hemos impugnado la forma irrita e ilegal con la que se llevo a cabo el proceso electoral en sus fases de escrutinios , totalización, proclamación y adjudicación de cargos.

Esta forma turbia de los resultados electorales permitirá hasta tanto se decida este recurso, el establecimiento de dos direcciones sindicales. Una fracción que ya está en gestión y la que emerge del turbio proceso electoral causando con ello el peligroso ambiente de disolución administrativa de la organización sindical SINUBOTRAPES lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 95 de la Carta Magna prevé la Garantía Constitucional que impide que las organizaciones sindicales sean objeto de intervención, suspensión o disolución administrativa. En el caso que nos ocupa, SINUBOTRAPES y el recurrente están amenazados de disolución y de vulnerabilidad en la mejor defensa de sus derechos como trabajador.

En el caso de marras la certificación del proceso electoral expresaría la validación de los resultados que están impugnados por los motivos expuestos en este recurso contencioso electoral que de resultar con lugar declararía inválido los resultados con la consecuencia de una conclusión distinta. Carecería de sentido práctico validar un proceso que está en «entredicho y los derechos de mi mandante serian vulnerados sin recuperación posible por 9 cuanto el mismo va a ser despojado de su investidura actual como Secretario de «Organización de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES (anexo C). El daño a la organización sindical en su posicionamiento como organización seria, solida y coherente ante las autoridades patronales y a quienes enfrentan las irregularidades es incalculable e irrecuperable, como es el caso de mi mandante, contra el que ya existe una campaña de desconocimiento como integrante de la Junta Directiva ante las representaciones patronales. Esta coyuntura la aprovechan las empresas para colocar en posición de vulnerabilidad los derechos de los trabajadores que son parte de esta organización sindical.

Para asegurar que la decisión final del recurso contencioso sea efectivo, y sea una realidad objetiva la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la carta magna, se hace necesario que esta honorable Sala Electoral decrete una medida cautelar que suspenda los efectos de la resolución recurrida; ya que de permitirse tal situación ello causaría severo malestar en el seno de nuestra organización sindical máxime cuando en el caso de marras se encuentran probados el PERICULUM IN MORA, la actividad sindical en la defensa de los derechos de los trabajadores es una actividad diaria en la que en cualquier instante de la jornada laboral surgen situaciones imprevistas donde la intervención de los representantes sindicales es importante para el resguardo y protección de los derechos de los trabajadores; pero la dualidad de direcciones de la organización sindical no favorece esta actividad puesto que las representación patronal alega incertidumbre en la legitimidad de los representantes sindicales. El riesgo de perjuicio irreparable o de difícil reparación consiste precisamente en que tales eventos no son reversibles en el tiempo, en tanto que la decisión final de este recurso no estaría en posibilidades de reparar los daños impredecibles que se causarían a los trabajadores y a mi mandante.

Lo procedente y más lógico en buen derecho, FUMUS BONIS IURIS es que los integrantes I de la Junta directiva permanezcan en sus cargos hasta tanto se decida la litis en relación | al proceso electoral. De esta manera se evitaría el peligroso desenlace en dos direcciones sindicales con la consecuencia de la incertidumbre de representación de los trabajadores que puede conducir a una disolución forzosa de la organización sindical; asunto este, que está protegido por la constitución en su artículo 95.

Por tal motivo solicitamos que nos sea acordada dicha Medida y en tal razón se nos permita a todos los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES seguir ocupando sus cargos hasta tanto se obtenga una sentencia; definitiva del presente Recurso Contencioso Electoral. Así se Solicita".

Asimismo agregó respecto a la solicitud de la medida cautelar, lo siguiente:

De producirse a plenitud los efectos de la resolución recurrida, el C.N.E. procedería a publicar en Gaceta Electoral nueva Resolución mediante la cual certifica el proceso electoral del 16 de abril de 2012 y con ello se produce de inmediato la Sustitución de la Junta Directiva actual, cambia la línea de acción de la Organización Sindical, cambian los cuadros de dirección en la acción sindical y se inician los procesos de represalias contra los que de alguna manera hemos impugnado la forma irrita e ilegal con la que se llevo a cabo el proceso electoral en sus fases de escrutinios , totalización, proclamación y adjudicación de cargos.

Esta forma turbia de los resultados electorales permitirá hasta tanto se decida este recurso, el establecimiento de dos direcciones sindicales. Una fracción que ya está en gestión y la que emerge del turbio proceso electoral causando con ello el peligroso ambiente de disolución administrativa de la organización sindical SINUBOTRAPES lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 95 de la Carta Magna prevé la Garantía Constitucional que impide que las organizaciones sindicales sean objeto de intervención, suspensión o disolución administrativa. En el caso que nos ocupa, SINUBOTRAPES y el recurrente están amenazados de disolución y de vulnerabilidad en la mejor defensa de sus derechos como trabajador.

En el caso de marras la certificación del proceso electoral expresaría la validación de los resultados que están impugnados por los motivos expuestos en este recurso contencioso electoral que de resultar con lugar declararía inválido los resultados con la consecuencia de una conclusión distinta. Carecería de sentido práctico validar un proceso que está en entredicho y los derechos de mi mandante serian vulnerados sin recuperación posible por cuanto el mismo va a ser despojado de su investidura actual como Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES (anexo C). El daño a la organización sindical en su posicionamiento como organización seria, solida y coherente ante las autoridades patronales y a quienes enfrentan las irregularidades es incalculable e irrecuperable, como es el caso de mi mandante, contra el que ya existe una campaña de desconocimiento como integrante de la Junta Directiva ante las representaciones patronales. Esta coyuntura la aprovechan las empresas para colocar en posición de vulnerabilidad los derechos de los trabajadores que son parte de esta organización sindical.

Para asegurar que la decisión final del recurso contencioso sea efectivo, y sea una realidad objetiva la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la carta magna, se hace necesario qué esta honorable Sala Electoral decrete una medida cautelar que suspenda los efectos de la resolución recurrida; ya que de permitirse tal situación ello causaría severo malestar en el seno de nuestra organización sindical máxime cuando en el caso de marras se encuentran probados el PERICULUM IN MORA, la actividad sindical en la defensa de los derechos de los trabajadores es una actividad diaria en la que en cualquier instante de la jornada laboral surgen situaciones imprevistas donde la intervención de los representantes sindicales es importante para el resguardo y protección de los derechos de los trabajadores; pero la dualidad de direcciones de la organización sindical no favorece esta actividad puesto que las representación patronal alega incertidumbre en la legitimidad de los representantes sindicales. El riesgo de perjuicio irreparable o de difícil reparación consiste precisamente en que tales eventos no son reversibles en el tiempo, en tanto que la decisión final de este recurso no estaría en posibilidades de reparar los daños impredecibles que se causarían a los trabajadores y a mi mandante.

Lo procedente y más lógico en buen derecho, FUMUS BONIS IURIS es que los integrantes de la Junta directiva permanezcan en sus cargos hasta tanto se decida la litis en relación al proceso electoral. De esta manera se evitaría el peligroso desenlace en dos direcciones sindicales con la consecuencia de la incertidumbre de representación de los trabajadores que puede conducir a una disolución forzosa de la organización sindical; asunto este, que está protegido por la constitución en su artículo 95.

Por tal motivo solicitamos que nos sea acordada dicha Medida y en tal razón se nos permita a todos los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES seguir ocupando sus cargos hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva del presente Recurso Contencioso Electoral. Así se Solicita

. (Destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que están directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento (…).

Bajo este marco legal, se observa que en el presente caso el recurso contencioso electoral tiene como objeto la impugnación de “…la Resolución N° 140911.0146 dictada en fecha 11 de septiembre de 2014 y debidamente publicada en la Gaceta Electoral signada con el N° 730 de fecha viernes 24 de octubre del mismo año (…) en donde (sic) DECLARO SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 9 de mayo de 2012 por el ciudadano J.G.L.T. actuando en su condición de SECRETARIO de ORGANIZACIÓN de la organización sindical SINDICATO UNIFICADO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINUBOTRAPES)…”.

Por tal razón, resulta evidente la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente demanda contencioso electoral, habida cuenta que el acto cuestionado emanó del órgano rector del Poder Electoral y está vinculado con la impugnación del proceso electoral de la directiva de un sindicato. En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Establecida la competencia, pasa la Sala a resolver, como punto previo, lo relativo a la admisión de la reforma del recurso contencioso electoral presentada en fecha 12 de noviembre de 2014 y a tal efecto se advierte que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la modificación de la pretensión puede tener lugar mientras en el curso del proceso no se haya iniciado el lapso de comparecencia de los interesados. Así por ejemplo, en sentencia número 143 del 18 de octubre de 2001 se recogió esta tesis en los siguientes términos:

Los alegatos antes señalados presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 8 de marzo de 2001 y 3 de octubre del mismo año, en criterio de esta Sala constituyen una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias dictadas por esta Sala en fechas 10 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis

.

Aplicando el citado criterio al caso de autos, visto que el recurrente presentó la reforma del recurso contencioso electoral en fecha 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual no había comenzado a transcurrir el lapso para la comparecencia de los interesados en esta causa, dado que ni siquiera había sido admitida, resulta forzoso para la Sala admitir dicha reforma. Así se declara.

Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción y admitida la reforma del recurso contencioso electoral, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto y en ese sentido concluye que el mismo resulta admisible por no verificarse la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 180 y 181), y en la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así se decide.

Una vez admitida la demanda, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución número 140911.0146 dictada en fecha 11 de septiembre de 2014 y publicada en la Gaceta Electoral signada con el número 730 de fecha viernes 24 de octubre del mismo año, en la cual se declaró lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos J.G.L., J.C. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.909.839, 10.286.785 y 13,936.835, respectivamente, contra la decisión emitida por la Comisión Electoral, mediante la cual fue declarado Sin Lugar el recurso interpuesto contra las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los resultados obtenidos en la elección celebrada en fecha 16 de abril de 2012 por el SINDICATO UNIFICADO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINUBOTRAPES), específicamente en los centros de votación ‘Carúpano Muelle PDVSA Mesa I’ y ‘El P.C.R.L.P.M. I’.

SEGUNDO: Se confirman los resultados obtenidos en todas las Actas de Escrutinio correspondientes a los centros de votación ‘Carúpano Muelle PDVSA Mesa I’ y ‘El P.C.R.L.P.M. I’, levantadas por los miembros de mesa y testigos asignados, con ocasión del proceso electoral de fecha 16 de abril de 2013 llevado a cabo en SINUBOTRAPES.

TERCERO: Se reconoce la validez de la actividad cumplida por la Comisión Electoral para subsanar la omisión de los miembros de mesa, al proceder a levantar y suscribir las Actas de Escrutinio relacionadas con la elección de los miembros del Tribunal Displinario y de la Contraloría Interna SINUBOTRAPES, que cursan a los folios 76, 77, 84 y 85 del expediente administrativo

.

A tal efecto, se advierte que para estudiar la procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos debe a.l.v. del fumus b.i. y del periculum in mora, con base en la aplicación supletoria del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha establecido anteriormente este órgano jurisdiccional (Véase al respecto, entre otras, la sentencia número 88 del 7 de junio de 2012).

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alega la existencia del fumus b.i. y del periculum in mora a través de los siguientes señalamientos:

De producirse a plenitud los efectos de la resolución recurrida, el C.N.E. procedería a publicar en Gaceta Electoral nueva Resolución mediante la cual certifica el proceso electoral del 16 de abril de 2012 y con ello se produce de inmediato la Sustitución de la Junta Directiva actual, cambia la línea de acción de la Organización Sindical, cambian los cuadros de dirección en la acción sindical y se inician los procesos de represalias contra los que de alguna manera hemos impugnado la forma irrita e ilegal con la que se llevo a cabo el proceso electoral en sus fases de escrutinios , totalización, proclamación y adjudicación de cargos.

Esta forma turbia de los resultados electorales permitirá hasta tanto se decida este recurso, el establecimiento de dos direcciones sindicales. Una fracción que ya está en gestión y la que emerge del turbio proceso electoral causando con ello el peligroso ambiente de disolución administrativa de la organización sindical SINUBOTRAPES lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 95 de la Carta Magna prevé la Garantía Constitucional que impide que las organizaciones sindicales sean objeto de intervención, suspensión o disolución administrativa. En el caso que nos ocupa, SINUBOTRAPES y el recurrente están amenazados de disolución y de vulnerabilidad en la mejor defensa de sus derechos como trabajador.

En el caso de marras la certificación del proceso electoral expresaría la validación de los resultados que están impugnados por los motivos expuestos en este recurso contencioso electoral que de resultar con lugar declararía inválido los resultados con la consecuencia de una conclusión distinta. Carecería de sentido práctico validar un proceso que está en entredicho y los derechos de mi mandante serian vulnerados sin recuperación posible por cuanto el mismo va a ser despojado de su investidura actual como Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES (anexo C). El daño a la organización sindical en su posicionamiento como organización seria, solida y coherente ante las autoridades patronales y a quienes enfrentan las irregularidades es incalculable e irrecuperable, como es el caso de mi mandante, contra el que ya existe una campaña de desconocimiento como integrante de la Junta Directiva ante las representaciones patronales. Esta coyuntura la aprovechan las empresas para colocar en posición de vulnerabilidad los derechos de los trabajadores que son parte de esta organización sindical.

Para asegurar que la decisión final del recurso contencioso sea efectivo, y sea una realidad objetiva la tutela judicial prevista en el artículo 26 de la carta magna, se hace necesario qué esta honorable Sala Electoral decrete una medida cautelar que suspenda los efectos de la resolución recurrida; ya que de permitirse tal situación ello causaría severo malestar en el seno de nuestra organización sindical máxime cuando en el caso de marras se encuentran probados el PERICULUM IN MORA, la actividad sindical en la defensa de los derechos de los trabajadores es una actividad diaria en la que en cualquier instante de la jornada laboral surgen situaciones imprevistas donde la intervención de los representantes sindicales es importante para el resguardo y protección de los derechos de los trabajadores; pero la dualidad de direcciones de la organización sindical no favorece esta actividad puesto que las representación patronal alega incertidumbre en la legitimidad de los representantes sindicales. El riesgo de perjuicio irreparable o de difícil reparación consiste precisamente en que tales eventos no son reversibles en el tiempo, en tanto que la decisión final de este recurso no estaría en posibilidades de reparar los daños impredecibles que se causarían a los trabajadores y a mi mandante.

Lo procedente y más lógico en buen derecho, FUMUS BONIS IURIS es que los integrantes de la Junta directiva permanezcan en sus cargos hasta tanto se decida la litis en relación al proceso electoral. De esta manera se evitaría el peligroso desenlace en dos direcciones sindicales con la consecuencia de la incertidumbre de representación de los trabajadores que puede conducir a una disolución forzosa de la organización sindical; asunto este, que está protegido por la constitución en su artículo 95.

Por tal motivo solicitamos que nos sea acordada dicha Medida y en tal razón se nos permita a todos los miembros integrantes de la Junta Directiva del Sindicato SINUBOTRAPES seguir ocupando sus cargos hasta tanto se obtenga una sentencia definitiva del presente Recurso Contencioso Electoral. Así se Solicita

. (Destacado del original).

Al respecto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes precisiones en relación con estos planteamientos:

Señala la parte recurrente que “Lo procedente y más lógico en buen derecho, FUMUS B.I. es que los integrantes de la Junta directiva permanezcan en sus cargos hasta tanto se decida la litis en relación al proceso electoral”, ya que, en su criterio, “De esta manera se evitaría el peligroso desenlace en dos direcciones sindicales con la consecuencia de la incertidumbre de representación de los trabajadores que puede conducir a una disolución forzosa de la organización sindical”.

Al respecto cabe advertir que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Supremo Tribunal en forma reiterada ha señalado que el recurrente, al fundamentar su solicitud de medida cautelar, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesaria la formulación de una argumentación fáctico-jurídica consistente (véase al respecto las consideraciones expuestas en las sentencias de esta Sala números 46 del 17 de mayo de 2000, 122 del 27 de junio de 2002, 36 del 30 de marzo de 2004, 61 del 15 de mayo de 2007 y 211 del 27 de noviembre de 2007).

Una argumentación fáctico-jurídica consistente, lógicamente, implica el establecimiento de una relación entre las pruebas de las cuales se desprenden los hechos en que se basa el recurso y las normas jurídicas que se denuncian como infringidas; es decir, la explicación de cuáles son los elementos fácticos y jurídicos que permitirán determinar la procedencia de algún tipo de medida cautelar, por lo que es evidente que la presunción de buen derecho no puede construirse a partir de una invocación genérica de los elementos de prueba aportados a los autos, sin desarrollar las circunstancias fácticas que se desprenden de los mismos y en qué forma se articulan dichas circunstancias con los fundamentos jurídicos de la solicitud de medida cautelar.

La afirmación de que existe el riesgo de que se puedan generar “…dos direcciones sindicales con la consecuencia de la incertidumbre de representación de los trabajadores que puede conducir a una disolución forzosa de la organización sindical”, además de carecer de sustento, resulta evidente que no se corresponde con las exigencias del fumus b.i.. Adicionalmente, cabe destacar también que es utilizada por la parte recurrente para argumentar la existencia del periculum in mora.

En consecuencia, al revisar la fundamentación de la solicitud cautelar, queda evidenciado que la parte recurrente no aportó elementos que permitan evaluar si existe la presunción de que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus b.i.).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala estima que en el presente caso la parte recurrente no aportó a los autos elementos fácticos y jurídicos que permitan que surja la presunción de buen derecho, y por cuanto los requisitos de procedencia de las solicitudes de suspensión de efectos son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (fumus b.i.), resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Sala Electoral acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación de la causa conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano J.G.L.T., asistido por los abogados M.J.V.M. y M.J.R.D., contra “…la decisión emanada del C.N.E., mediante la Resolución número 140911.0146 dictada en fecha 11 de septiembre de 2014 y debidamente publicada en la Gaceta Electoral signada con el número 730 de fecha viernes 24 de octubre del mismo año (…) en donde (sic) DECLARO SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto en fecha 9 de mayo de 2012 por el ciudadano J.G.L.T. actuando en su condición de SECRETARIO de ORGANIZACIÓN de la organización sindical SINDICATO UNIFICADO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DEL ESTADO SUCRE (SINUBOTRAPES)…”.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de reforma del recurso contencioso electoral.

TERCERO

ADMITE el recurso contencioso electoral.

CUARTO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente-Ponente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

I.M.A. IZAGUIRRE

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000095

MGR.-

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 196.

La Secretaria,

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