Sentencia nº 438 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 7 de noviembre de 2013, la ciudadana Abogada K.N.H.P., Fiscal Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos J.G.F.Z., A.I.M.A., J.S.M.N., ELISAÚL PAZ, ADILMO A.G.B., J.A.F., A.J.M., L.A.B.D., R.J.C.A., C.E.B.D.L.T. y B.J.B.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-18.429.186, V-18.821.642, V-15.523.143, V-20.378.504, V-18.370.861, V-13.474.549, V-10.450.935, V-22.148.503, V-18.920.113, V-16.459.560 y V-17.736.144, respectivamente, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, tipificado en el artículo 20 numerales 14 y 26 numeral 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, que cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signado con el N° 5C-18800-13 (nomenclatura de dicho Tribunal) y ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, signado con el N° VP02-P-2013-032978 (nomenclatura de dicha Sala), con ocasión a la decisión del 6 de noviembre de 2013, dictada por la mencionada Sala.

El 7 de noviembre 2013, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de noviembre de 2013, la Sala, mediante decisión N° 391, admitió la solicitud de avocamiento interpuesta por la representante del Ministerio Público y solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente signado con el N° 5C-18800-13 (nomenclatura de ese Tribunal) y a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, el expediente signado con el N° VP02-P-2013-032978 (nomenclatura de dicha Sala) y todos los recaudos relacionados con el caso. El 8 de noviembre de 2013, fueron recibidos en Sala, los expedientes requeridos.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo expuesto por la accionante en la solicitud de avocamiento interpuesta, los hechos objeto de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.F.Z., A.I.M.A., J.S.M.N., ELISAÚL PAZ, ADILMO A.G.B., J.A.F., A.J.M., L.A.B.D., R.J.C.A., C.E.B.D.L.T. y B.J.B.G., son los siguientes:

(…) En fecha 05 de septiembre de 2013, siendo las 08:30 horas de la noche, efectivos militares adscritos al Grupo de Tarea Conjunta Nº 1 Z.O.D.I. Z.d.E.B.d.V., con sede en El Escondido, municipio Guajira del estado Zulia, en un punto de control móvil en el eje carretero Guana-Carretal, a una distancia de 5 minutos aproximadamente de la República de Colombia, lograron avistar una columna de vehículos que se aproximaba a dicho punto de control, procediendo los efectivos militares a darles la voz de alto e inspeccionar minuciosamente los vehículos, los cuales al ser verificados lograron evidenciar que presentaban dos (2) tanques de combustible con capacidad de doscientos (200) litros cada uno, percatándose que todos los tanques se encontraban llenos de presunto combustible tipo gasolina, presumiendo los efectivos actuantes que dichos vehículos estaban siendo empleados para el contrabando de extracción de combustible, siendo que los mismos fueron retenidos a poca distancia de la línea fronteriza con sentido hacia Monte Lara de la República de Colombia, los cuales habían logrado evadir los controles de las autoridades hasta llegar a ese punto de control, procediendo los efectivos militares a identificar a los conductores de dichas unidades, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: vehículo 1: J.G.F.Z. CI V- 8.429.186 (sic), quien conducía el vehículo CHEVROLET, PLACAS AO3AL5V, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2011, SERIAL NIV. 8ZC3KZCG9BV325950, vehículo 2: C.E.B.T., (sic) C.I. V-16.459.560, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA A54A09J, COLOR BLANCO, MODELO PLATAFORMA/BARANDA, AÑO 2011, SERIAL CARROCERÍA: 8ZC3CZCG18V323039, SERIAL MOTOR: 1BV323039, vehículo 3: J.S.M.N. CI. V-15.523.143, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA A64AX85, COLOR BLANCO, MODELO CHASSIS y CABINA, AÑO 2002, SERIAL CARROCERÍA: 3GB3C34R62M102843, SERIAL MOTOR: C2M102834, vehículo 4: ADILMO A.G. (sic) BERNAL C.I. V-18.370.861, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA, A21A13V, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2011, (NO POSEE DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO), vehículo 5: A.J.M. CI. V-10.450.935, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA A35AJ4K, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2013, SERIAL N.I.V: 8ZC3KZCG7DG308393, SERIAL MOTOR: 7DG308393, vehículo 6: LAUREANO (sic) A.B. DAZA, C.I. V-22.148.503, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA A26AJ1K, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2013, SERIAL N.I.V. 8ZC3KZCG5DG3OB392, vehículo 7: R.J.C.A. C.I. 18.920.113, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA A66BE6A, COLOR AZUL, MODELO C3500, AÑO 2013, SERIAL N.I.V: 8ZC3KZCG0DG305996, SERIAL MOTOR: 0DG305996, vehículo 8: ELISAÚL PAZ C.I. V-20.378.504, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA A52A17V, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2011, SERIAL CARROCERÍA: 8ZC3KZCG2BV3I5I15, SERIAL MOTOR: 2BV315115, vehículo 9: J.A.F. C.I. V-13.474.549, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA A28AJ7K, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2013, SERIAL CARROCERÍA: BZC3CZCG7DG3O87I5, SERIAL MOTOR: 7DG308715, vehículo 10: A.I.M.A. C.I. V-18.821.642, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA, A58BR7D, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2013, SERIAL N.I.V: 8ZC3KZCG6DG3I2600, SERIAL MOTOR: 6DG31 2600; y vehículo 11: B.J.B.G. C.I. V-17.736.144, quien conducía el vehículo marca CHEVROLET, PLACA AZ8CVIA, COLOR BLANCO, MODELO C3500, AÑO 2004, SERIAL N.I.V: 8ZCJC34R94V331042, procediendo los efectivos militares actuantes a practicar la detención de los ciudadanos, antes identificados, por encontrarse incursos ante la comisión de un delito en flagrancia, donde les fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado (…)

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, la solicitante señaló, como fundamento de su petición, lo siguiente:

(…) De conformidad a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el presente escrito, solicitamos se avoquen al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.G.F.Z., A.I.M.A., J.S.M.N., ELISAÚL PAZ, ADILMO A.G. (sic) BERNAL, J.A.F., A.J.M., LAUREANO (sic) A.B.D., R.J.C.A., C.E.B.T. (sic) y B.J.B.G., (5C-18.800-13, ASUNTO: VP02-P-2013-032978), a los fines de recabar de la Corte de Apelaciones, en su Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de dichos imputados, signados con el ASUNTO: VP02-R-2013-0000974, la (sic) cual, en fecha 6 de noviembre de 2013, al momento de resolver las apelaciones DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL CONTRABANDO AGRAVADO, previstas en el artículo 26 ordinal 2º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con lo cual procedería sin lugar a dudas la libertad de los mencionados imputados. Así mismo, igualmente solicitamos se recabe el expediente contentivo de la causa principal que cursa actualmente por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, signada con el N° 5C-18800-13, ASUNTO: VP02-P-2013-032978, la cual se encuentra en fase intermedia, en virtud de haber sido presentado el correspondiente escrito de acusación en la referida causa, por parte de esta Representación Fiscal, para que asuman directamente el conocimiento del asunto y dicten el pronunciamiento de ley, toda vez que en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración que nos encontramos ante grupos contra la delincuencia organizada que atentan contra el patrimonio del Estado Venezolano y la economía del país, al extremo de producirle al país pérdidas incalculables por estas prácticas delictivas, superando el monto de los ONCE MIL MILLONES DE DÓLARES ANUALES, ya que los hechos punibles se refieren a conductas que por sus características atentan directamente contra estructuras fundamentales, constitucionales, económicas o sociales del Estado, las cuales se proyectan sobre los futuros delitos a cometer, cuya comisión por parte de la organización o bandas delictivas se teme, ya que los resultados de tales actos repercuten de igual manera en el colectivo en todos los ámbitos sociales, generando una desestabilización total, que hace necesario al Estado venezolano implementar mecanismos que permitan combatir e incluso desmantelar estos grupos subversivos que hacen vida en nuestro país y muchos de ellos han crecido en forma vertiginosa por falta de la acción y participación de los Entes Gubernamentales; y siendo que en fecha 7 de mayo de 2.013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados A.J.M., A.I.M.A., J.A.F., ADILMO A.G.B., J.S.M.N., R.J.C.A., LAUREANO (sic) A.B. DAZA, ELISAÚL S.P., B.J.B.G., C.E.B.D.L.T. (sic) y J.G.F.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numerales 14 y 26 ordinal 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD (…)

Una vez recibidas las actuaciones por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se procedió a practicar las actuaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos, comisionándose al efecto a la División de Procesamiento de Información Delictual, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Maracaibo, a los fines de determinar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad de sus autores o partícipes, y una vez obtenidas las mismas, se procedió a presentar ante el Tribunal Quinto de Control, el correspondiente escrito acusatorio en contra de los mencionados imputados de autos.

Ahora bien, las defensas apelantes en su generalidad consideran que el Tribunal A-QUO no determina en forma clara y precisa las circunstancias de los hechos, que motivaron su decisión pero sin señalar ni explicar porqué consideran que las conductas de sus defendidos no se adecuan dentro del delitos (sic) que el Ministerio Público les imputó en el acto de presentación formal de imputados, considerando que las defensas yerran, al ignorar el contenido del acta policial de fecha 5 de septiembre del año 2013, practicada por funcionarios militares pertenecientes al EJÉRCITO BOLIVARIANO COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL Z.O.D.I-ZULIA GRUPO DE TAREA CONJUNTA N° 1 CON SEDE EN EL ESCONDIDO MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, S/1RO M.M.B., C.I N° V- 19.615.306 Y S/2DO J.T. LEDEZMA, C.I N° V-17.176.142 dejando plasmada su actuación policial haciendo una cronología de la actuación policial (…). En esta misma fecha 05-09-2013 siendo las 20:30 a.m de la noche del día 05-09-2013. Realizando un patrullaje por el sector Guana Carretal, una distancia de 5 minutos aproximadamente de la República de Colombia, cuando se divisó una columna de vehículos que se aproximaban a dicho punto de control (…) se pidió inspeccionar dichos vehículos minuciosamente y al ser verificados se pudo evidenciar que los vehículos tenían (2) tanques de combustible para una capacidad para 200 litros cada uno, todos los tanques se encontraban llenos de presunto combustible gasolina, presumiéndose que dichos vehículos estaban siendo empleados para el contrabando de extracción de combustible ya que fueron detenidos a poca distancia de la línea fronteriza con sentido a MONTE LARA de la República de Colombia (…) al establecer un punto de controles (sic) se retuvo varios vehículos (…), los cuales aparecen en el acta mencionada. En lo atinente a la detención de su defendido los apelantes manifiestan y así lo refieren en sus escrito recursivo (sic) que la misma fue violatoria al principio del debido proceso y al derecho a la defensa y a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, numeral 1 y 44, numeral 1, olvidando la apelante el contenido programático del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Igualmente ignoran y yerran los apelantes el contenido programático de la norma adjetiva penal del artículo 237, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2.- La pena que podría llegarse imponer al caso (…) que es el caso en comento por existir concurso ideal de delitos.

Ahora bien, una vez que los imputados son individualizados se apertura la fase preparatoria para investigar pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación y la determinación de la culpabilidad de los investigados mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación que en el caso en comento se dio inicio a la misma mediante investigación N° M P-379.978-2013, oficio: 24-F13-2387-2013 de fecha 13 de septiembre de 2013, comisionando para ello a la DIVISIÓN DE PROCESAMIENTO DE INFORMACIÓN DELICTUAL DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, para proseguir con la investigación el proceso penal tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por sí o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permitirán fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal). Así ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Sentencia N° 1296 de fecha 9 de julio de 2004, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Los apelantes en su escrito recursivo manifiesta (sic) que su defendido al momento de su presentación se le violaron sus derechos fundamentales por parte del Tribunal A-QUO situación totalmente falsa por cuanto el mismo (sic) fueron detenidos mediante un procedimiento policial en situación de flagrancia y el mismo (sic) fue presentado (sic) y asistidos por sus abogados defensores y puestos a disposición del tribunal en el lapso de ley por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado de Combustible, Asociación de Grupos de Delincuencia Organizada, solicitando para ellos en el primer acto de procedimiento Medida de Privación Judicial de Libertad por las representantes Fiscales y el Tribunal valoró que estaban dados los elementos para la procedencia, de la Privación Judicial Preventiva a Libertad, por los mencionados delitos, que son las columnas de ‘Atlas’ tal como lo ha definido la doctrina siempre que se acredite la 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible (…) De no ser así el tribunal no se hubiera pronunciado con respecto a la solicitud fiscal vale decir que es responsable de que se cumplan las normas procesales; en este sentido, tiene una potestad-deber de velar que en el proceso concreto se haga uso correcto de los derechos procesales y priven en la conducta la buena fe, de suerte que si incumple su deber es lógico que se derive responsabilidad que no es el caso por cuanto se puede evidenciar que los imputados de autos se formalizó su presentación por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el día 7 de septiembre de 2013. Por las Abogadas M.C.L.G. Y MARIONY M.Á. actuando como Fiscales Auxiliar interino adscritos a la sala de flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia. A.e.p. de la defensa, esta decisión fue ajustada a derecho por parte del Tribunal, no se entiende a qué violación se refieren específicamente los apelantes, de la detención y presentación del imputado (sic) antes mencionados quienes fueron aprehendidos por funcionarios militares pertenecientes al EJÉRCITO BOLIVARIANO COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL Z.O.D.I- ZULIA GRUPO DE TAREA CONJUNTA N° 1 hasta su presentación por ante el Tribunal mencionado.

Con respecto a la solicitud de levantamiento de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ASEGURADO, sobre los vehículos, tomando en consideración las características de los hechos y ante la presunta participación de los ciudadanos antes mencionados y del acta levantada por los funcionarios militares actuantes adscritos al EJÉRCITO NACIONAL BOLIVARIANO, COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL Z.O.D.I- ZULIA GRUPO DE TAREA CONJUNTA N° 1, donde practicaron actuaciones como Órgano de Investigaciones Penales, tal como lo establece el artículo 329 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) estando a la espera de la resulta de las experticias de reconocimiento y registro de impronta y serialización del mencionado vehículo, en consecuencia la afectación que se materializa en el caso en comento la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, se circunscribe a un orden público económico, pues coloca en riesgo al Estado Venezolano y la Colectividad, es por lo que le solicito de ustedes Honorables Magistrados se mantenga el decreto de las Medidas de Incautación de Bienes establecidas en el artículo 25 numeral 1° de la Ley Sobre el Delito Contrabando y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordado por el Tribunal A-Quo.

Luego, como ha sido revisada minuciosamente la decisión apelada HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que le corresponda conocer por AVOCAMIENTO, podrán evidenciar la falsedad de los alegatos de los abogados apelantes en su carácter de Defensores de los ciudadanos J.G.F.Z., A.I.M.A., J.S.M.N., ELISAÚL PAZ, ADILMO A.G. (sic) BERNAL, J.A.F., A.J.M., LAUREANO (sic) A.B.D., R.J.C.A., C.E.B.T. (sic) y B.J.B.G. (…)

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FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° F20-1665-2013, suscrito por el ciudadano Abogado Y.M.M., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual desiste de manera expresa, de la solicitud de avocamiento interpuesta por dicha representación del Ministerio Público, en los términos siguientes:

(…) Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en virtud de la solicitud de avocamiento, realizada por esta representación fiscal, en fecha 7-11-13, relacionado con la causa 5C18.800.13, asunto VP02-P-2013-032978, asunto VP02-R-2013-0000974, seguida a los ciudadanos J.G.F.Z., A.I.M.A., J.S.M.N., ELISAÚL PAZ, ADILMO A.G.B., J.A.F., A.J.M., L.A.B.D., R.J.C.A., C.E.B.D.L.T. y B.J.B.G., (5C-18.800-13, ASUNTO: VP02-P-2013-032978), a los fines de recabar de la Corte de Apelaciones, en su Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el expediente contentivo de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de dichos imputados, signados con el ASUNTO: VP02-R-2013-0000974, la cual en fecha 6 de noviembre de 2013, al momento de resolver las apelaciones DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DEL CONTRABANDO AGRAVADO, previstas en el artículo 26 ordinal 2° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, con lo cual procedería sin lugar a dudas la libertad de los mencionados imputados.

De la revisión de la presente investigación, el Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso, solicita se deje sin efecto el avocamiento a la misma (…)

(Resaltado de la Sala).

Los requisitos legales que rigen el desistimiento de los recursos en el proceso penal, están estipulados en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

(…) Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado (…)

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Visto lo anteriormente transcrito observa esta Sala que, el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse por voluntad de las partes y de manera expresa.

En el presente caso, se evidencia que el Abogado Y.M.M., Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, el 28 de noviembre de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 7 de noviembre de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del AVOCAMIENTO propuesto por la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

Los Magistrados Dres. P.J.A.R. y Y.B.K.D.D., no firmaron el fallo, por motivo justificado.

La Secretaria

G.H.G.

DNB

EXP Nº AVOC. 13-421

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