Sentencia nº 548 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha siete (7) de julio de 2015, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del “RECURSO DE INTERPRETACIÓN” del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; presentado por los ciudadanos abogados J.E.O.P. y J.E.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 83094 y 124090, respectivamente, actuando en la condición de defensores privados de los ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.D.V., titulares de las cédula de identidad número 14533447, 81240716, 6342703 y 11557552, respectivamente.

Escrito al cual se le dio entrada el nueve (9) de julio de 2015, asignándosele el número de causa AA30-P-2015-000278, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente interpretación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN

Antes de resolver la pretensión de autos, la Sala estima oportuno aclarar la denominación del “recurso de interpretación” conforme al sistema de recursos patrio.

De acuerdo con el solicitante, su petición jurisdiccional es un “recurso de interpretación”, denominación que recibe este medio procesal en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia; (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley

.

Sin embargo, al tildar de recurso a la interpretación, se está incluyendo a esta última en una categoría jurídica que goza de unas características que no se observan en la interpretación.

Los recursos, a diferencia de la interpretación, están conformados por dos fases: primero, imponen la revisión de la conformidad a derecho de una decisión jurisdiccional y en caso de constatarse lo contrario, suponen su nulidad, surgiendo la segunda fase en la que corresponderá dictar otra decisión que la sustituya. Estas dos etapas de los recursos se advierten en la regulación del Código Orgánico P.P. respecto de los recursos de revocación (artículo 436), apelación de autos (artículo 442), apelación de sentencias (artículo 449), casación (artículo 459) y revisión (artículo 467).

En todos estos recursos se esgrimen denuncias referidas a la antijuricidad de los fallos impugnados a fin de requerir que el tribunal competente para conocer del recurso, lo anule, de modo que el órgano jurisdiccional que corresponda, dicte la decisión pertinente.

Pero nada de esto se observa en la interpretación, ya que su objeto es que el máximo juzgador de la República precise cómo debe entenderse una norma cuya redacción cause confusión en la práctica judicial y por tanto sea necesaria para decidir un caso concreto. Así lo manifestó esta Sala de Casación Penal cuando afirmó que mediante la interpretación:

… no se pretende verificar la adecuación a derecho de una decisión judicial a los fines de anularla (en caso de determinarse la existencia de vicios que hicieran procedente tal pronunciamiento), para pasar luego a sustituirla por otra sentencia; por el contrario, ella se dirige a disipar una duda razonable, oscuridad o ambigüedad respecto de una norma jurídica a los fines de su aplicación por parte del juzgador…

(Vid. sentencia de la Sala de Casación Penal nro. 374 del once (11) de octubre 2012).

Igualmente, se ha calificado de pretensión a la interpretación y no de recurso en las sentencias números 293 del veinte (20) de julio de 2012, 340 del veintinueve (29) de agosto de 2012 y 118 del ocho (8) de abril de de 2014.

En efecto, con la interpretación se persigue definir el alcance y contenido de una norma de derecho pero no es admisible cuando se usare para sustituir los recursos que establece el ordenamiento jurídico para solventar el caso concreto, conforme lo prescribe el numeral 5 del artículo 31 de la LOTSJ:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate

.

Es más, todo recurso requiere una decisión jurisdiccional previa ya que su finalidad es el análisis de dicho fallo, pero con la interpretación no sucede lo mismo, lo que se necesita es que, a título de ejemplo, en el transcurso de un proceso jurisdiccional haya una norma que deba ser aplicada y que cause confusión; en este sentido, no hay una fase de verificación de la juridicidad de una fallo judicial y por tanto, no habrá una posterior etapa de emisión de una decisión que sustituya al pronunciamiento anulado.

Sintetizando lo anterior, si en todos los recursos penales referidos se advierten dos etapas, las cuales no constan en el procedimiento de interpretación, debe concluirse que no puede tratarse de un recurso, como lo califican los abogados defensores, sino de una auténtica pretensión jurídica de la misma categoría que la acusación.

Aclarado este aspecto, se pasa de inmediato a a.l.p.q. consta en el escrito interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.D.V., mediante la cual manifestaron:

El presente escrito, tiene como finalidad solicitar a esta Honorable Sala del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación y el análisis del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en gaceta oficial N° 36.254 de fecha 23 de julio de 1997, específicamente sobre la determinación del bien jurídico tutelado, con el objeto de aclarar cuál procedimiento debe aplicarse en los casos donde éste sea el delito imputado, es decir, el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal o el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en artículo 354 ejusdem

.

De acuerdo con los abogados defensores, la pretensión bajo estudio debe ser admitida porque cumple con los requisitos para ello:

PRIMERO

“1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legitimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud: En relación al primer requisito, esta Defensa interpone el presente recurso de interpretación, en v.d.p. judicial seguido en contra de los ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.V., a quienes asistimos de conformidad con lo establecido en los articulas 139 y 141 de nuestra norma adjetiva penal (…)

SEGUNDO

“2. La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita: De lo establecido en el artículo 54 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se evidencia que existe oscuridad y ambigüedad en cuanto al BIEN JURÍDICO TUTELADO, ya que el mismo no está claro, sin embargo, consideran quienes suscriben que la estructura del tipo penal in comento, se define de la siguiente manera: un sujeto activo indeterminado (todo aquel), un sujeto pasivo (el Estado), verbos rectores (patrocinar, facilitar u operar) y un bien jurídico tutelado (La moralidad pública), por consiguiente este tipo penal debe ser llevado por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del mismo se evidencia que todo delito cuya pena en su límite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad o no se encuentre exceptuado taxativamente, debe ventilarse por este procedimiento”.

Concretamente, la “… oscuridad, ambigüedad o la contradicción…” se advierte de la diversidad de criterios expuestos en las sentencias que se indican de seguidas:

Decisiones que decretan la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata del delito tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fase preparatoria:

a) Tribunales de Primera instancia en funciones de Control: 1. Decisión de fecha 18 de marzo de 2013, expediente N° RPQ1-P-2014-001372, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Sucre.

2. Decisión de fecha 23 de septiembre de 2013, expediente N° WPOI-P-2013-002518, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Vargas (la presente decisión fue acordada en razón a la solicitud realizada por parte del fiscal del Ministerio Público).

3. Decisión de fecha 30 de septiembre de 2014, expediente N° IC-19.925-14, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Apure, extensión San Fernando (la presente decisión fue acordada en razón a la solicitud realizada por parte del fiscal del Ministerio Público).

b) C.d.A.:

1. Decisión de fecha 27 de agosto de 2013, expediente N° AaSP21-R-2013-000133, dictada por la Corte de Apelaciones del estado Táchira.

2. Decisión de fecha 24 de marzo de 2014, expediente N° lOAa-3764-14, dictada por la Corte de Apelaciones N° 10 del Área Metropolitana de Caracas. (En la presente causa esta Defensa es parte).

3. Decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente N° 3362-14, dictada por la Corte de Apelaciones N° 09 del Área Metropolitana de Caracas. (En la presente causa esta Defensa es parte).

Decisiones que decretan la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata del delito tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos. Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fase Preparatoria:

a) Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control:

1. Decisión de fecha 17 de mayo de 2014, expediente N° RPQ1-P-2014-002875, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Sucre.

2. Decisión de fecha 17 de mayo de 2014, expediente N° RPOI-P-2014-002878, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Sucre.

b) C.d.A.:

1. Decisión de fecha 04 de diciembre de 2014, expediente N° 4190-2014, dictada por la Corte de Apelaciones N° 02 del Área Metropolitana de Caracas. (En la presente causa esta Defensa es parte).

Decisiones mediante las cuales se otorga la Suspensión Condicional del proceso, cuando se trata del delito tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fase intermedia:

a) Tribunal de Primera instancia en funciones de Control:

1. Decisión de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 40C-18684-13, dictada por el Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. (La presente decisión fue acordada en razón a la solicitud realizada por parte del fiscal del Ministerio Público y en la presente causa esta Defensa es parte).

b) C.d.A.:

1. Decisión N° 276-13, de fecha 07 de octubre de 2013, Asunto Principal N° VPO2-P-2009-022830, Recurso N° VPO2-R-2014-000217, dictada por la Corte de Apelaciones N° 03 del estado Zulia.

Decisiones mediante las cuales se niega la Suspensión Condicional del proceso, cuando se trata del delito tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fase interrnedia:

a) Corte de Apelaciones:

1. Decisión N° 121-14, de fecha 11 de abril de 2014, Asunto Principal N° VPO2-P-2013-045467, Recurso N° VPO2-R- 2014-000217, dictada por la Corte de Apelaciones N° 01 del estado Zulia

2. Decisión N° 281-14, de fecha 06 de agosto de 2014, Asunto Principal N° VP02-P-201 3-049158, Recurso N° VPO2-R-2014-000597, dictada por la Corte de Apelaciones N° 03 del estado Zulia.

3. Decisión N° 356-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, Asunto Principal NC VPO2-P-2013-011173, Recurso N° VPO2-R-2014-000163, dictada por la Corte de Apelaciones N° 03 del estado Zulia.

Decisión mediante la cual se otorga la Suspensión Condicional del proceso, cuando se trata del delito tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fase de juicio:

a) Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio:

1. Decisión N° 019-14, de fecha 13 de marzo de 2014, expediente N° 893-12, dictada por el Tribunal Quinto (50) de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Zulia

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TERCERO

“3. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible: Es menester señalar que desde que se celebraron los respectivos actos de imputación ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Segunda (52°) a nivel Nacional del Ministerio Público, vale decir, en fechas 22 de noviembre y 03 de diciembre de 2013, esta Defensa manifestó en la exposición realizada en los referidos actos, que lo ajustado a derecho era la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, establecido en el artículo 354 de nuestra norma adjetiva penal. Posteriormente, en fecha 08 de enero de 2014, interpusimos escrito de excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, siendo distribuido al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas (signado con la nomenclatura S-949-14), el cual en fecha 28 de julio de 2014, fue declarado SIN LUGAR. Luego de ser notificados de la decisión, en fecha 29 de julio de 2014, esta Defensa procedió a interponer recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; por último la Corte de Apelaciones N° 02 del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en el presente caso”.

CUARTO

“4. Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. En el presente caso esta Defensa considera que debe ser admitido el presente recurso de interpretación en virtud que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha resuelto recursos anteriores que versen sobre la disposición legal establecida en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente a la estructura que conforma el tipo penal.

QUINTO

“5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal. La presente solicitud de interpretación versa sobre el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y por consiguiente es de rango legal”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas conozca acerca de la interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el artículo 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley

.

En el ámbito legal, esta potestad interpretativa común a las Salas está dispuesta en el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate

.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha sostenido su competencia “… para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales tanto de naturaleza penal sustantiva como adjetiva…”, en las sentencias números 649 del dos (2) de agosto de 2001, 295 del treinta y uno (31) de julio de 2003, 301 del primero (1°) de agosto de 2003, 446 del nueve (9) de diciembre de 2003, 237 del quince (15) de julio de 2004, 447 del dos (2) de noviembre de 2006, 221 del veintiuno (21) de abril de 2008, 457 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, 216 del dos (2) de junio de 2011, 8 del nueve (9) de febrero de 2012, 293 del veinte (20) de julio de 2012, 413 del nueve (9) de diciembre de 2014 y 41 del diez (10) de febrero 2015.

En atención a las referidas normas jurídicas y a la jurisprudencia citada, así como visto que la pretensión bajo análisis tiene por objeto la interpretación del artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que es una norma jurídica penal, esta Sala se declara competente para conocer de la pretensión de interpretación planteada por los ciudadanos abogados J.E.O.P. y J.E.O.M., actuando en la condición de defensores privados de las ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.D.V..

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN

El numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las pretensiones de interpretación en las materias de su respectiva competencia, siempre que: 1) La pretensión de interpretación tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) Ello no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Aunado a esta normativa, el ordenamiento jurídico no establece expresamente el procedimiento por el que debe resolverse la interpretación, sino que debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil o cualquier proceso especial que las Salas juzguen más conveniente, siempre que tenga fundamento legal, ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, y partiendo de la efímera normación en la materia que prevé la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que el Código de Procedimiento Civil ni otro texto de derecho estatuyen un procedimiento especial para tramitar las pretensiones de interpretación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las ha resuelto mediante las sentencias números 248 del tres (3) de julio de 2003, 274 del diez (10) de agosto de 2004, 269 del treinta y uno (31) de mayo de 2005, 214 del veintidós (22) de mayo de 2006, 231 del dieciséis (16) de mayo de 2007, 610 del diecisiete (17) de noviembre de 2008, 457 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, 322 del cuatro (4) de agosto de 2010, 216 del dos (2) de junio de 2011, 8 del nueve (9) de febrero de 2012 y la 293 del veinte (20) de julio de 2012, 266 del dieciséis (16) de julio de 2013, 413 del nueve (9) de diciembre de 2014 y 41 del diez (10) de febrero de 2015, valiéndose de los requisitos de admisibilidad fijados desde la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que estaba basada en el procedimiento de nulidad de los actos administrativos de efectos generales.

Tales requisitos de admisibilidad son los que se enumeran de seguidas:

1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal

.

Sobre la base de lo anterior, y garantizando el principio de igualdad, la Sala analizará la admisibilidad de esta pretensión atendiendo a la jurisprudencia citada, respetando siempre el contenido del numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente una pretensión de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

    En relación al primer requisito, consta en las copias certificadas consignadas por la defensa, que se encuentra en curso un proceso judicial seguido contra los ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.V., especificándose como última actuación la emisión de boletas de notificación de fecha diez (10) de marzo de 2015, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas convocando a la celebración de la audiencia preliminar (folio 114 del anexo II).

    De ahí que se cumpla con la legitimación de los ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.D.V., quienes actúan como acusados en dicho proceso, y están siendo representados por los abogados J.E.O.P. y J.E.O.M., quienes aceptaron la designación y se juramentaron para actuar como defensores privados conforme al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 243, 207, 254 y 124 del anexo 1, respectivamente)

    Ahora bien, en lo que respecta a la existencia de una duda razonable, como lo manifestaron los abogados defensores en la pretensión de autos, la norma cuya interpretación se requiere ha dado lugar a decisiones contradictorias.

    Por una parte, se advierte en la decisión dictada el veintitrés (23) de septiembre de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas (expediente nro. WPOI-P-2013-002518), lo siguiente:

    … por la presunta comisión del delito FUNCIONAMIENTO ILEGAL DE MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley para control de los casinos, salas, de bingos y maquinas traga niqueles, estableciéndose la participación de los ciudadanos P.B.J.A. y CARDONA ACOSTA D.M. como FACILITADORES, conforme a lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal y en cuanto a los imputados ANGULO MONTILLA I.M. y NOUEIHED ZEITUNE F.F. como OPERADORES (…) ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente

    (resaltado añadido. Consultada en http://vargas.tsj.gob.ve/DECISIONES/ 2013/SEPTIEMBRE/139-23-WP01-P-2013-002518-.HTML sobre la base del artículo 18 de la Ley de Infogobierno).

    Este mismo criterio lo sostuvo la Corte de Apelaciones del Estado Táchira mediante la decisión proferida el veintisiete (27) de agosto de 2013 (expediente N° AaSP21-R-2013-000133), donde expresó:

    Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, publicada el 04 de junio del mismo año, por el abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior

    (Consultada en http://tachira.tsj.gob.ve/DECISIONES/2013/AGOSTO/1326-27-AA-SP21-R-2012-000133-.HTML ex artículo 18 de la Ley de Infogobierno).

    Por el contrario, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Sucre emitió sentencia el diecisiete (17) de mayo de 2014 (expediente N° RPQ1-P-2014-002875) mediante la cual manifestó:

    … ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados A.B., venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.704.410, natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 15-01-1962, profesión u oficio economía informal, hijo de los ciudadanos L.G. y V.B., residenciado en el Barrio M.N., Calle S.I., Callejón A.G., Casa Nº 02, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0412-0918292, y D.J.R.R., venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.993.260, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-09-1991, profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos D.R. Y E.R., residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 43, cerca del Liceo Mariscal Sucre, Cumaná, Estado Sucre, tlf: 0416-7939172, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR U OPERADOR DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANIQUELES ILEGALES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Sala de Bingos y Máquina de Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de SEIS (06) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Y no incurrir en hechos similares que dieron origen al presente procedimiento y no acercarse al lugar objeto de la investigación; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el referido ciudadano quedó en Libertad, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en materia de Corrupción del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario del Código orgánico Procesal Penal

    (consultada en: http://sucre.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MAYO/1197-17-RP01-P-2014-002878-.HTML de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Infogobierno).

    En efecto, la duda planteada en la solicitud de interpretación se verifica en los fallos citados, toda vez que el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles prevé:

    Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto

    .

    Y el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

    (resaltado añadido).

    En consecuencia, es razonable la duda que impulsó a los solicitantes a requerir la intervención de la Sala de Casación Penal para aclarar la situación concreta, en aras de la seguridad jurídica, sin estar obligados a esperar un eventual recurso de casación para que la Sala de Casación se pronuncie al respecto fijando criterio sobre la duda planteada.

  2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

    Según estiman los requirentes, no es clara la norma en lo que respecta al bien jurídico tutelado, lo cual, en su opinión, se evidencia de los criterios contrapuestos plasmados en las sentencias citadas. Con esta explicación, la Sala estima satisfecho el segundo requisito de admisibilidad de la pretensión de interpretación.

  3. Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

    La Sala de Casación Penal no se ha pronunciado en cuanto a lo pretendido, como es la determinación del bien jurídico protegido en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como tampoco ha sido objeto de una decisión vinculante por parte de la Sala Constitucional, la cual, no obstante, expresó en la sentencia nro. 1163 del diez (10) de octubre de 2000, que:

    “… el establecimiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sin control alguno y sin restricciones justificadas, podría generar una proliferación de tales establecimientos al punto de derivar en un vicio nocivo contrario a las buenas costumbres y al buen orden de la familia, aspecto que por demás puede incidir directamente en la elevación del nivel de vida de la población”

    Así mismo, la referida Sala manifestó en la sentencia nro. 2260 del doce (12) de diciembre de 2006, lo siguiente:

    El objeto de regulación de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, está configurado por actividades recreativas o de esparcimiento, pero que se encuentran basadas en juegos cuyo elemento esencial radica en el envite y en el azar, siendo que la ordenación, planificación, organización, dirección, limitación, control u orientación sobre las mismas se ve materializada, por parte de la Administración, a través de la aplicación de la normativa contenida en la mencionada ley, así como también en sus respectivos reglamentos, todo ello con base en el principio de autotutela, en virtud del cual la Administración tiene el poder tutelar sus derechos y pretensiones, pudiendo con ello modificar, constituir o extinguir unilateralmente situaciones jurídicas de los particulares, sin requerir la intervención de un Tribunal

    .

    De tal manera, que ante la ausencia de una resolución expresa respecto del objeto de la interpretación requerida, la Sala estima satisfecho el tercer requisito de admisibilidad.

  4. Que la pretensión de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

    Como se afirma en el escrito, la pretensión de interpretación bajo estudio estuvo precedida de la interposición de:

    “… excepciones en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesa penal (…) el cual fue declarado SIN LUGAR. Luego de ser notificados de la decisión, en fecha 29 de julio de 2014, esta defensa procedió a interponer recurso de apelación en fecha 30 de julio de 2014 (…) [pero] la Corte de Apelaciones N° 2 del Área Metropolitana de Caracas (…) dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación…”.

    En este orden de ideas, los abogados defensores alegan haber agotado los recursos y medios procesales existentes para resolver la duda planteada, estando en desacuerdo con la solución obtenida y sin que existan otros recursos que permitan aclarar definitivamente la duda que existe en el caso concreto, en especial, ante la diversidad de criterios judiciales que fueron expuestos.

    Sobre la base de lo anterior, la Sala de Casación Penal considera cumplido el cuarto requisito de admisibilidad.

    5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal

    El artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es de rango legal, por tratarse de un acto jurídico emitido conforme al artículo 202 de la Constitución: “La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos”, cumpliéndose por consiguiente con el quinto requisito de admisibilidad de la pretensión bajo análisis, por lo que la misma se declara admitida.

    Ahora bien, a fin de aclarar la duda expuesta en la pretensión interpretativa interpuesta por los abogados J.E.O.P. y J.E.O.M., actuando en la condición de defensores privados de las ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.D.V., la Sala advierte lo que se indica a continuación:

    El artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, prevé:

    Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto

    .

    A fin de determinar el bien jurídico protegido por la norma referida es preciso establecer que por bien jurídico ha de entenderse aquello que se busca salvaguardar con la ley.

    En este caso, el artículo citado castiga con pena de prisión a quien patrocine, facilite u opere Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sin autorización previa, de modo que basta la autorización para que la conducta sea lícita.

    Por tanto, patrocinar, facilitar u operar el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere dicha ley no constituyen actividades delictivas per se, sino únicamente cuando se ejecutan en ausencia de los permisos establecidos por la normativa patria.

    Partiendo de lo expuesto, el legislador admite la operación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siempre que la compañía que pretenda ejercer tal actividad económica demuestre haber suscrito y pagado en efectivo una inversión no menor de los montos establecidos en el artículo 16 de la ley aludida y cumpla con los requisitos para obtener la licencia que la autorice a operar dichos establecimientos, de acuerdo al artículo 17 eiusdem, entre los que se incluyen:

    … 5. Consignar copia de los antecedentes financieros del solicitante y constancia de los recursos requeridos para operar el establecimiento, a través de claras y convincentes evidencias. Comprobar su estabilidad financiera, la integridad y responsabilidad incluyendo sus referencias personales, comerciales, de trabajo y bancarias, así como la declaración de impuestos y otros soportes que le sean exigidos; 6. Presentar el Balance General, debidamente auditado y elaborado por un auditor externo colegiado, dentro de los treinta (30) días anteriores a la solicitud; 7. Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su Reglamento; 8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas de la Compañía, conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría General de la República haga las investigaciones de oficio o solicitadas por la Comisión…

    Cada uno de tales requerimientos está directamente vinculado con el capital a invertir, y especial el numeral 8, con el origen de los fondos de los accionistas de la compañía, mas no con el origen de los fondos obtenidos en el ejercicio de las actividades de bingo y casino, cuya única regulación expresa se encuentra en el artículo 59 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:

    Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una operación por más de cinco mil dólares americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera deberá, bajo fe de juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo: 1. Identificación plena de las personas que efectúan la operación; 2. Manifestación de sí actúa en nombre propio o de otra persona natural o jurídica; 3. Descripción, tipo y monto de la operación; 4. Origen del dinero

    .

    Por tanto, quien opere un establecimiento de los antes referidos, deberá contar con la licencia otorgada para tal fin como medio para garantizar, incluso, que se respete el deber de precisar el origen del dinero mediante el cual se realice alguna “… operación por más de cinco mil dólares americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera”.

    De tal modo que al ser posible efectuar operaciones vinculadas con legitimación de capitales en casinos o salas de bingo, es válido concluir que la penalización de la conducta prescrita en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se fundamenta en evitar la incorporación en la libre circulación monetaria nacional de dinero obtenido mediante actividades ilícitas.

    No obstante, ese no es el único bien jurídico que se protege con dicha norma, puesto que el artículo 26 eiusdem, establece que:

    Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales. La distancia a existir entre uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos (200) metros. Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette computarizado, a los fines del control de los ingresos y del juego efectuado. No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en Parques Nacionales o Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como refugios y reservas de fauna, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, salvo las excepciones contempladas expresamente en esta Ley

    .

    En efecto, la disposición legal transcrita prohíbe ubicar casinos y salas de bingo en las cercanías de centros de educación, templos, centros de salud y hospitales; esta prohibición no guarda relación con delitos de legitimación de capitales, sino que busca apartar estas actividades que están vinculadas con la errónea idea de obtención de dinero fácil, de los espacios establecidos para el desarrollo de la persona mediante el esfuerzo obtenido a través del estudio, así como también, de los centros de adoración religiosa y de recuperación de la salud.

    De lo que se deriva que el legislador, mediante el artículo que se está interpretando, pretende, por una parte, evitar la legitimación de capitales mediante las operaciones efectuadas en casinos y salas de bingo, y además, proteger el desarrollo de actividades educativas, religiosas y sanitarias mediante su distanciamiento de los establecimientos autorizados para efectuar operaciones de envite y azar.

    En consecuencia, visto que la penalización de las actividades de patrocinio, facilitación u operación de salas de bingo y casino, sin licencia previa, incluye como objeto jurídico protegido la legitimidad de los capitales en circulación en el ámbito nacional, resulta entonces aplicable para el juzgamiento de las personas a quienes se acuse de la comisión de dicho delito, el procedimiento ordinario, por subsumirse en una de las excepciones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara RESUELTA LA PRETENSIÓN DE INTERPRETACIÓN presentado por los ciudadanos abogados J.E.O.P. y J.E.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 83094 y 124090, respectivamente, actuando en la condición de defensores privados de las ciudadanos J.G.F.P., J.D.F.D.A., A.S.D.S. y M.C.D.S.D.V., con relación al artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

    Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    (Ponente)

    La Magistrada Vicepresidenta,

    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.d.G.

    Exp. 2015-278

    MJMP

    La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.-

    La Secretaria,

    A.Y.C.d.G.

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