José Gregorio Estrada

Número de resolución524
Número de expediente15-0231
Fecha07 Mayo 2015
PartesJosé Gregorio Estrada

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 03 de marzo de 2015, el ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad n.° 7.137.746, mediante la representación del abogado A.C.M.A., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 186.510, solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación de Ford Motor de Venezuela S.A. contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 03 de agosto de 2012, en la que se había declarado sin lugar la pretensión de nulidad que propuso la representación judicial de la referida sociedad de comercio contra el acto administrativo n.° 1041, que emitió la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U., del estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2011, donde se estimó la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el solicitante de revisión contra la prenombrada persona jurídica; en consecuencia, revocó el acto de juzgamiento objeto del medio de gravamen y anuló la p.a. recurrida.

El 10 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

La representación judicial del requirente de revisión alegó que:

El 19 de marzo de 2001, [su] patrocinado comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia a Ford Motor de Venezuela S.A., hasta el 04 de febrero de 2011, oportunidad en la cual fue despedido sin que existiese alguna causa legal que lo justificase, y a pesar de que gozaba de inamovilidad laboral, en razón de que su situación fáctica se subsumía en lo contenido en los artículos 443 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época), generada por la convocatoria a elecciones sindicales, y el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), derivado de una enfermedad ocupacional que adquirió con ocasión del trabajo

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En razón de lo injustificado del despido, y, por tanto, de la ausencia del procedimiento administrativo previo que lo autorizase, [su] representado se vio en la necesidad de solicitar el 09 de febrero de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomo de Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.e.C., el reenganche y pago de los salarios caídos, petición que, el 30 de septiembre de 2011, fue declarada con lugar mediante p.a. ajustada a derecho (n.° 1041)

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Contra dicho acto administrativo, la representación judicial de Ford Motor de Venezuela S.A. propuso recurso de nulidad el 24 de octubre de 2011, el cual fue desestimado, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 3 de agosto de 2011, mediante una decisión completamente motivada, ajustada a derecho y a los postulados constitucionales tendientes a [sic] garantía, defensa y materialización de los derechos laborales de [su] patrocinado; acto decisorio éste contra el cual recurrió la representación judicial de la parte actora

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El 16 de enero de 2014, en un procedimiento cubierto de vicios que provocan su nulidad absoluta, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró con lugar la apelación y, por ende, revocó la decisión del a quo de ese proceso, con la consecuente nulidad del acto administrativo recurrido, en clara violación a los derechos constitucionales de [su] defendido, a los principios constitucionales laborales y a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional referida al contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso. Fallo contra el cual se propone la presente solicitud de revisión constitucional

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En el proceso contencioso laboral se produjo la falta o ausencia de notificación del tercero interesado (solicitante de revisión).

“Ciudadanos Magistrados nótese del expediente donde se tramitó la causa, que [su] patrocinado no fue debidamente notificado, de forma personal, ni de ninguna otra. En efecto, aun cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó su notificación en atención al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] patrocinado, (…), en el auto de admisión (20.10.2011), el a quo, luego de la admisión, de la pretensión de nulidad, entre otras, ordenó la notificación de [su] patrocinado como tercero interesado (favorecido por el acto), del proceso instaurado contra la validez de la p.a. n.° 1041, del 30 de septiembre de 2011, ordenante de su reenganche y pago de salarios caídos (vid., folios 35 y 36 de la pieza principal número 1), la cual se pretendió en la dirección que, de forma fraudulenta (debido a que imaginamos que con la finalidad de que ésta, no se lograrse [sic], pues, como se v.i., en la oportunidad de la supuesta restauración de la estadía a derecho de las partes en el procedimiento de segunda instancia, solicitó que ésta se produjese en la sede de la recurrente), facilitó la representación judicial de Ford Motor de Venezuela S.A., esta es “URB. VILLA ALIANZA AVENIDA 7 MANZANA C CASA C-22 GUACARA ESTADO CARABOBO” (folio 42 de la pieza principal número 1)”.

Ahora bien, tal notificación personal fue infructuosa, según expuso el propio alguacil de ese tribunal, el 1 de diciembre de 2011, por cuanto no logró ubicar la casa C-22, debido a que la mayoría de éstas no estaban enumeradas, por lo tanto, luego de que dizque recorrió varias cuadras del sector y preguntó sin respuesta afirmativa si conocían a [su] representado, declaró que no pudo practicar dicha notificación (folio 58 de la pieza principal n.° 1). En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte actora solicitó al a quo la práctica de la notificación por carteles, en atención a lo que dispuesto [sic] en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 83 de la pieza principal n° 1), aun cuando dicha representación conocía de la posibilidad más cierta de su ubicación en la sede de la sociedad de comercio recurrente, en virtud del cumplimiento de la orden de reenganche establecida en el acto administrativo recurrido, tal cual lo hizo, de forma satisfactoria, en la oportunidad de la continuación del procedimiento de segunda instancia dada la paralización de la causa motivado, entre otras, de su negligencia y falta de interés en su impulso procesal…

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Dada la infructuosidad de la notificación personal de [su] patrocinado, y en virtud de la solicitud de la parte actora, el a quo ordenó la notificación por carteles el 17 de febrero de 2012, (folios 88 y 89 de la pieza principal numero 1), la cual intentó cumplir la representación judicial de la parte actora (folios 94 y 96 de la pieza principal numero 1), se señala que se intentó cumplir con ella, por cuanto es evidente que la forma como se pretendió la notificación por carteles de [su] representada, no cumplió con lo estipulado en el referido artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil…

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…de lo expuesto en la disposición anterior, y de los autos que compone [sic] el expediente, se desprende claramente que nunca se cumplió con lo que ordena la norma in comento, pues, tenemos, por un lado, que la secretaria del tribunal no fijó en la dirección de [su] patrocinado el cartel del emplazamiento al que se hace referencia; por el otro, el cartel se publicó, contrario a lo que se ordenó y ordena el artículo transcrito, el mismo día (29 de febrero de 2012), tanto en el diario Última Noticias, como en el Carabobeño, sin que se hubiese hecho, tal y como exige el artículo en comento [sic], ‘con intervalo de tres días entre uno y otro’, ello se desprende de la propia confesión de la parte actora (vid., folio 94, de la pieza principal numero 1). Siguiendo con el incumplimiento, tenemos que la secretaria de dicho juzgado tampoco cumplió con su obligación de dejar constancia del cumplimiento de tales exigencias, lo cual se entiende pues estas no fueron cumplidas

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Como puede apreciarse, no se cumplieron los lineamientos que exige el artículo en cuestión y, por tanto, no surtió ningún efecto la referida notificación de [su] representado, es decir, que el iter procesal no se instauró adecuadamente, en clara violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, cuyo contenido ha explicitado suficientemente y de forma vinculante esta Sala Constitucional

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Aun cuando pudiese señalarse que tal agravio no se produjo, pues en primera instancia fue favorecido con la desestimación de la pretensión de nulidad, ello no es así, si atendemos que [sic] no pudo esgrimir sus argumentos en defensa del acto administrativo, los cuales, si se hubiesen hecho, debían ser considerados por el ad quem, el cual decidió con los solos argumentos del recurrente, con la estimación o procedencia de su apelación y la consecuente anulación del acto recurrido, cucha [sic] vigencia no pudo defender [su] patrocinado; vulneración ésta que no puede considerarse subsanada por el hecho de que se produjo su notificación para la continuación de la causa en segunda instancia, por cuanto, en esa etapa del proceso, sus argumentos de defensa son restringidos a la contestación de la fundamentación de la apelación, donde no es posible la alegación de defensas que debieron exponerse en la oportunidad de la audiencia de primera instancia

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Esa [sic] Sala Constitucional, en reciente decisión (s SC n.° 1762, del 17.12.2014; caso: ‘Annunziata Arnese De Lamberti y Rino Lamberti Spiezio’), donde se hizo además un maravilloso recuento de la doctrina judicial del país con respecto al orden público y debido cumplimiento de la forma como debe hacerse la publicación de los carteles, dada la importancia de la citación como formalidad esencial para la validez del juicio (ex artículo 215 del C.P.C.), declaró ha lugar a una solicitud de revisión contra una decisión de la Sala de Casación Civil, por cuanto, al igual que en el caso de autos, no se cumplió con los referido lineamientos que preceptúa el artículo 223 antes citado…

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De manera pues, que se hace evidente la violación a los derechos constitucionales denunciados, cuyo contenido, como se dijo, fueron establecidos por esta Sala Constitucional de forma vinculante, desacato que hace subsumible la decisión cuestionada en uno de los supuestos que estableció esta Sala y que fueron recogidos por el instrumento legal que rige sus funciones y competencias, pues, como se adujo, los carteles no fueron publicados con intervalo de tres días entre una u otra publicación, sino el mismo día, la secretaria del tribunal no fijó, en la morada de nuestro representado, un ejemplar del mismo, ni dejó constancia, dado el evidente incumplimiento, del cumplimiento de tales requerimientos, lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso, debido a que [su] patrocinado no pudo esgrimir sus argumentos de defensa en la primera instancia de ese proceso, lo cual debió advertir el juzgado ad quem, con la consecuente nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se produzca la correcta notificación personal del tercero interesado hoy solicitante de revisión constitucional

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e [sic] cualquier forma, aun en el supuesto negado de que dicha notificación hubiese sido debida y legalmente realizada, debe sostenerse que, dado el tiempo que transcurrió en dicho proceso para la realización de las notificaciones debidas, el cual supera con creces el establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (60 días) entre la primera (30 de noviembre de 2011 -folio56,de la pieza principal numero 1) y la última de ellas (2 de abril de 2012, folio 99, de la pieza principal numero 1), debe sostenerse, en atención a lo que dispone la referida disposición (aplicable de forma supletoria), que todas quedaron sin efecto, tal cual lo reconoce de forma implícita el juzgado a quo en el auto del 10 de abril de 2012 (folios 115 al 117, de la pieza principal numero 1), donde pretende establecer un orden en el procedimiento de primera instancia, motivado, desde luego, del transcurso de tiempo que pasó en la realización de todas las notificaciones, y en el auto del 9 de mayo de 2012, donde fijó la oportunidad de la audiencia para el 7 de junio de ese mismo año, previa notificación tanto de la Inspectoría del Trabajo respectiva ‘y otros, igualmente líbrese boleta de notificación a la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., (antes Ford Motor Company Venezuela, S.A.)’, de lo cual se deduce que las partes no estaban a derecho, porque de ser así no hubiesen ordenado dichas notificaciones (folio 117, de la pieza principal numero 1), ante lo cual debe denunciarse como puede verse en la copia certificada del expediente (folios 118 al 125, de la pieza principal numero 1), que sólo se notificó, a pesar, se insiste, de la no estadía a derecho de las partes, a la Inspectoría del Trabajo y a la parte actora, no así a [su] representado, para la celebración de la audiencia respectiva, a la cual, por razones obvias no pudi[eron] asistir, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, dado el quebrantamiento u omisión de formalidades esenciales o sustanciales de los actos en menoscabo del derecho a la defensa

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En virtud de todo lo anterior, es claro que se produjo la violación a los derechos constitucionales de [su] representado, y alejamiento o desacato de la doctrina que de forma vinculante estableció esta Sala Constitucional, con respecto al contenido y alcance de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en lo relativo al cumplimiento de los lineamientos exigidos por el artículo 223 eiusdem y, con ello la falta de aplicación de las normas constitucionales que la contienen, situación irregular más que suficiente para la subsunción de la decisión cuestionada en dos de los supuestos dé procedencia de este extraordinario medio de protección de la Carta Magna, este son: ‘cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (…); o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales’, por cuanto no cumplió, en acatamiento a los postulados constitucionales, con su deber de ordenar la reposición de la causa al estado en que se garantizara el ejercicio pleno del derecho a la defensa de [su] patrocinado. La consecuencia ajustada a derecho de todo lo anterior, seria la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que [su] patrocinado pueda ejercer de forma cabal su derecho a la defensa, y así lo solicitamos respetuosamente a esa Sala Constitucional

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La peticionaria de nulidad contra la p.a. perdió el interés en la tramitación y resolución del recurso de apelación.

Ciudadanos Magistrados, es criterio vinculante de esa Sala Constitucional que el interés procesal en la resolución de la pretensión principal y de la materializada en los recursos o medios de impugnación interpuestos, es un requisito necesario de la acción, que debe prevalecer durante todo, el proceso (o procedimiento de instancia), porque de lo contrario, si transcurriese el tiempo pautado para su ejercicio (prescripción o caducidad), el cual condiciona la existencia o exigibilidad del derecho, en estado de paralización de la causa, sin que la parte interesada hubiese realizado algún acto de impulso procesal, la consecuencia jurídica sería la extinción de la causa o del procedimiento (en el supuesto de que se produzca en el segundo grado de jurisdicción, en casación o en cualquier otro procedimiento que se instaure a raíz de un medio de impugnación extraordinario) por perdida del interés, que como característica primordial de la acción y presupuesto procesal necesario para la continuación de la tramitación correspondiente, arroja la perdida de aquella y la extinción del proceso

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Es claro que esa ‘Sala Constitucional, aun cuando en el caso de autos pareciera referirse exclusivamente a dos momentos en los cuales puede sucederse la pérdida del interés y, con ella, la extinción de la acción, por inactividad de las partes, se aprecia claramente de su contenido, y de las posteriores decisiones que confirman dicho criterio vinculante, que lo necesario para tal supuesto se produzca, es la paralización de la causa por un lapso mayor al que corresponda para la procedencia de la prescripción o caducidad del derecho reclamado judicialmente (caso en el cual se pierde la exigibilidad judicial de éste o su, extinción dependiendo del caso), pues, si la estructura jurídica normativa establece un plazo para que se interponga la pretensión (como vehículo procesal para poner en movimiento la acción), una vez que ésta se ha incoado, no puede soportarse la inactividad procesal por el transcurso de un tiempo igual a aquel dentro del cual debía ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional para la tutela del derecho, aun cuando ésta se produzca, bien en la etapa de admisión,. de sentencia (donde no se requiere impulso procesal) o, con mayor razón, en cualquier otra etapa procesal donde dicho impulso por parte del interesado es necesario para evitar la paralización de la causa, requisito sine qua non para que se produzca la pérdida del interés, y, con ello, la resolución del fondo de lo debatido o tutela judicial eficaz, como materialización oportuna de la justicia

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En definitiva, si se considera la pérdida del interés y, con ella, la extinción de la acción, con la paralización de la causa en un lapso superior a aquél que se otorga para su ejercicio en el estado de admisión y de decisión, por inactividad de las partes, con mayor razón debe considerarse dicha consecuencia jurídica en los casos donde tal inactividad se produzca en las etapas procesales donde se requiere del impulso procesal de éstas, tal y como sucedió en el presente caso, donde la inoperatividad procesal por parte de la parte actora demandante de la nulidad, se mantuvo por un tiempo superior al que le otorga la ley para el ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (6 meses), la cual se produjo luego de que se interpuso la apelación contra la decisión de primera instancia que había desestimado su pretensión, en virtud de la ausencia del impulso procesal correspondiente para el envío del expediente al juzgado superior y, con ello, la continuación de las siguientes etapas procesales donde la inmediata posterior (fundamentación de la apelación) correspondía a la actora apelante

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En efecto, obsérvese ciudadanos Magistrados que la. Decisión de primera instancia se produjo el 3 de agosto de 2012 (folios 366 al 377 de la pieza principal numero 1); posteriormente, el 8 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión, la cual no oyó el a quo en ambos efectos el 13 de ese mismo mes, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad Receptora de Documentos, “... a los fines de su distribución y envío al Juzgado Superior del Trabajo de es(a) Circunscripción Judicial...” (Folio 381 del mismo cuaderno), cuyo oficio de remisión (n.° 8952/2012) se realizó en esa misma oportunidad (folio 382). Ahora bien, no es sino el 21 de diciembre, que la secretaria del juzgado a quo señala que fue su responsabilidad la tardanza en el envío del expediente a la URDD respectiva (folio, 383). [Se] pregunta[n]: ¿Donde está el interés de la recurrente en la resolución de su apelación?, ¿Acaso no constituye una pérdida del interés su inoperatividad en requerir dicha remisión o envío? Siguiendo el desenvolvimiento de los acontecimientos, tenemos que el expediente en cuestión arribó al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien le dio entrada el 15 de enero de 2014 [rectius: 2013] (folio 386), auto éste que fue revocado el 24 de ese mismo mes y año, donde se vuelve a dar entrada a dicho expediente, dándose como inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, a partir del día siguiente, en atención a lo que estipulan los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 387 y 388). Dicho auto fue dejado sin efectos el 29 de enero de 2013) (folios 388 al 392), donde se reconoció, en atención a la doctrina de esa Sala Constitucional, la ruptura a la estadía a derecho de las partes, y, con fundamento en ello, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de la causa, a los efectos de que practicase la notificación de las partes en ese proceso, ante ello es necesario preguntarse, nuevamente, ¿Dónde está el interés de la parte recurrente en que se le resuelva su apelación? ¿Debía el juzgador a quem suplir la carga procesal de la parte actora recurrente? ¿El carácter de director del proceso que posee el juzgador le otorga competencia para suplir tal negligencia? Acaso, ¿el principio dispositivo, aun cuando el proceso sea contencioso administrativo, no rige para la tramitación y resolución de un medio de gravamen? (vid., a este respecto, lo dispuesto en el artículo 30 de la L.O.J.C.A., donde se dispone que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán a instancia de parte o de oficio, cuando la ley lo autorice, lo cual no es el caso) ¿Debe olvidarse que, en esta causa, se encuentra en juego los derechos irrenunciables de un trabajado?.

Ahora bien, siguiendo con la relación y secuencia de la forma y oportunidad como se produjeron los actos procesales, tenemos que no es sino el 14 de febrero de 2013, cuando el juzgado a quo recibe el expediente de la causa (folio 394 -hasta ahora no aparece la parte actora recurrente para demostrar su interés en la resolución de su apelación-), y no es sino un mes después (14.03.2013), que el juzgado de la causa ordena la notificación de las partes (folio 395), nótese que, desde el momento de la apelación (08.08.12), hasta esa oportunidad (14.03.13), transcurrió más del lapso que otorga la ley para el ejercicio de la pretensión de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (pretensión principal —artículo 32.1 LOJCA -180 días continuos-), para que fuese posible la resolución de una pretensión de apelación, ¿Acaso ello no hace visible o constatable la pérdida de interés? Aun no había aparecido la representación judicial de la parte actora- apelante-, sino que permitió que sea la actuación de los llamados a administrar justicia los que suplieran su negligencia y falta de actividad, en un claro desequilibrio procesal, pues, se le otorgaron a la recurrente preferencias o ventajas no permitidas por el legislador, ocasionándole a [su] representado una manifiesta indefensión en contradicción a lo que dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en conformidad a lo que dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(L.O.J.C.A.)

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Siguiendo con la relación, nos encontramos que no es sino el 16 de abril de 2013, cuando aparece la representación judicial de la parte actora (se insiste, tardó mucho más del lapso de caducidad de la pretensión principal-180 días continuos-, para hacerse presente en autos), mediante diligencia solicitando al juzgador que practique la notificación del trabajador interesado en la sede de su representada. Notificación ésta que, como señaló ut supra (denuncia l) sí fue posible, porque, a diferencia de la notificación para el inicio del proceso, se realizó, ‘luego de la supuesta imposibilidad de su práctica en la dirección que fue proporcionada por la parte actora, de forma personal en la referida sede de la sociedad de comercio recurrente, ante lo cual, nuevamente, cabe la pregunta: ¿Por qué no se hizo lo mismo en la notificación para el conocimiento del proceso y así permitir el ejercicio pleno del derecho a la defensa de nuestra patrocinada?. De cualquier forma, nótese que desde la oportunidad cuando se ordenó la notificación (14.03.2013), la primera de ella se produjo el 26 de marzo de 2013 (folio 403), y la que oportunidad cuando se produjo la de [su] representado, que fue la última (14.10.2013 —folio 39 pieza separada 1; 2- 2) transcurrió más de sesenta días (60), es decir, que todas las que fueron practicadas quedaron sin efectos, con fundamento en lo que dispone, .mutatis mutandi, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, tal cual como sucedió en la oportunidad de las notificaciones para el inicio del proceso en cuestión, lo que quiere decir que la estadía a derecho de las partes nunca se produjo de forma efectiva y, por lo tanto, la continuación de la causa no produjo de forma correcta)

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En definitiva, el juzgador ad quem debió declarar la terminación de la segunda instancia, en virtud de la pérdida del interés, por parte de la parte actora apelante, para la resolución del medio de gravamen interpuesto y, con ello, la declaración de firmeza de la decisión de primera instancia que había estimado, de forma ajustada a derecho, la pretensión de nulidad, y no como lo hizo, [sic] suplir la carga de impulso procesal que tenía la parte actora, pues, aún cuando estamos en presencia de un proceso contencioso laboral especial, el juez no puede actuar de oficio sino en los supuestos establecidos legamente (artículo 30 L.OJ.C.A.), y, en el caso de la segunda instancia, si bien; luego de apelación, la remisión del expediente debía hacerlo el juzgador a quo (ex artículo 90 eiusdem), el acto procesal siguiente, atendiendo al principio de preclusión procesal, era de fundamentación de la apelación, para el cual no hace falta auto expreso del juzgado ad quem, pues fue establecido de forma expresa por el legislador (artículo 92 eiusdem), de allí que la parte apelante debió impulsar el proceso, por cuanto, se insiste, el acto procesal siguiente era de su exclusivo provecho y constituía su carga procesal, por lo tanto debió requerir del a quo la remisión oportuna del expediente, y al no hacerlo consintió dicha omisión, permitiendo la paralización de la causa, es por ello que es claro que se había producido la terminación de la instancia por pérdida del interés procesal en la resolución de la apelación, dado el tiempo que transcurrió con la causa paralizada

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De cualquier forma, en el supuesto negado de que se considere que en materia contencioso administrativo no procede la pérdida del interés, por cuanto se consagró, en el artículo 41 de la L.O.J.C.A. [sic], la perención con un lapso mayor (1 año), al de algunas de las pretensiones principales (artículo 32), el ad quem debió declarar la terminación del procedimiento de segunda instancia en virtud de la procedencia de ésta última (perención), pues, como se sostuvo ut supra, las notificaciones quedaron sin efecto en atención al trascurso del tiempo (ex artículo 228 C.P.C.), es decir, la continuación de la causa nunca fue restablecida antes del transcurso de un año, como podrá observare de los autos, pues, desde la oportunidad de la apelación (08.08.12), hasta la oportunidad en que se pretendió la decisión de segunda instancia (noviembre de 2013 y enero de 2014), transcurrió, con creces, el lapso de un año al que hace mención el artículo 41 de la L.O.J.C.A….

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…en vista de tales irregularidades que vician al proceso de nulidad y la actuación de segunda instancia, que requerimos, respetuosamente, de esa Sala Constitucional, la declaración con lugar de la presente solicitud de revisión, de la pérdida del interés de la parte apelante o, según se considere, la perención, de la instancia, con la consecuente nulidad de la decisión de segunda instancia que dicto el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 16 de enero de 2014, y, por ende, la declaración de firmeza de la decisión de primer grado de jurisdicción

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La juzgadora del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incurrió en un error en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

…la juzgadora ad quem aun cuando, de las probanzas traídas al proceso con ese fin, constató la existencia de la enfermedad ocupacional de [su] representado, no obstante, mediante una errada interpretación del referido artículo 100 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., vicio éste que pretendió constatar de parte de la administración, consideró que al no haber certificación por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la enfermedad como ocupacional, como si dicha certificación fuese el único modo de prueba de la existencia de dicha circunstancia fáctica, el trabajador no se encontraba dentro del supuesto de hecho que preceptúa la mencionada disposición normativa, es decir, que no gozaba de la inamovilidad laboral alegada, en un claro desconocimiento de los principios, ahora constitucionales (ex artículo 89), in dubio pro operario o aplicación e interpretación más favorable al trabajador, irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la supremacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en una clara vulneración de su derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, pues otorgó una ventaja injusta e indebida a la parte actora, con la ruptura del equilibrio procesal, ocasionando una evidente indefensión a [su] representado, debido a que lo eximió de su carga procesal de demostración de su alegación, dirigida en contra de la pretensión de reenganche por inamovilidad, estas son, que la enfermedad del trabajador no era ocupacional y del cumplimiento de su obligación de reubicación o reingreso en su puesto de trabajo o en uno adecuado a su capacidad residual

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El artículo anteriormente transcrito (100 de la LOPCYMAT), así como todo el ordenamiento jurídico aplicable a una relación laboral, debe ser interpretado en total cumplimiento y armonía con los principios constitucionales, a los cuales se hizo referencia, con especial cuidado al que resuelve que la interpretación o aplicación de una norma jurídica debe hacerse de la manera más favorable al trabajador (in dubio pro operario). En atención a ello, resulta contrario a dichos principios que ésta se interpreta de forma tal, que se llegue a considerar, por un lado, que la única forma de demostración de la enfermedad ocupacional, a la que hace referencia el artículo 70 eiusdem, es mediante certificación por parte del órgano administrativo (INPSASEL), cuando éste no es el sentido propio de la ley, pues ésta certificación administrativa, por ser un documento administrativo goza de presunción de veracidad como la tienen los documentos públicos, certificación que, se insiste, cuya existencia se exige favor del trabajador no en su contra; y, por el otro, el inicio de la inamovilidad no puede condicionarse ni al cumplimiento de una obligación de un tercero, como lo es la certificación por parte de la administración (es por todo sabido que dado el ingente trabajo, debido a sus no menos amplias competencias, que tiene el órgano administrativo encargado de dicha certificación, puede transcurrir un prolongado tiempo para que ésta sea otorgada), ni al cumplimiento de una obligación (reingreso o reubicación) por parte del obligado (patrono), es decir, que si se pretende que la inamovilidad laboral comience, partir del a [sic] certificación y del cumplimiento de la obligación de reubicación o reingreso de trabajador afectado por una enfermedad o accidente laboral, no tendría efectos prácticos dicha inamovilidad, debido que, tal y como sucedió en el presente caso, el patrono despediría al trabajador favorecido por la inamovilidad antes de reubicarlo, tal y como lo alegó la representación del recurrente de forma insistente en su demanda de nulidad

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De allí que deba entenderse que la inamovilidad comienza con la existencia de la enfermedad u accidente laboral y no a partir de la certificación administrativa que constituye un instrumento fehaciente para la demostración de su existencia, la cual puede sustituirse, en [su] criterio, por cualquier otro medio probatorio; por lo tanto, demostrada esta circunstancia, se insiste, con cualquier otro elemento probatorio, corresponde al patrono la demostración de que dicha enfermedad o accidente no tiene origen o naturaleza laboral, así como, en caso de que no ponga en duda la naturaleza laboral del percance, el cumplimiento de su obligación de reubicación o reingreso del trabajador para que pueda alegar y demostrar, dado el caso, la caducidad o extinción de inamovilidad, pues, el cumplimiento de esta obligación hace surgir no el nacimiento de la inamovilidad, como expusi[eron] anteriormente, sino el transcurso del tiempo hasta cuando ésta existe

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La interpretación contraria arrojaría a conclusiones absurdas en clara injusticia para el trabajador, vaciando de contenido dicha disposición legislativa, debido a que se condicionaría la existencia de la inamovilidad al cumplimiento de conductas de terceros (administración) y del obligado (patrono), si entendemos que no existe la inamovilidad hasta cuando se produzca la certificación y el cumplimiento de la obligación de reubicación, con lo cual el trabajador quedaría sin dicha protección. En definitiva, la inamovilidad debe nacer desde el momento cuando se produce el accidente o surge la enfermedad (dejando de lado la suspensión de la relación de trabajo por causa de reposo), cuya demostración es carga del trabajador (quien puede demostrarlo tanto con la certificación del órgano administrativo competente, como con cualquier medio probatorio — informe del propio medico del patrono, del I.V.S.S.-), hasta cuando un año después, del cumplimiento de la obligación de reubicación o reingreso del trabajador por parte del patrono, de esta forma lo entendieron, acertadamente, tanto el órgano administrativo, como el judicial en primera instancia del proceso de nulidad

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Por lo tanto, al haber demostrado nuestro representado, con una gran cantidad de elementos probatorios, tal cual consta en el expediente (folios 138, 139, 166, 167, 168, 169, 200, 233, 234, 235, 259, 262, 263, 264, 265, 294, 295 y 296 de la pieza principal numero 1), en el procedimiento administrativo la existencia de la enfermedad profesional, incluso con la evacuación de la prueba de informes enviada por INPSASEL, lo cual fue apreciado y considerado por el órgano administrativo y el a quo jurisdiccional, contrario a lo que expuso tanto el recurrente como la juzgadora del ad quem, como punto de partida de la existencia de la. inamovilidad, con lo cual se cae el supuesto vicio de motivación insuficiente, y la inexistencia o ausencia de demostración del cumplimiento de la obligación de reubicación o reingreso por parte del patrono, la administración consideró, tal y como lo apreció el a quo judicial, que no se había producido el vencimiento del lapso de un año que establece la L.O.P.C.Y.M.A.T., con lo cual se interpretó correctamente lo dispuesto por el referido artículo 100, con ello se cae también el supuesto vicio de error de derecho por incorrecta interpretación, pues en atención a lo que dispone el artículo 72 eiusdem, que tratándose de una enfermedad ocupacional de carácter progresivo cuyo proceso patológico se consideró que no se había detenido, dada las probanzas contenidas en autos, y al señalado incumplimiento de la obligación de reubicación por parte del patrono recurrente, se consideró vigente la responsabilidad del patrono y, por ende, la existencia del beneficio de inamovilidad laboral a favor de [su] patrocinado, por lo que no es cierto que se hubiese incurrido en una indeterminación en cuanto al lapso de inamovilidad, por todas estas razones, la administración consideró, de forma ajustada a derecho y a los principios constitucionales tendientes a la garantía y defensa de los derechos de los trabajadores, la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

.

En atención a todo lo anterior, es claro que tanto el órgano administrativo como el a quo del proceso de nulidad, interpretaron de forma adecuada y ajustada al ordenamiento jurídico el artículo 100, en concatenación con el artículo 72 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., cuando declararon , el primero, con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y sin lugar el recurso de nulidad, el segundo, no así la juzgadora del juzgado ad quem, quien en pleno desconocimiento de los principios laborales constitucionalizados en el artículo 89 de la Carta Magna, de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, con el consecuente apartamiento de la doctrina vinculante que sobre el contenido y alcance de los mismos, estableció esa Sala Constitucional, declaró la procedencia de la apelación, con la consecuente anulación del acto administrativo recurrido. Es por todo ello que solicitamos la estimación con lugar de la solicitud de revisión, la nulidad de la decisión que forma su objeto, con la declaración de firmeza (cosa juzgada) de la decisión de primera instancia que desestimó el recurso de nulidad que la motivó

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Denunció:

Que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo desconoció la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, de la doctrina sobre la forma y oportunidad como debe practicarse la notificación por carteles, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de protección al trabajo como hecho social, de prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, de irrenunciabilidad de los derecho laborales, pro operario y de nulidad de todos los actos del patrono que sean contrarios al texto constitucional, por cuanto: i) no repuso la causa al estado en que se restableciese el desequilibrio procesal causado a su representado, mediante la correcta comunicación de la existencia del juicio instaurado en contra de sus intereses, para el ejercicio pleno de sus derechos, a pesar de la falta de notificación de su representado, en razón de la ausencia de cumplimiento de los requerimientos legales para la efectiva realización de la citación por carteles; ii) no declaró la falta de interés de la parte recurrente en la tramitación y resolución del recurso de apelación., así como iii) incurrió en un error en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Pidió:

…la declaración con lugar de la solicitud de revisión constitucional, con fundamento en todas las delaciones y argumentaciones que fueron expuestas, y, en consecuencia, la nulidad del acto de juzgamiento que forme su objeto, así como se manifieste de forma expresa la firmeza del acto jurisdiccional que resolvió, en primera instancia, sin lugar la pretensión de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de mi patrocinado, en consecuencia, se ordene la restitución de la relación jurídica laboral que unía a [su] representado con Ford Motor de Venezuela S.A., con todas las prestaciones a que haya lugar para la restitución efectiva de la misma, todo ello, para la mejor protección y vigencia de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso de [su] patrocinado, en atención a la delación que se considere procedente con todos los pronunciamientos de Ley.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que pronunció el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de enero de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación de Ford Motor de Venezuela S.A. contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 03 de agosto de 2012, en la que se había declarado sin lugar la pretensión de nulidad que propuso la representación judicial de la referida sociedad de comercio contra el acto administrativo n.° 1041, que emitió la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U., del estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2011, donde se estimó la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el solicitante de revisión contra la prenombrada persona jurídica; en consecuencia, revocó el acto de juzgamiento objeto del medio de gravamen y anuló la p.a. recurrida; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decidió el recurso de apelación en los siguientes términos:

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE que lo es: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE

SEGUNDO

SE REVOCA la Sentencia de fecha 3 de agosto de 2012, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se anula la P.a. Nº 1041 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C., donde se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad numero V-7.137.746, en contra de la entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECLARA

No se condena en costas.

Notifíquese de la presente sentencia, al Tribunal a quo.

Notifíquese de la presente sentencia a la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C..

Notifíquese de la presente sentencia a la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de su dispositiva dicho Juzgado Superior Tercero expuso:

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada las actas procesales y el acervo probatorio esta sentenciadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto al análisis de la p.a. 1041 a favor del ciudadano J.G.E., emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C. de fecha 30 de septiembre del año 2.011, esta Juzgadora puede observar que en las consideraciones para decir señala cito “… Tomando en cuenta que el artículo 72 de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente. Este Juzgador, haciendo un análisis de todas las normas legales citadas, observa que la INAMOVILIDAD LABORAL especial consagrada en el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, protege a todos aquellos trabajadores que hayan adquirido bien sea, DISCAPACIDAD TEMPORAL, DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, discapacidad estas generadas por una ENFERMEDAD OCUPACIONAL diagnosticada y que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del estado establecida en la tan citada norma y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales , para que este, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional que le genero la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece la enfermedad ocupacional , debido a sus labores asignadas dentro de la empresa, y menos aun despedirlo cuando la ley le impone la obligación de incorpore, reingresar o reubicar según la discapacidad adquirida por el trabajador, a consecuencia de la enfermedad ocupacional, en el cargo o puesto que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia o en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, imponiendo la misma ley al patrono esta obligación, que en caso de no cumplir, daría lugar a la responsabilidad administrativa por su acción u omisión en contra de la salud laboral…

...Este juzgador en cumplimiento de la ley concluye , que el empleador no puede eludir el amparo que el estado otorga a los trabajadores que adquieren una enfermedad que le genero, según la magnitud de esta, cierta discapacidad y menos aún cuando esta discapacidad le cause limitaciones para el desempeño de sus labores y ejercer el derecho al trabajo y a la salud, consagrados en nuestra carta magna, que si bien cierto , que todo ciudadano tiene derecho al trabajo, no es menos cierto , que todo trabajador tiene derecho a resguardar su salud y el patrono a crearle las condiciones necesarias para que esta no le sea deteriorada con ocasión de la actividad laboral desempeñada , siendo esta la razón de ser de la inamovilidad laboral invocada. Por lo que se observa que el actor de este Procedimiento administrativo, esta amparado por la inamovilidad laboral establecida en el articulo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, toda vez que adquirió la enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio a que se encuentra obligado a laborar y fue despedido injustificadamente por el patrono , como se observa de acta procesales , quien pretendió desconocer su responsabilidad en el caso de la existencia de enfermedades ocupacionales cercenando al accionante de esta causa, el derecho al trabajo y a la salud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.137.746, contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A…” fin de la cita.

Quien sentencia no le da valor probatorio a esta p.a. por cuanto se constata que la misma tiene como fundamento legal la errónea interpretación del articulo 100 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, si hacemos una verdadera interpretación de la norma podemos observar que plantea varios supuestos de hecho

CITO “…

Obligación del empleador o empleadora de reingresar o reubicar al trabajador o trabajadora

Artículo 100. Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o la empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.” FIN DE LA CITA subrayado y negrillas del tribunal

Como se puede evidenciar de las actas procesales el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.137.746, no está incurso en ninguno de los supuestos señalados en el referido articulo, si no por el contrario el Inspector del Trabajo señala cito “…que por el solo hecho de que el trabajador haya adquirido alguna de estas, tiene la protección del estado establecida en la tan citada norma y debe acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales , para que este, previa evaluación certifique el origen de la enfermedad ocupacional que le genero la discapacidad. Entonces mal puede el patrono evadir su responsabilidad frente al Estado y al Trabajador que padece la enfermedad ocupacional , debido a sus labores asignadas dentro de la empresa, y menos aun despedirlo cuando la ley le impone la obligación de incorpore, reingresar o reubicar según la discapacidad adquirida por el trabajador…” fin de la cita

Es decir que el funcionario en sede administrativa no aplico de manera acertada la interpretación del artículo 100 de la LOCYMAT, debió subsumir cada uno de los supuestos al caso en concreto a los fines de determinar en cuál de ellos estaba el ciudadano J.G.E., y posteriormente realizar un computo a los fines de verificar si estaba dentro del año y en consecuencia ver si gozaba o no de inamovilidad laboral, pero en toda la providencia y en las actas procesales que compone el presente expediente no se evidencia lapso o fecha alguna de referencia a los fines del computo del año (1) que menciona el artículo 100 de la LOPCYMAT.

En los antecedentes administrativos se puede observar Informe de fecha 13 de junio de 2011, que riela a los folios 200 al 201, emanado de la DIRESAT CARABOBO, suscrito por la Dra. A.J., Medica ocupacional donde señala cito “…

Fecha en que se realizo historia Clínica 09-09-2008, nro de Historia 14670…..

…………cuando fue evaluado por el Traumatólogo le solicito estudio de resonancia magnética reportando en fecha 11-07-2007, Hernia Discal L4-L5, L5-S1, el médico de la empresa le asigna cambio y/o restricciones de operación de fecha 15-08-2007 hasta el 15-09-2007 ( solo un mes con cambio y /o restricción de operación y de nuevo continuo con sus operaciones anteriores sin restricción , durando un año sin limitaciones de tareas , fue evaluado por Medica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dra S.R. adscrita al INPSASEL y le asigna limitaciones de tareas , las cuales fueron transcritas por el médico de la empresa en fecha 15-09-2008……” fin de la cita

Como se puede observar el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.137.746, compareció a la consulta de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales- INPSASEL en fecha 09-09-2008, es decir, que no tenia certificación de la enfermedad ocupacional por parte de INPSASEL, y despido fue en fecha 04 de febrero de 2011, es decir que tampoco estaba en el supuesto establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, “… Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales…” fin de la cita , en consecuencia él trabajador acudió a INPSASEL fue en fecha 09-09-2008, y no consta en autos certificación de enfermedad ocupacional emanada de INPSASEL, en consecuencia se puede concluir que el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad Nº 7.137.746, no gozaba de la inamovilidad establecida en el artículo 100 de la LOPCYMAT. ASI SE DECLARA.

A este respecto se pronunciado la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. CASO E.E.C.R., contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C. A., de fecha 21 de enero de 2011 Cito “…Reclama el demandante una indemnización por inamovilidad, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien la citada norma dispone lo siguiente

Finalizada la discapacidad temporal, el empleador o la empleadora deberá incorporar o reingresar al trabajador o la trabajadora que haya recuperado su capacidad para el trabajo en el cargo o puesto que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza.

Cuando se haya calificado la discapacidad parcial permanente, o la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, el empleador o la empleadora deberá reingresar y reubicar al trabajador o a la trabajadora en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

Para cumplir esta obligación, el empleador o la empleadora efectuará los traslados de personal que sean necesarios.

En todos estos casos, el empleador o empleadora informará de las medidas adoptadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su debida supervisión y evaluación.

El trabajador o la trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación.

Salvo lo previsto en el párrafo anterior, cuando el empleador o la empleadora incumpla con estas obligaciones, el trabajador o la trabajadora afectados podrán demandar su cumplimiento ante los tribunales con competencia en materia del trabajo.

La citada norma consagra como obligación del empleador, el reingreso o reubicación del trabajador que, como consecuencia de una enfermedad o accidente ocupacional, le haya sido certificada una discapacidad temporal, parcial permanente o total permanente para el trabajo habitual, según sea el caso. Dispone, incluso, el referido precepto legal que el trabajador o trabajadora que se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas, gozará de inamovilidad laboral por un período de un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación. Resulta condición de aplicación del contenido de este artículo, para la reubicación o el reingreso del trabajador, que la relación laboral esté vigente para el momento en el que se haya calificado la discapacidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la discapacidad parcial permanente del demandante fue certificada el 21 de agosto del año 2008, con posterioridad al despido, que se materializó el 01 de junio del mismo año. ……” FIN DE LA CITA

En cuanto a lo señalado por el Inspector del Trabajo en referencia al artículo 72 de LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, “… extiende la responsabilidad del empleador durante todo el tiempo que dure la enfermedad ocupacional en caso de esta tenga carácter progresivo y mientras no se determine que su evolución se ha detenido definitivamente..” se debe precisar que lo establecido en esta norma , es competencia del INPSASEL tal como lo establece el artículo 18 ord 15 y 17 de la referida Ley

cito “…

Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las Siguientes competencias:

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.” fin de la cita

Se puede concluir que la P.a. Nº 1041 de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C., incurre en el vicio error de derecho delatado por la recurrente que lo es FORD MOTOR DE VENEZUELA S. A, en consecuencia se considera inoficioso el análisis del vicio motivación insuficiente

Finalmente se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD, de la P.A. de efectos particulares signado con el numero Nº 1041 de fecha 30 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios de Naguanagua , San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral, y R.U.d.E.C.., donde se declaro con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cedula de identidad numero V-7.137.746, en contra de la entidad de Trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECLARA [sic].

IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional del 16 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo declaró con lugar la apelación que interpuso Ford Motor de Venezuela S.A. contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 03 de agosto de 2012, en el que se había declarado sin lugar la pretensión de nulidad que propuso la representación judicial de la referida sociedad de comercio contra el acto administrativo n.° 1041, que emitió la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, Valencia, San Diego, Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U., del estado Carabobo, el 30 de septiembre de 2011, donde se estimó la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso el solicitante de revisión contra la prenombrada persona jurídica; en consecuencia, revocó el acto de juzgamiento objeto del medio de gravamen y anuló la p.a. recurrida.

Ahora bien, la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

Por otro lado, se debe aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso sometido a consideración se desprende, de la alegación del apoderado judicial del pretensor, que se requirió la revisión de la decisión en cuestión por cuanto el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo desconoció la doctrina vinculante que estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, sobre la forma y oportunidad como debe practicarse la notificación por carteles, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de protección al trabajo como hecho social, de prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, de irrenunciabilidad de los derecho laborales, pro operario y de nulidad de todos los actos del patrono que sean contrarios al texto constitucional, debido a que: i) no repuso la causa al estado en que se restableciese el desequilibrio procesal causado a su representado, para la correcta comunicación de la existencia del juicio instaurado en contra de sus intereses, y el ejercicio pleno de sus derechos, a pesar de la falta de notificación de su representado, en razón de la ausencia de cumplimiento de los requerimientos legales para la efectiva realización de la citación por carteles; ii) no declaró la falta de interés de la parte recurrente en la tramitación y resolución del recurso de apelación; así como iii) incurrió en un error en la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

Ahora bien, tres son las delaciones que formuló la representación judicial del solicitante de revisión en contra del acto de juzgamiento que forma su objeto, para cuyo juzgamiento se hace necesario partir del análisis sobre la primera de ellas, debido a que, de resultar cierta, dada su gravedad y consecuencia jurídica, su decisión comprendería la resolución de la segunda y permitiría, en el procedimiento originario, un pronunciamiento sobre la tercera, con la plena garantía de sus derechos constitucionales.

Así, en cuanto a la delación sobre el incumplimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, referida a la forma como deben cumplirse los requerimientos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debemos partir, para su resolución, de lo que dispone dicha disposición legislativa, la cual expresa:

Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Resaltado añadido).

Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, sostuvo, en reciente decisión, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra, en razón de lo cual expuso, en ese sentido, lo siguiente:

Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se constata que mediante diligencia del 5 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de los actores del juicio originario, ciudadanos N.L.T.M. y L.T.M., consignó los carteles de citación publicados en los diarios designados para tal fin, los cuales indican que fueron difundidos en fecha 27 de octubre de 2008 y 30 de octubre del mismo año, es decir, con intervalo de dos (2) días y no de tres (3) como expresamente lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, en sentencia n° 523 del 29 de mayo de 2014, caso: L.J.G., esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:

la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere E.C. al señalar: ‘(…) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (…)’ (Cfr. E. J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala N° 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala N° 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.

Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.

En tal sentido se pronunció sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, al señalar:

‘(…) Por ser [la citación cartelar] un procedimiento sustitutivo, que involucra una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación (…)’ (Cfr. O. P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 1, sent. del 21-1-93, p. 112)

. (Subrayado de esta Sala).

En efecto, acorde con el criterio que ha sostenido esta Sala, deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles, lo que de suyo implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado. Esta modalidad de citación extraordinaria no admite irregularidades o anomalías en cuanto a su verificación, la cual está reglada en el precitado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Es así como el quebrantamiento de la regla de publicación consistente en el intervalo de 3 días entre cada publicación por la prensa del cartel respectivo, disminuyendo sin justificación ese intervalo a 2 días, acarrea un vicio que incide necesariamente en la procura del derecho a la defensa de la parte demandada, lo que perturba la armónica observancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Tal circunstancia fue advertida por la Sala de Casación Civil, aduciendo que “en modo alguno el hecho de que las publicaciones se hayan efectuado con dos días de separación, afecta el derecho a la defensa de la demandada ya que el acto cumplió su finalidad cual es hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos”. Al respecto, esta Sala señala que no es suficiente alegar que la publicación de los carteles referidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumple con la finalidad de hacer pública la demanda instaurada contra los demandados durante un lapso de tiempo prudencial a fin de que sus destinatarios acudan a juicio y se produzca la puesta a derecho de éstos, pues la inobservancia del lapso de publicación supone que las partes o incluso el juez pueden hacer maleable tal extremo sin sujetarse a formalidad alguna. Ignorar esto equivaldría a desconocer una violación al debido proceso, toda vez que este intervalo es una formalidad esencial diseñada con especificidad por el legislador patrio en el predicho supuesto, que obra en beneficio de que acaezcan las mejores condiciones para que los demandados ejerzan su derecho a la defensa y obtengan la tutela judicial efectiva en los procesos que fueren instaurados en su contra.

Es importante resaltar que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en la motivación de su sentencia dictada el 12 de junio de 2013, hizo referencia a que las reglas de citación no serían de orden público, sino privado, en el sentido de que estas reglas serían subsanables por las partes, y que sería la omisión de citación, la que generaría una vulneración del orden público.

No obstante, establece el ordinal 1°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 313.- Se declara con lugar el recurso de casación:

1°.- Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…

. (Subrayado de esta Sala)

Es así como se evidencia que no tomó en cuenta la Sala de Casación Civil de este M.T. en la sentencia objeto de revisión, que entre las reglas previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil para que proceda un recurso de casación civil, no sólo debió haberse omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, para declarar que se vulnera el orden público, sino que también es procedente la declaratoria con lugar cuando se hayan quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa.

De allí que esta Sala Constitucional considera que la publicación en prensa escrita de los carteles de citación en días no acordes con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el supuesto que conlleva al anómalo quebrantamiento de formas sustanciales, generando ello vicios en dicha fase del proceso, tal como se afirmó.

Así pues, también se verificó que la codemandada denunció en casación unos errores en los carteles referidos a defectos en la escritura de su nombre, lo que ciertamente serían errores materiales; sin embargo, aun desestimando tales detalles de incorrección que no afectarían necesariamente el acto, reviste gravedad la irregularidad en la publicación de los carteles, pues no se respetó el intervalo que impone el Código de Procedimiento Civil.

Sobre el irrespeto al intervalo de publicación, bien vale reiterar lo afirmado por esta Sala Constitucional en la reseñada sentencia n° 523, en la que, como se indicó, se estatuyó que “la citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada (…) Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad”. (Resaltado de esta Sala)

Tal como lo reconoce esta Sala, tradicionalmente la jurisprudencia desde que entró en vigencia el Código de Procedimiento Civil en 1987, ha sostenido que la citación por carteles debe ser efectuada tal como lo exige el Código. En ese sentido, es pertinente aproximar un recuento de las sentencias de última instancia más relevantes que así lo han afirmado, incluyendo cómo la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha señalado:

- Sentencia n° 587 del 27 de octubre de 2009 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: “De conformidad con la norma transcrita -el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-, la citación por carteles obra por defecto de la citación personal, y puede ser solicitada, cuando resulte infructuosa para lograr la citación del demandado. Asimismo, esta disposición exige la fijación de un cartel en la oficina, morada o negocio del demandado, y su publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres (3) días entre una y otra publicación. El cartel, además, debe contener la identificación de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y la advertencia que si no comparece, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación” (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia n° 495 del 28 de abril de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: “Así pues, en los casos en que no se encontrare la persona citada para efectuar su citación personal, ésta se efectuará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 20 de julio de 1989 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Al seguirse la hipótesis de la citación por carteles a la cual se refiere el artículo 223 ejusdem [CPC], es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 17 de diciembre de 1991 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Es necesario que al ordenar practicarlas –las citaciones y/o notificaciones- se observen todas y cada una de las formalidades que para su corrección y validez estatuye la Ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal”. (Resaltado de esta Sala)

- Sentencia del 21 enero de 1993 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(…) Por ser -la citación por carteles- un procedimiento sustitutivo, que implica una disminución en la seguridad del efectivo cumplimiento de una garantía constitucional, cualquier alteración en el procedimiento puede conducir a la nulidad de la citación, bien sea de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación”.

La jurisprudencia ha sido tradicionalmente cuidadosa en la verificación de los extremos de la citación por carteles, justamente porque “la citación del demandado es una formalidad necesaria para la validez del juicio” (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil) y cualquier irregularidad o anomalía no subsanada, afecta el derecho a la defensa de la parte demandada (ex artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que se ubica en el campo del orden público. A este respecto diversos autores y la propia jurisprudencia, antigua y reciente, –como se ha señalado- han reconocido como otras causales de nulidad de la citación, una serie de circunstancias tales como: 1) que el cartel no disponga la consecuencia de no comparecer (nombramiento del defensor ad litem); 2) Que no se haya publicado en los diarios indicados por el juez; 3) Que no se identifique claramente el objeto de la pretensión o la demanda; 4) Que no se publique en los diarios con el tamaño de letra y formato adecuado. Asimismo, el error en la citación para la contestación de la demanda es causal de invalidación del juicio (ex numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil). (s.SC n° 1762, del 17 de diciembre de 2014, caso: “Annunziata Arnese De Lamberti y Rino Lamberti Spiezio”. Negritas y cursivas de la decisión, subrayado añadido).

Ahora bien, es necesario, a los efectos de un mejor entendimiento sobre la situación planteada ante esta Sala, hacer una distinción entre la comunicación (acto de citación) al afectado o demandado de la existencia de algún proceso en contra de sus intereses, como formalidad necesaria para la validez del juicio (ex artículo 215 del Código de Procedimiento Civil), con el hecho en sí, de su efectivo conocimiento de la pretensión en su contra y de la oportunidad de su comparecencia (finalidad u objeto de la citación), para lo cual es indiferente la manera como se logre (cualquier forma de citación –por actividad del órgano jurisdiccional o del propio legitimado pasivo-), pues, éste (conocimiento) –que puede ser adquirido por un acto regular o irregularmente manifestado-, sí es esencial para la existencia de la relación jurídico procesal. De allí que para la determinación de la naturaleza del vicio que afecte al acto, con el cual se pretende la citación, deba verificarse si éstos inficionan su existencia o su validez, por cuanto si impiden su realización estaríamos en un caso de nulidad absoluta, de lo contrario, sería relativa y, por tanto, subsanable o convalidable por el afectado.

Para ello, no puede pensarse en la sola inexistencia material o absoluta del acto, donde sería sencilla la conclusión que conlleva a la resolución, debido a que, como sucede con la ausencia total de inmotivación, como vicio de la sentencia, son supuestos, aunque posibles, de muy poca ocurrencia, sino de aquellos casos donde la irregularidad o anomalías son de tal entidad que configuran una ausencia del acto de citación, por lo tanto, insubsanable por la parte afectada. Debe considerarse que si hay inactividad del órgano jurisdiccional, a los efectos de lograr la citación (ausencia de citación), si el legitimado pasivo tuviese conocimiento del acto y de la oportunidad de su comparecencia mediante un acto procesal (autocitación o cualquier otro acto de parte que surta el mismo resultado), no es que habría una subsanación del vicio originado por la inactividad jurisdiccional, sino un acto de citación de la parte demandada, suficiente para la instauración de la relación jurídico procesal.

De allí la importancia de que se distinga entre el acto de comunicación procesal (citación en cualquiera de sus realizaciones), con el conocimiento de la existencia de la pretensión y de la oportunidad cuando deba comparecerse (finalidad de aquella –con independencia de la forma como éste se produzca-), con lo cual, de esto ser apreciable o comprobable, no habría vicio y la secuencia de los actos procesales seguiría su curso natural. Distinto sería el caso en el cual no se tenga certeza de dicho conocimiento, pues, al denunciarse algún vicio, podríamos encontrarnos con una ausencia de citación, o irregularidad en la misma, que pueda impedir que ésta se realice válidamente, por lo que, dependiendo de la gravedad de la anomalía o de las irregularidades presentadas en su materialización, estaríamos en presencia de una falta de citación, que viciaría de nulidad absoluta el acto irregular, o en un supuesto de nulidad relativa, en el caso de que aquéllas no sean de tal monta que impidan su existencia, pero que de cualquier manera alteren o vicien su validez; actuación anómala que aunque también produce indefensión, sería subsanable por la parte, si ésta, en la primera oportunidad en la que se hace presente en autos, no peticiona su nulidad (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa (ex artículos 206 y 208 del C.P.C.).

En efecto, si la ley adjetiva civil establece una serie de exigencias para el cumplimiento de la actividad jurisdiccional tendiente a la materialización del medio sustitutivo de la citación personal, para la comunicación efectiva de la existencia de una pretensión en contra de una persona, debe cumplirse a cabalidad tales requerimientos, pues, constituyen exigencias que el legislador consideró como mínimas para el logro de tal fin, de allí que su incumplimiento, cualquiera que este sea, produce una irregularidad que vicia de nulidad el acto, que puede ser detectado por delación de parte o de oficio, en atención a la gravedad de la irregularidad, la cual condiciona su naturaleza (vicio de nulidad absoluta o relativa), cuya precisión es labor del órgano jurisdiccional, quien debe en atención a su condición de director del proceso, garantizar a los justiciables el efectivo ejercicio de sus derechos, entre los cuales cobra superlativa importancia el derecho a la defensa.

Es por ello, que la doctrina y la jurisprudencia patria desde los inicios de la vigencia de la Ley Adjetiva Civil (1987), lo cual fue adoptado por esta Sala Constitucional, ha considerado, en el específico caso de la citación por carteles, que los requerimientos exigidos para su materialización constituyen formas sustanciales, cuyo quebrantamiento producen menoscabo al derecho a la defensa (indefensión), viciando de nulidad la citación pretendida, nulidad que, atendiendo a la gravedad de la falta, lo que debe atenderse en cada caso concreto, generaría una nulidad absoluta o relativa.

Ahora bien, en el caso de autos, se denunciaron varias irregularidades en el cumplimiento de las exigencias legales tendientes a la materialización de comunicación por carteles (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil), las cuales, de ser ciertas, generarían una inexistencia del acto, con la consecuente nulidad de todo lo actuado hasta el estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesal.

Así, se observa que, efectivamente, tal cual lo relató la representación judicial del solicitante de revisión, en el proceso contencioso laboral, si bien fue ordenada la notificación personal de su patrocinado (folios 35 y 36 del cuaderno de anexos n° 1), el 1° de diciembre de 2011, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial el estado Carabobo, dejó constancia de la imposibilidad de su notificación, debido a que no encontró, en la dirección facilitada para tal fin, el inmueble identificado con el número C-22, ni al referido beneficiario del acto administrativo recurrido (folio 58 del cuaderno de anexos n° 1), debido a que, según adujo el funcionario, nadie lo conocía en ese sector. En razón de ello, la parte actora solicitó que se practicase la notificación por carteles a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 83 del cuaderno de anexos n.° 1).

Posteriormente, el 27 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en atención a la petición de la parte actora, ordenó la citación por carteles del ciudadano J.G.E. (folios 88 al 90, del cuaderno n.°1 de anexos), para cuyo cumplimiento la representación judicial de la parte peticionaria de nulidad consignó, el 1° de marzo de 2012, los ejemplares de dos diarios donde publicó, el mismo día (29 de febrero de 2012), el referido cartel de comunicación (folios 94 y 95, del cuaderno de anexos n.° 1), es decir, que no se cumplió con el intervalo de tres días entre una y otra publicación. De igual forma, se evidencia que la secretaria de dicho juzgado no cumplió con su obligación de fijar en la morada, oficina o negocio del interesado, dicho cartel, tal cual lo exige el artículo 223 eiusdem, ni dejó constancia del cumplimiento de todos los requerimientos allí exigidos, razón por la que nunca se inició el lapso de comparecencia, irregularidades éstas que, en atención a todo lo que se expuso ut supra, vician de nulidad absoluta el acto de citación, por cuanto afectan su existencia.

Aunado a lo anterior, se observa de los autos, tal y como lo denunció la representación judicial del solicitante de revisión, que entre la primera notificación (30 de noviembre de 2011), hasta cuando se deja constancia de la realización de la última de ellas (02 de abril de 2012), transcurrió con creces el lapso de sesenta (60) días a que hace alusión el artículo 228 esiudem (folios 115 y 116 del cuaderno de anexos n.° 1), con lo cual, en atención a dicha disposición, la juzgadora a quo de ese proceso debió considerarlas sin efectos, con la consecuente suspensión del procedimiento, hasta cuando la parte actora solicitase la notificación de todos los involucrados. Tal situación fue apreciada por la referida juzgadora cuando ordenó la notificación, para la celebración de la audiencia respectiva, “…a la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Valencia y otros, igualmente líbrese boleta de notificación a la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A…” (folio 117), pero no corregida, pues, sólo ordenó y se practicó la notificación de la Inspectoría del Trabajo y de la sociedad de comercio recurrente (folios desde el 118 al 124).

De manera que el solicitante de revisión no tuvo la posibilidad de esgrimir los argumentos que hubiese considerado necesarios y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, por lo que no cabe dudas de la inexistencia de su citación, la cual arrojó un desequilibrio procesal que le causó una evidente indefensión, que vicia de nulidad absoluta el acto, la cual debió apreciar de oficio la juzgadora, aun cuando hubiese pretendido su notificación para la tramitación de la segunda instancia, pues, en ese estado, sólo podía esgrimir argumentos tendientes a la contestación de la apelación de la parte actora, no así la totalidad de las defensas y excepciones a favor del acto recurrido que le garantizaba estabilidad en el empleo.

En vista de todo lo anterior, se deduce que el incumplimiento por parte de la juzgadora del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de su obligación de procurar la estabilidad del juicio con la corrección de los vicios que afecten la validez de los actos, mediante la declaración de la nulidad de los mismos, y el establecimiento del equilibrio procesal perdido, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso del solicitante de revisión, vació de contenido, por su inaplicación, el artículo 49 constitucional, continente de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto no atendió al criterio que de forma vinculante estableció esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los mismos, con la consecuente subsunción de su inactividad en dos de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, estos son: i) el desconocimiento de algún precedente dictado por esta Sala y ii) la falta de aplicación de una norma constitucional (ex artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

En lo que se refiere al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional estableció:

...la notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n.° 444 de 04.04.01, ratificado en decisión n.° 2543 de 15.10.02; subrayado de este fallo).

En conclusión, es claro que la juzgadora del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo no cumplió con su obligación de directora del proceso, pues no procuró la estabilidad del juicio, mediante la corrección de los vicios que impidieron la existencia de la citación, con la correspondiente nulidad de oficio (ex artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil) de todo lo actuado, y la consecuente reposición de la causa al estado en que se produzca, dentro del lapso oportuno, las correspondientes notificaciones, para que de esa forma se establezca debidamente la relación jurídica procesal, y se permita el ejercicio pleno del derecho a la defensa tanto del solicitante de revisión, como de todos los que fueron llamados a ese proceso. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de enero de 2014, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que sentó esta Sala Constitucional con respecto al contenido de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 444/2001 y 2543/2002), así como de la doctrina que asumió en cuanto al cumplimiento de la forma como deben cumplirse los requerimientos que exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (vid., s SC n.° 74/2007, ratificada, entre otras, ss SC n.os 523/2014 y 762/2014). Razón por la cual esta Sala Constitucional declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

Dada la procedencia de la primera delación, por efecto de su consecuencia jurídica, es claro que la segunda de ellas resuelta, pues, de haberse producido los vicios que fueron denunciados, éstos quedan corregidos con la necesaria reposición de la causa. Con respecto a la última de ellas, se aprecia que corresponde a una cuestión que debe alegarse y resolverse en el fondo del asunto, por estar íntimamente ligada al mérito de lo que fue demandado, razón por la cual, no procede, en este caso, un pronunciamiento al respecto. Así, igualmente, se decide.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada.

En el caso de autos, dado que el fundamento en el cual se declaró la nulidad de la decisión que dictó el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de enero de 2014, conlleva a la reposición de la causa, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, al estado en que se produzcan las notificaciones correspondientes, por cuanto las que fueron realizadas válidamente quedaron sin efectos por el transcurso del tiempo (ex artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), para que así se proceda a la realización del respectivo acto de audiencia de juicio. En consecuencia, con fundamento en el precepto legal antes trascrito, así como en los postulados constitucionales a la materialización de la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257), y en cumplimiento de su obligación de garantizar su concreción de forma expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (ex artículo 26 eisudem), esta Sala Constitucional cree innecesario que se ordene al juzgado superior que resulte competente previa distribución, que proceda a la resolución de la segunda instancia, sino al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que remita el respectivo expediente continente de la causa en referencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicha Circunscripción Judicial, para que, previa distribución, lo remita a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para el cumplimiento de lo que se ordenó en la presente decisión. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso J.G.E. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 16 de enero de 2014.

SEGUNDO

ANULA el acto decisorio objeto de revisión.

TERCERO

REPONE la causa, con la consecuente nulidad de todo lo actuado, al estado en que se produzcan las notificaciones correspondientes, para la realización del respectivo acto de audiencia de juicio.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la remisión del expediente continente de la causa originaria, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dicha Circunscripción Judicial, para que, previa distribución, lo remita a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para el cumplimiento de lo que se ordenó en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-0231.

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