Sentencia nº RC.000773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

Numero : RC.000773 N° Expediente : 14-363 Fecha: 04/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.G.R.M. contra A.J.E.S.

Decisión:

PERECIDO

Ponente:

Yris Armenia Peña Espinoza ----VLEX---- 172365-RC.000773-41214-2014-14-363.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000363

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por divorcio inició el ciudadano J.G.R.M., representado judicialmente por el abogado M.A.M.A., contra A.J.E.S., asistida legalmente por el profesional del derecho C.E.M.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en la ciudad de Carúpano, dictó sentencia el 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró “…CON LUGAR…” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva a través de la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la indicada Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2013 y declaró “…SIN LUGAR…” la demanda incoada.

Contra el indicado fallo de alzada, la apoderada judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, admitido y formalizado con impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, procede la Sala, a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Examinado el escrito presentado por la parte formalizante, la Sala se encuentra obligada a destacar las deficiencias que el mismo adolece, a los fines de brindar la debida respuesta a las partes involucradas en el caso de especie.

Con dicho objetivo, se procede a transcribir las denuncias expuestas en el documento en mención, evidenciando los errores que impiden a la Sala conocer -como se declarará en la dispositiva del presente fallo- el fondo de lo planteado.

Como sigue se expresó quien formaliza:

“…RECURSO DE FORMA

Capítulo I

Primero

Denuncia por defecto de actividad al amparo del motivo, de Casación (sic), consagrado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncia de violación de los artículos 12 y 509 eiusdem, porque la recurrida comete el vicio de silencio de pruebas RELATIVO y padece del vicio de incongruencia negativa, generando una sentencia contradictoria en el dispositivo del fallo. Es de precepto que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, para que el sentenciador cumpla con el principio de la congruencia, esencial en todo fallo y también para que el litigante que sucumba en el pleito pueda conocer a cabalidad las razones de su vencimiento y de esta manera preparar su defensa y explanarla, cuando ejerza los recursos correspondientes; de tal suerte que la ley y la jurisprudencia constriñen al Juzgador (sic) a cumplir cabalmente con dos principios esenciales en la elaboración del fallo, a saber: a) Atenerse a lo alegado y probado en autos contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual, por su evidente relevancia está colocado dentro del título preliminar de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento. -b) Que decida de manera expresa, positiva y precisa con arreglo de las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas según lo contempla el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Requisitos intrínsecos) que dicha norma postula como el principio de la exhaustividad de la sentencia. En la situación particular, se infiere que la recurrida debió emitir en la causa un pronunciamiento dirimente, capaz de haber resuelto el conflicto de intereses debatidos.

Como puede evidenciar, el (…Omissis…) dice en la sentencia, resuelve y decide:

(…) Con su escrito de pruebas promueve las testimoniales de las ciudadana T.A. de Salazar, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-6.956.458, M.J.A.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.952.282 y Vallita Rigual, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.299.179; declarando solo las ciudadanas T.A. de Salazar, y M.J.A.G., cuyas declaraciones corren insertas a los folios 56 y 57, 59, 60 y 61.

Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez (sic) no les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia ambigüedad y contradicción en las respuestas de las testigos (…), sin explicar en qué consiste la ambigüedad y contradicción.

La doctrina pacifica de la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, ha establecido lo siguiente sobre la congruencia negativa:

…El requisito de la congruencia obliga al Juez a resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo probado, por consiguiente, si el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, habrá incurrido en el vicio de incongruencia negativa…

. (Sentencia en el expediente No. 92-121 del 1 de Julio (sic) de 1992. P.T.T. 7 Página 309).

Al plantearse a la recurrida el análisis de todos los hechos, así como las pruebas promovidas por las partes, y que el (…Omissis…) omitió en su pronunciamiento, violó de esta manera expresa los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hallan (sic) sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo, menoscabando el derecho de las partes, al decidir la recurrida y declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio (sic) sometida a su juzgamiento.

Al caso de autos, la Doctrina (sic) de este Supremo Tribunal ha sido abundante y reiterada sobre el particular, siendo obvio que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos y tampoco tuvo decisión expresa positiva sobre los alegatos esgrimidos por esta representación en el escrito de informes presentado, con lo expuesto queda demostrado el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento aquí denunciado, por lo que solicito que así se decida y se declare con lugar esta denuncia.

Igualmente Honorables (sic) Magistrados, sobre esta prueba de testigos el Tribunal (sic) Aquo (sic), al hacer la valoración de prueba, no se pronunció y omitió en su análisis la contradicción en que cayeron cada uno de los testigos de la demandada, cometiendo el vicio de silencio de prueba. Sobre este particular, la Sala ha introducido una variante de importancia, dada la necesidad de la revisión de las actas procesales, en los supuestos en que se alegue que el Sentenciador (sic) ha silenciado totalmente una prueba que consta en las actas procesales, lo que lógicamente tendría que ser constatado por la Sala con la revisión del expediente. Es por esta razón que en esta especie de recurso por errores de juicio, según esta Doctrina (sic), se puede alegar el silencio de prueba de dos manera (sic), a saber: a) En aquellos casos en los cuales la prueba es mencionada en el fallo, pero no analizada por el sentenciador (por alguno de los autores denominado silencio relativo de pruebas), deberá apoyarse el recurso en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con denuncia de violación de los artículos 12 y 509 eiusdem. b) En los casos en los que se alegue que el Juez (sic) silencio (sic) totalmente una prueba existente en el expediente (por algunos denominado silencio absoluto de prueba), siendo necesario apoyar el recurso en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem. También con denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 ibidem, por cuanto precisamente dicho artículo 320 es el que permite a la Sala revisar las actas del proceso para constatar si la prueba existe o no en el expediente. Doctrina está tomada del libro de Ó.P.T.J. de la Corte Suprema de Justicia, Tomo (sic) 6 del año 1993, página 306 al 308, Sentencia (sic) de la Sala de Casación Civil del 30 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.. Expediente (sic) No. 92-188.

En el caso de los testigos de la Demandada (sic), el Sentenciador (sic) omite las razones de hecho y derecho explanada en el Expediente (sic), está plenamente demostrado que las declaraciones aportadas por los testigos de la Demandada (sic) no tienen valor jurídico en razón de que la condición humana de cada uno de ellos está dentro de las inhabilidades absolutas y relativas contempladas en los artículos 478 y 479 del código adjetivo ejusdem. En el caso de la testigo D.C.E. está dentro del concepto probado de ser trabajadora doméstica y residente de la casa de habitación de la Demandada (sic). La norma civil en las inhabilidades, se refiere “al sirviente doméstico” de no poder declarar ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Respecto a la testigo M.V.H., también incursa en las inhabilidades antes señalas (sic), para declarar en el presente caso, ser una persona de las catalogadas, “amigas íntimas”, cuando declara que ha realizado viajes, participando en actos de Yoga (sic), compañera de prácticas y estudios de esa actividad, con la Demandada (sic). Respecto al testigo J.L.R., también se demuestra su vinculación amistosa y de dependencia con la Demandada (sic) porque esta asiste con regularidad a su casa donde funciona un taller o una academia de la práctica de la actividad del Yoga (sic).

Respecto de los testigos promovidos y evacuados por mí Representado (sic), el Juez (sic) en su sentencia no valora dichos testimonios, sólo se limita en señalar que los mismos son ambiguos y contradictorios y no explican en qué consisten las supuestas contradicciones y ambigüedades. También omite que J.R. es un octogenario, es decir, un anciano que exige y requiere de su Cónyuge (sic) atención y cuido especial, porque ese factor de vejez que se adquiere con el transcurso del tiempo genera cambios sustanciales en el ser humano, que incluyen la Andropausia (sic) en el hombre, que como proceso biológico produce cambios sustanciales en la conducta y en el aspecto físico y mental que no fueron atendidos con solidaridad y comprensión por su Cónyuge (sic). Al contrario, lo denuncia ante el Ministerio Público, por supuestos delitos contra la mujer, es decir, contra ella, con el único fin de no cumplir con sus obligaciones y además, amedrentar a un anciano para que guardara silencio de su abandono y maltrato. Todo ello, Honorables (sic) Magistrados, fue realizado por la cónyuge A.d.R. para violentar su estado de salud, ánimo y vida del anciano, para esconder y tapar el abandono de sus obligaciones de atención y socorro a su legítimo esposo, como consta en el Expediente (sic) en las actuaciones que rielan al folio 67, Oficio (sic) N° 19-2C-DDC-F2-00750 de fecha 19 de julio de 2003, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (…).

Segundo

B.-) Se denuncia la infracción contenida en el 509 de la Ley Código de procedimiento (sic) civil (sic) por lesión de los artículos, 1.357 y 1.392 del Código Civil y los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil por error en la motivación en la valoración de la prueba en correspondencia con el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren, idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas”.

Como pueden ver y comprobar Honorables (sic) Magistrados de la Sala, el Superior (sic) en su fallo dice en el punto sobre las consideraciones para decir lo siguiente: Quedando de esta manera determinada la litis, pasa de seguidas este sentenciador a analizar las pruebas aportadas por las partes:

En la oportunidad de demostrar sus respectivos alegatos, ambas partes aportan sus pruebas al proceso, promoviendo el demandante:

Anexo a su libelo de demanda:

Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado (sic) Sucre.

Documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con sus escrito de pruebas promueve las testimoniales de las ciudadanas T.A. de Salazar, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-6.956.458, M.J.A.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-4.952.282, y Vallita Rigual, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°V-4.299.179; declarando solo las ciudadanas T.A. de Salazar, y M.J.A.G., Cuyas (sic) declaraciones corren insertas a los folios 56 y 57, 59, 60 y 61.

Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio por cuando se evidencia ambigüedad y contradicción en las respuestas de las testigos.

Por su parte la demandada promovió: -Prueba de Informe solicitando se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, pidiendo información referente al Expediente (sic) N° 19-2C-DDC-F201456-2012.

Cuyas resueltas rielan al folio 67, mediante Oficio (sic) N° 19-2C-DDC-F2-00750, de fecha 19 de Julio (sic) de 2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual se informa sobre la existencia de una causa penal interpuesta por la Ciudadana (sic) A.E., contra el Ciudadano (sic) J.R., por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Documental que a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de recorte del periódico “REGION” (sic), contentivo de denuncia realizada por las ciudadanas R.M. y N.R., en contra de la Ciudadana (sic) A.E.. Documental, a la que no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por la contraparte y por no demostrarse con ello la veracidad de lo allí denunciado.

- Testimoniales de las ciudadanas M.V.H., C.E., L.J.R. y J.R.H., titulares de las cedulas (sic) de identidad Nros (sic). V-3.134.414, V-18.414.404, V-2.672.785 y V-4.948.361 respectivamente. Declarando solo las Ciudadanas (sic) M.V.H., D.C.E., y el ciudadano L.J.R.. Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52 y 53.

Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por evidenciarse de las respuestas dadas por los testigos, que tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio y por ser contestes en las mismas.

Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes al presente proceso, corresponde a este Juzgador (sic) decidir la presente controversia. Se reproduce íntegramente con algunos fragmentos transcritos, a saber:

En efecto, el Artículo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, establece que se declarará con lugar el recurso de casación:

  1. - Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica, cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niega aplicación y vigencia a una que lo este, o cuando se haya violado una máxima de experiencia”.-

Como pueden ver Honorables (sic) Magistrados. El Juez (sic) Aquo (sic) decidió lo siguiente: “Pero no se evidencia de las presentes actuaciones que dichos alegatos de Excesos (sic), Sevicias (sic) e injurias, hayan sido suficientemente probados por el actor”.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. “Los hechos notorios no son objeto de prueba. Estos principios procesales que consagran la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor en primer lugar comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegre. En este sentido correspondía a la parte actora la carga de probar sus alegatos sobre los excesos, sevicias o injuria de los que ha sido objeto.- De las probanzas traídas al presente juicio por el demandante solo se desprende que efectivamente pudiera existir un conflicto en su relación matrimonial con la demandada ciudadana A.E., tal como se evidencia de los alegatos de las mismas partes y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes; mas no así, que efectivamente estén dados los supuestos contemplados en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, como las causales de divorcio en que el demandante fundamenta su acción.

Así las cosas, es de destacar lo que dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus condiciones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Y agrega el Justiciero (sic) Superior (sic): “En este orden de ideas, se observa que el demandante ciudadano J.R.M., con las pruebas aportadas en el inter procesal no logró probar suficientemente lo alegado en su demanda, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que resulta imperioso para quien aquí decide, declarar procedente el presente recurso ordinario de apelación y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la presente demanda de divorcio, por lo que la sentencia recurrida sebe (sic) ser revocada. Y Así Se Decide”.

El Artículo (sic) 510 del Código de procedimiento (sic) civil (sic) dice: “Los jueces apreciaron los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En el presente caso, el Juez (sic) de la recurrida debió de analizar los siguientes indicios, cómo es que el demandante en una persona que tiene más de ochenta años de edad, hecho que adminiculado con el dicho de los testigos, así como el mismo juez lo afirma en su fallo sobre el conflicto entre los cónyuges dicho en sus palabras “De las probanzas traídas al presente juicio por el demandante solo se desprende que efectivamente pudiera existir un conflicto en su relación matrimonial con la demandada ciudadana A.E., tal como se evidencia de los alegatos de las mismas partes y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes; este hecho debió ser adminiculado con la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, donde este ciudadano de más de ochenta años de edad interpuso su denuncia debido a las lesiones que le causo (sic) su Cónyuge (sic). El juez de la recurrida no hizo, ningún pronunciamiento, sino que lo omitió, en beneficio de la apelante, para declarar sin lugar la demanda, limitándose a mencionar en su fallo lo siguiente: Por su parte, la demandada promovió: - Prueba de Informe (sic) solicitando se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, pidiendo información referente al Expediente (sic) N° 19-2C-DDC-F201426-2012 y con ello queda demostrado la causal 3° del artículo 185 del Código Civil que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Cuyas resultas rielan al folio 67, mediante Oficio (sic) N° 19-2C-DDC-F2-00750, de fecha 19 de Julio (sic) de 2013, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual se informa sobre la existencia de una causa penal interpuesta por la Ciudadana (sic) A.E., contra el Ciudadano (sic) J.R., por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Documental que a pesar de haber sido impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia de recorte del periódico “REGION” (sic), contentivo de denuncia realizada por las ciudadanas R.M. y N.R., en contra de la Ciudadana (sic) A.E.. Documental, a la que no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada por la contraparte y por no demostrarse con ello la veracidad de lo allí denunciado.

- Testimoniales de las ciudadanas M.V.H., D.C.E., L.J.R. y J.R.H., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.134.414, V-18.414.404, V-2.272.785 y V-4.948.361 respectivamente. Declarando solo las Ciudadanas (sic) M.V.H., D.C.E., y el ciudadano L.J.R.. Cuyas declaraciones corren insertas a los folios 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52 y 53.

Declaraciones que al ser analizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por evidenciarse de las respuestas dadas por los testigos, que tienen conocimiento sobre los hechos controvertidos en el presente juicio y por ser contestes en las mismas.- Sin hacer ningún pronunciamiento sobre el dicho de cada uno de los testigos, ni el análisis de la prueba documental del Diario Región que son pruebas de hechos público (sic) y notorios, sobre las denuncias puestas por las ciudadanas R.M. y N.R. en contra de la demandada A.E..

El Juez (sic) Aquo (sic), aplicó el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a las copias de los documentos producidos en juicio y 1.354 del Código Civil que se refiere a la prueba de las obligaciones y de su extinción indebidamente cuando debió de aplicar los artículos 1.357 del código (sic) civil (sic) concatenado con él los artículos 508, 509 510 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) vigente. Por ello pido sea declarado con lugar esta denuncia y declare con lugar el recurso de casación incoado y revoque la decisión del juzgado (sic) superior (sic) en lo civil (sic) y mercantil (sic) del circuito (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Sucre.

Tercero

A todo evento, por no contener la sentencia recurrida una motivación concatenada con el acervo probatorio de las partes y siendo éste la columna vertebral del proceso, por no haber una exégesis racional, clara y precisa con la debida antelación, se violan normas de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva, que otorga la protección jurisdiccional para mi representado y como consecuencia de ello, el fallo dictado por el Tribunal (sic) Superior (sic), resulta lesivo también al derecho a la defensa. Además, el Sentenciador (sic) omite en su decisión, escrito de informes de fecha diez (10) de febrero del presente año, configurándose los supuestos de indefensión privando al Demandante (sic) del libre ejercicio de su medio probatorio contenido en el referido instrumento que invocó, como derecho a la defensa, por cuanto la indefensión demostrada en la omisión cometida por el Sentenciador (sic) Superior (sic), da pleno derecho a la interposición del presente recurso que invocó y solicito que la Sala de Casación Civil, lo declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en (sic) Sala Constitucional, en sentencias números 1.120, 1.676, 4.370 y 1.023, de fechas 10/06/2008, 03/08/2007; 12/122005; en los expedientes identificados con los números 07-1167; 07-0800; 05-1545 y 05-2195, respectivamente…”. (Mayúsculas, cursivas, subrayado y negrillas del texto).

Cumpliendo con la tarea que le corresponde, debe la Sala destacar, que el formalizante inicia el escrito en referencia enunciando, incluido en el “…capítulo I…”, un “…RECURSO DE FORMA…” el cual -incurriendo en su primer error- fundamenta en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, mezclando denuncias de distinta naturaleza.

Indica en dicho sentido, que en el caso examinado se produjo la “…violación de los artículos 12 y 509 eiusdem porque la recurrida comete el vicio de silencio de pruebas RELATIVO y padece del vicio de incongruencia negativa generando una sentencia contradictoria en el dispositivo del fallo…”, afirmación que teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales de la Sala, resulta inconcebible, por cuanto tratándose de infracciones que se producen por supuestos absolutamente diferentes, autónomos e independientes, no ocurren simultáneamente, ni se producen una a consecuencia de la otra, como de manera tan confusa se desprende del dicho de quien delata.

Adicional a lo anteriormente indicado, refiere el formalizante la violación de los artículos “…1.357 (sic) y 1.392 (sic) del Código Civil y los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil por error de la motivación en la valoración de la prueba…”, vicio por cuya inexistencia, no es posible atender.

Oportuno resulta señalar, visto lo confuso de lo denunciado, que los vicios a los cuales se refiere el formalizante, se producen por la infracción de normas de distinta naturaleza. La incongruencia negativa, supone el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del referido código adjetivo, que obliga a todo juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado por las partes y la contradicción en los motivos se perfecciona cuando el juzgador, sustenta lo decidido en razones de tal modo inconciliables, impertinentes, contradictorias, vagas e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que impiden entender y por ende ejecutar lo fallado. El silencio de prueba, es un vicio que ocurre cuando el juzgador quebranta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al dejar de analizar en su totalidad el material probatorio aportado por las partes al proceso.

Se trata, como se expresa en líneas anteriores, de infracciones de forma (aquellas) y de fondo (el último de los indicados), que deben ser planteadas separadamente para cumplir la técnica exigida, carga evidentemente desatendida por quien delata en la presente oportunidad.

En su fallo de fecha 23 de marzo de 2010, dictado para resolver el caso R.A.M.B., contra M.d.C.H.C.d.M., J.R.H.C. y J.L.H.C., que cursó en el expediente N° 2009-579; sobre la forma en la cual deben ser construidas por los formalizantes, las denuncias cuyo examen pretenden, la Sala, dejó establecido lo siguiente:

“…debe hacerse notar que esta Sala se ha pronunciado enfáticamente en numerosos fallos, respecto a la obligación de cumplir con la técnica respectiva para formalizar el recurso de casación.

Entre otras, en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., ratificada en fecha 29 de octubre de 2009, para resolver el recurso Nº 00597, caso A.J.R.M. contra las sociedades mercantiles Seguros Mercantil C.A. y Transporte Pericantar C.A, expediente Nº 08-668; dejó establecido lo siguiente:

…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse para lograr su conocimiento y resolución, por parte de esta Sala deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley (sic) que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Inequívocamente se desprende del citado criterio, la obligación que tienen los formalizantes de construir escritos claros y precisos para hacer del conocimiento de este Supremo Tribunal, mediante los recursos correspondientes, sus disconformidades con las sentencias de alzada que consideran contrarias a sus intereses.

En este mismo sentido, respecto a la forma en la cual deben ser construidas las denuncias relativas a supuestas infracciones de ley, como las contenidas en la formalización objeto del presente pronunciamiento, también se ha pronunciado esta Sala.

Así, en fallos como el Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra; se dijo:

...El formalizante debe: a)encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

.

Muy claramente ha quedado establecida en el criterio en referencia, la forma en la cual deben ser planteadas las denuncias por infracciones de ley, para lograr su conocimiento y resolución, por parte de esta Sala. Se especifican en cuatro literales, requisitos de estricto cumplimiento, entre los cuales se encuentra el deber de expresar en forma clara y precisa las razones que demuestren la existencia de las infracciones denunciadas, lo cual supone exponer con exactitud, el cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, que además, cumpliendo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Se dejó establecido en la referida sentencia, que los formalizantes, en sus escritos, deben cumplir “…en el mismo orden en que se expresan…”, las exigencias contenidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Acorde con lo dispuesto dicha norma, es carga de aquellos indicar a la Sala al delatar sus inconformidades, “…1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, indicaciones omitidas al formalizar el recurso objeto del presente fallo, motivo por el cual necesariamente se desechan los planteamientos expuestos en el mismo.

En consecuencia, por incumplir la técnica de formalización exigida por la Sala, se desecha el planteamiento expuesto por el formalizante del recurso de casación objeto del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Sucre, en fecha 11 de abril de 2014, estimó “…CON LUGAR…” la apelación interpuesta por la parte demandada, como consecuencia de lo cual declaró “…SIN LUGAR…” la demanda de divorcio incoada en su contra, cuya procedencia había declarado el a quo.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000363

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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