Sentencia nº 2361 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R. Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2007, los abogados J.G.A.V. y G.E.P.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.440 y 94.936, actuando en su nombre, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la ASAMBLEA NACIONAL.

El 25 de ese mismo mes, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados actores, en su solicitud de amparo constitucional, expusieron -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que “…la Asamblea Nacional Constituyente redactora de la vigente Constitución, aprobada por el P.V. en Referéndum popular en Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) delegó la obligación en la Asamblea Nacional, para que en un lapso perentorio, no mayor de Un (01) año redactara la Ley Orgánica del Trabajo; que entre sus disposiciones consagre la prescripción de los Derechos y Acciones Laborales en un período de Diez (10) años que dejara sin efecto y en consecuencia derogado el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

  2. - Que esa obligación “…contenida en la disposición transitoria cuarta (4°) en su Ordinal tercero (3°); a la presente fecha… (incurrió en)…una mora con el estamento laboral Venezolano de aproximadamente Ocho (08) años, tiempo este en que el débil económico ha padecido severos daños en sus patrimonios propios, en el de sus colaterales y allegados”.

  3. - Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo colide con el artículo 25 de la Constitución, que señala la supremacía constitucional, por ello “…de acuerdo con la disposición constitucional consagrada en el artículo 334, en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 335 ejusdem (sic), la nulidad de la norma legal del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en su defecto se aplique lo relativo a lo contenido de la disposición transitoria cuarta (4°) en su ordinal tercero (3°), en cuanto a la sanción aplicable a los ciudadanos Diputados de la Asamblea Nacional, de conformidad con los artículos 139 en concordancia con el artículo 187 ejusdem (sic), solicitamos la suspensión de los mismos, con el señalamiento de la responsabilidad atribuible y los efectos indicados en la norma rectora”.

    Pidieron como medida cautelar que “…siendo inminente y actual la colisión del artículo 89 ordinales uno (1°) y dos (2°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos se aplique la disposición constitucional cuarta (4°) numeral tercero (3°) y se mantenga la vigencia hasta la decisión definitiva del proceso; de igual manera solicitamos sean notificados de esta decisión todos los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, así como la Sala Social de este Tribunal, solicitamos además que esta disposición sea publicada en Gaceta Oficial de conformidad con los artículos 215 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 1 del Código Civil Venezolano.

    II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que el hecho lesivo emana de la Asamblea Nacional, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, la cual está incluida en el supuesto previsto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto esta Sala Constitucional, es competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta. Así se declara.

    Pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad del amparo propuesto, para lo cual estima necesario señalar lo siguiente:

    De la solicitud de amparo se desprende con claridad que los actores pretenden que, a través de la acción de amparo incoada, se decida:

  4. - Suspender a los Diputados de la Asamblea Nacional, encargados o designados para la redacción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, en virtud -en su criterio- de la mora en que han incurrido en redactar una disposición respecto a la prescripción en materia laboral mas favorable a la vigente contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Desaplicar por control difuso de la constitucionalidad el artículo 61 antes indicado, por considerar que el mismo colide con el artículo 25 de la Constitución.

    Al respecto, la Sala debe apuntar que para enervar la posible omisión o retardo del Poder Legislativo Nacional en dictar una ley, esto es, de ejercer la competencia de legislar atribuida constitucionalmente, el justiciable cuenta con un recurso judicial idóneo como lo es la acción de inconstitucionalidad por omisión, la cual está prevista en el artículo 336 constitucional, cuando en su numeral 7, establece que es competencia de la Sala Constitucional, “…(d)eclarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

    Esta competencia de la Sala Constitucional es ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5, numeral 12, que reza:

    …12. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de otro órgano del Poder Público, o extralimitación de atribuciones

    .

    De allí que no pueda utilizarse el amparo en sustitución de esta vía judicial idónea establecida en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación que se vea lesionada por la omisión del Poder Legislativo Nacional; así como tampoco pueda acudirse a este medio, cuyo objeto es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, para suspender en el ejercicio de sus funciones a los Diputados de la Asamblea Nacional, por cuanto el propio Texto Fundamental prevé los mecanismos para obtener dicha suspensión, y no es el amparo la vía prevista para ello (véanse, lo dispuesto en los artículos 197 y siguientes, y 274 y siguientes).

    Debe la Sala recordar que el amparo es restablecedor y no constitutivo de situaciones jurídicas, como lo sería la suspensión de algún funcionario.

    En vista de lo anterior, y en aplicación de la causal contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que los actores tienen a su disposición medios judiciales idóneos, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que consideran infringida, la acción de amparo ejercida resulta inadmisible. Así se decide.

    DECISIÓN

    De acuerdo con la motivación expuesta, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los abogados J.G.A.V. y G.E.P.T., actuando en su nombre, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre_ de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 07-1297

    JECR/

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. concuerda con la dispositiva del fallo que antecede, pero discrepa parcialmente de su motiva y, en consecuencia, emite su voto concurrente con fundamento en los siguientes razonamientos:

    La mayoría sentenciadora sostuvo, en la sentencia que precede, que esta Sala puede, en el marco de una demanda de amparo constitucional, ejercer uso del control difuso de la constitucionalidad.

    En criterio de quien disiente, no es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque con ello está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia n° 2294/04:

    En el presente caso, la solicitud que se examina pretende, por una parte, que se aplique el control difuso, por parte de esta Sala, respecto de situaciones procesales ya cumplidas, el cual, como se ha expresado, corresponde sólo a los tribunales de instancia y a las demás Salas de este M.T.; ello, porque a la presente juzgadora compete el control concentrado que establece el artículo 334 de la Constitución, de conformidad con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que reza: De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad,...”. En este sentido, un pronunciamiento de esta Sala, explícito o implícito –este último, por la vía de la desaplicación que pretende el accionante- sobre la conformidad o disconformidad constitucional del artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tendría efectos jurídicos sobre la validez de dicha disposición legal que son ajenos e incompatibles con los de la mera desaplicación de la misma en el caso concreto. Con base en el criterio que se acaba de reproducir, estima esta Sala que es improcedente la solicitud que se examina. Así se declara in limine litis.

    En consecuencia, este voto salvante considera que la Sala debió mantener la postura que sostuvo en el veredicto que se citó, por cuanto se trata de la opinión que más se apega a nuestra norma constitucional.

    Queda así expresado el criterio de quien rinde este voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R. Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Concurrente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1297

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