Sentencia nº 96 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Número AA70-E-2007-000075

En fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano J.V.G.C., titular de la cédula de identidad número 4.070.925, asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.576, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra el acto contenido en la Resolución Nº 070613-1470, de fecha 13 de junio de 2007, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 388 de fecha 16 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Escrutinio manuales relativas al acto de votación realizado el 7 de agosto de 2005, para elegir a los miembros de la Cámara Municipal del municipio Iribarren del estado Lara por voto lista.

En fecha 1º de octubre de 2007, esta Sala solicitó a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, conforme a lo preceptuado en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 16 de octubre de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de funcionario y apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados por este Tribunal.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel que debía ser publicado en el diario “El Nacional”, y notificar al Fiscal General de la República y a la Presidenta del C.N.E..

El 24 de octubre de 2007, se dejó constancia de la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 25 de octubre de 2007, el ciudadano J.V.G.C., asistido por el abogado J.A.G., ya identificados, retiró el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 29 de octubre de 2007, se publicó el aludido cartel y, el 1º de noviembre de 2007 se consignó en autos.

Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2007, el recurrente confirió poder al abogado P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.645.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007, la causa fue abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano J.V.G.C., confirió poder al abogado J.A.G., acreditado en autos.

El 6 de diciembre de 2007, vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, se designó ponente al Magistrado Dr. F.V.T., a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa.

  1. como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2007, el ciudadano J.V.G.C., identificado en autos, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso electoral contra el acto contenido en la Resolución Nº 070613-1470, de fecha 13 de junio de 2007, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 388, de fecha 16 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Escrutinio manuales relativas al acto de votación celebrado el 7 de agosto de 2005, para elegir a los miembros de la Cámara Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, por voto lista, fundamentado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que en fecha 7 de agosto de 2005, se celebraron las elecciones para la escogencia de Concejales del municipio Iribarren del estado Lara, en las cuales participó como candidato a Concejal postulado mediante lista por la alianza “Partido Comunista de Venezuela-Tupamaros-Todos Vuelvan Caras”.

Expresó que en fecha 25 de agosto de 2005, interpuso recurso jerárquico ante el C.N.E., impugnando veintitrés (23) Actas de Escrutinio manuales identificadas con los números 110206005-01-1-0801-0, 110206016-01-1-0801-6, 110206015-01-1-0801-7, 110206002-01-1-0801-3, 110206002-02-1-0801-2, 110206005-02-1-0801-9, 110206017-01-1-0801-5, 110206011-01-1-0801-1, 110206008-01-1-0801-7, 110208006-02-1-0801-2, 110208001-01-1-0801-8, 110208004-01-1-0801-5, 110208006-01-1-0801-3, 110208010-01-1-0801-6, 110207020-01-1-0801-6, 110207051-02-1-0801-5, 110207051-01-1-0801-6, 110207047-01-1-0801-3, 110207040-01-1-0801-9, 110204034-01-1-0801-8, 110210005-01-1-0801-7, 110205005-01-1-0801-3 y 110209003-01-1-0801-3.

Denunció, que las Actas antes identificadas adolecían de una serie de vicios que afectaron su derecho a ser proclamado Concejal del Concejo Municipal del municipio Iribarren del estado Lara.

Indicó que los días 12 y 13 de septiembre del año 2006, el C.N.E. realizó el acto de recuento de los instrumentos de votación (boletas), correspondientes a algunas de las actas de escrutinio impugnadas.

Señaló que el 13 de junio de 2007, ese órgano rector emitió la Resolución Nº 070613-1470, publicada en Gaceta Electoral Nº 388 de fecha 16 de agosto de 2007, y notificada el 10 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso ante el Director de la Oficina Regional Electoral del estado Lara, tal como consta en Acta de Entrega de la misma fecha que anexó al libelo.

Añadió que dieciséis (16) Actas de Escrutinio manuales presentan el vicio de inconsistencia numérica:

1.- U. E. ‘El Castaño’, Mesa Nº 1.

Acta Nº 110209003-01-1-0801-3

En esta Acta aparecen ciento sesenta y dos (162) electores que votaron y ciento sesenta (160) boletas depositadas. En el total de votos válidos aparecen ciento treinta y siete (137) y trece (13) votos nulos. La sumatoria resulta ser ciento cincuenta (150), lo cual tampoco coincide con los electores que votaron (162), ni con las boletas depositadas (160).

2.- Escuela ‘Los Quemados’, Mesa Nº 1

Acta Nº 11020800[6]-01-1-0801-[3]

En la presente acta aparecen sesenta y siete (67) electores que votaron e igual números de boletas (67); pero al ver la totalización de los votos válidos: treinta y nueve (39) mas los votos nulos, cero dos (02), la sumatoria es igual a cuarenta y uno (41) y hay una evidente diferencia numérica de veinte y seis (26) votos con los que votaron y con las boletas depositadas (67).

3.- Escuela ‘La Fundación’, Mesa Nº 1

Acta Nº 11020800[4]-01-1-0801-[5]

En esta acta aparecen igual número de votantes y boletas: setenta y uno (71), pero el resultado de la sumatoria de votos válidos es sesenta y uno (61). En la casilla correspondiente a votos nulos no aparecen votos nulos, por lo que se evidencia una diferencia de diez (10) votos entre el número de votantes, el número de boletas y el total de votos válidos.

4.- Preescolar ‘El Carrusel’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110207040-01-1-0801-0

Aquí se presentan dos inconsistencias numéricas: 1) El total de votos válidos de ciento diez y ocho (118) mientras que la sumatoria de los votos asignados a los diversos factores políticos es de ciento veinte y tres (123) –diferencia de cinco votos-. 2) Sumando los votos válidos (118) y los votos nulos (16), da un total de ciento treinta y cuatro votos (134), mientras que aparecen ciento cuarenta y nueve (149) como electores que votaron e igual número de tarjetas depositadas: 149. Hay una diferencia de quince (15) votos.

5.- Escuela ‘Titicare’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110207047-01-1-0801-3

Presenta esta acta inconsistencia numérica entre los electores que votaron y las boletas depositadas (en ambos casos ochenta y tres -83- ) y la sumatoria del total de votos válidos más votos nulos, el cual es sesenta y tres; cincuenta y tres (53) votos válidos más diez (10) votos nulos por lo que hay una diferencia de veinte (20) votos. En la Resolución Nº 070613-1470 el CNE en base sólo a la revisión del Acta de escrutinio (sic) concluye que no existe inconsistencia numérica, puesto que señalan que existen setenta y tres (73) votos válidos y diez (10) votos nulos, no obstante que es evidente dicha inconsistencia toda vez que en la mencionada Acta aparecen cincuenta y tres (53) votos válidos y diez (10) votos nulos, para un total de sesenta y tres (63).

6.- Escuela ‘Padre Diego’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110207051-01-1-0801-6

Hay diferencias numéricas entre el número de electores que votaron y las boletas depositadas (en ambos casos, noventa y uno -91- ) con respecto a la sumatoria de votos válidos –sesenta y siete (67)- más votos nulos – doce (12) – siendo el total de ambos de setenta y nueve (79), lo que representa una diferencia de doce (12) votos.

7.- Escuela ‘Carorita Arriba’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110204034-01-1-0801-8

En esta acta hay diferencia numérica entre el total de los votos válidos, ciento treinta y ocho (138) y la sumatoria de los votos obtenidos por los diversos factores políticos, la cual es de ciento cuarenta y cuatro (144), existiendo una diferencia de seis (06) votos. (…). [Denunció] la violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo cual la Comisión de Recuento desestimó en todo momento. (…). Razón por la cual no permite la confiabilidad del resultado plasmado en el acta de recuento.

8.- Escuela Estadal ‘Las Vegas’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110205005-01-1-0801-3

En la presente acta hay cincuenta y siete (57) votantes y cincuenta y siete (57) boletas. La inconsistencia numérica existe entre el total de votos válidos: cuarenta y cinco (45) y la sumatoria de los votos asignados a los diversos factores políticos, -cuarenta y cuatro (44)-, existiendo una diferencia de un (01) voto. (…). Igualmente [denunció] la violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por cuanto al momento de proceder al acto de recuento se encontró abierta la caja de resguardo de la (sic) boletas y con la cinta adhesiva del CNE despegada.

9.- Unidad Educativa ‘El Pampero’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110206002-01-1-0801-3

En esta Acta aparecen ciento diez (110) votantes e igual número de boletas consignadas, pero existe inconsistencia numérica entre la sumatoria de total votos válidos: ochenta y tres (83) más los votos nulos, once (11), lo cual arroja un resultado de noventa y cuatro (94) votos, existiendo una diferencia de diez y seis (16) votos con respecto a los electores que votaron y las tarjetas consignadas. (…).Igualmente [denunció] la violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por cuanto al momento de proceder al acto de recuento se encontró abierta y sin precinto la caja de resguardo de las boletas electorales.

10.- Escuela ‘Retén Arriba’, Mesa Nº 2

Acta Nº 110206005-02-1-0801-9

En la presente acta hay inconsistencia numérica consistente en que la sumatoria de los válidos, noventa y cinco (95), con los votos nulos, nueve (09), la cual es de ciento cuatro (104) votos, no coincide con el número de electores que votaron y las boletas depositadas, el cual es en ambos casos ciento treinta y cinco (135), por lo que hay una diferencia de treinta y un (31) votos.

11.- Escuela ‘Las Plazuelas’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110206015-01-1-0801-7

La inconsistencia numérica en esta acta es entre los votos válidos: ochenta y dos (82) más los votos nulos: veinte (20); lo cual da un total de ciento dos (102). Pero la sumatoria de los votos asignados a los diversos factores políticos es de ochenta y un (81) votos y no de ochenta y dos como dice el acta de escrutinio por lo que hay una diferencia de un (1) voto.

12.- Escuela Unitaria ‘El Paují’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110206011-01-1-0801-1

En esta Acta existe inconsistencia numérica entre el número de electores que votaron -ciento cinco (105)- y el número de boletas depositadas que es de doscientas diez (210). Hay una diferencia de ciento cinco (105). Es de mencionar que la decisión contenida en la Resolución impugnada la tomó sobre una presunción por parte de los funcionarios del CNE de un ‘error material en que incurrieron los miembros de Mesa’. En la resolución colocaron lo siguiente: ‘Se puede verificar’ más no lo hicieron. Presumen que todo lo acaecido e insertado en el acta fueron errores materiales incurridos por los miembros de la mesa. [Reiteró] que hay inconsistencia numérica y no se cumplió con la apertura de la caja para verificar con objetividad lo denunciado por [su] persona o demostrar[le] que estaba equivocado.

13.-Escuela ‘La Palmita’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110206008-01-1-0801-7

En esta acta existe inconsistencia numérica entre el número de votos válidos -sesenta y uno (61)- y la sumatoria de los votos asignados a los diversos factores políticos la cual es de sesenta (60), por lo que existe una diferencia de un (01) voto. El CNE concluyó que no existe inconsistencia numérica, no obstante [ratificó] que si (sic) existe dicha inconsistencia. Además contiene un agregado en manuscrito y no hay ningún tipo de observación en la casilla correspondiente (…). La comisión del CNE que revisó esta acta no observó ‘nota alguna ni agregado en manuscrito en el Acta de escrutinio tal como lo alegara el recurrente’. [Especificó] aún mas: a) Tomando en cuenta todos los factores políticos, incluido el agregado a mano, da un total de 60 y no de 61; b) Sumando los votos de todos los factores políticos, sin incluir el agregado a mano, el total es cincuenta y nueve (59) por lo que la diferencia de votos válidos y los votos asignados sería de dos (2).

Además en la (sic) acta se agrega en manuscrito una organización política: ‘un solo pueblo’, a la que se le asigna un (1) voto, y no aparece ninguna observación en la casilla para tales efectos a los fines de justificar por qué se hizo este agregado.

14.-Escuela ‘El Pampero’, Mesa Nº 2

Acta Nº 110206002-02-1-0801-2

En esta acta hay diferencias entre el número de electores que votaron (96) el cual es igual al número de boletas depositadas (96), con respecto a la sumatoria de votos válidos (69) más los votos nulos (12) la cual es de ochenta y un (81) votos, por lo que la diferencia es de quince (15) votos. Hay que destacar que en la casilla de observaciones se expresa lo siguiente: ‘Se presentaron nueve (09) votos parcialmente nulos’. (…).

De la revisión del acta de escrutinios realizada por el CNE, según consta en la resolución número 070613-1740 del 13 de junio de 2007, escriben que encontraron en dicha acta los siguientes datos:

Votos válidos: 69

Votos nulos: 21

Votos válidos + nulos: 90

Votantes: 96

Boletas depositadas: 96

No obstante lo que realmente está plasmado en dicha acta es:

Votos válidos: 69

Votos nulos: 12

Votos válidos + nulos: 81

Votantes: 96

Boletas depositadas: 96

Lo anterior demuestra un FALSEDAD tanto en los votos nulos que realmente son doce (12) y la sumatoria de válidos y nulos que es ochenta y uno (81). Pero aun así, persiste la inconsistencia numérica entre la sumatoria de votos válido (sic) más nulos (90) por una parte y los votantes y las boletas depositadas (96) por otra parte.

15.- Escuela Estadal ‘La Escalera’, Mesa Nº 1

Acta Nº 110206017-01-1-08-01-5

En la presente acta hay inconsistencia numéricas (sic) entre el número de electores que votaron es cero (0) y el número de boletas depositadas es ochenta (80), por lo que hay una diferencia de ochenta (80) votos (…).

Es el caso que la presente acta no fue a recuento. Se basaron en revisar un solo instrumento de votación como lo constituye el cuaderno de votación. ¿Por qué no se utilizaron los otros?.

16.- Escuela ‘Los Quemados’, Mesa Nº 2

Acta Nº 110208006-02-1-0801-2

En la presente acta hay varias inconsistencias numéricas: Primera: entre el número de electores que votaron y el total de boletas depositadas, que en ambos casos, es setenta y ocho (78). No obstante la sumatoria de los votos válidos (87) y los votos nulos diez (10) es noventa y siete (97), se observa una diferencia de diez y nueve (19) votos. Segunda: La sumatoria de los votos asignados a los diversos factores políticos, es noventa y un (91) votos lo que no coincide con el total de votos válidos -ochenta y siete (87) votos-, existiendo una diferencia de cuatro (04) votos

(resaltado del original).

Afirmó, que en el acto de recuento efectuado por el C.N.E. los días 12 y 13 de septiembre de 2006, se violó lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debido a que, en primer lugar, las cajas de resguardo presentaron alteraciones como falta de firmas, falta de precintos, roturas, algunas se encontraron abiertas, y otras destruidas; algunas con precintos no oficiales; y en algunos casos, las firmas en los precintos de las cajas eran diferentes a las que aparecen en las actas de escrutinio manual correspondientes. En ese orden expuso:

c.1 En el acta N° 110206002-01-1-0801-3, mesa N° 1 de la U.E. “El Pampero”, la caja estaba sin precinto y abierta, la firma de los miembros y testigos estaban a un costado de la caja

c.2 En el acta N° 110208006-02-1-0801-3, mesa N° 2, escuela “Los Quemados”, la caja de resguardo apareció sin ninguna firma

c.3 En el acta N° 110205005-01-1-0801-3, mesa N° 1, esceula estadal “Las Vegas”, la caja de resguardo estaba abierta por uno de sus costados con cinta adhesiva despegada.

c.4 En el acta número 110206015-01-1-0801-7, mesa N° 1, Escuela “Las Plazuelas”, observamos que tenía un precinto no oficial del CNE. Además las cajas no contenían ninguna firma.

c.5 En el acta número 110207051-01-1-0801-6, mesa N° 1, Escuela Nacional Concentrada “Padre Diego”, se encontró la caja abierta por la parte de abajo y con el precinto roto. Dicha caja prácticamente destruida.

c.6 En el acta número 110204034-01-1-0801-8, Escuela “Carorita Arriba”, mesa N° 1, se observó lo siguiente: bolsa plástica contentiva de las boletas estaba rota, la caja de resguardo también rota y abierta, el precinto despegado y las firmas son diferentes a las del acta de escrutinio.

c.7 En el acta número 110208004-01-1-0801-5. Escuela Unitaria “La Fundación”, mesa N° 1, se observó lo siguiente: la caja de resguardo estaba abierta, no tenía ni una firma ni precinto oficial del CNE y el que tenía estaba roto.

c.8 Dejamos constancia, luego del recuento, sólo los representantes del CNE firmaron el precinto colocados (sic) por ellos a las cajas de resguardo.

c.9 Todas las cajas contenían solamente boletas electorales manuales del voto lista de concejales.

Sin embargo, apuntó, la Comisión del C.N.E. hizo caso omiso a las observaciones realizadas, al dejar constancia en todas las actas de recuento que las cajas de resguardo sí se encontraban en “perfecto estado de conservación y debidamente precintadas e identificadas”, razón por la cual cuestionó la imparcialidad y la ética de los funcionarios de ese órgano rector.

Ratificó su denuncia en cuanto a la violación de lo previsto en el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que las Actas de Escrutinio manuales impugnadas se encuentran viciadas de inconsistencia numérica “…insalvable…”, que hace procedente su anulación de acuerdo con la citada norma.

Denunció, que en el Acta de Escrutinio Nº 110206008-01-1-0801-7 se agregó “a mano” una organización política a la que, según alega, se le asignó un voto sin hacer las observaciones respectivas.

Sostuvo, que en el acto de recuento se violó lo previsto en el artículo 8 de la Resolución Nº 050225-073 del 25 de febrero de 2005, dictada por el C.N.E., el cual establece que “…El Acto de Recuento se iniciará con los testigos presente, sin que sea necesario efectuar espera por la falta de alguna de las partes. Seguidamente el responsable del material electoral hará entrega de las Cajas contentivas del mismo, debiendo constatarse el estado en que se encuentra la misma, vale decir, estado de la Caja, precinto e Identificación. De estas condiciones se dejará expresa constancia en el Acta de Recuento respectiva.”

De igual manera, denunció que el C.N.E. incumplió lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que no le permitió comparar los demás instrumentos de votación, y así verificar su denuncia formulada en el recurso jerárquico.

Por todas las razones expuestas, solicitó a esta Sala lo siguiente:

  1. “Declare la nulidad de las Actas de recuento en aquellos casos en los que se violan los artículos 174, el 219 y 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

  2. Declare la nulidad de la resolución del CNE número 070613-1473 del 13-06-2007, pues los vicios denunciados en el recurso jerárquico ante el CNE, persisten, los cuales van en contra de la transparencia, confiabilidad y respeto a los procesos electorales y de la normativa que rige los mismos y comportan una adulteración de los resultados violentando mis derechos y la preservación de la voluntad del electorado.

  3. Declare la nulidad de las actas de escrutinios manuales del voto lista para concejales del municipio Iribarren que contienen hechos irregulares y vicios tipificados en la normativa legal que rige la materia electoral.

  4. Declare la nulidad del boletín final de totalización emitido por la Junta Municipal Electoral del municipio Iribarren del estado Lara.

  5. Declare la nulidad del Acta de Adjudicación de los concejales electos en el voto lista del municipio Iribarren.

  6. Seguro de haber obtenido el cargo de concejal por lista, por el cuociente respectivo, [solicita que le] restituyan los derechos vulnerados por parte de los miembros de la Junta Municipal Electoral de Iribarren y se [le] declare concejal electo del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del voto lista.” (Corchetes de la Sala)

II

INFORME DEL C.N.E.

En la oportunidad fijada para consignar los antecedentes administrativos y el informe contentivo de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N. electoral, indicó lo siguiente:

Que el C.N.E., ante la denuncia del vicio de inconsistencia numérica formulada por el recurrente, procedió a realizar todas las actuaciones tendientes a la subsanación y convalidación de las actas de escrutinio, determinando, en algunos casos, la inexistencia del vicio invocado por cuanto todos sus valores eran coincidentes. En otros casos, por el contrario, ante la evidencia de la inconsistencia denunciada, el máximo órgano electoral procedió a subsanar el vicio mediante la revisión del Cuaderno de Votación y el recuento de Boletas Electorales, no obstante, en aquellos casos en los cuales no resultó aplicable la subsanación, el C.N.E. efectuó la convalidación.

Señaló que, frente al vicio de inconsistencia numérica denunciado por el recurrente en las veintitrés (23) Actas de Escrutinios impugnadas, su representado determinó que doce (12) de las actas de escrutinio, identificadas con los números 110210005-01-1-0801, 110208010-01-1-0801-6, 110208001-01-1-0801-8, 110207020-01-1-0801-6, 110207047-01-1-801-1, 110207051-02-1-0801-5, 110205005-01-1-0801-3, 110206016-01-1-0801-6, 110206008-01-1-0801-7, 110206005-01-1-0801-0,110204034-01-1-0801-8 y 110206015-01-1-0801-7, no reflejaban diferencia alguna entre sus valores, que permitiera declarar el vicio denunciado.

Precisó que en las Actas de Escrutinio números 110204034-01-1-0801-8 y 110206015-01-1-0801-7, se realizó por error el recuento de los instrumentos de votación respectivos, no obstante, se verificó la coincidencia de los valores que las referidas actas reflejaron.

Afirmó, que con el acto de recuento de los instrumentos de votación fue subsanado el vicio contenido en seis (6) Actas de Escrutinio, a saber, las números 110208006-01-1-0801-3, 110208004-01-1-0801-5, 110207040-01-1-0801-0, 110206002-01-1-0801-3, 110206005-02-1-0801-9 y 110206002-02-1-0801-2, mientras que aplicó el procedimiento de convalidación a las cinco (5) Actas de Escrutinio números 110209003-01-1-0801-3, 110207051-01-1-0801-6, 110206011-01-1-0801-1, 110206017-01-1-0801-5 y 110208006-02-1-0801-2.

Respecto al Acta de Escrutinio número 110208010-01-1-0801-6, impugnada en vía administrativa por no contener la firma de uno de los miembros de mesa, el órgano rector únicamente examinó que la referida acta se encontraba suscrita por el número de miembros que exige la normativa electoral, por lo que, también desestimó este alegato.

Con relación al Acta número 110206008-01-1-0801-7, alegó que no fueron constatadas las enmendaduras o tachaduras no salvadas, que fueron denunciadas por el recurrente en sede administrativa.

Finalmente, señaló que “…consta que el recurrente argumentó la existencia de hechos irregulares en el proceso electoral con fundamento en la existencia de una alianza electoral y los votos que se produjeron en la elección; siendo desestimado el alegato invocado con fundamento en el claro razonamiento del vicio exigido por la ley, y el cual ha sido delimitado tanto por el máximo organismo electoral, como por la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Electoral, y la cual se invocó en la Resolución sub judice”.

Por otra parte, con relación al recurso contencioso electoral interpuesto, afirmó que el recurrente solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución impugnada, dado que sólo hace alusión al tratamiento y al pronunciamiento que adoptó el Órgano Rector, respecto a la subsanación desplegada de las Actas de Escrutinio que presentaron el vicio de inconsistencia numérica invocado en sede administrativa.

En tal sentido, señala que el recurrente sólo hizo mención al estado del material electoral para el momento del acto de recuento y no se refirió a la Resolución impugnada en cuanto a: “1) Las doce (12) actas de escrutinio que no presentaban vicio de inconsistencia numérica; 2) La desestimación de la impugnación de las actas de escrutinio números 110208010-01-1-0801-6 y 110206008-01-1-0801-7, ya mencionadas y; 3) La desestimación de la invocación de presuntos hechos irregulares evidenciados en la elección.”

Señaló que estos puntos se encuentran fuera de controversia y así solicitó que sea declarado por esta Sala Electoral.

Para concluir, en cuanto al alegato de que el material no fue conservado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, destacó que en los autos no se evidencia que en la oportunidad de realizar el recuento de los instrumentos de votación, los funcionarios designados para ello, encontraran el material electoral en un estado que impidiera su examen, por el contrario, afirmó que con esa actuación el órgano electoral cumplió con la obligación que tiene como órgano rector y garante de los procesos electorales, razón por la cual solicitó a esta Sala declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala entrar a conocer del recurso interpuesto por el ciudadano J.V.G.C., contra el acto contenido en la Resolución Nº 070613-1470, de fecha 13 de junio de 2007, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 388, de fecha 16 de agosto de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Escrutinio manuales relativas al acto de votación realizado el 7 de agosto de 2005, para elegir a los miembros de la Cámara Municipal del municipio Iribarren del estado Lara por voto lista.

A los fines de fundamentar su recurso, el recurrente explicó que el C.N.E. revisó con ocasión al recurso jerárquico antes aludido, las veintitrés (23) Actas de Escrutinio manuales identificadas con los números 110206005-01-1-0801-0, 110206016-01-1-0801-6, 110206015-01-1-0801-7, 110206002-01-1-0801-3, 110206002-02-1-0801-2, 110206005-02-1-0801-9, 110206017-01-1-0801-5, 110206011-01-1-0801-1, 110206008-01-1-0801-7, 110208006-02-1-0801-2, 110208001-01-1-0801-8, 110208004-01-1-0801-5, 110208006-01-1-0801-3, 110208010-01-1-0801-6, 110207020-01-1-0801-6, 110207051-02-1-0801-5, 110207051-01-1-0801-6, 110207047-01-1-0801-3, 110207040-01-1-0801-9, 110204034-01-1-0801-8, 110210005-01-1-0801-7, 110205005-01-1-0801-3 y 110209003-01-1-0801-3.; y después de realizar el acto de recuento de las boletas y las actas de escrutinio correspondiente, declaró Sin Lugar el referido recurso, por lo que “…se mantienen los hechos irregulares que violentan la normativa legal y afectando [su] derecho a ser proclamado concejal por voto lista del Concejo Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.”

Seguidamente, denunció que las Actas de Escrutinio manuales números 110209003-01-1-0801-3, 110208006-01-1-0801-3, 110208004-01-1-0801-5, 11207040-01-1-0801-0, 110207047-01-1-0801-3, 110207051-01-1-0801-6, 110204034-01-1-0801-8, 110205005-01-1-0801-3, 110206002-01-1-0801-3, 110206005-02-1-0801-9, 110206015-01-1-0801-7, 110206011-01-1-0801-1, 110206008-01-1-0801-7, 110206002-02-1-0801-2, 110206017-01-1-0801-5, 110208006-02-1-0801-2, adolecen del vicio de inconsistencia numérica, haciendo alusión acta por acta a los datos contenidos en ellas y las diferencias que reflejan.

En relación con el vicio de inconsistencia numérica de las actas de escrutinio esta Sala, en sentencia número 139 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: Gobernación del estado Mérida), dejó sentado que se configura cuando existen “…diferencias entre las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas -incluyendo válidos y nulos- contenidas en el Acta de Escrutinio objeto de revisión o entre las informaciones contenidas en el Acta de cierre del proceso y el Acta de Escrutinio”. Tal como lo establece el artículo 220, numeral 1, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En el aludido fallo, esta Sala agregó que en vista de lo anterior, “…para que en un Acta de Escrutinio exista la inconsistencia numérica prevista en el numeral 1 del artículo 220 ya mencionado, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre sí.

Asimismo, esta Sala en la sentencia citada, se pronunció acerca de la posibilidad de que no se refleje en el acta de escrutinio alguna de las cifras antes referidas, caso en el cual no se estará en presencia del vicio de inconsistencia numérica sino del vicio contemplado en el numeral 1 del artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…exigiéndose, para declarar su nulidad -además de la inexistencia en el acta de un dato que le es esencial-, el que éste no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios, referidos al acta de que se trata como son, por ejemplo, el cuaderno de votación o los instrumentos de votación. Consecuencia de ello debe afirmarse que para declarar la nulidad del acta en virtud de esta causal, es necesario que la omisión de uno de los datos esenciales del acta no haya podido ser subsanado con los medios probatorios disponibles…”.

En todo caso -explicó esta Sala en el fallo de fecha 10 de octubre de 2001, antes citado- cuando no resulte posible subsanar la omisión de datos en las actas electorales, se procurará su convalidación, lo que procederá cuando la magnitud del vicio no afecte el resultado que en ella se manifiesta. En ese sentido, en la mencionada decisión, se explicó lo siguiente:

Observa la Sala que la convalidación supone, por una parte, la existencia de un vicio en el acto de que se trate, el cual debe necesariamente ser de los contemplados en el Título VIII de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por la otra, la esencial condición de que la magnitud de ese vicio no comporte alteración del resultado manifestado en el acta que contiene el acto a ser convalidado. Asimismo, exige que la misma se haga mediante resolución motivada.

Tales circunstancias permiten a la Sala concluir, entonces, que la convalidación sólo será procedente cuando se haya constatado la existencia de un vicio en el acto, en virtud de no haber sido posible la subsanación del Acta que lo recoge, mediante el procedimiento de revisión antes referido, lo cual resulta lógico, ya que si mediante el proceso de revisión de medios probatorios, tantas veces aludido, se logró subsanar el vicio que presentaba el Acta, es porque, como se dijo antes, el Acto nunca estuvo viciado, y por lo tanto, no existía uno de los presupuestos de procedencia para la convalidación.

…omissis…

Ahora bien, esta Sala considera pertinente sentar que la relación establecida por la ley entre la magnitud del vicio y la alteración del resultado, en el caso de Actas de Escrutinio, debe entenderse necesariamente referida a cifras y, por ende, a la influencia que ese vicio (traducido en cifras) pueda tener en el resultado contenido en el Acta. Explicado de otro modo, el vicio será de pequeña o gran magnitud dependiendo de su capacidad de modificar o no el resultado que refleje el Acta Electoral que lo contiene, a diferencia de otros países en los cuales la magnitud está referida a la forma en que se ve afectado, no el resultado en el Acta misma, sino el resultado general de la elección, mediante el análisis de la totalidad de Actas viciadas en su conjunto, y su influencia, ya no en el resultado del Acta, sino en el resultado de la elección.

Definido lo anterior, considera esta Sala que la operación que debe ser realizada, a los fines de establecer la “magnitud del vicio”, consiste en comparar la cifra en la que ha sido traducido el vicio (“inconsistencia numérica” presente en el Acta de Escrutinio) y la cifra resultante de la diferencia existente -en esa misma Acta de Escrutinio- entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue. En tal sentido, si la primera de las cifras aludidas (“inconsistencia numérica”) no logra superar a la segunda (diferencia entre el candidato ganador y el que le sigue) se puede afirmar que, por más que se le resten al candidato ganador los votos que cuantifican la “inconsistencia numérica”, este seguiría siendo el ganador en esa Acta y por lo tanto, a pesar del vicio, no existen dudas con relación a la voluntad manifestada por el cuerpo electoral en la votación, y en consecuencia, tal vicio no comporta alteración del resultado de dicha Acta de Escrutinio, lo cual no sucedería en el caso contrario, ya que de ser superior la “inconsistencia numérica” presente en el Acta, a la diferencia entre los votos obtenidos por el candidato ganador y el que le sigue, existirían serias dudas con relación a la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación, lo que llevaría necesariamente a concluir que la magnitud del vicio logra alterar el resultado contenido en la referida Acta de Escrutinio.”

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, pasa esta Sala a analizar las denuncias formuladas por la parte recurrente, para lo cual observa:

1. Acta de Escrutinio número 110209003-01-1-0801-3, U.E. El Castaño, mesa número 1

En relación con el Acta de Escrutinio número 110209003-0101-0801-3, el recurrente alegó que en ella “…aparecen ciento sesenta y dos (162) electores que votaron y ciento sesenta (160) boletas depositadas. En el total de votos válidos aparecen ciento treinta y siete (137) y trece (13) votos nulos. La sumatoria resulta ser ciento cincuenta (150), lo cual tampoco coincide con los electores que votaron (162), ni con las boletas depositadas (160)…”.

Por su parte, el C.N.E. en la Resolución impugnada señaló que, ante la diferencia numérica denunciada, procedió a revisar el material electoral a los fines de su subsanación, lo que no fue posible una vez realizado el acto de recuento, “…pues se evidencia que persiste la inconsistencia numérica denunciada por el recurrente, con respecto a los valores contenidos en la referida acta. Esta administración electoral atendiendo al principio de conservación del acto electoral, observa que el número de votos correspondientes a la lista de concejales de las organizaciones política M.V.R. y ABREBRECHA que resultó ganadora en esta Acta de Escrutinio, obtuvo sesenta y siete (67) votos y la lista correspondiente a la organización política PPT obtuvo una votación de sesenta y tres (63), lo cual hace una diferencia de cuatro (4) votos entre la lista ganadora y la lista correspondiente a la segunda organización política que resultó más votada en el Acta bajo análisis, y la inconsistencia numérica constitutiva del vicio invocado es de doce (12), lo cual no (sic) supera la diferencia existente entre la lista ganadora y la segunda, en razón de ello (…) procede formalmente a anular el Acta de Escrutinio 110208006-01-1-0801-3…” (negritas de esta Sala).

Siendo así, el C.N.E. anuló el acta de escrutinio bajo análisis tal como lo solicita en esta instancia el recurrente, por lo que forzosamente debe esta Sala desestimar el argumento bajo análisis y así se decide.

2. Actas de Escrutinio números 110208004-01-1-0801-5, 110208004-01-1-0801-5, 110207040-01-1-0801-0, 110206002-01-1-0801-3, 110206005-02-1-0801-9 y 110206002-02-1-0801-2, correspondientes a los centros de votación Escuela “Los Quemados”, mesa número 1, Escuela “La Fundación”, mesa número 1, Preescolar “El Carrusel”, mesa número 1, Unidad Educativa “El Pampero”, mesa número 1, Escuela “Retén Arriba”, mesa número 2, y Escuela “El Pampero”, mesa número 2, respectivamente

En ese orden, el recurrente adujo que las Actas de Escrutinio antes descritas, reflejan las siguientes cifras:

CENTRO DE VOTACIÓN Y MESA N° ACTA DE ESCRUTINIO N° DE BOLETAS DEPOSITADAS N° DE ELECTORES QUE VOTARON Suma de votos válidos y votos nulos
Escuela “Los Quemados”, mesa número 1 110208004-01-1-0801-5 67 67 41
Escuela “La Fundación”, mesa número 1 110208006-01-1-0801-3 71 71 61
Preescolar “El Carrusel”, mesa número 1 110207040-01-1-0801-0 149 149 134
Unidad Educativa “El Pampero” mesa número 1 110206002-01-1-0801-3, 110 110 94
Escuela “Retén Arriba”, mesa número 2 110206005-02-1-0801-9 135 135 104
Escuela “El Pampero”, mesa número 2 110206002-02-1-0801-2 96 96 81

En la Resolución impugnada, el C.N.E. señaló que ante las diferencias numéricas reflejadas en las referidas actas, denunciadas por el recurrente, procedió a revisar el material electoral, y realizó un acto de recuento los días 12 y 13 de septiembre de 2006, en la Guarnición de Barquisimeto, 13° Brigada de Infantería, ubicada en el Estado Lara, el cual arrojó los datos siguientes:

CENTRO DE VOTACIÓN Y MESA N° ACTA DE ESCRUTINIO N° DE BOLETAS DEPOSITADAS N° DE ELECTORES QUE VOTARON Suma de votos válidos y votos nulos
Escuela “Los Quemados”, mesa número 1 110208004-01-1-0801-5 67 67 67
Escuela “La Fundación”, mesa número 1 110208006-01-1-0801-3 71 71 71
Preescolar “El Carrusel”, mesa número 1 110207040-01-1-0801-0 149 149 149
Unidad Educativa “El Pampero” mesa número 1 110206002-01-1-0801-3, 110 110 110
Escuela “Retén Arriba”, mesa número 2 110206005-02-1-0801-9 135 135 135
Escuela “El Pampero”, mesa número 2 110206002-02-1-0801-2 96 96 96

Como se aprecia del cuadro antes transcrito, el C.N.E., una vez revisado el material electoral, logró subsanar las diferencias numéricas que se reflejaban en las aludidas Actas de Escrutinio, lo cual, además de reflejarlo en la Resolución impugnada, consta en Actas de Recuento que corren insertas en el expediente administrativo, pieza 2/3, folios 140 al 143, 178 al 181, 144 al 147, 170 al 173, 148 al 151 y 174 al 177, las cuales no fueron desvirtuadas en juicio y constituyen actos administrativos válidos.

En todo caso, ante este Órgano Jurisdiccional el recurrente ha debido impugnar las referidas actas de recuento en las que se fundamentó la sustitución de los datos originalmente reflejados en las Actas de Escrutinio bajo análisis.

En consecuencia, el C.N.E. procedió conforme al criterio de subsanación sostenido por esta Sala en su decisión número 136 de fecha 10 de octubre de 2001 (caso: Gobernación del estado Mérida), por lo que se desecha el argumento bajo análisis y así se decide.

3. Acta de Escrutinio número 110207047-01-1-0801-3, Escuela “Titicare”, mesa número 1

El recurrente denunció que el Acta de Escrutinio número 110207047-01-1-0801-3, levantada en la Escuela “Titicare”, mesa número 1, estaba viciada de inconsistencia numérica debido a que la cantidad de boletas depositada en la urna y el total de electores que sufragaron asciende a la cantidad de ochenta y tres (83), y la suma de las cifras que figuran en los renglones votos válidos (53) y votos nulos (10), asciende a la cantidad de sesenta y tres (63) votos.

Al respecto, el C.N.E. señaló en la Resolución impugnada que existe total coincidencia en los valores reflejados en el Acta, por lo que no está viciada de inconsistencia numérica.

En vista de lo anterior, esta Sala procedió a su revisión determinando que tal como lo señaló el recurrente, de su análisis primario pudiera evidenciarse que la cantidad de boletas depositada en la urna y el total de electores que sufragaron, que ambas asciende a la cantidad de ochenta y tres (83), difieren de la suma de las cifras que figuran en los renglones votos válidos (53) y votos nulos (10), esto es, sesenta y tres (63) votos, no obstante, se procedió a sumar la cantidad de votos obtenidos por los diferentes factores políticos, determinando que ascendía a la cantidad de setenta y tres (73) votos válidos, de lo cual infiere esta Sala que la cifra de cincuenta y tres (53) votos válidos que aparece en el respectivo renglón obedece a un error material producto de haber realizado incorrectamente la operación aritmética de sumar los votos válidos, siendo la cifra correcta la cantidad de setenta y tres (73) votos válidos, la cual debe leerse en el referido renglón. En consecuencia, se desecha el argumento bajo análisis, y así se decide.

4. Actas de escrutinio números 110207051-01-1-0801-6 y 110208006-02-1-0801-2, levantadas en los centros de votación Padre Diego, mesa 1, y Los Quemados, mesa 2

En relación con las Actas de Escrutinio números 110207051-01-1-0801-6 y 110208006-02-1-0801-2, levantadas en los centros de votación Padre Diego, mesa 1, y Los Quemados, mesa 2, el recurrente denunció que estaban viciadas de inconsistencia numérica por presentar la diferencia que se refleja en el cuadro siguiente:

CENTRO DE VOTACIÓN Y MESA N° ACTA DE ESCRUTINIO N° DE BOLETAS DEPOSITADAS N° DE ELECTORES QUE VOTARON Suma de votos válidos y votos nulos
Escuela “Los Quemados”, mesa número 2 110208006-02-1-0801-2 78 78 97
Escuela “Padre Diego”, mesa número 1 110207051-01-1-0801-6 91 91 79

En la Resolución impugnada, el C.N.E. planteó en relación con las referidas Actas de Escrutinio que una vez realizado el Acto de Recuento de los instrumentos de votación respectivos no fue posible su subsanación, por lo que tuvo que proceder a procurar su convalidación, concluyendo en ambos casos que la diferencia numérica reflejada en el Acta “…no iguala o supera la diferencia que existe entre la lista ganadora y la segunda lista, en razón de ellos (…) procede formalmente a convalidar el vicio…”.

Al respecto, observa esta Sala que en las actas de escrutinio números 110208006-02-1-0801-2 y 110207051-01-1-0801-6, correspondientes a los centros de votación Escuela “Los Quemados”, mesa número 2 y Escuela “Padre Diego”, mesa número 1, respectivamente, esta Sala constató al igual que el C.N.E., la diferencia numérica alegada por el recurrente, esto es, la diferencia que existe en ellas entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, con respecto a la suma de votos válidos más nulos, para luego comparar esa diferencia con la ventaja de votos obtenidos por la lista ganadora, conforme al cuadro siguiente:

COLUMNA 1 COLUMNA 2 COLUMNA 3 COLUMNA 4 COLUMNA 5 COLUMNA 6 COLUMNA 7
ACTA DE ESCRUTINIO N° ELECTORES QUE SUFRAGARON SEGÚN CUADERNO DE VOTACIÓN Y BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO SUMA DE VOTOS VÁLIDOS MÁS NULOS VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR LA LISTA MÁS VOTADA VOTOS VÁLIDOS OBTENIDOS POR LA LISTA QUE SIGUIÓ A LA MÁS VOTADA DIFERENCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS OBTENIDOS POR LAS DOS LISTAS MÁS VOTADAS DIFERENCIA ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA COLUMNA 2 Y LA COLUMNA 3, RESPECTO A CADA ACTA
110208006-02-1-0801-2 78 97 68 5 63 19
110207051-01-1-0801-6 91 79 42 18 24 12

De los datos reflejados en el contenido del cuadro antes transcrito, se observa que en las Actas de Escrutinio allí examinadas se verificó que la suma de votos válidos más nulos, y las cantidades de boletas depositadas en urna y electores que sufragaron según cuaderno de votación, no altera el resultado que expresan y permiten claramente determinar en ellas cuál fue la voluntad del electorado, debido a que la diferencia es inferior a la ventaja de votos obtenidos por el candidato ganador en cada Acta. En consecuencia, esta Sala declara válida la convalidación acordada por el C.N.E., y desecha lo argumentado en relación a su nulidad por el recurrente. Así se decide.

5. Acta de Escrutinio número 110206011-01-1-0801-1, levantada en la Escuela Unitaria “El Paují”, mesa número 1

El recurrente denunció que el Acta de Escrutinio número 110206011-01-1-0801-1, correspondiente al centro de votación Escuela Unitaria El Paují, mesa número 1, adolece del vicio de inconsistencia numérica por reflejar diferencia entre la cantidad de electores que votaron y la cantidad de boletas depositadas en la urna, conforme se refleja en el cuadro siguiente:

CENTRO DE VOTACIÓN Y MESA N° ACTA DE ESCRUTINIO N° DE BOLETAS DEPOSITADAS N° DE ELECTORES QUE VOTARON DIFERENCIA
Escuela Unit. El Paují, mesa N° 1 110206011-01-1-0801-1 210 105 105

En la Resolución impugnada, el C.N.E. respecto a la cantidad de boletas depositadas en la urna que se refleja en el Acta de Escrutinio bajo análisis, señaló que “…resulta evidente que, para el día 7 de agosto de 2005 se verificó la elección de concejales y miembros de juntas parroquiales, para lo cual se emitieron dos (2) boletas, por lo que, a cada elector le fueron entregadas dos boletas una para ejercer la elección de concejales y otra para elegir los miembros de juntas parroquiales; de lo cual resulta que por cada elector correspondían dos (2) boletas, siendo que en el presente caso se puede verificar que, existiendo ciento cinco (105) votantes según el cuaderno de votación a cada votante le fueron entregadas dos (2) boletas, de lo que resulta un total de doscientos diez (210) boletas. Con vista en lo anterior, y por cuanto, es posible establecer el error material en que incurrieron los miembros de mesa al colocar en la casilla correspondiente, el número total de boletas entregadas a los votantes en su totalidad doscientos diez (210) y no las boletas relativas al Acta de Escrutinio bajo análisis (…) por lo que el vicio denunciado refleja un error material que en los términos que preceden queda subsanado.”

Al respecto, observa esta Sala que tal como lo expuso el C.N.E., resulta evidente que la diferencia entre la cantidad de electores que sufragaron y la cantidad de boletas depositadas, obedece a un error material.

En efecto, el número de electores según cuaderno de votación es de ciento cinco (105), y el número de boletas depositadas en urnas es de doscientos diez (210), de manera que los miembros de la mesa electoral duplicaron el número de boletas depositadas en urna, incurriendo de esa manera en un error material, que obedeció a que en esa mesa no sólo se estaba celebrando el acto de votación para la elección de los concejales sino también para la elección de las Juntas Parroquiales, de manera que cada votante depositaba dos tarjetas en la urna electoral, lo que al ser sumado ascendió a la cantidad de doscientas diez (210) boletas.

Por otra parte, al ser revisado el cuaderno de votación número 206-110206011-01-1-0 del centro de votación Escuela Unitaria El Paují, mesa número 1, para un rango de cédulas de identidad terminadas desde 00 hasta 99, se constató que la cantidad de electores sufragantes fue de ciento cinco (105), al igual que el número de votos, en virtud de lo cual, es obvio que hubo un error material que se subsana expresamente en este acto, toda vez que no altera el resultado de la elección y evidencia sin lugar a dudas, la voluntad electoral contenida en ella, por lo que se desestima la solicitud de declaratoria de nulidad del Acta de Escrutinio en referencia. Así se declara.

6.- Acta de Escrutinio número 110206017-01-1-0801-5, levantada en la Escuela Estadal “La Escalera”, mesa número 1

El recurrente alegó en relación al acta de escrutinio número 110206017-01-1-0801-5, que ésta adolece del vicio de inconsistencia numérica, debido a que en ella existe diferencia entre la cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación, y la cantidad de boletas depositadas.

Por su parte el C.N.E. señaló que en la Resolución impugnada que “Visto el dato faltante se procedió a la revisión del cuaderno de votación, observándose un total de ochenta (80) electores. En consecuencia, por cuanto existe total coincidencia en los valores referidos se concluye que no hay inconsistencia numérica. Así se declara”

Planteado lo anterior, esta Sala procedió al análisis de acta de escrutinio número 110206017-01-1-0801-5, y determinó que los datos reflejados en ellas son los siguientes:

CENTRO DE VOTACIÓN Y MESA N° ACTA DE ESCRUTINIO N° DE BOLETAS DEPOSITADAS N° DE ELECTORES QUE VOTARON
Escuela Est. “La Escalera”, mesa N° 1 110206017-01-1-0801-5 80 0

Como puede apreciarse de los datos antes transcritos, en el acta de escrutinio bajo análisis, más que existir una diferencia entre los renglones número de boletas depositadas y número de electores que votaron, lo que ocurre es que se omitió colocar el número de votantes, por lo que no adolece del vicio de inconsistencia numérica, sino que el vicio configurado es el contemplado en el artículo 221, numeral 1, ejusdem, por la carencia de un dato esencial, como es la cantidad de electores que votaron según cuaderno votación.

Siendo así, el recurrente no subsumió correctamente el presente alegato en el supuesto de la norma, no obstante, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio iura novit curia, pasa esta Sala a analizarlo, para lo cual observa que conforme al criterio antes expuesto, la omisión de datos esenciales en el acta de escrutinio puede ser subsanada por los medios probatorios disponibles, tal como lo hizo el C.N.E. en la Resolución impugnada, como el cuaderno de votación, y sólo en el caso de que ello no sea posible es que se procederá a declarar su nulidad.

Así, esta Sala procedió a revisar el cuaderno de votación número 206-110206017-01-1-4, correspondiente a la mesa 1, de la Escuela Est. “ La Escalera”, mesa N° 1, ubicada en el municipio Iribarren del estado Lara, determinando que fueron ochenta (80) los electores inscritos en esa mesa que ejercieron su derecho al voto.

En consecuencia, la subsanación de la referida Acta de Escrutinio declarada por el C.N.E. en la Resolución impugnada estuvo ajustada a derecho, razón por la cual se desecha el alegato bajo análisis, y así se decide.

7. Actas de Escrutinios número 110204034-01-1-0801-8, 110205005-01-1-0801-3, 110206015-01-1-0801-7 y 110206008-01-1-0801-7, levantadas en los Centros de Votación “Carorita Arriba”, mesa número 1, Escuela Estadal “Las Vegas”, mesa número 1, Escuela “Las Plazuelas”, mesa número 1 y Escuela “La Palmita, mesa número 1

En relación con las referidas Actas de Escrutinio, el recurrente alegó que están viciadas de inconsistencia numérica por reflejar diferencia entre el total de votos válidos y la suma de votos obtenidos por los diversos factores políticos.

Por su parte, el C.N.E., en la Resolución impugnada, respecto a lo argumentado por el recurrente en sede administrativa y que reiteró a los fines de fundamentar el presente recurso, señaló que “…contrario a lo alegado por el recurrente, no existe inconsistencia numérica entre el total de votos válidos la sumatoria real de los votos asignados a los diversos factores políticos en el acta, porque la cantidad que se obtiene de la suma de los votos de las organizaciones políticas coincide con la cantidad expresada en la casilla que corresponde al total de votos válidos.”

Al respecto, observa esta Sala que el vicio de inconsistencia numérica se encuentra contemplado en el artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y tal como lo señaló en su fallo número 210, de fecha 27 de noviembre de 2007, “…se configura en el acta de escrutinio, en los siguientes casos: a) cuando existan diferencias entre el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos; b) cuando el número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas o el número de votos asignados en las actas, incluyendo válidos y nulos, sea mayor al número de electores de la mesa, con derecho a votar en la elección correspondiente.”

Ahora bien, la diferencia que pueda existir entre la suma de los votos asignados a los diferentes factores políticos y las cifras reflejadas en los renglones correspondientes a la cantidad de boletas depositadas en urna, la cantidad de electores que sufragaron, los votos válidos y los votos nulos, no está dentro de los supuestos taxativos que configuran el vicio de inconsistencia numérica, a tenor de lo previsto en el dispositivo antes transcrito.

Por otra parte, cabe destacar, que la diferencia entre los distintos factores políticos constituye en todo caso una irregularidad del acta de escrutinio no invalidante, en relación a la cual el recurrente no explicó ni probó cómo a su juicio incide tal irregularidad en el resultado comicial, razón por la que esta Sala en virtud del principio de conservación del acto electoral desestima el alegato bajo análisis, y así se decide.

8. Denuncias formuladas por el recurrente en relación con el acto de recuento

El recurrente formuló una serie de denuncias en relación con presuntas irregularidades cometidas durante el acto de recuento, circunstancias que según afirma, ocurrieron durante dicho acto que no fueron reflejadas en las actas levantadas, y denunció la violación de lo previsto en el artículo 8 de la Resolución número 050225-073, de fecha 25 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Electoral número 237, del día 14 de marzo de 2005, contentiva del Instructivo sobre la Actividad de Recuento de los Instrumentos de Votación Manual.

Al respecto, observa esta Sala que el acto de recuento constituye uno de los mecanismos que se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en las disposiciones del Reglamento sobre Conservación Custodia y Exhibición de Instrumentos de Votación, con el cual la Administración Electoral persigue la subsanación de las Actas de Escrutinio cuando presenten diferencias numéricas entre las cantidades reflejadas en ellas.

En ese orden, esta Sala en su decisión número 139, de fecha 10 de octubre de 2001, señaló que el acto de recuento “…constituye, a la luz de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, desarrollada en la Resolución antes aludida, el mecanismo previsto para proceder a la subsanación de Actas Electorales, concretamente de Actas de Escrutinio, cuya aplicación se presenta como una obligación ineludible, por parte del órgano administrativo o judicial que esté en conocimiento de un recurso, en los casos en que dicha revisión, de acuerdo a la normativa referida, sea procedente, y antes de declarar la nulidad del acta bajo examen y, por ende, la nulidad de la votación en la respectiva Mesa, ello en razón de que tal procedimiento de revisión, en opinión de esta Sala, pretende evitar la anulación del escrutinio y consecuentemente del voto emitido por todos y cada uno de los electores que acudieron a sufragar el día fijado para ello, existiendo la posibilidad de recuperar, mediante la revisión de los medios de prueba disponibles, toda la información que debe contener el Acta de Escrutinio, y, en consecuencia, conocer la veracidad de lo ocurrido en tal acto, ordenándose la elaboración de un Acta Sustitutiva en aquellos casos en que la información obtenida tanto del Cuaderno de Votación como de los Instrumentos de Votación fuere coincidente entre sí, considerándose, por ende, subsanado el vicio que motivó la impugnación del Acta o su falta, en cuyo caso el Acta Sustitutiva hará las veces del Acta de Escrutinio subsanada.”

Las actas levantadas para dejar constancia de la celebración del acto de recuento y de las circunstancias acontecidas durante su desarrollo, son actos administrativos revestido de una presunción de validez iuris tantum, y en el presente caso las actas de recuento levantadas no fueron desvirtuadas por el recurrente, pues a los fines de fundamentar sus denuncias sólo aportó un documento que denominó “Acta Constancia”, que cursa a los folios 28 al 30 de la pieza principal y a los folios 122 al 124 de la pieza 2/3 de los antecedentes administrativos, donde según afirma “…se plasmaron los hechos violatorios…”, el cual es un documento privado que contiene la declaración del recurrente y de terceros, no ratificada en juicio mediante prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud de lo contemplado en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se pronunció esta Sala en sentencia número 187, de fecha 8 de noviembre de 2007 (caso: M.R.C.M.), señalando lo siguiente:

De la revisión de esta prueba se aprecia que la misma consiste en un documento privado que contiene una declaración emanada de un tercero, la cual no fue ratificada durante la tramitación del recurso jerárquico, y que al no haber sido objeto de control y contradicción carece de valor probatorio y debe ser desechada. Así se decide.

Asimismo, se observa que el ahora recurrente en sede judicial presentó como uno de los anexos de su libelo, un justificativo de testigos que recoge la declaración del mismo ciudadano M.V.M. ante la Notaria Pública del Municipio San C. delE.C. (folios 65 y 66 de la pieza principal del expediente), la cual, al no haber sido ratificada durante la tramitación del recurso contencioso electoral, debe igualmente ser desechada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos por el recurrente contra el acto de recuento, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expresados, esta Sala Electoral declara sin lugar el presente recurso contencioso electoral y así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.V.G.C., asistido por el abogado J.A.G., contra el acto contenido en la Resolución Nº 070613-1470 de fecha 13 de junio de 2007, emanada del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral del C.N.E. Nº 388, de fecha 16 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Actas de Escrutinio manuales de las elecciones celebradas el 7 de agosto de 2005, para elegir a los miembros de la Cámara Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara por voto lista.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. AA70-E-2007-000075

FRVT.-

En 30-06-08, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 96.

El Secretario,

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