Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2014-000104

En fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano J.R.F.M., titular de la cédula de identidad número 15.019.249, actuando en su condición de atleta de Selección Nacional adscrito a la Federación Venezolana de Coleo, asistido por la abogada I.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.158, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades de la Federación para el período 2014-2018…”.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Asociación Civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Asimismo, teniendo en cuenta que el presente recurso se ha interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 2 de diciembre de 2014, el abogado M.S.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.905, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.F.M., ya identificado, parte recurrente en el caso de autos, presentó escrito de reforma del recurso contencioso electoral interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2014, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, suscrito por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad número 2.142.078, actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo, asistido en ese acto por el abogado T.S., inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.282, por lo cual se ordenó agregar a los autos el referido escrito y formar pieza separada con los recaudos que acompañaron el escrito.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alegó la parte recurrente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física las denominadas “…Organizaciones Sociales Promotoras del Deporte de tipo Asociativas, a saber: los clubes, federados o no, las ligas federadas o no, las ASOCIACIONES deportivas estadales delegadas, federadas o no, las FEDERACIONES deportivas nacionales delegadas, los COMITÉS OLÍMPICO y PARALIMPICO de Venezuela, las COMISIONES NACIONALES del movimiento deportivo asociativo y la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA, (…) han de garantizar en toda su amplitud, unos comicios transparentes y confiables, cuyos procedimientos se aplicaran de manera obligatoria y en orden prioritario conforme a los establecidos (sic) en la norma jurídica deportiva in comento y su Reglamento Parcial N° 1, sus Estatutos y Reglamentos Electorales vigentes…” (mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Explicó, que el proceder de los miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo “…han convertido [a ese] ente rector electoral en ineficiente e incapaz de resolver las graves controversias electorales que se suscitan en el seno de la Federación (…) viciando así de NULIDAD ABSOLUTA todo el proceso electoral aquí denunciado” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Agregó, que de acuerdo “… a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte (sic) la elección de las autoridades de la Federación se hará con las personas llamadas a realizarlas conforme a lo indicado en el artículo 13.1 de su Reglamento Parcial N°1, el cual, (sic) este ordena en sus propios términos la adecuación en los Estatutos, y en concordancia con el artículo 9 de los Estatutos Federativos, obligan a realizar los comicios a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y las Educación Física que a tales efectos lleva el Instituto Nacional de Deportes (en adelante IND), cuya base de datos se constituye por naturaleza propia en un Registro Oficial, por ende, un Padrón Electoral confiable y una garantía electoral…”(subrayado y resaltado del original).

Añadió que del “…Certificado de Registro N° 120000617437 de la Federación otorgado por el IND (…), se hace evidente que los únicos que se encuentran inscritos y registrados son los miembros que integran la Junta Directiva del período 2009-2013, quedando excluidos los miembros que integran el C.d.H., el C.C., la Asamblea General, Asociaciones afiliadas y vigentes, Delegados y Asociaciones, Atletas, Entrenadores (as), Jueces (zas) y Personal Técnico, todos con alcance y carácter nacional, y para colmo de males, el aludido certificado se encuentra vencido desde el 29 de octubre de 2014, sin renovación de autoridades ni actualización de datos, y en esos irregulares términos se pretende llevar a cabo un proceso electoral susceptible de toda impugnación”.

Aseguró que bajo esas circunstancias “…no existen las condiciones que permitan elaborar un adecuado Registro Electoral Preliminar, mucho menos Definitivo, a los efectos de garantizar la transparencia y confiabilidad del proceso electoral de la Federación”.

Adujo que de “…conformidad con los artículos 15, 17, 21.3, 29.5, 31.6, 39 (sic) de la Ley Orgánica del Deporte (sic) en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 de su Reglamento Parcial N° 1, en acatamiento al derecho constitucional de Igualdad de condiciones y oportunidades, previsto en el artículo 21 de nuestra M.C.B. (sic), todos los miembros afiliados a la Federación (Asociaciones, atletas, entrenadores (as), árbitros (as), instructores (as), dirigentes y Comisión Técnica (personal técnico), todos con alcance y carácter nacional), adquieren derechos, obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley, además, voz y voto para elegir sus propias autoridades federativas” (subrayado y resaltado del original).

Indicó que, al no encontrarse inscritas e insertas en el Registro Nacional del Deporte la totalidad de las personas llamadas a participar en el proceso electoral de la Federación, aunado al hecho de que el período de gestión de la Junta Directiva y del resto de autoridades de la Federación se encuentra vencido desde marzo de 2013, en esos términos, no existe forma de convalidar un nuevo proceso electoral de la Federación hasta tanto no se actualice y sincere la información oficial ante el Registro Nacional del Deporte e igualmente, se cuente con una base de datos confiable, y “por demás decir”, un nuevo y vigente Certificado de Registro otorgado por el Instituto Nacional de Deportes, con todos los datos de las personas llamadas a ejercer el voto como legitimas autoridades miembros de la Asamblea General de la Federación.

Acotó que “… como derecho constitucional, por igualdad de condiciones y oportunidades, los miembros que integran la Asamblea General de la Federación, por ser la máxima autoridad federativa con los más amplios poderes establecidos en la Ley y los Estatutos, se constituyen en Dirigentes Deportivos y tienen los mismos derechos y obligaciones que los miembros que integran la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación, por ende, deben ser inscritos y reconocidos como tal por ante el Registro Nacional del Deporte, y así deben ser plenamente identificados en el Certificado de Registro otorgado por el IND, a los fines de garantizar la información precisa, oportuna y veraz sobre quiénes son los auténticos electores activos que intervienen el proceso electoral de las autoridades de la Federación, conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte (sic), en consecuencia, sin la legitimidad y cualidad que se requiere para constituirse en una auténtica autoridad federativa, tal como están las cosas en la Federación, no están dadas las condiciones mínimas para garantizar un proceso electoral confiable y transparente”.

Manifestó que aunado a lo anterior, “…el artículo 49.7 ejúsdem (sic), establece claramente que son atribuciones de la Federación, reconocer y proclamar a los y las integrantes de las selecciones deportivas, nacionales, ante tales disposiciones jurídicas in comento y lo establecido en el artículo 13.6 del Reglamento Parcial N° 1, referido al hecho preciso de que jurídicamente, las condiciones de Atletas de preselección y selección Regional (Asociaciones) y Atletas de preselección y Selección Nacional (Federación) se encuentran separadas de todo contexto, por lo tanto, no cabe la menor duda que los Atletas Regionales deben encontrarse reconocidos y proclamados en el seno de las Asociaciones, atletas estos que luego acudirán al llamado de la Federación para que participen en los Clasificatorios Nacionales para optar al Ranking Nacional y convertirse luego de declararse campeones nacionales, dentro de una minoría muy notoria, en los Atletas de Selección Nacional”.

Denunció, que la Federación no cuenta con Estatutos ajustados a derecho, donde no se tiene evidencia de su evaluación y autorización por parte del Instituto Nacional de Deportes, su reforma no se encuentra protocolizada por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, ni están publicados en Gaceta Oficial, por lo tanto, jurídicamente se tienen como inexistentes e inaplicables a cualquier proceso electoral.

Adujo, que el Registro Electoral Federativo tanto Preliminar como definitivo de la Federación se ha elaborado con la información de electores de las Asociaciones afiliadas, cuando estos, salvo sus delegados democráticamente electos, per se, no son miembros de la Asamblea General de la Federación, contrario a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, que establece claramente que las elecciones de la Federación se harán a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte y plasmada en el Certificado de Registro otorgado por el Instituto Nacional del Deporte, con la información suministrada por la propia Federación.

Alegó, que existen irregulares Comisiones Electorales a nivel nacional y regional ya que de acuerdo “… al artículo 4° (sic) del Reglamento Electoral de la Federación, la Comisión Electoral de la Federación se integra con tan sólo (sic) por tres (03) miembros principales y un suplente, donde no tiene atribuciones para delegar su tarea en ninguna norma, más sin embargo, como un hecho insólito y sin precedentes (…), en perjuicio de todos los auténticos electores y del mismo proceso electoral de la Federación, de manera improvisada, sin la existencia de un mecanismo reglamentario expreso, le fueron atribuidas a dieciocho (18) Comisiones Electorales de Asociaciones una tarea que sólo compete a la Comisión Electoral de la Federación, lo que hace más engorroso e ineficiente dicho proceso electoral, lo cual, no permite contar con un proceso electoral federativo confiable y transparente, toda vez, que la información electoral regional no puede ser impugnada oportunamente dentro de los lapsos y términos preestablecidos por parte de ningún otro legitimo interesado a nivel nacional ajeno a la región, por cuanto, en ese número tan exorbitante de participantes en la contienda electoral, se llega a desconocer de quien se trata”.

Indicó que el día 26 de septiembre de 2012, en un acto irregular, se aprobaron los Estatutos de la Federación, sin que ninguno de los miembros de la Asamblea General de la Federación estuvieran inscritos ni previa ni posteriormente en el Registro Nacional del Deporte, en contravención a los artículos 15.1, 17.1, 21.3, 29.14, 41, 48 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y 4, 5, 6, 7, 9, numerales 1, 3, 5, y 6 del artículo 10 de su Reglamento Parcial número 1.

Manifestó que hasta la fecha no consta la evaluación oficial y formal de los Estatutos por parte del Instituto Nacional del Deporte, además no han sido protocolizados por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, ni publicados en Gaceta Oficial, lo cual, -según adujo- por su ilegalidad dejan sin efecto la irregular Asamblea General federativa donde se designó la Comisión Electoral.

Arguyó que, el día 29 de octubre de 2012, el Instituto Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física Educación procedió a otorgar a la Federación el Certificado “…signado con el número 120000617437, donde inexplicablemente tan sólo se deja constancia que se encuentran registrados e inscritos en el Sistema de Registro Nacional del Deporte, los miembros de la Junta Directiva del período 2009-2013, constituida como prueba irrefutable de la exclusión de todos los y las atletas, entrenadores (as), árbitros (as), personal técnico y dirigentes Delegados (sic) (as) de Asociaciones como miembros que integran la Asamblea General, además, el C.C. y el C.d.H. de la Federación, en su ausencia, la Autoridad Provisional”.

Afirmó que el 15 de junio de 2013, la Junta Directiva de la Federación, estando vencido su período de vigencia y sin tener inscrito a los miembros de la Asamblea General Federativa por ante Registro Nacional del Deporte, dio por aprobado el irregular Reglamento Electoral que está siendo aplicado.

Continuó narrando, que el 6 de julio de 2013, la Junta Directiva de la Federación, aun cuando tienen vencido su período de gestión desde marzo del 2013 y sin Autoridad Provisional que los supla, procedió a elaborar una irregular Acta de Asamblea General, a los efectos de designar la Comisión Electoral de la Federación, integrada por los ciudadanos C.C., J.B. y F.P., a la cual sólo asistieron los integrantes de la ilegal Junta Directiva y personas que manifestaron ser dirigentes de las Asociaciones Regionales de Coleo, que tampoco renovaron sus propias autoridades para el período 2013-2017, además, pocos representantes de Jueces y Atletas, ninguno inscrito en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad, Física y la Educación Física.

Sostuvo que el 2 de septiembre de 2014, la Comisión Electoral procedió a informar a través de la página web oficial de la Federación, que sólo se postuló un Listado presidido para su reelección por el ciudadano T.D..

Señaló que el día 13 de septiembre de 2014, la Comisión Electoral de la Federación convocó para el día 8 de noviembre de 2014, a todas las Asociaciones Regionales, indicando además, de manera simple y sin identificación de los factores previstos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicando el Cronograma Electoral a los efectos de elegir las nuevas autoridades principales y suplentes de la Federación del período 2013-2017, “…sin tomar las previsiones necesarias tendientes a incorporar al Registro Nacional del Deporte llevado a cabo por el IND (sic), y sin garantizar la participación de los Delegados de Asociaciones, Atletas, Entrenadores (as), Árbitros (as) Jueces (zas), Personal Técnico, Dirigentes y Colectivos Deportivos Nacionales afiliados a la Federación, que de conformidad con el artículo 41 ejusdem, impide realizar el proceso electoral sin la información contenida en el aludido Registro Deportivo Nacional”.

Indicó el recurrente, que el 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Inspección Judicial, dejó constancia de la inexistencia de horarios para la atención al electorado por parte de la Comisión Electoral de la Federación.

Adujo que el 3 de octubre de 2014, la Comisión Electoral de la Federación, tomando en consideración errores de cálculo de los lapsos publicados en el Cronograma Electoral de fecha 13 de septiembre de 2014, publicó una enmienda para corregir errores que llevaron a modificar la fecha del Acto de Votación para el día 29 de noviembre de 2014, sin corregir el hecho de la inexistencia del lapso de inscripción de electores, con respecto a la misma fecha, entre el lapso de publicación e impugnación del Listado Electoral.

Adicionalmente, la parte recurrente solicitó amparo cautelar, indicando que “…habiendo, motivado minuciosamente las razones de hecho y de derecho que [lo] obligan a denunciar el proceso electoral organizado por la irregular Comisión Electoral de la Federación, en perjuicio de [sus] derechos de participación y sufragio establecidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, la inobservancia de procedimientos electorales previamente establecidos en los Estatutos, sumado a la violación de los principios rectores electorales que han de acatarse con sometimiento pleno de la ley, alterando la normalidad en que debe ejecutarse el legítimo proceso electoral para la designación de las nuevas autoridades de la Federación, pued[e] asegurar con responsabilidad, que se han vulnerado los principios de democracia participativa y protagónica, justicia, honestidad, cooperación, solidaridad, eficacia, eficiencia, transparencia y ética establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física (corchetes de la Sala).

Solicitó que se “…acuerde el amparo constitucional cautelar, consistente en el mandato por parte de ésta Honorable Sala Electoral, en el sentido de suspender la Asamblea Eleccionaria prevista para el próximo Sábado (sic) 29 de Noviembre (sic) de 2014, por la flagrante inobservancia de los derechos constitucionales de participación y sufragio, establecidos y consagrados en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afectan el normal desenvolvimiento de las actividades de la Federación…”.

Indicó que la “… presunción de buen derecho ejercido para asegurar [sus] derechos a la participación y sufragio de manera que se garantice un acto de votación transparente y confiable, conforme a lo previsto y consagrado en los artículos 62, 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denota claramente la plena existencia del Fumus B.I. a través de una prueba inequívoca de dicho cumplimiento, como lo es el hecho de que [es] reconocido en el seno de la Federación como Campeón Nacional Federado en [su] condición de Atleta del alto rendimiento, además como Dirigente Deportivo miembro de la Asamblea General federativa” (corchetes de la Sala).

En el mismo orden, señaló en cuanto al “…Periculum in Mora: Honorables Magistrados, aunado a todas las irregularidades aquí denunciadas, que afectan la transparencia y confiabilidad del actual proceso electoral de la Federación, luego de que (…) apareciera inscrito en el Registro Electoral Preliminar (…) de manera injustificada, sin la existencia de algún procedimiento pertinente y sagrado derecho al debido proceso y defensa, previsto y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Comisión Electoral de la Federación, de manera arbitraria procede a desincorporar[lo] del Registro Electoral Definitivo…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso electoral, y que se desconozca la Comisión Electoral aquí denunciada y anule todas sus actuaciones.

II

DEL ESCRITO DE REFORMA

El 2 de diciembre de 2014, el abogado M.S.R.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.F.M., ya identificado, compareció ante esta Sala, “… a fin de reformar, como en efecto lo ha[ce], la demanda inicialmente presentada por [su] representado en fecha 25-11-2014 (sic), ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número AA70-E-2014-000104, correspondiente a la interposición de: RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL (…) CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, EL C.D.H. Y EL C.C. PARA EL PERÍODO 2013-2017, de la Asociación Civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que dicha demanda queda circunscrita meramente, a la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades de la Federación para el período 2013-2017…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Señaló el apoderado judicial del recurrente, que la comisión electoral, que rige el proceso eleccionario, le vulnera a su representado los derechos al sufragio y participación política, así como los principios electorales de obligatorio cumplimiento consagrados en los artículos 62, 63 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… en concordancia con la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física (…) y su Reglamento Parcial número 1, los Estatutos y Reglamento Electoral Federativo, lo cual, vician de NULIDAD ABSOLUTA el proceso electoral denunciado” (mayúsculas del original).

Indicó, que “…es tanta la improvisación, el desconocimiento o el despropósito que han demostrado los miembros que integran la Comisión Electoral de la Federación, que han convertido e[se] ente rector electoral en ineficiente e incapaz, siendo evidente su incompetencia para sacar adelante la tarea encomendada, al punto de cometer reiteradamente el ‘error’ de vulnerar los derechos de los electores, evidenciando esto, en las repetidas demandas judiciales que por tal motivo han sido objeto, al punto de ser ésta la tercera demanda con base a la exclusión de electores del padrón electoral. Es un hecho curioso, que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Coleo, desaprovechando la claridad con la que se ha pronunciado esta Honorable Sala en todo contexto jurídico de los procesos electorales deportivos demandados y resueltos, además de la precisión de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Deporte y su Reglamento Parcial N° 1, que siga excluyendo, sin motivación alguna, a electores del padrón electoral…” (corchetes de la Sala).

Arguyó que el proceso electoral federativo “…no admite discusión de ninguna naturaleza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte (sic), la elección de las autoridades de la Federación se hará con las personas llamadas a realizarlas conforme a lo indicado en el artículo 13.1 de su Reglamento Parcial N° (sic) 1, el cual, este ordena en sus propios términos la adecuación de los Estatutos, y que en concordancia con el artículo 9 de los Estatutos Federativos, obligan a realizar los comicios a partir de la información contenida en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física que a tales efectos lleva el Instituto Nacional de Deportes, (…) cuya base de datos se constituye por naturaleza propia en un Registro Oficial, por ende, un Padrón Electoral confiable y una garantía electoral, es decir, contenido de toda la información necesaria para identificar las personas naturales y jurídicas afiliadas a la Federación con derecho a voz y voto, debidamente descritos en el Certificado de Registro vigente que otorga el Instituto Nacional del Deporte (sic)”. (resaltado y subrayado del original).

Argumentó que al observar el Certificado de Registro número 120000617437 de la Federación, otorgado por el Instituto Nacional de Deportes, el mismo se encuentra vencido desde el 29 de octubre de 2014, sin renovación de autoridades ni actualización de datos, y en esos irregulares términos se pretende llevar a cabo un proceso electoral susceptible de toda impugnación, por lo que -según aduce- no existen las condiciones que permitan elaborar un adecuado Registro Electoral Preliminar, mucho menos definitivo, a los efectos de garantizar la transparencia y confiabilidad del proceso electoral de la Federación.

Alegó, que de conformidad con los artículos 15, 17, 21.3, 29.5, 31.6 y 39 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, en concordancia con los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 13 de su Reglamento Parcial número 1, en acatamiento al derecho constitucional de igualdad de condiciones y oportunidades, previsto en el artículo 21 de la Constitución, todos los miembros afiliados a la Federación, adquieren derechos, obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley, además, voz y voto para elegir sus propias autoridades federativas.

Afirmó que el “…artículo 41 de la Ley Orgánica del Deporte(sic), numerales 12, 13 y 15 de su Reglamento Parcial N° 1, establecen claramente que el período de gestión de las autoridades federativas electas en el seno de su Asamblea General no superará los 4 años y al momento de su vencimiento, la Junta Directiva está obligada a convocar a nuevas elecciones de autoridades federativas, dentro de los quince (15) días de vencido su período de gestión, transcurrido ese plazo sin haber realizado la convocatoria, ninguno de sus miembros directivos podrá hacerse representar en Asambleas Generales de la Federación, perdiendo así toda su cualidad y legitimidad para actuar como tal, transfiriéndose la facultad de convocatoria eleccionaria, por lo menos, al tercio (1/3) de la Asamblea General Federativa, debiéndose obligatoriamente designar una Autoridad Provisional en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de los Estatutos federativos, que aunado al hecho de encontrarse vencido el certificado de Registro de la Junta Directiva de la Federación, deja en evidencia la acefalia absoluta de autoridades federativas, por ende, la ilegalidad de la continuidad administrativa de sus autoridades que han perdido vigencia…” (resaltado del original).

Manifestó que el periodo de gestión de la Junta Directiva y del resto de autoridades de la Federación se encuentra vencido desde marzo de 2013, aunado a lo anterior el Certificado de Registro se encuentra también vencido desde el 29 de octubre de 2014, sin que exista ninguna actualización al respecto, por lo tanto, en esos términos, no existe forma de convalidar un nuevo proceso electoral de la Federación hasta tanto no se actualice y sincere la información oficial ante el Registro Nacional del Deporte.

Arguyó, que la Comisión Electoral de la Federación elaboró el Registro Electoral Preliminar y el Registro Electoral Definitivo, publicado por la Federación a través de su página web (www.feveco.com), sin garantizar mecanismos necesarios para su validez y eficacia.

Sostuvo, que el artículo 4 del Reglamento Electoral de la Federación, establece que la Comisión Electoral de la Federación estará integrada por 3 miembros principales y 1 suplente, que no tiene atribuciones para delegar su tarea en otras Comisiones Electorales Auxiliares o en las Asociaciones Estadales o personas ajenas a esta, más sin embargo, le fueron atribuidas a 18 Comisiones Electorales Auxiliares una tarea que sólo compete a la Comisión Electoral de la Federación.

Señaló que el artículo 10 de los Estatutos Federativos, establece que las asambleas eleccionarias de la Federación se encuentran enmarcadas dentro de la clasificación de Asambleas ordinarias y han sido establecidas para un único fin, y no delegando atribuciones de su exclusiva competencia a las Comisiones Electorales Estadales Auxiliares y, en otros casos, en las directivas de las asociaciones.

Precisó que de conformidad con los artículos 77 y 88.7 de la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física, se ordenó la constitución de las Comisiones Nacionales de Justicia Deportiva y Garantía Electoral, y mediante sentencia número 160 de fecha 8 de octubre de 2014, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, esas comisiones nacionales fueron definidas como una de las más relevantes garantías inserta en la Ley Orgánica del Deporte, como garante de la legalidad disciplinaria deportiva nacional y como garante de la legalidad electoral deportiva, por lo cual se instó al Instituto Nacional de Deportes que procediera a constituirlas y a designar sus miembros.

En relación al capítulo de los hechos, esta Sala observa, que la parte recurrente expuso los mismos argumentos de la demanda inicial.

Finalmente, solicitó se “…declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Electoral, DESCONOZCA la fraudulenta Comisión Electoral aquí denunciada y ANULE todas sus irregulares actuaciones” (negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, y como consecuencia de lo anterior declaratoria de nulidad, solicitó:

SEGUNDO: SUSPENDA toda actividad tendente a elegir la Junta Directiva, C.d.H. y C.C. de la Federación, hasta tanto no sea sincerada la base de los datos del Registro Nacional del Deporte, se actualice la información de todos los auténticos miembros de la Asamblea General de la Federación, se otorgue vigencia al Certificado de Registro de la Federación debidamente actualizado con la información veraz y precisa que requiere el mismo, se actualicen los Estatutos y así sean avalados por el IND, se protocolicen y publiquen en Gaceta Oficial, además de poder contar con la presencia de la Comisión Nacional de Garantía Electoral y Comisión de Justicia Deportiva, a los efectos de garantizar un proceso electoral confiable, imparcial y transparente;

TERCERO: En virtud de que la Federación se encuentra gravemente afectada por:

3.1 A.d.J.D., C.d.H. y C.C. de la Federación por vencimiento de su periodo de gestión desde marzo de 2013 (vencido el periodo de gestión);

3.2 Ausencia de la obligatoria Autoridad Provisional;

3.3 Falta de vigencia del Certificado de Registro de la Federación;

3.4 Falta de actualización de la base de datos que legitima y otorga cualidad a los miembros que integran la Asamblea General de la Federación, cuyos miembros no están insertos en el Registro Nacional de Deporte;

En atención a lo antes indicado y de conformidad con el artículo 13.13 del Reglamento Parcial N° 1, ORDENE a la Asamblea General de la Federación, en un plazo perentorio, proceda a CONVOCAR a una Asamblea Extraordinaria a los fines de designar la correspondiente y legítima AUTORIDAD PROVISIONAL de la Federación;

CUARTO: A los fines de restaurar la legalidad de la Federación, a la Autoridad Provisional de la Federación, proceda dentro de un plazo no mayor a noventa (90) días (período de vigencia) a:

4.1 Sincerar y actualizar la base de datos por ante el Registro Nacional del Deporte, integrando a plenitud todos los miembros de la Asamblea Genera, indicados todos en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Deporte (sic) y 13 de su Reglamento Parcial N° 1, requeridos para renovar el Certificado de Registro otorgado por el IND;

4.2 Convocar a las Asambleas Extraordinarias de designación de la Legitima Comisión Electoral imparcial y eficiente.

4.3 Sincere, reconozca y proclame formalmente los auténticos Atletas, Jueces y Personal Técnico de Selección Nacional perteneciente a la Federación.

QUINTO: ORDENE a la Comisión Electoral de la Federación elaborar un mecanismo eficiente que permita controlar y verificar el fiel cumplimiento de los requisitos mínimos para inscribirse y constituirse en electores pasivos (postulados), dando así cumplimiento a las obligaciones de orden fiscal y contralor exigidas en la Ley Orgánica del Deporte, su Reglamento parcial N° 12, los Estatutos y Reglamento Electoral federativos;

SEXTO: En virtud de que a través de las Sentencia N° 160 de fecha 08 de octubre de 2014(caso Federación Venezolana de Pesas), esta Honorable Sala ordenara la constitución tanto de la Comisión Nacional de Justicia Deportiva como de la Comisión Nacional de Garantía Electoral sin que hasta la fecha esto se haya llevado a cabo. A los fines de garantizar un proceso electoral confiable y transparente, so pena de desacato, INSTE nuevamente, a las autoridades deportivas competentes para que en un lapso perentorio, procedan a constituir y designar los miembros que integran la COMISIÓN DE JUSTICIA DEPORTIVA y la COMISIÓN NACIONAL DE GRANTÍAS ELECTORALES EN EL MOVIMIENTO DEPORTIVO…

(negrillas y mayúsculas del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el presente recurso contencioso electoral, para lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27: Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

.

En el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar se cuestionan “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL que rige el proceso electoral de [las] nuevas autoridades de la Federación [Venezolana de Coleo] para el período 2014-2018”, es decir, son actuaciones vinculadas al proceso comicial en una organización de la sociedad civil, por lo que conforme al dispositivo legal invocado, esta Sala es competente para su conocimiento. Así se decide (corchetes de la Sala).

Asumida la competencia para conocer el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, corresponde a esta Sala decidir sobre su admisión, no obstante, visto el escrito de “reforma” presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 2 de diciembre de 2014, pasa seguidamente la Sala Electoral a pronunciarse sobre la reforma de demanda presentada, y al respecto observa:

De la lectura del escrito de reforma cursante a los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos cuarenta y siete (247) del expediente, se evidencia que la misma fue realizada en los siguientes términos: “…a fin de reformar, como en efecto lo ha[ce], la demanda inicialmente presentada por [su] representado en fecha 25-11-2014 (sic), ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el número AA70-E-2014-000104, correspondiente a la interposición de: RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL (…) CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, contra EL PROCESO DE ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA, EL C.D.H. Y EL C.C. PARA EL PERÍODO 2013-2017, de la Asociación Civil FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que dicha demanda queda circunscrita meramente, a la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, contra las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades de la Federación para el período 2013-2017…” (corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

Siendo ello así, resulta pertinente traer a colación la Sentencia número 196 de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por esta Sala Electoral, en la cual se resolvió un caso análogo al de autos de la siguiente manera:

…Establecida la competencia, pasa la Sala a resolver, como punto previo, lo relativo a la admisión de la reforma del recurso contencioso electoral presentada en fecha 12 de noviembre de 2014 y a tal efecto se advierte que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la modificación de la pretensión puede tener lugar mientras en el curso del proceso no se haya iniciado el lapso de comparecencia de los interesados. Así por ejemplo, en sentencia número 143 del 18 de octubre de 2001 se recogió esta tesis en los siguientes términos:

‘Los alegatos antes señalados presentados por el apoderado judicial del recurrente en fechas 8 de marzo de 2001 y 3 de octubre del mismo año, en criterio de esta Sala constituyen una reforma al libelo contentivo del recurso, y en este sentido resulta conveniente reiterarle al recurrente la obligación de especificar los vicios impugnados a cada una de las fases del proceso electoral, antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Como bien se sabe en el procedimiento contencioso administrativo e igualmente en el contencioso electoral, no existe la contestación a la demanda. Sin embargo, tal y como se estableció con anterioridad en sentencias dictadas por esta Sala en fechas 10 de marzo de 2000 y 14 de noviembre de 2000, del examen de la normativa de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es posible establecer una especie de equivalencia con dicho acto. En efecto, el artículo 245 del referido texto legal que regula el emplazamiento de los interesados, fija en cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación del cartel, el plazo para que los interesados comparezcan a presentar sus alegatos, plazo que se equipara al de veinte (20) días de despacho contemplado en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, en aplicación de la tesis precedentemente expuesta, que lleva a la aplicación supletoria del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que para que se lleve a cabo la reforma del escrito recursivo, ésta debe verificarse antes de que comience a transcurrir el lapso de comparecencia de los interesados, el cual dependerá de la fecha de expedición, consignación y publicación del cartel ordenado. En el contexto de este marco interpretativo, debe concluirse que una vez iniciado el lapso de comparecencia de los interesados, el recurrente no puede pretender reformar el recurso interpuesto, pues se podría decir, ha quedado trabada la litis’.

Aplicando el citado criterio al caso de autos, visto que el recurrente presentó la reforma del recurso contencioso electoral en fecha 12 de noviembre de 2014, fecha en la cual no había comenzado a transcurrir el lapso para la comparecencia de los interesados en esta causa, dado que ni siquiera había sido admitida, resulta forzoso para la Sala admitir dicha reforma. Así se declara.

Ahora bien, visto que la reforma de la demanda se realizó en fecha 2 de diciembre de 2014, esto es, antes del pronunciamiento sobre su admisión, y siendo que en el presente caso no ha empezado a computarse el lapso para la comparecencia de los interesados, se verifica el cumplimiento de los supuestos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para esta Sala declarar tempestiva y en consecuencia admisible dicha reforma. Así se declara.

Decidido lo anterior, observa esta Sala Electoral, que en las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Capítulo V, titulado “Del Proceso Contencioso Electoral”, se establece el procedimiento que ha de seguirse para tramitar esta causa, en cuyo artículo 185, se prescribe lo siguiente:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior

.

En consecuencia, visto que en el escrito de reforma contentivo del recurso contencioso electoral no se ha solicitado medida cautelar alguna, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso reformado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

Primero

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano J.R.F.M., actuando en su condición de atleta de Selección Nacional adscrito a la Federación Venezolana de Coleo, asistido por la abogada I.R.C., ambos identificados, contra “…las actuaciones materiales y vías de hecho del órgano de la COMISIÓN ELECTORAL que rige el proceso electoral de sus nuevas autoridades de la Federación para el período 2014-2018…”.

Segundo

Se ADMITE la reforma del recurso presentado.

Tercero

se ACUERDA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, visto que en el escrito de reforma, contentivo del recurso contencioso electoral, no se ha solicitado medida cautelar alguna.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2014-000104

FRVT.-

En once (11) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18.

La Secretaria,

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